2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (0623/20) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: García Solano y Compañía S.A.S., y Félix Eduardo Manrique Perdomo APODERADO: María Manuela Pérez Garzón DEMANDADO: Departamento del Tolima APODERADO: María Johana Arias Fajardo VINCULADO: Artegráfico Limitada en Liquidación APODERADO: Carlos López Melo REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por García Solano y Compañía S.A.S. y Félix Eduardo Manrique Perdomo en contra del Departamento del Tolima, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. El señor Félix Eduardo Manrique Perdomo y García Solano y Compañía S.A.S., por conducto de apoderado judicial instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 512 a 514, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Como pretensiones principales solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 086 del 26 de diciembre de 2013, proferida por el Departamento del Tolima “por medio del cual se adjudica un contrato como resultado de la selección abreviada de menor cuantía No. 034 de 2013”, y por virtud de la cual se les inhabilita del proceso de selección. A título de restablecimiento del derecho. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima.
Se condene a la demandada a pagar indemnización de perjuicios por lucro cesante la suma de $42.029.000, utilidad que percibirían sobre el contrato. Por daño emergente los valores de $6.500.000 por gastos de elaboración de la propuesta, desplazamiento y honorario de la abogada, $3.000.000 por fotocopias, gastos administrativos y asesoría en análisis de pliegos y presentación de la propuesta, $2.500.000 para la presentación de solicitud de conciliación y demanda, es decir, nuevamente concepto de honorarios y gastos de viaje al abogado, y $1.000.000 por la cuantificación y verificación contable de los valores de daños emergente, lucro cesante.
Que las sumas sean sujeto de reajuste. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 191 a 192 de la Ley 1437 de 2011. Que se reconozcan otras indemnizaciones o compensaciones que logren ser probadas. Hechos. (fls. 514 a 520 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en el escrito de demanda, de manera sintetizada se establecen: Mediante Resolución No. 0462 del 1 de noviembre de 2013 el Departamento del Tolima aperturó el proceso de selección abreviada No. 034 de 2013, para contratar una empresa publicitaria que se encargara de la creación, diseño, elaboración, impresión y emisión de estrategias mediante medios masivos de comunicación que divulgue programas y proyectos realizados por la secretaría sensibilizando a la comunidad de las acciones que reflejan el fortalecimiento de la seguridad y cultura ciudadana.
Que los demandantes se presentaron al proceso de selección en condición de unión temporal, proponiendo la mejor oferta en las condiciones del pliego de condiciones. A través de acta del comité asesor y evaluación del 17 de diciembre de 2013, la propuesta de la Unión Temporal García-Manrique fue habilitada jurídica y financieramente, y evaluada técnicamente en 100 puntos, obteniendo en total el mayor puntaje frente a los otros dos proponentes: El proponente LitoImagen Impresores, presentó observaciones al acta de evaluación, considerando que debía inhabilitarse a la Unión Temporal García-Manrique, al incumplir el requisito 2.1.2.2. dispuesto en el pliego de condiciones definitivo, acerca de que, en ofertas conjuntas, cuando los integrantes del Consorcio o Unión Temporal, o uno de ellos, sea persona natural, debía aportar el certificado de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. matrícula expedido por cámara y comercio dentro del mes anterior al cierre del proceso, debiendo demostrar que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción de Ibagué. Con Resolución No. 086 del 26 de diciembre de 2013 el Departamento del Tolima, adjudicó el proceso contractual a LitoImagen por considerar que la Unión Temporal García-Manrique, no acreditó que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción del municipio de Ibagué. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 522 a 526, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 29, 83, 84, 85, 93, 94 y 209 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 3, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 44, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993; Decreto 0734 de 2012; artículo 10 de la Ley 1150 de 2007; artículo 3 de la Ley 489 de 1998; artículo 3 del C. de P.A. y de lo C.A.; artículos 1740 y 1741 del Código Civil; artículos 897, 898, 899, 900 y 901 del Código de Comercio, y el pliego de condiciones y adendas del proceso de selección No. 034 de 2013.
En lo referente al concepto de la violación, y lo relatado en el acápite de los hechos, manifestó que el acto acusado fue expedido de forma irregular, con desviación de poder y falsamente motivado, puesto que el requisito de contar con sucursal o agencia en la jurisdicción de Ibagué no era un requisito para el proponente plural sino para persona natural, situación que no era la del caso particular.
Agregó que el requisito no se encontraba enlistado en la evaluación jurídica de las propuestas, que exigía era que el objeto social del proponente fuera el requerido por el Departamento. Explicó que el pliego de condiciones fue interpretado en conveniencia del proponente LitoImagen, que además fue objeto de calificación en la Resolución de adjudicación en 1.000 puntos que no corresponden a las condiciones previamente establecidas, sin efectuarse una nueva evaluación de las propuestas, sino directamente en la Resolución acusada.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 15 de agosto de 2014 (fls. 561 a 562, documento 003 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó como terceros de interés a las entidades de derecho privado Arte litográfico Ltda., Comercio de Bienes y Servicios Especializados, Litoediciones Pijao, Lito Imágenes Impresores, León Graficas Ltda. y Arte gráfico Ltda., y ordenó su notificación junto a la entidad demandada.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 22 de febrero de 2017 al 5 de abril de 2017 (fl. 1254, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital); durante el término procesal, se allegó memoriales así: Contestación de la demanda 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima.
Departamento del Tolima. (fls. 1146 a 1160, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Mediante escrito del 19 de junio de 2015 el Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones. Indicó que, si bien es cierto inicialmente el comité evaluador otorgó la máxima puntuación a la Unión Temporal, dicha determinación no se encontraba en firme, pues luego de que se dio traslado del informe de evaluación de conformidad con el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80, se realizaron algunas observaciones, de las cuales el comité efectuó un estudio confrontando con el pliego de condiciones definitivo, teniendo que reconsiderarse la decisión del orden de elegibilidad, pues la Unión Temporal García-Manrique, no cumplía con el pliego de condiciones en el ítem 2.1.2.2 que exigía acreditar que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción de Ibagué para la prestación del servicio al ser incluida una persona natural.
Propuso como excepciones de mérito: i. Legalidad de los actos administrativos, ii. Cobro de lo no debido, iii. Buena fe y iv. Excepción genérica. Solicitó que de accederse a las pretensiones, la liquidación por utilidad del contrato fuese la allegada por el demandante al presentar su propuesta y no la entregada con la demanda. Arte gráfico Ltda -en liquidación. (fl. 1253, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Mediante escrito del 23 de enero de 2017, a través de curador ad-liten la empresa Arte gráfico Ltda -en liquidación contestó la demanda, indicando que los hechos no le constan, por lo que no los negaba ni los afirmada. Asimismo, expresó que se atenía a lo que resulte probado en el proceso. La sentencia apelada (fls. 1356 a 1367, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 6 de marzo de 2020 denegó las súplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
Para llegar a tal conclusión, consideró que, en los procesos contractuales, los pliegos de condiciones constituyen en la norma rectora del proceso, adquiriendo un efecto vinculante tanto para la administración como para las partes, al fijar los parámetros que deben ser tenidos en cuenta a efectos de garantizar una selección objetiva. Señaló que el pliego de condiciones definitivo de la selección abreviada de menor cuantía No. 034 de 2013, estableció en su punto 2.1.2.2, correspondiente a uno de los requisitos habilitantes, que si uno de los oferentes es una persona natural debe aportar el certificado de matrícula de persona natural, debiendo acreditar con este documento que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción del municipio de Ibagué -Tolima, para la prestación del servicio y que en caso de no probarse la oferta no será habilitada.
En ese sentido, advirtió que al verificar el certificado de matrícula de persona natural del señor Félix Eduardo Manrique Perdomo, miembro de la Unión Temporal García- 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. Manrique, no cumple con el presupuesto de tener sucursal o agencia en la jurisdicción del municipio de Ibagué Tolima, al contar únicamente con establecimiento de comercio en la ciudad de Neiva -Huila, en inobservancia de lo establecido en el pliego de condiciones, lo que en consecuencia genera que no se encuentre habilitada para participar en el proceso contractual, tal como se estableció en la Resolución No. 086 del 26 de diciembre de 2013, constituyéndose en una razón válida de la motivación de la decisión. La apelación. Parte demandante.
(fls. 1382 a 1392, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo junto a la condena en costas impuesta, y en su lugar se acceda a las pretensiones, al considerar que el acto acusado no se ajusta a los fines del Estado, y los principios de selección objetiva, transparencia, por lo que fue proferido con falsa motivación y desviación de poder.
Para sustentar el recurso, señaló que de conformidad con el pliego de condiciones, el cumplimiento del domicilio de la persona natural en la jurisdicción del Municipio de Ibagué era únicamente aplicable para el oferente persona natural que tuviera esa calidad, no para el oferente plural que se compone de una persona jurídica a la que tampoco se le exige tal situación. Agregó que esa condición no agregaba valor en el proceso de valoración y calificación de la propuesta y no podía la demandada establecer exigencias adicionales a las pactadas.
Explicó que el comité evaluador al momento de calificar las propuestas en el aspecto jurídico, no tuvo en cuenta el requisito objeto del debate, y habilitó a la Unión Temporal García-Manrique jurídicamente, pero luego lo incluye sin que fuera establecido en el pliego de condiciones inicial, sin un nuevo informe sino simplemente dejando habilitado y calificado al oferente al que se adjudicó el contrato con una calificación de 1000 puntos, cuando el pliego indicaba que el máximo es de 100 puntos.
Interrogó acerca de qué carácter de necesario tendría que la persona natural integrara la Unión Temporal tuviese domicilio en Ibagué, y si fuese necesario, porque no podía la persona jurídica suscribir el contrato por cuanto no resultaba ser la mejor oferta, o con el hecho de haberse presentado como oferente plural, le permitía no tener la necesidad de contar con domicilio en la misma ciudad, por cuanto la persona jurídica lo habilitaba para garantizar el cumplimiento optimo del contrato.
Reiteró que el pliego de condiciones especificó uno a uno los documentos exigidos para los proponentes bajo la figura de consorcio o unión temporal sin que el numeral 2.1.2.2 requiriera tratándose de proponentes plurales, pues solo exigía el certificado de matrícula para acreditar la actividad económica. Además, que, de acuerdo con el Código de Comercio las figuras de sucursal y agencia obedecen a las personas jurídicas y no naturales.
Finalmente, señaló que el a quo obvió las causales para que se configure la condena en costas, aunado a que incurrió en mora judicial, pues el proceso fue radicado en el 2014 y hasta el año 2020 obtuvo el fallo. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 6 de abril de 2021 (documento 007_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. De forma posterior, con auto del 13 de diciembre de 2021 se resolvió abstenerse de decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y, que se observe el trámite del recurso de alzada conforme el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., igualmente modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. De los terceros con interés. Guardaron silencio. Ministerio público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que adjudicó un contrato como resultado de un proceso de selección abreviada de menor cuantía. Problema jurídico.
El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 086 del 26 de diciembre de 2013, se encuentra viciado de nulidad, y en consecuencia debe ordenarse el pago de perjuicios por lucro cesante y daño emergente a la parte demandante, o si por el contrario, los actos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima.
Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: “RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Del marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto. Nulidad del acto de adjudicación -carga de la prueba. La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado7 ha reiterado que en asuntos como el que es objeto de examen, en el cual el demandante pretende la nulidad del acto de adjudicación y como consecuencia de esta declaratoria, el reconocimiento de la respectiva indemnización por considerar que su propuesta era la mejor, le corresponderá, si quiere lograr la prosperidad de sus pretensiones, la carga de probar: de una parte, que el acto acusado infringió normas de orden superior y de otra, que efectivamente su propuesta era la más conveniente para la Administración. Es decir, que para obtener el restablecimiento del derecho, el oferente debe acreditar i. desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y ii. demostrar que la oferta que presentó el demandante en la licitación efectivamente era la mejor, ya que de acreditarse esto, estaríamos ante perjuicios derivados de la nulidad del acto de adjudicación, por escogencia indebida de la mejor oferta.
No obstante, también es necesario que el demandante acredite que su propuesta cumplía las exigencias del proceso de selección y que además ocupaba el primer lugar en la evaluación8. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;
Sentencia del 26 de abril de 2006, Radicación número: 66001-23-31-000- 1997-03637-01(16041), Actor: Miguel Antonio Casas Garzón, Demandado: Departamento de Risaralda, Tema: pliego de condiciones-nulidad acto de adjudicación-principios de planeación, responsabilidad y buena fe- declaratoria de deserta de la licitación. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;
Sentencia del 12 de agosto de 2014, Radicación número: 25000-23-26- 000-1995-10866-01(26332), Demandante: Carlos Orlando Becerra, Demandado: Jardín Botánico José Celestino Mutis, Tema: nulidad del acto de adjudicación de un contrato y restablecimiento del derecho 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima.
Acerca de los pliegos de condiciones. En principio, la discusión sobre la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones pasa por encuadrarlos como reglamento9 o acto administrativo general10. En ese orden, la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado11, señaló que ninguna de esas clasificaciones es satisfactoria.
En efecto, sobre el particular se dijo: “La Sala, puesta de nuevo sobre el problema, estima que ambas posiciones son inexactas, la primera por equivocada y la segunda por insuficiente, según pasa a explicarse. En primer lugar, porque el pliego de condiciones, según la normatividad actualmente vigente en Colombia, no es un reglamento ya que, por definición, éste es un acto de carácter general, que tiene vocación de permanencia en el tiempo ⎯en tanto no se agota con su aplicación⎯ y se expide en ejercicio de la función administrativa.
Un pliego de condiciones no podría ser un reglamento administrativo porque carece de vocación de permanencia en el tiempo. Por el contrario, está destinado a surtir efectos en un solo proceso de contratación, al cabo del cual pierde su vigencia. El reglamento, en cambio, admite que sea aplicado sucesivamente, sin que su utilización lo agote o extinga.
Resta, pues, considerar el pliego de condiciones como “acto administrativo”, naturaleza que, a juicio de la Sala, ostenta parcialmente el pliego. Sin embargo, el pliego conserva su carácter de acto administrativo hasta antes de la celebración del contrato; se trata de un acto administrativo de singulares características, pues, siendo de carácter general, puede ser, sin embargo, de trámite o definitivo, según sus destinatarios; pero igualmente tiene vocación para convertirse en “cláusula contractual”, caso en el cual deja de ser un acto administrativo general, para mudar su naturaleza.
En este sentido, se podría decir que el pliego ostenta una “naturaleza mixta”, en tanto su contenido es mutable, pues nace como un acto administrativo general ⎯naturaleza que conserva hasta el momento de la adjudicación del proceso de selección⎯, pero a partir de la celebración del contrato cambia, al menos en muchas de sus estipulaciones, esa naturaleza y se convierte en “cláusula contractual”, porque no pocas de las condiciones del mismo se integran al negocio jurídico, como verdaderas cláusulas de éste, mientras que otras han perecido, a medida que avanza el proceso de selección.” Esa naturaleza mixta deja de presente el claro impacto de las estipulaciones del pliego de condiciones, no sólo respecto del proceso de selección sino también en la futura relación contractual, razón por la cual su elaboración deberá responder estrictamente a las exigencias de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de la amplia facultad 9 ESCOBAR GIL, Rodrigo, Teoría general de los contratos de la Administración Pública, Bogotá, Editorial Legis, 1999, p. 183. 10 EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos, La configuración del contrato de la administración pública en el derecho colombiano y español, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 456-457. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ;
Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Radicación número: 11001-03-26-000- 2000-00020-01 (18059), Demandante: Francisco Ignacio Herrera, Demandado: Instituto de planificación y promoción de Soluciones energéticas-IPSE, Asunto: Estado de Derecho - decisión administrativa / facultad discrecional - principio de objetividad e interdicción de la arbitrariedad / discrecionalidad administrativa - principio de objetividad e interdicción de la arbitrariedad / principio de objetividad - discrecionalidad administrativa / principio de interdicción de la arbitrariedad - discrecionalidad administrativa 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. de configuración con que cuentan las entidades estales.
En efecto, en tal sentido, la Sección sostiene12: “La elaboración de los pliegos de condiciones debe realizarse, entonces, consultando los fines perseguidos con la contratación estatal, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, de manera que las cláusulas del mismo están sujetas y circunscritas al objeto del proceso; su eficacia y validez deben girar en torno a la función que emerge de las particulares necesidades reales que pretende satisfacer la Administración. Por esta razón, los criterios de selección de la propuesta plasmados en los pliegos de condiciones para la ejecución del objeto perseguido con la contratación, deben ser determinantes para el propósito de comparar los aspectos sustanciales de los ofrecimientos, de forma tal que se pueda escoger aquel que resulte más favorable para los fines e intereses de la entidad estatal.
En suma, resulta menester que los criterios de selección que se consagren en los pliegos de condiciones o términos de referencia, permitan a la Administración seleccionar una óptima propuesta, útil para la ejecución del contrato ofrecido mediante la invitación, convocatoria o llamado a proponer; o, en las voces del artículo 29 de la Ley 80, tendientes a escoger el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, entendido éste como aquel que resulta ser el más ventajoso para la entidad, luego de tener en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, entre otros, y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones.
De ahí que la Sala considere que si bien la Administración goza de una amplia facultad de configuración en relación con los requisitos, las exigencias y, en general, con las reglas que se adopten mediante los pliegos de condiciones, de acuerdo con sus particulares necesidades, no es menos cierto que esa facultad de configuración está enmarcada por y para los fines de la contratación estatal y, por consiguiente, los criterios de selección susceptibles de calificación deben ser congruentes con ellos y comprender los elementos necesarios para llevar a cabo el contrato en las condiciones de modo, tiempo y lugar requeridas por ella.
La objetividad que impone y reclama la Ley 80 en la contratación estatal, en varias de sus disposiciones, sólo se cumple a condición de que existan en los pliegos de condiciones o términos de referencia reglas necesarias, claras, objetivas y precisas de cara a la finalidad del contrato” (se destaca y subraya). En suma, las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o términos de referencia deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la citada Ley 80 de 1993, así: “a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 24 de septiembre de 2009, Radicación número: 000-23-26-000-1994- 00297-01 (17760), Demandante: Ana Esmeralda Medina, Demandado: INPEC, Asunto: Acto de Adjudicación / Pliegos de condiciones -Generalidades, Contenido. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.” La Ley 80 de 1993, Estatuto Contractual vigente al momento de adelantarse el procedimiento de selección que ha sido cuestionado ante esta instancia judicial, consagra el principio13 de transparencia como orientador de la actividad contractual, cuyo propósito se encuentra encaminado a garantizar la objetividad, igualdad y la imparcialidad en los distintos procedimientos que adelante la Administración para la escogencia de sus contratistas, como también que sus actuaciones sean publicitadas y conocidas por todos los interesados, lo que conlleva a que puedan ser controvertidas.
En este punto es importante destacar que, los principios en la contratación estatal no se encuentran de manera exclusiva en la Ley 80 de 1993, puesto que también la impregnan aquellos dispuestos en la constitución política, así lo ha reiterado la doctrina14: “La propia Ley 80 de 1993 dedicó amplio espacio a la significación de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, los cuales se desarrollan en capítulos posteriores.
No obstante, no son estos los únicos que rigen la contratación estatal, dado que no son categorías aisladas, sino emanación directa de los artículos 1°, 2°, 23, 209, 273, entre otros, de la Constitución Política, como primera norma del orden jurídico. Por tal razón, los principios que gobiernan la actividad negocial pública, no se encuentran consagrados exclusivamente en la Ley 80, sino en la constitución Política y en diversos regímenes normativos, por lo que su deducción, en ocasiones, se efectúa en forma directa y, otras veces, por conexidad con disposiciones en 13 ROSERO MELO, Bertha Cecilia, Contratación Estatal -Manual Teórico-práctico-, Cuarta Edición, Bogotá, 2019, p. 91.
Sobre la definición de principios en la contratación estatal, la doctrina ha dispuesto que “Los principios son postulados que orientan la creación de normas y se constituyen en criterios de interpretación de las reglas contenidas en la normativa, para evitar apreciaciones subjetivas y actuaciones arbitrarias, so pretexto de aplicar una determinada norma.
Por su parte, las reglas son la descripción de comportamientos que, en sentido estricto, imponen deberes y conceden derechos. Al tratarse de comportamientos, estas son cambiantes, según las coyunturas políticas, culturales, sociales y económicas de una determinada sociedad. En el evento de que un principio riña con una regla, se debe aplicar de preferencia el principio, pues este se mantiene en el tiempo, es perdurable, en tanto que la regla es cambiante, se puede modificar por ser una regla de conducta, Si dos principios riñen entre sí, lo procedente es hacer un juicio de valor que permita determinar cuál ponderará el caso concreto.” (Negrilla fuera de texto). 14 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p. 313. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. diverso rango y cuyo listado se hará en líneas posteriores”.
(Negrilla no corresponde con el texto original). Debe destacarse la importancia que tiene el pliego de condiciones en el procedimiento de selección del contratista, en cuanto que constituye el marco normativo que regula o disciplina, en especial, la licitación pública o concurso público y, por ende, las disposiciones en él contenidas, son de carácter vinculante tanto para la Administración como para los participantes en el procedimiento de selección y también para el contratista que resulte adjudicatario de la licitación o concurso, de donde se destaca el carácter obligatorio que le asiste al pliego de condiciones.
Tal obligatoriedad del pliego, le ha merecido el calificativo de “ley de la licitación” y “ley del contrato”15, en cuanto que sus disposiciones no sólo regulan la etapa de formación del contrato cuando se cumple el procedimiento de selección objetiva del contratista, sino que sus efectos trascienden después de la celebración del contrato, para regular las relaciones entre las partes, fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de su liquidación. Así, el pliego de condiciones diseñado por la Administración, con la naturaleza anotada, debe ser aplicado estrictamente, en la selección del contratista, e igualmente, corresponde a los proponentes acatar totalmente dichas regulaciones al presentar sus ofrecimientos.
La facultad de la Administración para rechazar o descalificar las ofertas, al adelantar el procedimiento de selección. De conformidad con el deber legal que le asiste a las entidades del Estado, en acatamiento del principio de selección objetiva contenido en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, gravita sobre ellas la obligatoriedad de escoger el ofrecimiento que le sea más favorable y ajustado a los fines que persigue sin tener en consideración, factores de afecto o de interés o cualquier motivación de índole subjetiva, pues tan solo los fines que persigue la Administración, los requisitos y factores de escogencia claramente determinados en el pliego de condiciones y su ponderación precisa y detallada, serán los que determinen la selección de la oferta.
Es en la fase de evaluación y calificación de las ofertas cuando el principio de inmutabilidad del pliego, adquiere mayor significado, en la medida en que para este momento la Administración tan solo está facultada para aplicar la ley y aquellas regulaciones que ella misma diseñó con las características de claridad, precisión y objetividad, en orden a seleccionar la propuesta más conveniente al interés público; de tal suerte que la Administración no se encuentra facultada para excluir a su leal saber y entender alguna o algunas propuestas participantes en la convocatoria, si previamente este supuesto no se encuentra regulado en disposiciones legales. 15 DROMI, José Roberto, La licitación Pública, 2ª edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2002 página 196.
“Por la trascendencia jurídica que tiene el pliego de condiciones como elemento o fase imprescindible en los regímenes licitatorios de selección en lo atinente a la preparación, emisión y ejecución de la voluntad contractual, la doctrina con todo acierto, lo ha denominado “la ley del contrato” por cuanto establece cláusulas que son fuentes principales de derechos y obligaciones de los intervinientes en la licitación y de las partes en la contratación” 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima.
En virtud del principio de economía, el artículo 24-15 de la Ley 80 de 1993, consagró la prohibición de las entidades estatales de hacer exigencias meramente formales como pedir documentos originales o autenticados, sellos, reconocimiento de firmas y demás requisitos no previstas en la ley, a la vez, el mismo precepto legal en su inciso segundo prescribió: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.” Tal disposición legal prohíbe a la Administración el rechazo de las ofertas, cuando los proponentes omiten allegar documentos exigidos en los pliegos de condiciones o bases de contratación, que no son esenciales para hacer la comparación de las ofertas y, por ende, para hacer la asignación de los respectivos puntajes.
En otras palabras, la Administración está en el deber legal de considerar las propuestas presentadas, así advierta la ausencia de algunos de los requisitos diferentes de aquellos que son necesarios para la asignación de puntaje, sin que esto signifique que el proponente se encuentre exonerado de cumplir con la totalidad de requisitos y la aportación de documentos previstos en el pliego de condiciones.
A propósito de los requisitos a que se viene haciendo referencia, unos indispensables para la comparación de las ofertas, que tienen la virtud de otorgar puntaje y otros que no lo son, que el artículo 5º de la citada ley16, hizo una importante distinción entre estas dos clases de exigencias: 16 “ARTÍCULO
5. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1.
La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor.
La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.
En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad. 3.
Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima.
El numeral 1º de la citada disposición se refirió al cumplimiento de los requisitos que no otorgan puntaje y que son materia de simple verificación, a los cuales denominó como “habilitantes para la participación en el proceso de selección” referidos todos ellos al proponente, entre éstos señaló: la capacidad jurídica, la experiencia, la capacidad financiera y la organización. La verificación de estos requisitos no se encuentra atribuida a la Administración, sino que corresponde efectuarla a las Cámaras de Comercio.
Por su parte el numeral 2º ibidem, consagró aquellos requisitos que efectivamente dan lugar a la asignación de puntaje, los cuales recaen ya no sobre los oferentes sino sobre las propuestas presentadas y que conllevan a determinar cuál resulta ser la más favorable a los intereses de la Administración, entendiendo que es “aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.
En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello”; norma que reemplazo el artículo 2917 de la ley 80 de 1993.
Un examen comparativo del numeral 2º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, con el derogado artículo 29 de la Ley 80 de 1993, llevan a establecer las siguientes diferencias y semejanzas a saber: El artículo 29 de la Ley 80 de 1993, consagraba, a título enunciativo, es decir como factores de escogencia que podían incluirse en el pliego de condiciones para otorgar puntaje y conllevaban a determinar la oferta más favorable a los intereses de la entidad, aquellos referidos tanto al proponente (cumplimiento en otros contratos, experiencia, organización y equipos a su disposición), como también a la propuesta (plazo, precio) factores que debían sujetarse a la ponderación detallada y concreta conforme a las reglas establecidas en el pliego de condiciones de la respectiva licitación. El artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, como ya se indicó, separó los requisitos atinentes al oferente, no susceptibles de puntaje alguno, sino de simple verificación, para establecer la capacidad del oferente, denominándolos requisitos habilitantes, (capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera, organización), de aquellos concernientes a la propuesta misma, que aluden a los factores de orden técnico y económico que son materia de asignación del puntaje establecido en el pliego de condiciones. 4.
En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.” 17 El artículo 29 de la Ley 80 de 1993, fue también derogado expresamente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima.
Frente a los requisitos habilitantes y aquellos sujetos a ponderación, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa18, reiteró que: “(…)en el marco de la actividad contractual, el principio de transparencia tiene distintas manifestaciones que, por cierto, han sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación, entre las cuales se cuentan la obligación de la entidad pública de indicar en los pliegos de condiciones: (i) los requisitos mínimos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección y (ii) las reglas objetivas justas, claras y completas que permitan confeccionar los ofrecimientos y aseguren la escogencia objetiva del contratista (artículos 24, numeral 5, literales a y b y 29 de la Ley 80 de 1993).
Surge de dichas preceptivas una primera distinción entre los requisitos que miran las condiciones de los oferentes, denominados requisitos habilitantes y los que califican la propuesta (no al proponente), llamados factores de escogencia, por cierto, únicos susceptibles de ponderación y asignación de puntaje o calificación. El inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época del proceso de selección en estudio, disponía: “Del principio de economía. En virtud de este principio (…): 15.
(…) // La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”. De ahí que, en cuanto a los requisitos no necesarios para la comparación de las ofertas, la entidad puede y debe solicitarlos, permitiendo al proponente subsanar y defenderse, luego de la evaluación, resulta improcedente el rechazo de la propuesta que no cuente con los requisitos habilitantes, en la medida en que son subsanables, dado que nada tienen que ver con la asignación de puntaje.” De las uniones temporales.
En la Ley 80 de 1993, aplicable al contrato sub lite, se consagró de manera expresa la figura de las uniones temporales y de los consorcios, en la siguiente forma: “Artículo 7o. De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por: “1o. Consorcio: “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. “2o. Unión Temporal: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO; Sentencia del 16 de agosto de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01082-01 (38339), Demandante: Sociedades Conconcreto S.A. y Agregados Garantizados del Norte S.A, Demandado: IDU, Asunto: contrato de obra - construcción de la estación de cabecera y el patio (garaje) de la troncal américas, Transmilenio / acto de adjudicación de contrato - pretensión de nulidad / rechazo de la oferta / subsanibilidad de la oferta / requisitos habilitantes - presentación de certificado de existencia y representación / debido proceso - violación / principio de igualdad - desconocimiento / perdida de oportunidad – configurada. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima.
“Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
“PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. “Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”.
En lo que importa para este caso, conviene resaltar el alcance de las definiciones y diferencias entre el consorcio y la unión temporal, según lo expuso la Corte Constitucional19, acudiendo a la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993, así: “Se tiene de lo anterior que, según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
“Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse del mismo modo para la ‘unión temporal’, si se tiene en cuenta el texto del numeral segundo del mismo artículo 7o. Sin embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justifica la diferencia con el consorcio y explica de paso su razón de ser. “La exposición de motivos al proyecto de ley, explica dicha diferencia de la siguiente manera: ‘En cuanto a la unión temporal, definida igualmente en el artículo 7o., puede decirse que se trata de una figura que reúne todas las características genéricas del consorcio, siendo su diferencia específica la posibilidad de que quienes la integran determinen cuál ha de ser el alcance y contenido de la participación de cada uno en la ejecución del objeto contratado, de tal manera que, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de la propuesta y del contrato, los efectos de los actos sancionatorios recaigan exclusivamente sobre la persona que incurrió en la falta o en el incumplimiento de que se trate.
De esta forma se busca facilitar la participación conjunta de oferentes nacionales y extranjeros o de personas con capacidades económicas diferentes”. Por su parte, la doctrina20 definió la figura de unión temporal, reiterando la definición de la Ley 80, esto es, como la unión de 2 o más personas en forma conjunta para presentar una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente del cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado; pero, las sanciones por el incumplimiento de las 19 Sentencia C-414-94.
Acción pública de inconstitucionalidad de Camilo Ernesto Ramírez Baquero y otros contra el artículo 7 parágrafo 2 de la ley 80 de 1993, Referencia: expedientes acumulados D-516 Y D-523, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, Sentencia del 22 de septiembre de 1994, Tema: Los consorcios y uniones temporales como sujetos pasivos de obligaciones tributarias. 20 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p. 151.
“8.1.3.3. Definición de unión temporal”. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. obligaciones derivadas de a propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
De acuerdo con lo establecido por el H. Consejo de Estado21, las uniones temporales, al igual que los consorcios, son formas de compartir riesgos entre personas naturales o jurídicas, que tienen capacidad para contratar con las entidades públicas (artículo 6 de la Ley 80 de 1993). Las dos figuras para la presentación de propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos están definidas en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993.
Así pues, tanto los miembros del consorcio como los de la unión temporal responden solidariamente por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. Explicó que el consorcio y la unión temporal no son personas jurídicas sino la unión de personas para presentar una propuesta y celebrar y ejecutar un contrato con una entidad pública.
Por ello, los acuerdos consorciales y de unión temporal han sido denominados contratos de colaboración o de agrupación. Y, tienen una duración limitada en el tiempo, pues, se repite, se crean solo para la presentación de una propuesta y, si resultan favorecidos, para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato correspondiente.
Sobre ello, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado22, indicó que “si bien tanto la figura de los consorcios como la de las uniones temporales no constituyen personas jurídicas distintas de las personas naturales y/o jurídicas que las conforman, lo cierto es que en atención al expreso y especial reconocimiento que la ley hace y les otorga respecto de su capacidad contractual, cuestión que igualmente los habilita para ser titulares de los derechos y las obligaciones que emanan de los contratos estatales cuya celebración se les autoriza, también pueden actuar dentro de los procesos judiciales, a través de su representante legal".
Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, el señor Félix Eduardo Manrique Perdomo y García Solano y Compañía S.A.S. presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad de contenido en la Resolución No. 086 del 26 de diciembre de 2013, proferida por el Departamento del Tolima “por medio del cual se adjudica un contrato como resultado de la selección abreviada de menor cuantía No. 034 de 2013”, y por virtud de la cual se les inhabilita del proceso de selección. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño emergente.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 6 de marzo de 2020, denegó las súplicas de la demanda al considerar que el pliego de condiciones definitivo de la selección abreviada de menor cuantía No. 034 de 2013, 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA;
Sentencia del 29 de abril de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02200 01(16883), Demandante: SUELOPETROL C.A. S.A. C.A, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Asunto: Consorcio y Uniones Temporales – No son personas jurídicas. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 25 de septiembre de 2013, Radicación número: 25000-23-26- 000-1997-03930-01(19933), Demandante: Consorcio Glonmarex, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros, Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial – Consorcios. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. estableció en su punto 2.1.2.2, correspondiente a uno de los requisitos habilitantes, que si uno de los oferentes es una persona natural debe aportar el certificado de matrícula de persona natural, debiendo acreditar con este documento que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción del municipio de Ibagué Tolima para la prestación del servicio y que en caso de no probarse la oferta no será habilitada.
En ese sentido, advirtió que al verificar el certificado de matrícula de persona natural del señor Félix Eduardo Manrique Perdomo, miembro de la Unión Temporal García- Manrique, no cumple con el presupuesto de tener sucursal o agencia en la jurisdicción del municipio de Ibagué -Tolima, al contar únicamente con establecimiento de comercio en la ciudad de Neiva -Huila, en inobservancia de lo establecido en el pliego de condiciones, lo que en consecuencia genera que no se encuentre habilitada para participar en el proceso contractual.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión junto a la condena en costas, argumentando de forma sintetizada: 1. que de conformidad con el pliego de condiciones, el cumplimiento del domicilio de la persona natural en la jurisdicción del Municipio de Ibagué era únicamente aplicable para el oferente persona natural que tuviera esa calidad, no para el oferente plural que se compone de una persona jurídica a la que tampoco se le exige tal situación. Agregó que esa condición no agregaba valor en el proceso de valoración y calificación de la propuesta y no podía la demandada establecer exigencias adicionales a las pactadas. 2. que el comité evaluador al momento de calificar las propuestas en el aspecto jurídico, no tuvo en cuenta el requisito objeto del debate, y habilitó a la Unión Temporal García-Manrique jurídicamente, pero luego lo incluye sin que fuera establecido en el pliego de condiciones inicial, sin un nuevo informe sino simplemente dejando habilitado y calificado al oferente al que se adjudicó el contrato con una calificación de 1000 puntos, cuanto el pliego indicaba que el máximo es de 100 puntos. 3. reiteró que el pliego de condiciones especificó uno a uno los documentos exigidos para los proponentes bajo la figura de consorcio o unión temporal sin que el numeral 2.1.2.2 requiriera tratándose de proponentes plurales, pues solo exigía el certificado de matrícula para acreditar la actividad económica.
Además, que, de acuerdo con el Código de Comercio, las figuras de sucursal y agencia obedecen a las personas jurídicas y no naturales. Asimismo, que el a quo obvio las causales para que se configure la condena en costas, aunado a que incurrió en mora judicial, pues el proceso fue radicado en el año 2014 y hasta el 2020 obtuvo el fallo.
Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • El 26 de agosto de 2013 el Departamento del Tolima, profirió aviso de convocatoria del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. de 2013, con el objeto de "CONTRATAR UNA EMPRESA PUBLICITARIA QUE SE ENCARGUE DE: LA CREACIÓN, DISEÑO ELABORACIÓN IMPRESIÓN Y EMISIÓN DE ESTRATEGIAS MEDIANTE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN QUE DIVULGUE LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima.
REALIZADOS POR LA SECRETARÍA, SENSIBILIZANDO A LA COMUNIDAD DE LAS ACCIONES QUE REFLEJEN EL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD Y CULTURA CIUDADANA"., con una designación presupuesta del $150.000.000 (fls. 32 a 33, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • El proyecto de pliego de condiciones fue adoptado por el Departamento del Tolima de conformidad a las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y su Decreto reglamentario 734 del 13 de abril de 2012, en el capítulo II: Contenido de la propuesta-Requisitos habilitantes, estableció los siguientes requisitos: (fls. 40 a 99, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) “CAPITULO II CONTENIDO DE LA PROPUESTA-REQUISITOS HABILITANTES ( ) 2.1.2 CERTIFICADO CÁMARA DE COMERCIO 2.1.2.1 PERSONAS JURÍDICAS.
CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL. Si la propuesta la presenta una persona jurídica, anexará el original del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores al cierre del proceso de selección, donde conste quién ejerce la representación legal y las facultades del mismo.
En dicho certificado se acreditará que el objeto social del proponente le permite ejecutar el objeto del presente proceso y que la persona jurídica tendrá una duración no inferior al término de duración del contrato y un (1) año más. Cuando el monto de la propuesta fuere superior al límite autorizado al representante legal, el proponente anexará la correspondiente autorización impartida por la junta de socios o el estamento de la sociedad que tenga esa función y que lo faculte específicamente para presentar la propuesta en este proceso y celebrar el contrato respectivo, en caso de resultar seleccionado.
En el evento que del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio, se haga la remisión a los estatutos de la sociedad para establecer las facultades del representante legal, el proponente anexará copia de la parte pertinente de dichos estatutos, y si de estos se desprende que hay limitación para presentar la propuesta en cuanto a su monto, se adjuntará la autorización específica para participar en este proceso y suscribir el contrato con LA ENTIDAD, en caso de resultar seleccionado.
Si la propuesta se presenta a nombre de una sucursal, se anexarán los certificados tanto de la sucursal como de la casa principal. En propuestas conjuntas, cuando los integrantes del consorcio o unión temporal, o uno de ellos, sea persona jurídica, cada uno de ellos o el integrante respectivo, aportará el certificado correspondiente. NOTA DOCUMENTO DE FACULTADES PARA PRESENTAR PROPUESTAS Y CONTRATAR.
Si el representante legal o apoderado no tiene facultades amplias y suficientes para presentar la propuesta y contratar, adjuntará el acta de la junta o asamblea de socios (o documento soporte) donde se le otorguen tales atribuciones, con anterioridad a la fecha de cierre del proceso de selección 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima.
En el evento que el proponente presente su propuesta por medio de apoderado, el poder contendrá expresa y claramente la facultad especial otorgada para participar en procesos de contratación de la naturaleza que se trate 2.1.2.2 PERSONAS NATURALES. Cédula y Certificado de Matricula Si la propuesta la presenta una persona natural, debe anexar copia simple de su documento de identificación, así como el original del certificado de matrícula de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio dentro del mes anterior al cierre del presente proceso, cuando aplique.
En dicho certificado se acreditará que la actividad comercial del proponente le permite realizar el objeto del presente proceso de Selección. En ofertas conjuntas, cuando los integrantes del Consorcio o Unión Temporal, o uno de ellos, sea persona natural, cada uno de ellos o el integrante respectivo, aportará el certificado correspondiente.
El oferente deberá acreditar mediante este documento que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción del municipio de Ibagué - Tolima para la prestación del servicio. En caso de no acreditarse sucursal o agencia, la oferta no será habilitada. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Aunado a ello, se estableció que el término para presentar observaciones al informe de evaluaciones es de 3 días hábiles. • El proyecto de pliego fue sujeto de observaciones por parte de los proponentes: Laura Tatiana Prieto, Carlos Alberto Escobar y Edison Santiago Romero: Graficas León Ltda., las cuales fueron resueltas por el Departamento del Tolima (fls. 112 a 118, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Por medio de la Resolución No. 00462 del 1 de noviembre de 2013, se ordenó la apertura del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 034 de 2013, estableciéndose que el 22 de noviembre de 2013 se publicaría el informe de evaluación, del 25 al 27 de noviembre sería el término para presentar observaciones, del 28 al 29 de noviembre se efectuarían las respuestas a las observaciones formuladas, y el 2 de diciembre se expediría la resolución de adjudicación del contrato (fls. 119 a 123, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • El pliego de condiciones definitivo, se mantuvo en los mismos términos que el proyecto de pliego, en lo que tiene que ver con el punto “2.1.2.
CERTIFICADO CÁMARA DE COMERCIO, 2.1.2.1 PERSONAS JURÍDICAS. CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL Y 2.1.2.2. PERSONA NATURALES. Cédula y Certificado e Matrícula.” (fls. 124 a 187, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) • El comité asesor y evaluador del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 034 de 2013, procedió a evaluar las propuestas presentadas de: i. Unión Temporal García-Manrique, ii.
León Graficas Ltda., y iii. Litoimagen Impresores (Rubén Darío López Quintero), determinando que las tres 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. propuestas se encontraban habilitadas jurídica y financieramente, y técnicamente; la Unión Temporal García-Manrique obtuvo un puntaje de 100, frente a Litoimagen Impresores que obtuvo 95.6 y León Graficas Ltda., con 86.6 puntos (fls. 274 a 285, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • El 23 de diciembre de 2013, el representante legal de Litoimagen Impresores, observó el informe de evaluación del proceso de selección, indicando que la Unión Temporal García-Manrique, no cumplía con el requisito de habilitación del numeral 2.1.2.2, al estar conformado por una persona natural, debía aportar el certificado de matrícula mercantil de que contaba con una sucursal o agencia en la jurisdicción de Ibagué (fls. 303 a 311, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Con oficio del 24 de diciembre de 2013, el Departamento del Tolima contestó la observación, señalando que los oferentes no asistieron a la audiencia de tipificación y asignación de riesgos del 5 de noviembre de 2013, por lo que aceptaron las condiciones del pliego de condiciones, aunado a que las uniones temporales no crean una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que la conforman, teniendo que la persona natural, Félix Eduardo Manrique Perdomo que la conforma, allegar el requisito del ítem 2.1.2.2. que es acreditar que cuenta con sucursal o agencia en Ibagué-Tolima (fls. 317 a 324, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Certificado de matrícula de persona natural del señor Félix Manrique Perdomo, que establece que su dirección corresponde a la Calle 9ª No. 1 E-55 Barrio centro del municipio de Neiva -Huila, y es propietario del establecimiento de comercio Periódico y Radio periódico Agro Huila, ubicado en la mencionada dirección, y que con fundamento en las matrículas e inscripciones del registro mercantil, García Solano y Compañía S.A.S., se encuentra ubicada en la dirección Calle 6 No. 7-100 del barrio el centro del municipio de Neiva (fls. 312 a 316, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Mediante Resolución No. 086 del 26 de diciembre de 2013, la secretaria del Interior del Departamento del Tolima, resolvió adjudicar el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 034 del 2013 a Rubén Darío López, representante de la empresa LitoImagen Impresores, por el valor de $103.007.130, bajo las siguientes consideraciones (fls. 18 a 20, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital): “(…) Que actualmente el Departamento del Tolima tiene como objeto "CONTRATAR UNA EMPRESA PUBLICITARIA QUE SE ENCARGUE DE: LA CREACIÓN, DISEÑO ELABORACIÓN IMPRESIÓN Y EMISIÓN DE ESTRATEGIAS MEDIANTE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN QUE DIVULGUE LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS REALIZADOS POR LA SECRETARÍA, SENSIBILIZANDO A LA COMUNIDAD DE LAS ACCIONES QUE REFLEJEN EL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD Y CULTURA CIUDADANA".
Que acogidos a los principios y procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, el Decreto 734 de 2012. se adelantó la correspondiente Convocatoria Pública en el Portal Único de Contratación, página Web www.contratos.gov.co. medio por el cual se informó a todos los interesados sobre LA SELECCIÓN ABREVIADA 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima.
DE MENOR CUANTÍA N 034 DE 2013" su objeto y condiciones generales de participación, convocatoria que se hizo extensiva a las veedurías ciudadanas. Que igualmente se adelantó la etapa de Proyecto de Pliegos de Condiciones, los cuales estuvieran disponibles para consulta en el Portal único de Contratación de la página Web www.contratos.gov.co. así como físicamente en la Oficina de la Dirección de Contratación del Departamento, en los términos de Ley.
Que mediante Resolución No. 079 del 03 de diciembre de 2013, se conformó el comité técnico asesor y evaluador el para la realización de la evaluación de las propuestas, integrado por las siguientes personas: ➢ OLGA LUCIA LIEVANO RODRÍGUEZ, Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos o su delegada. ➢ FERNANDO AGUIRRE, profesional universitario, como Delegado del Secretario de Hacienda, Ordenador del Gasto. ➢ Dr. GERMAN DARÍO FONSECA- Director de Derechos Humanos, Justicia, Paz, Convivencia Ciudadana y Orden Público, como entidad Ejecutora Que, de acuerdo al cronograma determinado en los pliegos, la cual fue publicada en el Portal Único de Contratación de la página Web www.contratos.gov.co, el plazo de presentación de propuestas se determinó que sería el día 05 de diciembre de 2013 en la Dirección de Contratación hasta las 10:00 AM.
Que realizado el debido procedimiento del 05 de diciembre de 2013 en la Dirección de Contratación hasta las 10:00 AM. se llevó a cabo la realización el acta de cierre apertura de propuestas del LA SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA FEDE 2013, en la cual se recepcionó tres propuestas:
1. UNIÓN TEMPORAL GARCÍA MANRIQUE-LUIS CARLOS GARCÍA SOLANO
2. LEÓN GRAFICAS LTDA-EDISON SANTIAGO ROMERO ESCALANTE
3. RUBÉN DARÍO LÓPEZ (UTOIMAGEN IMPRESORES) Tal como consta en acta levantada de dicha diligencia En las oficinas de la Gobernación del Tolima, dando cumplimiento a la Resolución No. 079 del 03 de diciembre de 2013, mediante la cual se designaron los miembros del Comité Evaluador, se procedió a evaluar la propuesta jurídicamente, financiera y técnicamente, mediante acta de evaluación del 17 de Diciembre de 2013, considero pertinente sugerir al ordenador del gasto elegir al proponente UNIÓN TEMPORAL GARCÍA MANRIQUE- LUIS CARLOS GARCÍA SOLANO. Que se presentaron observaciones al acta de evaluación por parte de uno de los proponentes, RUBÉN DARÍO LÓPEZ QUINTERO (LITOIMAGEN IMPRESORES), quien expuso su inconformismo pues consideró que se debía inhabilitar a la UNIÓN TEMPORAL GARCÍA MANRIQUE- LUIS CARLOS GARCÍA SOLANO, puesto que uno de sus Integrantes persona natural FÉLIX EDUARDO MANRIQUE PERDOMO, no cumplía con el requisito exigido en el numeral 2.1.2.2 inciso final respecto a contar con una sucursal o agencia en la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. jurisdicción del municipio de Ibagué. Que el comité Evaluador, consideró de conformidad a los argumentos expuestos en el acta de contestación de Observaciones inhabilitar la propuesta número 1 UNIÓN TEMPORAL GARCÍA MANRIQUE- LUIS CARLOS GARCÍA SOLANO, debido a que incumple con lo establecido en los pliegos definitivos en el ítem 2.1.2.2 inciso final el cual reza: "El oferente deberá acreditar mediante este documento que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción del municipio de Ibagué - Tolima para la prestación del servicio.
En caso de no acreditarse sucursal o agencia, la oferta no será habilitada" Que el comité Evaluador de conformidad a lo anterior, según el orden de elegibilidad recomienda al siguiente proponente por encontrarse habilitado y cumplir con todos los requerimientos: ORDEN PROPONENTE PUNTAJE 01 RUBÉN DARÍO LÓPEZ (LITOIMAGEN IMPRESORES) 1000 Que el ordenador del gasto como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, acoge a la sugerencia emitido por Comité Asesor y Evaluador por las razones detalladas (…)” • Certificado de matrícula de persona natural del señor Rubén Darío López Quintero, que establece que su dirección corresponde a la Calle 22 N 6-31 Barrio Hipódromo de Ibagué, y es propietario del establecimiento de comercio Litoimagen Impresores (fls. 332 a 334, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • El contrato No. 1169 fue suscrito el 27 de diciembre de 2017, entre Rubén Darío López, representante legal de Litoimagen Impresores y el Departamento del Tolima.
(fls. 500 a 505, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Una vez revisada la documental obrante como prueba en el presente proceso, reiterando que las mismas no fueron tachadas de falsas, se tiene que conforme al recurso de apelación impetrado por el señor Félix Eduardo Manrique Perdomo y García Solano y Compañía S.A.S., el asunto se ciñe a determinar si el requisito habilitante del ítem 2.1.2.2 PERSONAS NATURALES.
Cédula y Certificado de Matricula del pliego de condiciones definitivo de la selección abreviada de menor cuantía No. 034 de 2013, no era exigible a la parte demandante, y, por lo tanto, no debió quedar inhabilitada del proceso de selección y adjudicarse el contrato a otro oferente. Teniendo en cuenta el material obrante aportado al cartulario y el marco normativo y jurisprudencia desarrollado en párrafos anteriores, la Sala anticipa que el requisito habilitante del ítem “2.1.2.2 PERSONAS NATURALES.
Cédula y Certificado de Matricula” del pliego de condiciones definitivo, si era exigible a la parte actora. En primer término, el pliego de condiciones estableció que uno de los requisitos habilitantes exigibles a los oferentes era el certificado de cámara y comercio, tanto para las personas jurídicas (certificado de existencia y representación legal) como naturales (certificado de matrícula), en los siguientes términos: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima.
“CAPITULO II CONTENIDO DE LA PROPUESTA-REQUISITOS HABILITANTES ( ) 2.1.2 CERTIFICADO CÁMARA DE COMERCIO 2.1.2.1 PERSONAS JURÍDICAS. CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL. Si la propuesta la presenta una persona jurídica, anexará el original del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores al cierre del proceso de selección, donde conste quién ejerce la representación legal y las facultades del mismo.
En dicho certificado se acreditará que el objeto social del proponente le permite ejecutar el objeto del presente proceso y que la persona jurídica tendrá una duración no inferior al término de duración del contrato y un (1) año más. Cuando el monto de la propuesta fuere superior al límite autorizado al representante legal, el proponente anexará la correspondiente autorización impartida por la junta de socios o el estamento de la sociedad que tenga esa función y que lo faculte específicamente para presentar la propuesta en este proceso y celebrar el contrato respectivo, en caso de resultar seleccionado.
En el evento que del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio, se haga la remisión a los estatutos de la sociedad para establecer las facultades del representante legal, el proponente anexará copia de la parte pertinente de dichos estatutos, y si de estos se desprende que hay limitación para presentar la propuesta en cuanto a su monto, se adjuntará la autorización específica para participar en este proceso y suscribir el contrato con LA ENTIDAD, en caso de resultar seleccionado.
Si la propuesta se presenta a nombre de una sucursal, se anexarán los certificados tanto de la sucursal como de la casa principal. En propuestas conjuntas, cuando los integrantes del consorcio o unión temporal, o uno de ellos, sea persona jurídica, cada uno de ellos o el integrante respectivo, aportará el certificado correspondiente. (…) 2.1.2.2 PERSONAS NATURALES.
Cédula y Certificado de Matricula Si la propuesta la presenta una persona natural, debe anexar copia simple de su documento de identificación, así como el original del certificado de matrícula de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio dentro del mes anterior al cierre del presente proceso, cuando aplique. En dicho certificado se acreditará que la actividad comercial del proponente le permite realizar el objeto del presente proceso de Selección. En ofertas conjuntas, cuando los integrantes del Consorcio o Unión Temporal, o uno de ellos, sea persona natural, cada uno de ellos o el integrante respectivo, aportará el certificado correspondiente.
El oferente deberá acreditar mediante este documento que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción del municipio de Ibagué - Tolima para la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. prestación del servicio. En caso de no acreditarse sucursal o agencia, la oferta no será habilitada.
(…)” Es dable mencionar que el pliego no fue objeto de observaciones por parte de ninguno de los oferentes respecto a este requisito, por lo tanto, cobró firmeza en los términos señalados, y las partes aceptaron las condiciones planteadas. Ahora bien, contrario a lo mencionado por el apelante, acerca de que el cumplimiento del domicilio de la persona natural en la jurisdicción del Municipio de Ibagué, era únicamente aplicable para el oferente persona natural que tuviera esa calidad, no para el oferente plural que se compone de una persona jurídica a la que tampoco se le exige tal situación, debe tenerse en cuenta que la Unión Temporal que conformaron los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no es una persona jurídica en unidad, es simplemente una colaboración entre dos sujetos que no constituyen más allá que la personería jurídica que les asiste individualmente, es por ello, que tanto en el acápite de personas jurídicas y personas naturales, la demandada hizo mención a las propuestas de personas conjuntas sea consorcios o uniones temporales que incluyan estos dos tipos de sujetos, caso en el cual, cada uno de ellos debía aportar el certificado correspondiente.
En el acápite de personas naturales, se enfatizó que en ofertas conjuntas cuando los integrantes del Consorcio o Unión Temporal, o uno de ellos sea persona natural, cada uno de ellos o el integrante respectivo, aportará el certificado correspondiente, que el certificado es el de matrícula, además, en el inciso final requería que con ese documento se acreditara que cuenta con sucursal o agencia en la jurisdicción del municipio de Ibagué - Tolima para la prestación del servicio, y en caso de no acreditarse sucursal o agencia, la oferta no sería habilitada.
Sin que la parte demandante fundamentara razones jurídicas de que el requisito va en contravía de los principios de la contratación pública o del ordenamiento jurídico. En el caso particular, al visualizar el certificado de matrícula del señor Félix Eduardo Manrique Perdomo, persona natural integrante de la Unión Temporal García- Manrique, no acreditó que cuente con sucursal o agencia en la jurisdicción de Ibagué para la prestación del servicio, pues como comerciante, propietario de un establecimiento de comercio llamado Periódico y Radio periódico Agro Huila, la dirección corresponde a la Calle 9ª No. 1 E-55 Barrio centro del municipio de Neiva -Huila y no Ibagué, a efectos de prestar el servicio, por lo cual, no cumple con lo requerido.
Contrario a lo sucedido con el adjudicatario del contrato Rubén Darío López Quintero, su certificado de matrícula establece que es propietario del establecimiento de comercio Litoimagen Impresores con dirección en la Calle 22 N 6-31 Barrio Hipódromo de Ibagué, documento aportado en los términos establecidos en el pliego de condiciones.
Por otro lado, observa la Sala que el requisito en cuestión era de carácter habilitante, es decir que podía ser subsanado, siempre y cuando no represente un mejoramiento de la propuesta inicialmente presentada. En este caso, se observa que, si bien en la evaluación de ofertas no se avizoró tal inconsistencia, no quiere decir ello que la demandada incurra en un actuar ilegal, pues el resultado de la evaluación no se encuentra en firme una vez sea publicado por la entidad contratante, para ello el 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. artículo 3.2.2.1. del Decreto 734 de 2012, vigente para la época de los hechos, estableció el término para la presentación de observaciones y que las mismas serían resueltas en el acto de adjudicación del contrato: “Artículo 3.2.2.1.
Procedimiento de menor cuantía. Sin perjuicio de las reglas generales aplicables a las modalidades de selección señaladas en el presente decreto, el procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía será el siguiente: (…) 5. Vencido el término para la presentación de ofertas, la entidad procederá a su evaluación en las condiciones señaladas en el pliego de condiciones. 6.
El resultado de la evaluación se publicará en el Secop durante tres (3) días hábiles, término durante el cual los oferentes podrán presentar observaciones a la misma, las cuales serán resueltas por la entidad en el acto de adjudicación del proceso de selección. 7. Vencido el término anterior, la entidad, dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones para el efecto adjudicará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta más favorable para la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9 del presente decreto.” Es decir, al correrse traslado de los resultados de la evaluación practicada a los ofrecimientos, los participantes podían realizar sus observaciones, en este caso, el único que presentó sus objeciones frente al requisito del certificado de matrícula de la Unión Temporal García-Manrique, fue el proponente Rubén Darío López de Litoimagen Impresores, y respecto a ello, el demandante no hizo ninguna observación o se manifestó subsanando el requisito, teniendo en cuenta que su oferta no fue objeto de rechazo por la demandada, sino que se encontró que no estaba habilitada para participar, de lo cual no se hizo objeción alguna o se subsanó con el documento requerido.
Agreguemos aquí que, no debía la entidad contratante realizar un nuevo informe de evaluación, pues la norma ibidem, señala que “El resultado de la evaluación se publicará en el Secop durante tres (3) días hábiles, término durante el cual los oferentes podrán presentar observaciones a la misma, las cuales serán resueltas por la entidad en el acto de adjudicación del proceso de selección”, tal como lo hizo el Departamento del Tolima, al definir en el acto administrativo adjudicatario del contrato que sería el proponente Litoimagen Impresores con el que suscribiría el contrato, junto con las razones que llevaron a la decisión, y sin que sea posible declarar la nulidad del acto por haber señalado un puntaje de 1000, cuando el pliego de condiciones señalaba que la calificación iría hasta 100, lo cual pudo ser incluso, un error mecanográfico.
Finalmente, el recurrente señaló que el a quo incurrió en mora judicial, pues el proceso fue radicado en el 2014 y hasta el año 2020 obtuvo el fallo. No obstante, ello no tiene alcance frente a las pretensiones que se debaten en esta instancia, ya que el hecho de que un proceso judicial haya estado prolongado en el tiempo, no conduce automáticamente a que deban accederse a las pretensiones de la demanda, o que sea improcedente condenar en costas a la parte vencida; además, el legislador tiene previstos mecanismos ante la ocurrencia de demoras o dilatación de procesos judiciales, por lo tanto, este Tribunal no tiene competencia para declarar probada una mora judicial o establecer perjuicios ocasionados, atendiendo a que esto escapa de la órbita del juez contencioso administrativo. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima.
En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala confirmará la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda. De la condena en costas de la primera instancia. La parte demandante manifestó su inconformidad con la condena en costas de la primera instancia, solicitando en su recurso de apelación se revoque tal decisión, sobre ello, avizora la Sala que no está llamado a prosperar el cargo, por las siguientes razones: Como primera medida, en varias oportunidades el Honorable Consejo de Estado23 ha resaltado el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 36524, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida.
Revisado el proceso, considera la Sala que le asiste razón a la juez de primera instancia en condenar en costas, pues se negó la totalidad de pretensiones de la demanda interpuesta contra el Departamento del Tolima, es decir, el demandante es parte vencida en el proceso, configurándose la causal prevista en el numeral 1 del artículo 365 en mención. Asimismo, se observa que para la entidad demandada fue necesario acudir aun profesional en derecho para defender sus intereses, quien contestó la demanda (fls. 1146 a 1160, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), acudió a audiencia inicial del 20 de marzo de 2018 (fls. 1289 a 1292), aportó memoriales en contestación a requerimiento (fls. 1311 a 1312), asistió a audiencia de pruebas del 18 de septiembre de 2018 (fls. 1345 a 1347), presentó alegatos de conclusión (fls. 1349 a 1352), encontrándose así actuación procesal en primera instancia y una causación de costas causadas y probadas.
Costas de la segunda instancia. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;
Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638-2018), Demandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 24 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera favorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Félix Eduardo Manrique Perdomo y García Solano y Compañía S.A.S., contra el Departamento del Tolima, que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2014-00445-01 (Interno 623-20) De: Félix Perdomo y, García Solano y Compañía S.A.S. Contra: Departamento del Tolima. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE25 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 25 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías