REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 133 Manizales, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17001-33-39-008-2022-00340-01 Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante.
I. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones Se solicita, inaplicar “el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de La Sala Administrativa del Consejo Superior de La Judicatura, en cuanto a la denominación "GRADO 23" asignada al cargo de ABOGADO ASESOR creado mediante dicho Acuerdo, por no existir razón alguna que indique que los ABOGADOS ASESORES de Tribunal Judicial tengan un tratamiento salarial y prestacional diferente al asignado por el Gobierno Nacional”.
Que se inaplique por inconstitucional, el Acuerdo PCSJA22- 11968 del 30 de junio de 2022 expedido por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto cambió la denominación “Abogado Asesor grado 23” por la de “Profesional Especializado grado 23”, por no existir razón alguna que indique que los abogados asesores de Tribunal Judicial, sea cual fuere la denominación, tengan un tratamiento salarial y prestacional diferente al asignado por el Gobierno Nacional. 2 Que además, se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR22-499 expedida el 25 de agosto de 2022, Resolución No. DESAJMAR22-532 expedida el 1 de septiembre de 2022 y Resolución RH-5627 expedida el 7 de octubre de 2022.
Que en consecuencia le sean reconocidas, liquidadas y pagadas las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de tribunal Judicial y el grado 23, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo en que estuvo vinculada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Que las sumas dinerarias que sean pagadas sean debidamente indexadas y se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconozca el derecho aquí solicitado y hasta el día en que se efectúe el pago. 1.2. Sustento fáctico relevante Señaló que, la demandante ocupó el cargo de “Abogado Asesor” Grado 23 del 10 de agosto de 2018 hasta el 10 de agosto de 2020; del 19 de diciembre de 2020 al 6 de julio de 2021; del 31 de julio de 2021 al 17 de agosto de 2021; del 8 de septiembre de 2021 al 13 de junio de 2022, y desde 11 de julio de 2022.
Que el 22 de agosto de 2022 solicitó a la demandada inaplicar por excepción de inconstitucionalidad de la expresión “grado 23” contenida en el acuerdo PSAA15- 10402 de octubre 29 de 2015, a través de los cuales le otorgaban al cargo de Abogado Asesor de los despachos de este Tribunal una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional.
La demandada mediante los actos demandados que se pide anular negó la solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Se considera que, con los actos demandados se han vulnerado los artículos 4, 13 53, 150 y 257 de la Constitución; Leyes 4 de 1992, 270 de 1996 y los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019.
Como fundamento de lo anterior indicó que, su remuneración salarial y prestacional ha debido ser la propia de un Abogado Asesor, y no la de Abogado Asesor Grado 23, ya que con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de La Judicatura excedió su competencia al atribuirse la facultad de fijación de la escala salarial que le competía al Gobierno Nacional, en cuanto atribuyó el Grado 23 a los cargos de abogados asesores que creó, con la incidencia de dicha determinación en la remuneración de los cargos creados, por lo que considera que ha venido siendo tratado de manera discriminatoria, ya 3 que ha venido desempeñando las labores propias de un Abogado Asesor con una remuneración salarial y prestacional propia de un servidor público con una denominación residual (grado 23), lo que comporta un trato desigual. 2.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora y señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley 4ª de 1992, la facultad para fijar las remuneraciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, tal como se dispuso en el Decreto 57 de 1993, en el cual estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.
Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene potestades para crear cargos con el fin de descongestionar los despachos judiciales, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. Reiteró que los cargos creados para Tribunales Administrativos y Superiores, corresponde “Abogado grado 23” y no “Abogado Asesor”.
Expuso que la competencia que tiene el Consejo Superior de la Judicatura es la de crear, fusionar, suprimir los cargos de la Rama Judicial, facultad que se encuentra en la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó: “Falta de causa para demandar”, “Legalidad de los actos administrativos”;
“Prescripción” e “Innominada”. 3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró no probadas las excepciones de “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “INNOMINADA” formuladas por la demandada; ordenó inaplicar para el presente caso la expresión “Grado 23” relacionada al cargo Abogado Asesor contenida en los Acuerdos: PSAA 12-9213 del 2 de febrero de 2012 (artículo 1), PSAA 12-9524 del 21 de junio de 2012, PSAA12 9781 de 2012 (artículo 67), PSAA13-9897 de 2013 (artículo 1), PSAA13-9962 de 2013 (artículo 24), PSAA13-9991 de 2013 (artículo 44), PSAA13-10048 de 2013 (artículo 1), PSAA13- 10068 de 2013 (artículo 1), PSAA14-10156 de 2014 (artículo 41), PSAA14-10195 de 2014 (artículo 55), PSAA14-10197 de 2014 (artículo 1), PSAA14- 10251 de 2014 (artículo 29), PSAA14-10277 de 2014, aclarado mediante Acuerdo PSAA15-10288 de 2015 (artículo 20), PSAA15-10323 de 2015 (artículo 11), PSAA15-10335 de 2015 (artículo 12), PSAA15- 10356 de 2015 (artículo 11), PSAA15-10363 de 2015 (artículo 13), PSAA15-10371 de 2015 (artículo 14), PSAA15-10377 de 2015 (artículo 14) y PSAA15-10385 de 2015 (artículo 14), PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 (artículo 88) y Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 4 Judicatura.
Declaró la nulidad de: i) la resolución DESAJMAR22-499 expedida el 25 de agosto de 2022 por medio de la cual se negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor “grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” y ii) la resolución RH-5627 expedida el 07 de octubre de 2022, por medio de la cual se confirmaron las decisiones emitidas por las Direcciones Seccionales de Administración, por las cuales resolvió no acceder a las pretensiones formuladas en cuanto a que se efectúe la nivelación salarial del cargo denominado como Abogado Asesor Grado 23.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a que reconozca y pague a la demandante, por el tiempo en que haya desempeñado, el cargo, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogada Asesor “grado 23”, que se le venía cancelando, y el cargo de “Abogada Asesora de Tribunal Judicial” desde el 22 de agosto de 2019 y hasta tanto se encuentre vigente la relación laboral entre la parte demandante y la Rama Judicial en el cargo de Abogada Asesora de Tribunal Judicial.
Igualmente, la condenó a que se reliquiden y paguen las diferencias prestacionales y demás emolumentos que se hayan liquidado y causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, teniendo como base el salario de Abogada Asesora de Tribunal Judicial. Advirtió que conforme a lo consagrado en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y/o adicionan, al momento de determinarse la diferencia del restablecimiento ordenado, deberá tenerse en cuenta que el monto que allí se fija por concepto de Bonificación Judicial Mensual deberá corresponder al de Abogado Asesor y no la establecida para el grado 23.
Además le ordenó reconocer y liquidar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en Pensión y Salud que debió trasladar a los fondos de pensiones y las administradores de los servicios de salud, durante los periodos en que ha prestado el servicio como Abogada Asesora de Tribunal Judicial, dada su naturaleza imprescriptible; aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliado el demandante.
Y a que de las sumas que se ordena pagar a favor de la demandante, realice los descuentos correspondientes a los aportes que se debieron cotizar al Sistema de Seguridad Social e Salud y pensiones a cargo del trabajador y depositarlos en las entidades aseguradoras a las que se encuentra afiliado la demandante. Declaró probada la excepción de “prescripción” propuesta por el demandado, en consecuencia, se declara la prescripción de los derechos económicos por las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2019.
No 5 obstante, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estará obligada a cancelar los aportes correspondientes a seguridad social en pensión por todo lo causado. Además ordenó que, sobre las diferencias adeudadas, le reconozco, liquide y pague al actor la indexación conforme al IPC. Para sustentar su decisión señaló que, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 emitida por el 02 de noviembre de 2023, sentó jurisprudencia respecto del cargo de abogado asesor grado 23 de los Tribunales Administrativos, la cual acoge teniendo en cuenta que, en este caso se hace extensiva la línea jurisprudencial toda vez que la demandante ostenta un cargo con las mismas características del cargo de abogado asesor que hace referencia la citada sentencia, con la única diferencia de que la aquí demandante ostentó el cargo de abogada asesora grado 23 en el Tribunal Superior Sala Penal de Manizales.
De modo que, conforme a la línea jurisprudencial traída a colación, al estar expresamente señalada por el Gobierno Nacional, la remuneración del empleo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para acudir a la norma supletoria señalada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1993 para variar la remuneración y así ubicarla en el grado 23, la cual resulta inferior.
Así las cosas, encontró que a la demandante le fue menguado los ingresos mensuales, sobre los que debió haber percibido, como quiera que el cargo ocupado, al cual se le dio la denominación de “Abogado Asesor Grado 23”, no recibía la misma asignación de los mismos cargos, bajo la misma denominación sin que se le hubiera asignado ningún grado, lo anterior conforme a la motivación de cada uno de los Decretos expedidos anualmente en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. 4.
Recurso de apelación La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó revocar el fallo y en su lugar negar las pretensiones argumentando que, el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de Justicia como: la creación, modificación o supresión de cargos, previo seguimiento de las necesidades de la administración de justicia, en atención a que tiene la potestad reglamentaria en determinadas y precisas materias, con efectos ad intra y ad extra, en tanto constitucional y legalmente puede expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo, independiente y normativo.
Ello conforme artículo 256- 1 de la Constitución y numerales 9 y 12 del Artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-507 de 2014. 6 Precisó que desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha, existe en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de abogado asesor puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila al innominado sino a la que igualmente estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. El cargo de abogado asesor grado 23 de ninguna manera puede ser homologado al cargo de abogado asesor nominado, es decir, sin grado, cuya remuneración se encontraba contemplada en el numeral 2º del artículo 4º del Decreto 194 de 2014, la cual viene siendo actualizada año a año por el gobierno nacional.
Es así que, no es cierto lo señalado por la parte actora que le pretende dar el carácter de innominado a los cargos de abogado asesor creados, desconociendo que de conformidad con las funciones y responsabilidades se les quiso dar un grado específico como lo es el grado 23, cuya denominación salarial es la fijada por el gobierno nacional para este tipo de empleos, y que en el Decreto 194 de 2014 estaba contenida en su artículo 6º, gozando el Acuerdo PSAA15-10402 de presunción de legalidad; acuerdo donde se observa que el cargo creado corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23, donde claramente la autoridad competente no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, cargo este al que sí se le aplica la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017).
Resaltó que como quiera que se solicita una inaplicación por inconstitucionalidad de una norma, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en innumerables pronunciamientos, esta exige una carga argumentativa solida por parte de quien así lo solicita. Que además, no están acreditadas la igualdad de funciones en uno y otro cargo, así como de responsabilidades y carga laboral.
Respecto a las costas solicitó que no sean estimadas como quiera que no existe conducta temeraria de la entidad, además que se está obrando en atención a un manual de defensa y se tienen los argumentos en derecho para justificar tal defensa. 7 II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Procede la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “Grado 23” para nominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon dicho cargo y el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”? ¿Procede la condena en constas impuesta en primera instancia contra la entidad demandada? 2.
Primer problema jurídico Para su resolución, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración: ii) lo probado en el proceso y iii) el caso concreto. 2.1. Marco jurídico - Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración El Consejo de Estado en Sentencia SUJ—033- CE S2-2023 del 02 de noviembre de 20231, al respecto dispuso: “PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.
SEGUNDO. - ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos. 1 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 2 de noviembre de 2023. Rad: 08001-23-33-000-2018-00529- 01 (3071-2019) 8 Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables. TERCERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 1.° de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Orlando José Jiménez Cerra en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los siguientes términos: “SEGUNDO.- INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1.° del Acuerdo No. PSAA11- 8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 2 3”.” (Resalta la Sala) Como fundamentos de la decisión señaló: 133.
En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.
En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.
Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, 9 sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo”. … 3.4.3.
Segundo problema jurídico. ¿Al modificarse a través del Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022 la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23”, se afectó también la determinación del salario y prestaciones sociales que le correspondían frente al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo? (…) 168. Del anterior análisis se concluye lo siguiente, para tener en cuenta en el caso concreto: o El servidor que venía desempeñándose como “abogado asesor grado 23” de Tribunal Administrativo debe continuar siendo remunerado, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogado asesor nominado de Tribunal.
Esto de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992. Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA2211968 de 2022. o En cada caso es necesario verificar si ocurrió el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
En razón a que las diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes, se atenderá a la fecha de radicación de la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. Las diferencias generadas sobre aportes para pensión a cargo del empleador podrán ser reclamadas en cualquier época, para que sean consignadas en el Fondo o entidad de previsión correspondiente. o Estas condiciones se aplican independientemente de si hubo interrupciones en el servicio, reincorporaciones en el cargo o si el ingreso ocurrió después del 1.° de julio de 2022”.
(Resalta el Tribunal) Las reglas de interpretación señaladas en la referida sentencia de unificación, son aplicables al caso de la demandante toda vez que ostenta un cargo con las mismas características del cargo de abogado asesor al que hace referencia la sentencia citada, en el Tribunal Superior Sala Penal de Manizales. 10 2.2.
Lo probado -. Mediante Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó, entre otros, transitoriamente para el Tribunal Superior de Manizales un cargo de Abogado Asesor grado 23 y mediane Acuerdo PCSJA22- 11968 del 30 de junio de 2022 cambió la denominación “Abogado Asesor grado 23” por la de “Profesional Especializado grado 23”. -.
Según la Constancia 1607 del 28 de noviembre de 2022, suscrita por el jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la demandante se desempeñó en el cargo de Abogada Asesora Grado 23, en el Despacho 003 Sala Penal - Tribunal Superior de Manizales del 10 de mayo de 2017 al 31 de mayo de 2017; del 10 de agosto de 2018 al 24 de febrero de 2020; del 25 de marzo de 2020 al 9 de agosto de 2020; del 12 de agosto de 2020 al 26 de noviembre de 2020; del 19 de diciembre de 2020 al 5 de julio de 2021; del 31 de julio de 2021 al 16 de agosto de 2021; del 8 de septiembre de 2021 al 31 de diciembre de 2021, y como “profesional especializada” en el mismo despacho, desde 11 de julio de 2022.2 -.
La demandante el 22 de agosto de 2022, solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, la nivelación y demás acreencias laborales deprecadas en esta sede judicial.3 -. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante Resolución DESAJMAR22-499 del 25 de agosto de 2022 negó la solicitud.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por medio de la Resolución DESAJMAR22-532 del 01 de septiembre de 2022. 4 -. Mediante la Resolución RH-5627 expedida el 7 de octubre de 2022 el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió el recurso de apelación confirmando las decisiones inicial. 5 2.3.
Análisis sustancial del caso De acuerdo con lo expuesto se tiene que, mediante Decreto 57 de 19936 en el artículo 3º numeral 2º se contempló como cargo nominado para “Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura” el cargo de 2 Archivo 04 Expediente Electrónico. FL. 29-37. 3 Archivo 04 Expediente Electrónico.
Fl 62-70. 4 Archivo 04 Expediente Electrónico. Fl 3-19. 5 Archivo 04 Expediente Electrónico. Fl 22-26. 6 http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1900228 11 Abogado Asesor y se señaló su remuneración; adicionalmente se señaló en el artículo 4º la remuneración subsidiaria y excluyente para los empleos que no estaban consagrados en el citado artículo 3, e igualmente estableció una escala salarial, del grado 01 a 33.
A continuación, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente decretos de igual naturaleza y objeto, señalado el valor de la remuneración y asignación mensual o el reajuste porcentual respectivo, entre otros, para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y los empleos del grado 23. Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos previamente reseñados, creó inicialmente en forma transitoria y finalmente con carácter permanente para el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal el cargo de Abogado Asesor, pero indicó como grado de remuneración el 23, a pesar que, tanto en el Decreto 57 de 1993 como en los decretos anuales se señalaba expresamente la remuneración mensual para dicho cargo.
Por lo tanto, no queda duda que, al estar expresamente señalada por el Gobierno Nacional, la remuneración del empleo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para acudir a la norma supletoria señalada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1993 para variar la remuneración y así ubicarla en el grado 23.
Por lo tanto, es procedente inaplicar por inconstitucional la expresión “Grado 23” para nominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en los Acuerdos que crearon y prorrogaron dicho cargo para el Tribunal Superior de Manizales, pues la actuación del Consejo Superior de la Judicatura resultó abiertamente reñida con los artículos 125, 150-23 y 257 de la Constitución, pues no era competente para fijar la remuneración del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, pues tal potestad corresponde al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.
Adicionalmente cabe resaltar que, la facultad que ha sido otorgada al Consejo Superior de la Judicatura de crear, fusionar, trasladar y suprimir cargos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, no puede ser ejercida en forma meramente discrecional, sin que medie justificación alguna para su adopción. En tal sentido, no obra prueba o tan siquiera argumentación alguna mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura haya justificado la necesidad de crear el cargo de “abogado asesor grado 23” en condiciones diferentes (requisitos, funciones y grado) al cargo de “abogado asesor” que en forma nominada ya existía. Tampoco se encuentra justificación para el cambio de denominación del cargo de “abogado asesor 12 grado 23” por el de “profesional especializado grado 23”, contenida en el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022.
Al respecto, el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación SUJ—033- CE S2-2023 del 02 de noviembre de 20237, señaló: 147. Como se advierte de lo anterior, es evidente que el estudio técnico aportado, así como la respuesta remitida por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no ofrecen una clara razón frente al objetivo que se persiguió con el cambio de denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por el de “profesional especializado grado 23”. 148.
En efecto en los citados documentos aportados por la entidad se alude a unos “resultados de validación de plantas de personal y análisis comparativos de la denominación que establecen los decretos salariales” así como “el contexto contemporáneo”, no obstante, no se advierte cuál fue la irregularidad que se pretendió subsanar toda vez que en la misma respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura se afirmó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, 149.
Esta conclusión se refuerza con la afirmación del Consejo, cuando afirmó que se conservaron “[…] los requisitos y la escala salarial establecida”, “[…] no se trató de una modificación o supresión de un cargo, sino de un ajuste formal en la denominación del cargo, que no implica un reordenamiento de estructura en la planta, en razón a que el cargo de abogado asesor no existe en la Rama Judicial y debía ajustarse la nominación que, como se evidencia en los documentos anexos, siempre se trató de un cargo con grado 23 ”;
“[…] el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 no dispuso algún cambio en las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23, […] el ajuste fue de naturaleza formal en la denominación del cargo sin afectación funcional, salarial o prestacional”. 150. Además, señaló el Consejo Superior de la Judicatura, que lo pretendido por la entidad siempre fue la creación de un cargo con grado 23 para los Tribunales, empero, al resolver el problema jurídico anterior se evidenció que en el documento técnico elaborado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para el plan nacional de descongestión de 2011 no se incluyó algún cargo con ese grado. 151.
Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4.° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado.
(Resalta la Sala) 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 2 de noviembre de 2023. Rad: 08001-23-33-000-2018-00529- 01 (3071-2019) 13 2.4. Conclusión De acuerdo con lo anterior encuentra la Sala que, en este caso es procedente inaplicar por inconstitucional la expresión “Grado 23” para nominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en los Acuerdos que crearon y prorrogaron dicho cargo para el Tribunal Superior de Manizales; así como el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo abogado asesor grado 23, por la de profesional especializado grado 23 por cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para crear o variar la remuneración aplicable para ese cargo, toda vez que, este y su remuneración se encontraban expresamente señalados en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial.
No podía acudir a la norma supletoria señalada en el artículo 4º ibidem para ubicar la remuneración en el grado 23, la cual resulta inferior, pues dicha tabla aplica únicamente para los cargos que no estuviesen denominados expresamente en el artículo 3. Corolario de lo expuesto, no prosperan los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 3.
Segundo problema jurídico ¿Procede la condena en constas impuesta en primera instancia contra la entidad demandada? Para resolver el interrogante, se hará mención: i) al fundamento jurídico costas procesales y ii) el análisis del caso concreto 3.1 Fundamento jurídico – costas procesales La Corte Constitucional8 ha explicado que las costas, esto es, "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial", están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados, así, de conformidad con el Capítulo II del Título I -Costas- del CGP, las expensas están conformadas por aranceles judiciales, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros, es decir, en términos generales a todos los gastos surgidos para dar el curso procesal ordinario requerido por el proceso judicial. 8 C-539 de 1999.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, numeral 198 (parcial) del Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil" Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz Expediente D-2313 14 Por su parte, prosigue el citado pronunciamiento jurisprudencial constitucional advirtiendo que "las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho".
El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". En atención a la remisión expresa del artículo referido, se tiene entonces que el Código General del Proceso en su artículo 365 establece: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. ( ).” En este punto se considera necesario destacar que, el Consejo de Estado mediante providencia de 7 de abril de 2016, advirtió sobre la variación de la postura que se venía aplicando respecto de las condenas en costas y agencias en derecho, basada en la modificación introducida por el CPACA y que encuentra sustento en el CGP puesto que la normatividad anterior, Decreto 01 de 1984 consagraba originalmente en su artículo 171, un criterio subjetivo de valoración, en el cual se atendía exclusivamente a caracteres como la temeridad o mala fe, para proferir condenas en 15 costas y agencias en derecho, en síntesis, advirtió el establecimiento de un nuevo criterio objetivo en lo que respecta a la imposición de costas procesales.
Ahora bien, con respecto al referido cambio de criterio para la imposición de costas procesales el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, en el sentido de advertir que si bien el fundamento la imposición de costas ha variado a razones de índole meramente objetivo, es necesario que en los términos del precitado numeral 8º del artículo 365 del CGP se comprueba para su imposición que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En efecto, la aludida corporación9 ha señalado: “[E]sta Subsección…, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo”—CCA— a uno “objetivo valorativo” —CPACA. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 9 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Sentencia 12 de abril de 2018. C. P. William Hernández Gómez Radicado: 05001233300020120043902 (01782017). 16 f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público”. Cabe resaltar además que, la reforma introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 en su artículo 188 adicionó una regla o criterio para la imposición de condena en costas, consistente en que, en aquellos casos en que se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin que se pueda afirmar que hace inaplicable las demás reglas señaladas en Ley 1437 de 2011 y el 365 del CGP (Código General del Proceso). 3.2.
Análisis sustancial del caso concreto En la sentencia apelada se indicó que, obra en el expediente, poder debidamente otorgado por el demandante al abogado José Fernando Mejía Maya, togados que han ejercido la representación judicial según los mandatos a ellos conferidos. Que las pruebas dan cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas a la demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Además fijó agencias en derecho por valor de $1.500.000. La parte demandada se opuso a la condena en costas argumentado que: no existe conducta temeraria de la entidad, además que se está obrando en atención a un manual de defensa y se tienen los argumentos en derecho para justificar tal defensa. Al respecto, de acuerdo con la fundamentación contenida en la sentencia apelada se evidencia que el juez aplicó el criterio objetivo valorativo, por cuanto condenó a la parte vencida en el proceso, esto es, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; aunado a lo anterior, se evidencia la participación del apoderado de la parte actora, en todas las etapas del proceso en primera instancia. 17 Adicionalmente, el monto fijado como agencias en derecho en el fallo de primera instancia, se encuentra dentro de los topes señalados en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. 3.3.
Conclusión Se reúnen las condiciones para la condena en costas de primera instancia a cargo de la demandada, por cuanto se evidencia la participación del apoderado de la parte actora, en todas las etapas del proceso en primera instancia. Por tanto, se confirmará la decisión. 4. Costas de segunda instancia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai”. 18 Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 57 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado (Encargado Despacho Cuatro) Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado