República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33 -33- 011-2017-00080-01 Interno: No. 2022-00041 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA Demandado: NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC.
Referencia: Apelación de Sentencia – Lesiones Interno en establecimiento carcelario. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante – JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual decidió negar a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El demandante, JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, demandan al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC -, con el fin de que se hagan las siguientes: I.II.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y que La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de la totalidad de los daños o perjuicios de índole material, extrapatrimonial o moral y de daño en la vida en relación (a la salud, fisiológico o afectación de las condiciones de existencia) ocasionados al demandante JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA (Directo afectado o Lesionado) quien actúa en 1 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 94-97 Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia nombre propio, con motivo de las lesiones causadas y padecidas por el mismo, como consecuencia de la caída del que fuera víctima y que sufriera la integridad física y personal el referido señor, como resultado de las lesiones que padeciera y que le fueran generadas por la caída del que fuere objeto desde el pasillo de la segunda planta del pabellón ocho (8) del bloque uno (1) del complejo penitenciario y carcelario de Ibagué -COIBA-, caída ésta que generó pérdida de conocimiento, equimosis, trauma de pie izquierdo fractura falange proximal 2º y 3°, fractura orbito o fosa craneal anterior, según primera valoración que se le efectuara en el área de sanidad del centro carcelario; posteriormente en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, se determinó trauma contundente en cabeza y ceja costal, acompañado de perdida de la conciencia aproximadamente por tres horas, sin concurrencia de trauma, dolor localizado en región cervical e imposibilidad para la movilización del miembro inferior derecho (fractura de metatarsianos y maléolo MII), dolor en la palma del MSI edema con equimosis palpebral, lo anterior tuvo ocurrencia el día veintitrés (23)de enero de dos mil quince (2015) a la una de la mañana (01:00A.M.), a título de imputación de responsabilidad objetiva, a la falta o falla en el servicio y omisión, por parte del INPEC y de la USPEC, por las lesiones y secuelas causadas al afectado-convocante, que generó las lesiones en su miembro inferior derecho al interior del establecimiento carcelario toda vez que esta sección del centro penitenciario precitado no contaba con mallas de contención que evitaran la exposición de la vida de los internos cuando los compañeros de patio, pasillo o celda atentaban contra los demás. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, SE CONDENE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC), y a La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a pagar a la parte demandante - convocante señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA quien es el lesionado o directo afectado, las siguientes cantidades de dinero: 1.
PERJUICIOS O DAÑOS MORALES: Entendido como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, angustia, dolor, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Es por ello que se le debe cancelar, el equivalente de salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, así: a).
Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA mayor de edad, identificado con la C.C. No. 1.112.618.672 de La Unión (Valle del Cauca), quien es el lesionado o directo afectado. Total, perjuicios morales: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2. PERJUICIO O DAÑO A LA SALUD, FISIOLÓGICOS O EN LA VIDA EN RELACIÓN: SE CONDENE a la NACIÓN- en este caso en cabeza del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC), y que La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- a pagar al LESIONADO O DIRECTO AFECTADO, señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA, por daños fisiológicos y/o daño de vida de relación, el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, teniendo en cuenta que este el Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia señor ha sufrido una afección de carácter permanente e irreversible como consecuencia de la lesiones o secuelas padecidas en su integridad física producto de la caída de la segunda planta del pabellón OCHO (8) del Bloque uno (1) y que afectaron de forma evidente y permanente la movilidad de su miembro inferior izquierdo, según diagnóstico médico se le practico osteosíntesis de pie derecho para contrarrestar la lesión padecida con la caída la procedimiento quirúrgico con anestesia general, lesión con secuelas en el transcurso del tiempo consistentes en dolor persistente y limitación de la función de movilidad, donde se le implanto clavos en el MID, se le enyesó, debió desplazarse en muletas por espacio de casi un año y medio, situación que ha generado desconcierto, zozobra e incertidumbre, máxime cuando ha y que tener en cuenta que el directo afectado o víctima antes de ingresar al establecimiento carcelario lo hizo en óptimas condiciones de salud, se padeció la restricción en la capacidad para realizar las actividades diarias, generó pérdida en el desempeño de las labores diarias, generó factores externos de señalización ante los demás, limitación constante de productividad, provocando perdida de la autoestima, sin olvidar que el afectado es una persona joven que para la época de los hechos contaba con 29 años de edad.
Es por ello que conformidad con lo señalado el Honorable Consejo de Estado, en el Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep./2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, ésta máxima instancia administrativa ha indicado con vehemencia que: “ La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, Única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SM.LMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, (…)”.
Total, daños o perjuicios a la salud: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
3. LUCRO CESANTE FUTURO: SE CONDENE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- a cancelar o a pagar de forma DOS CIENTOS CUARENTA (240) Salarios 2. Mínimos Legales Mensuales Vigentes, teniendo en cuanta el valor de los salarios que dejará de percibir a futuro por limitación física que le impedirá trabajar, al señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA durante el lapso de su vida laboral útil restante, tiempo laboral que debe empezar a contabilizarse desde el momento desde el cual quedó en libertad, según boleta de excarcelación, valor que comprende el tiempo conformado por el periodo de veinte (20) años.
Total, lucro cesante futuro. DOS CIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 4. INTERESES: CONDÉNESE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a pagar al actor, los respectivos intereses moratorios de las cantidades líquidas reconocidas en providencias o acuerdo conciliatorio desde la fecha de su ejecutoria hasta la fecha de su efectivo cumplimiento.
Lo anterior de conformidad como lo establece el artículo 1653 del código civil que reza: “ todo pago se imputara primero a intereses ” y el artículo 192 parágrafo 3 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectos de compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la moneda Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia colombiana conforme a la ley y a la jurisprudencia del Honorable Consejo de estado.
TERCERA: EI INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, darán cumplimiento a la sentencia o Acuerdo Conciliatorio ejecutoriado dentro de un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio, de conformidad con los artículos 192 y 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: CONDENAR en costas y gastos del proceso al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de no resultar probado el fundamento jurídico de imputación por la falta o falla en el servicio debido a las lesiones que padeciera el señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA ocasionadas por la caída que sufriera, y que ha conllevado a que se encuentre en condición de limitación física, se SOLICITA SE DECLARE PROBADO A TÍTULO DE IMPUTACIÓN DENOMINADO DAÑO ESPECIAL O ROMPIMIENTO EN EL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS, para efectos de imputarles responsabilidad solidaria a las entidades demandadas.” I.II.
HECHOS 2 Como sustento fáctico, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: “PRIMERO: El señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA se encontraba para la época de los hechos confinado bajo la custodia, cuidado, guarda y vigilancia del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, - Complejo penitenciario y carcelario de Ibagué -COIBA- en Picaleña-, pagando una condena de tres (03) años y cuatro (4) meses por el delito de tráfico, fabricación o tenencia de estupefacientes, detenido desde el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), con vigilancia de la pena a cargo del juzgado segundo (2º) de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Ibagué, impuesta al hoy lesionado, con concesión de la libertad por pena cumplida, que empezara a cumplir el veintinueve (29) de agosto de dos mil quince (2015), según boleta de libertad expedida por la autoridad competente.
SEGUNDO: Durante su detención solo estuvo recluido en dos centros carcelarios, donde al ingresar a cada uno se efectuó en cada oportunidad el respectivo examen médico de ingreso de internos al centro carcelario y en los mismos se pudo determinar que el hoy afectado no padecía de ninguna patología física que le limitara el movimiento de alguna de sus miembros y en especial de sus extremidades tanto superiores como inferiores, tal como fue consignado en su momento por los médicos de turno que valoraron y constataron tal situación, y según reposa en los folios de la historia clínica (examen ingreso internos) del interno JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA, en cada centro carcelario. 2 Ver en Samai - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 97-99 Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia TERCERO: Desde el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA estuvo recluido en las instalaciones del INPEC, y sus últimos meses estuvo confinado las (sic) instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, según reporta en el folio de examen de ingreso de internos de la respectiva historia clínica del señor en referencia, indicando en el ingreso sin ninguna patología ni enfermedad de Importancia, salvo lo referente a la epilepsia que venía si control ni tratamiento.
CUARTO: El día veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), fue atendido en las instalaciones del área de sanidad por parte del personal médico de turno quien reporto atención a la 01:20 A.M, manifestando ingreso de interno traído por la guardia en camilla refiriendo caída sin saber de dónde, se valoró al paciente no respondió al llamado, solo estímulos dolorosos presentando trauma en región frontal con edema en región frontal a nivel ciliar izquierdo, el paciente se halló bajo el efecto de psicoactivos y no fue posible la valoración neurológica, se ordenó sacarlo al patio y volver a valorarlo en 8 horas para seguimiento.
QUINTO: Se valoró al interno a las dos de la tarde nuevamente por trauma a consecuencia de una caída desde su propia altura, pérdida de conocimiento, con signo de mapache en ojo izquierdo, trauma en pierna derecha, deformidad en el dorso del pie, ordenándose rayos x de la pierna comprometida; después del examen se ordena remisión al hospital Federico lleras acosta de la ciudad de Ibagué SEXTO: Según aparece reportado en la historia clínica del hoy convocante- demandante (directo afectado lesionado) presento (sic) ingreso al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué el día 23 de enero a las 8:48 pm, donde se le diagnóstico caída desde un segundo piso, paciente remitido del INPEC con hechos ocurridos a la 1:00 am de ese día con trauma contundente en cabeza acompañada con pérdida de conciencia aproximadamente 3 horas, con dolor localizado en región cervical e imposibilidad para la movilización de miembro inferior derecho, se determinó trauma craneoencefálico leve, trauma cervical y fractura de metatarsianos y maléolo MDI, se ordena tac cerebral, tac de columna, de tórax, de pelvis y valoración por neurología y ortopedia.
SÉPTIMO: Después de los resultados de las imágenes se ordena programar intervención quirúrgica para efectuar osteosíntesis de pie, se valoró por neurología, por ortopedia, se expidió el tratamiento post quirúrgico por recomendaciones generales, medicación para el dolor en la columna cervical y se ordena salida el día 29 de enero del 2015.
OCTAVO: Con lo anterior se indica que el lesionado señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA para el mes de enero de 2015, se encontraba privado de la libertad dentro de las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña en Ibagué -COIBA-, es decir, estaba bajo la custodia, vigilancia y cuidado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC- NOVENO: El día 10 de marzo de 2017 se expide por parte de la Procuraduría 216 judicial I para Asuntos Administrativos, certificación que da cuenta del agotamiento de la etapa de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes y por la inasistencia del apoderado de la entidad USPEC, quien después del término de tres días no justificó la misma.” Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los apoderados judiciales de las entidades accionadas, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos de defensa: 2.1.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC4. A través de apoderado especial, dicha unidad contestó la demanda de la referencia señalando que dentro de sus funciones no está la de custodia y vigilancia de la población reclusa ni mucho menos presta el servicio de salud, luego entonces precisa que no le consta cada uno de los hechos expuestos en el escrito genitor, y en orden de ello, se opone a las pretensiones a la demanda exponiendo lo siguiente: “Al respecto, ME OPONGO CATEGORICAMENTE a la prosperidad de cada una de las pretensiones incoadas, EN LOS QUE RESPECTA A LA USPEC, como quiera que tal y como se demostrará en el acápite siguiente, en primer lugar, los daños alegados no se encuentra plenamente acreditado, ni tampoco son determinados o determinables, por lo que, al ser “daño” el primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, su ausencia o falta de acreditación toma inocuo el estudio de imputación fáctica o jurídica de aquel a la administración. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, los daños alegados tampoco podría ser imputados fáctica ni jurídicamente a la USPEC, en razón del contenido obligacional asignado legal y reglamentariamente tanto por el legislador como por el Gobierno Nacional a esta Unidad a través de los Decretos 4150 de 2011, Ley 1709 de 2014 y Decreto 1069 de 2015 y el cual ha sido satisfecho por parte de la USPEC a través de las gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura carcelaria de todo el país, incluido el EPC de Calarcá y la suscripción de los contratos de fiducia mercantil para la prestación del servicio de salud a la PPL.
En tal virtud, no existe razón ni fundamento a partir del cual sea dable sostener que la USPEC se ha sustraído del cumplimiento del marco obligacional que le impone la precitada normativa, es decir, que el servicio a su cargo no ha sido prestado, o se ha suministrado de forma ineficiente, irregular o tardía; asimismo, la USPEC tampoco es la entidad encargada de ejercer la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, por lo que no existe una posición de garante respecto de aquella población. Por tal razón, es evidente que los daños alegados, de forma alguna podrían ser imputados a mi representada, desde ninguno de los dos regímenes de responsabilidad civil extracontractual, esto es, subjetivo u objetivo.
Entonces, no existe una relación directa entre los hechos endilgados y el objeto de creación de la Unidad toda vez únicamente tiene como fin gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos por el INPEC, y en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, motivo o razón, la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad. 3 Visible a Folios 75- 84 del A1.
CUADERNO PRINCIPAL. 4 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 129-141 Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia Es más, la guardia penitenciaria depende directamente del Instituto Penitenciario y Carcelario y así queda consagrado en el decreto 451 de noviembre 3 de 2011.
Finalmente basta con señalar que el actor ni siquiera detalla acción u omisión en que haya podido incurrir la Unidad, tal como lo consagra el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. (…)” En el mismo escrito propuso como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” “AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO COMO PRIMER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.”, “IMPOSIBILIDAD DE IMPUTAR FÁCTICA Y JURÍDICAMENTE LOS DAÑOS ALEGADOS A LA USPEC”, y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 2.2.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”5 El vocero judicial del INPEC contestó el escrito genitor de la presente causa judicial, oponiéndose a las pretensiones por cuanto considera que no existió falla del servicio por acción u omisión que pueda le pueda ser objeto de declaración de responsabilidad, con ocasión a las lesiones sufridas por el interno Jesús Antonio Díaz Atehortua el día 23 de enero de 2015, en el patio 8, bloque 1 del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, y luego de pronunciarse e en relación con cada uno de los hechos, señaló lo siguiente “Sea lo primero advertir, que el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano en la Actualidad está regido por la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), la Ley 1709 de 2014, el Acuerdo 0011 de 1995 (Reglamento General al que debe sujetarse los Reglamentos Internos de los Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional) y demás disposiciones vigentes, a las que se somete el INPEC como entidad pública, descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante la vigilancia electrónica, según el caso, siendo responsable de todos los reclusos que en su condición de sindicados o condenados hayan sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales.
En ese orden de ideas, el Art 72 del citado Estatuto Penitenciario y Carcelario vigente (Modificado por el Art. 51 del Ley 1709 del 20 de enero de 2014), dispone que todo condenado será dejado a disposición del Director General del – INPEC-, quien determinará el centro de reclusión de acuerdo a su perfil jurídico y de seguridad donde deba cumplir la pena; siendo precisamente ese motivo por el cual el señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA, se encontraba privado de su libertad en el Complejo penitenciario y Carcelario de Ibagué, para la fecha del 23 de enero de 2015, purgando condena de 3 años y 4 meses de prisión por el delito fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
Adentrándonos en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la ocurrencia del acontecimiento en el que resultase lesionado el recluso JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA; hecho que es el fundamento de la acción que aquí nos ocupa; se hace necesario acudir en primer momento al informe datado del 23 de enero de 2015, suscrito por el señor Dragoneante PERDOMO SANCHEZ JOSE DANIEL en su calidad de Comandante del pabellón 8 del Bloque 1 de la Compañía Simón Bolívar, contiene el relato de los acontecimientos, de la siguiente manera: 5 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 205-220.
Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia “( ) con el fin de informarle que siendo las 01:05 horas encontrándome de servicio en el pabellón 8 del bloque uno, al momento de pasar revista se informa por los demás internos que el interno JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA TD 204907 se cae de la segunda planta a lo cual se procede a llamar vehículo de turno para que sea llevado al área de sanidad bloque n-5 para que lo valore el médico de turno ( ).
En tratándose de las obligaciones propias del INPEC, no cabe discusión alguna, respeto a la posición de garantes que ostentan los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC; obligación que para el caso de marras, se encuentra suficientemente satisfecha, si se tiene en cuenta la actuaciones desplegadas por el personal uniformado, quienes una vez conocieron de la emergencia, procedieron de forma inmediata, diligente y eficiente, a procurar los medios necesarios para salvaguardar la vida del recluso, todo esto de la manera más expedita, de modo tal, que la atención médica fuera socorrida en el menor tiempo posible.
El citado informe, permite dilucidar de manera clara dos situaciones, el tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, siendo pertinente entonces, analizar el modo en que se desarrolló el infortunado suceso, en el que se vio comprometida la integridad física del recluso JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA; razón por la cual hay que acudir a las actuaciones adelantadas por la Unidad de Policía Judicial del COIBA, las que para este caso, se limitaron a la entrevista recepcionada al propio recluso lesionado, (…).
Para el caso sub examine, resulta protuberante que la caída del recluso JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA, se produjo como resultado de su acción consiente, voluntaria, además de torpe e irreglamentaria, pues es claro, que se encontraba trasgrediendo el reglamento de régimen interno del centro de reclusión, al estar ingiriendo bebidas embriagantes de fabricación artesanal chicha, con tan mala fortuna que se resbaló, a consecuencia del alto estado de embriaguez, cayendo violentamente desde esa altura, al primer piso, dando como resultado los politraumatismos y trauma craneoencefálico.
Si bien las lesiones sufridas por el recluso, se dieron como resultado del golpe sufrido al interior del establecimiento de reclusión de Ibagué; dicho trauma que de ninguna manera fue provocado por otro interno, ni mucho menos por la omisión en el cumplimiento de los deberes de cuidado y protección, por parte del personal del cuerpo de custodia y vigilancia de turno, como se ha señalado en libelo, en donde sin mayores argumentos se ha pretendido hacer creer que el directamente afectado habla sido víctima del ataque por parte de otro, u otros internos. El argumento soterrado, planteada por la parte demandante, referente a que la caída del recluso JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA se derivó de una acción violenta en su contra, es desvirtuada con la entrevista tomadas por la Unidad de Policía Judicial del COIBA, a la cual me réferi con anterioridad, en la que el propio afectado manifiesta no haber sido víctima de ningún tipo de agresión por parte de otros internos, y que su caída se derivó del alto estado de alicoramiento en el que se encontraba.
De conformidad con los hechos expuestos por la parte demandante, puede advertirse que hasta el estadio procesal que nos ocupa, no hay argumentos lo suficientemente contundentes, con los que se pueda edificar una condena en contra del Estado, representado en este caso, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, toda vez, que si bien es incontrovertible la existencia de un hecho dañoso, materializado en las lesiones sufridas por el recluso DÍAZ ATEHORTUA; tal hecho no se torna antijurídico, razón por la cual no le puede ser atribuido a mi patrocinada bajo ningún título de responsabilidad.
Las pruebas antes referidas, resultan de significativa importancia, en la medida que se encargan de desestimar que la caída hubiese obedecido, a la sobrepoblación carcelaria Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia o a que hubiese sido arrojado al vacío por otro penado; puesto que lo que de allí se extrae, es que la verdadera causa del acontecimiento, fue el actuar imprudente y temerario del directo afectado, quien voluntariamente opto por preparar e ingerir bebidas embriagantes artesanales, con el jugo que se les proporciona con la alimentación diaria, las cuales causaron tal afectación en su sistema nervioso, originándole la pérdida en la capacidad de coordinar los movimientos, produciéndole desequilibrio y la ya referida caída; siendo evidente entonces, que el asunto sub examine, tiene su origen en acciones propiciadas por la voluntad de la víctima, emergiendo la causal eximente de responsabilidad de HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA.(…) Teniendo como causa determinante del hecho dañoso, el actuar del propio recluso lesionado, tal como ha quedado suficientemente ilustrado, lo que propicio los resultados que se reprochan en contra de la demandada; puede concluirse fehacientemente, que tal comportamiento tuvo incidencia directa y determinante en el desafortunado resultado, al punto que comporta la capacidad de romper el nexo causal; no siendo posible que se endilgue ningún tipo reproche de responsabilidad contra mi patrocinada; pues emerge más bien, que el acontecimiento se presentó por que aquél interno abuso de su misma seguridad y autocuidado, con la mala fortuna que perdió el equilibrio y cayó al vacío, por lo que de ninguna manera podría asegurarse que se produjo por una acción omisiva o negligente del INPEC.
Frente a las competencias respecto al mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física de las instalaciones donde el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se encarga garantizar las medidas de aseguramiento y las penas privativas de la libertad ordenadas por las autoridades judiciales en contra de los reclusos, bajo su custodia y vigilancia, forzoso resultar citar el Decreto 4150 de 2011, “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, se determina su objeto y estructura”, encontrándose definidas en sus Artículos 4º y 5°, (…) Con fundamento en las enlistadas atribuciones que le corresponden a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, como lo demuestran todos los antecedentes documentales que se arrimaran junto con la presente, se puede evidenciar de estos que desde el año 2013 las directivas del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de esta ciudad venían haciéndole diversas solicitudes a la citada entidad para que procediera a la instalación de un mejor sistema de mallas de protección para los pabellones del Bloque 1 de ese centro de reclusión; así por ejemplo se advierte en el oficio número 639-COIBA-INFRA-210 del 28 de agosto de 2013 y remitido en la misma fecha por correo electrónico a la Directora General de esa institución JULIANA MARTINEZ BERMEO, (…).
Finalmente, ante tanta insistencia permanente desde el año 2013 de parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias frente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, no solo por ser la entidad competente como por ser la que maneja el presupuesto de la Nación destinado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios, aquella suscribió el Contrato de Obra No. 257 del 15 de septiembre de 2014 con el consorcio MEDVAN de la ciudad de Ibagué - Tolima; las cuales pactaron como OBJETO el “MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA GENERAL EN EL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE PICALEÑA “COIBA”, (…).” En el mismo escrito de contestación propuso las excepciones que denominó: “HECHO EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR”, y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia III. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción denominada hecho exclusivo y determinante de la víctima propuesta por la entidad demandada -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora y a favor de las entidades demandadas. Tásense tomando como agencias en derecho a favor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- la suma de $9.010.121 y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- la suma de $8.400.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ACÉPTESE la renuncia presentada por el doctor Yen James Acosta Ortegón al poder conferido por la entidad demandada - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- de conformidad al inciso 4° del artículo 76 del C.G.P.
QUINTO: RECONÓZCASE personería adjetiva al Dr. Jhon Elmer Rojas Otalvaro identificado con cedula de ciudadanía No. 93.377.868 y tarjeta profesional No. 140.176 del C. S. de la J. para actuar en nombre y representación de la parte demandada - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- en los términos y condiciones del memorial de poder.
SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso. Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) concluye el operador judicial que los hechos aquí estudiados no fueron originados por culpa de un tercero, como lo expresó en su oportunidad la defensa de la parte activa de la litis, como quiera que el demandante aseveró en su entrevista que ningún interno lo empujó o lo tiró del segundo piso, por el contrario, fue él, que, por ser estado de embriaguez, se resbaló. Si bien es cierto, existe certeza que para el año 2014 el Complejo Penitenciario aseveró necesitar mallas de protección para los pabellones del bloque 1 como quiera que se habían presentado novedades, como es el caso que internos empujaran a otros ocasionando lesiones e incluso la muerte, requiriendo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC- para la solución de estos problemas de infraestructura, no existen duda alguna, que para el presente asunto, este falencia o problemática no fue la causa determinante o el origen que conllevo a que sucedieran los hechos donde resultó herido el accionante.
Tal como lo ha expresado nuestro órgano de cierre y como lo expuso la apoderada en la demanda, entre el Estado y la población privada de la libertad existen relaciones especiales de sujeción por la subordinación que existe del recluso con el primero, debiendo brindar protección y seguridad por parte de los centros penitenciarios y carcelarios pues ante la ocurrencia de una lesión o muerte, el Estado es responsable de tal daño por cuanto se quebrantarían por omisión los deberes que le han sido impuestos. 6 Ver en Samai - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo Número 17. sentencia primera instancia Interno embriagado.pdf.
Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia (…) No obstante, esta célula judicial no evidencia omisión alguna en el cumplimiento de los deberes legales por parte de las entidades accionadas que lleven a concluir que existió una omisión, por cuanto quedó demostrado que la causa determinante que conllevo a la caída del señor Jesús Antonio fue su estado de embriaguez que ocasionó que resbalara y cayera al primer piso.
(…) Conforme lo anterior, considera el Juzgador que, si bien los pabellones del bloque 1 requerían mallas de protección en los pisos superiores, esta no fue la causa principal de las lesiones del interno, por el contrario, y como se ha venido mencionando, fue el estado en que se encontraba el interno, es decir su embriaguez, concluyendo así, que la causa eficiente del resultado lesivo la constituyó la decisión exclusivamente personal del demandante.
Respecto del consumo de drogas, sustancias psicoactivas o sustanciales ilegales y bebidas alcohólicas dentro de los Establecimiento Penitenciarios, el alto tribunal ha indicado que estos son hechos de la víctima que defrauda y burla los controles de las autoridades carcelarias, para satisfacer su vicio y adicción, poniendo en riesgo a los demás internos, funcionarios y a la seguridad del centro de reclusión, lo cual, igualmente, exoneraría de responsabilidad a la entidad demandada frente a los daños que la propia víctima se infrinja.
En este sentido y al encontrarse ante actos voluntarios y consentidos por el interno, como de hechos imprevisibles para los guardias del Inpec, pues el dejar fermentar los jugos dadas a los mismo para posteriormente tomarlos y embriagarse con estos, son hechos que salen de la esfera de control y más aún cuando en dicha sección para la época de los hechos existía hacinamiento de reclusos, lo que lleva a concluir que se estaría en presencia de causales eximentes de responsabilidad tal como es la culpa o hecho exclusivo de la víctima.
Frente a esta causal, nuestro órgano de cierre ha expresado que la culpa exclusiva de la víctima exonera total o parcial de la responsabilidad administrativa, de acuerdo con el grado de participación del afectado en la producción del daño; o lo que es lo mismo, para que la culpa exclusiva de la víctima opere en favor de la administración, es necesario que la conducta desplegada por aquella sea a la vez la causa del daño y la raíz determinante del mismo, se precisa entonces que, en realidad lo que exonera es el hecho exclusivo de la víctima, culpable o no, a condición de que sea exclusivo y de que revista las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, propias de la fuerza mayor.
Concluyendo de lo anterior, que el actuar del señor Jesús Antonio de fermentar los jugos para posteriormente embriagarse, constituyen situaciones imprevisibles para los guardias del Inpec, sumado que el actuar del mismo fue intencional y voluntario, y el hecho de resbalarse y caer del segundo al primer piso, no fue causa de la falta de mallas de protección, por el contrario fue un consecuencia del estado en que se encontraba el interno, como quiera que al encontrarse alcoholizado no era consciente de sus capacidades motoras.
En este sentido, el Despacho declarará probada la excepción propuesta por la entidad demandada - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- denominada hecho exclusivo y determinante de la víctima y por ende, se negarán las pretensiones de la demanda.” IV. LA APELACIÓN Oportunamente, la parte demandante - JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA - interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el veintiocho Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se resolvió NEGAR a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la vocera judicial del extremo activo7 luego de citar lo abordado por el a quo en la decisión de instancia, sustentó el recurso alzada en los siguientes términos: “Sea lo primero manifestar como no es viable que se configure la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues el operador judicial de primera está desconociendo y dejando de lado los demás elementos de prueba allegados al expediente como lo son la Historia clínica misma, el proceso disciplinario administrativo iniciado meses después para indagar la conducta que dio como consecuencias las lesiones y secuelas que en la actualidad padece el señor DIAZ ATEHORTUA, pruebas ellas que expresan como esta situación no pudo haber sido así, o haber sido al menos el origen causante de las lesiones mismas.
La atención médica dispensada de primera mano en el área de sanidad da cuenta que el interno posiblemente estaba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas sin hacer alusión a consumos de bebidas embriagantes, pero aun así, si ello se hubiere presentado el médico de turno debió haber dejado constancia de tal evento para poder marcar los lineamientos de un posible tratamiento consecuente con las lesiones o el plan médico prescriptivo a seguir, en ese orden en las valoraciones y diferentes atenciones médicas recibidas en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, tampoco se hizo referencia a consumo de alcohol o bebidas embriagantes que impidieran suministrar medicamentos de alto impacto en la salud del interno para contrarrestar el dolor y hacer manejo adecuado y oportuno incluyendo intervención quirúrgica alguna.(…) De otro lado en el cuaderno principal del expediente reposa visto a folio digital 292 la carátula del respectivo proceso de investigación disciplinario interna por presunta comisión de faltas a la ley penitenciaria Ley (65 de1993), proceso que fue identificado con la radicación No. 0339-2015, de ahí que a folio digital 295-296 se observa de primera mano el auto de apertura de investigación del 28 de diciembre de 2015 en contra del interno JESUS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA por los hechos del 23 de enero de 2015, es decir, por los hechos donde resultara lesionado once (11) meses antes, y luego se observa a folios digital 298-299 el respectivo auto de cierre de investigación interna por libertad del interno en el año 2017 pero sin resultado alguno que arrojara responsabilidad o no del interno por esos mismos hechos, investigación insulsa, sin fundamento y sin finalidad concreta, que denotan la omisión de las autoridades penitenciarias que se hayan a cargo del cumplimiento de las funciones por las cuales fue creado e instituido el INPEC.
Ahora luego si retomaos el aspecto medular que sirvió de base para que el operador primigenio emitiera la sentencia objeto de apelación debemos destacar que, Frente a la culpa exclusiva de la víctima, la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sentencia de 7 de noviembre de 2019. Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00249-01 (54705).
C.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico.) ha precisado que es la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeta como administrada. Ahora bien, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea la raíz determinante del daño, es decir, que se trate de la causa adecuada. 7 Ver en Samai - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo Número
21. APELACION JESUS ANTONIO DIAZ.pdf. Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia Así, en caso contrario habrá lugar a la declaratoria de la responsabilidad del Estado y de encontrarse que tanto el actuar de la víctima como el de la entidad demandada concurrieron en la producción del daño, se configura lo que se ha denominado concausa, que no tiene la capacidad de eximir a la administración, sino que obliga a que el juzgador rebaje la reparación en proporción a la participación de la víctima en los términos del artículo 2357 del Código Civil.
Además, el Consejo de Estado ha señalado que el hecho de la víctima debe tener todos los elementos de la causa extraña, esto es, se requiere que sea irresistible, imprevisible y externa a la actividad del demandado. Luego entonces para predicar que el interno se encontraba en estado de beodez o bajo los efectos de bebidas embriagantes de carácter artesanal fabricada al interior del mismo centro carcelario que se halla entre otras cosas bajo la guarda, cuidado, vigilancia y custodia de los funcionarios del cuerpo de vigilancia del INPEC, ello debió acreditarse como tal, y aun así siguiendo este esquema de argumentación, aquí es más que claro y contundente que se desconocieron las funciones del INPEC y hubo omisión en el cumplimiento de las mismas y que se PRESENTA EVIDENTEMENTE LA FALLA EN EL SERVICIO, pues las razones fácticas asumidas en ese orden de ideas darían cuenta de ello así y que bajo ese mismo resorte debió haber sido analizado por el juez de primera instancia para proferir la responsabilidad de las aquí demandas.(…) En el caso bajo análisis, se advierte que, en las consideraciones de la sentencia se aduce que el daño respecto del cual se reclama la indemnización fue producto de la ingesta de bebidas embriagantes artesanales fabricadas al interior de los patios del centro carcelario, de ahí que entonces nos enfoquemos en la desatención de los deberes de cuidado y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en torno a impedir la producción, circulación y consumo de las bebidas alcohólicas; que conllevaron a la caída del interno JESUS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA la segunda planta del patio 8 del bloque el día 23 de enero de 2015 al no contar los pasillos con las respectivas vallas de seguridad, las cuales debieron haber sido Instaladas por la USPEC, generando se el daño, la falla en el servicio y la relación de causalidad entre estos dos.(…) Está demostrado que el interno JESUS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA en encontraba recluido en el centro carcelario de Picaleña para el día 23 de enero de 2015 de ello da fe la cartilla biográfica del interno, las anotaciones en el libro o minuta de novedad de la población carcelaria y las anotaciones de las historias clínicas del área desanidad y del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad, que estando dentro del centro carcelario sufrió una caída desde el segundo piso del patio 8 del bloque 1 de dicho complejo carcelario, se aduce que la caída es producto del consumo de bebidas embriagantes de carácter artesanal.
En el caso bajo estudio debe resaltarse que de conformidad con las argumentaciones expuestas por el juez aparentemente se evidencia el consumo de estas bebidas embriagantes artesanales, y en ese mismo hilo de ideas se configuran irregularidades en las requisas que deben realizar los funcionarios del INPEC, como quiera que dentro de los informes y pruebas allegadas a la contestación de la demanda no dan cuenta de ello o no expresan si se realizaron los correspondientes operativos de registro y control en el patio 8 del bloque 1 del COIBA PICALENA, para evitar y contrarrestar este tipo de eventos adversos a la población carcelaria que se halla en estado de confinamiento y sujeción ante el Estado.
En este contexto, conforme a las normas referidas previamente y del material probatorio obrante en el proceso, es de advertirse que en efecto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en cabeza en este caso del COIBA PICALEÑA se encuentra que incurrió en una falla del servicio, toda vez que no cumplió con rigor su obligación relacionada con Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia la seguridad, vigilancia y control de los reclusos, dado que omitió supervisar y, por tanto, evitar la circulación entre los internos de sustancias tóxicas embriagantes no permitidas para el consumo humano dentro del centro carcelario referido, las cuales ingirió el señor JESUS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA y que conllevaron a su caída según se concluye por el operador judicial.
(…) Corresponde en este punto, establecer si la falla del servicio en que incurrió el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario relacionada con la omisión en la seguridad, vigilancia y control de los internos, contribuyó a la producción del daño sufrido el demandante con ocasión de la caída que sufriera JESUS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA, sea lo primero señalar que de lo reseñado hasta el momento es posible concluir que las lesiones son producto de la misma y que según el operador judicial obedecen o son consecuencia del consumo de bebidas embriagantes de carácter artesanal fabricadas al interior de los patios del centro carcelario.
Por contera, de haberse realizado los controles pertinentes por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para incautar las sustancias prohibidas con las que se fabricaron artesanalmente las bebidas alcohólicas, el señor JESUS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA no hubiera tenido acceso a estas y por tanto, no hubiera padecido las complicaciones de salud que posteriormente desencadenaron CON LAS LESIONES Y SECUELAS QUE PADECE EN LA ACTUALIDAD.
Lo anterior en principio, resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado y se debe descartar la culpa exclusiva de la víctima, constituido por el actuar imprudente del interno DIAZ ATEHORTUA al ingerir voluntariamente la bebida artesanal como se ha pretendido ver. (…) En igual medida el otro aspecto a disentir es el relacionado con falta de rejas o vallas de contención ubicadas en los pasillos del bloque 1 del COIBA para la época de los hechos, pues nótese como en efecto se evidencia la negligencia por parte de la USPEC en el compromiso y cumplimiento de los fines de visión y misión por los cuales fue creada a la vida jurídica dicha entidad del Estado, quien debe velar por que la logística de las estructuras penitenciarias y carcelarias estén en adecuada conservación de estructura y calidad de funcionamiento para la reducción de las personas privadas de la libertad, pues pese a los requerimientos escritos por parte de los funcionarios administrativos del Complejo Penitenciario de Picaleña para que se efectuaran los trabajos de adecuación en las áreas internas de los patios o pabellones, estos elementos no se hallaban instalados, y aun así no solamente era suficiente los requerimientos efectuados por las directivas del COIBA, sino que se debieron haber tomado las acciones legales pertinentes de forma oportuna a efectos de contrarrestar los eventos que se suscitaron en los años 2013 al 2015 al interior de este centro carcelario con la problemática de los mal llamados “presos caídos, sino que debieron tomar los correctivos necesarios para que LA USPEC diera fiel cumplimiento a los diferentes contratos suscritos con el INPEC y con entidades Terceras que eran las encargadas de desarrollar las funciones de la USPEC en estos eventos.
(…) De ahí que todos estos sucesos sean de reconsideración y se conceda en su totalidad las pretensiones de la demanda misma, pues es evidente que hubo yerros al momento de la valoración de las pruebas en conjunto, las cuales analizadas en su totalidad dan respaldo y certeza a las pretensiones de la demanda. Corolario se reitera a ello no debe dejarse de lado la responsabilidad que recae en la USPEC pues el actuar negligente que esta entidad estatal desplegó, permitió entre otras cosas que se facilitara la caída del interno demandante o victima principal, al caer de la segunda planta del patio No. 8 del Bloque 1 del COIBA Picaleña o en su defecto de haber sido empujado por otro interno, pues de haber existido una malla con la altura idónea y necesaria, un pasamanos con malla o enrejado idóneo se habría evitado este nefasto Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia evento que a todas luces afectó tangencialmente la salud y la integridad física de JESUS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA, al haber caído desde la segunda planta del pabellón 8 del bloque 1 del COIBA el 23 DE ENERO DE 2015, pues es más que evidente que existe responsabilidad en los hechos en cabeza de la -USPEC, quien junto con el INPEC deben de velar por que las personas privadas de la libertad no sufran mengua en su integridad física por acciones u omisiones atribuibles a estas entidades en lo que respecta frente a la estructura de los centros carcelarios.
(…) En consecuencia, se debe disponer por su señoría decretar el reconocimiento de las declaraciones impetradas, de conformidad con el precedente jurisprudencial y por las argumentaciones esgrimidas, pues los fundamentos son bien claros, toda vez que se trata de imputar el riesgo a quien lo ha creado, que para el caso que nos ocupa la atención, lo ha instituido el Estado en cabeza del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIERIO Y CARCELARIO -INPEC-, y no la víctima o afectado que solo se limitó a padecerlo, a sufrirlo, a vivirlo por cuanto el señor JESUS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA, fue compelido por el estado a entrar en condiciones INFRAHUMANAS de detención, entonces mal puede achacársele a este cuando está sometido a cumplir una condena y que cuando ESTE SEÑOR INGRESÓ AL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO NO CONTABA CON LA LIMITACION DE LA LESION DE CARÁCTER PERMANENTE Y DEFINITIVO POR LA LIMITACIÓN FUNCIONAL Y ORGANICA COMO QUEDÓ ESTABLECIDO EN LAS VALORACIONES MEDICAS Y EN LAS HISTORIAS CLINICAS QUE DOCUMENTAL TALES PROBLEMAS DE SALUD CON SECUELA DEFINITIVA Y DEMÁS CONSECUENCIAS SECULARES.
De tal modo que admitir lo contrario equivaldría aceptar la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia desde hace tiempo, para establecer el nexo causal.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante proveído fechado el cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)8, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado y las partes guardaron silencio, y el 19 abril de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia9.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. 8 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo Número 06.
AUTOADMITERECURSOAPELACIÓN – expediente Tribunal. 9 Ver en SAMAI - gestión documental- 8VENCEEJECUTORIA (PDF) – expediente digital Tribunal. Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201810, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado.
Para lo cual se tiene que, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta que, así mismo contrario a lo planteado por el a quo en el fallo recurrido, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al plenario, en donde se evidencia el actuar omisivo por parte de los demandados, en la medida que se observa que las entidades, por una parte(INPEC) no cumplió con los deberes de guarda, cuidado y custodia del recluso, y por la otra parte (USPEC) no se redujo los riesgos al omitir instalar las mallas de protección en el pabellón en donde ocurrieron los hechos, y que en consecuencia, por estas omisiones son responsable por los daños presuntamente irrogados al señor JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA con ocasión a las lesiones padecidas el 23 de enero de 2015, cuando se encontraba recluido en el COIBA. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver Se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, la decisión conforme a la cual se declaró probada la excepción denominada hecho exclusivo y determinante de la víctima, por las lesiones causadas al interno JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA en los hechos acaecidos el 23 de enero de 2015 al interior de las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué- Picaleña COIBA, mientras éste se encontraba purgando una pena privativa de la libertad se encuentra conforme a derecho, o si por el contrario, y atendiendo los cargos expuestos por el apelantes, la misma se ha de revocar y en consecuencia declarar administrativa y patrimonialmente responsables a los demandados. 6.2.
Análisis sustancial El accionante en uso del medio de control de Reparación Directa, incoó la demanda en contra de la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, instrumento procesal que se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).
Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En este punto, es menester precisar que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha avalado la aplicación de diversos títulos de imputación de responsabilidad del Estado, bien sean de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional o de índole subjetivo, en el cual deberá analizarse la falla del servicio en el evento que del acervo probatorio se encuentre acreditada la misma11.
La Sala encuentra que revisado el libelo demandatorio, la parte actora encausa su demanda dentro del título jurídico de falla del servicio, y en contraste, el fallador de primera instancia encontró demostrada causal eximente de responsabilidad de “hecho o culpa exclusiva de la víctima”. Ahora bien, como quiera que en casos análogos al que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, el órgano de cierre jurisdiccional ha declarado la responsabilidad extracontractual del Estado con fundamento en los regímenes objetivo y subjetivo; fuerza es para la Sala aplicar el principio del IURA NOVIT CURIA, con miras a establecer la causa petendi en obedecimiento a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no sin antes recoger pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado que sobre el particular ha manifestado: “ Considera la Sala que no le asiste razón al apelante, en primero lugar porque en la demanda si se invocó el régimen de responsabilidad por daño especial, aunque también se hizo alusión al régimen de falla del servicio.
Pero, aún en el evento de que la demanda se hubiera fundamentado exclusivamente en la falla del servicio, en la decisión bien puede examinarse la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente, en aplicación del principio iura novit curia, toda vez que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso ” 12 (Negrilla de la Sala). 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sentencia fechada 8 de agosto de 2002, Expediente No. 10952 – Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia “ En cuanto al régimen elegido por el Tribunal para juzgar el asunto sometido a decisión, que el apoderado de la entidad demandada critica por ser una determinación del a quo y no de la parte demandante que dudó en presentar como falla presunta o falla probada, reitera la Sala que cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se aplica íntegramente el principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte corresponde al juez señalar la norma aplicable al caso.
En este caso tiene aplicación dicho principio porque a pesar de que la parte actora fundamentó su demanda en la teoría de la falla del servicio -probado o presunta-, bien podía el Tribunal examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente ”13 (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, se tiene que cuando la parte demandante haya indicado un título jurídico de imputación inadecuado o no defina su pre dilección entre varios propuestos, es deber del Juez ajustar los hechos objeto de debate al régimen que corresponde; razón por la cual, resulta imperioso relacionar las pruebas obrantes en la foliatura, en aras de establecer la situación fáctica materia de la litis, y en consecuencia, establecer si el título jurídico bajo el cual debe resolverse el sub examine fue abordado en debida forma, y si por consiguiente hay lugar a confirmar o revocar la sentencia recurrida. 6.2.1.
Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables y relevantes elementos de convicción que a continuación se relacionan: Documentales: a) Copia de boleta de detención Nº. 233, por medio de la cual el Juez Tercero de Control de Penas y Mediada de Aseguramiento, ordenó tener recluido, vigilado y a disposición del despacho, al señor Jesús Antonio Diaz Athortua, por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de estupefacientes14. b) Copia de historia clínica y atención médica suministrada al señor Jesús Antonio Diaz Athortua, desde el 02 de agosto de 2014 al 07 de abril de 201515, por parte de la USI E.S.E. de Ibagué y el área de Sanidad COIBA – Unión temporal Uba Inpec, y de la cual se logra advertir las siguientes anotaciones: Información clínica relevante: “Trauma X caída de altura, TCE con pérdida de conocimiento 30 min, Sin déficit neurológico EF mapache ojo izql.
Equimosis (ilegible) trauma pie Izq: fractura falange proximal 2º y 3º vale longenes diagnosticas descontar FX orbito o fosa craneal anterior.” Evolución médica 23/01/2015 – registro – revaloración 01+20 horas: “ingresa interno traído por la guardia. Ingresa en camilla refiere caída no saben de dónde. Se realiza examen físico TA: 123173 FC: 74x FR:20x, Sato2: 96, Gluco 145.
No responde al llamado, responde a estímulos dolorosos, presenta trauma en región frontal, edemas en región frontal a nivel aliar izquierdo, no equimosis, no deformidad ósea, pupilas 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sentencia fechada 18 de octubre de 2000, Expediente No. 13288 – Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. 14 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 280. 15 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 08-22.
Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia isocorivas, normoreactivas a la luz, oroforme normal, auscultación cardiopulmonar sin soplos ni agregados, abdomen blando, no doloroso, no masas, ni signos de irritación peritoneal, extremidades normales, neurológico = sin focalizaciones, se encuentra bajo efectos de PSA.
IDX D trauma facial. A/ paciente que actualmente se encuentra bajo los efectos psicoactivos, no es fácil valoración neurológica. P/ se decide salida a patio – volver a subirlo en 8 horas para valoraciones y seguimiento.” Evolución médica: “ingresa paciente en silla de ruedas, alerta, consciente, orientado, afebril, el cual se observa además en ojo ziqui, el cuales valorados x medio de turno quien ordena remisión del HFLLA se entrega remisión al dragoneante Te, sala interno alerta consciente y orientado con signos vitales normales para el HFLLA.” Evolución médica 23/01/2015 – registro – revaloración 16+40 horas: “RX Pierna Der.
Fractura falange proximal 3º y 2º dedos pie Der. EF Equimosis parbebral (ilegible) Plan: inmovilización (ilegible) SS. TAC cerebral simple X de 3er nivel, descarta fractura orbito o fosa craneal anterior.” Aunado a lo anterior, se observa que el 24 de marzo de 2015 ingresó a un programa para tratar una enfermedad infectocontagiosa, y en el cual en la hoja de evolución se registró como antecedentes los siguientes: “ANT Pat.
Epilepsia. No toma medicación hace 5 años y no ha presentado nuevos episodios, Cx. Oshosintesis pie derecho 2015. Fam. Niega, alérgicos- niega tóxicos: consumidor marihuana a diario, alcohol ocasional, (…)”. c) Copia de historia clínica emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, y correspondiente al señor al señor Jesús Antonio Diaz Athortua, y de la cual se advierte que, el día 23 de enero de 201516, el accionante ingresó a dicha entidad hospitalaria con egreso el 29 de enero de 2015, y con la siguiente anotación: “Paciente remitido del INPEC tras accidente ocurrido a la 1:00 am consistente en caída de gran altura aproximadamente 5 mts, con trauma contundente en cabeza y reja costal acompañado de perdida de la conciencia, durante aproximadamente tres horas, sin conciencia de trauma (…) imposibilidad para la inmovilización del miembro inferior derecho, el INPEC toma placa MI y remite ara valoración por servicios de neurología (…) “DIAGNOSTICOS DE INGRESO DIAGNOSTICO PRINCIPAL: TRAUMA CRANEOENCEFALICO MODERADO DIAGNOSTICOS RELACIONADOS: TRAUMA CERVICAL DIAGNOSTICOS RELACIONADOS: FRACTURA DE METATARSOS.
ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 29 AÑOS INGRESA PROCEDENTE DE URGENCIAS OCNUSLTO (sic) POR PRESENTAR CUADRO CLINICO DE CAIDA DE OCHO METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE SUFRINEDO TRAUMATISMO CARNEONECFALICO CON PERIDA (sic) DE LA CONCIENCIA TIEMPO NO ESPECIFICADO VALORADO EN EL INPEC DONDE EVDIENCIA (sic) DOLOR EN PIE DERCEHO Y TOMAN RX QUE EVDIENCIA (sic) FRACTURA DE METATARSOS, REMITEN PARA CONCEPTO POR NEUROCIRUGIA, QUIEN VALORA CONSIDERANDO LA REALIXACION (sic) DE TAC CERVICAL POR DOLOR A NIVEL CERVIVAL, PACIENTE INGRESA SIN DEFICID MOTOR NI SNEISTIVO (sic).(…) Evolución enfermería (…) 28-01-2015(…) 16 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 38-87 Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia 17:30 inicia procedimiento inicial procedimiento quirúrgico de osteosíntesis pie derecho, ortopedista Dr. Mercado, ayudante Dr. Rojas, instrumentador Dr. Forero (…) 18:10 termina procedimiento quirúrgico dejan 2 tornillos en pie derecho, con herida saturada cubierta con gasa (…) EPICRISIS.
(…) EXAMEN FISICO: PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICONES GENERALES HIDRATADO ESTABLE HEMODINAMICAMENTE SIN SIGNOS DE DIFIUCLTAD (sic) REPSIRATORIA (sic), MUCOSAS HUMEDAS ROSADAS REFIERE DOLOR A NIVEL CERVICAL SIN SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA SITEMICA TA: 110/60, FC: 79 XMIN, FR: 17, SO2: 94%, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS NO SOPLOS MURMULLO EVSIUCLAR (sic) CONSERVADO SIN AGREGADOS ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPCION SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, EXTREMIDADES SE EVIDENCIA MIEMBRO INFERIOR DRECHO FERULA (sic) DE YESO COM LELNADO CAPILAR DITAL 2 SG MOVILIZA LOS DEDOS DOLOR A NIVEL CERVICAL NEUROLOGICO CONCIENTE ALERTA OIRENTADO MOVILIZA LAS CUATRO EXTREMIDADES FUERZA 5/5, ROT: ++/++++, SENSIBILIDADA CONSERVADA, CONTROLA ESFINTERES(…) ANALISIS: PACIENTE QUE SUFRE CAIDA DESDE UNA LATURA IMPORTANTE CON PERIDA DE LA CONCIENCIA POR LO QUE SE INDICO VIGIALNCIA (sic) NEUROLOGICA Y REALIZACION DE TAC CERVICAL, POR AHORA CONTINUA VIGILANIA (sic) NEUROLOGCIA (sic) ESTRICTA, POR AHORA PACIENTE NEIGA VERTIGO MODULACON DEL DOLOR.
(…) 29/01/15 PACIENTE ESTABLE HEMODINAMICAMETE SIN SIRS, MODULACION DEL DOLOR, YA FUE DADO DE ALTA POR NEUROCX SE VALORA RADIOGRAFIA POS OPERTAORIA, CON EVDIENCIA E ADECUADA ALINEACION EVOLUCION FAVORABLE DEL POP SE INDICA SALIDA POR ORTOPEDIA, CON CONTROL AMBULATORIO EN QUINCE DIAS RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA.” d) Copia del libro de minuta – registro de anotaciones diarias del pabellón 8 del Bloque I, comandante de vigilancia, y dentro de la cual se tiene la siguiente anotación: “fecha y hora: 23-01-2015, 01:05 a.m., A esta hora informe que un interno se cayó del segundo piso, el interno es sacado de inmediato en aparente estado de embriaguez, se le nota un golpe en la cabeza consiente y el mismo nos da el nombre el cual es Jesús Antonio Díaz Atehortua T=. 209907M, sale un vehículo oficial para el área de Sanidad con autorización del Inspector Jefe Ruiz Barela Fredy, sin más novedades a la hora.” 17 e) Copia informe Unidad de Policía Judicial - ENTREVISTA – FJP-14-, con fecha del 6 de febrero de 201518, y realizada al señor JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA, recluso del Bloque 1 Patio 8 – COIBA Ibagué, con el fin de indagar acerca de los hechos ocurrido el día 23 de enero de 2015, al interior de dicho bloque y patio, y de la cual se traslitera lo siguiente: 17 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 300 – 305. 18 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 290-291.
Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia “Al establecer comunicación con la persona referenciada, manifiesta lo siguiente con relación a la presente entrevista, según lo ordenado por el Comando de Vigilancia del Establecimiento referente a indagar acerca de los hechos ocurridos el día 23/01/2015 al interior del Patio 8 bloque 1.
PREGUNTADO: Sobre sus generales de ley. CONTESTO: Mis nombres y apellidos son como quedaron anteriormente registrados al igual que mi estado civil y demás. PREGUNTADO: En que pabellón se encuentra usted actualmente. CONTESTO: En el patio 8 del bloque 1 PREGUNTADO: Desde hace cuánto tiempo se encuentra usted recluido en este Complejo Carcelario.
CONTESTO: Llevo 31 meses. PREGUNTADO: En que pabellones ha convivido en el tiempo que lleva recluido en el Complejo Carcelario. CONTESTO: Solamente he convivido en el patio 8 del bloque 1. PREGUNTADO: En el tiempo que lleva recluido en este Complejo Carcelario ha tenido inconvenientes de alguna índole. CONTESTO: No, nada de eso, siempre he tenido buena convivencia al interior de la cárcel.
PREGUNTADO: En el tiempo que usted lleva recluido en este Complejo Carcelario ha sido víctima de alguna agresión física o verbal. CONTESTO: No nada. PREGUNTADO: Haga a este despacho un breve relato de lo ocurrido el día 23 de enero del cursante, al interior del patio 8 bloque 1 en horas de las horas de la madrugada, en donde usted presuntamente se cayó al primer piso.
CONTESTO: Pues yo estaba en el segundo piso como a la una de la mañana y me caí desde ahí al primer piso, me resbalé. PREGUNTADO: Se encontraba usted bajo el efecto de alguna sustancia estupefaciente o de alguna bebida embriagante, cuando ocurrieron los hechos a que hace referencia. CONTESTO: Si, la verdad yo estaba tomando chicha ahí en el segundo piso con unos amigos, PREGUNTADO: Desea usted interponer denuncia y/o querella ante esta Unidad de Policía Judicial, algún delito del cual usted haya sido víctima.
CONTESTO: No, nada de eso, además ese golpe que estoy contando fui yo solito que me caí de lo borracho que estaba, nada más paso ese día. PREGUNTADO: La chicha a la que usted se refiere se encontraba tomando ese día de la ocurrencia de los hechos, de donde la obtuvo o como la realizó. CONTESTO: Pues esa chicha la hace uno con los jugos que le dan a uno acá como sobremesa, se ponen a fermentar y luego uno se los toma uno para emborracharse.
PREGUNTADO: Recuerda usted los compañeros con los que se encontraba ese día de la ocurrencia de los hechos. CONTESTO: No, que me voy a acordar si estaba era borracho cuando me caí, PREGUNTADO: Fue usted llevado de manera oportuna al área de sanidad para recibir atención médica cuando ocurrieron los hechos. CONTESTO: La verdad no recuerdo, pero los internos del patio dicen que si me sacaron en horas de la madrugada y luego en la tarde volví a salir para que me revisara el médico nuevamente, porque me dolía mucho la pierna derecha.
PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar o corregir a la presente diligencia. CONTESTO: Pues la verdad solamente quiero aclarar que ese día me caí desde el segundo piso solo, porque estaba borracho y me resbale, no paso nada más, nadie me empujo o cualquier otra cosa que digan es mentira, yo aclaro que me caí solo.” f) Copia de certificado de libertad con fecha del 28 de agosto de 2015, suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario, en donde indica que el señor JESÚS ANTONIO DIAZ permaneció privado de la libertad durante un lapso comprendido entre el 27 de julio de 2012, hasta el 28 de agosto de 2015. g) Copia de boleta de salida adiada el 28 de agosto de 2015, libertad otorgada por el juzgado 2 ejecución de penas de Ibagué Tolima al señor JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA, fecha de expedición de la boleta el 27 de agosto de 2015. h) Copia del proceso No. 0339-2015 adelantado por la Oficina de Investigación Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia Disciplinaria COIBA – Ibagué, contra el señor JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA, por las presuntas faltas graves contenidas en los numerales 16, 24, y 29 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, según hecho acaecidos el 23 de 2015, en el Bloque I Pabellón 8 del centro del penitenciario y carcelario, y dentro del cual se observa lo siguiente: - Oficio No. 639- COIBA del 23 de enero de 2015, suscrito por el Comandante de Pabellón 8;
Compañía Bolívar, y conforme al cual se tiene que ante el Director del COIBA se informó lo siguiente: “que siendo las 01:05 horas encontrándome de servicio en el Pabellón No. 8 del Bloque uno, al momento de pasar revista se informa por los demás internos que el interno JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA TD 204907 de caer de la segunda planta a los cual se procede a llamar vehículo de turno para que sea llevado al área de sanidad bloque n-5 para que lo valore el médico de turno previa autorización del Inspector RUIZ BARELA FREDY.19” - Auto de apertura de investigación disciplinaria radicado N° 0339-2015 del 28 de diciembre de 2015, que registra como investigado al interno Jesús Antonio Díaz Atehortua, por lo hechos ocurrido el 23 de enero de 2015 a la 1:05 am, bloque 1, patio 8, por presuntamente incurrir en las conductas contenidas en los numerales 16, 24, y 29 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, y que en concreto corresponde a: “Numeral 16.
Agredir, amenazar a sumir grave3s actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros. Numeral 24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del Centro de reclusión. Numeral 29. El cumplimiento grave al régimen interno a las medidas de seguridad de los centros de reclusión.20” - Copia auto de libertad No. 202 del 27 de enero de 2017, por medio del cual se decretó el archivo por libertad de una acción disciplinaria seguido en contra del interno Jesús Antonio Díaz Atehortua, por autoridad judicial desde el 29 de agosto de 201521. i) Copia de solicitud para instalación de mallas de protección en los diferentes Pabellones de Bloque 1, con fecha del 28 de agosto de 201322, suscrito por la Dra. Imelda López Solorzano directora Coiba, dirigida hacia la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios. j) Copia de solicitud para instalación de mallas de protección en Pabellón de Bloque 1, radicado el 21 de marzo de 201423, suscrito por el capitán Mauricio Eraso Rosero comandante de vigilancia Coiba, y que fuere dirigida al Dr. Juan Ricardo Prada Acosta Director Complejo Carcelario y Penitenciario Ibagué Coiba. k) Copia de solicitud de cerramientos pasillos bloque N° 1 Coiba y zona de 19 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – paginas 293. 20 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – paginas 295-296. 21 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – paginas 298-299. 22 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – paginas 319-328. 23 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – paginas 329-333.
Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia invasión, con fecha del 11 de abril de 201424, suscrito por la mayor Nancy Pérez Gonzales Directora COIBA, dirigida a la Dra. María del Pilar Bahamon Falla, Directora de la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios. l) Copia de novedad de caída de internos del Pabellón de Bloque 1, adiado el 11 de abril de 201425, suscrito por el Mayor Nancy Pérez González Directora Complejo Carcelario y Penitenciario Ibagué COIBA, dirigida al ingeniero Harol Enrique Gonzales Prieto Director Infraestructura SPC. m) Copia de informes de infraestructura con fecha del 11 de abril de 201426, suscrito por la mayor Nancy Pérez Gonzales Directora COIBA, dirigida a Doctora Martha Lucia Feho Moncada Directora Regional Viejo Caldas, ingeniero Harol Enrique Linares Prieto Director Infraestructura SPC, Señor Teniente Coronel PNC Jose Fernando Velásquez Leyton Director Gestión Corporativa INPEC, Doctora Roselin Martínez Rosales Directora Atención y Tratamiento, Teniente Coronel Jhon Alejandro Murillo Pérez Director Custodia y Vigilancia INPEC. n) Copia de acta de visita de reunión de visita y seguimiento al COIBA del 14 de abril de 2014, en razón de los incidentes en el bloque 1 por falta de mallas protectoras de los pisos 2°, 3° y 4° y se toma la decisión de instalar las mallas en el piso 3 y 4(…)27. o) Copia del oficio No. 639-COIBA-INFRA-2607 del 07 de mayo de 2014, solicitud de instalación de mallas bloque N° 1 COIBA28, suscrito por la mayor Nancy Pérez Gonzales Directora COIBA, dirigida al Teniente Coronel Jhon Alejandro Murillo Pérez Director General INPEC, y en la que se advierte que esta informó sobre las acciones tomadas por parte del Complejo, e indicó que ya fueron instaladas por parte del Grupo de infraestructura la mallas en los pabellones 6, 7 y 9 faltando la instalación en los pabellones 3 y 8; precisando que la misma se toma provisionalmente mientras la USPEC realiza la instalación de las mallas en la 3 y 4 planta de cada uno de los pabellones de Bloque. p) Copia del oficio No. 639-COIBA-INFRA-3946 del 08 de julio de 2014, novedad pabellones bloque N° 1 COIBA29, suscrito por la mayor Nancy Pérez Gonzales Directora COIBA, dirigida al Ingeniero Harol Enrique Linares Director General Infraestructura, y en el cual se tiene que se informó que por parte del Complejo fueron instaladas mallas desde el pasamanos hasta el piso de cada planta en los pabellones 6, 7, 8 y 9, faltando el pabellón 3, y que la medida se tomó provisionalmente por parte del COIBA, ya que en visita se había priorizado por parte de la USPEC la instalación de mallas en la 3 y 4 planta de cada uno de los pabellones de Bloque 1. 24 Ver en Samai - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – paginas 334-360. 25 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 362. 26 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – paginas 363-364. 27 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – paginas 365-368 28 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – paginas 369. 29 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – paginas 370-371.
Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia q) Copia del contrato de obra No. 257 del 15 de septiembre de 201430, suscrito entre el Director de Infraestructura de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC - y el Consorcio Medvan de Ibagué, cuyo objeto contractual y según clausula primera consistía en “MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA GENERAL EN EL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ PICALEÑA “COIBA”; ya en la cláusula segunda se observa que el alcance abarcaba las áreas a intervenir dentro del establecimiento son: “i) acabados baterías sanitarias Bloque 1. 2) Mantenimiento de Planta Eléctrica, 3) Acceso Rancho BL 1. 4) cerramiento en mallas niveles superiores. 5) Cuarto de Basuras. 6) Instalaciones seguridad y protección de lámparas anti-valdalicas;” y con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2014.
Establecido lo anterior, la Sala estudiará a continuación los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual atenderá los cargos formulados por la parte actora en el escrito de alzada y valorará los medios de convicción obrantes en el cartulario. 6.2.2. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado.
Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta, en donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.
Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño31, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la administración – INPEC. 6.2.2.2. Responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones de recluso Dada la situación fáctica y jurídica del sub examine, es menester establecer que la persona recluida en un Centro Carcelario se encuentra en una situación generadora 30 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – paginas 372-385. 31 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.
Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia de especial deber de protección y formas especiales de responsabilidad por dos razones.
En primer lugar, su libertad está restringida, por ende, existe una disminución de las posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas, colocándose en una situación de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe garantizar la protección de sus derechos, entre ellos el de la vida. Por lo anterior, el Órgano de cierre jurisdiccional ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción o subordinación del recluso frente al Estado.
En dicha subordinación, el recluso se encuentra en una condición de vulnerabilidad, puesto que existe una restricción respecto de los derechos de este, sin embargo, se debe propender por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del éste.
Así mismo, dicho alto Tribunal ha considerado que, en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad32.
De otro lado señaló, que en aquellos eventos en que se advierta que el daño se deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio33. Y finalmente, la misma Corporación señaló que en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio34.
Así las cosas, es dable concluir que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños irrogados a personas que se hallan privadas de la libertad en establecimiento carcelario o centro de reclusión, bien sea bajo la óptica del régimen objetivo o subjetivo, a menos que se acredite que el mismo hubiere sido producto de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima) como causal de exoneración35.
Sobre el particular, esta Corporación traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 13 de noviembre de 2013, que a renglón seguido, precisó lo siguiente36: “…la Sala ha señalado que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del g32 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543. 33 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 1992, Rad. 7.058 y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad. 12.947. 35 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.779 y sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 8.784. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación No. 25000-23-26-000-2001-01988-01(30376).
Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado, como lo reiteró la Sala en la providencia antes transcrita: “(…) la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio37, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida automáticamente su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos…”.
(Resaltado de Sala) Asimismo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201438, señaló: “…En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración…”.
Así las cosas, se tiene que la responsabilidad del Estado con respecto a los reclusos de los centros penitenciarios – objetiva y/o falla del servicio se encuentra configurada con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual la entidad demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno, de manera que debe desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos, terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenacen, lesionen o afecten la vida del interno, incluso, la obligación de custodia y vigilancia conlleva impedir que la propia víctima se haga daño, por supuesto dentro de los medios razonables39.
Igualmente, y pese a que se debe propender por mantener a salvo la vida y la integridad del recluso, no es del todo descartable que los daños sufridos por este puedan ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, siempre y cuando se logre probar el incumplimiento de los deberes de protección que están en cabeza del Estado.
Es decir, dentro del material probatorio recaudado se debe demostrar que la entidad demandada no colocó en funcionamiento todos los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los 37 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre otras. 38 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, radicación número 250002326000200000340-01.
Expediente 28.832. C.P Dr. Danilo Rojas Betacourth. 39 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497), Actor: MARÍA JOSEFA TORRES Y OTROS, Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTROS.
Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. 6.2.3.
Del caso en concreto De cara al caso de marras, es del caso precisar que en efecto la parte actora pretende que se declare responsable administrativa y pecuniariamente al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario- INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC por los perjuicios materiales e inmateriales causados, con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Jesús Antonio Diaz Atehortua, en hechos ocurridos el 23 de enero de 2015, mientras se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA.
Al respecto, el apoderado judicial del INPEC contestó la demandada, aludiendo que la caída desde la segunda planta del pabellón 8 y que le produjo las lesiones al señor Jesús Antonio Diaz Atehortua no fue responsabilidad de dicha entidad, puesto que, a través de la investigación realizada por la Policía Judicial, se demostró que el interno se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes tipo artesanal y presuntamente actuando bajo sus efectos fue que se resbaló. Así mismo, afirma que el INPEC cumplió con las obligaciones que le corresponde como garante de las personas que se encuentran privadas de la libertad ya que una vez ocurrió la caída, el interno fue trasladado a un centro asistencia de manera inmediata, configurándose la excepción de ausencia de responsabilidad que denominó como “culpa exclusiva de la víctima”.
Una vez evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, se configuró la excepción “hecho exclusivo y determinante de la víctima” al acreditarse que el señor Jesús Antonio Diaz Atehortua, actuó bajo los efectos de una bebida embriagante, y en tal sentido, las lesiones que le fueron provocadas como consecuencia de la caída, fue por su propio actuar, máxime, cuando se demostró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- cumplió con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, esto es, su deber de prestar vigilancia y seguridad al interior del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido el actor, razones en las que se fundó para negar las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de apelación, aludiendo, que contrario a lo manifestado por el A quo, no está debidamente probado que el señor Diaz Atehortua se encontrara en estado de embriaguez y que como consecuencia de esto haya resbalado y caído de la segunda planta del pabellón 8, bloque 1, y que se ser así, se dio una desatención de los deberes de cuidado y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en torno a impedir la producción, circulación y consumo de las bebidas alcohólicas.
Así mismo, precisa que está probada la falla del servicio por parte de la administración al no contar con las mallas de protección en cada uno de los pisos del pabellón en que acaecieron los hechos. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar, si estuvo ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia, al haber negado las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega la parte actora, se debe revocar al encontrarse acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual endilgada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, por las lesiones padecidas por el señor Jesús Antonio Diaz Atehortua en hechos ocurridos el 23 de Pág. 28 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia enero de 2015, mientras se encontraba recluido en el centro penitenciario, como lo alega el recurrente.
De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. 6.2.3.1. El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.
En el proceso se esgrimió que el menoscabo padecido por los demandantes tuvo origen en las lesiones personales padecidas por el señor Jesús Antonio Díaz Atehortua acaeció el día 23 de enero de 2015, cuando se encontraba purgando una pena privativa de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña – COIBA, en el bloque 1, pabellón 8, cuando cayó del según piso al primero; hecho que efectivamente aparece acreditado conforme a las historias clínicas, informe de policía judicial, investigación disciplinaria - No. 0874-2014, adelantado por la Oficina de Investigación Interna – subdirección COIBA – Ibagué. Por lo indicado anteriormente, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en la presente acción. En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño antijurídico para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte actora, o si por el contrario, dentro del sub examine se encuentra probado que, el mismo fue producto de una causa extraña – hecho exclusivo de la víctima señalada por la entidad accionada en su escrito de contestación a la demanda, y recurso de alzada. 6.2.3.2.
De la imputabilidad Para resolver el juicio de imputación, la Sala se preguntará si existió una falla en el servicio en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario- INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC o si el daño es imputable bajo los criterios que se desprenden de la relación de especial sujeción en que se encuentran los reclusos, respecto de la entidad demandada.
De igual forma se revisará la posible atribución del daño antijurídico a una causa extraña, tal como el hecho exclusivo y determinante del tercero o de la propia víctima. Se itera que, la imputación, se concibe como la “atribución”40; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”41. 40 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 41 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 Pág. 29 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia Bajo las anteriores circunstancias, esta Corporación analizará en el sub lite, si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – incurrieron en una conducta activa u omisiva jurídicamente imputable con motivo de la presunta negligencia en el deber de custodia y vigilancia frente al recluso que se encontraba a su cargo, y falta de instalación de mallas de protección sobre los pasillos del pabellón 8, bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, o si en efecto estamos en presencia de la causal eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima, como lo determinó la autoridad judicial de instancia, pues en su criterio dicha situación escapó de su esfera de la administración dado a que fue las conductas asumidas por el recluso Jesús Antonio Diaz Atehortua es el hecho único, exclusivo y determinante del daño producido, puesto que este ingirió bebidas embriagante tipo artesanal, situación que se convierte en una situación impredecible para la guardia del INPEC.
En efecto y teniendo de presente lo anteriormente establecido, esta Corporación, de cara a resolver el asunto objeto de estudio ha de abordar las pruebas relevantes que nos llevará determinar si la decisión a asumida por el juez de instancia con relación a la declaración de la culpa determinante y exclusiva de la víctima se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, la posición asumida corresponde a una falta de análisis de las pruebas allegadas al plenario como lo aduce el vocero judicial del extremo activo en el recurso de alzada, y con las que a su juicio se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual de las accionadas, por las lesiones padecidas por el señor Jesús Antonio Diaz Atehortua en los hechos ocurrido el 23 de enero de 2015, mientras se encontraba recluido en el centro penitenciario.
Así las cosas, una vez analizados cada uno de los medios probatorios esta Sala logra advertir lo siguiente: - Que el señor Jesús Antonio Diaz Atehortua, fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA –, desde el 28 de agosto de 2012, hasta el 28 de agosto de 2015 por cuenta del proceso penal y condena impuesta por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, a cargo del Juez Tercero de Control de Penas Y Medida de Aseguramiento. - Que siendo las 01:05 del día 23 de enero de 2015, el señor Jesús Antonio Diaz Atehortua, sufrió una caída desde el segundo al primer piso del pabellón 8 del bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA. - Que debido a la caída, el interno Díaz Atehortua fue trasladado al área de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, en aparente estado de embriaguez, consiente y con autorización del Inspector del pabellón. - Que siendo las 01:20 del día 23 de enero de 2015, se adelantó valoración por parte del Área de Sanidad COIBA – Unión temporal Uba INPEC al señor Díaz Atehortua, ante una caída, respondiendo a estímulos dolorosos, presentando trauma en región frontal, edemas en región frontal a nivel aliar izquierdo, no equimosis, no deformidad ósea, pupilas isocorivas, normoreactivas a la luz, oroforme normal, y bajo efecto de la PSA, no siendo fácil su valoración neurológica, por lo que se dispuso salida a patio con reingreso en 8 horas para valoración y seguimiento. - Que el interno reingresó al Área de Sanidad COIBA, en silla de ruedas, alerté, Pág. 30 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia consciente, orientado afebril, con edema en ojo izquierdo, Fractura falange proximal 3º y 2º dedos pie Der.
EF Equimosis parbebra, y se dispone remisión al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. - Que recluso Díaz Atehortua fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, con el siguiente reporte de ingreso: “Paciente remitido del INPEC tras accidente ocurrido a la 1:00 am consistente en caída de gran altura aproximadamente 5 mts, con trauma contundente en cabeza y reja costal acompañado de perdida de la conciencia, durante aproximadamente tres horas, sin conciencia de trauma (…) imposibilidad para la inmovilización del miembro inferior derecho, el INPEC toma placa MI y remite para valoración por servicios de neurología; siendo posteriormente intervenido quirúrgicamente, y el 29 de enero de 2015 fue dado alta con previa valoración por la especialidad de ortopedia, con control ambulatorio y recomendaciones. - Que el 06 de febrero de 2015, la Unidad de Policía Judicial - adelantó ENTREVISTA al señor Jesús Antonio Diaz Atehortua, en su condición de recluso del Bloque 1 Patio 8 – COIBA Ibagué, y con el fin de indagar acerca de los hechos ocurrido el día 23 de enero de 2015, interno que según su relató manifestó que siempre ha mantenido una buena convivencia al interior de la cárcel sin ser objeto de agresiones físicas o verbales, y que siendo las 01:00 horas de dicha data se encontraba en el segundo piso cuando cayó al primer piso, por haberse relvado; luego y al ser interrogado si se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o de alguna bebida embriagante indicó que, este había ingerido chicha, que producía con los jugos que le daban de sobremesa y los ponía a fermentar, luego no deseaba interponer ninguna denuncia por cuanto se había caído solo ante su estado de embriaguez (borracho). - Que el 24 de marzo de 2015, el señor Diaz Atehortua ingresó a un programa para tratar una enfermedad infectocontagiosa, y en el cual en la hoja de evolución se registró como antecedentes los siguientes: “ANT Pat.
Epilepsia. No toma medicación hace 5 años y no ha presentado nuevos episodios, Cx. Oshosintesis pie derecho 2015. Fam. Niega, alérgicos- niega tóxicos: consumidor marihuana a diario, alcohol ocasional, (…)”. - Que el 28 de diciembre de 2015 la Oficina de Investigación Disciplinaria COIBA – Ibagué, dio apertura a investigación disciplinaria contra el señor Diaz Atehortua, por los hechos ocurridos el 23 de enero de 2015 a la 1:05 am, bloque 1, patio 8, por presuntamente incurrir en las conductas contenidas en los numerales 16, 24, y 29 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, y que en concreto corresponde a: “Numeral 16.
Agredir, amenazar a sumir grave3s actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros. Numeral 24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del Centro de reclusión. Numeral 29. El cumplimiento grave al régimen interno a las medidas de seguridad de los centros de reclusión.” - Que el 27 de enero de 2017, se dispuso el archivo de la anterior acción disciplinaria seguida contra el interno Diaz Atehortua, por libertad del disciplinado.
Aunado a lo anterior, y de cara a la falta de mallas de contención en los pisos del pabellón 8, del bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, se observa lo siguiente: Pág. 31 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia - Que desde marzo de 2013, y sendas ocasiones el comandante y de la Directora de Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, gestionaron las instalaciones de mallas de protección para los pasillos de los pabellones 3-6-7- 8-9-10 del bloque 1, al evidenciarse un grave problema de inseguridad por los internos, visitantes e incluso el personal de guardia; además que se habían presentado varias novedades referente a accidentes graves con los reclusos, esto, antes de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Dirección General del INPEC. - Que en fecha 14 de abril de 2014 se reunieron funcionarios del INPEC e ingenieros de la USPEC para realizar seguimiento a la infraestructura del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en busca de soluciones para la problemática de hacinamiento y accidentalidad que se había venido presentando en el bloque 1. - Que mediante oficio No. 639-COIBA-INFRA-2607 del 07 de mayo de 2014 y oficio No. 639-COIBA-INFRA-3946 del 08 de julio de 2014, la directora del Complejo – COIBA – puso en conocimiento la instalación provisional de mallas en los pabellones 6, 7, 8 y 9 del bloque 1, en la 3 y 4 planta de cada uno de los pabellones.
Además, del hacinamiento de este bloque pues su capacidad real es de 1587 y para la fecha contaban con un total de 2823 detenidos. - Que el Director de Infraestructura de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC - y el Consorcio Medvan de Ibagué, suscribieron el contrato de obra No. 257 del 15 de septiembre de 201442, cuyo objeto contractual y según clausula primera consistía en “MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA GENERAL EN EL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ PICALEÑA “COIBA”; ya en la cláusula segunda se observa que el alcance abarcaba las áreas a intervenir dentro del establecimiento son: “i) acabados baterías sanitarias Bloque 1. 2) Mantenimiento de Planta Eléctrica, 3) Acceso Rancho BL 1. 4) cerramiento en mallas niveles superiores. 5) Cuarto de Basuras. 6) Instalaciones seguridad y protección de lámparas anti-valdalicas;” y con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ahora y determinado lo anterior, en este punto, se ha de reiterar por la Sala que la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del Consejo de Estado, ha precisado que, frente a las personas privadas de la libertad, el tipo de obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar su vida e integridad personal y psíquica es de resultado.
Y en este entendido, al demandado no le basta demostrar que su actuación se produjo con diligencia y cuidado, sino que necesariamente tiene que demostrar la ocurrencia de una causa extraña que se constituya en la causa del perjuicio reclamado, siendo la única manera de exonerarse de responsabilidad. Así mismo, resulta menester por la Sala señalar que el INPEC tiene diversas funciones, las cuales están establecidas en el artículo 2 del Decreto 4151 de 2011, dentro de las que encontramos la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión, de tal forma que debe garantizar la integridad y seguridad de los reclusos, situación que en el presente asunto se pone en tela de juicio, puesto que se invoca un indebido cumplimiento de tal obligación, conjuntamente con la de salvaguardar la vida de los penados, 42 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – paginas 372-371.
Pág. 32 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia conservando en buen estado la infraestructura de los centros carcelarios, obligación que afirma, el recurrente fue omitida al momento de la ocurrencia de los hechos.
Por lo tanto, a criterio de esta Colegiatura, el régimen que gobierna el asunto en estudio está circunscrito a la Responsabilidad Objetiva en razón a las obligaciones que tiene el Estado frente a las personas detenidas o que se encuentran bajo su custodia, relación de especial sujeción, lo cual de entrada genera responsabilidad Estatal.
No obstante, y en aras de determinar si efectivamente las lesiones padecidas por el recluso Jesús Antonio Diaz Atehortua obedeció a la deficiente prestación del servicio de custodia, protección y vigilancia suministrada por el "INPEC" o a las deficiencias en la infraestructura, siendo viable para esta Corporación abordar inicialmente el análisis del sub examine bajo el título de la falla del servicio.
En lo que atañe a las personas que se encuentran privadas de la libertad, como ya se precisó, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, y si no se devuelve al ciudadano en las mismas condiciones físicas y naturales en que lo retuvo, este debe responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido durante el tiempo de la retención; sin embargo, debe precisarse que esta responsabilidad no es absoluta en la medida que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado43.
De cara al sub examine, esta Colegiatura logra constatar que siendo la 01:05 horas del día 23 de enero de 2015, el señor Jesús Antonio Diaz Atehortúa sufrió una caída cuando resbaló desde el segundo piso al primer piso del pabellón 8 del bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA de Ibagué, esto, después de estar ingiriendo bebidas embriagantes de tipo artesanal producto de la fermentación de jugos que le suministraban de sobremesa; y que con ocasión a esto, sufrió trauma craneoencefálico moderado, relacionado con trauma cervical y fractura de metatarsos.
También se tiene plenamente establecido que el interno Diaz Atehortúa no promovió denuncia, pues, en tal sentido precisó que cayó luego de que se resbaló por cuanto estaba borracho, es decir, fue consciente de su estado de embriaguez. Aunado a que, posteriormente y luego de los hechos y al ingresar a un programa de salud, aceptó tener problemas de drogadicción y alcoholismos según antecedentes consignados en la historia clínica.
Luego, igualmente se advierte que contra el señor Jesús Antonio Diaz Atehortúa se adelantó investigación disciplinaria, por haber infringido lo dispuesto en los numerales 16, 24, y 29 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, y que en concreto corresponde a: “Numeral 16. Agredir, amenazar a sumir graves actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros.
Numeral 24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del Centro de reclusión. Numeral 29. El cumplimiento grave al régimen interno a las medidas de seguridad de los centros de reclusión.” Así las cosas, resulta claro para este Tribunal que, si bien se tiene que el señor Jesús Antonio Diaz Atehortúa sufrió lesiones mientras se encontraba purgando una pena en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, estas, no resultan imputables a la administración, pues, en primera medida se logra advertir que el hecho se generador del daño – (caída desde la segunda planta a la primera pabellón 8 del bloque 1) del se dio con ocasión al estado de embriaguez en el que 43 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección tercera Rad. 10650 M.P Ricardo Hoyos Duque.
Pág. 33 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia se encontraba la víctima, circunstancia que fue aceptada por este una vez se indagó sobre lo acontecido, y se refuerza con lo consignado en la historia clínica de la atención primaria que se le brindó en el área de sanidad del COIBA, informe del comandante de guardia, y los antecedentes posteriormente consignado al momento de ingresa a un programa de salud en que admite no solo tener problemas de alcoholismo sino de drogadicción. En segunda medida, llama poderosamente la atención de esta Superioridad la hora en que según las pruebas anteriormente analizadas acaecieron los hechos, 01:05 horas del 23 de enero de 2015, momento para el cual el señor Diaz Atehortua debería encontrarse en su celda por ser esta una hora de descanso, y en la cual si bien la guardia debe ejercer un control y vigilancia, en el cartulario no se tiene plenamente establecido que la evasión del celda se haya dado porque no se haya adoptado las medidas de seguridad y/o inspección, y de contera lo que si se advierte es que contra el recluso se adelantó una investigación disciplinaria por haber incurrido en conductas atentatorias a menoscabar la seguridad y el centro de reclusión, e incumplimiento grave al régimen interno a la medidas de seguridad del mismo, es decir, que este bien puedo haber violentado la seguridad de su celda.
Por lo anterior, no puede desconocer la Sala que las pruebas recopiladas conllevan a concluir en definitiva que el demandante Jesús Antonio Diaz Atehortúa aceptó que en el momento estaba bajo los efectos de una bebida embargante tipo artesanal, aunado a que, luego de los hechos y al ingresar a un programa de salud manifestó en sus antecedentes tener problemas de alcoholismo y drogadicción, lo que coincide con lo señalado por el comandante de guardia en el informe rendido ante su superior, pruebas que no fueron controvertidas por las partes y que cuentan con su respectivo valor probatorio, evidenciándose sin duda alguna que fue el mismo internó quien luego de ingerir la bebida, resbaló desde la segunda planta.
Entonces, y en cuanto a la falla del servicio alegada por el recurrente, al indicar que se dio una desatención de los deberes de cuidado y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en torno a impedir la producción, circulación y consumo de las bebidas alcohólicas y falta de instalación de mallas de protección, estos argumentos no son de recibo por la Sala, pues de los elementos probatorios se dilucida sin hesitación alguna, que fue el mismo actor quien no solo tomó la decisión de ingerir la bebida embriagante tipo artesanal, sino que este mismo indicó la forma en que la producía, por ende, tal y como lo consideró el A quo, su actuar contribuyó de manera eficiente y determinante a la producción del hecho dañoso, configurándose el eximente de responsabilidad “hecho exclusivo y determinante de la víctima”.
En este punto, es menester señalar que anteriormente el eximente de responsabilidad se llamaba culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, dicha denominación fue cambiada por el Consejo de Estado, indicando que la relevancia de la calificación en la conducta de la víctima es cuanto a lo que ella hace, independientemente si su actuar fue con culpa o dolo, para establecer que dicha acción sea determinante y exclusiva en la causación del daño44.
Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo- de aquella tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño; en ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la 44 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación No. 05001-23-31-000-2003-02994-01, del 11 de mayo del 2017.
Pág. 34 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia conducta desplegada por aquella no solo sea la causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo. En ese orden de ideas, de conformidad con el material probatorio aportado al plenario, encuentra la Sala que el demandante incumpliendo el régimen interno en el que se debe ceñir su comportamiento, consumió sustancias psicoactivas mientras estaba recluido en el establecimiento carcelario, y estando bajo los efectos de la misma fue quien de forma propia y voluntaria tomó la decisión de lanzarse desde la cuarta planta del pabellón 6, lo que le generó múltiples lesiones, siendo evidente que fue la conducta de la víctima la que contribuyó eficiente y determinantemente en la producción del daño. En reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2021, C.P: Nicolás Yepes Corrales NI: 46165, se pronunció sobre la responsabilidad en los casos de lesiones y muertes de recluso, para lo cual sostuvo: “(…) En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditado que en el caso bajo estudio, se acreditó plenamente el eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de la víctima, como quiera que fue el actuar indebido del señor Jesús Antonio Díaz Atehortua, como quiera que de forma directa le causó las lesiones sufridas con la caída desde la segunda planta del pabellón 8, bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA de Ibagué, pues bajo los efectos de una bebida embargante tipo artesanal, resbaló, siendo imposible exigirle al INPEC que previera que esta situación iba suceder, circunstancia que rompe en su totalidad el nexo de causalidad.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones del presente medio de control de Reparación Directa, al encontrar probada la excepción "Hecho exclusivo y determinante de la víctima", de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. 7.
De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Pág. 35 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P; razón por la cual, no son de recibidos los argumentos expuestos por la entidad accionada en contra de la condena en costas de primera instancia. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.
Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)45, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.
Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, esto, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 45 “Artículo 365.
Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 36 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro RAD: 2017-00080-01 INT: 2022-00041 Sentencia de Segunda Instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda; en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69d3a6f4986b471ab278e9bda061ee6bf9415d126b0baa4f23337364e3bfc975 Documento generado en 20/10/2023 04:20:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica