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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333370420150020901

Ponente: Susana Nelly Acosta Prada

Fecha: 2023-09-06

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Omisión del deber de proteccion y seguridad / HECHO DE UN TERCERO – Marco normativo y jurisprudencial – Sintesis del caso: Corresponde determinar si las entidades demandadas son administrativamente responsables de los daños producidos por la muerte de G.P.M.C, la cual presuntamente fue consecuencia de una omisión de sus deberesde protección y seguridad.

En caso de acreditarse la responsabilidad, se debe establecer, si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados. Extracto: (…) El Consejo de Estado, ha precisado que la responsabilidad por daños ocasionados por terceros, como consecuencia de la omisión del deber de protección o seguridad de las autoridades estatales, debe analizarse bajo un régimen de responsabilidad subjetiva o falla en el servicio, para lo cual resulta necesario determinar que: i) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad ante las autoridades y éstas no se las brindaron; ii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero la fuerza pública conocía las amenazas que se cernían contra su vida y; iii) en razón de las especiales circunstancias sociales del momento, el ataque o agresión era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes”.

(…) El Consejo de Estado, ha considerado que la responsabilidad se produce por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida e integridad personal de la víctima, al omitirse adoptar las medidas de seguridad debidas que, de ejecutarse, habrían evitado el resultado dañoso; se trata de una falla u omisión en la puesta en funcionamiento de los medios y mecanismos con los que cuenta la Administración para la adecuada prestación del servicio de seguridad.

(…) En relación con los casos de violencia intrafamiliar, los artículos 4 y 5 de Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1257 de 2008, consagran el derecho de solicitar medidas de protección por parte de las víctimas de violencia intrafamiliar y hace un listado de algunas medidas que se pueden imponer, indicando que éstas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.

(…) Por su parte, la Ley 248 de 1995, aprobó la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, norma que en su artículo 7 prescribe los deberes de los Estados parte, dentro de los cuales destacan el actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de violentar a una mujer, y; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protección. (…) De otra parte, es adecuado mencionar que el principio iura novit curia, permite que el juez pueda analizar un caso desde la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de acuerdo con los hechos probados, sin que se pueda modificar o alterar la causa petendi.

(…) Así mismo, como lo advirtió el A quo, las medidas de protección se otorgan con el fin de salvaguardar a la víctima de un riesgo específico, que en el presente asunto era la violencia ejercida por el esposo de G.P.M.C, y habría lugar a condenar a las entidades en caso de que ese riesgo se haya materializado ante su omisión, sin embargo, no se aportó alguna prueba que determine que fue el cónyuge de la víctima quien determinó su homicidio y como se indicó anteriormente, este lamentable hecho también pudo ocasionarse como consecuencia de la información que estaba brindando la víctima sobre una organización delincuencial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Susana Nelly Acosta Prada Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ANTONIO DEL NIÑO JESÚS MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO RADICADO 05001 33 33 704 2015 00209 01 INSTANCIA SEGUNDA ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD/ HECHO DE UN TERCERO DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 117 DE 2023 Corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones.

Se solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los daños producidos por la muerte de Gloria Patricia Muñoz Castaño. Como consecuencia, se condene a reconocer y pagar por concepto de daño moral, la suma de 300 SMLMV; de daño en la vida de relación, 250 SMLMV y; de daño a las condiciones de existencia, 250 SMLMV.

Hechos En la demanda se afirmó que Gloria Patricia Muñoz Castaño, hermana del demandante, el 6 de febrero de 2013, formuló denuncia en contra de su esposo ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del punible de violencia intrafamiliar, por cuanto éste constantemente la amenazaba de muerte. Se indicó, que por la gravedad de la denuncia, la asesora de la Fiscalía ofició a la Policía Nacional para que le otorgaran las medidas de protección necesarias para Medio de control: Reparación Directa Demandante: Antonio del Niño Jesús Muñoz Castaño Demandado: Policía Nacional y otros Radicado: 05001-33-33-704-2015-00209-01 Decisión: Confirma sentencia 2 garantizar su vida.

Se explicó, que aun cuando solicitó medidas de protección y la Fiscalía ofició a la Policía para que las brindara, ello no se llevó a cabo, razón por la cual el 5 de marzo de 2013 fue asesinada por un sicario, lo que configura una omisión en el deber de protección de las demandadas. Contestación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones porque la entidad prestó apoyo a Gloria Patricia Muñoz Castaño y desplegó todas las medidas necesarias para proteger su vida, tales como recomendaciones de autoprotección, números telefónicos de los cuadrantes de policía y visitas permanentes.

Manifestó, que el trámite de protección que solicitó Gloria Patricia Muñoz Castaño, debía ser asumido por la Fiscalía General de la Nación porque esta entidad es la encargada del programa de protección a víctimas y testigos, conforme lo dispone el artículo 250 de la Constitución y la Ley 938 de 2004. Afirmó, que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, solicitó que se negaran las pretensiones comoquiera que, de acuerdo con las normas vigentes, el deber de la entidad de brindar protección se restringe a casos en los que las personas se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran riesgo como consecuencia de la intervención en un proceso penal y éste no se extiende a riesgos originados por causas diferentes al proceso penal.

Expresó, que la amenaza que sufría Gloria Patricia Muñoz Castaño no se originó en la denuncia de la conducta punible de violencia intrafamiliar, por lo que eran otras entidades las que debían brindarle protección, no obstante, la Fiscalía procedió adecuada y diligentemente, al remitir la orden de protección a la Policía Nacional y a la Comisaria de Familia.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Antonio del Niño Jesús Muñoz Castaño Demandado: Policía Nacional y otros Radicado: 05001-33-33-704-2015-00209-01 Decisión: Confirma sentencia 3 El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 7 de mayo de 2019, negó las pretensiones, al considerar que si bien existieron omisiones en el cumplimiento de los deberes de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, relacionados con el deber de proteger la vida de Gloria Patricia Muñoz Castaño ante las amenazas y violencia que sufría por parte de su esposo, éstas no fueron la causa eficiente y determinante del daño porque no existía prueba que el homicidio lo haya cometido su cónyuge.

Así mismo, indicó que Gloria Patricia Muñoz Castaño, aun conociendo que el día de su homicidio era perseguida por extraños, no reportó tal situación a la Policía Nacional para que le brindaran protección. De otra parte, afirmó que no se configuraba una pérdida de oportunidad porque aun cuando se le hubiesen otorgado medidas de protección a su favor y en contra de su esposo, éstas no habrían evitado el daño. RECURSOS DE APELACIÓN El Demandante, apeló la sentencia y solicitó que se concedieran las pretensiones porque el A quo no valoró algunas pruebas que permitían determinar que las omisiones de las entidades demandadas sí eran las causantes de la muerte de Gloria Patricia Muñoz Castaño. Aseguró, que en el proceso se demostró que la víctima sólo fue amenazada y violentada por su pareja y por ello acudió a las vías legales para brindar protección, no obstante, la Fiscalía omitió investigar estos hechos que constituían un delito, aun conociendo que Gloria Patricia Muñoz Castaño, informó que su esposo la había agredido a través de terceras personas.

Afirmó, que la Fiscalía incumplió con su deber de analizar el riesgo que padecía la víctima y una vez concretado su fallecimiento, no hizo las labores investigativas pertinentes para establecer si el determinador de su homicidio había sido su cónyuge. Indicó, que si las entidades demandadas hubiesen intervenido y elaborado el protocolo de riesgo, ello habría permitido la adopción de medidas de seguridad en Medio de control: Reparación Directa Demandante: Antonio del Niño Jesús Muñoz Castaño Demandado: Policía Nacional y otros Radicado: 05001-33-33-704-2015-00209-01 Decisión: Confirma sentencia 4 favor de la víctima y evitado probablemente el resultado dañoso, independientemente de quién lo causó. Manifestó, que un día antes los hechos, la víctima, contrario a lo afirmado por el A quo, sí se comunicó con un Subintendente de la Policía, a quien le indicó que el 5 de marzo de 2013, debía desplazarse para la Fiscalía a una diligencia a la cual la habían citado, por lo que las entidades conocían la situación de riesgo que sufría, y no podían exigirle a ésta una carga excepcional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las entidades demandadas, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales. La parte demandante, aportó una sentencia del Juzgado Veinte Administrativo del Municipio de Medellín, en la cual concedieron las pretensiones en un proceso en el cual demandaron otros familiares de Gloria Patricia Muñoz Castaño y reiteró los argumentos del recurso de apelación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para resolver los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Corresponde determinar si las entidades demandadas son administrativamente responsables de los daños producidos por la muerte de Gloria Patricia Muñoz Castaño, la cual presuntamente fue consecuencia de una omisión de sus deberes de protección y seguridad.

En caso de acreditarse la responsabilidad, se debe establecer, si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Antonio del Niño Jesús Muñoz Castaño Demandado: Policía Nacional y otros Radicado: 05001-33-33-704-2015-00209-01 Decisión: Confirma sentencia 5 De acuerdo con lo anterior, para determinar la responsabilidad del Estado es necesario acreditar los siguientes elementos: i) la existencia de un daño sufrido por la víctima; ii) la imputación o atribución fáctica de aquel a la entidad demandada y; iii) el carácter antijurídico del daño, que no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que la persona no se encontraba en la obligación soportarlo.

El Consejo de Estado, ha precisado que la responsabilidad por daños ocasionados por terceros, como consecuencia de la omisión del deber de protección o seguridad de las autoridades estatales, debe analizarse bajo un régimen de responsabilidad subjetiva o falla en el servicio, para lo cual resulta necesario determinar que: i) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad ante las autoridades y éstas no se las brindaron; ii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero la fuerza pública conocía las amenazas que se cernían contra su vida y; iii) en razón de las especiales circunstancias sociales del momento, el ataque o agresión era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes”1.

La solicitud de protección constituye un elemento determinante para la imputación de responsabilidad estatal, cuando no se toman las medidas pertinentes y la situación de riesgo o amenaza, se materializa en un daño concreto, por cuanto a partir de aquella, surge para la Administración una posición especial de garante, en relación con la guarda de la integridad del ciudadano denunciante.

El Consejo de Estado, ha considerado que la responsabilidad se produce por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida e integridad personal de la víctima, al omitirse adoptar las medidas de seguridad debidas que, de ejecutarse, habrían evitado el resultado dañoso; se trata de una falla u omisión en la puesta en funcionamiento de los medios y mecanismos con los que cuenta la Administración para la adecuada prestación del servicio de seguridad.

En casos de violencia intrafamiliar, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado ha precisado que podrá configurarse responsabilidad estatal por omisión del deber de protección y seguridad, cuando: i) el Estado incumpla con el deber de debida diligencia en la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de agosto de 2012, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Antonio del Niño Jesús Muñoz Castaño Demandado: Policía Nacional y otros Radicado: 05001-33-33-704-2015-00209-01 Decisión: Confirma sentencia 6 protección contra la violencia de género frente a actos ilegales de agentes no estatales; y ii) se trate de riesgos previsibles y cognoscibles para el Estado2.

El artículo 250 de la Constitución Política en su numeral 7), establece que la Fiscalía General de la Nación debe velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, deber que reiteró el artículo 133 de la Ley 906 de 2004, al indicar que la entidad adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas y la garantía de su seguridad personal y familiar.

En relación con los casos de violencia intrafamiliar, los artículos 4 y 5 de Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1257 de 2008, consagran el derecho de solicitar medidas de protección por parte de las víctimas de violencia intrafamiliar y hace un listado de algunas medidas que se pueden imponer, indicando que éstas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.

Así mismo, el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, dispuso que todas las víctimas de cualquier forma de violencia previstas en esa norma y en los artículos 11 de la Leyes 906 de 2004 y 15 de la Ley 360 de 1997, tienen derecho a recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal, inmediata y especializada desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad.

Específicamente, para casos de violencia contra la mujer, el artículo 18 ibidem, precisó que tienen derecho a la protección inmediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas, por ejemplo, remitir a la víctima a un sitio donde se proteja su vida. A su vez, el Decreto 4799 de 2011, reglamentó las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, y en cuanto a la imposición de medidas de protección, el artículo 3 dispuso que la autoridad competente puede solicitar en forma escrita, el acompañamiento de la Policía Nacional para hacerlas efectivas, por lo que esta entidad debe acudir inmediatamente para cumplir la orden y elaborar un protocolo de riesgo para determinar la situación actual de la víctima y establecer los mecanismos idóneos para cumplir la medida. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de febrero de 2022, C.P. María Adriana Marín, exp (50817) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Antonio del Niño Jesús Muñoz Castaño Demandado: Policía Nacional y otros Radicado: 05001-33-33-704-2015-00209-01 Decisión: Confirma sentencia 7 Por su parte, la Ley 248 de 1995, aprobó la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, norma que en su artículo 7 prescribe los deberes de los Estados parte, dentro de los cuales destacan el actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de violentar a una mujer, y; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protección. En cuanto al delito de violencia intrafamiliar, la Ley 599 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 20073, lo tipificó en el artículo 229 y se configura cuando una persona maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar y se agrava cuando la violencia recae sobre una mujer.

Relacionado con lo anterior, la Ley 1542 de 2014, prescribió que la Fiscalía debía investigar de oficio el delito de violencia intrafamiliar y restringió el derecho a la libertad provisional. De otra parte, es adecuado mencionar que el principio iura novit curia, permite que el juez pueda analizar un caso desde la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de acuerdo con los hechos probados, sin que se pueda modificar o alterar la causa petendi4.

Respecto del principio de congruencia y la posibilidad de aplicar el el principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha indicado: “Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado desde tiempo atrás ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” 5 De esta manera, es pertinente analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para determinar si se encuentran configurados. 3 Vigente para el momento de los hechos. 4 El diccionario del español jurídico (elaborado conjuntamente por la RAE y el Consejo General del Poder Judicial de España) define el concepto de causa petendi como el <<fundamento de la acción, integrado por el conjunto de hechos que, subsumidos en lo dispuesto en normas jurídicas, otorgan al actor el derecho que trata de hacer valer ante los tribunales o ante cualquier instancia administrativa>>. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de julio de 2019, Exp. 54001 23 31 000 2005 00932 01 (49349), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Antonio del Niño Jesús Muñoz Castaño Demandado: Policía Nacional y otros Radicado: 05001-33-33-704-2015-00209-01 Decisión: Confirma sentencia 8 El daño antijurídico se produjo como consecuencia del homicidio de Gloria Patricia Muñoz Castaño, perpetrado por un sicario el 5 de marzo de 2013, cuando la víctima viajaba en un bus de transporte público, ello se evidencia en el registro civil de defunción, en la investigación penal adelantada por este hecho y en la necropsia practicada6, lo cual generó los perjuicios solicitados.

Ahora bien, se debe analizar si este daño es imputable a las entidades demandadas. Los hechos relevantes demostrados con las pruebas aportadas son los que se enuncian a continuación. El 6 de febrero de 2013, Gloria Patricia Castaño presentó denuncia por violencia intrafamiliar en contra de su cónyuge, en la Fiscalía General de la Nación7, en la cual manifestó: “(…) resulta que la violencia de mi esposo viene de tiempo atrás y no hace sino amenazarme que me va a matar o que me manda a picar en pedazos y que no tiene que pagar para mandarme a matar, no hace sino insultarme muy feo, y esto lo hace en sano juicio o con tragos y esta mañana fui a llevar a mi hija al colegio y un muchacho me persiguió y cuando lo miré, me miró muy feo y entonces tuve que salir corriendo.

En días pasados me invitó a caminar por la noche y se llevó a la niña y me dejó ahí parada en una esquina y en esas arrancó una moto a mucha velocidad y si no me quito del bordito en el que estaba, esa moto me eleva y esto es porque él me manda esa gente a que hagan algo y entonces por esta violencia es que yo lo vengo a denunciar. Yo a este señor lo he denunciado varias veces en las comisarías e inspecciones, pero no han hecho nada.

PREGUNTA: Qué parentesco tiene con la persona que está denunciando. El señor que denuncia es mi esposo. PREGUNTA: Exactamente dónde sucedieron los hechos. CONTESTÓ: Todo esto ocurre en nuestra propia casa y por el barrio. PREGUNTA: Exactamente en qué parte de su cuerpo resultó lesionada. CONTESTÓ: no señor, en esta vez no me lesionó. Cuál era el estado anímico del indiciado al momento de cometer el ilícito.

CONTESTÓ: se encontraba en sano juicio. PREGUNTADO: En el momento de los hechos convivían juntos. CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTA: Cuál fue su actitud antes las agresiones. CONTESTÓ: Pues mi actitud es quedarme toda asustada al ver todas esas amenazas que este señor me hace. PREGUNTA: En la actualidad conviven con el indiciado. CONTESTÓ: Sí señor, pero yo lo que quiero es que se vaya de la casa o que la vendamos y partamos bienes y nos separemos, porque yo no quiero seguir viviendo con él y cuando yo le digo eso, se enoja.

PREGUNTA: Qué personas son testigos de los hechos y donde las podemos localizar. CONTESTÓ: testigos de estos hechos solamente nuestra hija que tiene 8 años de edad. PREGUNTADO: Anterior a estos hechos, usted había sido agredido por el indiciado, en caso positivo lo había denunciado y ante qué autoridad. CONTESTÓ: Sí señor, como le dije, yo a este señor lo he denunciado mucho en la comisaría y en la inspección, porque en otras oportunidades me ha lesionado.

Por todas estas amenazas me tiene a la niña toda asustada. PREGUNTADO: Que pretende con esta denuncia. CONTESTÓ: Como dije, 6 Folios 4, 285 a 292 7 Folios 433 a 436. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Antonio del Niño Jesús Muñoz Castaño Demandado: Policía Nacional y otros Radicado: 05001-33-33-704-2015-00209-01 Decisión: Confirma sentencia 9 lo que pretendo es que se vaya o nos separemos porque así no podemos seguir viviendo.

PREGUNTA: Tiene algo más para decir o enmendar a la presente denuncia. CONTESTÓ: Sí que me den una orden de protección y si a mí me sale pasando algo es por culpa de este señor que denuncio.” Ante esta denuncia, la asesora de la Sala de Denuncias de la URI Centro de la Fiscalía General de la Nación, profirió solicitud de medida preventiva de protección, dirigida al Comandante de Estación de Policía de Medellín, para que adoptara las medidas necesarias para proteger a Gloria Patricia Muñoz Castaño, en especial su seguridad personal y familiar, aclarando que la víctima temía por su vida y la de su núcleo familiar8.

Por lo anterior, el 11 de febrero de 2013, la Policía Nacional recibió la solicitud de medida preventiva de protección, en esta fecha se le entregó a Gloria Patricia Muñoz Castaño, un documento que contenía las medidas de seguridad y autoprotección, el cual incluía los números telefónicos de los cuadrantes de policía que se ubicaban cerca a su domicilio, para que se comunicara en caso de necesitar asistencia o apoyo9.

No obstante, el 15 de febrero de 2013, la Policía Nacional envió respuesta a la Asesora de la Sala de Denuncias de la URI Centro de la Fiscalía General de la Nación, en la cual manifestó que el comando no tenía competencia para brindar protección integral a la víctima. De acuerdo con el Informe de la Unidad CAVIF de la Fiscalía General de la Nación, la denuncia presentada por Gloria Patricia Muñoz Castaño, no correspondía al delito de violencia intrafamiliar, ni podía catalogarse dentro de los delitos de amenaza con fines terroristas o amenaza a testigos, por lo que se remitió las diligencias por competencia a la Inspección de Policía, el 20 de febrero de 2013, para que continuara con éstas, al considerar que podrían configurar una violación al Código Nacional de Policía y al Código de Convivencia Ciudadana del Departamento de Antioquia10.

Ahora bien, el día del homicidio, Rubiela Muñoz Castaño, hermana de la víctima, le dijo a un miembro de la Policía Nacional en una entrevista que le realizaron, que el cónyuge de la fallecida la amenazaba mucho y que posiblemente tendría que 8 Folio 437 9 Folios 130 y 131 10 Folios 509 y 510 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Antonio del Niño Jesús Muñoz Castaño Demandado: Policía Nacional y otros Radicado: 05001-33-33-704-2015-00209-01 Decisión: Confirma sentencia 10 ver con el hecho, ello quedó consignado en el libro de población de la Estación de Policía del Doce de Octubre.

Así mismo, se observa en un Informe del Subintendente Luis Augusto Tamayo Cano, Analista de la Unidad Investigativa de Armados Ilegales de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que desde el mes de enero de 2013, Gloria Patricia Muñoz Castaño prestaba colaboración a las Autoridades al brindar información respecto de un cabecilla de una organización criminal de Medellín. La informante solicitó que se reservara su identidad porque presuntamente su esposo hacía parte de esta organización y le había dicho que si lo dejaba la mataba, agregó que otros integrantes de la Organización también la amenazaron.

En este documento también se indica que la víctima el día 4 de marzo de 2013 se comunicó con el Analista para informarle que el día 5 de marzo de 2013, se dirigiría a la Fiscalía General de la Nación, para asistir a una cita en la que le darían información sobre su solicitud de protección, por lo que ambos acordaron encontrarse allí. El día de los hechos, el Investigador al no encontrar a Gloria Patricia Muñoz Cano a la hora acordada, llamó a su número de celular, el cual fue contestado por un Sargento del CAI La María, el cual le dijo que Gloria Patricia Muñoz Castaño había sido asesinada.

Luego del homicidio, la familia de Gloria Patricia Muñoz Castaño, solicitó medida de protección, la cual fue concedida para ampararlos con ocasión al delito del que fue víctima su familiar. Por lo expuesto en el párrafo anterior, el Comandante de Policía del Municipio de Bello envió oficio al Comandante del CAI Valadares el 7 de junio de 2013, en el cual ordenó adelantar actividades como realizar patrullajes constantes y rondas perimetrales en el lugar donde vivía la familia de Gloria Patricia Muñoz Castaño. De otra parte, en el presente proceso se practicaron varios testimonios, el primero de ellos fue el de Luz Omaira Villa, quien para el momento de los hechos trabajaba en la Fiscalía General de la Nación como orientadora o receptora de denuncias, es decir, la persona que se encarga de recibir al usuario y tipificar el delito o de redactar los hechos de una denuncia, manifestó que no recuerda si fue ella quien recibió la denuncia de Gloria Patricia Muñoz Castaño. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Antonio del Niño Jesús Muñoz Castaño Demandado: Policía Nacional y otros Radicado: 05001-33-33-704-2015-00209-01 Decisión: Confirma sentencia 11 La declarante indicó que ella profirió el oficio que se entregó a Gloria Patricia Muñoz Cano como medida de protección y que iba dirigido a la Policía Nacional.

Explicó, que las medidas de protección se otorgan dependiendo de la situación de riesgo de la víctima, y que su actuación dentro del procedimiento llegaba hasta ese momento, porque de ahí la denuncia pasaba al Fiscal asignado al caso. Así mismo, se recibieron los testimonios de Dora Eugenia Zapata Uribe, Aleida María Tabares Vélez y María Paula Isaza; la primera indicó que el día de los hechos Gloria Patricia Muñoz Castaño, estuvo en su casa antes de salir para la diligencia que tenía en la Fiscalía, allí le manifestó que la perseguían unos sujetos y que su esposo el día antes la había amenazado, indicó que esto se debía a problemas de celos, aseguró que Gloria Patricia Muñoz Castaño iba a la Fiscalía a reiterar su solicitud de protección. Las otras declarantes reiteraron que la víctima estaba amenazada por su esposo, que solicitó protección a la Fiscalía y que su homicidio afectó a Antonio del Niño Jesús Muñoz Castaño De acuerdo con lo relacionado, se encuentra acreditado que la denuncia formulada por Gloria Patricia Muñoz Castaño, tuvo una efectiva y oportuna atención por parte de las entidades demandadas en el marco de sus competencias y posibilidades, quienes, adoptaron las medidas de protección procedentes y adecuadas para prevenir el nivel de riesgo que sufría la víctima y del que se tenía conocimiento.

Lo anterior se evidencia en la solicitud de medida de protección preventiva que profirió la Fiscalía General de la Nación, y en las medidas de seguridad y autoprotección otorgadas por la Policía Nacional, en las cuales le indicaron que debía comunicarse con ellos en caso de sentirse en riesgo. De esta manera, es preciso advertir que el deber de protección y seguridad no es absoluto, por lo que debe atenderse las circunstancias concretas de riesgo, para determinar las medidas efectivas que se deben adoptar, en consecuencia, en el caso bajo análisis las amenazas que recibió la demandante y por las cuales buscó auxilio en las Autoridades provenían de su esposo.

Lo anterior resulta determinante, por cuanto se demostró con las pruebas recaudadas que Gloria Patricia Muñoz Castaño también había sido amenazada por miembros de una organización delincuencial, frente a los cuales la víctima estaba brindando información a la Fiscalía General de la Nación y por esta razón podría obtener otras medidas de seguridad, pero ello no sucedió. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Antonio del Niño Jesús Muñoz Castaño Demandado: Policía Nacional y otros Radicado: 05001-33-33-704-2015-00209-01 Decisión: Confirma sentencia 12 La situación descrita posiblemente configuraría una responsabilidad de esta entidad ante la omisión de sus deberes de protección a testigos, no obstante, en el presente asunto no es pertinente realizar este análisis porque ello no hizo parte de los hechos expuestos en la demanda ni en las contestaciones a aquella y de hacerlo se configuraría una vulneración al principio de congruencia. Así mismo, como lo advirtió el A quo, las medidas de protección se otorgan con el fin de salvaguardar a la víctima de un riesgo específico, que en el presente asunto era la violencia ejercida por el esposo de Gloria Patricia Muñoz Castaño, y habría lugar a condenar a las entidades en caso de que ese riesgo se haya materializado ante su omisión, sin embargo, no se aportó alguna prueba que determine que fue el cónyuge de la víctima quien determinó su homicidio y como se indicó anteriormente, este lamentable hecho también pudo ocasionarse como consecuencia de la información que estaba brindando la víctima sobre una organización delincuencial.

Este hecho rompe la imputación fáctica que permitiría condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación por los hechos expuestos en la demanda, además, es claro que el daño fue producto de la acción criminal de un tercero y que, la víctima, aun conociendo el riesgo que padecía, no hizo uso de las medidas de autoprotección que las entidades le brindaron, situación que posiblemente habría evitado el lamentable resultado dañoso.

Siendo ello así, se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al confirmarse totalmente la sentencia del recurrida, deberá imponerse condena en costas y agencias en derecho en esta instancia, a la parte vencida.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Medio de control: Reparación Directa Demandante: Antonio del Niño Jesús Muñoz Castaño Demandado: Policía Nacional y otros Radicado: 05001-33-33-704-2015-00209-01 Decisión: Confirma sentencia 13

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha. Los magistrados SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Ponente JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO