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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00294-00

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-10-12

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA en contra de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ANTECEDENTES La señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión mensual de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su señora madre María Olinda Peralta Alvarado, presentada el 29 de septiembre de 2020 ante el FOMAG y, en consecuencia, que se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a las entidades demandadas, que reconozcan y paguen la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes a la Señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA, en calidad de hija en condición de discapacidad con su respectivo retroactivo, indexación e intereses de mora, desde el día siguiente al fallecimiento de la causante, la Señora María Olinda Peralta Alvarado.

Que se condene a las demandadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al pago de las costas y agencias en derecho. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, en los siguientes: Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA HECHOS Que las copias de los registros civiles allegados al plenario acreditan el parentesco entre la fallecida docente pensionada María Olinda Peralta Alvarado y su hija Mónica Liliana Montoya Peralta.

Que, mediante Resolución N. 7660 del 05 de diciembre de 2017, el FOMAG, reconoció Pensión de jubilación a la Señora María Olinda Peralta Alvarado, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 28.953.987 de Santa Isabel (Tolima), por valor de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($2.024.669,06), a partir del 09 de julio de 2017.

Que la Señora María Olinda Peralta Alvarado, falleció el 5 de julio de 2019, según Registro Civil de Defunción N° 09785556. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante dictamen de determinación de origen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 7 de enero de 2020, definió que la señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA presenta un 65,30% de disminución de su capacidad laboral, por enfermedad de origen común estructurada el 23 de julio de 1985, fecha de su nacimiento.

Que, por ese motivo, la señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA, presentó ante la entidad demandada, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual se registró con el radicado TOL2020ER014802. Que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante oficio de fecha 31 de agosto de 2020, contestó la petición indicando que la misma debía ser radicada en la plataforma ON BASE, con la documentación requerida para el reconocimiento de cada prestación, la cual no puede superar fecha de expedición de 3 meses.

Que se acudió al presente medio de control para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión en sustitución presentada, y en consecuencia que se decrete su nulidad, entendiendo que le negaron el reconocimiento de la pensión en sustitución a la demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como normas violadas los artículos 1 y 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, artículo 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Considera la parte actora, que el silencio guardado por las demandadas, vulneran los derechos constitucionales y legales que le asisten a la demandante respecto al acceso a la pensión de sobreviviente, para lo cual hace referencia a la normatividad vigente en la que se establece el reconocimiento en calidad de sustitución a los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios; y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; condiciones que considera cumple la señora Mónica Liliana Montoya Peralta, debido a la incapacidad que sufre la demandante.

Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda asegurando que la entidad que representa no es la entidad llamada a responder sobre asuntos que versan sobre reconocimiento, liquidación y pago de pensiones de los afiliados.

Luego de referir el régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales, y la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes, asegura que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, para obtener la sustitución pensional como hija de la causante, comoquiera que no se probó el requisito de dependencia económica, pues de una parte, en el expediente prestacional de la fallecida docente nunca se evidenció reconocimiento alguno de la discapacidad de la señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA, y de otra, asevera que como la actora aporta al sistema de seguridad social en calidad de cotizante, le corresponde a la entidad a la que haya efectuado los aportes, asumir la pensión de invalidez.

Finalmente, solicita el reconocimiento oficioso de excepciones. (contestación vista en documento 017 del expediente digital) DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderado judicial, el ente territorial departamental se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, en relación con el reconocimiento de prestaciones laborales, sociales y prestacionales, las entidades territoriales certificadas actúan por delegación legal a nombre de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a través de la FIDUPREVISORA, de modo que, de acceder a los pedimentos del presente asunto, es a ese FONDO a quien le corresponde asumir el giro de los recursos económicos que sufragan dichas prestaciones, por lo que propuso la excepción denominada improcedencia de la acción frente al Departamento del Tolima.

A su vez, formuló la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, indicando que la demandante, en su condición de hija de la causante, no puede atribuirse el derecho de sustituir la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su madre, solo acreditando la disminución de capacidad laboral de 65.30%, sin acreditar que además de su invalidez, dependía económicamente de la pensionada fallecida, en los términos en los que lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

(contestación vista en documento 018 del expediente digital) TRÁMITE PROCESAL Remitido el proceso por competencia a este Tribunal, mediante auto del 30 de agosto de 2021 esta Corporación admitió la demanda. Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, tanto la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Departamento del Tolima, contestaron demanda.

Mediante providencia del 10 de abril de 2023, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 25 de abril de 2023. En el desarrollo de la audiencia se determinó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó como fecha para la realización de la Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA audiencia de pruebas, el 30 de mayo de 2023.

E la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicó interrogatorio de parte de la demandante, por solicitud de la entidad demandada - NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y se dispuso, asimismo, correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme lo dispone el artículo 181 del CPACA, oportunidad en la que intervinieron ambas partes.

ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE En su escrito de alegaciones argumenta que practicadas las pruebas decretadas, se demostró que la señora MONICA LILIANA, dependía en un 100% de su señora madre, fallecida el día 05 de julio del año 2019, tal como quedó plenamente demostrado con su interrogatorio de parte, y además, en la calificación de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración se indica que fue desde el día 23 de julio de 1985 fecha de su nacimiento, por tal motivo, nunca ha podido trabajar, lo que estructura la incapacidad desde la fecha anterior al fallecimiento de su progenitora.

Así mismo, sostiene que quedó plenamente demostrado que la demandante, no tiene ningún sustento económico que le sirva para sufragar los gastos de alimentación, vestuario, vivienda, y es precisamente su hermana quien le ayuda con estos gastos, mientras se le reconoce la pensión, ya que su hermana es de escasos recursos económicos. Por lo anterior, asegura que es claro que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y en los términos de la sentencia SU 453 de 2019 de la Corte Constitucional.

PARTE DEMANDADA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG El apoderado del Ministerio de Educación Nacional allega memorial en el que en el enunciado se asegura presentar alegatos de conclusión de la entidad, pero al revisar el escrito y su argumentación, se pronuncia sobre otro medio de control, situación que conlleva a la sala de abstenerse de tener en cuenta el pronunciamiento visto en documento 047 del expediente digital.

PARTE DEMANDADA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA El apoderado del Departamento del Tolima, realiza un pronunciamiento de los problemas jurídicos planteados; frente al primer problema jurídico considera que no es cierto que la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente se haya efectuado el 20 de septiembre de 2020, ya que previamente vía correo electrónico la demandante solicitó el 22 de julio de 2020, con radicación SAC No2020ER14802, dicho reconocimiento a lo cual, con fecha 31 de agosto por suspensión de términos por efectos de la pandemia, se le dio respuesta con las indicaciones precisas de cómo se debe radicar la petición. Agrega que el 29 de septiembre de 2020 vía correo electrónico, desde la dirección de Fabián Ramiro Arciniegas apoderado de la demandante, se radica nuevamente la petición de manera escueta, a las 8: 54 a.m, y a las 9:50 a.m del mismo 29 de septiembre Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA de 2020, se le da respuesta a la petición, desde la oficina de radicaciones de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.

Agrega que cuando la señora MONICA LILIANA MONTOYA, realizó la petición de reconocimiento pensional argumentando que convivía con su señora madre y dependía económicamente de ella, no aportó las pruebas que sustentaran tales afirmaciones, refiriendo que en estos casos se deben demostrar dos situaciones, la invalidez, y la dependencia económica, y es claro que en el acervo probatorio no se ha demostrado la dependencia económica de la demandante frente a quien en vida era su señora madre, por el contrario, está demostrado que era cotizante del Sistema General de la Seguridad Social, por lo que es ante la entidad a la cual cotiza a quien debería acudir para el reconocimiento de su propia pensión de invalidez.

En razón a lo anterior, solicita proferir fallo desfavorable a los intereses de la demandante, pues no se cumplen los presupuestos para el reconocimiento de la pensión en sustitución. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por el factor cuantía, teniendo en cuenta la cuantificación realizada en las pretensiones de la demanda, que superan los 50 SMLMV, de conformidad con los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 del CPACA.

PROBLEMAS JURÍDICOS Como primer problema jurídico se planteó si respecto a la petición presentada el día 29 de septiembre de 2020, por la parte demandante a través de la cual solicita a la parte pasiva el reconocimiento de una pensión en sustitución, se presenta silencio administrativo negativo, por lo tanto, se estructura el acto ficto o presunto, solicitado por la parte demandante sea reconocido.

De igual manera, y como segundo problema jurídico se planteó establecer si la señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA cumple con los requisitos legales para que se sustituya en su nombre la pensión de jubilación que en vida disfrutaba la señora María Olinda Peralta Alvarado en calidad de hija en condición de discapacidad, o si por el contrario, como lo argumenta la parte demandada, la demandante no acreditó el requisito de dependencia económica, y en consecuencia no es posible acceder al reconocimiento pensional solicitado.

TESIS DE LA SALA Respecto a la declaración del silencio administrativo solicitado por la parte demandante, considera la sala que en este caso es procedente declararlo, en tanto se encuentra demostrado que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el día 29 de septiembre de 2020, y la misma no fue resuelta por parte de las demandadas.

Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA En lo referente al segundo problema jurídico o principal la Sala concluye que se encuentran demostrados los elementos constitutivos del derecho de sustitución pensional de MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA, respecto de la pensión de la señora María Olinda Peralta Alvarado, como quiera que se probó por parte de la demandante la estructuración de la incapacidad anterior al fallecimiento de la causante y estructurada desde su nacimiento, y así mismo su dependencia económica.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Se tiene que de conformidad con lo contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Respecto de la oportunidad para obtener respuesta, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula los procedimientos administrativos y prevé los plazos con que cuenta la Administración para proferir una decisión, los cuales son de obligatorio cumplimiento, so pena de las sanciones a que haya lugar en relación con funcionarios que hubieren incurrido en la demora correspondiente.

Por lo anterior, la ley otorga ciertos efectos al silencio por parte de la administración en relación con la resolución de las peticiones que se le hubieren elevado, situación que se conoce como silencio administrativo. En este sentido, lo ha indicado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, que si bien el silencio administrativo negativo opera por ministerio de la ley, es decir sin necesidad de declaración judicial que lo reconozca, lo declare o lo constituya en los términos antes descritos, ello no significa que se configure de manera automática por la sola expiración del plazo consagrado en la ley para su configuración porque, al tratarse de una garantía en favor del peticionario, quedará a voluntad suya determinar su efectiva ocurrencia a partir de la conducta que decida emprender puesto que, en relación con el silencio administrativo sustancial o inicial, el peticionario podrá, a su arbitrio: i) Continuar esperando a que la Administración resuelva o decida su solicitud, tiempo durante el cual la autoridad administrativa continuará con el deber constitucional y legal de pronunciarse sobre la petición, independiente de que ya hubiere expirado el plazo legalmente establecido para atender la misma; ii) Interponer, en cualquier momento, recursos en vía gubernativa contra el acto administrativo ficto o presunto; ó iii) Acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa pretendiendo que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, puesto que se entiende agotada la vía gubernativa” En el caso que nos ocupa la señora Mónica Liliana Montoya Peralta presentó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima a través de apoderado judicial, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente objeto de controversia, la cual se registró el 29 de septiembre de 2020, (fl 17 Documento 004 expediente digital) Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA De la anterior solicitud no obra prueba de que hubiese sido resuelta por la entidad demandada, y así lo reconocen las accionadas en sus contestaciones de demanda.

Por lo anterior, en cuanto a la declaratoria de la existencia del silencio administrativo negativo solicitado por la accionante respecto de la petición elevada el 29 de septiembre de 2020, del material probatorio recolectado, se observa que por parte de las entidades demandadas no se dio contestación a la referida solicitud dentro de los tres (3) meses que tenían para hacerlo, de conformidad con el artículo 83 del CPACA, situación que conlleva a que se configure la existencia de dicha figura administrativa, siendo procedente declararlo en la parte resolutiva de la presente providencia. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN EXCEPTUADO DOCENTE Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado por nuestro país a través de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, establece el Derecho a la Seguridad social, y más exactamente a lo que hace referencia a la pensión de sobrevivientes, contemplando lo siguiente: (…) ARTICULO 9o.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

(Resalta el Juzgado) 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.(…)” La Corte Constitucional1 ha sostenido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el hecho de su fallecimiento, en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

En nuestro país, el régimen general de seguridad social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados, para que, en ausencia definitiva por muerte de la persona que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, dando estricto cumplimiento a los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad.

Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Debe resaltarse también que la sustitución pensional, no es ajena a los regímenes exceptuados de la aplicación del sistema general de seguridad social integral, como quiera que la legislación aplicable en materia prestacional al sector docente o a los miembros de las fuerzas armadas, establece igualmente, en cada caso concreto una serie de prestaciones a favor de sus beneficiarios.

Frente a la normatividad aplicable al caso en concreto, es preciso acotar que nuestro órgano de cierre ha sostenido como parámetro para el reconocimiento de la sustitución pensional que las normas que la regulan son las que se encuentran vigentes al momento del deceso del pensionado, pues ese es el momento en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituir como asignatarios de la pensión1.

Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que, de acuerdo con el registro de defunción obrante a folio 18 del documento 004 del expediente digital, la docente MARIA OLINDA PERALTA ALVARADO falleció el 5 de julio del 2019, debe señalarse que la sustitución pensional invocada en este asunto, debe analizarse a partir de los lineamientos establecidos en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, normas que recogieron los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social del Sector Público en todos los niveles.

Lo anterior porque, aun cuando el deceso ocurrió en vigencia la ley 100 de 1993, dicha norma en el artículo 279 excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presupuesto que al configurarse en el presente caso impide que la norma en cita gobierne la sustitución pensional reclamada en este medio de control.

Conforme lo anotado, el artículo 3.º de la Ley 71 de 1988, extendió las previsiones referentes a la sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en los siguientes términos: “Artículo 3.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00294-01(0639-20) Actor: LUZ ANGELINA OSPINA DE URUEÑA Demandado: MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL - TOLIMA Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2.

Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.” Por su parte el Decreto 1160 de 1989 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”, de forma específica respecto de la sustitución pensional, indicó entre otras cosas lo siguiente: Articulo 5º.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Articulo 6º BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1º En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico. c) Por divorcio del matrimonio civil. 2º A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3º A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4º A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.

Parágrafo. Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico, conforme al artículo 4º de la Ley 71 de 1988. (…) Artículo 8º DISTRIBUCIÓN ENTRE BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1º El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2º A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. 3º Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales. 4º Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho. 5º Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.

Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional. Artículo 9º EFECTIVIDAD Y PAGO DE LA PENSIÓN. Las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez reconocidas, se harán efectivas y deberán pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Para el efecto, la respectiva entidad pagadora comunicará al empleador la fecha a partir de la cual se incluirá en nómina al pensionado para que proceda a su retiro del servicio. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades pagadoras de las pensiones establecerán los procedimientos internos y los mecanismos necesarios para que la recepción de los documentos se realice en las dependencias que tengan establecidas en el lugar de residencia del pensionado o en el sitio más cercano a ella.

El pago de las mensualidades pensionales se efectuará en el lugar indicado por el interesado cuando la entidad pagadora cuente con servicios propios o contratados para tal fin. Articulo

10. RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Parágrafo.La reliquidación de la pensión de que trata el presente artículo, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles, cuando a éstas hubiere lugar.

Articulo

11. DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos de cualquier edad o estudiantes de 18 o más años de edad, a los padres o a los hermanos inválidos, con derecho a la sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales proporcionales a que haya lugar y tendrán los beneficios y las obligaciones establecidas en las leyes, convenciones colectivas y demás disposiciones, consagradas a favor de los pensionados.

Articulo 12. COMPAÑERO PERMANENTE. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.

Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital. Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Articulo

13. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.

Articulo

14. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias. Artículo

15. ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez se determinará de acuerdo con la ley o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y se calificará por el servicio médico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsión o patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensión, o en su defecto por el servicio médico que la respectiva entidad hubiere designado.

Artículo

16. CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Los hijos estudiantes de 18 o más años de edad, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento docente reconocido por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios. El cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional.

Artículo 17. DEPENDENCIA ECONÓMICA. Para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia. Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional o con los demás medios probatorios establecidos en la ley.

La dependencia económica del menor de edad se presume salvo que se demuestre lo contrario. Conforme lo expuesto, hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional cuando fallezca el pensionado servidor público; y dicha prestación será vitalicia para aquellos beneficiarios que demuestren dependencia económica del causante, dentro de los que se encuentra el hijo que demuestra invalidez; quien para acceder a la mencionada sustitución deberá acreditar, dependencia económica con el causante.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO Al plenario se allegaron e incorporaron de manera legal entre otros, los siguientes elementos de prueba: PRUEBAS DOCUMENTALES - Copia de la Oficio TOL2020ER014802 del 31 de agosto de 2020, mediante la cual la secretaria de educación del Departamento del Tolima le informa a la demandante debe radicar la documentación a través de la plataforma para resolver la solicitud de pensión de sobreviviente (Fls. 13 a 16 documento 004 del expediente digital) - Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente fechada 22 de julio de 2020 (Folio 17 documento 004 del expediente digital) - Registro civil de defunción de la señora María Olinda Peralta Serial No. 09785556 (Folio 18 y 19 documento 004 del expediente digital) Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Registro civil de nacimiento de la señora Mónica Liliana Montoya Peralta, No. 16170452 (Folios 20 y 21 documento 004 del expediente digital) - Edicto emplazatorio de la secretaria de Educación del Departamento del Tolima (Folio 22 documento 004 del expediente digital) - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado el 07 de enero de 2020, que determinó que la demandante con un 65,30% de disminución de su capacidad laboral, por enfermedad de origen común estructurada el 23 de julio de 1985, fecha de su nacimiento (Folios 30 a 32 documento 004 del expediente digital) - Resolución 7660 del 05 de diciembre de 2017, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a la señora María Olinda Peralta Alvarado.

(Folios 30 documento 004 del expediente digital) - Interrogatorio de parte: - En audiencia de pruebas llevada a cabo el 30 de mayo de 2023, se recibió el interrogatorio de parte del demandante (Minutos 0:10:20 a 0:20:46 de la diligencia). CASO CONCRETO: Conforme con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes fundamentos fácticos: Que mediante la Resolución 7660 del 05 de diciembre de 2017, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora María Olinda Peralta Alvarado, efectiva a partir del 09 de julio de 2017.

Que la docente pensionada María Olinda Peralta Alvarado falleció el 05 de julio de 2019 de conformidad con el Registro Civil de Defunción Indicativo Serial No. 09785556. Que, mediante registro civil de nacimiento, indicativo serial 16170452, se evidencia que la señora María Olinda Peralta Alvarado es la progenitora de la señora Mónica Liliana Montoya Peralta.

Que, mediante Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que fue realizado el 07 de enero de 2020, se calificó a la demandante con un 65,30% de disminución de su capacidad laboral cómo fecha de estructuración de la incapacidad, el 23 de julio de 1985 fecha de su nacimiento y la sustentación de la estructuración establece: “Por historia clínica, concepto de neurología (paciente con antecedente de hipoxia perinatal, nacimiento pretérmino, como consecuencia parálisis cerebral hemiparesia derecha y epilepsia focal estructural)”.

Que en la historia clínica a la que hace referencia el dictamen de pérdida de capacidad laboral se citan diagnósticos y prescripciones determinados por galenos adscritos a la entidad EMCOSALUD durante los años 2011 a 2014. Que, ante el fallecimiento de la docente MARÍA OLINDA PERALTA ALVARADO, el 05 de julio y 29 de septiembre de 2020, la señora Mónica Liliana Montoya Peralta reclamó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima el derecho de sustitucional pensional, alegando la calidad de hija, teniendo en cuenta que sufre discapacidad y que dependía económicamente de su madre Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 13 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se abstuvo de dar respuesta de fondo a la petición de sustitución pensional elevada por la demandante.

Ahora bien, en la Audiencia de Pruebas, la señora Mónica Liliana Montoya Peralta, absolvió interrogatorio de parte exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “…PREGUNTADO: APODERADA PARTE DEMANDADA – FIDUPREVISORA: ¿señora Mónica, usted nos podría indicar de qué enfermedad sufre? CONTESTÓ: Epilepsia. PREGUNTADO: ¿Usted ya fue calificada por alguna Junta regional? CONTESTÓ: Sí, sí, PREGUNTADO: ¿Señora clara hace cuánto fue calificada? CONTESTÓ: eso fue el nacimiento.

PREGUNTADO: ¿En la actualidad, ¿usted qué hace para sobrevivir o de qué depende? CONTESTÓ: Yo no puedo trabajar, mi hermana, la que me da de comer. Porque no puedo trabajar. Estoy paralizada en el cuerpo lado derecho. PREGUNTADO: Doña Mónica me comentaba que usted no trabaja. CONTESTÓ: No, señora, yo no trabajo. PREGUNTADO: Y nos podría manifestar o indicar a las personas que nos encontramos en esta audiencia desde la fecha del fallecimiento hasta la actualidad.

¿Cómo ha podido sobrevivir? ¿O/Y bajo qué condiciones? No sé si me hago entender. CONTESTÓ: Señorita, la fecha fue el 5 de julio de 2019 le tocó a mi hermana. Pues pasarme comida porque pues yo no puedo trabajar. PREGUNTADO: usted vive en su actualidad con la hermana. CONTESTÓ: Sí, con ella, si señora con ella. PREGUNTADO: ¿y quien está viendo en este momento por su bienestar en cuanto a médico, seguro medicamentos? CONTESTÓ: Pues ahorita tengo la nueva EPS pero me dan los medicamentos comerciales, sino de la otra genérico.

PREGUNTADO: ¿es decir, usted nos podría confirmar si en este momento usted se encuentra afiliada al SISBEN? CONTESTÓ: sí, señora. PREGUNTADO: ¿y anteriormente usted era beneficiaria o siempre ha estado afiliada al SISBEN? CONTESTÓ: Beneficiaria, antes de morir mi madre. PREGUNTADO: ¿Quién hizo el traslado de beneficiaría a empezar con el SISBEN Señora Mónica?? CONTESTÓ: Eso fue una funcionaria cuando vivíamos en Santa Isabel, Tolima.

PREGUNTADO: ¿Cuándo usted convivía con su señora Madre, ¿quién se encargó de los cuidados previos, pues al fallecimiento de la misma, usted, su hermana? CONTESTÓ: Eh, señorita, no lo entiendo esa parte, o sea, cuando murió ella o cuando estaba viva. PREGUNTADO: ¿Previo a su muerte, ¿quién se encargaba de su mamá? CONTESTÓ: ¿O sea, ¿quién se encargaba de mi mamá cuando estaba enferma antes de morir? PREGUNTADO: Sí, señora, cuando estaba delicada de salud.

CONTESTÓ: Mi hermana doctora, PREGUNTADO: Gracias la señora Mónica, sí, me contestó, Me indicó que previo a la muerte de su señora Madre, quien cuidaba tanto de la mamá como me imagino que como de ella era su hermana. CONTESTÓ: Sí, señora. PREGUNTADO: Y su hermana convivía con ustedes en la casa de su señora Madre. CONTESTÓ: Sí, señora PREGUNTADO: ¿Y es en la casa donde actualmente conviven? CONTESTÓ: Correcto.

PREGUNTADO: ¿Y su hermana, a que se dedica a doña Mónica? CONTESTÓ: Ella trabaja independiente. PREGUNTADO: ¿doña Mónica, usted qué escolaridad tiene? CONTESTÓ: Bachiller. PREGUNTADO: ¿Bachiller y en la actualidad depende de algún medicamento en específico? CONTESTÓ: Sí, señora.” Con base en lo anterior, para esta colegiatura en el sub lite se dan los presupuestos establecidos en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989 frente al derecho que la asiste a la demandante para, en su calidad de hija invalida con dependencia económica de la extinta docente señora María Olinda Peralta Alvarado le sea sustituida la pensión que esta disfrutaba.

En efecto, el registro civil de nacimiento de la demandante demuestra que esta es hija de la extinta docente María Olinda Peralta Alvarado y que nació el día 23 de Julio de 1985 Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 14 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA De igual manera, el dictamen de perdida de capacidad laboral efectuado a la demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó que esta sufre una pérdida de capacidad laboral del 65,30% con fecha de estructuración 23 de Julio de 1985, día de su nacimiento en los siguientes términos: En lo que tiene que ver con el requisito de dependencia economica, es preciso acotar que el Decreto 1160 de 1989 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988” preceptúa en su artículo 17 que para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia, y que este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional o con los demás medios probatorios establecidos en la ley.

En el interrogatorio de parte recibido a la demandante, se desprende que efectivamente la señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA, sufre discapacidad que la lleva a depender de otras personas para su movilidad, que la fecha de estructuración de su incapacidad fue establecida en el nacimiento, que dependía económicamente de su madre, y ahora de su hermana.

Lo anterior igualmente es corroborado a traves del Sistema de Informacion de la Proteccion Social – Registro Unico de Afiliados - RUAF, en el que se detalla que la demandante se encuentra afiliada al regimen subsidiado en salud, con posterioridad al fallecimiento de su madre, sin que se desprenda que cuenta con algun ingreso o afiliacion al regimen contributivo como lo afirmaron las demandadas: Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 15 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA De igual manera, no pasa por alto este Tribunal que revisado el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado a la demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en los antecedentes del mismo, se denota de manera detallada que entre los años 2012 a 2016 la demandante recibía la prestación de sus servicios de salud a través de Emcosalud, institución que se encargaba de prestar los servicios de salud a los afiliados al régimen de excepción del Magisterio, como lo era la causante en su calidad de docente adscrita al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que permite aseverar que la demandante en calidad de beneficiaria hija de la causante, atendiendo a sus afectaciones de salud, seguía recibiendo los servicios médicos por esta institución pese a contar con más de 25 años de edad, lo que permite concluir que la demandante efectivamente dependía económicamente de la causante en el momento en que esta falleció En ese orden de ideas y atendiendo al material probatorio obrante en el plenario, para la Sala se encuentran acreditados los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989, frente al derecho que le asiste a la demandante MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA a que se le reconozca en sustitución la pensión que devengaba su extinta madre, docente María Olinda Peralta Alvarado, en calidad de hija con invalidez y dependiente económica de la causante al momento de surgir el derecho a la sustitución pensional.

SINTESIS DE LA DECISION La sala declarará la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento pensional en sustitución elevada por la parte demandante el 29 de septiembre de 2020. De igual manera, y dado que la demandante acreditó los requisitos Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 16 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA establecidos en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989 para que en calidad de hija invalida con dependencia económica se le sustituya en su favor la pensión que disfrutaba la extinta docente María Olinda Peralta Alvarado, se ordenará al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y cancele en sustitución a la demandante en calidad de hija invalida con dependencia económica la pensión que disfrutaba en vida le extinta docente María Olinda Peralta Alvarado, de conformidad con la normatividad anotada en esta decisión. DE LA PRESCRIPCION Resueltos los problemas jurídicos referentes al reconocimiento del derecho a disfrutar una pensión en sustitución de MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA en calidad de hija con invalidez y dependencia económica de la causante, seria del caso entrar a determinar si existen mesadas pensionales prescritas, no obstante, al estar acreditado que la extinta docente María Olinda Peralta Alvarado falleció el día 05 de julio de 2019 y la presente demanda se instauró el día 4 de mayo de 2021, es decir, dentro de los tres años siguientes al deceso de la causante, no existen mesadas pensionales prescritas.

Se ordenará que las sumas adeudadas sean indexadas, teniendo en cuenta para ello los parámetros fijados por el Consejo de Estado, según los cuales el valor presente (VA) se determina multiplicando el Valor Histórico (VH) que es lo dejado de percibir por la demandante por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de causación de cada una de las mesadas atrasadas, por el índice vigente a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta los aumentos legales producidos durante dicho periodo.

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Los intereses se reconocerán en las condiciones previstas por el artículo 192 del C.P.A.C.A. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Al respecto, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Visto lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que se resuelven de manera desfavorable las pretensiones de la demanda y en virtud de la gestión realizada por la parte demandante a lo largo del proceso.

Para el efecto, se fijarán como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 17 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud presentada el día 29 de septiembre de 2020, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión a favor de la señora MÓNICA LILIANA MONTOYA PERALTA en calidad de hija en condición de discapacidad.

SEGUNDO DECRETAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la no contestación a la petición presentada por la parte actora el día 29 de septiembre de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que disfrutaba la extinta docente María Olinda Peralta Alvarado, en calidad de hija en condición de discapacidad TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, al MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a la señora MÓNICA LILIANA MONTOYA PERALTA, el 100% de la mesada pensional reconocida a favor de la causante extinta docente María Olinda Peralta Alvarado, desde el 06 de julio de 2019, día siguiente al de su fallecimiento, en aplicación de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario Decreto 1160 de 1989, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas reconociéndose como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría, tásense.

QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA