República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-007-2018-00141-01 Acción: EJECUTIVO Ejecutante: JORGE LUIS CARDONA MEJIA Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada en contra de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.
II.
ANTECEDENTES El señor Jorge Luis Cardona Mejía, sucedido procesalmente por Deisy Velásquez Sánchez, a través de apoderado judicial, impetró acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario surtido en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (UGPP), con el fin de lograr el pago de las sumas de dinero que arrojó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 22 de enero de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 73001- 23-00-000-2006-00846-00.
Concretamente solicitó que se librara mandamiento de pago por los siguientes valores: - Por la suma de $65.415.184, equivalentes a la diferencia entre lo ordenado en la sentencia judicial del 22 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y las sumas pagadas por la entidad demandada. - Que se realice el respectivo ajuste monetario o indexación sobre las anteriores sumas de dinero, tomando como base el índice de precios al consumidor. - Que se condene a la UGPP al pago de las costas procesales.
ACCIÓN EJECUTIVA 2 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 II.1.
HECHOS Como sustento fáctico relevante, se relacionaron los siguientes hechos: II.1.1. Que mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2009 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2006-00846-00, ordenó reconocer y pagar a favor del señor Jorge Luis Cardona Mejía una pensión vitalicia de jubilación a partir del 10 de febrero de 2004.
Así mismo ordenó que sobre las sumas de condena se debían reconocer ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, y que se le diera cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. II.1.2. Que el 2 de junio de 2009 se solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION, el cumplimiento de la mencionada sentencia. II.1.3.
Que la extinta CAJANAL mediante resolución No. PAP 33503 del 20 de enero de 2011, dio cumplimiento a la sentencia, reconociendo una pensión de jubilación gracia al señor Jorge Luis Cardona Mejía en cuantía de $938.604,24, efectiva a partir del 10 de febrero de 2004, fecha en la cual adquirió el status pensional, reconociendo además lo siguiente: - Pagar al interesado la suma reconocida por concepto de pensión gracia, con los reajustes correspondientes, previas deducciones ordenadas por la Ley, con observancia del turno respectivo. - El área de nómina realizaría las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo respecto a los artículos 177 del C.C.A., pago que estaría a cargo de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y 178 del C.C.A. pago que estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
II.1.4. Que pese a lo anterior, se computó y liquidó indebidamente el capital, y así mismo se realizó el pago indexado de las diferencias dejadas de percibir, los intereses moratorios, arrojando y reconociendo montos inferiores a los que legalmente le corresponde al ejecutante. II.1.5. Que como consecuencia del anterior reconocimiento, con la mesada pensional del mes de febrero de 2012, el señor Jorge Luis Cardona Mejía recibió las siguientes sumas de dinero: Valor pagado $127.967.900 Menos mesada febrero $1.347.483 Total neto pagado $126.620.417 III.
MANDAMIENTO EJECUTIVO Con providencia del 23 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió: ACCIÓN EJECUTIVA 3 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 IV. OPOSICIÓN Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada propuso las excepciones de caducidad, inexistencia de la obligación en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pago y cobro de lo no debido, señalando: “1.1.
CADUCIDAD Por disposición del literal k) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando se pretenda la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el termino será de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, so pena de operar la caducidad.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma bajo cuya vigencia se dictó la sentencia que se pretende ejecutar y por tanto, aplicable para este caso, señala que las condenas que para esa época dictaba esta jurisdicción, serían ejecutables 18 meses después de su ejecutoria. La obligación objeto del ejecutivo que nos ocupa, emana de una sentencia judicial ejecutoriada desde el 04 de febrero de 2009, por tanto, a partir del día siguiente 05 de febrero de 2009, comenzó a correr el termino de los 18 meses para hacerse exigible la obligación. Ello quiere decir que los 18 meses se cumplieron el 04 de agosto de 2010.
En consecuencia, a partir del 05 de agosto de 2010 comenzó el termino de 5 años para que operara la caducidad, plazo que venció el 04 de agosto de 2015. En esa medida, el ejecutante tenía amparo legal para presentar el ejecutivo que nos ocupa hasta el día 04 de agosto de 2015, de lo que se colige que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la solicitud de mandamiento de pago fue radicada hasta el 17 de mayo de 2018.
(…)
1.2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN CABEZA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP. ACCIÓN EJECUTIVA 4 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 (…) es necesario advertir que por tratarse la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI6N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, de un simple administrador de la nómina de pensionados. no es la Entidad responsable de efectuar el pago demandado toda vez que no cuenta con los recursos necesarios para el efecto, pues estos deben someterse a un trámite interno que comprende la proyección de un cálculo actuarial que debe ser sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda y cuyos recursos a su vez, deben ser transferidos al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP, encargado de asumir el pago del pasivo pensional de la EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, tal como lo dispone el artículo 2° del Decreto 1132… Igualmente, se observa que el presente mandamiento está orientado al cobro de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A, las cuales para el caso de marras carecen de objeto teniendo en cuenta que en la base de consulta general de reclamaciones se tiene que el ejecutante presentó reclamación No. 20356 ante el PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL respecto al pago de costas procesales y/o agendas en derecho e intereses moratorios, la cual tuvo respuesta de fondo de carácter desfavorable al negarse el reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. Bajo los parámetros descritos, es menester indicar que, al existir respuesta de mérito sobre la petición elevada, y si el ejecutante no se encontraba de acuerdo con la respuesta generada tuvo la oportunidad de controvertir la decisión por medio de los recursos de reposición y la posibilidad de iniciar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del decreto 254 de 2000 (…) En consecuencia, la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados mediante fallos judiciales debidamente ejecutoriados, y reconocidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION al momento del dar cumplimiento al fallo, como en el caso objeto de estudio, razón por la cual este tipo de reclamaciones deben continuar siendo atendidas por los Patrimonios Autónomos que se constituyeron para tal fin o por parte de la Entidad que asuma dichos pasivos, lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, parágrafo segundo, articulo 26 y artículo 35 del Decreto 254 de 2000. 1.3.
PAGO (…) Dado lo previo, atendiendo lo dispuesto por la EXTINTA CAJANAL EICE en la resolución No PAP 0033503 del 20 de enero de 2011, el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP pagó al ejecutante la suma de $126.620.425,11 por concepto de retroactivo pensional, dinero que fue debidamente indexado y depositado en la cuenta de Ahorros suministrada por el señor JORGE LUIS CARDONA MEJIA para tal fin, como se acredita con la constancia de pagos expedida por el FOPEP, que se allega en tres (3) folios.
ACCIÓN EJECUTIVA 5 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 Igualmente, se advierte que el retroactivo pensional reconocido a favor del ejecutante, fue objeto de deducciones ordenadas en la ley y en la sentencia objeto de ejecución, tales como los aportes al sistema de seguridad social en salud y los aportes sobre los factores salariales que se ordenaron incluir, respecto de los cuales no se habían hecho cotizaciones, obligaciones que deben ser asumidas por el señor JORGE LUIS CARDONA MEJIA y que se reflejaron en el neto recibido.
En tal virtud, con la suma de $ 126.620.425,11 cancelada a la ejecutante en el mes de febrero de 2012, se cubrió la totalidad del retroactivo pensional, toda vez que la mesada pensional del señor JORGE LUIS CARDONA MEJIA, fue liquidada dando cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Ibagué y los certificados de factores salariales allegados ante mi mandante, y no a la suma reclamada por la parte ejecutante.
Al respecto es del caso advertir que, en el acto administrativo en mención, se ordenó la reliquidación de la pensión del ejecutante con el 75% de la asignación básica, prima de navidad y la prima de vacaciones devengados en el último año de servicios, Certificados expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, tal como se ilustra a continuación: En vista de lo expuesto, la EXTINTA CAJANAL liquidó la mesada pensional y el retroactivo conforme lo ordenó en el fallo que se ejecuta, como consta en liquidación de cálculo de la sentencia, que se adjunta en el memorial que nos ocupa.
En ese orden de ideas, contrario a lo señalado en el mandamiento de pago, respetuosamente se indica que la mesada pensional reconocida por medio de la resolución No. PAP 0033503 del 20 de enero de 2011, debidamente actualizada a 31 de julio de 2018 asciende a la suma de $1,714,301,44 y no a la establecida por ese respetado despacho razón por la que ruego acoja la liquidación realizada adjunta así como la relación de pagos del FOPEP donde se evidencia que anualmente se actualiza la mesada pensional conforme el índice de Precios al Consumidor, motivo por el cual insisto en que no existen saldos a favor del señor CARDONA MEJIA por concepto de mesadas pensionales.
En consecuencia, toda vez que al ejecutante ya se le pagaron los intereses moratorios que se reclaman, con la mayor consideración y respeto ruego se declare la prosperidad de la excepción de pago y se ordene la terminación de proceso, previas las desanotaciones de rigor.
1.4. COBRO DE LO NO DEBIDO Ese ínclito Juzgado ordenó el pago de $9,606,680, por concepto de intereses moratorios liquidados durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de ACCIÓN EJECUTIVA 6 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 julio de 2018, decisión que respetuosamente no comparto dado que con la suma de $126,620,425,11 cancelada al ejecutante en febrero de 2012 se cubrió la totalidad del retroactivo pensional, no existiendo saldos a favor del señor JORGE LUIS CARDONA MEJIA por la liquidación ordenada en la sentencia judicial objeto de ejecución. Adicionalmente, es del caso advertir que durante el periodo en que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se encontraba en liquidación estuvo inmersa en una circunstancia de fuerza mayor que la eximió del pago de los intereses moratorios que se pudieren causar por ese periodo.
(…) Bajo estos términos, tenemos que el Consejo Estado en múltiples casos ha reconocido la imposibilidad de reconocer intereses de mora cuando la entidad ha entrado en proceso de liquidación forzosa, de una parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, al considerar que la intervención de la autoridad que ordena la liquidación constituye un caso de fuerza mayor, circunstancia que en concordancia con el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil cesa el cobro de tales intereses, y de otra, por la aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
(…) En igual sentido, se advierte que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP asumió la función pensional de CAJANAL, el 12 de junio de 2013, razón por la que para la fecha en la que se hizo exigible la Sentencia, no le era posible ejecutar su cumplimiento, por lo que no estamos en presencia de una desidia de mi mandante, sino ante la imposibilidad jurídica y material para adelantar las gestiones pertinentes para el pago del fallo, por lo que los intereses moratorios que se reclaman son improcedentes ante la circunstancia de fuerza mayor en la que se encontraba CAJANAL por su condición de empresa en liquidación y no se le pueden imputar a la UGPP, pues esta solo asumió las obligaciones pensionales de la LIQUIDADA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE, hasta el 12 de junio de 2013.” V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la Entidad demandada, de conformidad con lo manifestado en precedencia.
SEGUNDO: Seguir adelante la presente ejecución en los términos en los que se libró orden de pago.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: Condénese a la Entidad demandada al pago de las costas. Para ello fíjense como agencias en derecho el equivalente al cinco por ciento (5%) de la suma dispuesta en el mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en ACCIÓN EJECUTIVA 7 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tásense. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “Se indicó que, a través de la presente actuación, la parte ejecutante pretende el cumplimiento de la sentencia proferida por este Juzgado el 22 de enero de 2009, en la cual se condenó a CAJANAL a pagar la pensión de jubilación gracia del demandante, decisión que cobró ejecutoria el 4 de febrero de 2009; motivo por el cual la entidad accionada mediante la resolución No. PAP 033503 del 20 de enero de 2011, profirió acto administrativo en cumplimiento del fallo; sin embargo, precisó la ejecutante que, la liquidación de capital y pago indexado de las mesadas reconocidas son inferiores a las que realmente debieron pagarse, por lo que existe una diferencia a favor del demandante de $65.415.184.
Por su parte, y con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, la Entidad demandada propuso, entre otras y siendo la única procedente al tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, la excepción de pago de la obligación. Respecto a la excepción de “Pago”, tenemos que la apoderada de la Entidad afirma que la extinta CAJANAL EICE a través de la resolución PAP 0033503 del 20 de enero de 2011, ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia por invalidez, en favor del señor CARDONA MEJÍA JORGE LUIS, en cuantía de $ 938.604.24, efectiva a partir del 10 de febrero de 2004 y que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP pagó al ejecutante la suma de $126.620.425 por concepto del retroactivo pensional, dinero que fue debidamente indexado y depositado en la cuenta de ahorro suministrada por el señor JORGE LUÍS CARDONA MEJÍA, valor frente al cual la ejecutada efectuó los descuentos de ley como correspondía; sin embargo, esta Administradora de Justicia encuentra que la excepción de pago tampoco está llamada a prosperar, pues tal como se indicó en la liquidación efectuada al momento de librar orden de pago, pese a haberse efectuado un pago por parte de la ejecutada por valor de $126.620.425, el Despacho verificó que existe una diferencia por capital indexado en favor del demandante por valor de $5.945.266 y un saldo de intereses hasta el 31 de julio de 2018 por valor de $9.606.679, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso del devenir procesal.
Así entonces, como el apoderado de la entidad ejecutada insistió en la existencia de la caducidad en sus alegatos conclusivos, se le indicó que sobre ello se había decidido en auto del 23 de agosto de 2018 de la (sic) En consecuencia, ante el fracaso de la excepción de pago propuesta, resulta procedente ordenar seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto existente a favor de la ejecutante con los intereses que la suma ha causado, como se ordenó en el mandamiento de pago dictado el 23 de agosto de 2018; sin embargo, debiendo condenar en costas al ejecutado.” ACCIÓN EJECUTIVA 8 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 VI.
LA APELACIÓN Oportunamente, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento1, el apoderado de la UGPP promovió recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué señalando que en el presente asunto existe caducidad de la acción, en atención a que la ejecución emana de la sentencia judicial ejecutoriada el 4 de febrero de 2009, por lo que a partir del día siguiente, 5 de febrero de 2009, empezó a correr el término de 18 meses para hacer exigible la obligación, de manera que el 4 de agosto de 2010 se cumplió tal término, y el 5 de agosto de 2010 empezó el plazo de 5 años para accionar, el cual venció el 4 de agosto de 2015.
En virtud de lo anterior, y como quiera que la solicitud de mandamiento de pago fue presentada hasta el 17 de mayo de 2018, a su juicio, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En segundo lugar, precisa que en este caso se presenta el pago total de la obligación, aclarando que el señor Jorge Luis Cardona Mejía goza del pago regular de la mesada pensional liquidada por la extinta CAJANAL EICE, quien cumplió lo ordenado en la sentencia que se ejecuta en los términos de la resolución PAP0033503 del 20 de enero de 2011, pago que se encuentra a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.
Indica que, atendiendo lo dispuesto por la extinta CAJANAL en la mentada resolución PAP0033503 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagó al ejecutante en el mes de febrero de 2012 la suma de $126.620.425 por concepto de retroactivo pensional, dinero que fue debidamente indexado y depositado en la cuenta del ejecutante. Aclaró que el retroactivo fue objeto de deducciones ordenadas en la ley y en la sentencia objeto de ejecución, tales como aportes a seguridad social en salud, y los aportes sobre los factores salariales que se ordenaron incluir respecto de los que no se habían hecho deducciones, lo cual se vio reflejado en el neto recibido.
Expuso que la mesada pensional fue debidamente liquidada, dando cumplimiento a los parámetros dispuestos en la respectiva sentencia declarativa y los certificados de factores salariales allegados ante la entidad pública. VII. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 28 de noviembre de 2022, ordenándose el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212.
Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio. El 27 de enero de 2023 ingresó al Despacho para proferir sentencia3. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 1 Ver minuto 19:50 a 2 Ver índice 004 aplicativo Samai. 3 Ver índice 009 aplicativo Samai.
ACCIÓN EJECUTIVA 9 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción. Aunado a lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
VIII.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la entidad apelante, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Como se pudo observar en parte precedente, la UGPP radica su inconformidad con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en dos aspectos puntales; el primero atinente a que en el sub lite se configura la caducidad del medio de control, y el segundo relativo a que se cumplió la totalidad de la obligación contenida en la providencia declarativa proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, liquidando en debida forma la prestación pensional a favor del causante Jorge Luis Cardona Mejía, debidamente actualizada y ordenando el pago del retroactivo pensional, previas las deducciones que ordena la ley.
VIII.3. Análisis sustancial - De la naturaleza del proceso ejecutivo Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado4, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”.
(Resaltos de la Sala). 4 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN EJECUTIVA 10 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.
No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo.
Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia5 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.
Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado6. 5 Sentencia del 17 de febrero de 2008.
Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25-000-2014-00809- 00(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. ACCIÓN EJECUTIVA 11 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada. - Del instrumento de recaudo Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez7.
En el caso sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma: i) la sentencia dictada el 22 de enero de 2009 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se condenó a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a reconocer y pagar a favor del señor Jorge Luis Cardona Mejía una pensión vitalicia de jubilación gracia a partir del 10 de febrero de 2004,. iii) La Resolución PAP 033503 del 20 de enero de 2011 mediante la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. dio cumplimiento a la anterior decisión y reconoció y ordenó el pago a favor de Jorge Luis Mejía Cardona de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía de $938.604, efectiva a partir del 10 de febrero de 2004.
En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones.
En este caso, la obligación contenida en la precitada sentencia es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito laboral en favor del señor Jorge Luis Cardona Mejía sucedido procesalmente por la señora Deisy Velásquez Sánchez. Por otro lado, la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
En el sub lite, la obligación es clara, pues, los valores debidos al ejecutante, pese a que no se encuentran liquidados, pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética. Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra 7 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14).
C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. ACCIÓN EJECUTIVA 12 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 el término contemplado en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación. Ahora bien, es menester abordar los reparos elevados por el apoderado judicial de la UGPP contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito indicando, como primera medida que, la parte ejecutada dentro del término de traslado presentó, entre otras, las excepciones denominadas caducidad y pago total de la obligación. Sobre el particular debemos iniciar por precisar que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, tal como ocurre en el sub examine, el mecanismo de defensa del ejecutado respecto de las excepciones se encuentra limitado por el legislador, como se observa en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
( )" (Negrilla fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo (pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción), dentro de la cuales, no se incluye la denominada caducidad, razón por la que el a quo tuvo a bien desestimarla y centrarse únicamente en la de pago total de la obligación, sumado al hecho que, al tratarse de un presupuesto procesal, el mismo quedó plenamente analizado y definido en la providencia del 23 de agosto de 2018 que dispuso librar mandamiento de pago, en la que textualmente el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito indicó: ACCIÓN EJECUTIVA 13 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición por parte de la UGPP, promoviendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, y mediante providencia del 25 de octubre de 2019 el juzgado de instancia decidió no darle trámite a tal recurso por no encontrarse aquellas excepciones enlistadas dentro de las previas que establece el artículo 100 del C.G.P., decisión que quedó debidamente ejecutoriada.
No obstante lo anterior, y como quiera que, se itera, la caducidad es un presupuesto procesal del medio de control, la Sala la abordará nuevamente con el fin de zanjar la discusión promovida por el apoderado de la UGPP, quien desconoce que durante el término en el que Cajanal estuvo en proceso de liquidación (a partir del 12 de junio de 2009 y hasta el 11 de junio de 2013) tal plazo quedó suspendido, lo cual ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado8, en los que concretamente se ha indicado: “48.
El Gobierno Nacional a través del Decreto 254 de febrero 21 de 2000, expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas. En efecto, el literal d) del artículo 2, ordenó: «La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación». 49.
Así mismo, el artículo 6 del mencionado decreto, en lo atinente a las funciones del liquidador, en el literal d) dispuso: «Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador». 50.
De acuerdo con las normas en cita, debe indicarse que lo establecido no es cosa diferente que establecer el fuero de atracción para los eventos de liquidación de entidades públicas, figura que permite garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. 8 En las sentencias del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo (i) de la Subsección “B”: C.P. César Palomino Cortes, radicado 25000-23-42-000-2015-01191-01(0043-16) del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Actora: Ligia Camargo de Cerón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, (ii) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 25000-23-42-000-2015-05762-01 (2751-2018) del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Demandante: Rosibel Pinzón de Pulido y, (iii) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 25000-23-42-000-2014-01475-01(3531-17) de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ACCIÓN EJECUTIVA 14 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 51.
Conforme al artículo 149 de la Ley 550 de 199910, a partir del inicio de la negociación no podrán presentarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.
En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. 52. La norma consagró que durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. 53.
Tal disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual, se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones (…) 56.
Sobre el particular, se tiene que mediante Decreto 2196 de 200911 se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE creada por la Ley 6ª de 1945, transformada mediante la Ley 490 de 1998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, estableciéndose como plazo para culminar dicho proceso liquidatorio el 11 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 877 del 30 de abril de 2013. 57.
Como consecuencia de lo anterior, el 11 de junio de 2013, el Liquidador de la CAJANAL EICE en Liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social, suscribieron el Acta Final de Liquidación, razón por la que fue expedida la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, por medio de la cual, se declaró terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE en Liquidación. 9 Artículo 14.
Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el Artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.
En los anteriores términos se adiciona el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. 10 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 11 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.
ACCIÓN EJECUTIVA 15 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 58. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se tiene que al tratarse el presente asunto de la ejecución de una obligación contenida en una providencia judicial emitida por esta jurisdicción, se torna aplicable la exigencia procesal consagrada en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referido. 59.
La sentencia de segunda instancia cuya ejecución se pretende cobró ejecutoria el 13 de octubre de 200612. 60. En lo que atañe a la caducidad, se precisa que esta Corporación ha señalado en forma reiterada que el término de 5 años contemplado en la ley para la caducidad de la acción ejecutiva promovida con el fin de hacer exigible una condena impuesta a una entidad pública mediante sentencia en vigencia del CCA, debe computarse una vez vencido el plazo de 18 meses dispuesto en el artículo 177 ibídem, siguientes a la ejecutoria de la providencia13, el cual feneció el 13 de abril de 2008, lo que significa que a partir de esta fecha comenzó a correr el término para ejercer la acción ejecutiva.
(…) 62. Así las cosas, en el caso concreto si el cómputo de la caducidad inició el 13 de abril de 2008, hay que considerar que desde el 12 de junio de 2009 Cajanal entró en proceso de liquidación, que se extendió hasta el 11 de junio de 2013, por lo que al encontrarse suspendido el término de caducidad en dicho periodo, de los 5 años de oportunidad de ley, solo había transcurrido 1 año, 1 mes y 29 días. 63.
Entonces, es dable comprender que a partir del 12 de junio de 2013 se reactivó el cómputo de la caducidad en lo faltante, esto es, 3 años, 10 meses y 1 día. Ahora, como la parte ejecutante presentó la demanda ejecutiva el 9 de abril de 2014, según consta en el acta individual de reparto visible a folio 67, es evidente que se hizo dentro de la oportunidad de ley, considerando la suspensión antes mencionada.” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años.
Teniendo como parámetro de referencia lo anterior y de cara al sub lite, lo primero que debemos señalar es que la sentencia base de ejecución fue dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 22 de enero de 2009, quedando ejecutoriada el 4 de febrero de 2009. En lo que atañe a la caducidad, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha señalado en forma reiterada que el término de 5 años contemplado en la ley14 para la 12 De acuerdo a la consulta del Sistema de Gestión de Justicia Siglo XXI, expediente 250002325000200106556101, constancia de ejecutoria 20070427180519 de 27 de abril de 2007. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 23 de febrero de 2017, radicado número: 15001-23-33-000-2013-00870-01(2755-15), demandantes: Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Martínez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, 30 de junio de 2016, radicación: 25000-23-42-000-2013- 06595-01(3637-14), actor: Luis Francisco Estevez Gomez. 14 El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual en el literal k) del numeral 2°, establece lo siguiente: ACCIÓN EJECUTIVA 16 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 caducidad de la acción ejecutiva promovida con el fin de hacer exigible una condena impuesta a una entidad pública mediante sentencia en vigencia del CCA, debe computarse una vez vencido el plazo de 18 meses dispuesto en el artículo 177 ibídem (norma procesal vigente para el momento en que se inició y dictó sentencia en el proceso declarativo), siguientes a la ejecutoria de la providencia15, el cual en el sub judice inició el 5 de febrero de 2009, sin embargo quedó suspendido porque el 12 de junio de 2009 se inició el proceso liquidatorio de CAJANAL, habiendo transcurrido sólo 4 meses y 7 días del término previo de exigibilidad, y como dicho periodo de liquidación finalizó el 11 de junio de 2013, al día siguiente (12 de junio de 2013), continuó el periodo que faltaba para consolidar la exigibilidad del título (13 meses y 23 días), y luego, lo correspondiente a los 5 años para la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.
En consecuencia, la presente demanda podía presentarse a tiempo sin verse afectada de la caducidad hasta el 5 de agosto de 2019 y como se radicó el 16 de mayo de 201816, resulta oportuno indicar que se hizo dentro de la oportunidad legal, motivo por el cual, como lo concluyó el a quo en su momento, no operó la caducidad alegada por el apoderado judicial de la UGPP.
De otra parte, el apoderado de la entidad ejecutada precisa que se cumplió con la totalidad de la obligación contenida en la providencia declarativa proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, liquidando en debida forma la prestación pensional a favor del causante Jorge Luis Cardona Mejía, debidamente actualizada y se dispuso el pago del retroactivo pensional, previas las deducciones que ordena la ley.
Aparece acreditado dentro del expediente que la extinta CAJANAL a través de la Resolución PAP 033503 del 20 de enero de 2011, dio cumplimiento a la sentencia declarativa y reconoció y ordenó el pago a favor del señor Jorge Luis Cardona Mejía de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía de $938.604,24 y para tal efecto tuvo en cuenta los siguientes factores: “(…) Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
(…) “-Negrilla y subrayado fuera de texto- 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 23 de febrero de 2017, radicado número: 15001-23-33-000-2013-00870-01(2755-15), demandantes: Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Martínez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, 30 de junio de 2016, radicación: 25000-23-42-000-2013- 06595-01(3637-14), actor: Luis Francisco Estevez Gomez. 16 Ver acta individual de reparto.
ACCIÓN EJECUTIVA 17 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 Como consecuencia de lo anterior, y según aparece en el reporte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional que reposa en el expediente17, en el mes de febrero de 2012 se realizó un pago a favor del señor Jorge Luis Cardona Mejía por valor de $127.967.900, con los cuales, según alega el apoderado de la ejecutada, se cubría la totalidad del crédito.
No obstante lo anterior, revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, y específicamente la liquidación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional18 evidencia la Sala, que si bien se liquidó la prestación inicial y realizó la respectiva actualización, en ninguno de sus apartes fueron considerados los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia que declaró el derecho (5 de febrero de 2009) y hasta cuando se hizo efectivo el pago en la cuenta del interesado (28 de febrero de 2012), conforme lo ordena el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, de manera que lo consignado fue un abono, dejando un capital insoluto respecto del cual igualmente se continuaron generando intereses moratorios, lo cual cesará sólo hasta tanto se efectué el pago total de la obligación. En efecto, el numeral séptimo de la sentencia declarativa dictada el 22 de enero de 2009 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dispuso: Y tal disposición textualmente consagra: “ARTÍCULO 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. 17 Ver archivo 001 cuaderno principal, página 36. 18 Ver archivo 001 cuaderno principal, página 185-190.
ACCIÓN EJECUTIVA 18 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales.(…)” (Subraya fuera del texto original) Lo anterior dio lugar a que el fallador de primera instancia en el auto con el cual libró mandamiento de pago elaborara de manera provisional una liquidación y advirtiera la existencia de unas diferencias insolutas ante el desconocimiento de los intereses moratorios, que aún a la fecha no han sido canceladas.
En razón a ello, y a que la suma reconocida y cancelada al interesado no representa el total adeudado, se despachará desfavorablemente el argumento de la UGPP, según el cual la obligación ha sido cancelada en su integridad, pues, por el contrario, como lo argumentó el a quo, existen valores que no han sido liquidados y mucho menos cancelados debidamente al extremo ejecutante.
De otra parte, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la UGPP en el sentido que durante el periodo en que CAJANAL se encontraba en liquidación, estuvo inmersa en una situación de fuerza mayor que la eximió del pago de intereses moratorios que se pudieran generar durante tal periodo, ya que Cajanal era una entidad de naturaleza pública, cuyas condiciones de liquidación no la exoneraban de ese pago, so pena de poner en riesgo el equilibrio ante las cargas públicas.
Sobre el particular en sentencia del 30 de octubre de 2020 el Honorable Consejo de Estado Precisó19: “He aquí la importancia de la distinción, que rechaza cualquier posibilidad de aplicar al sub lite la tesis planteada por la entidad recurrente en la alzada, puesto que la liquidación ordenada contra Cajanal se originó de una decisión del presidente de la República por razones eminentemente «político- administrativas», que encuentra su fuente y causales en el derecho público, cuyos riesgos, en atención al principio de responsabilidad del Estado, no deben ser asumidos por el acreedor particular, porque «rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico». 19 Ejecutivo radicado 25000-23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019), demandante: Yolanda Bodnar Contreras.Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter.
ACCIÓN EJECUTIVA 19 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 En consecuencia, el procedimiento que culminó con la extinción de Cajanal, no se puede asemejar a la liquidación forzosa administrativa prevista para las sociedades de naturaleza privada, tales como las comerciales y financieras, puesto que, frente a las primeras (comerciales), «el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria constituye fuerza mayor y por tanto, no hay lugar, en principio, al pago de intereses moratorios a partir de dicho auto, a menos que se haya pactado lo contrario», y, en lo que atañe a las segundas (financieras), «[l]os intereses moratorios de las acreencias corren solamente hasta la toma de posesión porque ese acto de autoridad constituye fuerza mayor y por ende, exonera de la mora».
Por el contrario, cuando la supresión y consecuente liquidación recae sobre organismos y entidades de naturaleza pública, si es por decisión de una superintendencia, «debe aplicarse el principio general del cumplimiento riguroso de las obligaciones, de manera que, en lo posible, se pagarán los intereses de todo tipo respetando las prelaciones legales», y si la determinación la adopta el presidente de la República, como lo fue en el caso de Cajanal, «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación».
En ese orden de ideas, la Sala encuentra infundados los motivos de inconformidad atinentes a estos planteamientos, en la medida en que no se configura la alegada fuerza mayor, además, debe tenerse en cuenta la naturaleza pública que caracteriza la acreencia de la actora, que en este caso se derivada de un reconocimiento pensional, a la cual no se le puede dar el mismo tratamiento que el sistema de fuentes otorga a los créditos que se originen frente al procedimiento consagrado para las liquidaciones forzadas.” (Subraya fuera del texto original) Así las cosas, los argumentos de apelación promovidos por el apoderado judicial de la UGPP no tienen vocación de prosperidad, y dan lugar a que la Sala deba confirmar en su integridad la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelanta con la ejecución del crédito.
VIII.4. De la condena en costas En el sub lite, y pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte ejecutada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, en razón a que el extremo ejecutante no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ACCIÓN EJECUTIVA 20 DEISY VELASQUEZ SÁNCHEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2018-00141-01 RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 20 de octubre de 2022, que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, conforme a lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en la instancia, conforme lo indicado en parte motiva de este proveído.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02ea86265ab8e6d0bc3afe287e552668949448c1ad109196eeae233e2e606edc Documento generado en 20/10/2023 04:20:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica