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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2022-00052-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-10-19

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) Expediente: No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 Nº. Interno: 2023-862 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA Demandado: MUNICIPIO DE ALPUJARRA - TOLIMA I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de alzada interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de la presente anualidad por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual amparó los derechos colectivos invocados.

II.

ANTECEDENTES El ciudadano Sergio Augusto Ayala Silva, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandó al Municipio de Alpujarra- Tolima, en procura que se ampare el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de que trata el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, derivada de falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica en el municipio de Alpujarra – Tolima.

En tal virtud, solicita como Pretensiones: “(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos invocados como vulnerados, se ordene al Municipio de ALPUJARRA (TOLIMA) a través de su representante legal, a realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A.2.5, numerales A.2.5.1.1 grupo IV “edificaciones indispensables” y A.2.5.1.2 grupo III “Edificaciones de atención a la comunidad” contenidas en el reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10 y demás normas concordante.

TERCERO: Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de estudios de vulnerabilidad sísmica en las edificaciones.

CUARTO: Se ordene al accionado la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de intervenciones a las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, para llevar estas estructuras a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida QUINTO: Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.

Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Municipio de ALPUJARRA (TOLIMA)) conforme al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia.

(…)” Las pretensiones tienen soporte en los siguientes hechos: - Manifestó el actor popular que el municipio de Alpujarra no ha realizado la actualización a las construcciones existentes cuyo uso sea de atención a la comunidad, y que estén localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio, de acuerdo con los procedimientos del actual Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10. - Indicó que los criterios y procedimientos se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sísmica y si es del caso modificar o remodelar el sistema estructural de las edificaciones existentes, construidas con anterioridad al 15 julio de 2010. - Refirió que, mediante escrito del 12 de enero de 2022, presentó solicitud previa de conformidad al artículo 144 del CPACA, no obstante, en el ente no dio una respuesta acorde a lo pretendido, continuando a la fecha con la vulneración a los derechos e intereses colectivos. 2.

Contestación de la demanda El municipio de Alpujarra - Tolima, de conformidad con la constancia secretarial de fecha 2 de mayo de 2022, que se encuentra en el archivo 22_ED_019_ED_017VENCIMIENT(.pdf) NroActua 3 del expediente digital, no contestó la demanda. 3. La sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 26 de mayo del hogaño, amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.

En consecuencia, dispuso: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Alpujarra para que dentro de un plazo máximo de un (01) año siguiente a la ejecutoria de la presente providencia proceda a realizar las gestiones presupuestales, procesos técnicos y contractuales con el fin realizar la elaboración de los estudios de vulnerabilidad sísmica con el fin de determinar el inventario de edificaciones indispensables y de atención a la comunidad existentes en el Municipio de Alpujarra y el diagnóstico y/o evaluación de la vulnerabilidad sísmica de dicha infraestructura, y una vez realizados los estudios de vulnerabilidad sísmica dentro del término de un (01) año proceda a realizar las gestiones presupuestales, procesos técnicos y contractuales con el fin realizar las adecuaciones de las edificaciones resultantes de los estudios de vulnerabilidad sísmica con el fin de llevarlas a un nivel de seguridad sísmica conforme a los lineamientos de la NSR-10, la ejecución de las obras de adecuación de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad del Municipio no puede superar el plazo de tres (03) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas. (…)”. Para arribar a la anterior decisión, el Juez A quo consideró: “(…) Aun cuando no existe certeza de la infraestructura que incumple con las normas de sismo resistencia, por parte del Municipio no se acredita haber realizado estudios de evaluación de la vulnerabilidad sísmica de la infraestructura que este encuentra clasificada como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad acorde al reglamento colombiano sismo resistente NSR-10, como Rad.

No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA tampoco se evidencia que haya gestionado o adelantado obras para su adecuación y llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo a los requisitos previstos en la normatividad sobre sismo resistencia. En ese orden de ideas, no existe evidencia que acredite que el ente territorial haya adelantado acciones para evitar la amenaza o riesgo a los que se ven expuestos los habitantes del Municipio al no realizar la evaluación de vulnerabilidad por sismicidad de las edificaciones conforme a los lineamientos contenidos tanto en el Decreto 33 de 1998 (NSR-98) como en el Decreto 926 de 19 de marzo de 2010 (NSR-10), en consonancia con lo reseñado en el artículo 54 de la Ley 400 y el anexo técnico del Decreto 092 de 2011.

Por lo que se concluye, que de acuerdo a la zonificación de amenaza sísmica del territorio nacional, que indica la norma sismo resistente NSR-10, adoptada mediante el Decreto 926 de 2010, en la que el Municipio de Alpujarra se encuentra principalmente en zona de amenaza sísmica intermedia (v. núm. 4.4.1.1), siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, en relación con las edificaciones con construcción anterior a la expedición de la ley, que se corresponden a edificaciones indispensables y de atención a la comunidad y al no evidenciarse que se hayan adelantado los estudios o evaluación de vulnerabilidad por sismicidad de las edificaciones, es claro que se están vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de dicho Municipio puesto que no cuentan con una infraestructura sismo resistente para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas durante y después de un sismo.(…)” 4.

La apelación Oportunamente el municipio de Alpujarra – Tolima recurrió la anterior decisión, argumentando que no se cuenta con los supuestos sustanciarles que acrediten la vulneración a los derechos colectivos, y ante la falta de estos y a la inactividad de elementos materiales y sustanciales no procede el amparo de los derechos pues el asunto de atención no es generador como tal de una afectación real a intereses y derechos colectivos.

Insistió que el fallo objeto de alzada, no se hizo mención a prueba alguna que demostrara la vulneración o afectación inminente de los derechos colectivos invocados, si quiera, de manera sumaria que permitiera tener certeza de tal situación, por lo tanto, no es posible determinar cuál es su grado de riesgo o afectación a los derechos de la población que presuntamente se ha visto afectada.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del veintitrés (23) de agosto próximo pasado se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 3 de octubre próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni presentado alegatos de cierre.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 26 de mayo del año que avanza por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: a) Generalidades de la acción popular; b) de los derechos colectivos invocados, c) el problema jurídico, d) Solución al caso concreto. 2).

Generalidades de la acción popular. La Constitución Política de 1991 consagra en el Título II los derechos y garantías de los asociados y los mecanismos a través de los cuales se garantizan los mismos. Es así como en el Capítulo III consagra los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo IV prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

Según lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 472 de 1998, inciso segundo, la acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem, dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos.

Dichas acciones están encaminadas a proteger a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular pueden sintetizarse así: a) que se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos, y b) que esas situaciones sean el producto de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares.

La prosperidad de la acción popular implica que ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el respectivo proceso. 3) Derechos Colectivos Invocados En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, diferenciando los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.

Por tanto, los derechos colectivos a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad, ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.

Adicionalmente, vale la pena destacar que tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, “El derecho colectivo, no se Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.

Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La Sala ha expresado que el derecho colectivo no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.” (Sentencia de 2 de septiembre de 2004.

Radicación No. 25000-23-27-000-2002269301 AP. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez) 3.1 Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.

Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 citado, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Para el caso, se invocó el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una reacción previa de las autoridades para garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos que se ven amenazados y con la adopción de medidas ex ante, pueden controlarse, dada su previsibilidad.

En la sentencia del 12 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado- Sección Primera, Exp. 2015-00607-02(AP), sostuvo que este derecho tiene un carácter preventivo, puesto que su finalidad es evitar la consumación de los riesgos que asedian a los ciudadanos, no obstante, también procede para la corrección y restitución cuando las amenazas se han concretado.

Concluyó allí: “(…) para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”. Se destaca entonces que este derecho propende, en principio, por la prevención de los desastres que, vista la realidad, amenazan los derechos y bienes de la comunidad, sin embargo, su procedencia no se encuentra limitada al carácter de anticipación de las autoridades, sino que se habilita también ante la consumación de dichos riesgos, en este caso, con carácter correctivo y restitutivo. 3.2.

De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de normas. Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En oportunidades anteriores, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo.

En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persiga la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos.1 Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado que, independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular.

Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 19973.

Así las cosas, es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.

En virtud de lo anterior, se colige que, en términos generales, la acción popular procede siempre y cuando dentro de sus pretensiones se busque el amparo de los derechos colectivos, aunque ello implique hacer efectivo el cumplimiento de una norma o un acto administrativo. Así las cosas y comoquiera que la presente acción es procedente, se entrará a resolver el segundo cuestionamiento, relativo a determinar si en el sub-lite se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 4.

Problema Jurídico La Sala debe evaluar si de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar la vulneración o puesta en peligro del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de que trata el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, derivada de falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio de Alpujarra – Tolima, conforme la Ley 400 de 1997, la Ley 388 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10. 1 Consejo de Estado – Sección Primera.

Expediente 2001 – 205. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 2 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 2001 -293 (AP 288). C.P. Darío Quiñónez Pinilla. 3 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento) Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA 5.

Caso Concreto De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada, la Sala procederá a pronunciarse sobre los puntos de disenso. Valga recordar que la sentencia proferida por el juez A-quo el 26 de mayo de 2023, que amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, deprecado por el accionante, al considerar que, si bien es cierto no existe certeza de las infraestructuras que incumplen con las normas de sismo resistencia, también lo es que, el Municipio no acreditó haber realizado estudios de evaluación de la vulnerabilidad sísmica de las infraestructuras que estén clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad acorde al reglamento colombiano sismo resistente NSR-10, como tampoco se evidenció que haya gestionado o adelantado obras para su adecuación y llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo a los requisitos previstos en la normatividad sobre sismo resistencia. En efecto, al revisar la documental aportada, se advierte el oficio AMA-261d e fecha 8 de julio de 2021 mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de información elevada por el accionante, y con la cual se pretende acreditar la vulneración del derecho colectivo pluricitado; no obstante, el mismo, solo hace relación a los “edificios indispensables y de atención a la comunidad, que considera el municipio prestan servicios dentro de su jurisdicción” sin que se cuente con los certificados de tradición que demuestren que estas edificaciones son propiedad del municipio de Alpujarra.

Por lo anterior, no puede afirmarse que sea el municipio el propietario de dichos inmuebles, no obstante, ello no es suficiente para obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, puesto que basta con establecer que en efecto dichos inmuebles contienen edificaciones catalogadas como indispensables o de atención a la comunidad, y que su construcción es anterior a la expedición de la Ley 400 de 1997, para que el ente territorial, en garantía del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, proceda en los términos de la citada norma.

Así las cosas, al margen de acreditar o no la propiedad sobre los ya mencionados inmuebles, debe determinarse si los mismos contienen edificaciones de atención a la comunidad o indispensables. Para el efecto, dando alcance a las definiciones del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, el Decreto 926 de 2010 (NSR-10) determinó que las edificaciones indispensables son aquellas respecto de las cuales se debe garantizar su funcionamiento durante y después de un sismo, y se relacionan con atención hospitalaria, medios de transporte, servicios públicos domiciliarios, etc.; en tanto las de atención a la comunidad se requieren con posterioridad a un sismo, a efectos de preservar la salud y la seguridad de las personas, dentro de las que se incluyen las guarderías, escuelas, colegios, etc.

Así pues, el citado artículo determinó que a las edificaciones con tales características que se encuentren ubicadas en zonas de amenaza sísmica, se les debe evaluar a efectos de establecer si se encuentran en riesgo sísmico, y que tal examen se debe realizar dentro de un lapso no mayor a 3 años, término que fue modificado mediante la Ley 715 de 2001, otorgando un plazo por cuatro años más (hasta el 2005); asimismo, estableció que en caso de tener tal vulnerabilidad, deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva que cumpla los requisitos establecidos para las nuevas construcciones, dentro de los 6 años siguientes, contados a partir de la vigencia de la Ley en mención. A su vez, el Decreto 33 de 1998 (modificado por el Decreto 2809 de 2000), “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98.”, estableció lo siguiente: Rad.

No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA “A.1.2.2 - OBJETO - El presente Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes, NSR-98, tiene por objeto reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Una edificación diseñada siguiendo los requisitos de este Reglamento, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño a los elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales pero sin colapso.” (…) “A.2.1 – GENERAL A.2.1.1- MOVIMIENTOS SISMICOS PRESCRITOS - Para efectos del diseño sísmico de la estructura, ésta debe localizarse dentro de una de las zonas de amenaza sísmica, baja, intermedia o alta, y además deben utilizarse los movimientos sísmicos de diseño definidos en el presente Capítulo, los cuales se pueden expresar por medio del espectro elástico de diseño definido en A.2.6, o por medio de familias de acelerogramas que cumplan los requisitos de A.2.7.

A.2.1.2 – EFECTOS LOCALES DIFERENTES - Pueden utilizarse movimientos sísmicos de diseño diferentes a los definidos en el presente Capítulo, si se demuestra que fueron obtenidos utilizando mejor información proveniente de un estudio detallado de propagación de la onda sísmica a través del suelo existente debajo del sitio, o de la incidencia de la topografía del lugar, en los siguientes casos: A.2.1.2.1 - Cuando las autoridades municipales o distritales han aprobado un estudio de microzonificación sísmica, realizado de acuerdo con el alcance que fija la sección A.2.9, el cual contenga recomendaciones para el lugar donde se adelantará la edificación, ya sea por medio de unos efectos de sitio o formas espectrales especiales.

A.2.1.2.2 - Cuando el ingeniero geotecnista responsable del estudio geotécnico de la edificación defina unos efectos locales particulares para el lugar donde se encuentra localizada la edificación, utilizando los requisitos del Apéndice H-1 del Reglamento, o estudios de amplificación de las ondas sísmicas que se realicen de acuerdo con lo prescrito en los ordinales (e) a (i) de la sección A.2.9.3, o estudios especiales referentes a efectos topográficos.

Si estos efectos locales particulares se definen utilizando un espectro de diseño, éste debe calcularse para un coeficiente de amortiguamiento igual a 5 por ciento del crítico. Si se definen por medio de familias de acelerogramas, deben cumplirse los requisitos dados en A.2.7. A.2.1.3- MOVIMIENTOS SÍSMICOS DIFERENTES - Cuando se utilicen movimientos sísmicos de diseño obtenidos a partir de un valor de Aa diferente del dado en este Reglamento, este valor de Aa, debe ser aprobado por la oficina o dependencia distrital o municipal encargada de expedir las licencias de construcción, previo concepto de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes.

A.2.2 - MOVIMIENTOS SÍSMICOS DE DISEÑO A.2.2.1 - Los movimientos sísmicos de diseño se definen, para una probabilidad del diez por ciento de ser excedidos en un lapso de cincuenta años, en función de la aceleración pico efectiva, representada por el parámetro Aa. El valor de este coeficiente, para efectos de este Reglamento, debe determinarse de acuerdo con A.2.2.2 y A.2.2.3.

A.2.2.2 - Se determina el número de la región en donde está localizada la edificación usando para Aa el Mapa de la figura A.2-2. A.2.2.3 - El valor de Aa se obtiene de la tabla A.2-1, en función del número de la región determinado en A.2.2.2, para las ciudades capitales de departamento del país utilizando la tabla A.2-2, y para todos los municipios del país en el Apéndice A-3, incluido al final del presente Título.

A.2.3 - ZONAS DE AMENAZA SÍSMICA La edificación debe localizarse dentro de una de las zonas de amenaza sísmica que se definen en esta sección y que están localizadas en el Mapa de la figura A.2-1. A.2.3.1 - ZONA DE AMENAZA SISMICA BAJA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es menor o igual a 0.10. A.2.3.2 - ZONA DE AMENAZA SISMICA INTERMEDIA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es mayor de 0.10 y no excede 0.20.

Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA A.2.3.3 - ZONA DE AMENAZA SISMICA ALTA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es mayor que 0.20. En virtud de lo anterior, es claro que las autoridades han determinado que el Departamento del Tolima se encuentra ubicada en una zona de amenaza sísmica INTERMEDIA, razón por la cual es evidente que las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad del Municipio de Alpujarra, son sujetos pasivos de la Ley 400 de 1997.

Tal proceder le es exigible al municipio de Alpujarra (Tolima) respecto de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, al encontrarse una zona de amenaza sísmica INTERMEDIA de donde se infiere un eventual peligro amenazador de los derechos colectivos cuyo amparo se persigue, frente a lo cual se encuentra en mora de adelantar los estudios exigidos por la normativa antes señalada y si es el caso las actualizaciones previstas en la misma.

Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA En este orden de ideas, se procede a analizar el material probatorio allegado al proceso, del cual se concluye lo siguiente4: Estructuras Dirección Fecha de construcción Estudio de Vulnerabili dad Hospital San Isidro E.S.E de Alpujarra Cra 5 # 5-43 Sede original 1957 - Sede Adtva 2002 Sede de urgencias 2020 Centro de Salud Vereda de la Arada Cra 2 calle 5-10 - NO Cuerpo de Bomberos Ra 5 3 6-2 a 6-84 1970 NO Subestacion Policía No. 28 Vereda Arada Parque esquina 2003 - Estación policía No. 29 Cra. 6 # 3-63 a 3- 101 1999 - Oficina de Gestión de Riesgos Cra 6 calle 5 Esquina Parque 2010 - Guardería Jaime Osorio López Cra. 21 # 6-2 2004 - Escuela los Ameses Vereda Ameses - - Escuela Mercedes Vereda Mercedes - - Escuela Salado Vereda Salado - - Escuela los Alpes Vereda los Alpes - - Escuela San Lorenzo Vereda San Lorenzo - - Escuela el Guarumo Vereda el Guarumo - - Escuela la Arada Vereda la Arada - - Escuela el Carmen Vereda el Carmen - - Escuela los Medios Vereda los Medios - - Escuela el Achiral Vereda el Achiral - - Escuela San Luis Vereda San Luis - - 4 Ver archivo expediente digital 009-_ED_006_ED004ANEXOS Rad.

No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA Escuela la Vega Grande Vereda la Vega Grande - - Escuela la Aradita Vereda la Aradita - - Escuela el Moral Veredal el Moral - - Escuela las Cruces Vereda las Cruces - - Escuela la Mielecita Vereda la Mielecita - - I.E.T el Núcleo Escolar La Arada Vereda el Carmen 1960 - I.E.T. Felisa Suarez de Ortiz Cra 2 # 6-88 Alpujarra 2008 - Alcaldía Municipal Cra 6 calle 5 esquina parque 2010 - Teatro Cine Mizar cl. 5 #42 - - Así las cosas, se tiene que de la documentación que obra en el plenario, solo se puede tener certeza que los inmuebles donde actualmente funcionan el cuerpo voluntario de bomberos, el I.E.T el Núcleo Escolar la Arada y la sede original del Hospital San Isidro E.S.E de Alpujarra, son construcciones anteriores a la expedición de la Ley 400 de 1997 y no cuentan con los estudios de sismo resistencia requeridos, respecto de los demás inmuebles, Escuela los Ameses, Escuela Mercedes, Escuela Salado, Escuela los Alpes, Escuela San Lorenzo, Escuela el Guarumo, Escuela la Arada, Escuela el Carmen, Escuela los Medios, Escuela el Achiral, Escuela San Luis, Escuela la Vega Grande, Escuela la Aradita, Escuela el Moral, Escuela las Cruces, Escuela la Mielecita y el Teatro Cine Mizar, no se aportó información respecto de la fecha de construcción, ni si se cuentan o no con los estudios de sismoresistencia. En virtud de lo anterior, es claro que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la Ley 400 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1229 de 2008, en concordancia con el artículo A.2.5.1.2 del Decreto 33 de 1998 –NSR-98, lo cual ha vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

En efecto, es evidente que a los inmuebles atrás citados (el cuerpo voluntario de bomberos, el I.E.T el Núcleo Escolar la Arada y la sede original del Hospital San Isidro E.S.E de Alpujarra), no se les ha realizado los estudios de sismo resistencia requeridos y menos aún, la intervención y/o refuerzo que exige la pluricitada Ley 400 de 1997, razón por la cual en el momento en que se llegue a presentar un sismo que afecte dicha estructura, la población, en momentos de calamidad (generados por movimientos telúricos, entre otros), no podrá contar con tales instalaciones para refugiarse, situación que pretende evitar la norma violada.

Una obligación así no se puede soslayar con el argumento de carecer de recursos económicos, pues la autoridad tiene el deber de prever tales situaciones y procurarlos mediante el adelantamiento previo de gestiones de todo orden, atendiendo además a que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Carta Política art. 209), en pro del cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2 ibídem).

Así las cosas, es evidente que con la omisión en el cumplimiento de las normas aquí señaladas, ha puesto en peligro a la comunidad de Alpujarra (Tolima) afectando el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente, consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se amparará el derecho colectivo cuya protección demandó el actor y, Rad.

No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA en consecuencia se ordenará al Municipio de Alpujarra -Tolima, iniciar las gestiones necesarias para la evaluación de vulnerabilidad sísmica de éste municipio y proceder a la revisión donde actualmente funcionan las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, siguiendo los parámetros y criterios de reforzamiento estructural en condiciones de sismo resistencia, para llevarlos a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la Ley 400/97 y Decreto 33 de 1998, de acuerdo con sus obligaciones y presupuesto en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo. 6.

Costas Inicialmente, diremos que las acciones populares se encuentran consagradas en nuestra Carta Política, en el artículo 88, desarrollado en la Ley 472 de 1998. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.

La mentada ley regula todo el trámite, desde la presentación de la demanda hasta el proferimiento de la sentencia. En cuanto a las costas, señaló la citada ley en su artículo 38 que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a estas, con lo cual puede afirmarse que es clara la voluntad del Legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de derechos colectivos.

En lo relativo al actor, señala que, en el caso de condena a este, sólo se dará cuando la demanda sea temeraria o de mala fe. De manera que, en virtud de dicha remisión, habrá de acudirse a los artículos 365 y 366 del C.G.P., que regulan la materia. Ahora, ha de recordarse que, las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las (i) expensas y las (ii) agencias en derecho.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.

Las segundas -agencias en derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 5 Así las cosas, si bien se advierte que el extremo pasivo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá empero de condenarla en costas, teniendo de presente que no hubo ninguna actuación de la contraparte en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Ibagué, en su lugar se dispone: “SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Alpujarra-Tolima, iniciar las gestiones necesarias para la evaluación de vulnerabilidad sísmica de dicho municipio y proceder a la revisión de los inmuebles donde actualmente funciona el cuerpo 5 Ver por ejemplo Sentencia de la Corte Constitucional C-539 de 1999 y Auto AC2900 del 10 de mayo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP.

Luis Alonso Rico Puerta. Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023) ACCIÓN POPULAR SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA voluntario de bomberos, el I.E.T el Núcleo Escolar la Arada y la sede original del Hospital San Isidro E.S.E de Alpujarra, siguiendo los parámetros y criterios de reforzamiento estructural en condiciones de sismo resistencia, para llevarlos a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la Ley 400/97 y Decreto 33 de 1998, de acuerdo con sus obligaciones y presupuesto en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo.

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriado el presente fallo remítase el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcd849ae1220658912e81e0621cec0f80c301369c0be9a14e67cbd28d5e0234a Documento generado en 24/10/2023 03:29:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica