TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2021-00109-01 DEMANDANTE: SIXTA ALEJANDRA TORRES ROMERO DEMANDADA: MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones La señora SIXTA ALEJANDRA TORRES ROMERO, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo, producto del silencio de la administración frente a la petición presentada el día 21 de diciembre de 2020, y mediante el cual se entendía negada la relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, y se condenara al Municipio de Ovejas, Sucre, al pago de los siguientes conceptos: Cesantías $3.485.200 Intereses de cesantías $ 418.224 Prima de servicios $ 1.719.000 Prima de navidad $ 1.719.000 Vacaciones $ 1.719.000 Indemnización de vacaciones $ 1.719.000 Cotizaciones a seguridad social $ 9.491.527 Por concepto de retención en la fuente $ 4.600.464 Igualmente, solicitó que se le reintegren los dineros descontados favor de la DIAN, por concepto de retención en la fuente, los cuales ascienden aproximadamente a $ 4.600.464; así como la sanción moratoria por el no pago ni consignación de las cesantías al fondo, suma que se aproxima a $43.046.800 1.2.- Hechos: La señora Sixta Alejandra Torres Romero, suscribió con el alcalde del Municipio de Ovejas, Sucre, durante cuatro años consecutivos los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales: ✓ Año 2017: AMOS-PS-AG-18-02-2017.
AMOS-PS-AG-059-07-2017. ✓ Año 2018: AMOS-MIN-013-03-2018. AMOS-PS-AG-082-10-2018. ✓ Año 2019: AMOS-PS-AG-064-06-2019. Los contratos tenían por objeto prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar labores de auxiliar contable, en el área de contabilidad en el Municipio de Ovejas, Sucre. Prestación de servicios de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 apoyo a la gestión para el fortalecimiento a la oficina de archivos en el Municipio de Ovejas, Sucre.
La prestación del servicio la hizo de manera personal, desde el día 8 de febrero del año 2017, hasta el 27 de diciembre de 2019. En la prestación de servicio cumplía con un horario laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., recibía órdenes y directrices por parte de la Secretaria de Hacienda y Secretaria de Gobierno del Municipio de Ovejas y del alcalde, Mauricio Gabriel García Cohen.
Como contraprestación de los servicios prestados recibió como remuneración en el año 2017, la suma de $1.100.000 mensual; en el año 2018, la suma de $1.173.000 mensual; y en el año 2019, la suma de $. 1.212.200 mensual. La entidad demandada, nunca le canceló las prestaciones sociales a que tenía derecho, ni efectuó los aportes a la seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, ni canceló cesantías ni sus intereses Mediante petición de 21 de diciembre de 2020, la demandante solicitó al Municipio de Ovejas- Sucre, el reconocimiento de una relación laboral; sin embargo, no obtuvo respuesta.
Como fundamentos de derecho, se citaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y la Ley 80 de 1993. En su concepto de violación, manifestó la demandante que la labor para la cual se le contrató encuadraba dentro de una clara relación de naturaleza laboral. Así mismo, expuso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 “Se le viola el derecho al trabajo, por cuanto, no se cumplió el principio que establece que a trabajo igual corresponde un salario igual, sino que las demandas con los actos acusados desconocieron el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, pues negaron reconocer las prestaciones sociales siendo que esto resultaba evidente que se trataba de un contrato de trabajo ocultado en Contratos de prestación de servicios.
De igual forma se desconoció el principio "de la realidad laboral sobre las formas pactadas" el cual fue elevado a principio constitucional en nuestra Constitución Política, de Colombia en su artículo 53, luego entonces, la administración debió darle aplicación a este principio y reconocer las prestaciones sociales, sin embargo, no lo hizo, vulnerando así este principio.
En el presente caso es evidente que se quería encubrir la relación laboral, en unos contratos de prestación de servicios, los cuales, si se observa eran sucesivos, mas no ocasionales y la prestación del servicio se hacía de manera personal en las instalaciones de la alcaldía municipal, se utilizaban los instrumentos que la misma demandada le proporcionaba, cumplían un horario riguroso en igualdad de condiciones que los demás, se le cancelaba una remuneración mensual, y están subordinado a sus superiores y en especial del Alcalde y la Secretaria de Hacienda.
La Ley 80 de 1993, no se instituyó para el fin perverso para el que lo ha utilizado la administración, pues se creó para hacer contratación de servicios especializados, para atender cuestiones accesorias ajenas al giro ordinario de las entidades, mas no para evadir responsabilidades laborales como lo hacen las demandadas. Los contratos u órdenes administrativas de servicio, como lo establece la ley contractual administrativa vigente y como lo sostiene la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como también autorizados tratadistas en la materia están 'diseñados exclusivamente como instrumento especial de colaboración para el cumplimiento de actividades transitorias, de carácter técnico o científico, relacionadas con la administración, y por ende, no están previstos para ejercer funciones de carácter público ni para sustituir planta de personal".
Así, al desfigurar la escancia del contrato de prestación de servicios para encubrir una relación laboral riñe con la mencionada ley y la Constitución Política de Colombia” 1.3. Contestación de la demanda. El Municipio de Ovejas - Sucre, no contestó la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, declaró no probada la excepción de prescripción, estudiada de oficio.
A su vez, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, condenó al Municipio de Ovejas, Sucre, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un empleado de la entidad demandada, dejadas de percibir por la actora, incluyendo los aportes al sistema general de seguridad social, liquidadas proporcionales al tiempo laborado teniendo como salario base para su liquidación, el valor mensual pactado en cada uno de los contratos, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, 02 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.
Así mismo, ordenó al ente demandado a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (honorarios pactados), mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Declaró que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debía computar para efectos pensionales. Denegó las restantes suplicas de la demanda. Fundamentó el A-quo: “ii) Prestación personal del servicio: Conforme la información detallada en líneas anteriores (cuadro de relación de contratos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 de prestación de servicios), donde se relacionan de manera clara los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se advierte que se encuentra acreditado, pues de acuerdo con el objeto contractual, la actora fue vinculada para prestar sus servicios como auxiliar contable en el área de contabilidad, y fortalecimiento a la oficina de archivo del Municipio de Ovejas, servicio que fue prestado según certifica la entidad. iii) Remuneración, se encuentra probado, considerando que en los contratos se previó el pago de una contraprestación por los servicios prestados, al disponerse como forma de pago sumas de dinero que de igual forma se relacionan en el cuadro precedente. iv) Subordinación: … Así pues, de acuerdo con las declaraciones de tercero citadas, puede concluirse que la actora estuvo vinculada como como auxiliar contable en el área de contabilidad, y fortalecimiento a la oficina de archivo, mediante contratos de prestación de servicios, - los cuales fueron celebrados con sustento en la posibilidad de contratar personal prevista en la Ley 80 de 1993 -, en la ejecución del objeto contractual.
Lo anterior se afirma, pues prestó sus servicios de manera personal, directa y dependiente en el cumplimiento de su labor, al requerirse su presencia en las instalaciones del Municipio de Ovejas - Sucre, donde cumplía con horario previamente establecido por la entidad, utilizando los elementos de trabajo suministrados por ésta (oficina, computador, impresora, escáner y documentación).
En efecto, los testimonios dan cuenta de que la actora ejercía labores de manejo de auxiliar contable (archivar lo que le ordenaba la contadora, realizaba actividades contables en el Sistema, ayudaba a subir los balances) y de archivo (miraba por medio de una lista de chequeo que tuviera su acta de inicio, seguridad social – salud y pensión al día, mensualmente se encargaba de analizar las actas de procedimiento que se llevaban a cabo, es decir, todo lo que se necesitaba para todo contrato).
En este orden de ideas, el elemento de la subordinación, se encuentra probado con las declaraciones de tercero recaudadas, en el caso bajo examen, las cuales, se sustentan además de los informes de supervisión y ejecución que debía rendir la actora y que fueron anexados al expediente electrónico – archivo 16, a los cuales, además, se les anexó certificado de cumplimiento suscrito por la Secretaría de Gobierno… /…/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 Lo anterior indica, que, pese a la naturaleza propia del contrato de prestación de servicios, la actora estaba sujeta tanto al control ejercido por el Municipio de Ovejas, así como a la supervisión del mismo, por parte de la contadora, alcalde, Secretaría de Gobierno y secretaría de Hacienda Subgerente, probándose de esta manera el elemento de la subordinación” 1.5.- El recurso.
Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada la recurrió con el fin que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó, que de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios no configuraban relación laboral, ni daban lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Indicó, que la demandante durante su vinculación ejecutó sus obligaciones de manera libre, autónoma e independiente; y su vinculación se hizo por el término estrictamente necesario. Señaló, que lo pretendido por lo actora podía configurar un detrimento patrimonial para el municipio y un enriquecimiento sin justa causa para la demandante, por cuanto la entidad no recibió prestación de servicios laborales, sino prestación de servicios profesionales, sin cumplimiento de horarios, subordinación o cumplimientos de funciones regladas. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.- Problema Jurídico.
De conformidad con los extremos de la litis planteados, el problema jurídico a desatar en la presente acción, es determinar: ¿Se ha demostrado en el presente asunto, la existencia de una relación laboral que desvirtúe los contratos de prestación de servicios, suscritos entre la señora Sixta Alejandra Torres Romero y el Municipio de Ovejas, Sucre? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social. Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.
Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.
En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, 1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C- 665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”2(Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 20213, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 2.3.3.3. Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado” 2.3.2.- Caso concreto En el sub examine, se tiene por demostrado que la señora SIXTA ALEJANDRA TORRES ROMERO prestó sus servicios en el Municipio de Ovejas, Sucre, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios suscritos por el alcalde de la entidad territorial y la accionante, durante los siguientes periodos reclamados: Contrato Desde Hasta Remuneración No. AMOS-PS-AG-18- 02-20174 08/feb/2017 08/jul/2017 $5.500.000 No. AMOS-PS-AG-059-07-20175 17/jul/2017 17/oct/2017 $3.300.000 No. AMOS-PS-AG-088-10-20176 24/oct/2017 31/dic/2017 $2.456.666 No. AMOS-MIN-013- 03.20187 23/abr/2018 23/oct/2018 $7.200.000 No. AMOS-PS-AG-082-010-20188 03/oct/2018 31/oct/2018 $3.520.000 No.AMOS-PS-AG-064-06-20199 05/jun/2019 30/oct/2019 $6.061.000 4 Páginas 341 - 345 del archivo 16RemiteContratosSixtaTorresRomero 5 Páginas 399 - 403 del archivo 16RemiteContratosSixtaTorresRomero 6 Páginas 279 - 283 del archivo 16RemiteContratosSixtaTorresRomero 7 Ver acta de inicio y final Páginas 187 y 238 del archivo 16RemiteContratosSixtaTorresRomero 8 Páginas 28 – 33 del archivo 16RemiteContratosSixtaTorresRomero 9 Páginas 161 - 166 del archivo 16RemiteContratosSixtaTorresRomero Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 Adición10 01/nov/2019 27/dic/2019 $2.508.000 Los aludidos contratos tenían como objeto la “prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad para el acompañamiento asistencial como auxiliar contable en el área de contabilidad del Municipio de Ovejas” y/o “el Fortalecimiento a la oficina de archivo del Municipio de Ovejas”.
Al plenario también se allegaron copias de los estudios previos, así como de los respectivos registros y certificados de disponibilidad presupuestal suscritos por el Jefe de Presupuesto, correspondientes a los contratos de prestación de servicios. También se aportaron informes de ejecución y varias certificaciones suscritas por la Secretaría de Gobierno Municipal de Ovejas – Sucre, en las que se indica que señora Sixta Alejandra Torres Romero tuvo las referidas vinculaciones contractuales con ese municipio11.
Las pruebas relacionadas dan cuenta que la demandante prestó personalmente sus servicios al ente demandado en los periodos referenciados; adicionalmente, en el expediente no se desvirtúa tal elemento, todo lo contrario, es un hecho sin discusión que la señora Sixta Alejandra Torres Romero, ejecutó el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios. - Durante la prestación de sus servicios, la demandante recibió una contraprestación económica, tal como se desprende de los contratos de prestación de servicios, en las que se aprecia, que se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada. 10 Páginas 107 - 108 del archivo 16RemiteContratosSixtaTorresRomero 11 Páginas 64, 67, 73 y 268 del archivo 16RemiteContratosSixtaTorresRomero Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 - Ahora bien, demostrados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración percibida, se procede a considerar la subordinación, como elemento característico de la verdadera relación laboral.
Es de suma importancia entender, que la subordinación, como elemento propio de la relación laboral, en ciertos casos, puede ser avizorada, desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas, con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, donde, como bien lo apunta el Honorable Consejo de Estado, la permanencia, es el factor determinante, para definir la principialística de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Ahora bien, con relación a la existencia de la subordinación, se observa que la relación entre la accionante y el Municipio de Ovejas – Sucre, se vio rodeada de unas condiciones particulares, que permiten a esta Sala sostener, en este caso, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía de la contratista, por ende, de una relación dependiente entre las partes.
En efecto, se tiene probado que la señora SIXTA ALEJANDRA TORRES ROMERO, prestó sus servicios en el Municipio de Ovejas - Sucre, dentro de períodos comprendidos entre el 8 de febrero de 2017 al 27 de diciembre de 2019; es decir, un tiempo bastante prolongado, en el que mediaron varios contratos de prestación de servicios y en los que no hubo mayores interrupciones, para la continuación de la prestación del servicio.
Además de la permanencia en el cargo, se considera que el elemento subordinación se encuentra probado atendiendo a las mismas funciones que cumplía la demandante, de acuerdo a los contratos anunciados, en los cuales, se establecieron las siguientes obligaciones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 -.
Auxiliar Contable12: 1. Manejo de las cuentas y los ingresos y egresos. 2. Acompañar, asesorar y asistir el área de contabilidad. 3. Apoyar en las conciliaciones bancarias. 4. Cumplir con las obligaciones señaladas por el contador municipal para llevar todo al día. 5. Seguir actuando con responsabilidad y pertenencia al logro de los objetivos trazados. -.
Fortalecimiento a la Oficina de archivo13: 1. Apoyar en la organización de los archivos físico y digitales. 2. Apoyar en la actualización de los sistemas de archivo físico. 3. Realizar la clasificación y foliación de los documentos. 4. Apoyar en la organización de las carpetas de los contratos que reposan en el archivo de gestión. 5.
Las demás obligaciones que le sean asignadas acorde con la naturaleza del objeto de contrato. Se reitera, entonces, las funciones detalladas, son actividades que están sometidas a control de otros, sin posibilidad de independencia o autonomía, dando pie a considerar el elemento subordinación, que sumado al tiempo durante el cual, la demandante prestó sus servicios, conlleva aceptar la conclusión que se viene manejando.
Aunado a lo anterior, véase que las labores desempeñadas por el demandante corresponden a aspectos relacionados con el funcionamiento ordinario de la entidad, siendo una actividad permanente 12 Página 392 del archivo 16RemiteContratosSixtaTorresRomero 13 Página 89 - 90, 93 del archivo 16RemiteContratosSixtaTorresRomero Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 y necesaria en el área de contabilidad y la oficina de archivo.
Igualmente, en cuanto al elemento de la subordinación, se allegaron como pruebas los testimonios de los señores Ever Manuel Olivera Salgado, Consuelo De La Candelaria Benítez Cárdenas, Sonia Sandra Sierra Barrios, Merys Margarita López García, quienes dan cuenta que la demandante ejerció labores de manejo de auxiliar contable y de archivo, que desempeñó sus funciones en un horario determinado en la entidad demandada, bajo la dirección de un jefe, y utilizando los elementos de trabajo suministrados por ésta; elementos que si bien por sí solos no son suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, analizados en armonía con la naturaleza de las funciones que desarrolló la demandante (auxiliar contable en el área de contabilidad, y fortalecimiento a la oficina de archivo), permiten a la Sala concluir que se está en presencia de una relación laboral, por los periodos debidamente probados dentro del proceso.
Se precisa, dichas labores, comportan una “subordinación”, pues, al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior, es claro que se disipa la figura de la coordinación y por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para el ejercicio de estas, se debía emplear los elementos de dotación suministrados por el ente municipal.
Así pues, de conformidad con el material probatorio del proceso y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por la accionante, se concluye que existió una relación laboral entre ésta y el Municipio de Ovejas, Sucre, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestación de servicios. Por tanto, la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 3.- Costas procesales. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Sincelejo, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS