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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2022-00115-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-09-06

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2022-00115-01 DEMANDANTE: LESKI GUERRERO BARRIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA TEMA: SANCION MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en la cual concedió parcialmente las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos fictos configurados el día 02 de junio de 2021, producto de la petición radicada ante el departamento de Córdoba y la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00115-01 2 Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El actor por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 12 de septiembre de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 0001808 de 13 de julio de 2018, y fue cancelada el 28 de agosto de 2018, no siendo cancelada a tiempo.

Que el 2 de marzo de 2021 se solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango constitucional y legal: Preámbulo, arts. 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48;

Acto Legislativo 1° de 22 de julio de 2005; Ley 6 de 1945 arts. 7 y 12; Ley 65 de 1946; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 artículos 2° parágrafo; la Ley 1071 de 2006 artículo 5 parágrafo; Ley 1437 de 2011 arts. 3 y 10; Decreto 1160 de 1947; Decreto 1848 de 1969 artículo 89; Decreto 1045 de 1978 arts. 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990 arts. 7 y 9;

Decreto 2831 de 2005 artículo 3 numeral 3°. En el concepto de la violación, señaló que el acto presunto o ficto negativo acusado, viola en normas de carácter Constitucional, legal y supralegal, y que el reconocimiento de las cesantías y de la mora, es consustancial al Estado Social de Derecho; igual que recibir el pago oportuno de las cesantías es de rango constitucional.

Que la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria la realiza sustentada en el artículo 13 de la Carta Política, que consiste en el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a recibir la misma protección y trato, y obtener los mismos derechos y que el Estado con sus autoridades promoverá para que esa igualdad sea real y efectiva. b) Contestación de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta.

Argumenta que la naturaleza del Fondo, consiste en una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Propuso las siguientes excepciones: i) El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandante; ii) Cobro de lo no debido; iii) Prescripción; iv) Improcedencia de la indexación; v) improcedencia de condena en costas; vi) Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; vii) Genérica. • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG El departamento de Córdoba se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues aseveró que no se puede acceder a lo solicitado, teniéndose en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, y el Decreto 2831 de 2005.

Que en el procedimiento mencionado, participa con el estudio y proyección de los actos administrativos, los cuales posteriormente son remitidos a Fiduprevisora S.A., por ser la encargada de cancelar las prestaciones económicas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00115-01 3 Señaló que, si bien es cierto que la Secretaría de Educación departamental cuando da respuesta a una petición relacionada con las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados al Fomag, no lo hace en nombre del departamento de Córdoba, sino en representación de la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Genérica. c) La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 31 de marzo de 2023, en la cual decidió: “QUINTO: DECLARAR CONFIGURADO el silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de la respuesta al derecho de petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria remitido el día 23 de abril de 2021 a la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, DECLARAR LA EXISTENCIA del acto administrativo presunto negativo configurado a partir del día 23 de julio de 2021 y derivado del silencio administrativo negativo, en cumplimiento del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

(…)

SEXTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto negativo derivado del silencio administrativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición remitido el día 23 de abril de 2021 a la Fiduprevisora S.A, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 23 de mayo de 2018 hasta el 21 de agosto de 2018, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

OCTAVO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (22 de agosto de 2018, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem.

NOVENO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)

DECIMO PRIMERO: Sin condena en costas. La a quo sostuvo que se tomaría como fecha de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la contenida en la Resolución No. 0001808 de 13 de julio de 2018, en la que se indicó que la petición se radicó el 6 de febrero de 2018, y que, si bien la parte demandante aportó un documento denominado comprobante de recibo de expediente, con fecha de 12 de septiembre de 2017, ese documento no tiene un sello o una firma de recibido y no permite establecer ante qué entidad fue radicada dicha solicitud.

Señaló que aras de garantizar el acceso de administración de justicia, procedía a tener como actos administrativos las respuestas a peticiones realizadas por la Fiduprevisora S.A. que fuesen interpuestas en vigencia del Manual Operativo Prestaciones Económicas Secretarías de Educación Certificadas expedido por la Fiduprevisora el 20 de enero de 2021 y el Comunicado No. 001-2021 de fecha 2 de febrero de 2021 en virtud de las instrucciones que se imparten en los mismos.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00115-01 4 Por lo anterior, consideró que la petición fue radicada ante la Fiduprevisora S.A. el día 2 de marzo de 2021 y resuelta el 27 de abril de 2021, por lo que, al momento de interponer la petición se encontraban vigentes tanto el Manual Operativo como el Comunicado No. 001- 2021.

Que se debía entender que el pronunciamiento de la Fiduprevisora mediante Oficio con radicado 20211090904721 de fecha 27 de abril de 2021 si constituye un acto administrativo, encontrándose en presencia de un acto expreso; sin embargo, advirtió que no obra en el expediente constancia de notificación del acto precitado, por lo que, manifestó que se tomaría como fecha de notificación la contenida en el oficio de 27 de abril de 2021, operando el fenómeno de caducidad, en tanto el demandante tenía hasta el día 26 de febrero de 2022 para solicitar la nulidad del acto, pero la demanda fue presentada el día 10 de marzo de 2022.

Ahora bien, respecto la petición radicada el día 2 de marzo de 2021 en forma virtual ante la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, remitida por competencia a la Fiduprevisora S.A. mediante Oficio de fecha 23 de abril de 2021 radicado 20211011263092, se evidenciaba que al haberse remitido dicha petición en vigencia del Manual Operativo y el Comunicado No. 001-2021.

Que en el expediente no obra respuesta de la petición referida y tampoco se acreditó prueba alguna que diera cuenta que esa entidad diera contestación a la petición, por lo que se configura el silencio administrativo negativo dando lugar a la existencia del acto presunto negativo con ocasión de la no respuesta a la petición por parte de la Fiduprevisora S.A., y que ante tales circunstancias, se estudiaría la demanda respecto de la petición de sanción moratoria remitida a la Fiduprevisora mediante Oficio de fecha 23 de abril de 2021.

Sostuvo que los 15 días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 27 de febrero de 2018, sin embargo, solo se expidió 4 meses y 15 días después del termino contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 procedió a contabilizar los plazos establecidos para el inicio de la causación de la sanción moratoria en el caso concreto de la siguiente manera: Analizado lo anterior, indicó que en el asunto sub lite se causó a favor del(la) actor(a) un periodo de mora desde el 23 de mayo de 2018 hasta el 21 de agosto de 2018, día anterior a aquel en el que la Fiduprevisora La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.

En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se debería aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.

Por otra parte, se tendrá por configurado el silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición remitido a la Fiduprevisora S.A. el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00115-01 5 día 23 de abril de 2021, así como la existencia del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo.

(…)”. d) El recurso de apelación La parte demandante en la alzada solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al considerar que se le debe dar valor probatorio al documento denominado “comprobante de recibido del expediente” que era el desprendible que entrega el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al momento de recibir la carpeta con la documentación necesaria para la solicitud de la cesantía, al contener la fecha de radicado de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías.

Que el departamento de Córdoba en el escrito de contestación, aceptó la que la fecha de la petición es la contenida en el documento citado. Que en el presente caso se hizo una renuncia del término de ejecutoria, por lo que solo se debe contabilizar 60 días hábiles. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 9 de octubre de 20231.

En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3202 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 Ver en SAMAI el archivo “3_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua3”. 2 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00115-01 6 c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria El artículo 1. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.

Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00115-01 7 Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así: “191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."  No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado5 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:  “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00115-01 8 debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”   -Negrilla fuera del texto- d) Solución del caso A efecto de resolver el problema jurídico planteado, conforme el artículo 328 del CGP, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En la sentencia de primera instancia, se estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, que se causó entre el 23 de mayo de 2018 hasta el 21 de agosto de la misma anualidad.

La parte demandante apeló la decisión, argumentó que, i) se le debe dar valor probatorio al documento denominado “comprobante de recibido del expediente” que era el desprendible que entrega el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al momento de recibir la carpeta con la documentación necesaria para la solicitud de la cesantía, al contener la fecha de radicado de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías; ii) que en el presente caso se hizo una renuncia del término de ejecutoria, por lo que solo se debe contabilizar 60 días hábiles.

Precisado lo anterior, en este escenario se hace necesario revisar los presupuestos fácticos que se encuentran acreditados en el plenario, y así revisar la contabilización de la sanción moratoria efectuada en la primera instancia: Siguiendo el criterio hermenéutico de este Tribunal, se procede analizar el primer punto de inconformidad de la parte demandante; en el expediente se evidencia que con la demanda se allegó un documento titulado “Comprobante de recibido de expediente” en el que se señala con tinta rosada como prestación solicitada “Cesantías parciales” a nombre de “Lesry Guerreo Barrios”, con firma y fecha de 12 de septiembre de 2017; con la cual pretende la demandante sea tenido en cuenta como el documento donde consta la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de cesantía, y no fue tenido en cuenta por la a quo para efectos de la contabilización de la sanción moratoria; en el documento es el siguiente: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00115-01 9 La Sala considera que, si bien reposa dicho documento, el mismo no puede ser tenido en cuenta para el efecto, dado que en éste no se logra constatar ante qué entidad o dependencia se presentó y menos aún se evidencia firma legible, que permita identificar que servidor público recibió la reclamación; de manera que, debe acudirse –como lo dijo la a quo- al acto de reconocimiento de las cesantías, esto es, la Resolución No. 0001808 13 de julio de 2018, en la cual se constata que la reclamación se efectuó el 6 de febrero de 20185.

En ese sentido se advierte lo siguiente: (i) El 6 de febrero de 2018, el docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, ante el departamento de Córdoba6. (ii) La solicitud se resolvió mediante la Resolución No. 0001808 de 13 de julio de 2018, en el sentido de ordenar el pago de cesantías parciales al demandante7.

(iii) El 22 de agosto de 2018, fue puesto el dinero a disposición del docente por parte del Fomag8. Verificado lo anterior, la Sala advierte que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición -el plazo legal para dar respuesta a la petición vencía el 27 de febrero de 2018-, de manera que, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días siguientes a la presentación de la solicitud.

En el presente caso, los 70 días finalizaban el 22 de mayo de 2018, pero el pago se efectuó el 22 de agosto de esa anualidad, causándose una mora desde el 23 de mayo de 2018 hasta el 21 de agosto de 2018, es decir, un total de 91 días de mora, tal como lo computó el A quo. Ahora bien, la demandante, alegó en la alzada que renunció a los términos de ejecutoria de la Resolución No. 0001808 de 13 de julio de 2018, por lo que se debía contabilizar 60 días hábiles a partir de la cual surge la mora, para la Sala este argumento no tiene asidero, en tanto que en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), se precisó que, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días siguientes a la presentación de la solicitud, regla que es aplicable en este escenario judicial.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto contabilizó en debida forma la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la misma. e) Costas 5 Criterio adoptado por este Tribunal en sentencia del 31 de marzo de 2022, radicado: 23-001-33-33-005-2019-00089-01. 6 Ver el archivo “03Pruebas.pdf” (página 3 y 4) en el “C01PrimeraInstancia.pdf” del expediente digital. 7 Ibídem. 8 Ver el archivo “01Demanda.pdf” (página 21) en el “C01PrimeraInstancia.pdf” del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00115-01 10 Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. Conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 479 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas.

La Sala en el sub judice no condenará en costas en segunda instancia, en la medida que en que no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte demandada no intervino en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.810 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO 9 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 10 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)