REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Nulidad electoral Radicación 17 001 33 33 000 2024 0006 00 Demandante César Mora Pérez Demandado Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde municipal de Samaná – Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Providencia Sentencia No. 138 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
Declaraciones y condenas. El accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN como Alcalde del municipio de Samaná – Caldas, señor JORGE ANDRES ARANGO TABARES identificado con CC 1.061.657.710 para el periodo 2024 – 2027, declarada en audiencia pública y que consta en el acta general de escrutinio suscrita el día 6 de noviembre de 2023 y oficializada por los delegados departamentales a través del formulario E-26 entregado en audiencia pública el 6 de noviembre de 2023, así como cualquier acto administrativo que contenga la declaratoria de elección. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y una vez se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se CONVOQUE por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a nuevas elecciones en el municipio de Samaná – Caldas en las que se elija Alcalde para el periodo 2024 – 2027.” 2.
Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Sostiene el demandante que, el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para elección de alcalde en el municipio de Samaná, Caldas; y que, se inscribieron como candidatos los señores Cristian Alejandro Parra Rojas, Jorge Andrés Arango Tabares, Ferney Restrepo Cardona y Frank Gustavo Agudelo David. - Que las elecciones transcurrieron normalmente hasta las 4:00 p.m. que se cerraron las urnas, y que, el último boletín de la Registraduría arrojó un resultado entre los candidatos Cristian Alejandro Parra Rojas y Jorge Andrés Arango Tabares de 5.078 y 5.028, respectivamente; lo que indicaba que el alcalde para el periodo 2.024-2.027 sería el señor Cristian Alejandro Parra Rojas; profiriéndose el primer boletín a las 4:23 p.m., habiéndose expedido los certificados electorales E-14, y, declarando como Alcalde electo de Samaná – Caldas para el periodo constitucional 2.024- 2.027, al señor Cristian Alejandro Parra Rojas. - Que el resultado mencionado, implicó alteración del orden público, tomándose algunas personas las instalaciones de la Registraduría Municipal. - Que la institución educativa San Agustín, lugar donde se instalaron 29 de las 55 mesas de votación en el Municipio de Samaná – Caldas, tuvo que ser cerrada por la situación mencionada, aduciendo que, durante un tiempo, los votos fueron “abandonados”, porque los funcionarios de la Registraduría debieron resguardarse, quedando las bolsas que contenían los votos sin custodia entre las 5:38 hasta las 8:00 p.m. aproximadamente, cuando la fuerza pública intervino y se retomó el orden público. - Que ante el conteo de votos, se realizaron reclamaciones por cada una de las campañas, solicitando excluir del escrutinio general 8 de las 29 mesas de votación instaladas en el colegio Instituto Integrado San Agustín de Samaná – Caldas, aduciendo que se rompió la cadena de custodia de dichos votos. - Que se observa en el formulario E-20, que en 19 de las 29 de mesas de votación instaladas en la cabecera municipal – Colegio Instituto Integrado San Agustín se encontraban los sobres mal sellados, lo que a su juicio, configura una violación a la cadena de custodia. - Que el apoderado del señor Cristian Alejandro Parra Rojas presentó reclamación contra los votos escrutados en las mesas 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28 de la cabecera municipal, y que, en virtud de ello, se profirió la resolución 4 del 05 de noviembre de 2023, mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal resolvió la reclamación presentada, y que el 5 de noviembre de 2023 “no declaró la elección de Alcalde al señor Cristian Alejandro Parra Rojas, por cuanto existía un recurso de apelación presentado por el apoderado del candidato Cristian Alejandro Parra Rojas, pendiente de ser resuelto”, y que, del acta de introducción y retiro de documentos electorales en el acta triclave formulario E-20, se desprende que la entrega de los votos a la Registraduría se hizo hasta el 30 de octubre de 2023 después de las 10 de la mañana, ello, de manera extemporánea. - Que, según el resultado final del reconteo de votos, afirma el demandante que “aparecieron de manera sorpresiva un total de 194 votos”, lo cual arrojó un resultado final de 5.126 votos para Jorge Andrés Arango Tabares, quien fue declarado Alcalde Municipal para el periodo 2.024- 2.027, mediante el Formulario E-26 por parte de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Que, de acuerdo con el reconteo de votos, al señor Jorge Andrés Arango Tabares le fueron encontrados 148 votos de las bolsas abiertas y al señor Cristian Alejandro Parra Rojas le fueron encontrados 46 votos, lo que a juicio del demandante se debió a la indebida cadena de custodia que originó la entrega extemporánea de las papeletas electorales. 3.
Normas violadas y concepto de violación. Refiere el demandante como normas vulneradas las siguientes: - Artículo 166 del decreto 2241 de 1986 (violación al debido proceso al no resolverse recurso de apelación en la audiencia de escrutinio). Argumenta que, en que el recurso de apelación interpuesto por el candidato Cristian Alejandro Parra Rojas en la audiencia general de reconteo de votos, no fue resuelto por delegados del Consejo Nacional Electoral. - Artículo 152 del decreto 2241 de 1986 (ruptura de la cadena de custodia de los votos) Sostiene que se vulnera esta norma por cuanto una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales, se deben cerrar y sellar, firmándose un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca; y que, las mesas 19, 11, 10, 28, 15, 1, 13, 17, 6, 29, 24, 16, 7, 8, 27, 2, 3,12 y 25 no cumplieron con la debida cadena de custodia, en tanto que los sobres donde se depositaron los votos se encontraban mal sellados y abiertos, “por lo que se pudieron haber manipulado”. - Artículo 144 del decreto 2241 de 1986 (entrega extemporánea de los votos a la Registraduría Nacional del Estado Civil) Se afirma que, de acuerdo con el formulario E-20 todos los votos de las mesas de votación fueron entregados de manera extemporánea el día siguiente 30 de octubre de 2023 a la comisión escrutadora; y que, al entregarse después de las 10 de la mañana, se configura la vulneración de la norma en mención. 4.
Contestación de la demanda. 4.1. Demandado señor Jorge Andrés Arango Tabares El demandado señor Jorge Andrés Arango Tabares contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y pronunciándose frente a los hechos de la misma, y sostiene que hay legalidad del acto electoral y que, si bien es cierto se afirma que, del pre conteo realizado en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, se presumía que el alcalde municipal de Samaná, Caldas sería el candidato Cristian Alejandro Parra Rojas, dicho pre conteo solo es de carácter informativo.
Relata que la declaratoria de la elección del Alcalde de Samaná, Caldas, fue realizada por la Comisión Escrutadora Departamental en audiencia pública celebrada en la ciudad de Manizales; y que, para el momento exacto en que se suspendieron los escrutinios a las 7:08 p.m., no habían pliegos electorales o material alguno en las Instalaciones de la Casa Campesina, por lo que es falso que personas particulares o que por fuera de los protocolos legales establecidos para la realización del escrutinio, hubiesen tenido contacto con tales documentos y que se facilitara algún tipo de manipulación. 4.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil (Doc. 18 del expediente digital) La Registraduría Nacional se pronunció sobre los hechos de la demanda y sostiene que es una entidad ajena a las pretensiones de la misma, por cuanto los resultados electorales de la elección de Alcalde Municipal de Samaná fueron realizados por parte de la Comisión Escrutadora Municipal y la declaratoria por la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas, que deciden sobre las reclamaciones que conllevaron a declarar la elección como alcalde al candidato Jorge Andrés Arango Tabares; proponiendo por ello la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al desarrollar una labor de tipo logístico en los comicios electorales; y que no verifica los votos, los resultados, ni resuelve las reclamaciones que se presentan en las mesas de jurados, en las comisiones escrutadoras, y no realiza la declaratoria de la elección. Luego hace una exposición sobre el procedimiento de los escrutinios, sus principios rectores, y hace una exposición sobre cómo se desarrollan éstos.
Propone la excepción de “imposibilidad de alteración de resultado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, la cual funda en que, resulta posible y legítima la existencia de diferencias entre los formularios E14 de Delegados y los E 24, lo que puede derivarse de errores meramente humanos o por temas de reconteo; por lo que cada caso en particular debe analizarse de forma independiente, siguiendo el principio de la carga probatoria, pues la mera enunciación de las diferencias no conlleva la anulación automática de la votación de las mesas respecto de las cuales se predica la diferencia, sino que, realmente debe ser injustificada bajo una situación que sea de aquellas que configure la causal, y en tal grado que llegue a enervar el resultado, pues debe privilegiarse el principio de la efectividad del voto.
Sostiene que, la Registraduría Nacional del Estado Civil actúo con imparcialidad asumiendo las funciones logísticas de la organización del lugar donde se realizaron los escrutinios, así como del aviso a las autoridades para que asumieran la seguridad de los mismos, sin que pueda decirse como lo afirma el demandante que, fueron abandonados los pliegos electorales, pues, como se pudo apreciar en el Acta General de la Comisión Escrutadora Municipal de Samaná – Caldas, estos fueron entregados, y posteriormente fue realizado el escrutinio de todos los pliegos electorales por parte de la Comisión, dentro de los cuales se encontraba la documentación electoral, tales como los formularios E – 14 escrutinio de mesa de jurado, el Formulario E- 11 Acta de instalación y registro de votantes, E – 10 Registro de sufragantes, reclamación y los votos de alcalde, gobernador, asamblea y concejo; cuya calificación y revisión lo realizó como se ha reiterado la Comisión Escrutadora Municipal. 5.
Fijación del litigio. En audiencia inicial llevada a cabo en el presente asunto el día 26 de junio de 2024 20 de enero de 2024 se fijó como litigio determinar si, ¿en este caso se encuentran dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la elección del señor Jorge Andrés Arango Tabares, como alcalde electo del municipio de Samaná, Caldas para el periodo 2024 - 2027, al acreditarse en este asunto la vulneración de los siguientes artículos y con los siguientes cargos: - Artículo 166 del decreto 2241 de 1986, por violación al debido proceso por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de escrutinio. - Artículo 152 del Decreto 2241 de 1986, por ruptura de la cadena de custodia de los votos. - Artículo 144 del Decreto 2241 de 1986, por entrega extemporánea de los votos a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.
Alegatos de conclusión. 6.1. Parte demandante. El demandante presenta escrito de alegatos de conclusión reiterando en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y las causales de nulidad invocadas. En relación con la audiencia de pruebas sostiene que, la testigo Francia Buriticá Giraldo, faltó a la verdad con su manifestación al indicar que las bolsas que contenían los votos se encontraban en buen estado, pues no es concordante con el formulario E- 20, por lo que se solicita no sea tenido en cuenta dicho testimonio.
Y, en relación con el testigo Bernardo García Cárdenas, refiere que fue un testigo de oídas que no estuvo presente en las circunstancias de hecho ocurridas el 29 de octubre de 2023, por lo que también se solicita no ser tenido en cuenta. 6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil El Consejo Nacional Electoral presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando que no puede hacer un pronunciamiento sustancial por cuanto los resultados electorales de la elección del alcalde de Samaná fueron realizados y verificados por parte de la Comisión escrutadora municipal y departamental; iterando su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplió con el fiel procedimiento logístico en el desarrollo del proceso electoral celebrado en el municipio de Samaná Caldas, para la elección de Autoridades Territoriales del Departamento de Caldas, y que no solamente, fueron elegidos el Alcalde, sino que además, comprendía también la elección de los candidatos al Concejo del municipio de Samaná, Gobernador del Departamento de Caldas y de Asamblea del Departamento de Caldas, no obstante, la discusión solo se centró en la elección del alcalde municipal.
Refiere que no hubo vulneración al debido proceso por el supuesto de no haber resuelto el recurso de apelación, por cuanto éste si se resolvió con la reclamación presentada; y que no se rompió en ningún momento la custodia de los pliegos electorales. 6.3. Parte demandada. El apoderado judicial de la parte demandada presenta su escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, afirmando que es falso que no se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto en el proceso, lo cual ocurrió mediante la resolución número 04 de 6 de noviembre de 2023.
Y con relación a los cargos relacionados con la ruptura de cadena de custodia y entrega extemporánea de los votos a la Registraduría, según los artículos 144 y 152 del Código electoral, éstos no constituyen causales de nulidad electoral, sino causales de reclamación. Hace alusión a los testimonios rendidos en el proceso y que, de la versión de la testigo Francia Buriticá Giraldo se desprende que la cadena de custodia nunca se perdió; y de la declaración del señor Bernardo García Cárdenas resalta que tampoco de allí se desprende la vulneración a la cadena de custodia, pues si bien se refirió a algunos sucesos del día de las elecciones, calificados como irregularidades, no se probó la manipulación de los pliegos electorales; ni como ello hubiera podido haber afectado el resultado de las elecciones.
Frente al cargo de entrega extemporánea de los votos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hace una exposición normativa y jurisprudencial y sostiene que, existe la exigencia para los jurados de votación de entregar los pliegos electorales, inmediatamente después de la terminación del proceso de escrutinio y antes de las once de la noche; y que en el formulario E-17 en el cual se debe registrar la fecha y la hora en la que se reciben los documentos por el delegado con el fin de comprobar que se allegaron a tiempo, es decir antes de las once de la noche; no obstante hay factores que eximen la entrega extemporánea de los pliegos electorales, la cual ocurre en este caso, por haberse presentado razones de fuerza mayor para ello.
Concluye que, pese a que los escrutinios fueron suspendidos, no puede afirmarse que dicha situación se traduzca en una irregularidad que afecte la validez del escrutinio y de la elección, por lo que, la declaratoria de elección fue realizada de manera legal, y en estricto apego a lo previsto en el ordenamiento jurídico, en tanto, los votos objeto del recuento en las mesas de votación no pueden ser excluidos con motivo legal alguno, por lo que deben ser negadas las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 7.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto, como se plasma en constancia secretarial de 5 de agosto de 2024 que reposa en el documento 125 del expediente digital. II. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico a resolver. En audiencia inicial llevada a cabo en el presente asunto el día 26 de junio de 2024 20 de enero de 2024 se fijó como litigio determinar si, ¿en este caso se encuentran dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la elección del señor Jorge Andrés Arango Tabares, como alcalde electo del municipio de Samaná, Caldas para el periodo 2024 - 2027, al acreditarse en este asunto la vulneración de los siguientes artículos y con los siguientes cargos: - Artículo 166 del decreto 2241 de 1986, por violación al debido proceso al no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de escrutinio. - Artículo 152 del Decreto 2241 de 1986 por ruptura de la cadena de custodia de los votos. - Artículo 144 del Decreto 2241 de 1986 por entrega extemporánea de los votos a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.
De las causales de anulación electoral. El artículo 275 del CPACA dispone como causales de anulación electoral las siguientes: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2.
Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4.
Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 3. De la legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sea lo primero precisar en este asunto que, pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso en la contestación de la demanda que, por las competencias propias de dicha entidad, y al no haber expedido el Formulario E-26 ALC de declaratoria de elección como alcalde municipal de Samaná al señor Jorge Andrés Arango Tabares, carece de legitimación por pasiva en este asunto; argumento frente al cual es necesario precisar que, dentro de los cargos de nulidad por vulneración a los artículos 166, 152 y 144 del Decreto 2241 de 1986, se encuentra la ruptura en la cadena de custodia y la entrega extemporánea de los votos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, motivo por el cual para esta Sala de Decisión, pese a que la Registraduría Nacional no profirió el acto acusado, al cuestionarse la custodia de los votos, la entrega de éstos a la mentada entidad, y por haber proferido dentro del proceso otros actos que, pese a no ser el de elección, si dan cuenta de su participación necesaria en el proceso electoral, encuentra legitimada por pasiva a ésta entidad.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado1: “(…) La RNEC consideró que debía ser desvinculada del proceso por cuanto los actos demandados son expedidos por el CNE y no por ella y que sus funciones con respecto a las elecciones y al CNE son netamente secretariales. Así que la Sala deberá determinar si la decisión de declarar impróspera la excepción propuesta se ajusta a derecho y, como bien, lo indicó el auto suplicado, la Sala tiene actualmente una posición decantada que no ha encontrado mérito para ser rectificada o revaluada y, que el auto suplicado con buen criterio empleó como sustento.
Si bien es claro que la RNEC no expide el acto de elección ni interviene en su adopción, toda vez que su competencia en el desenvolvimiento de las elecciones, es meramente logística, sin vocación o participación decisoria en el acto administrativo definitivo. Huelga recordar que la legitimación en la causa por pasiva permite a quien demanda exigir su derecho u obligación frente a otro que es su parte demandada o pasiva, quien se opone.
La legitimación en la causa, en suma, contribuye como figura procesal a determinar quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe y se puede demandar, de ahí que la misma doctrina diga que es personal, subjetiva, concreta e intransferible. (…) lo cierto es que la intervención dentro de la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones en materia de causales objetivas, sí es trascendente, precisamente derivada de esa atribución de dirección y organización, que incluye formularios, rúbricas en actas, entre otras.
Diferente, aunque no es del caso, si la causal que se invoca es de carácter 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.0 Sección Quinta. Auto de 15 de octubre de 2015. CP. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad 11001-03-28-000-2014-00080-00(S) subjetivo, por cuanto ahí su actuar es muy reducido y sin mayor injerencia en el supuesto fáctico demandado.
De tal suerte, que el hecho de que se requiriera de su presencia en el proceso de nulidad electoral por causales objetivas, es una solución viable procesalmente de entender, en tanto el auto admisorio se le notifica no como parte pasiva sino para que intervenga si lo estima pertinente y en aras de que apoye y acompañe en forma constante el proceso en atención a que es la entidad versada en la hechura y manejo de los formularios electorales en los que se contiene numéricamente las votaciones y desarrolla en el trámite pre electoral y concomitante a las elecciones varias competencias de importancia para el desenvolvimiento de las justas electorales.
Indiscutiblemente lo que no es de recibo es que la RNEC en este caso en concreto se abstraiga de este asunto, más aún cuando se presentan causales de falsedad en documentos electorales, cuya ilustración y apoyo es de vital desenvolvimiento para el operador de la nulidad electoral entratándose de causales objetivas. En consecuencia, el recurso no prospera y, por ende, la decisión de declarar impróspera su desvinculación del proceso tiene mérito para ser confirmada.
(…)” Por lo anterior, se declarará impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el presente asunto. 4. Análisis fáctico. 4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso. - Copia del formulario E-24 ALC correspondiente al cuadro de resultados de escrutinio para alcalde municipal de Samaná, firmado por los miembros de la Comisión Escrutadora señores Alejandro Saldarriaga Botero, Hernando González Cortés y Bernardo García Cárdenas; con un total de 55 mesas escrutadas, y 0 faltantes, de los candidatos a alcalde municipal. - Copia del formulario E-26 ALC correspondiente al acta de escrutinio municipal de alcalde de 29 de octubre de 2023, en la “Casa Campesina” a las 11:41 de 5 de noviembre de 2023, firmada por los señores Alejandro Saldarriaga Botero, Hernando González Cortés y Bernardo García Cárdenas; en la que se consigna que “Se abstiene de declarar la elección porque existe(n) una(varias) resolución(es) apelada(s) y/o en desacuerdo: - Copia del formulario E-26 ALC correspondiente al acta de escrutinio municipal de alcalde de 29 de octubre de 2023, en “Gimnasio de la Institución Educativa INEM Baldomero Sanín Cano” a las 4:04 p.m. del día 6 de noviembre de 2023, firmada por los señores Francisco Julian Smit Ibarra, Jorge Enrique Ramos Yabor, Rodrigo Molano González y José Duarte Carreño; en la cual se declara la elección del señor Jorge Andrés Arango Tabares como alcalde del municipio de Samaná para el periodo constitucional 2024 – 2027. - Copia del Formulario E-20 acta de introducción y retiro de documentos electorales acta triclave de la zona 99 del municipio de Samaná el 30 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m. en la cual todas las observaciones relacionadas con los sobres consigan: “Sobre en buen estado”; y, donde la mesa 1 del puesto 9 del corregimiento los Pomos tiene la observación adicional de “Bolsa mal sellada por jurados”; mesa 4 del puesto 11 del corregimiento de San Diego tiene la observación de “Bolsa rota”; y de la mesa 19 del puesto 00 de la cabecera municipal a la mesa número 25 se encuentran observaciones de “sobre mal sellado”. - Copia del acta de “Mecanismos de integración”, del Consejo Extraordinario de Seguridad en el proceso electoral de Samaná, Caldas de fecha 29 de octubre de 2023, hora de inicio 08:00 p.m. y hora de terminación 11:59 p.m. de la cual se extrae: - Copia de solicitudes de exclusión de escrutinio general de mesas números 1,2, 3, 6, 11 y 12, dirigidas ante los integrantes de la Comisión Escrutadora municipal de Samaná, Caldas por el señor Cristian Buitrago Murcia; y del recurso de apelación contra la resolución que negó la reclamación presentada. - Copia de la resolución número 4 de 5 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Escrutadora mediante la cual se resuelven las reclamaciones presentadas en las mesas 1, 6, 12, 10, 28, 3, 2 y 11 y resuelve acumularlas y rechazar dichas reclamaciones sin acceder a la exclusión de los votos de dichas mesas; advirtiendo en su artículo cuarto que, contra esa decisión procede el recurso de apelación; decisión proferida por los miembros de la Comisión Escrutadora. - Copia de la resolución número 2 de 6 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Escrutadora General de Caldas, mediante la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en el escrutinio sobre las mesas de votación números 2, 3, 28, 1, 6, 12, 10 y 11, la cual resuelve acumular las reclamaciones presentadas y, rechazarlas confirmando la decisión tomada por parte de la comisión escrutadora municipal de Samaná el 5 de noviembre de 2023, en el sentido de no excluir las mesas en mención, considerando lo siguiente: - Copia de la resolución número 4 de 6 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Escrutadora General de Caldas, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, presentado contra la decisión de la comisión escrutadora municipal de Samaná de 5 de noviembre de 2023, mediante la cual se resuelve la reclamación de exclusión de la votación de las mesas números 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28, resolviendo confirmar la decisión adoptada por la Comisión Escrutadora municipal de Samaná de fecha 5 de noviembre de 2023, en el sentido de no excluir dichas mesas; y advirtiendo que, contra dicha decisión no procede recurso alguno. - Copia del acta parcial de escrutinio municipal de Samaná, Caldas de 5 de noviembre de 2023. - Copia de los Acuerdos números 010 de 25 de septiembre y 012 de 11 de octubre del año 2023, por medio del cual se nombran unos claveros y unas comisiones escrutadoras, y decide unas solicitudes e impedimentos y reemplazos para actuar como tales en las elecciones de autoridades territoriales 2024-2027, proferidos por el Tribunal Superior de Manizales. - Copia de la resolución número 601 de 19 de octubre de 2023, por medio de la cual se concede por parte del alcalde municipal de Samaná una licencia al notario único de dicho municipio, y se hace un encargo. - Copia de la resolución número 012 del 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se sustituyen miembros de la comisión escrutadora. - Copia del certificado del Secretario de Gobierno General y de Servicios Generales del municipio de Samaná en la que se dice: “Sobre las 07:30 p.m. de día domingo 29 de octubre, se restableció el orden público en el municipio de Samaná, Caldas (…)” - Copia del oficio GS-2023-/DISPO-ESTPO -3.1, suscrito por el Subintendente Comandante de Estación de Policía de Samaná, enviado al alcalde municipal de Samaná en el cual informa que aproximadamente a las 19:30 horas se restableció el orden público en el municipio. - Copia del oficio RMS 236 de 7 de diciembre de 2023, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y enviado al señor Fernando Duque mesa en virtud del derecho de petición elevado por éste, en el cual expone lo siguiente entre otros: - Copia de las solicitudes de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas alcalde, donde aparece el señor Cristian Alejandro Rojas por el partido político avancemos juntos. - Copias de las actas números 156 y 157 mediante las cuales se surten unas declaraciones ante la Notaría única del círculo de Victoria, Caldas. - Copia del informe final de la constancia de la comisión escrutadora formulario E-23, correspondiente a la zona 99, donde conta que los pliegos fueron introducidos en términos en su totalidad. 4.2.
De la prueba testimonial Dentro de este asunto se recibieron cuatro testimonios, del cual se permite la Sala extraer los apartes de mayor relevancia: Testimonio del señor Marino Andrés Ocampo Osorio. (Ex alcalde municipal) - Expuso el testigo que, fungía como alcalde delegado en el municipio de Samaná, Caldas para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, y que no tenía acceso al material electoral, ni hacía parte de la comisión escrutadora, sino que era clavero. - Refiere que, tipo 5:10 p.m., se constituye la comisión escrutadora, y, a partir de ese momento se inicia con el proceso de transmisión y entrega de primeros boletines; donde, los primeros boletines dan como ganador al candidato Cristian Parra, entre los primeros nueve o diez boletines, pero que el margen cada vez se hacía mas estrecho; y ya, sobre el boletín once, cambia la tendencia y, el nuevo candidato a la cabeza es el alcalde actual Jorge Andrés, y solo estaban en un 90% de las mesas escrutadas. - Que se demora en llegar el total de las votaciones, porque se solicitó reconteo; y que, posterior a ello, cuando empezaron las celebraciones de los candidatos, se empieza el rumor que “el alcalde le había metido mano a los votos”, y se inicia una especie de toma en la Casa Campesina, donde empiezan a ingresar personas enojadas. - Que le llega información de un puesto de votación, informando que se estaban dando desmanes al interior de otro Colegio donde quedaba otro puesto de votación; y que, por un lapso de 2 horas, el material electoral quedó en manos de testigos y jurados, pero no a cargo de personas de la Registraduría Nacional, y se profiere Decreto de toque de queda. - Que se recobró el control de la situación y que a eso de las ocho de la noche ya había control de la situación. - Hace una exposición sobre la situación de orden público, sostiene que parte de los votos quedaron sin custodia; y que, no hubo ningún acto de la registraduría que permitiera el traslado de manera posterior. - Expone que un lugar es la Casa Campesina, y otro lugar, era el Colegio San Agustín, donde afirma que es allí, donde quedaron solos los pliegos electorales, porque las personas salieron de los salones al patio del colegio, quedando las bolsas con material electoral en los salones; pero que, dentro de la institución estaban los testigos de una y otra campaña, los jurados de votación. Y que, funcionarios de la Registraduría salieron a la Casa Campesina. - Hace alusión a que tiene un video en su celular, relacionado con la situación de orden público, y lo transmite en la audiencia, aportándolo posteriormente mediante correo electrónico; y dice que éste corresponde a “un video que rotó por las redes sociales” - Sostiene el testigo que estuvo presencialmente en la Casa Campesina, centro de escrutinios entre la cinco y seis de la tarde, cuando se tuvo que trasladar; y que a esa hora en la Casa Campesina no había material electoral.
Y que, de la Institución educativa San Agustín a la Casa Campesina hay dos cuadras de distancia. - Relata que al momento de la alteración de orden público, ya se habían tramitado los formularios E-14. Testimonio señor Cristian Alexis Buitrago Murcia. (Abogado que participó en la defensa técnica del señor Cristian Parra) - Expone el testigo que acompañó al candidato Cristian Alejando Parra en las reclamaciones realizadas en el proceso electoral. - Dice que la Comisión Escrutadora clasificó las bolsas del material electoral, “que cuando cabía la mano, se decía que estaba abierta, y que, cuando no alcazaba a meterse la mano, se ponía mal cerrada” - Refiere que los escrutinios fueron toda la semana, y que, la Comisión decidió hacer reconteo de todo el material, sin que ningún candidato se opusiera a ello. - Afirma que el material electoral de la Institución Educativa San Agustín fue llegando paulatinamente hasta las diez y once de la noche. - Sostiene que no recuerda si faltaron o no votos, pero que se podían manipular los formularios E-14. - Relata que si fue resuelto el recurso de apelación interpuesto, pero que no fue un análisis minucioso, sino que fue una lectura rápida; y que, hubo otro abogado del candidato Cristian Parra. - Indica que no vio a ningún jurado de mesa manipulando los votos de la registraduría, y que, cuando llegó al municipio los hechos de orden público ya habían cesado.
Testimonio de la señora Francia Buriticá Giraldo. (notaria encargada que hizo parte de la comisión escrutadora) - La testigo expone que, el día de las elecciones se encontraba como notaria encargada, hasta el día 1 de noviembre de 2023. - Refiere que el material electoral estuvo custodiado, que quedó a cargo de funcionarios de la Registraduría y la fuerza pública; y que, en el centro de cómputo se organizó el acta triclave, centro de cómputo que quedaba en la Casa Campesina, diagonal a la estación de Policía. - Afirma que las bolsas se encontraban selladas, y que se resolvió hacer el reconteo de todos los votos para garantizar la transparencia de las elecciones. - Sostiene que para el momento que se presentaron los disturbios en la Sala de Cómputo no había ningún documento electoral. - Relata que los sobres no estaban abiertos completamente, que algunas personas los sellaron mal, pero no abiertos, y que no cabía una mano en ellos; y que se verificó que todo estaba firmado y en orden. - Expone que el material electoral estaba custodiado en el Colegio, que queda en el Casco urbano del municipio, y que, al momento que se presentaron las alteraciones en el orden público, el material ya estaba en otro lugar.
Testimonio del señor Bernardo García Cárdenas. (funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil) - El testigo relata que fue nombrado desde el 2 hasta el 13 de noviembre como delegado para apoyar las elecciones en el municipio de Samaná, y que, no es testigo de ningún hecho, porque no estaba presente en el momento que ocurrieron. - Que llegó a trabajar normalmente, para asumir como secretario, y que le indicaron que recontarían los sobres que estuvieran mal sellados y que, las reclamaciones que se presentaron fueron resueltas. - Expone que los sobres no estaban abiertos, que, como se consignó los formularios había sobres mal sellados, “porque de pronto la cinta de seguridad con la que se cierra el sobre, se puso de una forma incorrecta, pero que se haya evidenciado que el sobre haya sido violentado nunca se mencionó eso”. - Relata que los votos de sufragantes son una bolsa separada, que apenas se cuentan y discriminan, se cuenta y se sella; y, esas bolsas se introducen en la bolsa grande de claveros; así como que eran esas bolsas grandes las que iban para la comisión escrutadora, refiriendo que muchas de las que quedaron mal selladas, quizás fue por el sistema mismo que trae la bolsa, por una cinta adhesiva que tiene. - Que no evidenció que se hubiera roto la cadena de custodia de los votos de las elecciones cuestionadas; y que las reclamaciones que se presentaron, en su mayoría eran de reconteos de las mesas, a lo que se había procedido. - Narra que, la diferencia entre el pre conteo y escrutinio, es que el primero, corresponde a información preliminar, pero el escrutinio es finalmente el que hacen los jueces de la república. 4.3.
De la valoración probatoria. No puede pasar por alto la Sala de decisión que, en este asunto, el testigo Marino Andrés Ocampo Osorio en la audiencia correspondiente, expuso un video que fue aportado al expediente, el cual reposa en el documento número 116 del expediente digital del aplicativo SAMAI, con el que pretendía demostrar las alteraciones de orden público acaecidas el día de las elecciones de alcalde en el municipio de Samaná, el día 29 de octubre de 2023; video que, el mismo testigo afirma haber sido publicado en redes sociales reiteradamente.
Del video en mención es necesario precisar que, se desconoce el día y la hora de su captura, quien fue el creador del mismo, el formato original, cuál es el contexto de las capturas realizadas; así como no se sabe quiénes son las personas que aparecen allí, el lugar preciso, ni demás elementos necesarios para su valoración. Para el efecto de valorar la prueba en mención, es necesario acudir al contenido del artículo 243 del Código General del Proceso que contempla como documento los vídeos, entre otros; y, al artículo 245 que define el documento auténtico, los cuales disponen: “Artículo 243.
Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” (Subraya la Sala).
Sumado a lo anterior, con relación a las pruebas electrónicas, capturas de pantalla y publicaciones realizadas en las redes sociales, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) Aproximación a la prueba electrónica. El valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp (…) 21.
De otra parte, la doctrina Argentina se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido.
Al respecto se dice lo siguiente: “Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr.
Facebook o Twitter) (…). Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos.
Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”. 2 Corte Constitucional. Sentencia de tutela de 10 de febrero de 2020. CP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Rad. T-7.461.559 Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba. 22.
A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.
Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba. Basta lo expuesto para considerar por parte de esta Sala que, el video aportado en la audiencia de pruebas, carece de los elementos mínimos necesarios para poder valorarlo como prueba de la parte demandante, pues no se tiene certeza de la fecha en que se realizó, cuáles fueron los medios utilizados para ello, si el vídeo es real, es original, o ha sido variado en su formato; y se ignora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturado el mismo, lo cual es fundamental para su valoración; motivos suficientes para considerar que el video aportado no puede ser valorado por esta Sala de decisión. Finalmente, en relación con lo mencionado por el demandante en su escrito de alegatos de conclusión, relacionado con que la testigo Francia Buriticá Giraldo, faltó a la verdad con su manifestación al indicar que las bolsas que contenían los votos se encontraban en buen estado, pues no es concordante con el formulario E-20, por lo que se solicita no sea tenido en cuenta dicho testimonio; así como que el testigo Bernardo García Cárdenas, fue un testigo de oídas que no estuvo presente en las circunstancias de hecho ocurridas el 29 de octubre de 2023, por lo que también se solicita no ser tenido en cuenta; debe decirse que en la audiencia de pruebas practicada, dichos testigos no fueron objeto de tacha alguna por ninguna de las partes en el presente asunto, motivo por el cual serán valorados en concordancia con las demás pruebas que reposan dentro del proceso, y teniendo en cuenta el relato que cada uno de ellos hace. 5.
Del caso concreto. Se encuentra probado dentro del presente asunto que el señor Jorge Andrés Arango Tabares fue elegido alcalde municipal de Samaná, Caldas para el periodo 2024 - 2027 La parte demandante invoca como causales de nulidad electoral la vulneración de los artículos 166, 152 y 144 del Decreto 2241 de 1986, Código Nacional Electoral. 5.1.
De la violación al debido proceso por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de escrutinio (artículo 166 del decreto 2241 de 1986). El artículo en mención dispone: “Artículo 166. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código.
Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales.
Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.” El demandante expone como concepto de violación que “el recurso de apelación interpuesto por el candidato Cristian Alejandro Parra Rojas en la audiencia general de conteo de votos, nunca fue resuelto por los delegados del Consejo nacional Electoral"; no obstante, de las pruebas que reposan dentro del proceso se encuentra copia de la resolución número 2 de 6 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Escrutadora General de Caldas, mediante la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en el escrutinio sobre las mesas de votación números 2, 3, 28, 1, 6, 12, 10 y 11; recurso de apelación que en su parte considerativa dice textualmente que: “Teniendo en cuenta que el recurso presentado por el apoderado Cristian Buitrago Murcia del candidato Cristian Alejandro Parra Rojas se resolvió en comisión escrutadora departamental mediante resolución 4 de fecha 6 de noviembre de 2023 (…)” Por su parte, obra igualmente copia de la mentada resolución número 4 de 6 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Escrutadora General de Caldas, mediante la cual, de conformidad con la consideración de la resolución número 2 mencionada, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Cristian Alejandro Murcia contra la decisión de la comisión escrutadora municipal de Samaná de 5 de noviembre de 2023, mediante la cual se resuelve la reclamación de exclusión de la votación de las mesas números 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28, resolviendo confirmar la decisión adoptada por la Comisión Escrutadora municipal de Samaná de fecha 5 de noviembre de 2023, en el sentido de no excluir dichas mesas; y advirtiendo que, contra dicha decisión no procede recurso alguno; resolución de la cual se extrae lo siguiente: La mentada resolución tiene una parte considerativa, así como se refiere en el numeral 1, al análisis de la Comisión con los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para adoptar la decisión; exponiendo allí igualmente que, teniendo en cuenta lo solicitado por la Comisión se verifica el acta general de escrutinio donde se describe la realización del recuento de votos por parte de la Comisión Escrutadora municipal de Samaná, Caldas; y pasa a exponer la situación de cada una de las mesas cuestionadas, 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28; y finalmente, resuelve confirmar la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2023, y no excluye las mesas en mención. Sumado a lo anterior, el mismo testigo Cristian Alexis Buitrago Murcia, apoderado del señor Cristian Alejando Parra, dice en su versión rendida que, “El recurso de apelación interpuesto si fue resuelto, pero no tuvo un análisis juicioso del asunto, fue una lectura rápida la que se hizo”.
Así pues, baste lo expuesto para concluir en este cargo que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, dentro del proceso se encuentra acreditado que el recurso de apelación presentado por el apoderado del candidato Cristian Alejandro Parra fue resuelto de manera oportuna por parte de la Comisión Escrutadora General mediante la resolución número 04 de 6 de noviembre de 2023, por lo que no se evidencia una violación al debido proceso por vulneración del artículo 166 del Decreto 2241 de 2986 invocado por el demandante como cargo de nulidad electoral. 5.2.
De la ruptura de la cadena de custodia de los votos (Artículo 152 del Decreto 2241 de 1986) El demandante afirma que una cantidad de mesas que menciona en el segundo cargo de nulidad invocado, no cumplieron la cadena de custodia, porque los sobres donde se depositaron los votos estaban mal sellados y abiertos. El artículo mencionado contempla: Artículo 152. <Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 62 de 1988.
El nuevo texto es el siguiente:> A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales municipales y de zona los introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro con sus firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado.
Una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales, procederán a cerrarla y sellarla, y firmarán un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca, lo mismo que los certificados que se les soliciten sobre los resultados. Los claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio”.
Sea lo primero precisar que lo que dispone la norma en mención es que, una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales, procederán a cerrarla y sellarla, y firmarán un acta general de la diligencia. Ahora, en relación con el cierre y sellado de los documentos electorales se encuentra en el proceso una copia del Formulario E-20 acta de introducción y retiro de documentos electorales acta triclave de la zona 99 del municipio de Samaná el 29 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m.; y todas las observaciones sobre el sobre consignan “Sobre en buen estado”; y, de la mesa 19 del puesto 00 de la cabecera municipal a la mesa número 25 tiene la observación adicional de “Bolsa mal sellada por jurados” y sobre mal sellado”; sin que dentro del proceso existan otras anotaciones, o pruebas que den cuenta que hubo documentos sin sellar o cerrar, solo los que se citaron con la salvedad de mal selladas.
La situación en precedencia, debe estudiarse en concordancia con los testimonios rendidos en el presente asunto, especialmente con el rendido por la señora Francia Buriticá Giraldo, por haber sido notaria encargada en el momento de las elecciones cuestionadas, y haber hecho parte de la comisión escrutadora, por constarle de manera directa lo ocurrido con las bolsas del material electoral; testigo que afirma que todo el material electoral estuvo custodiado, que quedó a cargo de funcionarios de la Registraduría y la fuerza pública, que las bolsas se encontraban selladas; y que, para el momento en que se presentaron algunos disturbios en la “Sala de Cómputo no había ningún documento electoral.”; así como que, las bolsas no estaban abiertas, solamente algunas mal selladas, pero que en éstas no cabía una mano. Por otra parte debe decirse que si bien el testigo Alexis Buitrago Murcia afirmó que los formularios E-14 se podían manipular; ello es una afirmación que no se encuentra corroborada en el presente asunto, no se invoca como causal de nulidad electoral la manipulación de los formularios en mención; y, el señalamiento del testigo en tal sentido obedece solamente a lo que podría denominarse una especulación, suposición que no encuentra respaldo probatorio; tanto así, que el mismo testigo al final de su versión indica de manera expresa que no vio a ningún jurado de mesa manipulando los votos de la registraduría, y que, cuando llegó al municipio los hechos de orden público ya habían cesado.
Es decir que, no le constan de manera directa situaciones relacionadas con el conteo de votos, cierres de bolsas ni “manipulación de formularios”. De igual manera puede decirse del testimonio del señor Marino Andrés Ocampo Osorio, que si bien éste afirma que los pliegos electorales quedaron solos sin custodia, porque algunas personas salieron de los salones al patio del colegio donde quedaba un puesto de votación, y que, en dicha institución estaban los testigos de una y otra campaña, y los jurados de votación; de esa afirmación no puede desprenderse sin lugar a dudas que hubo manipulación de los votos, ni violencia sobre los mismos; y menos aún, puede decirse que las bolsas del material electoral hayan sido abiertas por terceros; pues como se indicó de la prueba documental mencionada al inicio de este estudio, correspondiente al Formulario E-20 acta de introducción y retiro de documentos electorales acta triclave de la zona 99 del municipio de Samaná el 29 de octubre de 2023, allí se consignó que las bolsas estaban mal selladas por parte de los jurados de votación. Ahora, el testigo señor Bernardo García Cárdenas, funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil delegado para apoyar las elecciones en el municipio de Samaná afirmó que los sobres no se encontraban abiertos, y explica que lo que pudo ocurrir es que, la cinta de seguridad con la cual vienen las bolsas, se desprendió o colocó de manera incorrecta; pero que no hubo evidencia de haberse violentado bolsas del material electoral.
Así mismo, el testigo hizo la diferenciación entre las bolsas de los votos y las de los claveros, correspondiendo éstas últimas a unas bolsas grandes, en las cuales se introducen las bolsas de los votos contados y sellados; siendo algunas de esas bolsas de claveros, las que quedaron mal selladas, pero por el mismo sistema que tiene la bolsa.
Y expone que no hubo evidencia de que se hubiera roto la cadena de custodia de los votos en dichas elecciones, siendo la mayoría de las reclamaciones presentadas, las de las mesas en las que se procedió al reconteo. De lo expuesto, para esta Sala de Decisión, tampoco se encuentra acreditado este cargo de nulidad relacionado con el incumplimiento de la cadena de custodia, ni menos aún, como lo afirmó el demandante, que, los sobres donde se depositaron los votos estaban abiertos; y pese a que ello no fue objeto de discusión, no se evidenció tampoco en este asunto violencia sobre las autoridades electorales o sobre el material electoral como se dispone en los numerales 1 y 2 del artículo 275 CPACA que contempla ello dentro de las causales de anulación electoral. 5.3.
De la entrega extemporánea de los votos a la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Artículo 144 del Decreto 2241 de 1986) Finalmente, el demandante invoca como causal de nulidad electoral que “Todos los votos de las mesas de votación fueron entregados de manera extemporánea el día siguiente 30 de octubre de 2023 a la comisión escrutadora.
Se entregaron hasta después de las 10 de la mañana, lo que evidentemente se configura en una violación a la norma que antecede, (…) si bien fue uno de los argumentos por los cuales el candidato Cristian Alejandro Parra Rojas en la audiencia de reconteo de votos ante la comisión escrutadora, solicitó se excluyeran del reconteo de votos, no se accedió a la petición en tanto que se basó en que los votos no se entregaron a tiempo por una circunstancia de fuerza mayor (…)” La norma que el demandante plantea como vulnerada consagra: “Artículo 144. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988.
El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.
Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada. Y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciara a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar.” (Subraya la Sala).
Sea lo primero indicar que, en este concepto de violación el demandante no precisa cuáles fueron los votos que se entregaron a su juicio de manera extemporánea, y no señala cuál es el formulario que materializa esa extemporaneidad; no obstante, dentro del proceso reposa el Formulario E-20 correspondiente al acta de introducción y retiro de documentos electorales en el acta triclave, en el cual consta entre otros que, siendo las 10:00 a.m. del día 30 de octubre de 2023, se reunieron los claveros municipales con el fin de “introducir y retirar en el acta triclave los sobres que contienen los documentos electorales que se relacionan a continuación” Debe señalarse en este instante de la discusión que, en las resoluciones números 4 de 5 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Escrutadora municipal, mediante la cual se resuelven unas reclamaciones; y, 2 de 6 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Escrutadora General de Caldas, mediante la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en el escrutinio sobre las mesas de votación números 2, 3, 28, 1, 6, 12, 10 y 11, la cual resuelve acumular las reclamaciones presentadas y, rechazarlas confirmando la decisión tomada por parte de la comisión escrutadora municipal de Samaná el 5 de noviembre de 2023, en el sentido de no excluir las mesas en mención; se estudió frente a cada una de las reclamaciones el tema de entrega extemporánea de los pliegos electorales; y se consideró: “(…) Sobre el hecho 4, para la comisión es claro que el día de elecciones se presentó alteración del orden público, vivida incluso por los miembros de la comisión escrutadora; sin embargo, no está acreditado que las personas que irrumpieron en el recinto pertenecieran a un grupo o partido político; y está claro, conforme al formulario E20 "acta de introducción" que para la mesa 11, cabecera municipal y las que son objeto de reclamación el ingreso de los pliegos tuvo lugar con posterioridad a las 10 de la mañana del día 30 de octubre del 2023.
Respecto al hecho 15, se trata de una apreciación que la comisión considera errónea del apoderado reclamante, que no toma en consideración que justamente, la ocurrencia de los hechos que reiteradamente invoca constituye excepción a la extemporaneidad en la entrega de los pliegos electorales, para el subsiguiente escrutinio, como sustento de fuerza mayor según lo indica taxativamente el inciso final del artículo 144 del código electoral, y lo ha referido reiteradamente la jurisprudencia del consejo de estado.
Precisamente, la ausencia de la importantísima prueba -ad sustanciam actus- de la certificación de autoridad competente, no le permite a esta comisión establecer los límites temporales en que el orden público se habría visto alterado y mucho menos definir cuando era propicio avanzar en el procedimiento de escrutinio. Respecto a hecho 16, nuevamente la ausencia de un documento idóneo e indispensable para verificar los limites temporales de la alteración al orden público no le permite a la comisión definir cuando cesó la situación de riesgo para el elemento humano que intervino en el proceso electoral incluido el personal encargado de realizar la entrega de pliegos electorales a la comisión de claveros.
(…)” (Subraya la Sala). Por su parte, el Consejo de Estado3 se ha pronunciado sobre la extemporaneidad en discusión en el siguiente sentido: “(…) 4.1.4.- De la extemporaneidad en la entrega del Formulario E-17 como causal de reclamación y/o nulidad electoral Como ya ha sido explicado en esta providencia, la entrega extemporánea del formulario E-17 es una causal de reclamación, que a su vez es un mecanismo mediante el cual se pueden impugnar, ante las autoridades electorales competentes, los resultados arrojados en los escrutinios junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los mismos y en general todo el proceso de votación4.
(…) Teniendo en cuenta la norma anteriormente citada, es claro que la entrega extemporánea del formulario E-17 constituye una causal de reclamación, no obstante esta Sala de Decisión ha mantenido su posición al afirmar que no es un fundamento suficiente para concluir que sea una causal de nulidad electoral per se, pues precisamente las causales de reclamación no deben ser equiparadas a las causales de nulidad electoral que puedan ser alegadas por vía jurisdiccional como quiera que unas y otras son distintas5.
(…) Incluso en decisiones recientes6 la Sala ha sostenido este criterio y reitera que las causales de reclamación no tienen el mismo carácter y efectos que las causales de nulidad, pues las circunstancias alegadas en las mismas no pueden alegarse como fundamento para invalidar o anular un acto de elección popular. No obstante, huelga advertir que las situaciones constitutivas de reclamaciones deben ser puestas en conocimiento de las autoridades electorales, siendo los actos que las resuelven pasibles de control jurisdiccional.
De allí que deba causarse una decisión en este sentido para que pueda accederse al control jurisdiccional del acto. (…) Esto significa que los actos electorales solamente podrán anularse cuando se configure alguna de las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, de modo que las demás irregularidades que puedan 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 9 de febrero de 2017. CP. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00. 4 Sánchez Torres Carlos Arial, Derecho Electoral Colombiano, Segunda Edición Ed. Legis. Año 1997, Pag.266. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. 27 de octubre de 1994. radicado N.º 1106, C.P. Miren de la Lombana de Magyaroff. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. 10 de mayo de 2013, radicado No. 11001-03-28-000-2010-00061-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. llegar a presentarse durante todo el proceso de las elecciones, que no tengan dicha característica serán de interés para las autoridades electorales al momento de la votación y escrutinio y no para la justicia electoral que se rige bajo el principio de la especialidad o de la taxatividad en materia de nulidades sustanciales.
(…) 4.1.5.- De los eximentes de exclusión por entrega extemporánea de documentos electorales. Se consideran factores eximentes en la entrega extemporánea de los pliegos electorales las situaciones que acrediten i) violencia, ii) fuerza mayor o caso fortuito o iii) hechos imputables al funcionario encargado de recibir los documentos electorales7.
En esos casos las comisiones escrutadoras dejaran de excluir las votaciones de las mesas que hayan sufrido alguna de estas alteraciones. (…) Respecto de la fuerza mayor o el caso fortuito, la ley la ha definido como el imprevisto o que no es posible resistir8, de allí se tiene que la situación a la que se ve enfrentado el jurado de votación o el competente para realizar la entrega de los pliegos electorales debe estar inmerso en un evento tal, que sea imposible de anticipar, o que no sea posible de evitar por ningún medio que se encuentre a su alcance.
(…)” De la sentencia en mención queda claro que, uno de los eximentes en la entrega extemporánea de los pliegos electorales es la fuerza mayor o caso fortuito; y en este asunto lo que se encuentra acreditado es que, en el formulario E-20 correspondiente al acta de introducción y retiro de documentos electorales en el acta triclave, consta que, siendo las 10:00 a.m. del día 30 de octubre de 2023, se reunieron los claveros municipales con el fin de “introducir y retirar en el acta triclave los sobres que contienen los documentos electorales que se relacionan”, es decir que, por una parte no hay claridad sobre cuál es la extemporaneidad a que se refiere la parte demandante, por cuánto solo hay constancia de dicho formulario, sin establecerse la fecha y hora de recibo de los documentos electorales para los jurados de votación, siendo un momento previo a éste.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la información consignada en el Formulario E-20, en el que, al día siguiente de las elecciones “se reunieron los claveros con el fin de introducir y retirar en el acta triclave los sobres que contienen los documentos electorales que se relacionan”, y que, el artículo reprochado en este cargo es que, inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. 27 de marzo de 2009.
Radicado N.º 47001-23-31-000-2007-00523-01. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón 8 Artículo 64 del Código Civil Presidente del Jurado; por lo que, puede decirse que en este caso, apenas en ese momento (Formulario E-20) se hizo la entrega del material electoral a la Registraduría Nacional del Estado Civil, haciéndose al día siguiente de lo señalado en la norma en mención. Pese a ello, no necesariamente por la entrega posterior al día y hora señalada en el artículo 144 del Decreto 2241 de 1986 modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988, necesariamente implique una extemporaneidad, por cuanto, se encuentra previsto como eximente de exclusión por entrega extemporánea de documentos electorales la fuerza mayor o caso fortuito.
No puede perderse de vista en esta sede judicial que, esa discusión fue abordada en las reclamaciones realizadas posterior a la votación, y fueron todas resueltas por parte de las Comisiones escrutadoras municipales y general, ambas en el sentido que para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, se presentaron alteraciones de orden público que, de alguna manera, justificaron la entrega extemporánea del material electoral, constituyendo a su juicio, una fuerza mayor o caso fortuito que resulta ser eximente para esa entrega extemporánea.
De igual manera, esta Sala de Decisión, considera que, resulta con suficiencia acreditado en el presente asunto que, el día de las elecciones para alcaldía municipal de Samaná, el 29 de octubre de 2023, se presentaron situaciones de orden público que llevaron a las autoridades locales a declarar un toque de queda, y a conformar un consejo extraordinario de seguridad con el fin de controlar la situación presentada, ante la aparente inconformidad de algunas personas frente a los resultados electorales de ese día; situación que conllevó a un retraso en todas las gestiones y actividades electorales que hicieron que posterior al cierre de la jornada electoral se presentaran hechos que impidieron cumplir a cabalidad con la fecha y hora indicada para la entrega del material electoral; encontrando acertado el análisis que en su momento realizaron las comisiones, por cuanto al no poderse desconocer dicha situación, bien puede decirse que en dicho caso se presentó una situación de fuerza mayor que opera como eximente de la entrega extemporánea del material electoral.
Lo anterior sumado a que, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia mencionada, no toda irregularidad o motivo de reclamación electoral, es causal de nulidad electoral en sede judicial; y el hecho de que efectivamente se hubiera dado en este caso una entrega extemporánea del material electoral, dicha situación no constituye una causal de nulidad electoral.
Por lo expuesto, al no prosperar en este asunto ninguno de los cargos de nulidad propuestos por el demandante, y al no encontrarse acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la nulidad de la elección del señor Jorge Andrés Arango Tabares, como alcalde electo del municipio de Samaná, Caldas para el periodo 2024 - 2027, se negarán las pretensiones de la demanda como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Como consecuencia de lo anterior, se declarará la prosperidad de la excepción denominada “Legalidad del acto electoral”, propuesta por el demandado; así como la de “Imposibilidad de alteración de resultado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 6.
De la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
Falla Primero: Negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral presentada por el señor César Mora López contra el acto de elección del señor Jorge Andrés Arango Tabares, como alcalde del municipio de Samaná, Caldas, para el periodo electoral 2024 – 2027. Segundo: Declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el presente asunto.
Tercero: Declarar próspera la excepción denominada “Legalidad del acto electoral”, propuesta por el demandado señor Jorge Andrés Arango Tabares. Cuarto: Declarar próspera la excepción denominada “Imposibilidad de alteración de resultado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, planteada por la Registraduría Nacional del Estado.
Quinto: Comuníquese la presente providencia al Concejo municipal de Palestina, Caldas. Sexto: Sin costas, por expresa disposición legal. Séptimo: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado Encargado del Despacho 04 Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.