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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2016-00105-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-10-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 73001-33-33-005-2016-00105-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA CLOVIS MARTÍNEZ DE CARTAGENA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL TEMA: FALLA EN EL SERVICIO POR DIVULGACIÓN DE FOTOGRAFÍA Y NOTICIA FALSA OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ Y OTROS, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se les confirieran las siguientes: “PRIMERA: DECLARAR que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, es administrativamente responsable de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a mis poderdantes señores HENRY CARTAGENA MARTINEZ, (perjudicado directo) ANGY LORENA CARTAGENA GARZON, JUAN DAVID CARTAGENA TRIVIÑO, NICOLAS CARTAGENA TRIVIÑO (en calidad de hijos), DIANA MARCELA TRIVIÑO MONTOYA (en calidad de compañera permanente), LUISA FERNANDA OSUNA TRIVIÑO (en calidad de hija de crianza), ÁLVARO CARTAGENA Y MARÍA CLOVIS MARTÍNEZ DE CARTAGENA (en calidad de progenitores), ALEXANDER CARTAGENA MARTÍNEZ, MARÍA JANET CARTAGENA MARTÍNEZ, YAMILE CARTAGENA MARTÍNEZ Y ALBA LUZ CARTAGENA MARTÍNEZ (en calidad de hermanos), con motivo de la falla en el servicio de que fue víctima el señor Henry Cartagena Martínez al ser retenido y/o privado de la libertad de manera injusta el 16 de febrero de 2014, y difamado por medios de comunicación, por información dada por parte de miembros de la Policía Nacional de Colombia, que había sido retenido o capturado en flagrancia cometiendo el delito de hurto calificado y agravado, y que había sido dejado a disposición de las autoridades competentes luego de habérsele imputado cargos, cuando ello no era cierto.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material e inmaterial, actuales y futuros, según la liquidación que se presenta razonadamente en esta demanda, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva se deberá pagar actualizada, tal y como lo ha definido la jurisprudencia patria, y de conformidad con la variación Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el D.A.N.E. CUARTA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en el término previsto en el inciso 20 del artículo 192 del CPACA.

QUINTA: Que se ordene la expedición de copias de la sentencia para su cumplimiento, con destino a las partes, disponiendo que éstas me sean entregadas como apoderado judicial de los demandantes. SEXTA: Condenar en costas a las entidades demandadas.” Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: El día once (11) de febrero de 2014 el señor Henry Cartagena se encontró un bolso botado frente al sitio denominado Pueblito Espinaluno en la ciudad de El Espinal, bolso que resulto ser de propiedad de una señora que trabajaba en el Supermercado Mercacentro de esa ciudad, lo cual era completamente desconocido por mi cliente.

SEGUNDO: Siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente, del día siguiente, recibe mi cliente una llamada vía celular, de la dueña del bolso, quien se identifica, y le pregunta por el bolso, Cartagena le indica que él se lo encontró y le dio la información pertinente, la señora ante ello le ofrece la suma de treinta mil pesos ($30.000.00) por llevarle el bolso a donde ella trabaja (Mercacentro Espinal), se dirige Henry Cartagena al mencionado supermercado y pregunta por la señora dueña del bolso, le informan que se dirija al parqueadero, efectivamente allí la encuentra y le entrega el bolso, es abordado por cuatro (4) miembros de la Sijin de la Policía Nacional de Colombia quienes le informan que quedaba detenido por Extorsión, a lo que mi cliente dice que él no está extorsionando a nadie, es más le pregunta a la señora dueña del bolso si él la estaba extorsionando, la señora aclara que el dinero ella se lo había ofrecido por llevarle el bolso, que era su jefe quien había dado parte a la Policía argumentando que ella no debía de darle dinero a nadie por el bolso, aclarada la situación los miembros de la Sijin le dicen a Henry Cartagena que fueran a las instalaciones del Distrito de Policía de El Espinal para hacer la anotación respectiva, para lo cual le pidieron la cédula de ciudadanía y al ser consultada en la base de datos le apareció una supuesta orden de captura, Henry les explicó que ese problema ya estaba solucionado desde hacía más de cinco (5) años, pero le dijeron que debían de corroborar esa información con el juzgado, lo cual se hizo, encontrando que efectivamente ya la orden de captura no estaba vigente.

TERCERO: Los agentes de la Policía Nacional de Colombia le informan a Henry Cartagena que para dejarlo ir deben de sacarle una foto para el archivo, a lo que Henry inicialmente no accede, pero es informado por la Policía que si no se dejaba sacar dicha foto, lo dejarían encalabozado esa noche, hubo discusiones en torno a ello y la compañera permanente de Henry entra en llanto y lo convence de que se deje sacar la foto para poder irse para la casa, advirtiendo Henry que esa foto no fuera a ser para problemas.

La foto a Henry es tomada en compañía de dos miembros de la Policía, uno a lado y lado. Henry es dejado en libertad y se va para la casa.

CUARTO: El día jueves Henry recibe en las horas de la mañana una llamada de su señora madre quien le pregunta que qué era lo que había hecho que habían dicho por la radio, en la Emisora de Radio Avenida, que él había sido capturado en flagrancia cometiendo el delito de Hurto Calificado y Agravado, por hechos sucedidos en la carrera 9 con calle 9.

Ante esa situación Henry se dirige a la emisora Radio Avenida y les hace el reclamo, a lo que le contestan que dicha información había sido enviada por el Mayor del Distrito de Policía de El Espinal en un documento (firmado por el Mayor) e incluso que había una foto de él 22 (Henry Cartagena) con dos policías y Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 decía "HOMBRE CAPTURADO EN FLAGRANCIA POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO".

QUINTO: Henry se dirige inmediatamente a las instalaciones del Distrito de policía de El Espinal pide hablar con el Mayor, quien lo atiende, le hace el reclamo y con cinismo le dice tranquilo Cartagena esa no es nada SEXTO: El domingo Henry llega a la zona de taxis donde es señalado por sus compañeros o colegas (demás conductores de taxi) y les pregunta que era lo que les pasaba, le preguntan si ya había visto el periódico El Extra de ese día, contestó que no, que luego que había pasado y le muestran el periódico y es cuando observa que había salido la foto que le habían tomado en las instalaciones del Distrito de Policía y que además tenía un aviso que decía "EN EL ESPINAL CAPTURARON A HOMBRE POR HURTO AGRAVADO LO COGIERON EN FLAGRANCIA"

SEPTIMO: Significa todo lo anterior que el señor Henry Cartagena, mi cliente, fue retenido y/o privado de la libertad de manera injusta por miembros de la policía Nacional de Colombia y además difamado por medios de comunicación, por información mendaz dada por parte de miembros de la mencionada institución policial, soportada además en una foto lograda mediante engaños, información relacionada con que había sido retenido o capturado en flagrancia cometiendo el delito de hurto calificado y agravado, y que había sido dejado a disposición de las autoridades competentes luego de habérsele imputado cargos, cuando reitero, ello no era cierto.

OCTAVO: Con el actuar de los miembros de la policía Nacional de Colombia han causado no solo a Henry Cartagena una serie de perjuicios, sino a todo su núcleo familiar conformado por su compañera permanente, sus hijos, sus padres y hermanos, que se hace imperioso resarcir.

NOVENO: Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad los hoy demandantes, promovieron conciliación, solicitud que fue radicada el seis (6) de abril de 2015, y correspondió por reparto a la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos del Tolima, la cual se declaró fracasada, por falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada, conforme certificación No. 119 de fecha 27 de mayo de 2015.

DECIMO: Los demandantes me han conferido poder para adelantar este medio de control.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Durante el término de traslado, el apoderado judicial de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aludiendo, que no le consta los hechos y que por ese motivo deben probarse con pruebas idóneas y no con meras versiones.

Sostiene, que una vez analizado el caudal probatorio que se llegó a la presente Litis, no se observa prueba fehaciente que demuestre la presunta captura por el delito de extorsión del actor, puesto que se tiene oficio 00216- UBIC.25.10 de fecha 12 de febrero de 2014. suscrito por el señor Subintendente YUBER CUCHIBAQUE PATARROYO, en dicho informe narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y no como los pretende hacer ver el libelista, misma forma tenemos copia del libro de población de la seccional de investigación criminal Tolima que corroboran la información del manuscrito anteriormente descrito.

Aunado a ello, arguye que cuentan con el oficio No. 0608, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal en el cual se comunica que en prenombrado Juzgado se adelantó proceso penal 2017-00006-00 radicado Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 interno 732683104001-2007- 00177-00 por el delito de hurto calificado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones hechos ocurridos el 11 de enero de 2007 en el espinal Tolima.

( ) Pero actualmente la actuación seguida contra el señor HENRY CARTAGENA MARTINEZ se encuentra archivada desde el 30 de enero de 2011. Así mismo, indica que con el oficio No. S-2016-049389/ COAGE- UNDEJ/1.10 de fecha 21 de octubre de 2016 por medio del cual se solicitó soporte de antecedentes del demandante, se recibió respuesta mediante oficio N° 5-2016- 050420/SUBIN-GRAIC-29.25, en (03) folios, el cual registra (03) capturas en diferentes ocasiones.

Seguidamente, informa que no se observa documento alguno en el cual la Fiscalía General de Nación hubiese informado que el señor Henry Cartagena no tenía nada pendiente para ser descargado de sus archivos. De otra parte, la demandada se refirió a la publicación realizada por el periódico." EL EXTRA", manifestando que no es responsabilidad de la entidad que se hubiese realizado, al desconocerse el origen de la imagen la cual fue impresa y publicada por este medio de comunicación, que no tiene nada que ver con la Policía Nacional.

Así mismo me permita allegar recorte del mismo diario "EL EXTRA" que para esta defensa se retractan y para enmendar su error de acuerdo a lo publicado el día domingo 16 de febrero de 2014, donde indicó: “( ) No obstante, luego que la policía entregara un oficio al juzgado, este comunico que la orden por el presunto delito de hurto calificado y agravado había sido cancelada por vencimiento de términos dejando al sujeto en libertad Según las autoridades el hombre no había sido aprehendido en flagrancia fue detenido cuando le solicitaron la cedula como requisa y verificación de antecedentes, fue así como los agentes de Policía hallaron la orden de captura que le figuraba en el sistema ( )” Razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, al reiterar que carecen de sustento factico y jurídico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día 10 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “Tesis del Despacho: De acuerdo con la valoración de los medios de prueba, regular y oportunamente allegados al proceso, y su apreciación en conjunto, el Despacho encontró que no se demostró la existencia del daño como lo pretende la parte demandante.

Lo anterior, porque se demostró que el señor Henry Cartagena Martínez fue objeto de detención por parte de la Policía Nacional, y ello obedeció a una orden de captura que en su momento estaba vigente, sumado al hecho que el procedimiento realizado por la Policía Nacional, se ajustó a los parámetros constitucionales y legales para el efecto.

Respecto de la afectación al buen nombre y a la honra de la víctima por la divulgación de una fotografía suya, con información errónea y que le fue suministrada a un medio de comunicación presuntamente por la referida institución, no se demostró el daño en los términos referidos, esto es, la errónea o correcta información publicada, o que su objetividad y control hubiere estado bajo la órbita de la Policía Nacional, o su manejo inadecuado.” La anterior, la tesis la argumentó así: “(…) De conformidad con los medios de prueba hasta ahora analizados, para el Despacho es claro que la detención realizada el 12 de febrero de 2014 al señor Henry Cartagena Martínez por parte de miembros de la Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 Policía Nacional correspondió a una detención judicial, por cuanto medió una orden de captura vigente librada en su contra por parte del Juzgado Primero penal del Circuito de El Espinal, según en su momento lo corroboró el sistema SECAD de la Policía Nacional También se advierte que la Policía Nacional procedió, como lo establece la ley para estos casos, esto es, verificada la orden de captura, se comunicó con el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal para corroborar la información contenida en la base de datos de la entidad y proceder, si era del caso, a poner a disposición de la autoridad judicial competente que requería al Señor Henry Cartagena Martínez.

No obstante, como se verificó por parte del funcionario de policía y se aseguró por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, la acción penal contra el señor Martínez Cartagena se había declarado extinta desde el 7 de julio de 2011. Todo esto dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión Ahora bien, si en gracia de discusión se afirmara que la retención del señor Martínez Cartagena estuvo inmersa en una detención preventiva administrativa, el procedimiento de la Policía Nacional también estuvo ajustado a la ley, por cuanto se ejecutó de manera temporal y con el objetivo de verificar de forma breve la identidad de la persona y comprobar la existencia de órdenes de captura en su contra, lo cual ocurrió en un lapso aproximado de 20 minutos, es decir, la detención no fue superior a 12 horas, en el evento que no existiera orden de captura.

De acuerdo con lo anterior, ninguna de las anteriores actuaciones realizadas por la Policía Nacional resultó arbitraria o atentatoria de los derechos fundamentales del Señor Cartagena Martínez, o por lo menos, así no se probó. Por el contrario, está acreditado que los procedimientos realizados por la Policía Nacional, bien sea en ejecución de la detención preventiva administrativa o la detención judicial, se ajustaron a los parámetros formales y materiales establecidos en la Constitución y la Ley.

(…) Como se expuso, corresponde a la parte demandante demostrar que la información que se divulgó es falsa, y en ese sentido, no es suficiente con acreditar la difusión de la información. Así, al proceso se aportó el Diario Extra, sección judicial de 16 de febrero de 2014 que menciona al señor Cartagena Martínez, quien presuntamente fue detenido por tener una orden judicial en su contra.

Según lo probado, la información no es del todo falsa, porque, de hecho, si existía una orden de captura en su contra. (…) En otras palabras, aunque pudo determinarse en el proceso que lo ocurrido con el Señor Cartagena obedeció a una detención judicial, por una orden de captura que estaba vigente, y no propiamente a un arresto, la información divulgada no fue falsa, pero, lo allí informado no tiene más peso que una noticia, porque no hay más pruebas que indiquen la falsedad de lo expuesto, por tanto, no se configura el presunto daño alegado.

Ahora bien, si se pensara en contrario, es decir, que si se configuró un daño, es discutible que este pueda ser imputable a la Policía Nacional. En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que demuestre lo expuesto por el demandante en sus hechos, esto es, que para poder quedar en libertad, miembros de la Policía Nacional le solicitaron tomarse la mencionada fotografía Tampoco, que fueron los miembros de la Policía Nacional quienes facilitaron o suministraron el material fotográfico al Diario Extra, de hecho, ni siquiera está demostrado que algún miembro de la Policía Nacional le hubiere tomado la fotografía al señor Cartagena Martínez.

(…) Entonces, debido a que no demostró la existencia del daño en el presente proceso, no corresponde realizar el estudio de los demás elementos Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 esenciales que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado En consecuencia, las pretensiones de la demanda serán negadas (…)

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida en el medio de control de Reparación Directa por los señores Henry Cartagena Martínez, Angy Lorena Cartagena garzón, Juan David Cartagena Triviño, Nicolás Cartagena Triviño, Diana Marcela Triviño Montoya, Luisa Fernanda Osuna Triviño. Álvaro Cartagena, Maria Clovis Martínez de Cartagena, Alexander Cartagena Martínez, Maria Janet Cartagena, Alba Luz Cartagena Martínez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $103.418,25 pesos. Por secretaría liquídese. (…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, que en la fotografía que le fue tomada al actor aparecen dos miembros de la institución policial al haberse tomado al interior de las instalaciones del Comando de Policía de El Espinal, y en ese sentido, se pueden diferir que la foto fue tomada por un miembro de la Policía o que se permitió que un tercero la tomara, de resto como se explica que haya salido a la luz pública esa foto, además si ya la orden de captura que pesaba sobre el señor Henry Cartagena ya no estaba vigente porque motivo se le tomó esa foto, por lo que pedirles que pruebe todo lo que sucedió al interior de las instalaciones del Comando de Policía, es algo imposible, ya que en estos sitios solo se permite la estadía de miembros de la institución, quitando de tajo cualquier posibilidad de la existencia de testigos.

Ante ello, arguye que el actor está en absoluta desventaja en el tema probatorio, siendo evidente que la foto fue tomada al interior de la institución policial, en donde no tienen acceso a particulares para tomar una foto, además que no existe una explicación posible o factible del porqué de la foto en medio de dos policías, y peor aún que se hubiere filtrado al medio de comunicación escrito, información relacionada con la captura, nombre del capturado, delitos y demás detalles de ello, la única explicación es que esa información fue entregada por miembros de la institución policial, y es en esto que consiste la falla en el servicio que da lugar a la indemnización de perjuicios que hoy reclama.

El recurrente alude, que con lo descrito es constitutivo del daño antijuridico que se pide, el cual consistió en la difamación que se hizo del señor Henry Cartagena por la noticia difundida por el Periódico El Extra del día 16 de febrero de 2014, el cual afirma, es atribuible a la Policía Nacional, por encontrarse acreditado (copia de la hoja en que aparece la foto) que ésta tomó o permitió que se tomara la foto y además al suministrar información totalmente falsa respecto al señor Henry Cartagena, donde se dijo que había sido capturado en flagrancia cometiendo el delito de hurto calificado y agravado, con lo que se incumplió la obligación que le impone el artículo 20 de la Constitución Política a las autoridades de la República, como es proteger a todas las personas, en especial en este caso de su honra.

Por consiguiente, el apoderado judicial del actor advierte que al estar probado el daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad, pues no hay duda que fue la Policía Nacional los responsables en la filtración de la foto del demandante y que se divulgara la noticia falsa en su contra, razones en las que se funda Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones del presente medio de control de reparación directa.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. En providencia del 02 de diciembre de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte actora allegó sus alegatos de conclusión donde reitera los argumentos esbozados en su recurso de apelación, insistiendo que hay lugar a endilgarse responsabilidad a la Policía Nacional en virtud a la foto y posterior difamación del buen nombre del accionante, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con el recurso de apelación de la parte actora, le corresponde a esta Corporación entrar a determinar si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones, al considerar que no se encuentra acreditado el daño antijuridico, como quiera que no se demostró que la divulgación de la fotografía del señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ y la noticia que se realizó en su contra, hubiese sido responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario, se debe revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder al petitum demandatorio.

De encontrar acreditada la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, se procederá a analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte accionante. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar). Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.

El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)34.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la atribución de la respectiva lesión; en consecuencia, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo señala el artículo 90 de la Constitución Política. 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 CASO CONCRETO El señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ Y OTROS, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, derivados en virtud a la presunta falla en el servicio de la demandada, al haber privado de la libertad injustamente al señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ el día 16 de febrero de 2014, y por haberlo difamado por medios de comunicación, aludiendo, que miembros de dicha entidad suministraron información donde indicaron que el actor había sido retenido o capturado en flagrancia cometiendo el delito de hurto calificado y agravado, y que había sido dejado a disposición de las autoridades competentes luego de habérsele imputado cargos, cuando no era cierto.

Frente a ello, el apoderado judicial de la entidad demandada, contestó oponiéndose a las pretensiones, argumentando, que la detención del señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ, obedeció a que en su contra había una orden de captura vigente, razón por la que el procedimiento se dio conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley. En cuanto a la publicación y divulgación de la noticia en el periódico, arguye, que no reposa ningún medio de prueba que permita inferir que el actuar de la Policía tuvo incidencia en la noticia que se divulgó, la información que se sale de su control.

Una vez evacuadas las etapas procesales correspondientes, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, manifestando que acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, no se logró demostrar la existencia del daño alegado pro el actor, al estar demostrado que la detención del señor Henry Cartagena Martínez obedeció a una orden de captura que en su momento estaba vigente, sumado al hecho que el procedimiento realizado por la Policía Nacional, se ajustó a los parámetros constitucionales y legales para el efecto.

En cuanto a la presunta afectación al buen nombre y a la honra de la víctima por la divulgación de una fotografía suya que conllevó a la publicación de una noticia, aludiendo, que tampoco se demostró el daño en los términos referidos, esto es, la errónea o correcta información publicada, o que su objetividad y control hubiere estado bajo la órbita de la Policía Nacional, o su manejo inadecuado.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, pronunciándose sobre la presunta falla del servicio de la entidad al haberse divulgado en su contra la noticia falsa de su captura, donde insiste que la fotografía que le fue tomada al actor aparecen dos miembros de la institución policial al haberse realizado al interior de las instalaciones del Comando de Policía de El Espinal, pudiéndose inferir que la foto fue tomada por un miembro de la Policía o que se permitió que un tercero la tomara, lo que explica que haya salido a la luz pública esa foto, precisando, que si la orden de captura ya no estaba vigente no habría ninguna razón para que se hubiera tomado dicha foto, lo que le causó los perjuicios reclamados, sin que se le pueda obligar a los demandantes que prueben fehacientemente esa situación al encontrase en desventaja respecto al tema probatorio.

De conformidad con el recurso de apelación de la parte actora, le corresponde a esta Corporación entrar a determinar si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones, al considerar que no se encuentra acreditado el daño antijuridico, como quiera que no se demostró que la divulgación de la fotografía del señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ y la noticia que se realizó en su contra, hubiese sido responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario, se debe revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder al petitum demandatorio.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 De encontrar acreditada la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, se procederá a analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte accionante.

Así las cosas, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ESTATAL Ahora bien, para la Sala es importante señalar que el Consejo de Estado en sentencia del 13 de abril de 2021, radicado No. 050012331000199902489 02 (53012), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, sostuvo que la Constitución Política, no estableció ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias que susciten la responsabilidad del estado, sino que deberá analizar cada caso en concreto cuál es el régimen a aplicar y atribuir el título de imputación para lograr el desarrollo de la controversia.

Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo que5: “(…) En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia (…)”.

Por lo anterior, para el tema bajo estudio la presunta responsabilidad de la entidad demandada, se analizará bajo el título de imputación subjetivo de una falla en el servicio, ante los presuntos perjuicios causados a los demandantes, en virtud a la divulgación de la fotografía del señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ y la noticia que se realizó en su contra, donde se indicó que había sido retenido o capturado en flagrancia cometiendo el delito de hurto calificado y agravado, y que había sido dejado a disposición de las autoridades competentes luego de habérsele imputado cargos, noticia que los actores arguyen fueron falsas y que atribuye como responsables a los miembros de la POLICÍA NACIONAL.

En ese orden de ideas, al tratarse de una presunta falla del servicio por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, se deberá analizar lo siguiente: 1) El daño antijurídico, el 2) Título de imputación y 3) nexo de causalidad, y dado el caso que los tres elementos anteriores se configuren, se analizará como cuarto y último, el reconocimiento y pago de perjuicios, análisis que se procede a efectuar: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11

1. DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado ha en múltiples sentencias desde 19916 y hasta las épocas más recientes7. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”8.

En el caso bajo estudio, se tiene que los demandantes, reclaman el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, en virtud a la divulgación de la fotografía del señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ y la noticia que se realizó en su contra, donde se indicó que había sido retenido o capturado en flagrancia cometiendo el delito de hurto calificado y agravado, y que había sido dejado a disposición de las autoridades competentes luego de habérsele imputado cargos, noticia que los actores arguyen fueron falsas y que atribuye como responsables a los miembros de la POLICÍA NACIONAL.

Al revisar las pruebas que reposan en el plenario, se advierte que el día 12 de febrero de 2014, el personal de la Policía adscrito a la SIJIN del Municipio de El Espinal, realizó consulta de antecedentes de la cédula de ciudadanía N° 93 129.228 perteneciente al señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ, en la cual halló en el sistema SECAD de la Policía Nacional, que tenía una orden de captura vigente por el delito de hurto agravado, y era solicitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, N° 1, Fiscalía 1.

Por lo anterior, el día 12 de febrero de 2014, siendo las 16:50 horas el señor HENRY MARTÍNEZ CARTAGENA se presentó en la Unidad Básica de Investigación Criminal, y se verificó su situación jurídica, indagando con el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, el cual informó que ya se había solucionado su situación, razón por la que siendo las 17:10 horas de ese miércoles 12 de febrero de 2014, el señor MARTÍNEZ CARTAGENA se retiró de las instalaciones de la SIJIN, por lo que su permanencia en dicho lugar se dio por un espacio de 20 minutos.

Frente a ello, el apoderado judicial de la parte demandante afirma, que los miembros de la POLICÍA NACIONAL que retuvieron a su prohijado, lo sometieron a tomarse una fotografía para poder ser dejado en libertad, arguyendo que dicha foto fue divulgada y entregada con información falsa en el “Periódico Extra” de dicha municipalidad, quien divulgó una noticia falsa sobre la detención de la que había sido objeto, lo que causó un daño al buen nombre y a la honra.

Por esta razón, esta Colegiatura encuentra que el día 16 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Extra, sección judicial, en una parte de la página 6, una noticia relacionada con la captura del señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ, en la que se indicó lo siguiente: “En El Espinal, capturaron a hombre por hurto agravado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 8 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 Lo cogieron en flagrancia. En las últimas horas, en la carrera 9 N. 9-36, Henry Cartagena Martínez de 40 años de edad fue detenido por las autoridades de la ciudad, al parecer ya poseía una orden judicial por el Juzgado Primero Penal del Circuito del municipio.

Judicialización. Según los uniformados, el sujeto era requerido para responder por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado cometido días anteriores en la localidad La persona fue dejada a disposición de la autoridad solicitante donde al parecer le imputarán los cargos correspondientes frente a dicha infracción. Personal adscrito a mencionada disciplina, continúa con los operativos de requisa y solicitud de antecedentes en los diferentes sectores de la ciudad, donde según la Policía municipal, las labores han servido como ayuda frente a descubrimiento de delincuentes que han sido prófugos de la justicia. Henry Cartagena Martínez fue arrestado por el delito de Hurto Calificado y Agravado.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De la noticia que fue aportada al cartulario, se advierte que también reposa oficio de fecha 22 de agosto de 2017, donde el Representante Legal del Grupo Editorial El Periódico, dio respuesta a la solicitud elevada por el Juez Quinto Administrativo Del Circuito De Ibagué, donde indicó que la fuente del registro fotográfico publicado en el Diario El Extra, respecto del Señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ, había sido tomada por el reportero gráfico que se encontraba laborando para tal fecha9.

En este punto, es menester traer a colación reciente pronunciamiento de la Sección Tercera de Consejo de Estado, proferida dentro del proceso con radicación No. 23001-33-33-000-2014-00178-01 del 22 de agosto del 2023, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, en el que reitera la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 29 de mayo de 201210, donde se refirió al valor probatorio de las noticias de prensa escrita, para lo cual indicó: “(…) Sobre el particular, atendiendo los parámetros que ha fijado la Sala Plena de la Corporación, los informes de prensa no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

Es decir, que para darle el valor probatorio correspondiente a la noticia allegada por el demandante, dependerá de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, para lo cual encuentra la Sala que en el plenario reposan diversos testimonios, como lo fue el de la señora María Argenis Montoya, en el que se pronunció sobre la noticia publicada en el periódico extra, donde dijo11: “(…) Henry Cartagena, es esposo de una sobrina.

Conoce hace 18 años al señor Cartagena. En relación con los hechos de la demanda, indicó que su sobrina tenía un puesto de venta de minutos y él es taxista, siempre ha sido conductor, y cuando fue el suceso, él lo comentó, ellos comentaron el hecho 9 Ver folio 25 del cuaderno de pruebas de oficio del expediente digital. 10 Ver sentencia de unificación con radicación No. 110010315000201101378-00. 11 Ver audiencia de pruebas que reposa en el expediente digital, desde el minuto 00:23:16 a minuto 00:41:25.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 del bolso, que él se había encontrado y que la señora lo había llamado y al otro día fue cuando salió él en la prensa. Al otro día salió Henry en los periódicos.

En el periódico de El Espinal. Salió la foto de él y dos policías y ahí decía que él había hurtado, que la policía lo había capturado en flagrancia y que había extorsionado (…)” Así mismo, reposa el testimonio del señor Francisco Javier Barrera quien manifestó12: “(…) conoce al Señor Cartagena porque es el esposo de su prima Diana Marcela.

Lo conoce aproximadamente, hace 16 años. Refiere que conoce los hechos, por su prima llegó con un periódico y nos mostró a todos la publicación, y ahí nos dimos cuenta del periódico (…)” Por último, se encuentra la declaración del señor Luis Carlos Osorio Perdomo, quien precisó13: “(…) Fue compañero de trabajo de Henry Cartagena, en el gremio de taxistas.

Lo conoce hace más o menos 14 o 15 años. En relación con los hechos de la demanda, indicó que fue él el que compró el periódico en el que apareció él. Ese día compró el periódico y se lo mostró a él. (…)” De las declaraciones referenciadas anteriormente, se logra evidenciar que efectivamente el día 16 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Extra, sección judicial, la noticia relacionada con la captura del señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ, en la que se indicó que había sido capturado por hurto agravado; sin embargo, si bien se puso que su captura había sido en flagrancia por un hurto que había sucedido en días anteriores, lo cual arguye el actor no obedeció a la realidad, si se precisó que su detención por las autoridades de la ciudad, había acaecido porque tenía una orden judicial por el Juzgado Primero Penal del Circuito del municipio, debiendo responder por el delito de Hurto Calificado y Agravado, siendo este último lo que sin duda alguna ocurrió, hasta que la Policía Nacional verificó que su situación jurídica ya estaba arreglada.

Ante dichas circunstancias, no desconoce la Sala que es evidente que la noticia respecto a la captura del señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ, si se publicó en el “Periódico Extra”, pero con ello, no es suficiente para entrar a concluir que fue totalmente falsa, sumado, a que dicha responsabilidad en su publicación y la toma de la fotografía tampoco puede ser endilgada a los miembros de la POLICIA, como lo pretende hacer ver el actor a través de conjeturas, pues contrario a ello, en el cartulario reposa oficio del 22 de agosto de 2017, donde el mismo Representante Legal del Grupo Editorial El Periódico, da a conocer que dicha foto fue tomada por el reportero gráfico que se encontraba laborando para tal fecha14, lo que desvirtúa la afirmación del recurrente, al insistir que la fotografía fue tomada y divulgada por la POLICÍA NACIONAL.

Aunado a ello, tampoco es de recibo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de los demandantes, en los que afirma, que la carga de la prueba no le corresponde a él, si no que contrario a ello, debe ser atribuida a la entidad accionada, y que la responsabilidad que le endilga a la Policía Nacional frente a la toma de la fotografía y su publicación junto con la noticia, debe darse por acreditada con simples conjeturas.

Al respecto, es necesario traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, Exp. 16192, sentencia de 22 de abril de 2009, C.P. Dra. Myriam 12 Ver audiencia de pruebas que reposa en el expediente digital, desde el minuto 00:43:00 a minuto 00:56:10. 13 Ver audiencia de pruebas que reposa en el expediente digital, desde el minuto 00:56:45 a minuto 01:03:42. 14 Ver folio 25 del cuaderno de pruebas de oficio del expediente digital.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 Guerrero de Escobar, donde se pronunció sobre el tema relacionado con la carga de la prueba, donde sostuvo: “Es innegable la orfandad probatoria con la que se pretende imputarles responsabilidad a las demandadas, carga que por cierto estaba en cabeza de los demandantes, quienes ni siquiera hicieron el mínimo esfuerzo por acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.

Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.15, y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 1992, manifestó: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba”.

Posición que ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, C.P: Guillermo Sánchez Luque, proferida dentro del proceso con radicación No. 05001-23-31-000-2008-01375-01(40924), donde señaló: “Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. (…) El juicio de responsabilidad también supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Así las cosas, advierte la Sala que la carga de la prueba recaía en cabeza de la parte demandante, y en tal sentido, al no cumplir con la misma, no se logró acreditar la causación del daño ni la falla del servicio atribuida a la entidad demandada, pues si bien, hubo declaraciones que coinciden en que 15 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 efectivamente la publicación del periódico se realizó, no son suficientes para entrar a demostrar fehacientemente que se trataba de una noticia completamente falsa y que trajo consigo el daño al buen nombre del actor.

En consecuencia, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., y en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda incoada por el señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado