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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301220240018801

Ponente: Jaiver Camargo Arteaga

Fecha: 2024-08-12

ACCIÓN DE CUMPLIMENTO / Inscripción en el registro único de tránsito RUNT / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Requerimiento previo – Síntesis del caso: La Sala debe determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia, considerando que las normas imponen al ente territorial la obligación de cumplir con el artículo 10 literal A, numeral 1 de la Ley 1005 de 2006, el artículo 31 de la Resolución 12379 de 2012, compilada en el artículo 5.3.15.2. de la Resolución No. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022, y la tabla anexa No. 5 de la Resolución 5443 de 2009, que consagra el deber de que los vehículos con algún tipo de error o desactualización se deben actualizar, corregir o modificar en el Sistema RUNT.

Extracto: ( ) La Constitución en el artículo 87 consagra la acción de Cumplimiento, que es desarrollada en la Ley 393 de 1997 y puede definirse como “aquella facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, la jurisdicción contencioso-administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” (…) De lo dispuesto en la norma, se deduce que esta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo general, pero no puede usarse para evadir los medios de impugnación de actos administrativos subjetivos o particulares, o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad.

(…) “si el derecho del actor consiste en que se cumplan las normas, la obligación a cargo de la autoridad pública debe ser de tal naturaleza que el Juez no tenga que establecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento, esto es, que la obligación debe reunir unas características tales que solo se siga de allí su necesaria efectividad.

De allí, que pueda decirse que, así como la obligación ejecutiva, aquella debe ser clara, expresa y actualmente exigible. (…) Es pertinente anotar que la citada Resolución [de la cual se pretende el cumplimiento] fue proferida con el objeto de conformar un sistema de información del Registro Nacional Automotor con información, orientando a los importadores, ensambladores y fabricantes de carrocerías y vehículos automotores, para estandarizar la información relacionada con la clase de vehículo y tipo de carrocería, de los vehículos que se registrarán ante los organismos de tránsito.

(…) Hechas las precisiones que anteceden, el registro inicial de los vehículos que circulan por las vías públicas o privadas abiertas al público, se hace ante los Organismos de Tránsito, siendo estos los custodios de los documentos que conforman el expediente o carpeta de los automotores legalmente matriculados en su jurisdicción, por ende, la información se podrá migrar, actualizar, corregir y ajustar a través del Sistema RUNT, una vez verificados los documentos que existen en la carpeta del vehículo que soporten las modificaciones de la información cargada en el registro del vehículo.

(…) De acuerdo a lo anterior, para la Sala si bien es cierto, los organismos de tránsito pueden modificar o cambiar las características que identifican un automotor, también lo es que deben ceñirse a la documentación soporte, esto es, la factura de compra del vehículo donde se especifican las características de este y el certificado individual de aduana o declaración de importación entre otros.

(…) Tomando en consideración que el objeto de la acción de Cumplimiento es precisamente hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Con lo anterior, se concluye que la autoridad de tránsito no incumplió su deber legal pues se demostró que el fabricante del vehículo certificó las mismas características que hoy reposan en el sistema RUNT. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA MEDELLÍN, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 MEDIO DE CONTROL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA N° 061 DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA TEMA CUMPLIMIENTO DE NORMAS – Requisitos de procedencia. / MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS – NIEGA- Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 15 de Julio de 20241, la cual declaró improcedente la solicitud en ejercicio del medio de control de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES (Doc. 03 Pág. 1) 1.- La demanda. 1.1. De las pretensiones. El señor JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ, en nombre propio, presenta demanda en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA – SECRETARIA DE MOVILIDAD, pretendiendo: 1 Índice 0011 SAMAI RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 2 “PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Solicito al Honorable Señor (a) Juez (a) el cumplimiento pleno del i) artículo 10 literal A numeral 1 de la ley 1005 de 2006, ii) del artículo 31 de la resolución 12379 de 2012 compilada en el artículo 5.3.15.2 de la resolución No. 20223040045295 del 4 de agosto de 2009 “por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT”, proferida por el Ministerio de Transporte, cuya tabla anexa No. 5 establece que todo automotor con tipo de carrocería Station Wagon, Sedan, Buggy, Convertible, Limosina, Hatchback y Coupé son Automóviles.

“SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Como segunda pretensión principal solicito al Honorable Señor (a) Juez el pleno cumplimiento de las leyes que se encuentran vigentes y que contemplan la situación jurídica de la corrección, actualización, ajuste y/o modificación de la información registrada en el RNA y en sistema HQ RUNT 2.0 y que son entre otras: 1.

La tabla anexa No. 5 de la resolución 5443 de 2009 compilada en el artículo 4.3.1.2 de la resolución No. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022 proferida por el Ministerio de Transporte mediante la cual se establece el “Manual guía de parametrización de clases de vehículo y tipos de carrocería en el Registro Nacional Automotor del RUNT”; en donde claramente consagra que tipo de vehículo con tipo de carrocería Hatchback es un Automóvil y no un “campero”. 2.

El acto administrativo contenido en la licencia de tránsito No. 10026553785, mediante el cual el Ministerio de Transporte determinó que el vehículo de placas CWP881 de la marca SUBARU línea IMPREZA tiene tipo de carrocería HATCHBACK. 3. La declaración de importación No. 352008100135540-0 la cual da fe que fue importado como un HATCHBACK. 4.

El certificado SUBARU y la factura de venta dadas a conocer en el HECHO PRIMERO dan cuenta que el rodante se trata de un HATCHBACK. 5 Tener en cuenta que la Circular No. 201740000494331 del 17 de noviembre de 2017 (Por medio de la cual la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte se permite impartir la siguiente instrucción a los ORGANISMOS DE TRÁNSITO y a la CONCESIÓN RUNT S.A para que proceda a realizar la corrección, actualización, y/o ajuste la información de los vehículos contenida en el sistema RUNT; además del peso bruto vehicular.

“TERCERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la entidad Accionada que en lo sucesivo no vuelvan a incumplir las NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS CON FUERZA MATERIAL DE LEY aquí aludidas, para que no incurran en abusos y en VÍAS DE HECHO en sus actuaciones. “CUARTA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: En razón a las motivaciones expuestas en este escrito y referenciadas en él se RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 3 ORDENE a la accionada elaborar y emitir acto administrativo de corrección o modificación para que le ordene o solicite al RUNT realizar las actualizaciones, correcciones, ajustes y/o modificaciones sobre el vehículo de placas CWP881 para que el rodante aparezca ante el sistema RUNT 2.0 que es de la clase AUTOMÓVIL por tener tipo de carrocería HATCHBACK.” 1.2.

Fundamentos fácticos de la demanda. Expone la parte demandante que: el Ministerio de Transporte, mediante la tabla anexa No. 5 de la Resolución 5443 de 2009, compilada en el artículo 4.3.1.2. de la Resolución No. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022, consagra de manera clara, expresa, exigible y libre de toda controversia legal que, el vehículo de placas CWP881, marca SUBARU, línea IMPREZA, es de la clase Automóvil y no “campero”, por tener tipo de carrocería HATCHBACK, de lo cual da fe de ello el acto administrativo contenido en la Licencia de Tránsito No. 10026553785.

Señala que el Ministerio de Trasporte y la DIAN mediante la Licencia de Tránsito No. 10026553785 y Declaración de Importación No. 352008100135540-0, respectivamente establecieron de manera errónea que el vehículo del accionante tiene tipo de carrocería HATCHBACK, cuando en realidad es Automóvil. Que al ser el vehículo con tipo carrocería “Automóvil” el Municipio de Copacabana -Secretaría de Movilidad está en la obligación de cumplir con la resolución 5443 del Ministerio de Trasporte que consagra el deber de corrección, modificando a su vez el sistema RUT. 2.

Contestación de la demanda (Índice 0008 Samai) MUNICIPIO DE COPACABANA – SECRETARIA DE MOVILIDAD, se pronunció señalando que la acción impetrada es improcedente, teniendo en cuenta que en la factura de venta y la Declaración de Importación de la DIAN, aparece que el vehículo es tipo Hatchback (HB), CAMPERO. RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 4 Así mismo, señala que el fabricante certificó en su factura de venta, que la línea del vehículo es Impresa 1.5.

C.C. AWD MT HB CAMPERO 2008; y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante licencia de tránsito No. 10026553785, también advirtió que la clase de vehículo es CAMPERO, motivo por el cual señala que está obligado a seguir tales documentos al momento de matricular el vehículo. Señala que se le dio respuesta al derecho de petición de corrección de manera telefónica, informándole que no era procedente, toda vez que, cargada en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, corresponde a la suministrada por el fabricante.

En suma, argumenta que, no es la Secretaría de Movilidad, la llamada a realizar la modificación pretendida, pues la entidad actuó conforme a la ley, es decir, operó con estricto apego a la información suministrada por el fabricante en la carta de homologación, y a la documentación proferida por la DIAN, en la que claramente se observa que el vehículo tiene la categoría de Campero.

Así mismo, manifiesta, existe prohibición legal para ese tipo de cambios, pues se estaría realizando un cambio en el tipo de vehículo, lo que iría en contra vía de la Resolución 4775 de 2009. 1.3. Decisión de primera instancia (Índice 00011 Samai) El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de Julio de 2024, negó las pretensiones del medio de control, con fundamento en lo siguiente: “Por lo tanto, tal como lo vislumbra el MUNICIPIO DE COPACABANA, en su respuesta al presente medio de control, no está autorizada conforme a la Resolución 4775 de 2009, la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, a efectuar cambios o modificaciones en los sistemas de Registro que se llevan en los organismos de tránsito, frente a la “CLASE DE VEHÍCULO”, como lo pretende a través del Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el accionante JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ, considerando inclusive, que según la Resolución 5443 de 2009 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la parametrización adoptada a través de tablas, en este caso, la tabla No. 5, no es un acto RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 5 administrativo, ni una norma con fuerza de material de ley, y además, corresponde a los importadores, ensambladores, comercializadores, concesionarios, fabricantes de vehículos, carrocerías, el armonizar la información que se registran en sus facturas con la cargada al sistema RUNT, de acuerdo con los estándares adoptados en dicha resolución. Ahora bien, las normas que se citan en las pretensiones de esta acción constitucional, no hacen referencia alguna a la obligación que tiene la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE COPACABANA, de inscribir el cambio de la clase de vehículo, respecto al vehículo automotor con placa CWP 881, modelo 2008, marca SUBARU, en consideración a que esa no es la normativa que contempla este tipo de actuaciones que corresponde efectuar a los organismos de tránsito, por lo tanto, se torna en improcedente este trámite especial, considerando que el accionante pretende se de (sic) cumplimiento a una normatividad que no le es aplicable, y ante la prohibición contemplada en el artículo 62 del capítulo Primero, Título V, de la Resolución 4775 de 2009, de modificar, cambiar o corregir, la característica del vehículo automotor de “CLASE DE VEHÍCULO”.

Al efecto, el Consejo de Estado, ha indicado que, para la procedencia de ordenar el cumplimiento de una norma, esta debe ser lo suficientemente precisa y no dejar algún tipo de incertidumbre en cuanto a su exigibilidad. …es claro que no se demostró el incumplimiento de la normatividad que permite el cambio de la característica del vehículo marca SUBARU, línea IMPREZA, de CAMPERO, a AUTOMÓVIL, de propiedad del accionante, por parte del ente público demandado, por cuanto, como se ha insistido en este proveído, dicho cambio o modificación, se encuentra legalmente prohibido.” 1.4.

Impugnación (índice 00020 Samai) La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que carece de congruencia, teniendo en cuenta que: “ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CON FUERZA MATERIAL DE LEY los cuales están siendo INCUMPLIDOS por la autoridad en este caso el MUNICIPIO DE COPACABANA a través de su SECRETARÍA DE MOVILIDAD, toda vez que se rehúsa a aplicar la normatividad que trata sobre la modificación o actualización en los registros del RUNT 2.0 sobre vehículos que contengan un dato incorrecto o desactualizado.

“– En la contestación a la demanda acción de cumplimiento suscrita por la profesional del derecho Claudia Alejandra Valencia Pulgarín, no deberá ser tenida en cuenta por tratarse de una contestación que con ella se está cometiendo fraude y además, quiere hacer incurrir a la señora Juez de instancia en el delito de Prevaricato por omisión, ya que todo el tiempo está indicando que la resolución 4775 de 2009 prohíbe hacer modificaciones o cambios y como lo probaremos, sí es procedente hacer RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 6 las modificaciones o cambios solicitados Asevera que otros organismos de tránsito, de otros municipios no hubiesen accedido a realizar las modificaciones o correcciones solicitadas de otros SUBARUS, más adelante se profundizará sobre lo aquí manifestado. al estar matriculado el vehículo de placas CWP881 en la Secretaría de Movilidad de Copacabana, es su obligación legal de reportar información ante el sistema RUNT mediante ticket o acto administrativo de corrección con fundamento en el artículo 45 de la ley 1437 de 2011 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -CPACA- el cual consagra sobre la corrección de errores formales así: “Artículo 45.

Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras… () ” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico La Sala debe determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia, considerando que las normas imponen al ente territorial la obligación de cumplir con el artículo 10 literal A, numeral 1 de la Ley 1005 de 2006, el artículo 31 de la Resolución 12379 de 2012, compilada en el artículo 5.3.15.2. de la Resolución No. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022, y la tabla anexa No. 5 de la Resolución 5443 de 2009, que consagra el deber de que los vehículos con algún tipo de error o desactualización se deben actualizar, corregir o modificar en el Sistema RUNT.

Para tal efecto la Sala, estudiará previamente la procedencia de la acción de cumplimiento, las características que deben tener las normas cuyo cumplimiento se piden y el análisis de estas. 2.- Del requisito de procedibilidad. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento que, con la demanda, la actora aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 7 el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento.

Consagra el artículo en mención: "( ) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestadodentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

" – Subrayas del Tribunal-. El Consejo de Estado al referirse a esta exigencia, señaló: “Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. 3.3.4.

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. 3.3.5. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 3.3.6.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.”3 La consecuencia de esta omisión es el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, que reza:

ARTICULO

12. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobresu admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno 2 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00108-01(ACU) RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 8 de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días.

Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con lainformación adicional que le proporcione el solicitante”.

En el caso concreto, la parte demandante demuestra haber agotado este requisito de procedibilidad, toda vez que en el plenario4, obra solicitud de renuencia dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de COPACABANA, en la cual le pide a la entidad que acoja la interpretación correcta sobre la resolución 5443 de 2009 la cual se establece el “Manual guía de parametrización de clases de vehículo y tipos de carrocería en el Registro Nacional Automotor del RUNT”; en donde claramente consagra que tipo de vehículo con tipo de carrocería Hatchback es un Automóvil y no un “campero”.

Petición que, aunque no tiene constancia escrita de respuesta, la Secretaría de Movilidad del Municipio de COPACABANA, afirma contestó de manera telefónica. Por tanto, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de este medio de control. 3.- Procedencia de la Acción de Cumplimiento 3.1.- La Constitución en el artículo 87 consagra la acción de Cumplimiento, que es desarrollada en la Ley 393 de 1997 y puede definirse como “aquella facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, la jurisdicción contencioso-administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”5. 4 Índice 0002 Samai 5 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio.

Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004. RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 9 Esta acción tiene por objeto, que las autoridades apliquen lasleyes o actos administrativos; más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular. 3.2.- En relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 dispone: “Artículo 9º.- Impredecibilidad.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez la dará a la solicitud el trámite correspondiente alderecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De lo dispuesto en la norma, se deduce que esta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo general, pero no puede usarse para evadir los medios de impugnación de actos administrativos subjetivos o particulares, o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad. 3.3.- Respecto a las características de las normas cuya ejecución puede pedirse a través de la acción de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado6: “Con la consagración de la acción de cumplimiento en el artículo 87 de la Constitución, se reconoció a todas las personas, a cualquiera de ellas, "en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes,obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales", el derecho de acceder a la jurisdicción, para que el juez obligue a la autoridad respectiva a cumplir las obligaciones que le ha impuesto una ley o un acto administrativo.

“Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no puede reducirse a 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU) RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 10 "algo que el Congreso decreta, pero que elgobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente oportuno o financieramente viable".

“Ello, por supuesto, responde a la realización del principio de legalidad que, por una parte, "introduce una limitación a la actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico"–, y por otra, supone el derecho de todos a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público.

“Requisitos de la acción y deberes del juez “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea aprobada por el demandante de la manera _como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” - Resalto del Tribunal 3.4.- De lo anterior, se desprende que: “si el derecho del actor consiste en que se cumplan las normas, la obligación a cargo de la autoridad pública debe ser de tal naturaleza que el Juez no tenga que_establecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento, esto es, que la obligación debe reunir unas características tales que solo se siga de allí su necesaria efectividad.

De allí, que pueda decirse que, así como la obligación ejecutiva, aquella debe ser clara, expresa y actualmente exigible. En ese orden de ideas, es indispensable: 1.- Que la obligación que se pretenda hacer cumplir, este expresamente consignada en la ley o acto administrativo. 2.- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en la autoridad de la cual se pretende el cumplimiento. 3.- El deber omitido debe ser exacto y preciso.

Que se asimile a un título ejecutivo,es decir, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, para que el juez pueda ordenar su cumplimiento. 4.- La acción de cumplimiento no tiene fines resarcitorios o indemnizatorios, pues para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes”7. 7 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio.

Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces yFiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004. Pág. 42 RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 11 4.

Caso concreto. 4.1.-De la obligación que debe ser cumplida por el ente demandado.  Las normas cuyo cumplimiento pide el demandante, son: Numeral 1, literal A, artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”, dispone: “ARTÍCULO

10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR INFORMACIÓN. A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: 1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito…” Artículo 31 de la Resolución 12379 de 2012 “Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito” que señala: “Artículo 31.

Anotaciones en los registros. Están sujetos a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.

Por tanto, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro. En el caso del Registro Nacional de Conductores, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro, recibida una decisión judicial o administrativa que afecta o recae sobre cualquiera de los conductores registrados.

Parágrafo. En el caso del Registro Nacional Automotor, el organismo de tránsito está obligado a expedir cuando se lo solicite cualquier ciudadano, un certificado de libertad y tradición donde se señalen las características del vehículo y un histórico donde deberán reflejarse todas las actuaciones, trámites y anotaciones realizadas en el registro, desde la fecha de la realización de la matrícula inicial.” Resolución No. 20223040045295 Artículo 5.3.15.2. que estipula: “Artículo 5.3.15.2.

Anotaciones en los registros. Están sujetos a RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 12 registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.

Por tanto, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro. En el caso del Registro Nacional de Conductores, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro, recibida una decisión judicial o administrativa que afecta o recae sobre cualquiera de los conductores registrados.

Parágrafo. En el caso del Registro Nacional Automotor, el organismo de tránsito está obligado a expedir cuando se lo solicite cualquier ciudadano, un certificado de libertad y tradición donde se señalen las características del vehículo y un histórico donde deberán reflejarse todas las actuaciones, trámites y anotaciones realizadas en el registro, desde la fecha de la realización de la matrícula inicial.” Las normas trascritas hacen referencia a la inscripción en el Registro Único de Tránsito “RUNT”, de los automotores legalmente matriculados, y las diferentes anotaciones susceptibles de registros, las cuales van desde, contratos, providencias judiciales, administrativas, que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación entre otras.

Finalmente, la tabla anexa No. 5 de la Resolución 5443 de 2009 “Por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-.” RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 13 Señala la tabla, que todo vehículo que posea tipo de carrocería: Station Wagon, Sedan, Buggy, Convertible, Limosina, Hatchback O Coupé son automóviles. 4.2.- Pues bien, previo a resolver el caso concreto, tenemos que en el caso obran los siguientes documentos:  Remisión del derecho de petición constitución de renuencia enviado mediante correo electrónico.  Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo donde aparece con tipo de carrocería HATCHBACK  Copia declaración de importación aparece con tipo de carrocería HATCHBACK  Copia de la resolución original 5443 de 2009.  Copia de la cédula de ciudadanía 8. 4.4.- Ahora, para la procedencia de la acción de cumplimiento, es necesario establecer si se trata de un mandato imperativo e inobjetable, para la entidad demandada.

Frente a las normas invocadas, esta Sala tendrá en cuenta lo consignado en el artículo 2º de la Resolución 5443 de 2009, cuando indica: “Adoptar como obligatorias las tablas de parametrización, anexas a la presente resolución, correspondientes a clases de vehículos, clases de servicio, modalidades de servicio, tipos de combustible y tipos de carrocería, para la operación del Registro Nacional Automotor”.

Y, se resalta especialmente que la mencionada resolución en un artículo 3° están obligados a efectuar reporte de información “Los ensambladores, importadores y fabricantes de vehículos, carrocerías, motocicletas, tanto en el proceso de homologación de vehículos, como en el cargue de información de las características de los mismos al sistema RUNT, están obligados a cumplir con los estándares establecidos en las tablas anexas a la presente resolución, así como los de marcas, líneas y colores.” 8 Expediente Digital Doc.002 RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 14 En armonía con dicho mandato, el artículo 8 de la misma resolución estipuló: “Los importadores, ensambladores, comercializadores, concesionarios y fabricantes, de vehículos, carrocerías y motocicletas, deben armonizar la información que registran en sus facturas con la cargada al sistema RUNT de acuerdo a los estándares adoptados en la presente resolución, especialmente en la denominación que se da a la línea del vehículo”.

Es pertinente anotar que la citada Resolución [de la cual se pretende el cumplimiento] fue proferida con el objeto de conformar un sistema de información del Registro Nacional Automotor con información, orientando a los importadores, ensambladores y fabricantes de carrocerías y vehículos automotores, para estandarizar la información relacionada con la clase de vehículo y tipo de carrocería, de los vehículos que se registrarán ante los organismos de tránsito.

Ahora, dispone la Resolución Min. Transporte 12379 de 2012, Capítulo II, artículo 8° “Matrícula de vehículos automotores…” lo siguiente: Artículo 8º. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para adelantar la matrícula de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: 1.

Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la factura de venta, el certificado individual de aduana y/o la declaración de importación, según el caso. Al reverso de la factura o declaración de importación, el usuario deberá adherir las improntas según corresponda.

El organismo de tránsito procede a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT por el importador o ensamblador. Cuando el vehículo es ensamblado en Colombia y el importador y el comercializador es el mismo, se requiere para la matrícula la factura de venta y el certificado individual de aduana; cuando el importador no es comercializador se requiere la factura de venta del país de origen y declaración de importación; cuando es de fabricación nacional se requiere la factura de venta…” -Resalta y subraya propia- RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 15 Hechas las precisiones que anteceden, el registro inicial de los vehículos que circulan por las vías públicas o privadas abiertas al público, se hace ante los Organismos de Tránsito, siendo estos los custodios de los documentos que conforman el expediente o carpeta de los automotores legalmente matriculados en su jurisdicción, por ende, la información se podrá migrar, actualizar, corregir y ajustar a través del Sistema RUNT, una vez verificados los documentos que existen en la carpeta del vehículo que soporten las modificaciones de la información cargada en el registro del vehículo.

Así mismo, es importante indicar que la Resolución No. 20203040006765 del 23 de junio del 2020, “Por la cual se establece el procedimiento unificado para corregir y completar la información migrada o registrada en el sistema RUNT, de las características de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga” compilada en la Resolución No. 20223040045295 del 04 de agosto de 2022 “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, en sus artículos 5.7.1 y 5.7.2 establecen que: “…Artículo 5.7.1.

Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el procedimiento unificado para corregir y/o completar la información migrada o registrada en el sistema RUNT de las características de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga que se encuentren en estado activo en el sistema RUNT". Artículo 5.7.2. (modificado)* Procedimiento para corregir y/o completar información en el sistema RUNT.

El propietario o locatario de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga o su apoderado, podrá solicitar que se corrija y/o complete la siguiente información del automotor migrada o registrada en el Registro Único Nacional de Transito RUNT: Fecha de la matrícula, número de la licencia de tránsito, fecha de expedición de la misma, clase, marca, línea, modelo, tipo de servicio, tipo de carrocería, número de motor, número de serie, número de chasis, tipo de combustible, cilindraje, número de ejes, capacidad de carga, peso bruto vehicular, número de ficha técnica de homologación de chasis y número de ficha técnica de homologación de carrocería, aplicando el siguiente procedimiento: 1) El propietario o locatario del vehículo o su apoderado, mediante oficio dirigido al Organismo de Tránsito en donde este registrado el automotor, deberá solicitar que se corrija y/o complete la información migrada o registrada en el sistema HQ RUNT, señalado los datos específicos que se deben ajustar y/o completar.

RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 16 2) Recibida la petición, el Organismo de Transito deberá verificar que en la carpeta del vehículo se encuentren los documentos que contengan la información que se solicita corregir y/o completar, de la siguiente forma: a. Con los soportes aportados para el registro inicial o licencia de tránsito, se podrá acreditar la información referente a: fecha de matrícula, numero de la licencia de tránsito y fecha de expedición de la misma. b. Con los documentos de declaración de importación, certificado individual de aduana, empadronamiento o declaración de despacho, orden judicial o acta de adjudicación o remate, ficha técnica de homologación de chasis, resolución de homologación, resolución de transformación expedida por el INTRA o el Ministerio de Transporte, se podrá acreditar el ajuste o complemento de los datos: Clase, Marca, línea, modelo, numero de motor, número de serie, numero de chasis, tipo de combustible, cilindraje, numero de ejes, capacidad de carga, peso bruto vehicular, numero de Ficha Técnica de Chasis. c. Con los documentos de Factura de ventas o ficha técnica de homologación de la carrocería se podrá acreditar el ajuste o complemento del dato de: tipo de carrocería.” “(…) “Modificado por la Resolución 20243040030995 de 2024 artículo 3° del Ministerio de Transporte” Con la normatividad transcrita se tiene que, la información de las características de los automotores que reposan en el sistema RUNT depende de las declaraciones del fabricante del vehículo, es decir, de las cartas de homologación y en las facturas presentadas9 para la matrícula inicial, lo cual en este caso frente al vehículo de placas CWP 881, se indicaron las siguientes: i) modelo 2008, ii)marca SUBARU, iii) línea IMPREZA, iv) CLASE CAMPERO como pasa a verse. 9 Ver Indice 0002 Samai Pag 18-21 RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 17 De acuerdo a lo anterior, para la Sala si bien es cierto, los organismos de tránsito pueden modificar o cambiar las características que identifican un automotor, también lo es que deben ceñirse a la documentación soporte, esto es, la factura de compra del vehículo donde se especifican las características de este y el certificado individual de aduana o declaración de importación entre otros.

Por lo tanto, tal como lo vislumbra el MUNICIPIO DE COPACABANA, este actuó conforme a lo normado, es decir, respetando lo consignado en la documentación del vehículo en cuestión. Así mismo debe tenerse en cuenta que, la parametrización adoptada a través de tablas, en este caso, la Resolución 5443 de 2009, esta direccionada, a los importadores, ensambladores, comercializadores concesionarios, fabricantes de vehículos, carrocerías, para armonizar la información que se registran en sus facturas con la cargada al sistema RUNT como se dijo en líneas anteriores.

RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 18 Tomando en consideración que el objeto de la acción de Cumplimiento es precisamente hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Con lo anterior, se concluye que la autoridad de tránsito no incumplió su deber legal pues se demostró que el fabricante del vehículo certificó las mismas características que hoy reposan en el sistema RUNT. 4.5.- Aunado a lo anterior, hay que resaltar que, por un derecho de petición presentado por el actor, se provocó un silencio administrativo negativo, por parte de la entidad pública que constituye un acto administrativo particular, que puede controlar jurisdiccional ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Es de anotar que la acción de la referencia es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general10, pero no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares, o de providencias judiciales, o suplir otros mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico para lograr la finalidad que se pretende.11 Así también lo expresó la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, que en 10 La Corte Constitucional en Sentencia C-393 de 1997, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del último párrafo del artículo transcrito, declaró inexequible la expresión “la norma o”, con fundamento en que la acción de cumplimiento es el “único mecanismo directo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas”, lo que hace de ella -de la acción-, la vía principal, no subsidiaria, para pedir el cumplimiento de normas generales, inclusive de los actos administrativos generales. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00510-01(ACU) y Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 68001233300020170106701, Ene. 25/18.

RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 19 concepto del 12 de octubre de 2005 rad. 1685 indica que la acción de cumplimiento no es “el mecanismo apropiado para establecer la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, … (…) y tampoco puede desconocer la vigencia de una decisión administrativa ejecutoriada”.

Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, que negó la acción de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 15 de Julio de 2024, la cual negó la acción de cumplimiento.

SEGUNDO. Conforme al numeral 7 del artículo 21 de la ley 393 de 1997, en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, no se condena en costas, pues no se demostró que se hubieren causado en esta instancia.

QUINTO. En firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, (Firmado Electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 012 2024 00188 01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) 20 (Firmado Electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO (Firmado Electrónicamente) VERONICA GUTÍERREZ TOBÓN Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx