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Providencia — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302420170002701

Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Desplazamiento forzado / DE LA CADUCIDAD – Presentación oportuna del medio de control - Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional es responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados, con ocasión del desplazamiento forzado al que se sometió a los demandantes, para cual se analizará: i) se la demanda se presentó o no de manera oportuna, ii) en caso de haberse presentado de manera oportuna, se analizará el régimen de imputación, y iii) la responsabilidad de las entidades.

Extracto: ( ) La caducidad es un fenómeno procesal, que se produce con la extinción de la facultad de ejercer el derecho por su no ejercicio dentro del determinado lapso de tiempo, cuya declaración puede darse en forma oficiosa por el juez, en razón incluso de la naturaleza de orden público que tiene el término preestablecido por la ley positiva, para la realización del acto jurídico.

(…) En este orden, se tiene que por regla general, la caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta a partir de la ocurrencia del supuesto daño, o del conocimiento que tenga el afectado previéndose únicamente como excepción el supuesto de los daños derivados de la desaparición forzada, caso en el cual, el término para demandar inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo, adoptado en el proceso penal, no obstante, el presente caso no se refiere a un caso de desaparición forzada, por lo cual, no le es aplicable dicha excepción indicada en la providencia de unificación del Consejo de Estado.

(…) De conformidad con lo expresado por el Consejo de estado, en principio, en los casos de desplazamiento forzado, la caducidad debe contarse desde que cesa la vulneración, lo cual puede entenderse que sucede cuando: i) desde la ejecutoria del fallo penal del proceso adelantado por estos hechos; ii) desde que se dan las condiciones para retornar, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo y iii) cuando las víctimas se reasentaron o arraigaron a otro lugar, lo cual posibilita acudir ante la administración de justicia. (…) Así pues, no se probó alguna situación especial con la cual se lograra determinar que los demandantes no pudieron retornar a su lugar de origen, sino que contrario a ello, se estableció que fue por voluntad propia que no regresaron y aunado a lo anterior, se probó que desde la fecha en que rindieron la declaración (14 de mayo de 2014) se encontraban facultados para acudir a la administración, por lo que no hay lugar o razón para excluirlos del cumplimiento del requisito de presentar la demanda dentro del término legalmente consagrado.

En este aspecto el Consejo de Estado indicó: (…). (…) Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de contar la caducidad, se tendrá como fecha de inicio el día que la demandante rindió declaración ante la Personería de Medellín, esto es, 14 de mayo de 2014, por lo que en principio tenía hasta el 15 de mayo de 2016 para presentar la demanda.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: AYDEE PATRICIA GIL ECHEVERRY Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-024-2017-00027-01 INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: S3-218 DECISIÓN: REVOCA ASUNTO: OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Se afirma en la demanda que, la señora Aydee Patricia Gil Echeverry vivía con su padre, madre, hermano y su hija en una finca ubicada en la vereda Bella Vista del municipio de Yolombó, Antioquia, la cual pertenecía a su madre, la señora Ana Rosa Echeverry de Gil. Indica que las señoras Aydee Patricia Gil Echeverry y Ana Rosa Echeverry de Gil trabajan en la finca en labores de recolección de café, leña, abono, entre otras.

Manifiesta que el 24 de enero de 2009, la señora Aydee Patricia Gil Echeverry estaba laborando, cuando aproximadamente a las 17:00 horas llegaron unos hombres pertenecientes a un grupo Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. armado y le indicaron al hermano de la demandante que se fuera con ellos que le daban buen dinero, a lo que él contestó que lo que le gustaba era las labores del campo.

Informa que, debido a la manifestación del hermano, los hombres pertenecientes al grupo armado, lo golpearon y finalmente le indicaron a la demandante y su familia que se fueran de la finca. Refiere que, al día siguiente, esto es, el 25 de enero de 2009, la demandante saló de su lugar de domicilio, con el fin de proteger su vida, pues la familia ya había sido víctima de miembros de grupos armados al margen de la ley, quienes el 30 de noviembre de 1992 mataron a su hermano, el señor Omar de Jesús Gil Echeverry.

Expresa que el 14 de mayo de 2014, la señora Aydee Patricia Gil Echeverry rindió declaración ante la Personería Municipal de Medellín, con el fin de ser reconocida como víctima y mediante la Resolución No. 2015-35094 del 11 de febrero de 2015, se incluyó en el Registro Único de Víctimas, sin embargo, afirma que no ha recibido ayuda alguna.

Sostiene que la madre de la señora Aydee Patricia Gil Echeverry, al ver que no podía regresar a su finca, decidió vender la propiedad. Expone que este desplazamiento le generó zozobra, temor, dolor, desolación e impotencia al verse obligada a dejar su hogar y al ver que su madre vendió la propiedad, perdiendo así la ilusión de recuperarlo algún día. Considera que, al estar frente a un delito de lesa humanidad, como lo es el desplazamiento forzado, no opera la caducidad.

Agrega que “(…)El Estado Colombiano le compete impedir que el desplazamiento se produzca, las autoridades está instituidas para proteger y hacer respetar la vid, honra, y bienes de sus asociados, si esta labor no es ejercida por el Estado por acción u omisión, debe al menos garantizar la atención necesaria para reconstruir sus vida, REPARACIÓN INTEGRAL, la reparación debe ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional al daño causado de manera plena e integral(…)”1 PRETENSIONES La señora Aydee Patricia Gil Echeverry, quien actúa en nombre 1 Folio 23 Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. propio y en representación de su hija Sofía Bedoya Gil presentó las siguientes pretensiones: “…PRIMERA: Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios morales causados a la demandante y a su hijo por las acciones y omisiones administrativas en que incurrieron los demandados, acciones y omisiones que se detallaron en los hechos de la demanda.

Por lo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, está obligada a reparar y cancelar los daños ocasionado a mis mandantes, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 446 DE 1998, MEDIANTE LA CUAL SE OTORGÓ FUERZA LEGAL A LOS PRINCIPIOS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y DE LA EQUIDAD, Y LOS PERJUICIO INDEMNIZABLES QUE SE HAN CLASIFICADO DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIALMENTE EN PERJUICIOS MORALES.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración deberá la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta, separada o solidariamente cancelar a la actora, a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de REPARACIÓN DIRECTA por los daños y perjuicios morales, que se solicitan en el presente demanda o lo que se llegare a determinar probatoriamente o a establecerse discrecionalmente por el juez, al momento de realizar el análisis final en concreto, teniendo en cuenta lo narrado en la demanda y que se determinan así: (…) DAÑO MORAL: Para la señora AYDEE PATRICIA GIL ECHEVERRY, estos perjuicios morales, poder ser resarcidos, con la cancelación de 80 S.M.L.M.V y para su hija SOFIA BEDOYA GIL, la cancelación de 40 S.M.L.M.V. TERCERA: Que se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, a pagarle a la demandante, las costas, gastos procesales y agencias en derecho…”2 OPOSICIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que por la realidad que enfrenta el país se debe analizar con objetividad el contenido del artículo 2 de la Constitución Política y en general de todas las normas constitucionales y legales que le asignan al estado la protección y seguridad de sus asociados.

Explicó que las normas que contienen un deber ser de acuerdo con las posibilidades materiales de operación, pero su interpretación no puede pretender que el Estado evite todas las 2 Folios 24 y 25 Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. manifestaciones delincuenciales de insurgentes o paramilitares que se susciten. Señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente, se avizora la configuración del hecho de un tercero, pues no fueron miembros del Ejército Nacional lo que provocaron el presunto desplazamiento de los actores.

Precisó que “(…)bueno es detenerse para insistir que son imputables al estado los daños causados por actos cometidos por terceros al margen de la ley, máxime cuando estos han sido dirigidos en forma directa e indiscriminada contra la población civil, salvo que se demuestre una falla del servicio; en este orden de ideas, competerá a la parte actora demostrar algún error del Ejército Nacional con la virtualidad de haber generado el resarcimiento pedido, condición que hasta ahora no se percibe(…)”3 Advirtió que de conformidad con la sentencia SU 254 de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2013, se contaba con dos años para presentar la demanda, sin embargo, únicamente se presentó el 23 de enero de 2017, cuando había operado la caducidad.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se refirió a un hecho específico que llevó a las personas que se relacionan en la demanda a desplazarse del municipio de Yolombo, Antioquia informó hechos aislados de violencia, pero no se prueba que estos hechos llevaron a la población a desplazarse.

Indicó que el deber general de seguridad que debe prestar la Policía Nacional a los ciudadanos, es de medio y no de resultado, de allí que la entidad no está obligada a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto, cuando el deber se concretice a través de medidas de protección concedidas a la población vulnerable o afectada.

Manifestó que “(…)dadas las condiciones de imprevisibilidad de la acción terrorista es evidente que las autoridades policiales y demás organismos de inteligencia no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, ni mucho menos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo, en el entendido que los hechos de desplazamiento forzado tratan de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde 3 Folio 81 Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. ejerce su jurisdicción cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar son en todo sentido imprevisibles e irresistibles(…)”4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín mediante sentencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) resulta claro en el sub lite, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera la parte no probó la existencia de elementos de responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, esto es, la parte actora debió acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. En este sentido, se reitera, no obra en el plenario ningún medio de prueba que lleve al convencimiento de esta instancia judicial, que los estamentos de seguridad del Estado faltaron a sus deberes constitucionales y que ello dio cabida a la responsabilidad de la Administración, toda vez que no se avizora ningún elemento idóneo a partir del cual se infiera un deber u obligación incumplida por parte de las fuerzas públicas –Ejército Nacional-.

Además, se insiste tampoco se demostró que se hubiese presentado la situación de desplazamiento forzado alegado por el demandante y que la misma se hubiere originado porque la Administración desatendió los deberes jurídicos de prevención y protección de los derechos fundamentales de las víctimas; y menos aún que la entidad accionada, tuviera conocimiento de amenazad o indicios de atentados contra del desaparecido MILTON FABIAN AGUIRRE para la época que presuntamente ocurrió el hecho, y que ésta nada hubiera hecho al respecto; pues nótese como la parte actora no trajo prueba en este sentido, limitándose a exponer la ocurrencia d unos hechos, sin lograr acreditar el nexo de causalidad(…)”5 EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en que, con los testimonios rendidos en el proceso, se pudo constatan que la demandante y su núcleo familiar denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 1992, en donde resultó muerto su hermano y en cuanto al 4 Folio 107 vuelto y 108 5 Folios 216 vuelto y 217 Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. desplazamiento, el 24 de enero de 2009 la demandante rindió declaración ante la Personería Municipal de Medellín. Refirió que, respecto de los perjuicios causados, de las pruebas documentales y testimoniales se demostró el perjuicio moral y material sufrido, puesto que se vieron obligados a dejar todos sus bienes y empezar una nueva vida en otro lugar, en donde vivieron de la caridad de sus amigos y familiares.

Expresó que las entidades demandadas son responsables de los hechos por falla del servicio, pues omitieron su deber de protección, si se tiene en cuenta que ya habían padecido la violencia por parte de grupos armados. Explicó que “(…) en este caso hay una relación de causalidad entre el homicidio del hermano y el desplazamiento forzado de mis mandantes y su grupo familiar, y la ineficiencia por parte del Estado a través de la fuerza pública, que no cumplió con sus obligaciones de vigilancia, prevención y garantía de los derechos que le impone la constitución, es decir, la responsabilidad en esos casos debe proceder porque el Estado no cumplió su deber de medios(…)”6 Afirmó que el estado por medio de las entidades demandadas, omitió prestar la adecuada protección a las demandantes, ya que estos debieron tener conocimiento de la delicada situación de orden público que se vivía en el municipio de Yolombó, Antioquia y la falta de miembros de seguridad en la zona, situación que se prolongó por varios años.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se ratificó en lo indicado en la demanda, en donde se demostró la falla del servicio del Estado en el momento de la ocurrencia del hecho victimizante. Refirió que el desplazamiento forzado es un delito de lesa humanidad, el cual no está sometido al término de caducidad, de conformidad con la sentencia SU 254 de 2013 de la Corte Constitucional y agregó que “(…) la caducidad de la acción no puede llegar a enervar la acción judicial, por cuanto se trata de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptibilidad de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalece en casos concretos, este que nos ocupa el desplazamiento forzado, pues la reparación se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la 6 Folio 223 Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico(…)”7 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que de las pruebas se observa que, con anterioridad a la puesta en conocimiento del desplazamiento forzado ante la Unidad de Víctimas, los actores no presentaron denuncia alguna que hiciera exigible a la entidad una conducta de protección, por lo que no se presentó un incumplimiento de los deberes, por lo que solicitó se confirme la decisión de primera instancia. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que teniendo en cuenta cómo ocurrieron los hechos, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad, por cuanto el daño se causó por un tercero. Expresó que la demandante y su grupo familiar fueron desplazados por amenazas de un grupo ilegal y no por miembros del Ejército Nacional y que no hay pruebas que permitan imputar responsabilidad a la entidad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo manifestó que, de las pruebas obrantes en el expediente, no aparece acreditado el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales del Estado, ni mucho menos, que el Estado, haya omitido la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de los Derechos Humanos por el desplazamiento de las demandantes, por lo que solicitó se confirme la decisión de primera instancia TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el 23 de enero de 20178 en los Juzgado Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín quien profirió sentencia el día 26 de septiembre de 20189, decisión que se apeló la parte demandante.

En segunda instancia se admitió el recurso de apelación el 20 de febrero de 201910; se corrió traslado para presentar alegatos el 01 7 Folio 26 8 Folio 35 9 Folio 198 10 Folio 238 Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. de abril de 201911 y se ingresó a Despacho para fallo el día 13 de junio de 201912 Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional es responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados, con ocasión del desplazamiento forzado al que se sometió a los demandantes, para cual se analizará: i) se la demanda se presentó o no de manera oportuna, ii) en caso de haberse presentado de manera oportuna, se analizará el régimen de imputación, y iii) la responsabilidad de las entidades Acervo probatorio Se encuentra en el expediente las siguientes pruebas:  Cédula de ciudadanía de la señora Aydee Patricia Gil Echeverry –folio 6-  Tarjeta de identidad de la menor Sofía Bedoya Gil –folio 7-  Registro civil de nacimiento de la menor Sofía Bedoya Gil –folio 8-  Resolución No. 2015-35094 del 11 de febrero de 2015 –Folios 9 a 12-  Formato de Remisión PD –folio 13-  Certificado de Libertad y Tradición con Matrícula Inmobiliaria No. 038-3168 del la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombo –folios 14 a 16-  Certificado No. 410090 del 30 de marzo de 2016, expedido por el Auxiliar – Técnico Administrativo del municipio de Medellín –folio 17-  Certificación del 30 de marzo de 2016 expedido por el Director Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia –folio 18-  Certificación No. 8090-986255-63126-18504108 –folio 19-  Cd en el cual consta la demanda –folio 36-  Oficio No. S-2016-22263/ARDEJ-UNDEJ-41.5 del 15 de diciembre de 2016 –folio 117-  Oficio No. S-2017-03279 del 16 de enero de 2017 –folio 118-  Oficio No. S-2016-067654 del 25 de diciembre de 2016 –folio 119-  Oficio No. 1644 del 26 de diciembre de 2016 –folio 120-  Constancia de investigación de antecedentes investigaciones penales –folio 121-  Oficio No. 2017-002519 del 13 de enero de 2017 –folio 122-  Oficio No. S-2017-001317 del 6 de enero de 2016 –folio 126-  Oficio No. S-2016-067542 del 27 de diciembre de 2016 –folio 124- 11 Folio 241 12 Folio 269 Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01.  Oficio No. S-2016-067636 del 27 de diciembre de 2016 –folio 125-  Oficio No. S-2016-222726 del 15 de diciembre de 2016 –folio126-  Oficio No. 138 del 21 de diciembre de 2016 –folio 127-  Oficio No. S-2016-222713 del 15 de diciembre de 2016 –folio 128-  Cd en el cual se encuentra la grabación de la audiencia inicial – folio 150-  Oficio No. 201711230914441 del 27 de noviembre de 2011 –folios 166 a 169-  Cd con audiencia de pruebas, en donde se practicó el testimonio de los señores Sady Patricia Arango Suárez y Fernando Echeverri Sánchez –folio 177- De la presentación oportuna del medio de control La caducidad es un fenómeno procesal, que se produce con la extinción de la facultad de ejercer el derecho por su no ejercicio dentro del determinado lapso de tiempo, cuya declaración puede darse en forma oficiosa por el juez, en razón incluso de la naturaleza de orden público que tiene el término preestablecido por la ley positiva, para la realización del acto jurídico.

Para la ocurrencia de la caducidad no se requiere de algún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término fijado por la ley en cada caso, para que el asunto se vuelva inimpugnable en la vía jurisdiccional. Para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad es necesario en primer lugar, el transcurso del tiempo, y, en segundo término, el no ejercicio del medio de control respectivo, esto es, que su naturaleza es objetiva.

En relación con el término que se tiene para presentar una demanda a través del medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral 2), literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

En este orden, se tiene que por regla general, la caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta a partir de la ocurrencia del supuesto daño, o del conocimiento que tenga el afectado previéndose únicamente como excepción el supuesto de los daños derivados de la desaparición forzada, caso en el cual, el término para demandar inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo, adoptado en el proceso penal, no obstante, el presente caso no se refiere a un caso de desaparición forzada, por lo cual, no le es aplicable dicha excepción indicada en la providencia de unificación del Consejo de Estado.

En el caso objeto de estudio se pretende la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado al cual e vieron sometidas las demandantes. Al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera avocó conocimiento en el proceso con radicado N° 85001-33- 33-002- 2014-00144-01 (61033), con el fin de proferir decisión de unificación jurisprudencial, en relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, frente a los delitos de lesa humanidad, providencia en la que precisó13: “(…) Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicado N° 85001333300220140014401. C.P. MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.

(…) En las condiciones analizadas, la imprescriptibilidad de la acción penal no opera de manera generalizada y abstracta, solo cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados y dicha circunstancia ha impedido su vinculación resulta razonable que, sin límites de tiempo, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.

Frente a las personas que se encuentran identificadas y vinculadas al proceso no es posible que quede indefinida en el tiempo la determinación de su responsabilidad, dada la posibilidad de privarlas de la libertad o de otras garantías fundamentales, lo que no puede quedar supeditado a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado.

(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”.

En la misma sentencia, el Consejo de Estado estableció las siguientes reglas: Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. “(…) UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley (…)” En los procesos en los cuales se pretenda la reparación del daño ocasionado por el desplazamiento forzado, el Consejo de Estado ha indicado que: “(…)40.

Respecto de la forma de computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto 41.

Igualmente, es menester poner de presente que en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha establecido que dicho término se cuenta desde el momento en el que el daño cesa14, evento que puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo15.

De igual manera, también se ha razonado sobre las hipótesis en las que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad16. 14 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. nº 00298-01(AG).

C.P. Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp: 200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp: 201500934 01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017.

C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893. Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. 42. En el sub lite se advierte que si bien para la fecha de presentación de la demanda, el señor García Zapata y su familia no habían retornado al territorio del que debieron desplazarse, no consta en el expediente ninguna prueba tendiente a acreditar que tal circunstancia provenga de una situación de riesgo que les impidiera su regreso al municipio de Amalfi, o que hiciera extensiva en el tiempo la condición de desplazamiento.

Aunado a ello, de los elementos de convicción allegados, se advierte que luego de los hechos, los aquí demandantes se establecieron en la ciudad de Medellín, desde donde impetraron acciones para el acceso a reparaciones administrativas y al reconocimiento de subsidios y apoyos económicos, así como el inicio de un proceso penal seguido contra los actores armados que habrían sido responsables de su desplazamiento.

(…) 49. A no dudarlo, el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen y que, en términos generales, estas guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción, entre otros17. Pero a pesar de esta circunstancia, el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación no constituye por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, “pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional18 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado” 50.

Siguiendo este derrotero, esta Corporación ha dicho que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia (…) 55.

Sin perjuicio de lo anterior, ante la complejidad fáctica de este tipo de casos, la Sala no puede dejar de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, por lo que aun aplicando tal regla jurisprudencial, en el sub examine la pretensión se encuentra caducada, pues la mencionada sentencia fue notificada el 19 de mayo de 201319 y, 17 Consejo de Estado.

Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero 18 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función, sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 19 Sobre la notificación de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional, en auto 105 de 2014, manifestó: “… actualmente no existe disposición alguna que establezca o señale un mecanismo unívoco por medio del cual, el juez constitucional en sede de tutela deba notificar Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. por ende, quedó en firme el 22 de esos mismos mes y año20; por tanto, los aquí demandantes habrían tenido hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda, pero como se vio en precedencia, la solicitud de conciliación y la demanda, se presentaron cuando ya el término se encontraba vencido.(…)”21 De conformidad con lo expresado por el Consejo de estado, en principio, en los casos de desplazamiento forzado, la caducidad debe contarse desde que cesa la vulneración, lo cual puede entenderse que sucede cuando: i) desde la ejecutoria del fallo penal del proceso adelantado por estos hechos; ii) desde que se dan las condiciones para retornar, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo y iii) cuando las víctimas se reasentaron o arraigaron a otro lugar, lo cual posibilita acudir ante la administración de justicia. Debe precisarse que la sentencia de unificación debe acogerse pues es vinculante y como lo indicó el Consejo de Estado, esta opera de manera retrospectiva, por lo que debe aplicarse a los casos que estén pendientes de solución, tanto en sede administrativa como en sede judicial “(…)67.

Hasta aquí, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial. Esto, porque la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad estuvo fundamentada en un estudio razonable de la jurisprudencia que en ejercicio de su autonomía judicial consideró que era la aplicable al caso concreto, sin que ello implique per se una irregularidad o una arbitrariedad cuando da lugar a una decisión no favorable a las pretensiones de la demanda. sus providencias.

“3.3. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha podido concluir que, en principio, el juez de tutela goza de gran libertad para elegir el medio que considere más expedito y eficaz para comunicar sus providencias, siempre y cuando el mecanismo que elija para tales efectos, sea suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado y sea un verdadero instrumento de publicidad de sus providencias.

“3.4. Conforme a lo expuesto, en casos de sentencias cuyos efectos son inter comunis, esta Corporación, al margen de las notificaciones que en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 debe realizar el juez de primera instancia, ha considerado como un mecanismo idóneo para comunicar sus fallos, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.

“(…) “En consecuencia, atendiendo al carácter inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013 y considerando que la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante publicación en el diario ‘El Tiempo’, el 19 de mayo de 2013 dio a conocer a toda la comunidad, la existencia del fallo en comentario, reproduciendo en su integridad su parte resolutiva, se tendrá esta fecha como el día en el cual fue notificada” (subrayado fuera del texto original). 20 En concordancia con lo establecido en el artículo 331 del C.P.C 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. 68.

Ahora bien, la Sección considera acertado que el tribunal demandado analizara si se había configurado la caducidad en el caso concreto, pues se involucra en el asunto un crimen de lesa humanidad, pues justamente ello obedeció a la regla de unificación fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a que en las acciones derivadas de graves violaciones de derechos humanos sí opera tal figura en los términos del literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual fue acogida por la Corte Constitucional en la SU312 de 2020. 69.

En este punto es importante señalar que dicho criterio era el aplicable al caso en estudio por estar contenido en un fallo de unificación, de modo que debía observarse con preferencia respecto de los demás precedentes, máxime si se tiene en cuenta que estaba vigente para la fecha en que se dictó la providencia en cuestión.22 70. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado23precisó que, por regla general, el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial «salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 71.

A su vez, la Sección Tercera de esta Corporación24 aludió que las sentencias de unificación cuentan con dicho carácter vinculante, así que los jueces «… deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos». 72.

Entonces, si bien la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 se profirió después que los actores presentaron la demanda de reparación directa –25 de octubre de 2019–, lo cierto es que el carácter retrospectivo de esta vincula a los jueces que conocen del proceso, por lo tanto, su aplicación resultaba obligatoria para el Tribunal Administrativo de Santander.(…)”25 Así mismo, debe tenerse en cuenta la sentencia SU 254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se creó la siguiente 22 En este mismo sentido se pronunció esta Sección, entre otras, en las sentencias de 2 de marzo de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-05570-01, 25 de agosto de 2022, rad. 11001-03-15- 000-2022- 02074-01 y 30 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01098-00 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 18, C.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de julio de 2021, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. 05001-23-33-000-2018- 01831-01(66941). 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. regla para el computo de caducidad en los procesos de reparación directa: “DETERMINAR que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.” Con el fin de establecer si en el presente caso la demanda se presentó de manera oportuna, se procederá a analizar las pruebas obrantes en el expediente: Obra en el plenario Resolución No. 2015-35094 del 11 de febrero de 2015 FUD.

BH000065517 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”, en la cual se estableció: “Que el (la) señor(a) AYDEE PATRICIA GIL ECHEVERRY identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No. 42691782 rindió declaración ante la PERSONERIA MUNICIPAL DE MEDELLÍN, del municipio de MEDELLÍN, del departamento de ANTIOQUIA el día 14/05/2014, para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y al procedimiento de registro contenido en el Capítulo II, del título II, del Decreto 4800 de 2011, se le inscriba en el Registro Único de Víctimas –RUV.

(…) Que (el) (la) señor (a) AYDEE PATRICIA GIL ECHEVERRY identificado (a) con cedula de ciudadanía número 42691780, manifestó los hechos de Amenaza y Desplazamiento Forzado, ocurridos en la fecha, 25 de enero de 2009, hechos ocurridos en la vereda Bella Vista del municipio de Yolombó (Antioquia), dirigiéndose hacia la ciudad de Medellín. (…) Que analizados los elementos encontrados respecto de la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración, se concluyó que el (los) hechos (s) victimizantes (s) de Amenaza de Desplazamiento Forzado, declarado (s) pro el (la) deponente se enmarca (n) dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir a AYDEE PATRICIA GIL ECHEVERRY identificado (a) con cédula de ciudadanía (a) número 42691780, adicionalmente reconocer a los miembros del grupo familiar el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, en el Registro Único de víctimas –RUV.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: INCLUIR a AYDEE PATRICIA GIL ECHEVERRY (…) en el Registro Único de Víctimas –RUV- junto a los miembros de su grupo Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. familiar relacionados en la declaración, y RECONOCER el hecho víctimizante de Desplazamiento Forzado (…)”26 Se allegó Certificado de Libertad y Tradición del bien con Matrícula inmobiliaria No. 038-3168, en el cual se observa en la anotación No.004 del 17 de agosto de 20016, que mediante la escritura Pública No. 6870 del 21 de diciembre de 2015 de la Notaría Veinticinco de Medellín, se suscribió compraventa del bien, en donde la señora Ana Rosa Echeverry de Gil le vende el bien al señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz –folio 15- Se practicó el testimonio del señor Luis Fernando Echeverri Sánchez, quien indicó: “PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si conoce los motivos por el cual fue citado a rendir testimonio en la presente diligencia CONTESTÓ: Si PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si conoce usted a la señora Aydee Patricia Gil Echeverry y por qué la conoce y si tiene algún parentesco con ella.

CONTESTÓ: Las conozco como vecinas y no tengo ningún parentesco con ellas. PREGUNTADO: Sabe por qué las señoras Aydee Patricia Gil Echeverry y Sofía Bedoya Gil interpusieron la presente demanda CONTESTÓ: (…) porque la familia de la señora Aydee fue desplazada del pueblo donde ella vivía (…) Yolombó, vereda Bella Vista en el 2009 (…) PREGUNTADO: Sabe usted si con posterioridad al supuesto desplazamiento al que usted ha venido haciendo alusión en esta audiencia, la señora Aydee o su grupo familiar han retornado a su lugar de origen, esto es han vuelto a la vereda Bella Vista, en caso afirmativo dirá en que fecha.

CONTESTÓ: No, han vuelto (…) PREGUNTADO: entonces si no han vuelto, cómo ha asegurado usted al despacho que ellos tuvieron que vender todos sus bienes (…) sabiendo que se vinieron, por favor me explica CONTESTÓ: Yo sé que ellos tuvieron que vender la finca para poderse venir debido al terror generado y el miedo que se les presentó en el momento, y lo sé por ellos mismos (…)” Se rindió testimonio por parte de la señora Sady Patricia Arango Suárez: “PREGUNTADO: Después del desplazamiento que usted dice se presentó, la señora Aydee en que se ha ocupado posteriormente, y en donde reside.

CONTESTÓ: En este momento está viviendo con la hermana que es Beatriz que vive doña Rosa, Don julio, Beatriz, Sofía y don Julio. PREGUNTADO: Sabe usted si con posterioridad a lo hecho la finca donde vivía la señora Aydee la vendieron CONTESTÓ: Si es más, doña Rosa la vendió porque a pesar de todo ya está muy viejita y ella mantiene muy triste, ella llora mucho, porque ella recuerda a su hijo, ella vive en la cuadra de ahí abajito (…)” 26 Folios 9 a 12 Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01.

De las pruebas anteriormente referenciadas, se determinó que la señora Aydee Patricia Gil Echeverry y su hija Sofía Bedoya Gil fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el año 2009 del municipio de Yolombó, Antioquia, en virtud de la diligencia de declaración rendida ante la Personería Municipal de Medellín el día 14 de mayo de 2014.

Si bien, no se observa de las pruebas relacionadas en el expediente, que las demandantes hayan retornado al municipio de Yolombó, si se logró establecer que para el 14 de mayo de 2014, fecha en la cual rindieron declaración, la demandante, se encontraba en posibilidad de acudir ante la administración de justicia para presentar la demanda.

Así mismo, no obra prueba en el expediente que conlleve a esta Corporación a concluir que existieran circunstancias que impidieran a la demandante retornar a su hogar, del cual fue desplazada y aunado a esto, el hecho de que su madre vendiera el inmueble del cual fueron desplazadas mediante la escritura Pública No. 6870 del 21 de diciembre de 2015, dan cuenta que no era su voluntad volver a dicho lugar.

Así pues, no se probó alguna situación especial con la cual se lograra determinar que los demandantes no pudieron retornar a su lugar de origen, sino que contrario a ello, se estableció que fue por voluntad propia que no regresaron y aunado a lo anterior, se probó que desde la fecha en que rindieron la declaración (14 de mayo de 2014) se encontraban facultados para acudir a la administración, por lo que no hay lugar o razón para excluirlos del cumplimiento del requisito de presentar la demanda dentro del término legalmente consagrado.

En este aspecto el Consejo de Estado indicó: “(…)56. Así las cosas, esta Corporación ha dicho que le corresponde a la parte interesada demostrar las situaciones excepcionales que invoquen para efectos de justificar un conteo diferencial de caducidad, esto, en aplicación de la regla general de carga de la prueba –quien afirma prueba-.

Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante ni siquiera alegó, y mucho menos acreditó, la ocurrencia de una circunstancia que le hubiera impedido al señor García Zapata y a sus familiares, demandar en oportunidad ante la imposibilidad de acceder materialmente a la administración de justicia. De hecho, el único suceso que se refirió en el expediente era que sentían temor, lo que les habría impedido acudir a la administración con anterioridad, según relató en su denuncia penal la señora Gómez Monsalve; sin embargo, ningún otro medio de prueba acredita que existiera alguna situación física, Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. minusvalía, de seguridad o de entorno social y económico, que hubiere podido incidir en la supresión de la voluntad de los demandantes o de sus facultades y derechos para acudir en tiempo ante la jurisdicción. 57.

Por lo tanto, resulta forzoso concluir que por las circunstancias fácticas y probatorias que registra el plenario, no hay lugar a considerar en el presente caso que el citado término de caducidad no está llamado a ser exigible, como tampoco sería posible admitir que dependa exclusivamente de la liberalidad de los demandantes.(…)”27 En igual sentido, el Consejo de estado precisó: “(…)3) En ese contexto, no está acreditado que la parte demandante se encontraba en una situación material de carácter particular, especial y grave que le impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa, pues, aunque no se desconoce que el desplazamiento forzado genera consecuencias negativas para quienes lo padecen, esta Sala28 ha precisado que esta situación no constituye, por sí misma, una justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia toda vez que, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional29 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aún en situaciones irregulares como las de desplazamiento forzado, pues, de conformidad con el artículo 134D del Decreto-Ley 01 de 1984 –vigente para la época de los hechos-, era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado; por tanto, tampoco se encuentra razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia.(…)”30 Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de contar la caducidad, se tendrá como fecha de inicio el día que la demandante rindió declaración ante la Personería de Medellín, esto es, 14 de mayo de 2014 –folio 9-, por lo que en principio tenía hasta el 15 de mayo de 2016 para presentar la demanda. 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2016-00504-01 (62.500) 28 Auto de 18 de noviembre de 2021, proceso no. 2019-03150-01 (67078, MP Fredy Ibarra Martínez 29 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 30 O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-33-000-2016-01164-01 (69.436) Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. Obra en el expediente Constancia expedida por la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos, en donde se advierte que la demandante solicitó conciliación prejudicial el día 03 de octubre de 2016 –folio 5- y que la demanda se presentó el día 23 de enero de 2017 –folio 35-, es decir, de manera extemporánea.

Explicado lo anterior, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en providencia del 26 de septiembre de 2018, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de caducidad. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se concluye que la parte demandante si contaba con un fundamento legal para solicitar se concedieran sus pretensiones, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo indicado en la parte motiva SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad, conforme a lo indicado anteriormente y en su lugar, se INHIBE para emitir pronunciamiento de fondo TERCERO: No se condena en costas en esta instancia CUARTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No.092 Radicado 05001 33 33 024 2017 00027

01. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (En comisión) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”