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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2021-00225-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-10-19

Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°.: Interno N°.: 73001-33-33-009-2021-00225-01 0303 - 2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA EUGENIA AGUILAR JIMENEZ Demandado: Tema: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Reliquidación de pensión I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 13 de diciembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones1 “PRIMERA: Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. SUB-223107 del 16 de agosto del año 2019 expedida por el Subdirector de Determinación II Funciones Asignadas SUB III de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- mediante el cual reliquida la pensión de jubilación a favor de mi mandante MARIA EUGENIA AGUILAR JIMENEZ en la suma de $1.420.099.oo con la tasa de reemplazo del 77,83% efectiva a partir del 01 de agosto del año 2018.

SEGUNDA: Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. SUB-298887 del 29 de octubre del año 2019 expedida por el Subdirector de Determinación II Funciones Asignadas SUB III de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- mediante el cual resuelve el recurso de reposición, 1 Ver Expte Juzgado- Archivo 1 -fls 4-5 Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.

Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. modificando la resolución No. SUB-223107 del 16 de agosto 2019 y reliquida la pensión de jubilación a favor de mi mandante MARIA EUGENIA AGUILAR JIMENEZ en la suma de $1.432.281,oo con la tasa de reemplazo del 77,82% efectiva a partir del 01 de agosto del año 2018.

TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. DPE 670 del 14 de enero del año 2020 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- mediante el cual resuelve el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada, agotando de esta manera la vía gubernativa. CUARTA: Declarar que mi mandante MARIA EUGENIA AGUILAR JIMENEZ, tiene derecho a título de restablecimiento del derecho, a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, le reliquide y pague su pensión de jubilación con el Ingreso Base de cotización de los últimos diez años de servicios con la tasa de reemplazo que corresponde al 78,5% efectiva a partir del día 01 de agosto del año 2018 día siguiente del retiro definitivo del servicio, conforme a lo establecido por la ley 797 de 2.003.

QUINTA. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a título de restablecimiento del derecho pague a favor de mi mandante MARIA EUGENIA AGUILAR JIMENEZ, la diferencia en las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 01 de agosto del año 2018 día siguiente al retiro definitivo del servicio, cifras que serán indexadas mes a mes aplicando para ello la fórmula aceptada por el Consejo de Estado.

SEXTA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de estas, conforme al Índice de Precios al Consumidor año por año. SEPTIMA. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que si no da cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 numeral 3º del CPACA, se cobre los intereses moratorios. 2.- Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: - La señora María Eugenia Aguilar Jiménez, nació el 31 de mayo de 1959 y “laboró para el señor Rafael Morales Ruiz desde el 23 de mayo de 1980 hasta el 24 de mayo de 1980, y para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 02 de mayo de 1984 (sic) hasta el 31 de julio de 2018 (sic)”. - Mediante Resolución SUB-47540 de 26 de febrero de 2018, COLPENSIONES, reconoció la pensión de jubilación a la señora María Eugenia Aguilar Jiménez en la suma de $1.286.757, sobre un IBL de los últimos 10 años de servicio, y con una tasa de remplazo de 71.85%. 2 Ver Expte Juzgado – Archivo 01 – Fls 5-6 Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.

Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. - Por Resolución No SUB-76683 de 22 de marzo de 2018, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que reconoció la pensión de jubilación, modificando la cuantía de la misma y estableciendo la misma tasa de remplazo. - A través de la Resolución No DIR 9440 de 17 de mayo de 2018, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que reconoció la pensión de jubilación, modificando la cuantía de la misma y estableciendo una tasa de remplazo del 71.84% - La demandante solicitó la reliquidación de la mesada pensional, con la tasa de remplazo que corresponda teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas y con el IBL de los 10 últimos años de servicio, y con todos los factores salariales establecidos en el decreto 1158 de 1994. - Mediante Resolución No SUB-223107 de 16 de agosto de 2019, COLPENSIONES reliquidó la pensión de la demandante, aumentando la cuantía de la misma y utilizando una tasa de remplazo del 77.83% - Por Resolución No SUB-298887 de 29 de octubre de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, aumentando nuevamente la cuantía de la misma y utilizando una tasa de remplazo del 77.82%. - Indicó que los factores salariales que debió tener en cuenta la entidad accionada en la reliquidación pensional corresponden a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sobre el IBL de los últimos 10 años de servicio y con tasa de remplazo del 78%, de acuerdo al número de semanas cotizadas. 3.- Contestación de la demanda3.

A través de apoderado judicial, la entidad convocada, encontrándose dentro del término procesal correspondiente, presentó escrito de contestación solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda, al indicar que los actos administrativos objeto de reproche fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico. Indicó que el régimen pensional aplicado a la demandante fue el consagrado en la Ley 797 de 2003, la cual modificó la Ley 100 de 1993, aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 33 de esta última; así mismo señaló que la actora cumplió 57 años de edad el 31 de mayo de 2016 y alcanzó durante toda su vida laboral un total de 1753 semanas de cotización. 3 Ver Expte Juzgado – 13 Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.

Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Aseveró que actualmente las pensiones se liquidan conforme a lo normado en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social, pues en él se estipuló lo referente al IBL, y en tratándose de empleados públicos, se deben tener en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales efectivamente se hubiese cotizado.

Afirmó que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la actora y sobre los cuales cotizó no reposaba en COLPENSIONES, ya que al momento de efectuarse la correspondiente cotización los mismos no son discriminados, pues se cancela una suma única mensual por concepto de cada afiliado, encontrándose estos en poder de cada empleador, razón por la cual dicha entidad acostumbra solicitar a sus afiliados que alleguen una certificación laboral en la cual conste la totalidad de los factores salariales devengados, y de no ser atendida dicha solicitud, ese efectúa la liquidación pensional con la información que reposa en el expediente administrativo.

Sostuvo que para el reconocimiento pensional de la demandante se tuvo en cuenta el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se analizaron dos posibles IBL, el primero, correspondiente al de toda la historia laboral, y el segundo, al de los 10 últimos años de servicio, resultándole más favorable para la demandante el de los últimos 10 años de servicio.

Precisó que para efectos de determinar la tasa de remplazo se tuvo en cuenta la formula contemplada en el artículo 34 ibídem y una vez realizada la correspondiente operación matemática dio una tasa de remplazo de 77.82%, teniendo en cuenta todas las semanas acreditadas, por lo que señaló que no era procedente tener como tasa de remplazo el 80% solicitado por la demandante.

Adujo que la actora se ciñó a aducir la ilegalidad de los actos demandados, sin atender la carga procesal de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales fundaba sus pedimentos, razón por la cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligación;

Buena fe; y Prescripción. 4.- Sentencia Apelada.4 Lo es la Proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 13 de diciembre del año 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, manifestó que a la demandante se le había reconocido su derecho pensional mediante Resolución No SUB-47540 de 16 de febrero de 2018, por 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 15 Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.

Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. valor de $1.286.757, supeditado al retiro definitivo del servicio, indicando igualmente que se habían acreditado 1.753 semanas de cotización. Luego de exponer de manera pormenorizada un cumulo de resoluciones que resolvieron los recurso interpuestos contra el acto de reconocimiento pensional, así como las respuestas dadas a la petición de reliquidación pensional, señaló que mediante Resolución No 223107 del 16 de agosto de 2019 se ordenó la reliquidación pensional de la actora, estableciéndose en ella un IBL de $1.824.616 al que se le aplicó una tasa de remplazo de 77.83% para obtener un monto pensional de $1.420.099; así mismo indicó que contra la anterior decisión se habían interpuesto los recursos de reposición y apelación, resolviéndose el primero de ellos por Resolución No SUB 298887 de 29 de octubre de 2019, y el segundo por Resolución No DPE 670 de 14 de enero de 2020, mediante la cual se confirmó en su totalidad la resolución recurrida.

Precisó que la demandante había obtenido su derecho pensional bajo el régimen establecido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 793 de 2003; seguidamente procedió a determinar si la demandante tenía derecho a que se le aplicara una tasa de remplazo del 78.5%, tal como lo había solicitado en el escrito de demanda, pues la accionada la había reconocido sobre una tasa de remplazo del 77.83%: para el efecto señaló, que la señora María Eugenia Aguilar Méndez había acreditado 12.277 días laborados, que la accionada había tenido en cuenta el IBL de los últimos 10 años de servicio el cual ascendido a la suma $1.840.505, y que habían utilizado una tasa de remplazo de 77.82%, dando como resultado un monto pensional de $1.432.281 Sostuvo que una vez efectuado el ejercicio matemático establecido en el artículo 34 de la Ley de Seguridad Social, se podía concluir que el porcentaje aplicado por la accionada, se ajustaba a los parámetros establecidos en dicho artículo, señalando así, que se debía tener en cuenta que la naturaleza de la formula aplicada era decreciente en función del IBL, de tal forma, que cuanto mayor fuera el ingreso menor sería el monto de la tasa de remplazo, y contrario sensu, cuanto menor resultare el IBL mayor sería la tasa de remplazo.

Dijo que partiendo del IBL Indicado en la Resolución No 298887 de octubre de 2014, se podía determinar que dicho IBL traducido en salarios mínimos de la época en que se consolidó el status pensional (2018) equivalía a 2.35 SMLMV, y que al despejar la ecuación R=65.50-0.50 se obtuvo una tasa de remplazo inicial equivalente a 64.32%, la que incrementada de acuerdo a las semanas adicionales cotizadas arrojó una tasa de remplazo de 77.82%, porcentaje este que correspondía al decantado por la entidad accionada.

Agregó que en las pretensiones de la demanda se había solicitado que se tuviera en cuenta en la liquidación pensional, además de la asignación básica la bonificación por servicios, pretensión esta que el Juez de instancia denegó, pues señaló que una revisado el cartulario se apreciaba que la accionada, al momento de establecer el IBL, tuvo en cuenta el referido factor salarial, el cual se encontraba enlistado en el Decreto 1158 de 1994.

Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Expresó que la naturaleza de la fórmula para liquidar las pensiones era decreciente en función del IBL, por tal razón, entre mayor fuese el ingreso base de liquidación menor sería el monto de la tasa de remplazo, por lo tanto, era imposible que entre más alto fuese el valor del IBL, se incremente de igual forma la tasa de remplazo, tal como lo planteo la demándate, pues ello va en contravía de los postulados establecidos en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 5- Recurso de apelación. Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte actora, quien solicita revocar la sentencia de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Refirió que, en los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, no se indicó la liquidación que realizó dicha entidad, pues en ella sólo se señaló que se habían tenido en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y la tasa de remplazo de acuerdo al número de semanas cotizadas. Procedió a realizar la liquidación de la mesada pensional de la demandante tomando como factores salariales para la determinación del IBL la asignación básica y la bonificación por servicios, dándole como resultado un IBL de $2.076.916, el cual le arrojó una tasa de remplazo del 77.91%, para un asignación pensional de $1.618.125, liquidación esta que difiere de la realizada por la entidad demandante en los actos enjuiciados, pues en ellos se estableció un IBL de $1.840.505, que arrojó una tasa de remplazo del 77.82%, para una asignación pensional de 1.432.281, por lo que concluyó que había una gran diferencia de la mesada pensional.

Manifestó que inclusive, si se liquidaba la pensión con el IBL establecido por el demandante, $2.076.916, y se le aplicaba la tasa de remplazo utilizada por la accionada- 77.82%, el valor de la mesada pensional era muy superior al establecido en los actos demandados, pues arrojaba una suma de $1.616.256. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de abril de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2081 de 2021.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por las mismas autoridades judiciales. 2.- Problema Jurídico.

Se deberá establecer si la determinación del IBL y la tasa de remplazo establecida en los actos administrativos demandados y que sirvieron de soporte para determinar el monto de la mesada pensional de la señora María Eugenia Aguilar Jiménez, se encuentra ajustados a derecho como lo estableció el Juez de instancia, o si, por el contrario, y como lo aduce el apelante los mismos no se ajustan a derecho y por ende es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, 3.- Marco normativo y jurisprudencial. 3.1.

Reconocimiento pensional con base en la Ley 100 de 1993. El régimen legal Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, en cuento a la forma de establecer el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios de dicho régimen, dispuso: “ARTÍCULO 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. Por su parte el artículo 33 ibidem, respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez señaló los siguientes: Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.

Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

(….)” A su vez el artículo 34 ibidem, en relación con el monto de la mesada pensional, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Para la determinación de los factores salariales con los que se deben liquidar la pensión de jubilación de los empleados públicos que consolidaron su derecho pensional bajo la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, se deberán tener en cuenta los factores establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, al recordar que desde las sentencias 17192 del 2002, 44206 del 2012 y SL-1851 (42208) del 2014, para determinar los factores salariales integrantes del ingreso base de liquidación (IBL), se aplica la norma vigente al momento en el que se causa el derecho. Al respecto la Alta Corporación precisó: “Por consiguiente para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la Ley de Seguridad Social en cuanto define que el salario base mensual de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo y que el salario base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1993 y no debe perderse de vista lo que precisan las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para trabajadores públicos.

Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en el caso el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esa disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”5.

Es así como el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dispone:

ARTÍCULO 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". 5 Corte Suprema de Justica – Sala de Casación Laboral, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, SL-1851 (42208) del 2014. Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En este orden de ideas, y conforme las disposiciones legales y jurisprudenciales anotadas en precedencia, se tiene que para acceder al reconocimiento pensional en los términos establecidos en Ley de Seguridad Social, se deban acreditar los requisitos de edad y semanas cotizadas, exigiéndose para el primero de ellos, a partir del 01 de enero de 2014, 57 años para las mujeres y 62 para los hombres; en cuanto al segundo, es decir, el número de semanas cotizadas, a partir del año 2015 se deberán acreditar como mínimo 1.300 semanas.

En relación con el IBL a tener en cuenta para liquidar la pensión de vejez, las citadas normas contemplaron que este se debería establecer sobre el promedio de los salarios devengados y cotizados durante los últimos 10 años de servicio o durante toda la vida laboral cuando este fuese más beneficioso que el primero. Así mismo y como ya se expuso, para la determinación del IBL se deberán tener en cuenta los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994.

En lo pertinente a la determinación del monto pensional son dos los elementos estructurales para establecerlo, el primero, una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo, y el segundo, un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula. 4.

El caso concreto 4.1 De las pruebas allegadas al proceso: Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. - Resolución No SUB-47450 de 26 de febrero de 2018, expedida por COLPNESIONES, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora María Eugenia Aguilar Jiménez6 - Resolución No SUB-76683 del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la resolución que ordenó el reconocimiento pensional7. - Resolución No DIR 9440 del 17 de mayo de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra la resolución que ordenó el reconocimiento pensional8. - Petición radicada por la demandante el pasado 24 de abril de 2019, mediante la cual solicita la reliquidación de su mesada pensional, sobre las cotizaciones realizadas en sus últimos 10 años de servicio y sobre el máximo monto determinado en la ley9. - Resolución No SUB-223107 de 16 de agosto de 2019, a través de la cual COLPEMNSIONES, ordena reliquidar la pensión de vejez de la demandante10. - Resolución No SUB-298877 de 29 de octubre de 201911, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución que reliquido la pensión de la demandante, ordenándose nuevamente reliquidar la pensión. - Resolución No DEP 670 de 14 de enero de 202012, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que reliquido la pensión de la demandante y se confirma lo resuelto en el recurso de reposición. - Certificado de salarios devengados por el demandante, expedido por el IGAC.13 - Resolución No 908 de 27 de junio de 201814, expedida por el Director General del Instituto Colombiano Agustín Codazzi, a través de la cual se aceptó la renuncia de la señora Maria Eugenia Aguilar Jiménez, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2018. 6 Ver Expete Juzgado – Archivo 1 – fls 74-81 7 Ver Expete Juzgado – Archivo 1 – fls 82-89 8 Ver Expete Juzgado – Archivo 1 – fls 90-98 9 Ver Expete Juzgado – Archivo 1 – fls 23-25 10 Ver Expete Juzgado – Archivo 1 – fls 45-53 11 Ver Expete Juzgado – Archivo 1 – fls 56-64 12 Ver Expete Juzgado – Archivo 1 – fls 66-73 13 Ver Expete Juzgado – Archivo 1 – fls 28-36, 37-40 14 Ver Expete Juzgado – Archivo 1 – fls 28-36, 19-20 Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.

Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Previo a adentrarnos al estudio del caso concreto, es menester para esta Colegiatura, hacer un breve recuento factico sobre las circunstancias que rodearon el reconocimiento pensional de la demandante, para luego resolver el problema jurídico planteado.

Mediante Resolución No. SUB 47540 del 26 de febrero del año 2018, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Eugenia Aguilar Jiménez, en la suma de $1.286.757 para el año 2018 sobre el Ingreso Base de Liquidación de $1.790.893 y al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 71,85%, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, dicha resolución fue objetos de recursos, y los mismos se resolvieron ordenados reliquidar la prestación pensional, aumentándose la cuantía de la misma.

El 24 de abril de 2019, la aquí demandante solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su mesada pensional por retiro definitivo del servicio, petición esta que fue resuelta a través de la Resolución No SUB-223107 de 16 de agosto de 2019, ordenándose la reliquidación de la misma, estableciéndose como IBL la suma de $1.824.616. con una tasa de remplazo de 77.83% para un monto pensional de $1.420.616, y teniendo cuenta 1753 semanas de cotización. Por Resolución No SUB-298877 de 29 de octubre de 2019, la accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que reliquidó la pensión de la demandante (SUB-223107 de 16 de agosto de 2019) ordenándose nuevamente la reliquidación pensional y estableciéndose como consecuencia de ello un nuevo IBL 1.840.505, la misma tasa de remplazo 77.82% y un nuevo monto pensional de $1.432.281.

Finalmente, y por Resolución No DEP 670 de 14 de enero de 2020, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que reliquidó la pensión de la demandante y se confirmó lo resuelto en el recurso de reposición. Precisado lo anterior, se advierte que la inconformidad deprecada en la alzada se fundamenta sobre una errónea liquidación del IBL y equivoca determinación de la tasa de remplazo, lo que afecta el monto de la mesada pensional de la demandante, es decir, que el descontento deprecado no solo deviene de la tasa de remplazo utilizada por la accionada sino de la determinación del IBL, que en su sentir fue erróneo. - De la liquidación del IBL.

Obra en el expediente el certificado de salarios devengados por la accionante durante los últimos 10 años de servicio, donde se observa que además de la asignación básica devengó la bonificación por servicios, factor este sobre el cual se cotizó para efectos pensionales, pues verificado el informe de semanas cotizadas por esta, expedido por Colpensiones, se puede advertir, que evidentemente sobre dicho factor salarial se realizaban las correspondientes Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.

Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. cotizaciones, pues para el mes de mayo de cada anualidad se cotizaba sobre un valor mayor a la asignación mensual, y una vez sumada dicha asignación con el valor de bonificación arrojaba como resultado el monto cotizado, de donde se infiere sin equívoco alguno que sobre dicho factor se hicieron los correspondientes aportes.15 Además de lo anterior, conforme se advierte en el certificado de factores salariales devengados por la señora Aguilar Jiménez, expedido por el IGAC, el mismo realizó aportes para pensión sobre la asignación básica y la bonificación por servicios.

Ahora bien, el Juez de instancia, en la providencia recurrida consideró que el IBL establecido por la demandada estaba ajustado a derecho, ya que se había incluido para su determinación la asignación básica y la bonificación por servicios; a dicha conclusión arribó bajo el entendido que así obraba en las probanzas allegadas al proceso, sin que hubiese corroborado si efectivamente estaba bien liquidado el IBL, razón por la cual y para resolver la alzada, es menester para esta Colegiatura realizar la correspondiente liquidación del IBL de los últimos 10 años de servicio de la demandante, pues nótese que la inconformidad respecto de la indebida determinación de este, fue plasmada desde el escrito de demanda y sólo realizando dicha liquidación podrá determinarse si fue debidamente liquidado.

En este orden de ideas se tiene que durante los últimos 10 años de servicios de la demandante – 31 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2018- fecha esta última de retiro del servicio, la hoy demandante devengó por concepto de asignación básica y bonificación por servicios las siguientes sumas: AÑO SALARIO DEVENGADO X LA DTE BONIFICACIÓN X SS 2008 $1.423.315 $598.160 2009 $1.532.484 $536.369 2010 $1.532.488 4 meses $965.005 1 mes $851.245 7 meses $425.623 2011 $878.230 $439.115 2012 $922.142 $461.071 2013 $953.864 8 meses $1.031.171 4 meses $476.932 2014 $1.466.034 9 meses $1.803.069 3 meses $515.133 2015 $1.887.093 $660.483 2016 $2.033.721 $711.802 2017 $2.170.998 $759.849 2018 $2.281.502 $995.339 15 Ver Anexo – CC40014506 – GRP-SCH-HL-66554443332211-2212-202 Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.

Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. De acuerdo con lo anterior, procederá este Colectivo a realizar la correspondiente liquidación, a efectos de determinar el IBL de los últimos 10 años de servicio de la demandante y así establecer si efectivamente erró la accionada al realizar la referida liquidación. Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.

Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Como se aprecia, efectivamente la liquidación efectuada por la entidad accionada no estuvo ajustada a derecho, pues el IBL arrojado para el año 2018 de acuerdo al promedio de los salarios devengados por la accionante en sus últimos 10 años de servicio (asignación básica y bonificación por servicios) y actualizado conforme al IPC arroja un total $2.323.486.74, suma ésta muy diferente a la establecida por COLPENSIONES en los actos administrativos enjuiciados, pues en la última reliquidación efectuada por esta, se estableció un IBL de $1.840.505, cuantía ésta muy inferior a la que en derecho corresponde a la mesada pensional del extremo activo. 5.

Del reajuste en la tasa de remplazo en un 85%. El artículo 34 de La Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone: “ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Significa lo anterior que son dos los elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez. (i) El primero, una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo, y (ii) el segundo, un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

En este orden de ideas, procederá la Sala a desarrollar la anterior formula, para así establecer la tasa de remplazó que se le aplicará al IBL, lo que arrojará el quantum de la mesada pensional de la demandante para el año 2018, año este en que se retiró del servicio. r = 65.50 - 0.50 s r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. s = IBL / SMMLV s = $2.323.486.74 (IBL de los últimos 10 años) / 781.242 (Salario mínimo de 2018) = 2.97 Esto quiere decir que el IBL está contenido en 2.97 veces el salario mínimo de 2018, año en el cual la actora disfruta la pensión. r = 65.50 – (0.50 x 2.97) r= 65,50 – 1.48 r= 64,02 Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.

Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. El anterior valor, 64.02 corresponde a la tasa de remplazo de las 1300 semanas exigidas en la ley para acceder al reconocimiento pensional, formula esta que es decreciente, por eso a mayor valor del IBL menor el porcentaje final.

Luego es procedente realizar el estudio de cuanto porcentaje se incrementa por la cotización de las semanas adicionales a las 1300 exigidas por la ley, y de acuerdo a lo señado en el citado artículo 34 a partir del año 2015, estas, por cada 50 semanas adicionales, se incrementa un 1.5%, así: % adicional= n * p, donde: n = Número de periodos de 50 semanas p = Porcentaje adicional por cada 50 semanas, es decir, 1.5% En el caso específico del peticionario se tiene lo siguiente: Semanas cotizadas = 1.753 Semanas superiores a las 1300 = 1.753 – 1.300 = 453 n = Número de periodos de 50 semanas = 453 / 50 = 9 % adicional= n * p = 9 * 1.5% = 13.5 % La tasa de remplazo conforme a la formula realizada, es el siguiente: r=65.50 - 0.50*s = 64.02 + % adicional= 13.5 % = 77.52% $2.323.486.74 (IBL) * 77.52%= $ $1.801.166.92 De acuerdo con lo anterior, podemos determinar que el IBL traducido en salarios mínimos de la época en que se consolida el status (2018) equivale a 2.97 salarios mínimos de dicha anualidad, entonces, al despejar la ecuación r= 65.50 – 0.50 s, obtuvimos una tasa de reemplazo inicial que equivale a 64.02, la que, incrementada, de acuerdo con las semanas adicionales acreditadas a las mínimas requeridas (13.5) que registra la demandante, nos arroja una tasa de reemplazo efectiva de 77.52%.

Como se observa, evidentemente la mesada pensional del aquí demandante se encontraba mal liquidada, ello con ocasión de una errónea liquidación en la determinación del IBL por parte de la accionada, pues como quedó plasmado en la liquidación efectuada por esta Corporación, el IBL de los 10 últimos años de servicio arrojó la suma de $2.323.486.74, valor este muy superior al establecido en los actos administrativos enjuiciados.

En lo referente a la tasa de remplazo, el monto obtenido conforme a la formula desarrollada en precedencia, fue de 77.52%, es decir inferior al establecido por Colpensiones (77.82%) y al pretendido por el demandante (78.5%) ello como consecuencia, se itera, de que Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. la fórmula para calcular la base pensional es decreciente en función del nivel de ingresos, es decir, a mayor ingreso menor la tasa de remplazo, contrario sensu, a menor ingreso mayor sería la tasa de remplazo.

En este orden de ideas, y si bien no es procedente el incremento de la tasa de remplazo en los términos peticionados en el escrito de la demandada, por las razones expuestas en antelación, lo cierto es, que la determinación de un nuevo IBL, sí varió ostensiblemente el quantum de la mesada pensional, siendo por ello procedente acceder a la reliquidación peticionada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el operador jurídico primario, deberá ser revocada, y en consecuencia se accederá a la reliquidación pensional, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reliquidar el IBL establecido en la pensión de jubilación de la demandante, en los términos establecidos en precedencia, pues este fue indebidamente calculado, al cual deberá aplicarle como tasa de remplazo el 77.52%; en tal razón y una vez efectuada la referida liquidación, se deberá reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, así como también, reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada que se viene liquidando y la que ahora resulte, una vez se incluya en la mesada pensional el nuevo Ingreso Base de Liquidación. Para la liquidación de las sumas que se liquiden por concepto de pensión de jubilación debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh - índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causó el derecho que aquí se reclama). 6- Prescripción Sobre el tema de la prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció que las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, agregando que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

En el evento sub examen, la demandante presentó la petición de reliquidación pensional el día 24 de abril de 2019, tal como se advierte en los actos administrativos enjuiciados, hecho que interrumpió la prescripción trienal, Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. resultando evidente que no transcurrieron más de tres (3) años entre ésta y la consolidación del derecho, por lo que sumas que resulten de la reliquidación pensional no están sujetas a prescripción y se reconocerán desde el 01 de agosto de 2018 fecha a partir de la cual surtió efectos jurídico el reconocimiento pensional. 7.

La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Visto lo anterior, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, incluyendo como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVOQUESE la sentencia impugnada proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; en su lugar ordénese: PRIMERA: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB-223107 del 16 de agosto del año 2019, SUB-298887 del 29 de octubre del año 2019 y DPE 670 del 14 de enero del año 2020, mediante las cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reliquidó erróneamente la pensión de jubilación de la señora María Eugenia Águila Jiménez.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- a reliquidar el IBL establecido en la pensión de jubilación de la demandante, en los términos anotados en la parte considerativa de esta sentencia, al cual deberá aplicarle como tasa de remplazo el 77.52%; en tal razón y una vez liquidado en debida Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.

Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. forma el IBL se deberá reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, así como también, reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada que se viene liquidando y la que ahora resulte, una vez se incluyan en la mesada pensional el nuevo Ingreso Base de Liquidación TERCERO: Condenase en costas y en la medida de su comprobación a la parte accionada.

Tásense por la Secretaría del Juzgado de origen.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P., y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del D. 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en tal condición.

SEPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fbbf32296e85f5a6e99286db6054136f062cfa46a97e4e63f2f9aa42d8fc366 Documento generado en 24/10/2023 03:29:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica