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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2017-00073-02

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-10-19

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-004-2017-00073-02 Interno: No. 2022-0150 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIME AREVALO CASTELLANOS Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato realidad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora – JAIME AREVALO CASTELLANOS, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021, y conforme a la cual denegó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor JAIME AREVALO CASTELLANOS, a través de apoderado judicial instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILAR REGIONAL TOLIMA, y ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIAR HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 109246 del 31 de agosto de 2016, proferido por el Director Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, Dr. Oscar Rios Salazar, por medio del cual negó la petición de reconocimiento de una relación laboral contrato realidad, entre este y e ICBF, comprendida entre el 1 de noviembre de 1978 y el 31 de enero de 2016 y como consecuencia de ello negó la liquidación laboral definitiva y realizar el pago correspondiente.

Así mismo, negó los pagos de la totalidad de emolumentos entre el 1 de enero de 2016 y el 31 del mismo año, lo cual incluye el salario y las prestaciones sociales a prorrata, los cuales se 1 Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fls 50-51, Expediente Digital. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 encuentran insolutos, al igual que el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas retroactivas e intereses a las misma, como trabajador no acogido a la Ley 50 de 1990, por haber laborado al servicio de la entidad, en calidad de educador-jardinero en el C.A.I.P Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado del municipio de Venadillo, centro zonal de Lérida.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, declarar que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, solidariamente con el centro de atención integral al preescolar CAIP Hogar Infantil Mi Rincito Encantado y contra la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil Mi Rincocito Encantado y el señor Jaime Arévalo Castellanos, existió una relación laboral tipo contrato realidad, durante el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 1978 y el 31 de enero de 2016, en la que este prestó personalmente y bajo subordinación de aquel, sus servicios como jardinero (educador) en el C.A.I.P Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado del municipio de Venadillo, Centro Zonal de Lérida.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, Representado Legalmente por la Directora Cristina Plazas Michelsen o quien haga sus veces, que liquide y pague a título de indemnización el valor correspondiente a los salarios faltantes indemnización, el valor correspondiente a los salarios faltantes, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, proporcionalmente al tiempo laborado y con base al salario acordado, por el tiempo laborado, descontando lo ya pagado.

CUARTA: Que a título de indemnización ordenar la liquidación y pago de las cesantías en forma retroactiva desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 31 de enero de 2016, como trabajador no acogido a la Ley 50 de 1990, descontando lo ya pagado por concepto de retiro parcial de cesantías. QUINTA: Que las condenas dinerarias descritas anteriormente, sean liquidadas ajustándolos mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base al índice de precios al consumidor desde cuando debía satisfacerse cada obligación. SEXTA: Que se prevenga a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, incisos dos, tres, sétimo del CPACA.

SÉPTIMA: Que se condene en costas a la entidad demanda. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: 1. El señor Jaime Arévalo Castellanos, ha colaborado en el programa modalidad de atención para la prestación del servicio público de Bienestar Familiar-Hogares Infantiles, en calidad de jardinero (educador) en el Centro de Atención Integral al Preescolar C.A.I.P Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado del municipio de 2 Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fls 30-32, Expediente Digital.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 Venadillo, Centro Zonal de Lérida, de forma continua desde el 1 de mayo de 1977 al 31 de enero de 2016 2.

Que los hogares infantiles fueron creados en 1974 como un programa que forma parte del servicio público brindado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, bajo el nombre de Centros de Atención Integral al Prescolar C.A.I.P. 3. La Ley 7 de 1979 estableció recursos para su financiamiento con el objetivo de atender a niños y niñas desde los 6 meses hasta los 4 años y 11 meses, hijos de padres y madres trabajadores; y que los Hogares Infantiles buscan garantizar una atención integral de calidad, durante 210 días hábiles del año, en jornada completa de 8 horas diarias. 4.

La infraestructura del Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado, ubicada en la carrera 6 número 7-03 de Venadillo, Tolima, es propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F y todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento corren por cuenta suya. 5. El último salario devengado por el señor Jaime Arévalo Castellanos fue de $1.200.000 mensuales. 6.

Que el CAIP Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado, estuvo administrando el personal y los recursos de acuerdo con los lineamientos y directrices del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., hasta el 30 de abril de 2007. 7. A partir del 1 de abril de 2007, el Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado, empezó a ser administrado por la Asociación de Padres de Familia Infantil Mi Rinconcito Encantado, sino que su transición se asemejó en la práctica a un cambio de razón, pues seguía siendo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F quien disponía de los recursos físicos y financieros para el sostenimiento y operación del Hogar Infantil, como parte del servicio público que brinda el Instituto. 8.

El día 1 de febrero de 2016, y por disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., llegó una ONG denominada JUCORAMA para administrar el CAIP Mi Rinconcito Encantado, indicándole al señor Jaime Arévalo Castellanos que a partir de ese día ya no regresara a trabajar. 9. Que el señor Jaime Arévalo Castellanos estuvo vinculado con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, a través de una tercerización gestada por la misma entidad, hasta el 31 de enero de 2016, sin que, al término de la relación laboral, se le hubiere reconocido la liquidación laboral definitiva por terminación sin justa causa y realizado el pago correspondiente.

Así mismo, negó los pagos de la totalidad de emolumentos entre el 1 de enero de 2016 y el 31 del mismo año, que no le pagaron, lo cual incluye el salario y las prestaciones a prorrata. 10. Por lo anterior, el señor Jaime Arévalo Castellanos elevó una petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – contrato realidad, y el MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 consecuente pago de las acreencias laborales, por los servicios prestados en calidad de educador – jardinero en el CA.I.P. Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado del municipio de Venadillo, Centro Zonal de Lérida, entre el 01 de mayo de 1977 al 31 de enero de 2016. 11.

Como respuesta a la petición el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, profirió el acto administrativo contenido en el oficio 109246 del 31 de agosto de 2016, por medio del cual negó la petición de reconocimiento de una relación laboral - contrato realidad, y como consecuencia de ello negó la liquidación laboral definitiva y realizar el pago correspondiente de las prestaciones sociales, así mismo negó los pagos de la totalidad de emolumentos entre el 1 de enero de 2016 y el 31 del mismo año. 12.

En relación con las otras entidades de derecho privado convocadas no es necesario el agotamiento de recursos administrativos ni petición previa por su naturaleza y porque a partir del 1 de febrero de 2016 no tiene una dirección para notificaciones. 13. Que tanto el CAIP Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado como Asociación de Padres de Familia Infantil Mi Rinconcito Encantado tienen personería jurídica conferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F – TOLIMA3, contestó el líbelo introductorio de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, expuso que entre Jaime Arévalo Castellanos y el ICBF nunca ha existido una relación laboral, ni un contrato de prestación de servicios, y que el ICBF no es conocedor del tiempo modo y lugar en que pudiera haberse dado la relación laboral, pues que este no interviene en la vinculación o desvinculación de las personas contratadas por la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado, ya que es una acto propio de la entidad, y el contratista no es competencia del ICBF, puesto que los contratos que celebra esta Asociación se hacen de manera independiente y autónoma por ostentar personería jurídica propia y, se regula por sus propios estatutos; como sustento de ello señaló: “(…) el señor JAIME AREVALO CASTELLANOS por medio de su apoderado judicial en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hace referencia a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 109246 del 31 de agosto de 2016, sin percatarse lo establecido en nuestra legislación colombiana para este tipo de acción como la propuesta por el señor JAIME AREVALO, me permito recordar que la caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derechos de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. Dicho esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una 3 Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fls 120-142, Expediente Digital – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 relación jurídico-procesal válida. Constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general.

Qué no se demuestra que la competencia administrativa se haya desviado de si fin legitimo tornándose ilegal, por lo cual no es contrario a la Ley y la Constitución, al no probarse la presunción de ilegalidad que con sus argumentos el demandante impetraba del acto administrativo (oficio) número 109246 de fecha 31 de agosto de 2016, emitido por el grupo administrativo del ICBF.

Toda vez que no existe dentro de la oficina encargada ni en el archivo datos biográficos laborales del demandante, por lo que no se encontró vinculación alguna entre el señor JAIME AREVALO y el ICBF (…). Por lo que no existe prueba plena y suficiente que conduzca necesariamente a la declaratoria de nulidad que el demandante solicita para dicho acto administrativo, al no encontrar vínculo con el ICBF, motivada según el por ser su proyección un acto en contra de la Ley y la Constitución, por lo que fue pertinente para el ICBF, reiterar que el oficio en mención es proyectado legalmente, toda vez que no se encontraron datos biográficos de vinculación entre el ICBF y la DEMANDANTE.

Que el único vínculo legal existente que sugiera fue entre el ICBF y La Asociación de Padres Del Jardín Infantil Mi Rinconcito Encantado por medio de la suscripción del CONTRATOS DE APORTE. Que este tipo de Asociaciones tiene personería jurídica propia, se regulan por sus propios estatutos y como tales, son autónomas en el manejo de todos los asuntos que tienen a su cargo, por lo que la vinculación que esta hiciera para con el Demandante no es competencia del ICBF.

Además es pertinente para la parte demandada entrar a conjeturar como prioridad todo lo referente a los CONTRATOS DE APORTE, el cual es el único vínculo legalmente existente y real que se suscribió entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL “HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO” del Municipio de Venadillo-Tolima; el mismo que se ha tenido en cuenta por la parte Demandante para controvertir una supuesta relación laboral existente entre el señor JAIME AREVALO CASTELLANOS Y el ICBF.

Respecto a la cual fundamento mi oposición y defensa a sus pretensiones de la siguiente manera y teniendo en cuenta pronunciamientos que al respecto se hicieran por diferentes entes. (…)” En lo correspondiente a la acreditación de los elementos de una relación laboral, precisó: “Que si bien es cierto el señor JAIME AREVALO CASTELLANOS, mantuvo una presunta relación laboral con la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR MI RICONCITO ENCANTADO, nada tuvo que ver con los contratos de Aporte que la Asociación suscribiera con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF, como se puede demostrar por medio del certificado de las CESANTIAS que el DEMANDANTE hiciere a la entidad PORVENIR, al desvincularse de su empleador.

(…) Que la relación existente entre la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO del Municipio de Venadillo y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF está regulada exclusivamente por el CONTRATO DE APORTE es decir, es una relación entre dos personas jurídicas dentro del marco Constitucional de la corresponsabilidad consagrada en el artículo 44 de la Carta Fundamental que señala que la familia, la Sociedad y el MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 Estado tienen la obligación de asistir proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral para el ejercicio pleno de sus derechos.

En desarrollo de la responsabilidad el ICBF procede a aportar unos dineros con el objeto de brindar atención a los niños y niñas que son atendidos en la Modalidad de Hogares Infantiles, a través del Contrato de Aporte y en ningún momento hace destinaciones específicas para pagar salarios u otras obligaciones que corresponden directamente a su empleador.” Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL ICBF”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ICBF PARA CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO”, “INEXISTENCIA O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD PRESTACIONAL.” 2.2.

Del Llamamiento en Garantía – Aseguradora Solidaria de Colombia. En su oportunidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF solicitó el llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia según la cual a través de las pólizas de cumplimiento Nos. 480-47-994000020876 de 3 de diciembre de 2012 y 480-47-994000026375 del 15 de enero de 2015 y, las pólizas civiles extracontractuales Nos. 480-74-994000002809 del 3 de diciembre de 2012, y 480- 74-994000003648 del 15 de enero de 2015 amparó los contratos de aportes No. 596 del 2012 y No. 042 de 2015 suscritos entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil mi Rinconcito Encantado4; llamamiento que fue admitido mediante auto del 26 de noviembre de 20185.

En consideración a lo anterior, la Aseguradora Solidaria de Colombia a través de apoderado judicial contestó la demanda principal6, y luego de manifestar que no le consta cada uno de los hechos por ser ajenos a la entidad que representa, precisó que coadyuva lo indicado por el ICBF, quien de forma clara indicó que si bien con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil mi Rinconcito Encantado se suscribió contrato por aportes en el marco de las competencias de la entidad, la situación concreta de la relación laboral son exclusivamente entre el hogar y el personal que trabajaba para ellos.

Luego precisa que se opone a las todas y cada una de las pretensiones por cuanto carecen de fundamentos legales y facticos, pues, considera que la parte actora basa su petitum en una equivoca apreciación de la realidad, por cuanto la demandada no está obligada a reconocerle al señor Jaime Arévalo Castellanos los derechos laborales reclamados.

En mismo escrito formuló las siguientes excepciones: “inexistencia de causal de nulidad “, “falta de legitimación por pasiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, y “genérica”. Luego y de cara al llamamiento en garantía manifestó que, se opone al mismo, por cuanto las pólizas de cumplimiento Nos. 480-47-994000020876 de 3 de diciembre de 2012 y 480-47-994000026375 del 15 de enero de 2015 y, las pólizas 4 Ver folio 2-5 del archivo PDF 001.CuadernoPrincipalLLamado- expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 5 Ver folio 71- 72 del archivo PDF 001.CuadernoPrincipalLLamado- expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 6 Ver folio 83-105 del archivo PDF 001.CuadernoPrincipalLLamado- expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 civiles extracontractuales Nos. 480-74-994000002809 del 3 de diciembre de 2012, y 480-74-994000003648 del 15 de enero de 2015 tiene un ámbito de aplicación específico, pues, cada contrato de seguro tiene riesgos asegurados propios básicos y coberturas complementarias que difícilmente se duplican de una a otra póliza, ni mucho menos se puede tener que una obra como complementaria de la otras, responsabilidad civil contractual, y responsabilidad civil extracontractual.

Finalmente, y en cuanto al llamamiento en garantía propuso como excepciones con relación a cada una de las pólizas las siguientes: “inexistencia de la obligación por cuenta de la póliza de responsabilidad civil o frente al llamamiento en garantía por tratarse de una reclamación laboral – administrativa”, “inexistencia de exclusión de responsabilidad para daños causados por la responsabilidad civil contractual”, “el valor asegurado como límite máximo de responsabilidad – aplicación de deducible pactado”, “no cobertura de amparo de salarios y prestaciones sociales para los empleados de la entidad contratante/asegurado”, “exclusión de indemnización en el evento de sentencia condenatoria a persona distinta del beneficiario de la póliza y siempre que sea condenado por solidaridad laboral”, “inexistencia de la obligación de indemnización por verificarse el siniestro con anterioridad de la entrada en vigencia de la póliza de cumplimiento”, y “obligatoriedad del texto contractual – sujeción al valor asegurado como tope máximo de responsabilidad”.

III. SENTENCIA APELADA7 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 16 de diciembre de 2021, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, reconociéndose como agencias en derecho suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a favor del extremo demandado. Por secretaria, tásense.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.” Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “TESIS DEL DESPACHO “La tesis que sostendrá el Despacho en el sub-lite es que no existen elementos de juicio para considerar de manera palmaria y contundente que se desnaturalizó la relación contractual existente entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil como la laboral entre el demandante y la referida asociación, para dar paso a una relación laboral entre el ICBF y aquel, pues no se probaron los elementos que configuran la relación laboral que se dice surgió con el Instituto.” (…) Conforme a la relación laboral que se refiere en precedencia, le corresponde inicialmente al Despacho, determinar la relación contractual existente entre el 7 Anexo 37Sentencia - Expediente Digital juzgado – plataforma digital SAMAI.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el CAIP Hogar Infantil “Mi Rinconcito Encantado”, dados los contratos de aporte que fueron arrimados al expediente y ventilados por los testigos en las correspondientes diligencias de audiencia de pruebas.

Es así como se tiene, que el contrato de aporte corresponde a un contrato estatal regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública –según la Ley 80 de 1993– y cuya posibilidad de celebración se encuentra consagrada en el numeral 9 del artículo 21 de ley 7 de 1979 y en los decretos 2388 de 1979 y 2150 de 1995. Se trata entonces, de un contrato atípico a través del cual, el ICBF –en virtud de su función de propender por fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizar sus derechos– suscribe con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general, el desarrollo de su objetivo, con la finalidad de que esos sujetos, de manera armónica con el Estado, colaboren en la prestación del servicio de bienestar familiar, la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, y de los niños y niñas que se constituyen en el eje central y primordial de la sociedad, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, como se ha reconocido en la Carta Política de Colombia, por lo que su ejecución, de acuerdo a la propia normativa institucional, implica la supervisión y dirección técnica de parte de ese ente rector del sistema nacional de bienestar familiar de Colombia, a través de sus distintas dependencias y profesionales a su servicio.

Lo anterior para evidenciar que, efectivamente entre el ICBF y el CAIP Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado, se suscribieron contratos de aporte, conforme se aprecia a folios 146 a 181 del cuaderno principal (Contratos 596 y 042 de 2015), para que este último en calidad de operador del mencionado Instituto, efectuara la prestación del servicio de atención en los diferentes programas del ICBF, lo que en consecuencia se requería contratar personal profesional y asistencial idóneo con el fin de dar cumplimiento a los objetivos pactados para el desarrollo de esta prestación. (…).

Conforme a lo esbozado en precedencia, entrará el despacho a determinar la existencia o no de una relación laboral entre el demandado ICBF y el señor Jaime Arévalo Castellanos, (…). Se echa de menos dentro del material probatorio arrimado al expediente, prueba documental alguna, en razón al amplio periodo de vinculación que se alega existió entre el accionante y la demandada ICBF, en la que se dé cuenta de las presuntas órdenes recibidas por aquel o, en general de cualquier otro tipo de comunicación en el que se le indique al accionante Jaime Arévalo Castellanos, por parte del ICBF, acerca de las directrices e instrucciones que debía seguir con el fin de desarrollar sus funciones como jardinero del CAIP Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado.

En este punto debe denotar el despacho que los testigos más que la existencia de órdenes, dieron cuenta de la impartición de instrucciones y estricta supervisión, que según señalaron provenían directamente de la entidad aquí demandada ICBF; instrucciones por demás que eran comunicadas a través de la directora. (…) De esta manera, para el despacho no resulta meridiano ni contundente el dicho de los declarantes respecto a las órdenes dadas, por cuanto debemos recordar que el contrato de aporte y la naturaleza del servicio prestado al interior del Hogar Infantil, implican un tipo de supervisión estricta en nombre del interés superior de los menores beneficiarios, que además está totalmente prevista en el texto legal como en el de los contratos suscritos y resulta inherente a la especial labor que se desempeña en ellos.

Nótese, que de la totalidad del material probatorio arrimado al expediente se desprende que al actor nunca le fueron enviados memorandos o circulares, MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 requerimientos o cualquier otra situación que permita inferir que este se encontraba bajo la autoridad de algún mando del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, motivo por el cual, el Despacho evidencia que las actuaciones que el extremo activo quiere hacer ver como órdenes directas del ICBF a demandante, corresponden o denotan no un vínculo de subordinación, sino de coordinación y supervisión estricta, atribuida por la ley para la ejecución de las actividades que constituyen el objeto del contrato de aporte, en razón de las especiales funciones del Instituto, siendo inverosímil que se pueda dejar a los operadores y a su personal, a su libre arbitrio o con un amplio margen de autonomía en el ejercicio de las actividades encomendadas.

Relieva el despacho que ninguna de las aseveraciones efectuadas por los declarantes, implican el desbordamiento del clausulado contractual suscrito entre las partes – Asociación de Padres del Hogar Infantil e ICBF-, a pesar de que aquellos dijeron desconocer los términos de los contratos suscritos periódicamente. Y es que dentro del extenso clausulado de los acuerdos contractuales celebrados, se previó con claridad que el aporte otorgado por la entidad, ICBF, tendría como destino en proporciones determinadas, el cubrir las necesidades del Hogar en cada una de las fases de su celebración y ejecución, incluyendo el porcentaje del aporte destinado a dotación, a la atención inicial de beneficiarios (infantes), a la atención periódica de beneficiarios, del personal, al cubrimiento de pólizas, etc, previendo además que las hojas de vida del personal propuesto para prestar el servicio serían revisadas por la entidad, en virtud del contrato suscrito.

Como obligaciones del contratista, se pactó el aplicar lineamientos y estándares de la modalidad (“cero a siempre”), verificar esquemas de vacunación, registros civiles, consultas de crecimiento y desarrollo, seguimiento nutricional, registro de peso y talla, informar situaciones atípicas o extraordinarias que puedan poner en riesgo a los beneficiarios, vincular al talento humano y permitir su formación constante en los programas de capacitación y asistencia técnica brindados por el ICBF, pagar oportunamente salarios y prestaciones sociales al personal vinculado según la modalidad escogida, entre otros.

(…). En ese orden de ideas, se advierte la existencia de una relación laboral entre el señor JAIME ARÉVALO CASTELLANOS, el HOGAR INFANTIL “MI RINCONCITO ENCANTADO” y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO, respectivamente, pues como se señaló en antelación, las órdenes directas que se le impartían al aquí demandante provenían de la directora del Hogar Infantil y no del ICBF, como lo ha señalado el extremo actor.

En cuanto a la remuneración por la labor realizada, observa el despacho que, bajo la figura del Contrato de Aporte, el ICBF entrega unos recursos a la Asociación de Padres de Familia del hogar, con el fin de que esta brinde atención a niños y niñas en la Modalidad de Hogares Infantiles, aunado a ello se somete a dar estricto cumplimiento al objeto del contrato con personal de su dependencia y posee completa autonomía para manejar todo lo relacionado con sus asuntos legales, tanto así que de esos mismos dineros se cancelan los salarios a los empleados del hoja infantil, mas no los cancela el ICBF, hecho corroborado a lo largo de los testimonios recepcionados, pues los deponentes indicaron que esos salarios eran cancelados al accionante en las instalaciones del hogar infantil a través de un cheque firmado por la directora y asistente administrativa del mismo.

Así entonces, es evidente que el ICBF no tuvo ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestaciones (retroactividad en cesantías), indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Social (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales) derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manejo de sus relaciones MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 laborales más allá del giro de los recursos destinados para ello y la aprobación de las hojas de vida de los postulados al cargo.

Una vez referido lo anterior, se tiene conforme a las pruebas señaladas que efectivamente NO se configura una relación directa laboral entre el señor JAIME ARÉVALO CASTELLANOS y demandado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, y en consecuencia no es dable aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y declararse en el caso de marras la existencia de una relación laboral.

En conclusión, si bien es cierto se acreditó el primer elemento de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, no ocurrió lo mismo en lo atinente al elemento de la remuneración y la subordinación, debido a que no se probó que la relación contractual se hubiese dado en un ambiente de subordinación y remuneración directa tal que pudiese configurar la presunta relación laboral referida y solicitada por la parte actora, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, pues no se desvirtuó el objeto y términos descritos en los contratos de aportes y en consecuencia el acto administrativo aquí demandando se encuentra ajustado a derecho.” VI.

LA APELACIÓN Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante – JAIME ARÉVALO CASTELLANOS, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la sentencia mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, y una vez hizo referencia a cada una de las pruebas documentales arrimadas y testimonios recaudados en el sub examine, expuso lo siguiente: “(…) La señora Juez negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostraron los elementos de la relación laboral, teniendo como empleador al I.C.B.F., quien en este caso, obró en calidad de responsable de la función administrativa que le ha sido confiada, esto es, de acuerdo con la naturaleza teleológica de su actividad.

No obstante, la señora Juez dejó de aplicar el principio de In Dubio Pro Operario y en cuanto al principio de Primacía de la Realidad, ofrece una interpretación en la que priman las estipulaciones de los contratos de aportes de 2015, olvidando que la relación laboral cuya declaración se pretende, inició en el año 1977 (posesión en el cargo de celador, y a partir de 1978 en el cargo de jardinero).

(…) De los anteriores documentos no puede inferirse, contrariamente a lo expuesto por la señora Juez A-Quo, la existencia de un contrato de aportes desde el año de 1976 hasta 2016, pues las únicas pruebas disponibles aluden a ese tipo de contratación especial durante los años 2012 y 2015. Analizada la realidad de la prestación personal de los servicios por parte del señor JAIME ARÉVALO CASTELLANOS, lo que salta a la vista es una situación fraudulenta protagonizada por el estado, en cuya presencia solo La Jurisdicción Administrativa puede intervenir para materializar los derechos consagrados en la Constitución Nacional.

Así lo ha dado a entender reiteradamente la OIT en procura de la prevalencia de la primacía de la realidad, ante la práctica sistemática de herramientas jurídicas que ocultan una verdadera relación laboral. En particular, la Organización Internacional de Trabajo (OIT), advirtiendo la expansión de esta actividad fraudulenta en varios ordenamientos, a MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 11 través de la Recomendación 198 de 2006, invitó a los Estados miembros a reconocer y proteger los derechos de los trabajadores y a contribuir a la eliminación de las prácticas de empleo encubierto, y los exhortó a desarrollar políticas públicas de protección de los trabajadores que incluyeran, «por lo menos», medidas tendientes a: “(b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho”.

Este escenario fue materia de Unificación Jurisprudencial de cara a la práctica estatal de contratación mediante la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios, que, no obstante, constituye apenas una de las herramientas jurídicas que pueden ser usadas en detrimento de los derechos de los trabajadores. Así, lo que está demostrado es la prestación personal del servicio por parte de JAIME ARÉVALO CASTELLANOS de manera continua, bajo remuneración directa y de forma subordinada, atendiendo funciones propias de la naturaleza del ICBF, bajo contina supervisión y control de la entidad estatal, resultando ésta como beneficiaria de tales labores.

Esta relación quiso ser desnaturalizada u ocultarse mediante la suscripción de contratos de aporte, que sin embargo no aparecen en el plenario y cuya existencia no fue conocida por las directoras del HOGAR INFANTIL, excepto, los contratos de los años 2012 y 2015. En este evento concreto la señora Juez manifestó que la prueba obrante al proceso no le permitía “…considerar de manera palmaria y contundente que se desnaturalizó la relación contractual existente entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil como la laboral entre el demandante y la referida asociación, para dar paso a una relación laboral entre el ICBF y aquel”.

Ante este panorama, el A-Quo optó por negar las pretensiones de la demanda, dejando de lado la inversión de la carga de la prueba siendo palmaria la situación de inferioridad e indefensión en que se encuentra el señor JAIME ARÉVALO CASTELLANOS, no solo por tratarse de la parte débil de la relación laboral, sino porque dadas las circunstancias en que se presentó la ruptura de su vínculo de trabajo, no había ninguna forma de acceder a la prueba documental que pudiera establecer de forma diáfana la relación contractual entre el ICBF y el los demás empleados, o incluso, los operadores que figuraron como tales en los respectivos reportes de seguridad social.

(…) Por manera que, ante la potísima razón de que solo el ICBF tenía la posibilidad de aportar la totalidad de la prueba que le permitiera a la señora Juez afirmar de manera fehaciente que existió o no una relación laboral oculta o engañosa a favor del verdadero empleador, en este caso la entidad estatal, la interpretación a que estaba avocada el A-Quo debió estar regida por el principio de IN DUBIO PRO OPERARIO y resolver las dudas a favor del trabajador.

Los Hogares Infantiles fueron creados en 1974 como un programa que forma parte del servicio público brindado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - I.C.B.F., bajo el nombre de Centros de Atención Integral al Preescolar (C.A.I.P.). Para el caso concreto, la infraestructura del Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado, ubicada en la Carrera 6 número 7-03 de Venadillo, Tolima, es propiedad del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - I.C.B.F. y todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento corren por cuenta suya.

Está demostrado que el CAIP apareció como directo responsable o empleador hasta que pasó a manos de otro operador. Sin embargo, como se mencionó en precedencia, el CAIP no constituyó una persona jurídica sino un programa a cargo del ICBF, y más adelante, MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 12 pese a que a los siguientes operadores les fueron reconocidos atributos de personalidad, es necesario advertir que la entidad encargada de ello también lo era el ICBF, y que, estando en mejor posición -única- de aportar los documentos contractuales por los cuales se debería desvirtuar la relación laboral, no lo hizo.

(…)” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado la parte accionante – JAIME ARÉVALO CASTELLANOS fue admitido mediante proveído fechado el 26 de abril de 20228, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, los extremos procesales y el procurado judicial delegado guardaron silencio, por su parte Aseguradora Solidaria de Colombia – llamada en garantía presentó alegatos de conclusión9, y el 20 de mayo de 202210 el expediente ingresó al despacho para sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del 8 Anexo 06_AUTOADMITERECURSOAPELACIÓN – expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI. 9 Anexo 10, AGREGAMOS MEMORIALLLAMADOENGARANTÍA - Fls 1-18, Expediente electrónico - Plataforma SAMAI. 10 Anexo 11ALDESPACHOPARASENTENCIA, Fl 1, Expediente electrónico – Plataforma SAMAI MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 13 Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201811, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en establecer que dentro del sub examine es dable establecer que entre el señor Jaime Arévalo Castellanos y el ICBF se constituyó una verdadera relación laboral, que esta última intentó ocultar a través de los hogares infantiles CAIP que figuran como empleadores en los respectivos reportes se seguridad social. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, se encuentra conforme a derecho, es decir, sí entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y el señor Jaime Arévalo Castellanos no se configuró una relación laboral, o si por el contrario, y como lo aduce el extremo demandante, en el presente caso concurren los elementos sustanciales de la relación laboral, y de ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 6.2.

Análisis sustancial Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del Oficio No. 109246 del 31 de agosto de 2016, expedido por el director regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, por medio de los cuales se negó la existencia de una relación laboral entre el señor Jaime Arévalo Castellanos y la entidad estatal demandada.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 6.2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación, y en consecuencia se establecerán los hechos que lograron ser probados en el cartulario.

De las Documentales: De la Parte demandante 1. Que mediante acta de posesión No.006 del 1 de mayo de 1977, se tiene que ante la directora del Centro de Atención Integral al Prescolar CAIP – Hogar 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 14 Infantil “MI RINCONCITO ENCANTADO”, se presentó el señor Jaime Arévalo Castellano, con el objeto de tomar posesión en el cargo de celador del centro para el cual fue nombrado mediante según Resolución No. 006 de mayo 1 de 1977.

(Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fl 12 Expediente digital – plataforma SAMAI) 2. Que según copia de planillas de Reportes de semanas cotizada en pensiones, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el 08 de febrero de 2016, se tiene que en el periodo comprendido entre enero de 1967 a febrero de 2016, le registran aportes al señor Jaime Arévalo Castellano, y que entre el 01 de marzo de 1990 al 30 de abril de 2007 aparece como empleador CAIP Hogar Infantil, y desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de noviembre de 2014 la Asociación Padres de familia Hogar Infantil.

(Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fls. 12-20 Expediente digital – plataforma SAMAI) 3. Que el Centro de Atención Integral al Prescolar CAIP – Hogar Infantil “MI RINCONCITO ENCANTADO”, y la Asociación Padres de familia Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado del municipio de venadillo – departamento del Tolima, aparen registrados en el Registro Único Tributario (RUT).

(Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fls. 22-27 Expediente digital – plataforma SAMAI) 4. Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Coordinador Grupo Jurídico hace constar que la personería jurídica de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “MI RINCONCITO ENCANTADO” del municipio de Venadillo, fue reconocida a través de la resolución No. 0012 del 15 de enero de 1991.

(Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fls. 7, 67Expediente digital – plataforma SAMAI) 5. Que mediante oficio con Radicado No.109246 del 31 de agosto de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), da respuesta al derecho de petición radicado por la accionante a través de apoderado judicial, bajo el No. 108861 del 25 de agosto de 2016, resolviendo de forma desfavorable el reconocimiento de una relación laboral, y en tal sentido de tiene que se le indica que dicha entidad “NO celebra contrato de trabajo con EDUCADORES JARDINEROS en razón a que según su naturaleza de los contratos de aporte establecida en el Decreto 2388 de 1979, reglamentario de la Ley 75 de 1969, 27 de 1974 de 1979, Señala que por naturaleza especial del Servicio de Bienestar Familiar el ICBF podrá celebrar contratos de aportes por medio de los cuales el Instituto se obliga a proveer a una Institución de Utilidad Pública o social de los bienes indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo el exclusiva responsabilidad de la Institución, con personal de su dependencia. (…) Así las cosas, y conforme los fundamentos jurídicos, legales y jurisprudenciales se puede afirmar que el ICBF respecto de los trabajadores de los Hogares infantiles no tiene ningún tipo de vinculación laboral, en razón a que no recae sobre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR obligación legal alguna ni de intervenir en los conflictos laborales, como tampoco reconocer ni liquidar el pago de supuestas acreencias labores máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores de los hogares infantiles, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, tal y como lo ha señalado el Honorable MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 15 Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional en los diferentes pronunciamiento realizados al respecto.”.

(Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fls 8-11, Expediente digital.) De las aportadas por el ICBF 6. Que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado del Municipio de Venadillo departamento del Tolima, se celebró contrato de aporte No. 596 del 3 de diciembre de 2012.

(Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fls 164-179 Expediente digital – plataforma SAMAI) 7. Que mediante Resolución No.032 del 14 de enero de 2015 “Por la cual se justifica una contratación directa de contrato de aporte”, se tiene que el ICBF dada su naturaleza del servicio de Bienestar Familiar, por mandato legal cuenta en materia de contratación con el régimen especial de aporte, y en tal medida, declaró justificada la modalidad de selección para la escogencia de los contratistas mediante la modalidad de contratación directa, y en consecuencia ordenó la celebración de los contratos de Aportes entre el ICBF y la Regional Tolima, y los previsto a realizar con Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado del Municipio de Venadillo departamento del Tolima, entre otros.

(Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fls 158- 163Expediente digital – plataforma SAMAI) 8. Que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras-ICBF y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado del Municipio de Venadillo departamento del Tolima, celebraron contrato de aporte No. 042 del 15 de enero de 2015.

(Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fls 184-199 Expediente digital- Plataforma SAMAI) 9. Que según certificado adiado el 10 de julio de 2018, la Coordinadora del Grupo Administrativo del I.C.B.F Regional Tolima, certificó que, de acuerdo a las bases de datos de funcionarios activos e inactivos de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se advirtió que el señor Jaime Arévalo Castellanos, no figura en ninguna de ellas.

(Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fl 216, Expediente digital – plataforma SAMAI) Testimoniales. En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 07 de noviembre de 2019 (fls 2-9 Doc. PDF 002CuadernoPrincipalTomo2 – plataforma SAMAI), se decretaron los siguientes testimonios de los señores, Marco Antonio Hernández Orjuela, Gloria Inés Orjuela Basto, Luz Marina Rojas Cruz, Luz Angela Correa Venteros, Ana Mercedes Ávila y Ana Baded Martínez de Falla a solicitud de la parte actora.

Asimismo, y en atención a lo requerido por la llamada en garantía – Aseguradora Solidaria de Colombia se decretó la recepción de interrogatorio de parte del señor Jaime Arévalo Castellanos. Ahora, y según acta de audiencia y de pruebas celebrada el 14 de octubre de 2020, y en continuación de audiencia de pruebas del 18 de febrero de 2021, por el Juzgado de instancia, se tiene que en efecto se adelantó el interrogatorio de partes del señor Jaime Arévalo Castellanos, y se recepcionaron los testimonios de los señores (as) MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 16 Marco Antonio Hernández Orjuela, Ruth Marina Rojas Cruz, Ana Baded Martínez de Falla, Gloria Inés Orjuela Basto, Luz Angela Correa Venteros y Ana Mercedes Ávila.

(PDF 011ActaAudienciapruebas y 025ActaConuaciónAdienciapruebas – expediente digital – plataforma SAMAI.) 6.2.2. Del Contrato realidad - principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En este punto, es importante establecer que en efecto existen amplias diferencias respecto a la celebración de un contrato de prestación de servicios, y la ejecución de las labores encomendadas en razón del cumplimiento de un vínculo laboral, pues debe tenerse en cuenta que en el primero, se le otorga una serie de facultades discrecionales al contratista para el cumplimiento del objeto por el cual fue contratado, dándole autonomía e independencia para alcanzar el fin con contractual; por el contrario, cuando se está hablando de un contrato laboral, se entiende que el trabajador se encuentra supeditado a las ordenes laborales impuestas por el empleador, poniendo a la vista en gran manera la actividad tanto personal como subordinada del empleado.

De manera amplia la Honorable Corte Constitucional ha expuesto en grosa jurisprudencia lo siguiente12: “… Teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“(…)” Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.13". (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, de entrada en dable establecer que la Honorable Corte Constitucional, ha considerado que la administración puede celebrar contratos con particulares que tengan conocimiento específico y que sean necesarios para el 12 Corte Constitucional, Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997.

M.P.: Hernando Herrera Vergara. Expediente: D-1430. Norma acusada: Numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 13 Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 17 cumplimiento de una actividad de manera temporal, siempre y cuando la entidad pública no utilice dicho modo de contratación para ocultar la existencia de une verdades relación laboral, pues de lo contrario, los contratos de prestación de servicios pueden ser desvirtuados cuando se demuestren los elementos de una relación laboral, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 6.2.3.

De los elementos constitutivos de la relación laboral El a quo denegó las pretensiones por cuanto si bien a su juicio se acreditó el primer elemento de la relación laboral – prestación personal del servicio, no ocurrió los mismo con lo atinente a la remuneración y subordinación, luego entonces, esta Sala abordará el estudio de los elementos que la estructuran la existencia de la relación laboral, adentrándonos en el análisis de si la labor se ejecutó de forma subordinada a afectos de aclarar el litigio.

El máximo Tribunal de lo Constitucional, en la anotada Sentencia C-154 de 1997 declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Negrilla fuera del texto original) MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 18 De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber14: 1.

La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia15, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la Administración deben concurrir dichos elementos, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución16.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se 14 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 19 celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.17 Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, orientada a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desglosa fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

No obstante, previamente se abordará el análisis de la naturaleza de los contratos de aportes celebrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 6.2.4. De los contratos de aporte, celebrados por el ICBF. Prima facie de ha de precisar que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF fue creado por la Ley 75 de 196818 y reorganizado mediante la Ley 7 de 197919 y su Decreto Reglamentario 2388 de 197920.

De acuerdo a lo estipulado en la Ley 7 de 1979, según el artículo 21 estableció lo siguiente: 17 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 18 “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familia.” 19 “Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones" 20 “Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o. de 1979.” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 20 “ARTÍCULO 21.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones: (…) 9. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo. (…) 14. Crear programas de protección preventiva y especial para menores de edad, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los organismos de esta naturaleza existentes en el país cuando lo considere conveniente;(…)” Adicionalmente el Decreto reglamentario 2388 de 1979, en su artículo 123, determinó que el ICBF de acuerdo a las necesidades del servicio, podría celebrar contratos con personas naturales o jurídicas.21 De igual forma, en su artículo 125 ibidem se tiene que el ICBF podrá celebrar contratos de acuerdo a lo siguiente: “ARTÍCULO 125.

El ICBF, podrá celebrar los contratos de que trata el artículo 21, numeral 9 de la ley 7 de 1979 con instituciones de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica, dando preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por sus méritos y dotes administrativos.” A su vez, el Decreto 2838 de 1979 en su artículo 127 y 128 establece en cuanto al contrato de aportes lo siguiente: “ARTÍCULO 127.

Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año.

ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto.” Respecto de los rasgos y/o características de este tipo de contratos, se ha de traer a colación lo abordado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 30 de junio de 201622, dentro de la cual señaló: “26.

De otra parte, lo primero que cabe destacar sobre los contratos de aporte celebrados por el ICBF es su particular régimen jurídico, formado por un marco general de habilitación para celebrar contratos, dado por la Ley 7 de 1979 (artículo 21 – numeral 21 ARTÍCULO 123. El ICBF, cuando las necesidades del servicio así lo demanden, podrá celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia del 30 de junio de 2016, radicación: 25000-23-26-000-2004-01381-01(33130) actor: Asociación Colombiana de Padres con Hijos Especiales (ACPHES), demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF referencia: acción contractual.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 21 9), por la posibilidad de auxiliar a los organismos que presten los servicios de bienestar familiar (artículo 21 – numeral 14), y una normatividad encargada de especificar sus elementos particulares: el decreto reglamentario 2388 de 1979, (…) 26.1.

Como se desprende de su articulado, aunque tenga rasgos específicos delineados a través de los preceptos que lo rigen, este tipo contractual es evidentemente estatal, y en lo que no dispongan las normas anteriormente citadas, se somete a las normas generales de la contratación pública. Para la Sala, el contrato de aporte es “una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF – en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechos– suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo.”23 26.2.

Ahondando en las características del contrato estatal de aporte, en la providencia recién citada la Sala puntualizó: “Como se aprecia, el contrato de aporte tiene las siguientes características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y vi) conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.

En efecto, el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, y especialmente a instituciones de utilidad pública o de beneficencia, o de reconocida capacidad técnica o social con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención a la integración y realización armónica de la familia, así como a la protección efectiva de la niñez y adolescencia.24 27.

Al compararlo con el contrato de prestación de servicios, la sentencia citada manifestó lo siguiente: En ese orden de ideas, al margen de las similitudes que pudieran evidenciarse entre el contrato de aporte y el de prestación de servicios, lo cierto es que aquél reviste una serie de particularidades que no permiten asemejarlo a este último, máxime si el negocio jurídico de aportes supone la intervención de la entidad pública quien se vincula al negocio en una participación de capital o de especie que se traslada de manera definitiva o temporal a favor del contratista para que éste asuma una actividad de bienestar social –integración de la familia o de la protección de la infancia– a cambio de una contraprestación. (…) En consecuencia, el contrato de aporte en su condición de contrato atípico se caracteriza porque tiene un sujeto activo calificado y cualificado por la ley, ya que se trata de un negocio jurídico que sólo puede ser suscrito por el ICBF, en el que la entidad pública entrega unos bienes (tangibles o intangibles) al contratista para que este último asuma, a cambio de una 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010. Rad. 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941). C.P. Enrique Gil Botero. En este aspecto, reitera lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, mediante concepto del 2 de diciembre de 1996. Rad. 907. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza. 24 Ibid.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 22 contraprestación, la ejecución de un servicio propio del sistema de bienestar social bajo su exclusiva responsabilidad y con personal técnico y especializado a su cargo.

En esa línea de pensamiento, a esa convención le resultan aplicables los principios del artículo 209 de la Constitución Política, así como los principios y reglas contenidas en la ley 80 de 1993 y normas complementarias, razón por la que en la selección del contratista juegan un papel preponderante aspectos tales como la transparencia, la selección objetiva y planeación, entre otros, máxime si como lo señala expresamente la ley, resulta prioritario que se seleccione a instituciones o personas que acrediten idoneidad en el manejo de la actividad cuya prestación pretende que el contratista asuma, debido a la relevancia de la función a ejecutar, esto es, la protección de la familia y de los niños y niñas, la primera núcleo esencial de la sociedad en los términos establecidos en el artículo 42 de la Carta Política, y los últimos eje central y primordial de la sociedad, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, como se reconoció expresamente por el Constituyente en el artículo 44 ibidem.

Así las cosas, el contrato de aporte no sólo difiere sustancialmente de cualquier otro negocio jurídico en su objeto, sino de igual manera en su causa, toda vez que la actividad que se asume por el contratista (objeto) es de carácter esencial y de específica relevancia para la sociedad y para el Estado –y no simplemente una función administrativa o propia de la entidad pública–, y la causa es específica consistente en la finalidad de procurar la integración de la familia y la protección de la niñez.25 28.

Parafraseando lo sostenido por los antecedentes jurisprudenciales citados, son claramente distinguibles los contratos de aporte con los de prestación de servicios, aunque estos posean algunos elementos similares. Aunado al objeto y a la causa de todos los contratos de la administración pública, que no son otros que el cumplimiento de los fines y principios del conglomerado de entidades públicas, y la satisfacción de los intereses de la colectividad26, es posible identificar algunas cualidades comunes a ambos tipos contractuales, por ejemplo, que no engendra relaciones jurídicas de carácter laboral27. 29.

Por lo demás, y como lo decía la Sala en el pronunciamiento anteriormente referenciado, los aspectos que distinguen un tipo contractual del otro son de muy variada índole, siendo aún más notoria la diferencia de linaje entre los dos, cuando el análisis se enfoca en las peculiaridades del contrato de aporte. 29.1. En este tipo de contratos, la finalidad es desarrollar el servicio público de bienestar familiar, que el artículo 3 del Decreto 2388 de 1979 definía como “el conjunto 25 Ibid. 26 “5.1.

El objeto de los contratos que celebran las entidades públicas, persigue el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Por consiguiente, la causa del contrato es la satisfacción de las necesidades colectivas y de interés general a cuyo logro deben colaborar quienes contratan con la administración, no obstante que pretendan obtener con su ejecución un beneficio económico inicialmente calculado.” (Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 31 de agosto de 2011. Rad. 25000- 23-26-000-1997-04390-01(18080). C.P. Ruth Stella Correa Palacio). 27 En relación con los contratos de aporte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación se refirió a este aspecto en estos términos: “1. Los “Contratos de aportes” que celebra el ICBF con personas naturales no generan relación laboral entre ellos.

Las personas naturales que desempeñan actividades de dirección u organización de los Hogares Infantiles, únicamente tienen relación laboral con las entidades encargadas de su administración y manejo, las cuales generalmente son organizaciones comunitarias no gubernamentales sin ánimo de lucro, o de naturaleza semejante. Además de las personas vinculadas por contrato laboral, hay otras cuya contribución del trabajo es voluntaria, en cumplimiento de las responsabilidades solidarias de protección a la niñez y por tanto no tiene carácter de trabajadores. 2.

Los particulares que celebran con el ICBF “contratos de aportes” no establecen relación laboral con esta entidad, según se consignó en la primera respuesta. Sin embargo, las personas que colaboran en los Hogares mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios Hogares Infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. 3.

Las personas vinculadas a los Hogares Infantiles que tienen celebrado contrato de aporte con el ICBF no configuran relación laboral con este organismo, pero eventualmente sí con el Hogar Infantil correspondiente o con la organización comunitaria no gubernamental a cuyo cargo esté el Hogar. 4. Los trabajadores que prestan los servicios y trabajan en favor de los Hogares Infantiles, no pueden presentar pliegos de peticiones al ICBF porque éste no es su patrono laboral.” (Concepto del 2 de diciembre de 1996, ya citado).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 23 de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la Sociedad Colombiana relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos”28, concepto que se articula actualmente con los deberes contenidos en la Constitución Política de Colombia29. 29.1.1.

En consecuencia, en el contrato de aporte, la causa expuesta funge como elemento esencial del negocio jurídico en comento, en tanto “influye sobre la configuración y tipificación del negocio, decide sobre su justificación y validez, y controla la vida de sus efectos”30; y al mismo tiempo, fundamenta que sea el ICBF, como la entidad pública encargada de la ejecución de las políticas en materia de protección a los menores de edad, la única persona jurídica de derecho público capaz de suscribir estos contratos de aporte con cualquier entidad apta para colaborar en la prestación del servicio público de bienestar familiar. 29.1.2.

Claramente este aspecto separa el contrato de aportes del de prestación de servicios, cuya finalidad es enteramente más amplia, en tanto se halla ligada a la generalidad (el cumplimiento adecuado de las funciones de la entidad pública), y a la satisfacción de las necesidades coyunturales de la administración. E igualmente, en el contrato de prestación de servicios puede obrar como entidad contratante cualquiera de las señaladas en el artículo 2º - numeral 1º de la ley 80 de 1993, incluyendo –por supuesto- al ICBF. 30.

El objeto de todo contrato de aporte es la provisión o entrega de bienes del ICBF a otra institución que se encarga de prestar el servicio público de bienestar familiar, a diferencia del contrato de prestación de servicios. Nótese que no se trata únicamente de la colaboración de una institución apta para atender una necesidad afín con las funciones de la entidad contratante, que es el contenido amplio del contrato de prestación de servicios31; también es la participación de la contratante, transfiriendo sus bienes hacia la contratista que realiza la prestación indirecta del servicio. 30.1.

El parámetro jurisprudencial citado anteriormente (párr. 26.1., 26.2 y 27) postula elementos del contrato de aporte como la onerosidad, la conmutatividad, y la paridad entre las obligaciones del aportante (ICBF) y la institución colaboradora, para reseñar que de este negocio jurídico debe surgir una contraprestación al contratista. Empero, este reconocido factor no ostenta un lugar predominante sobre la prestación misma del servicio de bienestar familiar, que hemos identificado como el ingrediente distintivo más importante de este tipo de contratos, y que concreta la preeminencia de los derechos de la población beneficiada por este servicio. 28 Actualmente, el artículo 2.4.1.3. del Decreto 1084 de 2015 (Único del Sector de Inclusión Social y Reconciliación), recoge este concepto: “Se entiende como Servicio Público de Bienestar Familiar el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar.” 29 “En relación con la protección de la infancia, la niñez y la adolescencia, la Constitución Política estableció diversos principios, derechos y garantías fundamentales que se traducen en los siguientes postulados: i) el principio de protección constitucional reforzada contenido en el inciso tercero del artículo 13 superior; ii) el principio de interés superior de los niños y niñas y de prevalencia de los derechos de éstos sobre los derechos de los demás (inciso final artículo 44 C.P.); iii) la protección especial a los derechos a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y el amor, a la educación y a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión (artículo 44 C.P.); iii) el deber en cabeza del Estado de protección especial contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y iv) la titularidad de protección de los derechos de los niños y niñas del país por parte de la familia, la sociedad y el Estado.” (Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 23 de junio de 2011. Rad. 41001-23-31-000-1994-07893-01(20324). C.P. Mauricio Fajardo Gómez). 30 BETANCOURT REY. Miguel. “Derecho Privado. Categorías Básicas”. 1ª ed. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá D.C. 1994, p. 209. 31Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Rad. 25000-23-26-000-2001-01008-01(30832). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 24 30.2.

En efecto, la Sala entiende que en la interpretación de los contratos de aporte, debe tenerse en cuenta que la satisfacción del servicio público de bienestar familiar irradia la totalidad de las cláusulas pactadas entre las partes, de tal suerte que en la consideración del operador jurídico debe prevalecer, en caso de duda, que la consagración legal y reglamentaria de este contrato atípico posee una exclusiva razón de ser: que se brinde el servicio “público y esencial de bienestar familiar encaminado a la protección específica de la niñez colombiana y, de manera concreta, a la protección y efectividad de los derechos contenidos en el artículo 44 de la Carta Política”32, sobre el cual el ICBF ejerce facultades de dirección, inspección, vigilancia y control. 31.

Conforme a las normas y a la jurisprudencia citada, la selección de un contratista de aporte y uno de prestación de servicios se rige por los mismos principios y reglas - constitucionales y legales- de la contratación pública general, advirtiendo la autorización legal para celebrar directamente este tipo de contratos33, y haciendo énfasis en que un contratista de aporte debe tener cualidades especiales para prestar el servicio público encomendado, es decir, debe acreditar que ostenta las condiciones de idoneidad necesarias para atender todas las necesidades de los menores y las familias objeto de protección del ICBF. 31.1.

Ahora, el decreto reglamentario privilegia que el contratista sea una entidad sin ánimo de lucro (D. 2388/79 – art. 125), en una manifestación propia de la actividad administrativa de fomento, a través de la cual la entidad pública (en este caso, el ICBF) estimula y promueve que este tipo de organizaciones, en consideración a la finalidad social que las orienta, ejerzan voluntariamente tareas que satisfagan necesidades públicas o de interés general, y susciten el cumplimiento indirecto de la finalidad perseguida por la administración.34 Es interesante marcar que este pensamiento no solo inspiró al creador de la norma reglamentaria, sino también al constituyente, como lo expresa el artículo 355 – inciso 2º de la Carta Política35.

(Resalta la Sala). De lo anterior se colige que, en el marco del contrato de aporte la Asociación de Padres de Familia del HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO en ningún momento genera relaciones jurídicas de carácter laboral con la hoy demandante, como dependiente del contratista. 6.2.4. Caso concreto En el caso sometido a consideración de la Sala de Decisión, encontramos que el señor Jaime Arévalo Castellanos pretende la nulidad del oficio No. 109246 del 31 de agosto de 2016, expedido por el Director Regional del Instituto Colombiano de 32Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia del 9 de mayo de 2011. Rad. 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912). C.P. Enrique Gil Botero. 33 Decreto Ley 2150 de 1995: “ARTÍCULO 122. SIMPLIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE BIENESTAR FAMILIAR. Se podrán celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.” 34 Cfr. JORDANA DE POZAS, Luis.

“Ensayo de una teoría del fomento en el derecho administrativo”. En: Revista de Estudios Políticos Nº 48. Instituto de Estudios Políticos. 1949. Madrid, p. 41-54. Disponible en página web: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2127752.pdf Fecha de consulta: 16-may-2016. 35 “En armonía con la trascripción anterior, el ámbito propio del artículo 355, en sus dos incisos, el primero en cuanto prohíbe explícitamente las donaciones y auxilios, y el segundo, que permite la celebración de contratos para el cumplimiento de actividades de interés público, acordes con los planes de desarrollo, con personas jurídicas privadas, sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, es el de la acción benéfica del Estado, de las actividades de fomento que dentro de un Estado Social de Derecho corresponden como función propia, insoslayable, a la organización estatal.

Se trata de apoyar la acción de organizaciones de origen privado, que en ejercicio de la autonomía de iniciativa para el desarrollo de las más variadas actividades que las personas realizan en sociedad (Constitución Política, art. 38), buscan la satisfacción de finalidades no simplemente lucrativas.” (Corte Constitucional. Sentencia C-712 del 3 de septiembre de 2002.

M.P. Álvaro Tafur Galvis). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 25 Bienestar Familiar, Regional Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre este con el ICBF, y el consecuente pago de la totalidad de los emolumentos salariales y prestaciones sociales tales como, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, proporcional al tiempo laborado y descontando lo ya pagado, entre otras súplicas.

El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué denegó las pretensiones demandatorias, por cuanto no se acreditó la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar ICBF, y en contraste considero que las personas vinculadas a los hogares infantiles que celebraron contrato de aporte con el ICBF no configura relación laboral con esta última, y que la intervención o injerencia para con el Hogar Infantil “Mi Rinconcito Encantado” del municipio de Venadillo (Tolima) consistió en supervisar y velar porque los dineros aportados o girados para la función de apoyo a la niñez, se cumpliera realmente.

Establecido lo anterior, la Sala procede a analizar las particularidades del caso objeto de análisis frente al marco normativo que gobierna la materia, esto, partiendo del material probatorio aportado a las presentes diligencia que dejan entrever los hechos probados establecidos en parte precedente. En primer lugar, se ha de establecer que, respecto de la existencia de una relación legal y reglamentaria, con ocasión de los contratos de aporte que celebrara con la Asociación de Padres de Familia del HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO de Venadillo – Tolima, y con base en los cuales esta última vinculó a al señor Jaime Arévalo Castellanos, y que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado, es necesario aclarar que como bien lo dijo el Consejo de Estado en la sentencia cuyos apartes se han transcrito los contratos de aporte, figura bajo la cual estuvo vinculado el hogar infantil para el cual laboró la demandante, no es una figura creada recientemente, pues están regulados desde la Ley 7 de 1979 (artículo 21 – numeral 9) y el decreto reglamentario 2388 de 1979, que instituían la posibilidad de auxiliar a los organismos que prestaban los servicios de bienestar familiar.

Como características principales ha establecido el Consejo de Estado: i) Es un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y vi) conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.

Además, el Consejo de Estado fue enfático al momento de establecer en la sentencia relacionada que: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 26 “En relación con los contratos de aporte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación se refirió a este aspecto en estos términos: “1.

Los “Contratos de aportes” que celebra el ICBF con personas naturales no generan relación laboral entre ellos. Las personas naturales que desempeñan actividades de dirección u organización de los Hogares Infantiles, únicamente tienen relación laboral con las entidades encargadas de su administración y manejo, las cuales generalmente son organizaciones comunitarias no gubernamentales sin ánimo de lucro, o de naturaleza semejante.

Además de las personas vinculadas por contrato laboral, hay otras cuya contribución del trabajo es voluntaria, en cumplimiento de las responsabilidades solidarias de protección a la niñez y por tanto no tiene carácter de trabajadores. 2. Los particulares que celebran con el ICBF “contratos de aportes” no establecen relación laboral con esta entidad, según se consignó en la primera respuesta.

Sin embargo, las personas que colaboran en los Hogares mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios Hogares Infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. 3.

Las personas vinculadas a los Hogares Infantiles que tienen celebrado contrato de aporte con el ICBF no configuran relación laboral con este organismo, pero eventualmente sí con el Hogar Infantil correspondiente o con la organización comunitaria no gubernamental a cuyo cargo esté el Hogar. 4. Los trabajadores que prestan los servicios y trabajan en favor de los Hogares Infantiles, no pueden presentar pliegos de peticiones al ICBF porque éste no es su patrono laboral.” (Concepto del 2 de diciembre de 1996, ya citado).

En los contratos que aportó la demandada con el escrito de contestación, se resalta que están suscritos “conforme a lo establecido en la Ley 7 de 1979, el Decreto 2388 de 1979, el Decreto Ley 2150 de 1995 y demás normas concordantes”, además se hizo la aclaración “Que LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, entidad sin ánimo de lucro cumple con la condición jurídica y los requisitos mínimos de idoneidad y experiencia para la adecuada ejecución del contrato, como son: a. Experiencia reconocida y probada en atención a la primera infancia. b. Acreditar la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro. c. concepto de idoneidad técnica, administrativa y financiera favorable emitido por el funcionario competente en el que se incluye concepto favorable de la capacidad técnica de operación de sus instalaciones de acuerdo con el instructivo expedido para el efecto.”36 Como se puede observar, de la jurisprudencia transcrita y de la naturaleza de los contratos celebrados por el ICBF con el hogar infantil “Mi Rinconcito Encantado” que la figura contractual bajo la cual esa entidad sin ánimo de lucro se vinculó al ICBF fue bajo la de contrato de aporte.

A lo anterior se añade que el material probatorio allegado al expediente muestra lo siguiente: i. el señor Jaime Arévalo Castellanos fue contratada directamente por el Hogar Infantil “Mi Rinconcito Encantado” es decir, no hubo vínculo contractual con el ICBF, ii. siempre su empleador fue La Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “Mi Rinconcito Encantado”, iii.

Recibía órdenes y asignación de funciones de la directora del hogar infantil. Además, era a ella a quien debía pedirle permiso para ausentarse de su lugar de trabajo. iv. Quien siempre figuró como su empleador 36 Ver Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fls 164-179 y 184-199 Expediente digital – plataforma SAMAI MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 27 en el Sistema de Seguridad Social no fueron otros que, el CAIP Hogar Infantil y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “Mi Rinconcito Encantado”.

Ahora bien, en aras de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en el ICBF haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

En primer lugar, se evidencia de la prueba recaudada en el sub examine, que el señor Jaime Arevalo Castellano el 1 de mayo de 1977 asumió el cargo de celador, siendo su empleador era el CAIP Mi Rinconcito Encantado; y que si bien no obra prueba de su ascenso o cambio de cargo al de jardinero – docente como en efecto lo señaló el a quo, del interrogatorio de partes y los testigos traídos al plenario de forma unísona manifestaron que este prestó sus servicios en tal calidad.

Al respecto se destaca: El testimonio del señor Marco Antonio Hernández Orjuela, dentro del cual este indicó “PREGUNTA: Y usted recuerda la función que desarrollaba el señor Jaime Arévalo. RESPONDIÓ: Él era un docente, porque había una parte administrativa, una parte operativa que eran los docentes y una parte los servicios generales, que eran los encargados de hacer mantenimiento a las estructuras Físicas (…) PREGUNTA: Usted sabe quién impartía las órdenes en ese hogar infantil mi rinconcito encantado, usted comenta que alguien impartía órdenes que veía como le impartía las órdenes al señor Jaime, quién le impartía las órdenes al señor Jaime Arévalo.

RESPONDIÓ: Había un personal docente, del cual hacía parte Jaime Arévalo Castellanos, hacia parte la señora Orjuela no recuerdo el nombre, y algunos más, él era parte de la planta de docentes. PREGUNTA: Pero quien veía usted que impartía las directrices de pronto de cómo desarrollar las labores de las personas que laboraban allí. RESPONDIÓ: Vuelvo y le digo, había una jerarquía y era la directora, que era la encargada, manejaba las cosas con el Instituto.

El Instituto a veces enviaba el personal profesional allá a charlas, psicólogos por decir algo, como era que se manejaban las minutas para la comida de los niños semanalmente, todas esas directrices las marcaba el instituto colombiano de bienestar familiar, con sus políticas públicas al respecto.” Así mismo la testigo Ana Barded Martínez De Falla, en audiencia de pruebas declaro, “PREGUNTA: Y como conoce usted a Jaime, señora Ana Barded. RESPONDIÓ: Pues somos del mismo pueblo, fue compañero de estudio de mi hijo, luego fui representante legal en la guardería y cuando yo entré a ser representante legal en la guardería, él trabajaba en la sala cuna, él trabajaba con los bebés. PREGUNTA: En qué época usted fue representante legal de la guardería, de qué guardería hablamos.

RESPONDIÓ: De la guardería de acá de Venadillo Tolima, cuando yo trabajé no había más sino solo esa guardería, que era del bienestar familiar.” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 28 Posteriormente la testigo Gloria Ines Orjuela Basto en audiencia de pruebas, indicó, “RESPONDIÓ: Yo conozco a Jaime Arévalo Castellanos, fue compañero de trabajo del hogar infantil mi rinconcito encantado, el inició a trabajar allá en el hogar infantil, desde el 1º de mayo de 1977, yo inicié el 16 de julio de 1980.

PREGUNTA: Y usted porqué recuerda esas fechas señora Gloria Inés. RESPONDIÓ: Porque mis últimos 10 años en el hogar infantil, yo trabajé como asistente administrativo, y yo tenía acceso a la documentación y todo lo de las hojas de vida de los compañeros y esa información PREGUNTA: Estaba usted diciendo que el señor Jaime Arévalo entró el 1º de mayo del 77, y esa vinculación duró hasta que fecha.

RESPONDIÓ: Nosotros estuvimos en el hogar infantil a mediados del 2016, como el 15 o 14 de enero, no recuerdo la fecha, nosotros nos presentamos a trabajar al hogar infantil y fue cuando nos dijeron que ya no podíamos seguir laborando. PREGUNTA: Ustedes se presentaron el ultimo día al hogar infantil y qué sucedió. RESPONDIÓ: Nosotros llegamos al hogar infantil como de costumbre, después de las vacaciones, de los días de descanso de diciembre, y llegamos común y corriente a trabajar, organizar nuestra labor, cuando de pronto no llegaba ninguna situación, lo del contrato que siempre se esperaba a comienzos de año, para que nos dieran el Instituto Colombiano nos diera la orden, cuando deberíamos iniciar la labor con los niños, nosotros estuvimos esperando y nunca llegó, cuando de repente no que ya la asociación no tenía contrato ni nada, y nos dejaron no que ya no teníamos más trabajo, entonces quedábamos por fuera, eso fue en enero de 2016.” Igualmente, la testigo Luz Angela Correa Venteros en audiencia de pruebas arguyó “PREGUNTA: Usted nos puede decir, cómo lo conoce, por qué lo conoce.

RESPONDIÓ: Yo ingresé al hogar infantil el 16 de noviembre de 1989, ahí lo conocí, hace más o menos 30-31 años, yo cuando ingresé era CAIP Centro de Atención Infantil al Preescolar Mi Rinconcito Encantado. PREGUNTA: Y cuando usted ingresó, el señor Jaime Arévalo, ya estaba allí. RESPONDIÓ: Si señora, él ya laboraba en el hogar infantil.

PREGUNTA: Y qué labor desempeñaba él allá. RESPONDIÓ: Era jardinero, cuidador de niños, el cuidaba los niños, hacía una planeación semanal, mensual, yo también las realizaba, eran varias actividades por días, pero pedagógicamente dirigidas a los instrumentos que nos daba el bienestar familiar que se llaman la escala de valoración psicológica, por medio de ese instrumento nosotros programamos las actividades semanales y mensuales dirigidas a los niños y también se sacaban de ahí actividades dirigidas a padres de familia, se veían diversos temas como pautas de crianza, mejorar las relaciones intrafamiliares, se veía una cantidad de tema relacionado con el medio del niño. PREGUNTA: Y hasta qué momento se desempeñó como jardinera en ese sitio.

RESPONDIÓ: Hasta diciembre 2015, ya cuando inició el 2016 en enero, estuvimos atentos, cumpliendo horario; pero no se pudo lograr el objetivo, de llegar el aporte, entonces quedamos por fuera. PREGUNTA: El señor Jaime hasta qué fecha se desempeñó como jardinero. RESPONDIÓ: Hasta ese mismo tiempo.” También la señora Ruth Marina Rojas Cruz en su testimonio en la diligencia en cita estableció “PREGUNTA: Usted sabe las razones por las cuales se encuentra rindiendo esta declaración. RESPONDIÓ: Si señora.

PREGUNTA: Ya que dice conocerlas, qué nos puede señalar al respecto. RESPONDIÓ: Me encuentro aquí acompañando a Jaime Arévalo porque fue un compañero de trabajo que ingresó al hogar infantil desde 1977, yo ingresé en el 82, ya Jaime se encontraba trabajando ahí con niños, y por razones de que el mismo bienestar familiar tomó decisiones MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 29 que en diciembre de 2015 tenía la entrega del hogar infantil a una ONG, entonces todo cambió. Jaime se encontraba en esos momentos con sus cesantías pendientes por cancelar, porque no había disponibilidad, entonces se acabó y Jaime se fue así con esa deuda ahí pendiente.

PREGUNTA: Usted nos indica que el ingresó en el 77, y usted en el 82, nos especifica adónde ingresaron, recuerda el nombre de la institución. RESPONDIÓ: Hogar infantil mi rinconcito encantado. PREGUNTA: Usted ingresó a desempeñar qué labor, y el señor Jaime Arévalo, qué labor. RESPONDIÓ: Yo ingresé como persona encargada de los niños, que en esa época nos daban el título de jardineros, Jaime también estaba como jardinero.

Y en el 89 hubo el fallecimiento de una asistente administrativa que había, entonces el mismo bienestar familiar fue y nos reunió y entre nosotros, llegué yo a tomar el nuevo cargo de asistente, pero fue el bienestar el que tomó la decisión” Por último, la señora Ana Mercedes Ávila señaló: “PREGUNTA: Donde fue compañera del señor Jaime Arévalo.

RESPONDIÒ: En el CAIP hogar infantil mi rinconcito encantado. PREGUNTA: Por cuanto tiempo fue compañera de él. RESPONDIÒ: Por 27-28 años. PREGUNTA: Usted que hacía allí y el que hacía allí en ese hogar infantil. RESPONDIÒ: Yo era la directora, él entró como celador, al año lo nombramos como jardinero, era los que cuidaban los niños PREGUNTA: Y hasta esa fecha usted tenía conocimiento que el señor Jaime Arévalo estaba vinculado igualmente como usted o hubo alguna interrupción, cuéntenos que sabe.

RESPONDIÓ: Él estaba trabajando conmigo desde el año 77 que empezamos, iniciamos él como celador y yo como directora, hasta cuando yo salí él ya había ascendido a jardinero que era los que cuidaban de los niños.” Asimismo, y en ese orden se destacan los reportes de semanas cotizadas del periodo comprendido de enero de 1967 a febrero de 2016 en los que aparece como empleador del señor Jaime Arévalo Castellanos, el CAIP Mi Rinconcito Encantado, CAIP Hogar Infantil y la Asociación Padres de Familia, CAIP Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado, sin que se evidencia que el ICBF haya ejercido algún periodo como contratante del demandante.

Entonces, como ya se expresó su empleador y quien pagaba su remuneración en su momento no fueron otros que el CAIP Mi Rinconcito Encantado, CAIP Hogar Infantil y La Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “Mi Rinconcito Encantado”, y en las de instalaciones de este era donde se prestaba el servicio. En cuanto a la subordinación, como tercer elemento esencial de toda relación laboral, factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios y/o apoyo a la gestión, para verificar su existencia se deberá tener de presente el material probatorio que fue recaudado en el proceso, para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

Sobre el particular se ha de traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de junio de 202137, que al respecto indicó: 37Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; 17 de junio de dos mil 2021, Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00351-01(3513-16),Actor: María Magdalena Mendoza Ramírez, Demandado: Municipio Del Guamo (Tolima).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 30 “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.

Bajo este derrotero, se encuentra claro que para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per se que nos encontremos ante una relación laboral38.

Sin embargo, no es posible enunciar ninguna situación fáctica que permita inferir que la relación enjuiciada pueda estar regida por la subordinación, puesto que el cumplimiento de horario, su relación laboral directa con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “Mi Rinconcito Encantado”, haber recibido órdenes y asignación de funciones por la directora de ese hogar infantil, no permiten establecerla.

Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular los contratos laborales que celebró con La Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “Mi Rinconcito Encantado” se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral, y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico, y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 17 de junio de 2021, Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00351-01(3513-16), Actor: María Magdalena Mendoza Ramírez, Demandado: Municipio Del Guamo (Tolima). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 31 Así las cosas, la demandante no logra demostrar con las pruebas documentales aportadas, ni con los testimonios recaudados, que haya existido una continua subordinación con el ICBF.

En primer lugar, porque de la prueba documental se colige que, relación laboral se dio solamente entre ella y La Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “Mi Rinconcito Encantado” como bien lo estableció el a quo. Con todo, para la Sala no existe mérito suficiente para declarar la configuración de todos y cada uno de los elementos propio de la relación de carácter laboral, luego entonces, se concluye que los cargos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante – Jaime Arévalo Castellanos, carecen de vocación de prosperidad, y en consecuencia, fuerza es para este Tribunal CONFIRMAR la decisión adoptada por la Juez de instancia con respecto a esta causa petendi. 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 32 reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)39, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.

Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada, por no encontrarse demostrado que en el caso sub-lite convergen todos y cada uno de los elementos que desarticulan un vínculo contractual, tal y como lo determinó el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esto, de conformidad con lo expuesto en parte precedente de la presente decisión. En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, esto, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. 39 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS RAD: 004-2017-00073-02 INTERNO: 2022-0150 Sentencia Segunda Instancia Pág. 33 La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2823939c79038de5a9ac9af6ba33330afb631599bd606ddc509072edefcfd99 Documento generado en 20/10/2023 04:20:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica