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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020230049400

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-07-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2023-00494-00 Demandante ESTIVIN JOSE MAZA BARRIOS Demandado ACTO DE ELECCIÓN DE BRENDA CAROLINA NOVOA GARCIA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARJONA – BOLÍVAR, PERÍODO 2024-2027 Tema INCONSISTENCIAS ENTRE FORMULARIOS E-14 Y E-24 Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promueve el señor ESTIVIN JOSE MAZA BARRIOS, contra el ACTO DE ELECCIÓN DE BRENDA CAROLINA NOVA GARCIA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARJONA – BOLÍVAR, PERÍODO 2024-2027.

III.- ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 1.1 Pretensiones2 Se resumen como pretensiones de la demanda: - Que se declare la nulidad del acto de elección del municipio de Arjona Bolívar, contenida en la declaración de elección acta de escrutinio formulario E 26 alc – del día 8 de noviembre de 2019, expedida por la comisión escrutadora municipal del municipio de Arjona, en el 1 01Demanda 2 01Demanda FL 21-23 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 departamento de Bolívar, por medio del cual declararon electa como concejal del municipio de Arjona, en el departamento de Bolívar, por el partido gente en movimiento, a la señora BRENDA CAROLINA NOVA GARCIA, para el periodo constitucional 2024-2027. - Se profiera la correspondiente cancelación de la ‘credencial’ que la acredita como concejal elegido en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. - Se ordene: excluir del cómputo de votos de los escrutinios, para la corporación concejo del municipio de Arjona, Bolívar, las mesas sobre las cuales se han encontrado y demostrado causales de nulidad.

Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio los obtenidos por el demandado por haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la constitución y la ley - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H. Tribunal realice los nuevos Escrutinios, corrigiendo los formularios E24 Auxiliares, Distrital y General, así como los E-26 Auxiliar, Distrital y General, y en consecuencia proceda cancelar las credenciales de quienes resulten afectados y a declarar la elección de los miembros del Concejo de Arjona Bolívar como corresponda. - Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de CONCEJAL del Municipio de Arjona (Bolívar) en representación del partido GENTE EN MOVIMIENTO Debe ser ocupado por el señor ESTIVIN JOSE MAZA BARRIOS, de acuerdo con la votación obtenida. 1.2 Hechos3 Se resumen como hechos de la demanda los siguientes: 3 01Demanda Fl 5-21 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 El señor ESTIVIN JOSE MAZA BARRIOS, participó como candidato al concejo del municipio de Arjona en el departamento de Bolívar, por el partido GENTE EN MOVIMIENTO, con el Numero 004 en la lista de candidatos.

El pasado 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones para Gobernación, Alcaldía, y corporaciones públicas, como Asamblea, Concejo y Juntas Administradoras Locales en todo el Territorio Nacional; en dicha contienda electoral, el partido GENTE EN MOVIMIENTO obtuvo 1 curul. El actor indicó que la lista de candidatos al concejo del Municipio de Arjona, Bolívar, por el partido GENTE EN MOVIMIENTO estuvo conformada por 15 candidatos; dentro de estos fue elegida como concejal del partido, por haber obtenido la mayor votación, la señora BRENDA CAROLINA NOVA GARCIA, quien participó con el numero 010 y obtuvo 451 votos.

Así mismo el señor ESTIVIN JOSE MAZA BARRIOS, participó con el número 004 y obtuvo 462 votos para esta colectividad, ocupando el segundo renglón. Pese a que el señor MAZA BARRIOS superó a la señora NOVA GARCIA, la Comisión escrutadora del municipio de Arjona, Bolívar, le entregó la credencial a esta última. Que en el proceso de votación y escrutinio se presentaron irregularidades respecto de los formularios E-14 Y E-24 en las siguientes mesas: En la MESA 10 PUESTO 02 ZONA 01- COLEGIO BENJAMÍN HERRERA CABECERA MUNICIPAL, a la candidata BRENDA CAROLINA NOVA GARCÍA identificada con el No. 10 del Partido GENTE EN MOVIMIENTO, en el E-14 le anotaron 2 votos, mientras que en el E-24, le anotaron 3 votos.

En la MESA 21 PUESTO 02 ZONA 01- COLEGIO BENJAMÍN HERRERA CABECERA MUNICIPAL, a la candidata electa, en el E-24 le anotan 4 votos, y en el E-14 de clavero no le reportan ningún voto. En la MESA 11 PUESTO 02 ZONA 02-COLEGIO ÁNGELA DORADO, a la candidata electa no le aparece votación alguna en el E-14, sin embargo, en el E-24 le contabilizan 4 votos.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En la MESA 5 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER CABECERA MUNICIPAL, al candidato No. 4 del partido Gente en Movimiento ESTIVIN JOSÉ MAZA BARRIOS, en el E-14 se le anota 1 voto, sin embargo, en el E-24 no aparece dicho voto; y a la señora Nova García en el E-14 se le registra 1 voto, pero en el E-24 le registran 2 votos.

En la MESA 11 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, al candidato con el No. 4 del tarjetón no le aparece votación en el E-24, no obstante, en el E-14 se le contabiliza 1 voto y la candidata No. 10 del tarjetón, en el E-14 registra 1 voto, mientras que en el E-24, registra 5 votos. En la MESA 12 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, la candidata No. 10 registra 1 solo voto en el E-14, sin embargo, en el E-24, transcriben 5 votos.

En la MESA 21 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, el candidato con el No. 4 del Partido Gente en Movimiento registra 1 voto en el E-14 de Clavero, y en el E-24, no lo registra; sin embargo, la candidata del mismo partido con el No. 10 registra 1 solo voto en el E-14, pero en el E-24 le anotan 4 votos.

En la MESA 22 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, la candidata con el No. 10 en el E-14 solo registra 1 voto, mientras en el E-24 tiene anotado 2 votos. En la MESA 23 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, la candidata del No. 10 en el E-14 de Clavero, no registra votación alguna, sin embargo, en el E-24 le aparecen anotados 2 votos.

En la MESA 4 PUESTO 05 ZONA 99- ROCHA -ZONA RURAL, al candidato con el No. 4 del partido Gente en Movimientos en el E-14 le registran 56 votos, mientras que en el E-24 solo le registran 54 votos. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación4 La parte demandante invocó como normas violadas las siguiente: Los artículos 40 y 258 de la Constitución Política; artículos 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.

Señaló que su poderdante, el señor ESTIVIN JOSE MAZA BARRIOS, en su calidad de candidato al Concejo Municipal de Arjona vio cercenados sus derechos pues fue víctima de la “mutilación intencional” en los datos contenidos en el formulario E-14 y E-24, relacionados en los puestos de votación del acápite de hechos. Indicó que, en virtud de tales circunstancias, se desconoció el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 193 del Código Electoral, por la alteración de los documentos electorales, que sirvieron de base para la formación del acta de escrutinio E-26 CONCEJO, conteniendo información contraria a la verdad y modificando el resultado electoral. 2.

Contestación 2.1 Contestación Registraduría Nacional del Estado Civil5. El apoderado de la Registraduría presentó como excepción a la demanda la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio esta entidad no cumple con los requisitos formales para intervenir como demandada en el proceso de referencia, conforme lo siguiente: La RNEC en el marco del proceso democrático de elección, solo se encarga de la organización de esta; no se encuentra dentro de sus funciones legales 4 01Demanda Fl 23-27 5 14ContestacionDdaMedidaCautelarRegistraduria Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 y constitucionales la supresión o la declaración de nulidad respecto de ninguna curul, siendo estas últimas funciones del CNE.

Indicó que en virtud del artículo 32 de la ley 1475 del 2011, la registraduría no puede rechazar la inscripción de candidato alguno, pues la entidad en mención solo verifica el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en la ley. El apoderado de la parte demanda insistió en señalar que, aunado a lo anterior, también carece de legitimación para suspender y anular los efectos del acto declaratorio de elección de la concejal electa del municipio de Arjona, Bolívar, controvertidos en el presente proceso. 2.2 Contestación Consejo Nacional Electoral6.

El CNE se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que se encuentra probado que el escrutinio y consolidación de los resultados electorales del concejo no son contrarios a la verdad y que los mismos no fueron alterados; alegó que el demandante hizo una incorrecta interpretación de los documentos electorales base del escrutinio municipal y que la causal de falsedad en los registros electorales requiere de una tarea exhaustiva de revisión;

Indicó que en caso de detectar alguna inconsistencia entre los formularios E-14 y E-24, debe verificarse las constancias plasmadas en las actas de escrutinio. Finalmente concluyó que del material probatorio aportado por el demandante no es dable concluir falsedad alguna contenida en los registros electorales, pues no se puede probar el aumento o disminución de los votos. 2.3 Contestación Brenda Carolina Nova García7. 6 16ContestacionDdaCNE 7 21ContestacionDdaDemandada Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La parte demandada se opone a la totalidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: Expone que no es cierto que se hubiere incurrido en la falsedad alegada, no obstante está de acuerdo con que, si bien existieron irregularidades en el proceso electoral, al examinar las pruebas aportadas por ambas partes, no se modifica el resultado de la elección, por lo que solicita se haga un nuevo escrutinio pero no solo de los puestos de votación indicados en el libelo introductorio, sino igualmente de otros precisados en su contestación, donde según su dicho las irregularidades fueron en favor del señor ESTIVIN JOSÉ MAZA BARRIOS.

Formuló como excepciones de mérito la ambigüedad en cuanto a la causal violada en el art 275 del CPACA, ante la falta de precisión de la causal de nulidad alegada; la ambigüedad en la fundamentación del concepto de la violación, pues no hace claridad a que tipo de falsedad se refiere; inexistencia de la vulneración al principio de la eficacia del voto, por cuanto las irregularidades no logran alterar el resultado electoral.

Concluye entonces que, si bien hubo irregularidades, luego de hacer las sumas y restas de las del demandante y de la demandada, estas no tienen la virtualidad del alterar el resultado de la contienda electoral. 3. Actuación procesal Se observa en el expediente que se admitió la demanda mediante providencia del 18 de diciembre de 20238, en la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar deprecada y se notificó a las partes el 16 de enero del 2024.

Mediante providencia del 2 de febrero de 2024 se resolvió la medida solicitada.9 En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 y 283 del CPACA; en el curso de esta se prescindió por 8 05AdmiteDemanda 9 26ResuelveMedCautElec Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 innecesaria de la audiencia de pruebas, pues solo restaban por recaudar pruebas documentales; mediante auto del treinta (30) de abril de 202410, se corrió traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito, y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, emitiera concepto,

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 De la parte demandante11 Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio. De igual forma hizo la precisión que por error involuntario en algunos apartes de la demanda se hizo mención del año 2019 como año de celebración de las elecciones, siendo en realidad el año 2023, el de las elecciones objeto de la presente controversia. 4.2 De la parte demandada12 El apoderado de la parte demandada señaló que el demandante no demandó en debida forma el asunto sometido a control judicial.

Realizó un examen del artículo 139 del CPACA en el cual se establece que en el medio de control de nulidad electoral debe demandarse el acto que declara la elección. Indicó que en el presente caso el demandante demandó el acta que declaró la elección contenida en el Formulario E-26 ALC del 8 de noviembre de 2019 en reiteradas ocasiones; precisó que tal elección es inexistente y que como tal no puede ser objeto de control judicial conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

A propósito de ello también se configuró una incongruencia entre las pretensiones y las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual las pruebas allegadas no tiene vocación de anular el acto acusado. Señaló igualmente que operó la caducidad del medio de control invocado, siendo que el acto electoral demandado es el formulario E-26 del 8 de noviembre de 2019. 10 43TrasladoAlegatosConclusElec 11 48AlegatosDemandante. 12 46AlegatosDemandada.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Indicó que no abrir la fijación del litigio, cuando con la contestación de la demanda se pone en conocimiento a la administración de justicia de irregularidades idénticas a las señaladas en la demanda, constituye una barrera de acceso a la administración de justicia. Argumentó tal afirmación con fundamento en los principios de justicia e igualdad material y el principio por electoraem.

Desconoció que la parte demandada dentro del proceso es mujer y madre cabeza de familia; y en virtud de tal circunstancia es sujeto de especial protección constitucional conforme a la jurisprudencia de la corte constitucional, por lo que corresponde al juez remover todas las barreras al acceso a la administración de justicia. Continuó sus alegatos señalando que de la falta de aplicación del principio de justicia material devino un exceso de ritualidad, pues al fijarse el litigio de forma tan rigurosa se renunció a conocer la verdad electoral.

La parte demandada igualmente solicitó la aplicación de la ley con perspectiva de género en el presente proceso, apuntando a que con base en esta debió ampliarse el objeto del litigio. 4.3 De la Registraduría Nacional del Estado civil13 El apoderado de la Registraduría Nacional del estado Civil expone que no es la entidad llamada a responder, como quiera que no tiene injerencia alguna respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. 4.4 Del Consejo Nacional Electoral En esta instancia procesal, el consejo nacional electoral no presentó alegatos de conclusión. 13 45AlegatosRegistraduria Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO14 El Representante del Ministerio Público solicitó sean concedidas las pretensiones de la demanda, en razón a que se encuentra probada la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA y la incidencia que tuvieron las irregularidades en la expedición del acto acusado. No obstante, indicó que corresponde a esta corporación definir la forma en que se hará el nuevo escrutinio, esto es, si solo comprenderá los puestos señalados por el demandante o también por el demando, a fin de garantizar que los resultados de este se ajusten en mayor medida a la voluntad del elector.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º, literal a, del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto. 2. Cuestión previa 14 47ConceptoProcuraduria Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Expone la parte demandada que le fueron erróneamente descontados votos en el escrutinio, pero, estimó innecesario demandar tales yerros, por haber resultado ganadora; sin embargo, en la contestación de la demanda los puso de presente, empero, el Magistrado Sustanciador fijó el litigio observando solo los cargos de nulidad precisados en el libelo demandatorio, decisión que quedó en firme en la audiencia inicial celebrada.

Al insistir la parte demandada en sus alegatos de conclusión en el desconocimiento de su derecho de contradicción, precisa la Sala que ello carece de justificación, por cuanto es unánime y reiterativa la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado al señalar que, cada diferencia injustificada entre formularios E-14 y E-24 constituye un cargo en sí mismo, por ende, cada uno de los registros acusados configura un cargo de falsedad en sí mismo, razón por la cual se encuentran sometidos al término de caducidad, independientemente de si son presentados por la parte actora o por el extremo accionado.

Por lo anterior, no es posible examinar diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 alegados en la contestación de la demanda cuando se encuentran por fuera del término de caducidad, como ocurre en el sub examine, en el que los 30 días con que se contaba para demandar el acto de elección iban hasta el 11 de enero de 2024; y el memorial descorriendo el traslado de la medida cautelar se presentó el 22 de enero de 2024, y la contestación de la demanda el 5 de febrero de 2024, ambas por fuera del término legal.

Así las cosas, esta Magistratura establecerá el problema jurídico en el sub examine, de cara a la fijación del litigio debidamente ejecutoriada. 2.1 De las excepciones de la parte demandada La demandada formuló como excepciones la ambigüedad en cuanto a la causal violada en el art 275 del CPACA, ante la falta de precisión de la causal de nulidad alegada; y la ambigüedad en la fundamentación del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 concepto de la violación, pues alega no se hace claridad a que tipo de falsedad se refiere.

La Sala de Decisión negará las excepciones propuestas en atención a que, contrario a lo expuesto por la demandada, quedó claro en el libelo demandatorio que, lo pretendido es la nulidad del acto de elección de la señora BRENDA CAROLINA NOVA GARCÍA como concejal del municipio de Arjona, por encontrarse presuntamente incurso de la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al encontrarse diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que redundan en falsedades que inciden en el resultado electoral; precisando además cada uno de los puestos de votación donde se presentan las alegadas inconsistencias, así: - En la MESA 10 PUESTO 02 ZONA 01- COLEGIO BENJAMÍN HERRERACABECERA MUNICIPAL, a la candidata BRENDA CAROLINA NOVA GARCÍA identificada con el No. 10 del Partido GENTE EN MOVIMIENTO, en el E-14 le anotaron 2 votos, mientras que en el E-24, le anotaron 3 votos. - En la MESA 21 PUESTO 02 ZONA 01- COLEGIO BENJAMÍN HERRERA CABECERA MUNICIPAL, a la candidata electa, en el E-24 le anotan 4 votos, y en el E-14 de clavero no le reportan ningún voto. - En la MESA 11 PUESTO 02 ZONA 02-COLEGIO ÁNGELA DORADO, a la candidata electa no le aparece votación alguna en el E-14, sin embargo, en el E-24 le contabilizan 4 votos. - En la MESA 5 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDERCABECERA MUNICIPAL, al candidato No. 4 del partido Gente en Movimiento ESTIVIN JOSÉ MAZA BARRIOS, en el E-14 se le anota 1 voto, sin embargo, en el E-24 no aparece dicho voto; y a la señora Nova García en el E-14 se le registra 1 voto, pero en el E-24 le registran 2 votos. - En la MESA 11 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, al candidato con el No. 4 del tarjetón no le aparece votación en el E-24, no obstante, en el E-14 se le contabiliza 1 voto; y la candidata No. 10 del tarjetón, en el E-14 registra 1 voto, mientras que en el E-24, registra 5 votos.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - En la MESA 12 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, la candidata No. 10 registra 1 solo voto en el E-14, sin embargo, en el E-24, transcriben 5 votos. - En la MESA 21 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, el candidato con el No. 4 del Partido Gente en Movimiento registra 1 voto en el E-14 de Clavero, y en el E-24, no lo registra; sin embargo, la candidata del mismo partido con el No. 10 registra 1 solo voto en el E-14, pero en el E-24 le anotan 4 votos. - En la MESA 22 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, la candidata con el No. 10 en el E-14 solo registra 1 voto, mientras en el E-24 tiene anotado 2 votos. - En la MESA 23 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, la candidata del No. 10 en el E-14 de Clavero, no registra votación alguna, sin embargo, en el E-24 le aparecen anotados 2 votos. - En la MESA 4 PUESTO 05 ZONA 99- ROCHA -ZONA RURAL, al candidato con el No. 4 del partido Gente en Movimientos en el E-14 le registran 56 votos, mientras que en el E-24 solo le registran 54 votos.

Aunado a lo anterior, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo la ausencia absoluta de invocación normativa e incluso un argumento que se advierta toque en lo absurdo o groseramente incoherente, podría configurar la excepción planteada, por ausencia de invocación normativa y falta de desarrollo argumentativo en el concepto de violación, pero ello no es predicable ni frente a lo precario ni a lo sucinto; ya que no importa la precariedad del planteamiento, pues mientras la demanda frente a actos electorales cuya legalidad pretenda desvirtuarse, se sustente con alguna o algunas normas y se explique el porqué de esa violación, no podrá enervar la competencia del operador jurídico para asumir el estudio de fondo15.

Por las razones expuestas, se declararán no probadas las excepciones propuestas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000- 2018-00601-00) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En lo que atañe a la excepción de inexistencia de la vulneración al principio de la eficacia del voto, al estudiar el fondo del asunto se establecerá su eventual prosperidad. 2.2 Excepciones de las autoridades electorales El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo, en resumen, que no tuvieron participación en la expedición del acto administrativo demandado, ni conocimiento de la situación por la que se alega la causal invocada en la demanda; menos aún se está debatiendo irregularidad o vicio alguno respecto de sus funciones.

La Sala declarará no probada la excepción propuesta por las autoridades electorales, en atención a las razones expuestas por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, acogida por esta Corporación, en la que se precisó que la vinculación de la autoridad que expidió el acto de elección y la que participó en su adopción, en lo términos del artículo 277 del CPACA, tiene por finalidad que las autoridades electorales, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, puedan si lo consideran necesario intervenir en el proceso; por lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las características en cada caso también debe extender tal notificación a las demás autoridades que intervinieron en la adopción de este.16 3.

Problema jurídico De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta sentencia del siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00095-00(S) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 ¿Es nulo el acto que declaró la elección de la señora BRENDA CAROLINA NOVA GARCÍA como concejal de Arjona, Bolívar, para el período 2024-2027, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de nulidad electoral objetiva contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, toda vez que los funcionarios escrutadores incurrieron en inconsistencias al diligenciar los E-14 y E-24, respecto de la votación obtenida por los candidatos al concejo municipal por el Partido Gente en Movimiento, en los puestos de votación: Cabecera Municipal - mesas 10 y 21 puesto 02 zona 01- Colegio Benjamín Herrera; mesas 5, 11, 12, 21, 22, 23 puesto 03 zona 02-Escuela Francisco De Paula Santander; mesa 11 puesto 02 zona 02-Colegio Ángela Dorado; y mesa 4 puesto 05 zona 99 – Rocha – Zona Rural? De encontrarse probadas las irregularidades anteriores, deberá la Sala establecer ¿si las mismas tienen incidencia en el resultado electoral? 4.

Tesis La Sala de Decisión declarará la nulidad del acto de elección acusado, al encontrarse configurada la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues se demostró la diferencia injustificadas existentes en los formularios electorales E-14 y E-24 de los puestos de votación: mesa 4 del puesto de votación 05 de la zona 99 – ROCHA – ZONA RURAL; mesa 10 del puesto de votación 02 de la zona 01 – COLEGIO BENJAMÍN HERRERA -CABECERA MUNICIPAL; y 4 en la mesa 11 del puesto 02, zona 02 - COLEGIO ÁNGELA DORADO; lo que permitió advertir que el demandante obtuvo 6 votos más que la demandada en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y, por lo tanto, este tiene el derecho de ocupar la curul obtenida por el partido Gente en Movimiento, conforme a la voluntad real del electorado.

Aunado a lo anterior, se declararán no probadas las excepciones de ambigüedad en cuanto a la causal violada en el art 275 del CPACA; ambigüedad en la fundamentación del concepto de la violación; e inexistencia de la vulneración al principio de la eficacia del voto propuestas por la parte demandada; así como la falta de legitimación en la causa por Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación. 5. Marco normativo y jurisprudencial Para la resolución del problema jurídico planteado, se tendrán en cuenta las siguientes normas: numeral 3º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Código Electoral;

Ley 1475 de 2011; y la Resolución No. 1706 de 8 de mayo de 2019 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral”. Así como las siguientes sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 e incidencia en la elección: sentencia del 1 de junio de 2017 Rad. 25000-23- 41-000-2016-00608-01, sentencia del 4 de mayo de 2023, Rad.11001-03-28- 000-2022-00108-00, sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00062-00, y sentencia del 13 de junio de 2024, Rad. 63001-23-33-000- 2023-00095-02. 6.

Caso concreto 6.1 Relación de pruebas relevantes - Formularios E-11 – Acta de instalación y registro general de votantes de los puestos de votación enjuiciados: MESAS 10 y 21 PUESTO 02 ZONA 01- COLEGIO BENJAMIN HERRRERA CABECERA MUNICIPAL - MESA 11 PUESTO 02 ZONA 02 - COLEGIO ANGELA DORADO - MESAS 2, 4, 5, 11, 12, 21, 22, 23 PUESTO 03 ZONA 02 - ESCUELA FANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNCIPAL - MESA 4 PUESTO 05 ZONA 99- ROCHA -ZONA RURAL.17 17 39AnexosRespuestaRegistraduria Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Formularios E-14 CLAVEROS – Acta de escrutinio de los jurados de votación de los puestos enjuiciados: MESAS 10 y 21 PUESTO 02 ZONA 01- COLEGIO BENJAMIN HERRRERA CABECERA MUNICIPAL - MESA 11 PUESTO 02 ZONA 02 - COLEGIO ANGELA DORADO - MESAS 2, 4, 5, 11, 12, 21, 22, 23 PUESTO 03 ZONA 02 - ESCUELA FANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNCIPAL - MESA 4 PUESTO 05 ZONA 99- ROCHA -ZONA RURAL.18 - Formularios E-24 CON Cuadro de resultados del escrutinio, auxiliares y municipal.19 - Acta General de Escrutinio Municipal – Formulario E-26 CON de 5 de noviembre de 2023; así como Formulario E-27 Credencial expedida a los concejales electos.20 - Actas Generales de Escrutinio Auxiliar 1, 2 y 3 de 2, 3 y 4 de noviembre de 2023, respectivamente.21 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Persigue el actor la nulidad del acto de elección de la señora BRENDA CAROLINA NOVA GARCIA, como concejal del municipio de Arjona - Bolívar para el periodo 2024-2027 por el partido Gente en Movimiento, por en los escrutinios presuntamente se incurrió en datos contrarios a la verdad y alteraciones con el propósito de modificar los resultados electorales, lo cual a su juicio configura la causal de anulación prevista en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA.

Corresponde a la Sala estudiar si debe anularse el acto de declaratoria de elección acusado por configurarse la causal de nulidad 3ª del artículo 275 del CPACA. 18 39AnexosRespuestaRegistraduria 19 El cual se consultó en la página de la RNEC: https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/published 20 La cual se consultó en la página de la RNEC: https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/published 21 La cual se consultó en la página de la RNEC https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/published Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala se referirá las diferencias injustificadas que pueden surgir de la confrontación entre los formularios E- 14 y E-24 así: En primer lugar, se tiene que, los formularios E-14 – Acta de escrutinio de los jurados de votación, registran la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas (partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos), así como los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas; por su parte, los formularios E-24 – Cuadro de resultados del escrutinio, son documentos que reflejan el consolidado de estas mesas, y son diligenciados por las comisiones escrutadoras, de forma detallada, a partir de la información diligenciada en los E-14, y se construyen de forma piramidal.

De suerte que la información de los escrutinios auxiliares o zonales (en municipios o distritos zonificados) sirve de base a los municipales o distritales; estos últimos, a su vez, alimentan el E- 24 de los escrutinios generales o departamentales; y estos, al mismo tiempo, nutren los de carácter nacional22. Así, la información contenida en estos formularios debe coincidir, pues se trata de documentos que sustentan la declaratoria de la elección; existiendo algunas excepciones, como cuando la autoridad electoral competente en virtud de un recuento y por circunstancias relacionadas con el saneamiento, reclamaciones, nivelación de mesas, de oficio o por renuncia de candidatos, encuentre irregularidades que impliquen la modificación del número de votos registrados en el E-14.23 Ante esa eventualidad, deberá dejarse constancia en la respectiva acta general de escrutinio, caso en el cual la diferencia estaría justificada; no obstante, cuando no exista explicación de la variación, se está ante una posible falsedad en los documentos electorales, conforme la causal 275.3 del CPACA.24 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1 de junio de 2017 Rad. 25000-23-41-000-2016-00608-01 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, Rad.11001-03-28-000-2022-00108-00 24Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00062-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sin embargo, en aras de la verdad electoral y el respeto del principio de eficacia del voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar los documentos electorales en conjunto (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esos eventos, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación que pueden generar la falsedad del resultado electoral.25 En atención a lo anterior, el demandante discriminó las inconsistencias en que presuntamente incurrieron los funcionarios escrutadores al diligenciar los formularios E-14 y E-24, respecto de la votación obtenida por los candidatos al concejo municipal, por el partido Gente en Movimiento, individualizando 10 mesas distribuidas en 4 puestos diferentes de votación; encontrando la Sala probado respecto de cada una lo siguiente: I. En la MESA 10 PUESTO 02 ZONA 01- COLEGIO BENJAMÍN HERRERACABECERA MUNICIPAL: En este primer cargo, alega el actor que la candidata BRENDA CAROLINA NOVA GARCÍA identificada con el No. 10 del Partido GENTE EN MOVIMIENTO, en el E-14 le fueron anotados 2 votos, mientras que en el E-24 le anotaron 3; al revisar el formulario E-14 CLAVEROS - Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación - aportados por la RNEC, y el formulario E-24 CON – Cuadro de Resultados del Escrutinio Auxiliar-, correspondientes a la mesa 10 del puesto 02 de la zona 1 - COLEGIO BENJAMÍN HERRERA de la cabecera municipal, observa la Sala lo siguiente: 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2024, rad. 63001-23-33-000-2023-00095-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el primer cuadro correspondiente al formulario E-14 CLAVEROS se registra a favor de la demandada dos (2) votos, sin que exista anotación alguna respecto del Partido Gente en Movimiento, mientras que el formulario E-24 CON – registra tres (3) votos en favor de la señora Nova García; existiendo una diferencia injustificada en su favor de un (1) voto.

II. En la MESA 21 PUESTO 02 ZONA 01- COLEGIO BENJAMÍN HERRERA CABECERA MUNICIPAL: Indica el actor que a la candidata NOVA GARCÍA en el formulario E-14 no registra votos, sin embargo, en el formulario E-24 CON le anotaron 4; al revisar los respectivos formularios electorales, correspondientes a la mesa 21 del puesto 02 de la zona 1 - COLEGIO BENJAMÍN HERRERA de la cabecera municipal, observa la Sala lo siguiente: En el primer cuadro correspondiente al formulario E-14 CLAVEROS se registra a favor de la demandada cuatro (4) votos, sin que exista anotación alguna respecto del Partido Gente en Movimiento, y en el formulario E-24 CON – registra a su vez cuatro (4) votos; no existiendo diferencia alguna en los mismos.

III. En la MESA 11 PUESTO 02 ZONA 02-COLEGIO ÁNGELA DORADO: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Señala el actor que a la candidata NOVA GARCÍA en el formulario E-14 no registra votos, sin embargo, en el formulario E-24 CON le anotaron 4; al revisar los respectivos formularios electorales, correspondientes a la mesa 11 del puesto 02 de la zona 02 - COLEGIO ÁNGELA DORADO, observa la Sala lo siguiente: En el primer cuadro correspondiente al formulario E-14 CLAVEROS no se registran votos a favor de la demandada, y no existe anotación alguna respecto del Partido Gente en Movimiento; no obstante, en el formulario E- 24 CON – registra cuatro (4) votos; existiendo una diferencia injustificada a favor de la señora Nova García de cuatro (04) votos.

IV. En la MESA 5 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL: Manifiesta que al candidato ESTIVIN JOSE MAZA BARRIOS con el No. 4 del partido Gente en Movimiento, en el formulario E-14 registra 1 voto, y en el formulario E-24 CON no aparece dicho voto; y la señora Nova García en el E-14 registra 1 voto, pero en el E-24 registra 2 votos.

Revisados los respectivos documentos electorales, advierte esta Magistratura que: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el primer cuadro correspondiente al formulario E-14 CLAVEROS se registra a favor de la demandada un (1) voto, y el señor Maza Barrios registra igualmente un (1) voto, sin que exista anotación alguna respecto del Partido Gente en Movimiento; igualmente, en el formulario E-24 CON – los mencionados candidatos registraron un (1) voto; no existiendo diferencia alguna en los mismos.

V. En la MESA 11 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL: Expone que al candidato Maza Barrios con el No. 4 del tarjetón no le aparece votación en el formulario E-24 CON, no obstante, en el formulario E-14 se le contabiliza 1 voto; y la candidata No. 10 del tarjetón, en el E-14 registra 1 voto, mientras que en el E-24, registra 5 votos.

Al respecto, observa la Sala que: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el primer cuadro correspondiente al formulario E-14 CLAVEROS se registra a favor de la demandada dos (2) votos, y el señor Maza Barrios registra un (1) voto, sin que exista anotación alguna respecto del Partido Gente en Movimiento; igualmente, en el formulario E-24 CON – los mencionados candidatos registraron dos (2) votos para la señora Nova García y un (1) voto para el señor Maza Barrios; no existiendo diferencia alguna en los mismos.

VI. En la MESA 12 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL: Manifiesta que la candidata No. 10 registra 1 solo voto en el formulario E-14, sin embargo, en el formulario E-24, transcriben 5 votos. Al revisar los documentos electorales de la mesa de votación indicada, encontró la Sala lo siguiente: En el primer cuadro correspondiente al formulario E-14 CLAVEROS se registra un (1) voto a favor de la demandada, y no existe anotación alguna respecto del Partido Gente en Movimiento; y en el formulario E-24 CON también registra un (1) voto; por lo que no existe diferencia alguna en dichos formularios.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 VII. En la MESA 21 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL: Alega que el candidato con el No. 4 del Partido Gente en Movimiento registra 1 voto en el E-14 de Clavero, y en el E-24, no lo registra; sin embargo, la candidata del mismo partido con el No. 10 registra 1 solo voto en el E-14, pero en el E-24 le anotan 4 votos.

Al comparar los documentos electorales citados, observa la Sala que: En el primer cuadro correspondiente al formulario E-14 CLAVEROS se registra a favor tanto de la parte actora como de la demandada un (1) voto, sin que exista anotación alguna respecto del Partido Gente en Movimiento; igualmente, en el formulario E-24 CON – los mencionados candidatos registraron un (1) voto; no existiendo diferencia alguna en los mismos.

VIII. En la MESA 22 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL: Indica que la candidata con el No. 10 en el formulario E-14 solo registra 1 voto, mientras en el E-24 tiene anotado 2 votos. Respecto de lo cual verifica la Sala lo siguiente: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el primer cuadro correspondiente al formulario E-14 CLAVEROS se registra un (1) voto a favor de la demandada, y no existe anotación alguna respecto del Partido Gente en Movimiento; y en el formulario E-24 CON también registra un (1) voto; por lo que no existe diferencia alguna en dichos formularios.

IX. En la MESA 23 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL: Que a la candidata del No. 10 en el E-14 no registra votación alguna, sin embargo, en el E-24 le aparecen anotados 2 votos. Verificado lo anterior encuentra la Sala que: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ninguno de los dos formularios electorales - E-14 CLAVEROS y E-24 CON – la demandada registra votos; por lo que no existe diferencia alguna en dichos formularios.

X. En la MESA 4 PUESTO 05 ZONA 99- ROCHA -ZONA RURAL: Expone que al candidato con el No. 4 del partido Gente en Movimientos en el E-14 le registran 56 votos, mientras que en el E-24 solo le registran 54 votos. En cuanto a dicha diferencia, verifica esta Magistratura que: En el primer cuadro correspondiente al formulario E-14 CLAVEROS se registran cincuenta y seis (56) votos a favor del señor Maza Barrios, y no existe anotación alguna respecto del Partido Gente en Movimiento; mientras que en el formulario E-24 CON registra cincuenta y cuatro (54) votos; por lo que existe una diferencia injustificada en contra del demandante de dos (2) votos.

Aunado a lo anterior, revisadas las Actas Generales de Escrutinio Zonales y Municipal, no se encontró que existiera alguna modificación por parte de esta que justificara la diferencia de votos en los candidatos 04 y 10 del partido Gente en Movimiento. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Del análisis probatorio efectuado por la Sala se desprende que, respecto de las 10 mesas acusadas, subsisten diferencias injustificadas en 3 de ellas, que se ven reflejadas en una disminución de dos (2) votos en desmedro del demandante ESTIVIN JOSÉ MAZA BARRIOS, y en cinco (5) votos de más a favor de la demandada BRENDA CAROLINA NOVA GARCIA. Desde esa óptica, hay que decir que a los 464 votos totalizados en el Formulario E-24 CON – Acta General de Escrutinio Municipal, se le dejaron de contabilizarse dos (2) al actor ESTIVIN JOSÉ MAZA BARRIOS; que, reitera la Sala, corresponden a diferencias injustificadas en la mesa 4 del puesto de votación 05 de la zona 99 – ROCHA – ZONA RURAL.

Por lo que el total de votos obtenidos por el actor fue de 466. Empero, a la demandada BRENDA CAROLINA NOVA GARCÍA le adicionaron injustificadamente cinco (5) votos así: 1 en la mesa 10 del puesto de votación 02 de la zona 01 – COLEGIO BENJAMÍN HERRERA -CABECERA MUNICIPAL; y 4 en la mesa 11 del puesto 02, zona 02 - COLEGIO ÁNGELA DORADO; debiendo esta Magistratura restar del total obtenido, esto es, de los 465 votos registrados en el en el Formulario E-24 CON – Acta General de Escrutinio Municipal, dicha adición; por lo que el total de votos realmente obtenidos por la demandada fue de 460 votos.

Ahora bien, debe precisar la Sala que en el sub examine el conflicto suscitado se presenta entre dos candidatos de la misma agrupación política, en este caso el partido Gente en Movimiento, en el contexto del voto preferente establecido en el artículo 262 de la Constitución Política, según emerge del respectivo formulario E-26 acusado; conforme a lo cual, el número de votos en los que se presentaron las diferencias no incide en la cifra repartidora, ni en el número de curules asignadas a los organizaciones políticas en contienda.

Así las cosas, la Sala de Decisión declarará la nulidad del acto de elección acusado, al encontrarse configurada la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues se demostró la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 diferencia injustificadas existentes en los documentos electorales reseñados, lo que permitió advertir que el demandante obtuvo 6 votos más que la demandada en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y, por lo tanto, este tiene el derecho de ocupar la curul obtenida por el partido Gente en Movimiento, conforme a la voluntad real del electorado.

En ese sentido, es el señor ESTIVIN JOSÉ MAZA BARRIOS quien ostenta el derecho a acceder a la curul de concejal del municipio de Arjona por el parido Gente en Movimiento, lo que tiene incidencia para anular la elección de BRENDA CAROLINA NOVA GARCÍA, debiéndose además declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada.

VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección de BRENDA CAROLINA NOVA GARCÍA como CONCEJAL del municipio de Arjona para el período constitucional 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 CON - Acta de Escrutinio Municipal – de 5 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior: a) Cancelar la credencial que la Comisión Escrutadora Municipal de Arjona entregó a la señora BRENDA CAROLINA NOVA GARCÍA como concejal por el partido Gente en Movimiento. b) Declarar la elección del señor ESTIVIN JOSÉ MAZA BARRIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.044.919.944, candidato 04 del partido Gente en Movimiento, como CONCEJAL del municipio de Arjona – Bolívar, para el período constitucional 2024- 2027. c) Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que una vez en firme este fallo, expida y entregue al señor ESTIVIN JOSÉ MAZA BARRIOS, la CREDENCIAL como CONCEJAL del municipio de Arjona – Bolívar, para el período constitucional 2024-2027.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ambigüedad en cuanto a la causal violada en el art 275 del CPACA; ambigüedad en la fundamentación del concepto de la violación; e inexistencia de la vulneración al principio de la eficacia del voto propuestas por la parte demandada de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Ejecutadas las anteriores órdenes, ARCHIVAR el expediente, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS FIRMADO ELECTRONICAMENTE LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE OSCAR IVÁN CATAÑEDA DAZA JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Salvó voto 13001-23-33-000-2023-00494-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias D. T. y C. (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RADICADO 13001-23-33-000-2023-00494-00 DEMANDANTE ESTIVIN JOSE MAZA BARRIOS DEMANDADO ACTO DE ELECCION DE BRENDA CAROLINA NOVOA GARCÍA-CONCEJAL MUNICIPIO DE ARJONA PERÍODO 2024-2027 TEMA INCONSISTENCIAS ENTRE FORMULARIOS E-14 Y E - 24 MAGISTRADO PONENTE LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que me aparto de la posición mayoritaria de la Sala, por las razones que se pasa a explicar: En la ponencia puesta a consideración de la Sala se decide declarar la nulidad del acto de elección de Brenda Carolina Novoa como concejal del municipio de Arjona, al constatar inconsistencias o diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24.

Sin embargo, considero que para llegar a la conclusión a la que arriba la Sala, es posible siempre que se efectúe un cotejo entre los formularios E-14, que por regla general sería el ejemplar de claveros, el acta de escrutinio general contenido en el formulario E24, las resoluciones y acuerdos que deciden reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad y el archivo E 24txt.

Al respecto ha indicado el Consejo de Estado1: “(…) Ahora bien, en el estudio adelantado por este juez de lo electoral, para resolver estos cargos de diferencias injustificadas, debe advertirse que puede presentarse casos en los que la comisión respectiva realiza recuento y correcciones, pero omite dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio, a pesar de su realización y mucho menos hace constar la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco), que sufrió alteración de los resultados registrados en el E14. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 3 de agosto de 2023 Rad. 11001-03-28-000-2022-00253-00.

MP: Carlos Enrique Moreno Rubio 13001-23-33-000-2023-00494-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral.

Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo porque solo así se podrá concluir si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan y en plena garantía de las partes que en el intervienen y, si más allá de las constancias formales, la comisión, en ejercicio de sus funciones, realizó las correcciones a las que hubiere lugar.

A su vez, ha indicado dicha Corporación2 que, si el reconocimiento de la votación desnivela la mesa, es necesario verificar, además de los documentos electorales antes mencionados, la información consignada en el documento txt: “Es necesario tener en cuenta, que el archivo E-24 txt, como lo ha dicho esta Sección, contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual se declara la respectiva elección, es por esto, cuando resulte necesario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, el análisis del cargo deberá hacerse respecto de los datos que este contenga.

En consecuencia, «el análisis de si hay lugar o no a modificar el de la declaratoria de la elección, solamente podrá realizarse a partir del valor registrado en el E-24 en archivo plano o txt y será respecto de éste que se analizará si existe diferencia justificada o no». En ese orden, y como quiera que, en la ponencia puesta a consideración de la Sala, solo se realizó una comparación entre los formularios E14 y E24 sin adoptar la metodología anteriormente expuesta y exigida, no era posible concluir que existía una diferencia injustificada de votos, capaz de modificar el resultado electoral.

En esos términos dejo sustentado mi Salvamento de voto. Firmado electrónicamente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado 2 Sentencia del 4 de mayo de 2023. Exp: 11001-03-28-000-2022-00108-0