REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 132 Manizales, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17-001-33-39-006-2022-00205-01 Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Anyela Youliana Rodríguez Sánchez Demandado: E.S.E. Salud Dorada Se emite fallo con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones.
I. Antecedentes 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se depreca la nulidad del acto administrativo proferido el 28 de octubre de 2020 por la ESE Salud Dorada, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de los salarios adeudados y las prestaciones sociales a favor del demandante. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral, tales como vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios; la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales y condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.
Hechos En síntesis, se señaló que la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería en la ESE Salud Dorada desde el 03 de enero de 2017 hasta el 31 de julio de 2017. Que durante todo el tiempo en que estuvo laborando para la demandada estuvo cobijada bajo la realidad de un contrato laboral prestando personalmente el servicio, con continua subordinación que le exigía que cumpliera órdenes de las enfermeras jefes y ocasionalmente del gerente de la entidad, cumpliendo horario de trabajo impuesto a través de cuadros de turnos, y realizaba actividades dentro del programa de promoción y prevención, programa de gestantes y otros.
Refirió que el último lugar de la prestación del servicio fue el municipio de La Dorada; en cuanto a la remuneración informó que recibía $1.011.028 mensuales, sin embargo, la accionada aún adeuda a la actora los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, por un total de $6.066.168. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Invoca los artículos 2, 25 y 29 de la Constitución, los artículos 23, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que se transgrede el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto se contrata a través de una figura de prestación de servicios encubriendo un contrato laboral, para efectos de evadir el pago de parafiscales y prestaciones sociales. 2. Contestación de la demanda E.S.E. Salud Dorada se opuso a las pretensiones, señaló que la vinculación con la demandante corresponde a una relación contractual a través de los contratos 034- 2017 y 088-2017 entre el 3 de enero y el 31 de julio de 2017, informó que en cada uno con instalamentos pactados por $1.007.000, y que dicha contratación se realizó teniendo en cuenta la necesidad del servicio y falta de personal de planta para desarrollar el objeto del contrato; que los contratos se pactaron con el objetivo de apoyar la gestión de la ESE.
Que la demandante, en el marco de los contratos de prestación de servicios, tenía total independencia y autonomía para el desarrollo de las obligaciones contractuales; que no se ejerció el poder disciplinario y subordinado, que no se le impusieron prohibiciones, no se menoscabó ni se interfirió en la manera de ejecutar la labor contratada, no se impartieron órdenes o instrucciones ajenas al objeto del contrato.
Además, la prestación personal del servicio no fue permanente ni exclusiva. Con fundamento en ello formuló las excepciones: “inexistencia de relación laboral”, “vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad”, “temeridad de la acción – abuso de la figura del contrato realidad”, “ausencia material probatorio – no se desvirtúa la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios”, “vulneración del acto propio”, “interrupción contractual”, “cobro de lo no debido” y “la genérica”. 3.
Sentencia de primera instancia El a quo declaró probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL”, “VOCACIÓN LEGAL Y LEGITIMA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITOS ENTRE EL DEMANDANTE Y LA ENTIDAD”, “AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por la demandada, y negó las pretensiones de la demandante.
Como fundamento de su decisión señaló que, de los contratos se desprende que la demandante prestó sus servicios de forma personal como auxiliar de enfermería a la ESE Salud Dorada entre el 03 de enero y 31 de julio de 2017, y que en los mencionados contratos se estableció una cláusula en la que, con diferencias sinonímicas, se pactó que la contratista no podía ceder el respectivo contrato a persona natural o jurídica, sin el consentimiento previo y escrito de la ESE.
En cuanto a la remuneración estimó que en cada uno de los contratos se estipuló un valor total para el mismo, que a su vez, en la mayoría de estos, por acuerdo de voluntades, se pactó que la entidad contratante pagaría el valor total en mensualidades vencidas durante su plazo de ejecución. De otro lado, consideró que las pruebas documentales y el interrogatorio de parte dan cuenta de que, en vez de una relación sometida a subordinación, en este caso se realizan actividades coordinadas con el quehacer diario de la entidad basada en las cláusulas contractuales para la prestación de servicios administrativos.
No se demuestra que la demandada a través de sus funcionarios hubiere emitido órdenes ineludibles, ni menos que estas fueran alejadas del cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual. Destacó que no existe otro elemento, diferente a los dos contratos aportados por la ESE Salud Dorada, que permita analizar la existencia de los elementos de una relación laboral, pues nada se tiene sobre la prestación personal del servicio o sobre la dependencia de la demandante respecto de la entidad demandada.
Por lo anterior, concluyó que no puede considerarse que existió una relación laboral puesto que no se logró demostrar la permanencia continuada, como elemento del contrato de trabajo, tampoco demostró (i) la existencia del cargo dentro de la planta de personal de la entidad; (ii) ni que cumplió las funciones en las mismas condiciones que un empleado de planta de la entidad. 4.
Recurso de apelación La demandante considerando que existió una falta de valoración objetiva del material probatorio arrimado al plenario, pues con las pruebas testimoniales se acreditó que se trató de una relación laboral y no, de un contrato de prestación de servicios. Aclaró que los testigos Angélica Alquedan y Angie Katherine Palacio Rodríguez fueron coincidentes en manifestar que la demandante prestó sus servicios a favor de la ESE Salud Dorada, que estaba subordinada al cumplimiento de órdenes por parte de la jefe de enfermería; que debía asistir a brigadas de salud programadas por la entidad, tanto en el área rural como en el área urbana del municipio de La Dorada y que la demandante recibía una remuneración mensual por los servicios prestados.
Expresó que el certificado de existencia y representación legal de la ESE da cuenta de que tiene por objeto la prestación de servicios de salud y que los contratos suscritos con la actora se refieren a actividades de enfermería, por lo tanto, las actividades realizadas por la demandante eran del giro ordinario de la entidad. Concluyó que con las pruebas se logró evidenciar que la demandante tenía un vínculo de carácter laboral con la entidad, pues se logró probar la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre la accionante y la ESE Salud Dorada? En caso afirmativo: ¿hay lugar a reconocer los derechos laborales reclamados por la demandante? 2.
Primer problema jurídico Para dar respuesta, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos propios de la relación laboral, para luego ii) descender al análisis del caso concreto. 2.1. Marco jurídico1 2.1.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como 1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001- 23-31-000-2006-01070-01(1007-12) aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. 2.1.2.
Elementos propios de la relación laboral El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 20214 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros: Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, 2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.
En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” 2.2. Análisis sustancial del caso concreto No se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante a la ESE Salud Dorada como auxiliar de enfermería entre el 03 de enero y 31 de julio de 2017, ni la remuneración pactada y recibida por la demandante por los servicios prestados.
El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, para establecer si se encuentra acreditada o no la relación de subordinación en la prestación del servicio, la Sala precisa en primer lugar que, el Consejo de Estado7 ha reiterado que, la labor realizada por el personal de enfermería por regla general no puede desempeñarse de forma autónoma, en consideración a las particularidades propias de dicha labor; así: “Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, 13 de abril de 2023. Rad. 41001-23-33-000-201800085-01 (0999-2021) de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones.
Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.” De igual manera, la Corte Constitucional, en sentencia T – 366 de 20238 contempló respecto de la subordinación y dependencia de las auxiliares de enfermería en contratos de prestación de servicios lo siguiente: “(…) 5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal.
Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. (…) 59. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular[1].
Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 60.
En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.
Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo. (…)” (Subraya la Sala) Aunado a lo anterior, la Sala atenderán los criterios esbozados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sobre los indicios de existencia de este elemento, así: 2.2.1.
Indicios respecto a la existencia de un horario de trabajo y al lugar de desarrollo de las actividades 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 366 de 14 de septiembre de 2023. Sala Séptima de Revisión. MP. Dra. Andrea Meneses Mosquera. T-9.168.163. El Consejo de Estado9 ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.
En el caso concreto, en los contratos suscritos entre la ESE y la demandante, se estipuló como objeto contractual que: “EL CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios técnicos como auxiliar de enfermería y en especial a brindar atención en los programas de promoción de la salud, prevención de la enfermedad implementados por la ESE Salud Dorada, garantizando brindar una atención integral a los usuarios en los diferentes servicios de la ESE, e interviniendo en el tratamiento, rehabilitación y recuperación de la salud de los mismos conforme a sus competencias, incluyendo los de salud pública contratados con la alcaldía Municipal ejecutando de manera correcta los procesos y procedimientos adoptados por la ESE Salud Dorada que le sean inherentes en el marco del modelo estándar de control interno y del sistema obligatorio de garantía de la calidad”10.
De igual manera, en todos los contratos se estipularon las siguientes obligaciones contractuales a cargo de la demandante: “(…) 1. Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería a esta ESE, en el marco de sus competencias para realizar detección temprana y protección específica según los anexos técnicos de la Resolución 412 para las actividades de promoción y prevención ofertadas por la ESE. 2.
Apoyar la demanda inducida intramural y extramural según programación que en tal sentido se concerte mes a mes, diligenciando los registro que para tal efecto dispone la ESE… 6. Ejecutar adecuadamente el proceso de atención de usuario en el servicio de enfermería, promoción y prevención… 8. Asistir a la institución en forma no rutinaria, los fines de semana que se requiera, por alguna actividad programada… 11.
El contratista autoriza a la ESE para descontar de la suma que deba cancelarle, el valor correspondiente por pérdida o deterioro por su culpa de bienes o equipos hospitalarios y/o oficina bajo su responsabilidad…”11. La testigo Luz Angélica Alquedan señaló que: - se desempeñó como auxiliar de enfermería en la ESE Salud Dorada entre 2015 y 2017, - que en este tiempo la demandante se desempeñaba en el Hospital como auxiliar de enfermería, en los horarios de lunes a viernes de 8am a 12 y de 2pm a 6pm y algunos sábados, - los turnos los asignaba los jefes de área, o sea, en este caso el enfermero jefe Jorge; los turnos, entonces se les asignaba a ellos, ahí sabía en qué área debían desempeñarse dentro de la ESE Salud Dorada y afuera cuando realizaban brigadas en los barrios. 9 Sección Segunda.
Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021. 10 Expediente Samai Juzgado, archivo “ANEXOSSALUDDORADA(.pdf) NroActua 12” fls. 27-30. 11 Expediente Samai Juzgado, archivo “ANEXOSSALUDDORADA(.pdf) NroActua 12” fls. 27-30. La testigo Angie Katherine Palacio Rodríguez, señaló que: - laboró como auxiliar de enfermería en la ESE Salud Dorada entre 2014 y abril de 2017; - que la demandante tenía funciones en crecimiento y desarrollo, agudeza visual, toma de citologías, atención al adulto mayor, brigadas a veredas, - que la demandante desempeñaba actividades propias de la enfermería intramural, dentro de la ESE Salud Dorada, o extramural, para realizar brigadas de salud en barrios o veredas dentro del municipio de La Dorada en los horarios de 7am a 13 y de 2pm a 6pm de lunes a viernes y algunos sábados, - que el enfermero Jefe Jorge González era quien realizaba las asignaciones referente a si el servicio era intramural o extramural para realizar brigadas de salud en barrios o veredas dentro del municipio de la Dorada.
El relato de los testigos es creíble por cuanto son personas que también laboraron en el hospital y conocieron a la demandante, además, son coherentes entre sí, y corroboran lo señalado en los contratos de prestación de servicios aportados, en cuanto a las labores y lugar de prestación de servicios. Además, lo relatado por los testigos es coincidente y preciso en cuanto a que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en diferentes áreas de la ESE Salud Dorada, y además en la realización de brigadas extramural dentro de los horarios de lunes a viernes, y algunos sábados, de 8am a 12 y de 2pm a 6pm.
En este asunto se configura el indicio de existencia de la subordinación laboral, considerando el lugar y horario de trabajo. 2.2.2. Indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación entre contratante y contratista Al respecto el Consejo de Estado12 ha precisado que, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual.
Ahora, frente al principio de coordinación en contraposición a la subordinación, el Consejo de Estado sostuvo: “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. 12 Sección Segunda.
Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.”13 De acuerdo con lo anterior, se analizarán los medios probatorios arribados, para establecer la existencia o no de actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad contratante que se alejen de un ejercicio normal de coordinación entre contratante y contratista, ello en aplicación de criterios de sana critica.
Las testigos Luz Angélica Alquedan y Angie Katherine Palacio Rodríguez, fueron coincidentes en señalar que - cuando necesitaban ausentarse de las labores se debía pedir autorización al enfermero jefe Jorge González y además conseguir quien reemplazara en el servicio que tuviera asignado. Además, expusieron en términos generales que quien daba las órdenes a la demandante era el jefe de enfermería, según el servicio donde se iba a desempeñar.
De acuerdo con lo anterior, los testigos son claros en señalar que la accionante en el desempeño de las funciones, como auxiliar de enfermería, estaba sujeta a la medidas y órdenes impuestas por la demandada, tales como: solicitudes de permisos, cumplimiento de las directrices y órdenes dadas por los jefes de enfermería. El relato de los testigos es creíble porque son personas que también laboraron en el hospital y conocieron a la demandante, además, son coherentes entre sí, y corroboran lo señalado en los contratos de prestación de servicios aportados.
Así, del análisis de los servicios prestados por la accionante, así como de la forma en que la ESE ejercía la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, no hay duda que, esta era la encargada de dirigir y disponer del trabajo de la demandante, por lo que no puede hablarse de una simple relación de coordinación. Aunado a lo anterior, se debe tener en consideración que en términos generales “les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación”.14 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00147-01(2420-19) 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, 13 de abril de 2023.
Rad. 41001-23-33-000-201800085-01 (0999-2021) 2.2.3. Indicios referentes al desarrollo de actividades misionales de la entidad Contratante y vocación de continuidad Al respecto el Consejo de Estado15 ha señalado que, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración y si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, se desdibuja la relación contractual.
En este punto cabe ilustrar que, la ESE Salud Dorada es una Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública, por lo tanto, su actividad misional es la prestación de servicios de salud. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-064 de 2008, señaló: “Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas.
Son entidades organizadas para la prestación de los servicios de salud, que tienen como principios básicos la calidad y la eficiencia, cuentan con autonomía administrativa, técnica y financiera, y deben propender por la libre concurrencia de sus acciones”. De acuerdo con los contratos y las constancias aportadas, así como de lo relatado por los testigos, como quedó resumido anteriormente, es claro que la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería en la ESE Salud Dorada.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la misión especial encomendada a esa entidad consiste en prestar el servicio de salud, las labores desempeñadas por el demandante como auxiliar de enfermería, son propias del giro ordinario de su objeto social y por tanto labores necesarias y permanentes. Sumado a ello, las testigos Luz Angélica Alquedan y Angie Katherine Palacio Rodríguez, fueron coincidentes en señalar que - que la ESE les proporcionaba carné que los identificaba como auxiliares de enfermería de la ESE Salud Dorada.
No es de recibo el argumento de la demandada en cuanto a que la ejecución de los contratos de prestación de servicios se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; pues lo que ello denota es el abuso de la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar una relación laboral y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo, así, las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado, además, la excepcionalidad de este tipo de contratación.16 15 Entre otras: Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2011.
M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693-10). Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección "A" M.P.: Alfonso Vargas Rincón Rad.: 68001231500020020210401 (0233-08) 16 Ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-723, dic. 16/16 Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto se colige que, si bien la demandante se vinculó a la ESE a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la correspondiente subordinación. Al respecto, el Consejo de Estado17 en caso similar señaló: “36.
Cierto resulta entonces, que probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como lo es para una AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que se encuentra bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; entonces, se confirmará la sentencia recurrida pero se modificará en cuanto se declarará como se explicó, que deberán ser reconocidos los aportes pensionales de la accionante sobre los periodos prescritos determinados en precedencia. ( )” De acuerdo con lo anterior, además que para el caso de las auxiliares de enfermería se ha establecido jurisprudencialmente una presunción de que su vinculación está dotada de subordinación por las características de las funciones que desempeñan, de los documentos aportados, así como de los testimonios rendidos Luz Angélica Alquedan y Angie Katherine Palacio Rodríguez, se evidencia la subordinación a la que se veía sometida la demandante en la prestación de sus servicios a la ESE Salud Dorada.
Ahora bien, en cuanto a los extremos temporales, la Sala encuentra acreditado que la señora suscribió los siguientes contratos con la ESE Salud Dorada: Nro. Contrato Fecha inicio Fecha terminación Contrato 034-2027 03/01/2017 31/03/2017 Otrosí 034-2027 31/03/2017 30/04/2017 Contrato 088-2017 02/05/2017 30/06/2017 Otrosí 088-2017 30/06/2017 31/07/2017 -.
Con el oficio GER-ESE-SD-0256-2020 del 28 de octubre de 2020, expedido por el gerente de la entidad demandada, se resolvió la petición de la actora y señaló que efectivamente los contratos 034-2027 y 088-2017, con sus respectivos otrosí, fueron suscritos entre la ESE Salud Caldas y la señora Anyela Youliana Rodríguez Sánchez. En esa misma línea, de acuerdo con los testimonios recibidos, respecto de estos periodos, se tiene que: 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección B. Sentencia de 26 de junio de 2020. CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594-17). -. La testigo Luz Angélica Alquedan señaló que: - laboró como auxiliar de enfermería hasta el 2017 en la ESE Salud Dorada y que Anyela Youliana Rodríguez Sánchez, la conoció cuando ella entró a trabajar en el 2015 en la ESE Salud Dorada hasta el 2017 que empezaron a retrasarse con los pagos. -.
La testigo Angie Katherine Palacio Rodríguez señaló que: - laboró como auxiliar de enfermería en la ESE Salud Dorada entre los años 2014 hasta abril de 2017, y que cuando culminó su relación laboral en abril de 2017, la señora Rodríguez Sánchez allá quedó trabajando. De la valoración conjunta de la prueba se tiene que, de los contratos se puede inferir que, la demandante prestó sus servicios personales para la ESE Salud Dorada entre el 03/01/2017 y el 31/07/2017 y que por esta razón recibió una remuneración. Lo anterior es reforzado por lo declarado por los testigos quienes son coincidentes en cuanto a que, la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería la ESE Salud Dorada, hasta el 2017, sin embargo, si bien los testigos relacionados relataron que la demandante prestó sus servicios desde 2015, no aportaron elementos de juicio adicionales que despejaran las dudas sobre la prestación de servicio con anterioridad al 03 de enero de 2017. 2.3.
Conclusión Teniendo en cuenta lo expuesto se concluye que, se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, la señora Anyela Youliana Rodríguez Sánchez prestó sus servicios a la ESE Salud Dorada de forma personal, subordinada y con una remuneración, por lo cual se declarará la existencia de la relación laboral entre las siguientes fechas: 03/01/2017 y el 31/07/2017.
Igualmente, se declarará la nulidad del acto administrativo GER-ESE-SD-0256-2020 por medio del cual negó la existencia de la relación laboral entre el 03/01/2017 y el 31/07/2017. 3. Los extremos laborales y la prescripción Para determinar el período de liquidación de las prestaciones, se tendrán en cuenta los períodos fijados en los contratos, ya que no hay otra prueba que demuestre detallada y claramente que la demandante prestó sus servicios en épocas anteriores.
Para establecer si hubo solución de continuidad el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 201818 estimó que “… la interrupción en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se dio por los períodos antes mencionados, pues cada contrato excedió los 15 días hábiles de que trata el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 para considerar que hubo solución de continuidad.” Sobre la prescripción de los derechos laborales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 señala: “…prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se 18 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 26 de julio de 2018. Rad.: 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778-13). haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
El Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 201619 unificó la posición sobre la prescripción en el contrato realidad de la siguiente manera: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual; ii) sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional; iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)…”.
Existe armonía en ambas subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado, el plazo de prescripción abarca la relación laboral ininterrumpida sin solución de continuidad20: “… para determinar la prescripción de las prestaciones, se advierte que la solicitud de reconocimiento de la relación laboral fue radicada en el despacho del Gobernador de Boyacá, el 28 de junio de 2011, lo que suscita el acaecimiento del fenómeno jurídico prescriptivo sobre los dos primeros periodos, es decir los comprendidos del 19 de diciembre de 2001 al 15 de febrero de 2002 y del 27 de mayo de 2002 al 28 de febrero de 2008 (…) habrá de modificarse el primer inciso del numeral tercero de la sentencia recurrida, para declarar que el periodo reconocido comprende desde el 1º de abril al 30 de diciembre de 2008, al haberse acreditado que la terminación del contrato de prestación de servicios No. 453 fue el 30 de diciembre de 2008…” En la siguiente tabla se sintetizan los períodos de la relación laboral y los días de interrupción de los contratos. 19 Consejo de Estado.
Sección segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. MP. Carmelo Perdomo Cueter. expediente 0088-15, CESUJ2 20 Consejo de Estado. Sección segunda, subsección B. Sentencia de 14 de marzo de 2019. MP César Palomino Cortés. Rad. 15001-23-31-000-2012-00042-01(3246-15). En igual sentido la subsección A. Sentencia de 18 de julio de 2019. MP Rafael Francisco Suárez Vargas.
Rad. 81001-23-33-000-2013-00087-01(4483-14). Contrato Fecha Inicio Fecha Término Días interrumpidos Contrato 034-2027 03/01/2017 31/03/2017 - Otrosí 034-2027 31/03/2017 30/04/2017 - Contrato 088-2017 02/05/2017 30/06/2017 1 Otrosí 088-2017 30/06/2017 31/07/2017 - Dado que la relación laboral se dio por terminada el 31 de julio de 2017 y la reclamación ante la demandada se hizo el 20 de octubre de 202021, las relaciones laborales que no estaban vigentes al 20 de octubre de 2017 están prescritas.
En este orden de ideas, se declarará de oficio la prescripción de las prestaciones generadas entre el 3 de enero de 2017 al 31 de julio de 2017, excepto en lo que se refiere a los aportes para pensión, como se precisa a continuación. 4. Restablecimiento del derecho En cuanto al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta que son imprescriptibles, la entidad accionada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en los contratos celebrados entre el 03/01/2017 y el 31/07/2017 y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella y los que se debieron efectuar, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para ello, la parte actora acreditará las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancelará o completará el porcentaje que le correspondía como trabajadora. En todo caso, no habría lugar a devolución alguna en favor de la demandante por estos conceptos.
Además se declarará que, el tiempo laborado por la demandante al servicio de la E.S.E. Salud Dorada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en el año 2017, se debe computar para efectos pensionales. 5. Síntesis de la decisión Con fundamento en lo expuesto, se revocará la sentencia apelada, y en consecuencia se ordenará: i) declarar la existencia de la relación laboral entre la ESE Salud Dorada y Anyela Youliana Rodríguez Sánchez entre el 3 de enero de 2017 y el 31 de julio de 2017, ii) declarar la prescripción respecto de las acreencias laborales generadas entre el 3 de enero de 2017 y el 31 de julio de 2017, salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión. 21 Expediente Samai Juzgado, archivo “ESCRITOSUBSANACION(.pdf) NroActua 12” fls. 12-15. 6.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada su causación en esta instancia, aunado a que, las pretensiones de la demandante y el recurso interpuesto prosperaron parcialmente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Anyela Youliana Rodríguez Sánchez contra la E.S.E. Salud Dorada.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de relación laboral”, “vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad”, “temeridad de la acción – abuso de la figura del contrato realidad”, “ausencia material probatorio – no se desvirtúa la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios”, “vulneración del acto propio”, “interrupción contractual”, “cobro de lo no debido” formuladas por la entidad demandada.
TERCERO: SE DECLARA la existencia de la relación laboral entre la E.S.E. Salud Dorada y la señora Anyela Youliana Rodríguez Sánchez durante el 3 de enero de 2017 y el 31 de julio de 2017.
CUARTO: SE DECLARA la nulidad del acto administrativo GER-ESE-SD-0256- 2020 por medio del cual negó la existencia de la relación laboral.
QUINTO: SE DECLARA de oficio la “Prescripción” respecto de las acreencias laborales generadas entre el 3 de enero de 2017 y el 31 de julio de 2017, salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión.
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la E.S.E. Salud Dorada tener en cuenta los honorarios pactados en los contratos celebrados entre el el 3 de enero de 2017 y el 31 de julio de 2017 y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella y los que se debieron efectuar, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para ello, la parte actora acreditará las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancelará o completará el porcentaje que le correspondía como trabajadora. En todo caso, no habría lugar a devolución alguna en favor de la demandante por estos conceptos.
SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante al servicio de la E.S.E. Salud Dorada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en el año 2017, se debe computar para efectos pensionales.
OCTAVO: Sin condena en costas en ambas instancias.
NOVENO: La entidad demandada cumplirá esta sentencia según el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora respecto a los aportes en pensión.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai”. Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 57 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado (Encargado Despacho Cuatro) Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado