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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2024-00285-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-09-16

____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920240028501 Accionante: FERREOCONSTRUCCIONES A&G SAS, representada legalmente por Itaty Caridad Salas Madrid Accionada: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionante FERREOCONSTRUCCIONES A&G SAS frente al fallo del 8 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se declaró la carencia actual del objeto en razón de hecho superado.

Este Tribunal Administrativo confirmara la decisión. II.

ANTECEDENTES 2.1. Derechos fundamentales invocados ✓ Petición 2.2. Petición de amparo La representante legal de FERREOCONSTRUCCIONES A&G SAS solicitó se tutele el derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, dar respuesta de fondo a la petición del 25 de junio de 2024 con número de registro 2024ER19899. 2.3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela Señaló que el 25 de junio de 2024 Itaty Caridad Salas Madrid en su calidad de representante legal de FERREOCONSTRUCCIONES A&G SAS radicó derecho de petición ante la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD con número de registro 2024ER19899, mediante el cual solicitó respuesta respecto de los pagos pendientes a favor de la accionante con ocasión de órdenes de Proveeduría No. SMD-GS- MQ-054-2023.

Alega que a la fecha de presentación de la tutela la entidad accionada no ha dado respuesta alguna. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300920240028501 CO-SC5780-99 2.4. Conducta de la entidad accionada La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD se opone a las pretensiones de la accionante y solicitó se declare que no hay vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que debe ser eximida del procedimiento tutelar porque se configuró la excepción de carencia actual del objeto por hecho superado.

Adjunta copia del oficio del 22 de julio de 2024 con código 2024EE11050 mediante el cual dio respuesta a las peticiones de la accionante. 2.5. Fallo de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 8 de agosto de 2024 negó el amparo constitucional solicitado por haberse configurado la carencia actual del objeto por hecho superado.

Consideró que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, demostró que el 22 de julio de 2024 a través de oficio No. 2024EE11050, dio respuesta de fondo a la petición de la accionante y se la comunicó el 24 de julio de 2024. 2.6. Impugnación La representante legal de la accionante FERREOCONSTRUCCIONES A&G, presentó en el término legal correspondiente escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

Derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300920240028501 CO-SC5780-99 cumplir los siguientes parámetros: (I) ser pronta y oportuna;

(II) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (III) y, finalmente tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características con llevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.

La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido, así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; II) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y III) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información que encuentre relacionada con la petición propuesta”.2 Respecto de la oportunidad de respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador.

Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia. 3.3. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional.

En palabras de la Corte Constitucional se indicó que: “(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(…)”3. 1 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010 MP. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-481 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300920240028501 CO-SC5780-99 En el mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”4 3.4. Asunto para resolver Corresponde a la sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, o si, por el contrario, se configuró un hecho superado. 3.5. Análisis y conclusiones Tal como señaló el A quo de acuerdo con los hechos probados en la presente acción de tutela, se observa que la accionante elevó derecho de petición el 25 de junio de 2024 ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, así mismo, la entidad accionada acreditó que dio contestación mediante oficio 2024EE11062 del 22 de julio de 2024 notificado efectivamente el 24 de julio de 2024 al correo de la accionante, a saber ferreoconstrucciones@gmail.com, y en el cual manifiesta: “En el marco de los procesos de reestructuración ordenados por la actual Dirección de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres — UNGRD, en los cuales se ordenó un plan de choque para resolver el alto número de solicitudes de pago de las órdenes de proveeduría represadas, por parte de la Subdirección para el Manejo de Desastres se inició la revisión de los expedientes contractuales, dentro de los cuales se encontraron los correspondientes a la orden de Proveeduría No. SMD-GS-MQ-054-2023, la cual a la fecha se le asignó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 23-2012 y Registro del compromiso número 22899, sin que aún cuente con ratificación para el pago debido a que se encuentra actualmente en la etapa de revisión técnica.

Así las cosas, de conformidad con el plan de choque se está realizando el proceso verificación documental de manera cronológica al orden de recepción de las solicitudes, con el fin de establecer si éstas cumplen o no los requisitos, es así como en el caso de encontrarse observaciones, se le comunicarán mediante correo electrónico, para que proceda a subsanarlas, caso contrario, se procederá a la instrucción de pago, si esto es procedente.

En consideración de lo anterior, no nos es posible indicar una fecha cierta de pago; no obstante, si es menester de esta administración el informar que nos encontramos desplegando todas las acciones internas en aras de dar celeridad al proceso, y poder brindar una solución de fondo a su solicitud, cuyos resultados le serán informados oportunamente.”5 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-086 5 Contestación UNGRD. Expediente digital - C01 primera instancia - PDF 006ContestacionTutela (folios 12 a 13) Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300920240028501 CO-SC5780-99 Y como soporte aporta la siguiente constancia de envío: 6 Si bien la accionante considera que la respuesta de la entidad no satisface su petición porque no informa una fecha real y efectiva de pago, sin embargo, en la respuesta la entidad manifiesta que se encuentra en proceso de verificación documental y que aún no puede indicar una fecha cierta de pago, por lo que se recuerda que la respuesta no debe ser positiva conforme a las pretensiones del accionante para que el derecho no sea vulnerado, simplemente debe ser una respuesta clara, concisa y conforme a lo pedido.

Así las cosas, atendiendo lo mencionado en el aparte normativo sobre hecho superado, este ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable y ello debe ocurrir entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, sin la intervención del juez constitucional.

Pues bien, en el caso en estudio se tiene que la tutela fue promovida el 24 de julio de 2024 y el oficio 2024EE11062 a partir del cual el A quo concluyó la configuración de hecho superado fue notificado el 24 de julio de 2024. Lo anterior permite inferir que, aunque hubo una actuación tardía por parte de la entidad accionada, tal circunstancia fue remediada con la respuesta emitida y comunicada en la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante.

La Sala encuentra verificada la ocurrencia del hecho superado y no tiene otro camino que confirmar la decisión. Por lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la carencia actual del objeto en razón de hecho superado, pues como se evidencia, la afectación al derecho fundamental de petición cesó antes del trámite de tutela. 6 Contestación UNGRD.

Expediente digital - C01 primera instancia - PDF 006ContestacionTutela (folio 14) Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300920240028501 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró la carencia actual del objeto debido a hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE