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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2019-00405-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-10-12

Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación Nº. Numero Interno: 73001-33-33-011-2019-00405-01 00402/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Tema: Sustitución pensional I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES

1. DEMANDA PRINCIPAL 1.1. Pretensiones de la demanda1 1.1.1. Que se declare la nulidad de del acto administrativo complejo conformado por la Resolución No 3183 de 28 de diciembre de 2016 expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo de Pensiones de la Gobernación del Tolima y confirmada en sede de reposición en vía gubernativa, mediante la Resolución 55 de 28 de febrero de 2017 y en sede de apelación en la vía gubernativa mediante Resolución No 0053 de 17 de abril de 2017 suscrita directamente por el Gobernador del Departamento del Tolima, la cual niega el derecho pensional que le asiste a mi andante. 1.1.2.

Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión que disfrutaba en vida la señora Sol Miryam Calderón de Sarmiento (Q.E.P.D.) a favor de su compañero permanente el señor Emigdio Rincón Rodríguez 1.1.3. Se reconozca a mi poderdante dicha prestación con retroactividad a partir del 03 de mayo de 2014, fecha en la que falleció su compañera permanente la docente Sol Miryam Calderón Sarmiento. 1.1.4.

Que sobre el monto de la pensión reconocida se aplique el incremento legal para cada año, como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley. 1.1.5. Ordenar el pago, el reconocimiento y los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las mesadas pensionales 1 Ver Expete Juzgado – Archivo 1- fl 21 Rad.

No. 73001-33-33-011-2019-00405-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, tomando como base la variación del IPC”. 1.2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- Mediante Resolución No 344 de 30 de abril de 1979 la Secretaría de Educación del Tolima, reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Sol Miryam Calderón de Sarmiento, sin embargo, esta se mantuvo vinculada en el magisterio hasta el año 1999 cuando renunció. 2- La señora Sol Miryam Calderón y el señor Emigdio Rincón Rodríguez, después de una relación de noviazgo empezaron una unión marital de hecho a partir del mes de marzo del año 2000, la cual perduró hasta el momento del fallecimiento de la primera, ocurrido el 02 de mayo de 2014. 3- Manifestó que la convivencia permanente de la citada pareja se dio inicialmente en la Vereda el Golupo del Municipio de Rovira y luego cambiaron de domicilio en un inmueble ubicado en la Carrera 12 No 23-31 del Barrio el Ricaurte de la ciudad de Ibagué, y posteriormente en la Casa 15 de la Manzana F de la urbanización los Nogales del Barrio Ricaurte. 4- Expresó que para el año 2011 la señora Sol Miryam Calderón comenzó a presentar dolor en las articulaciones y perdida de la movilidad de las mismas, siendo diagnosticada con distonía muscular, falleciendo finalmente el 02 de mayo de 2014. 5- El 05 de diciembre de 2016 el señor Emigdio Rincón Rodríguez solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión vitalicia que en vida devengó su extinta compañera permanente, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de las Resoluciones No 3183 de 28 de diciembre de 2016, 550 de 28 de febrero de 2017 y 0053 de 17 de abril de 2017. 1.3.

Contestación de la demanda3. Oportunamente el apoderado judicial de la accionada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al señalar que carecían de fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual solicitó que se denegaran las mismas. Manifestó que no estaba demostrado en el proceso que se hubiese cercenado, desconocido o vulnerado derecho alguno al aquí demandante, ya que los actos administrativos acusados se expidieron como consecuencia del análisis jurídico, riguroso y juicioso que ameritaba el caso, encontrándose que antes que temeraria, caprichosa o injustificada la decisión tomada en este evento, contaba con la motivación exigible de todo acto administrativo.

Aseveró que señor Emigdio Rincón Rodríguez no acreditó en debida forma el requisito de convivencia durante los últimos 5 años de vida de la causante, tal como exige la ley y la jurisprudencia. 4. La sentencia impugnada4 2 Ver Expedte Juzgado – Archivo 1 -fls 18-19 3 Ver Expte Juzgado - Archivo 4 4 Ver Expediente Juzgado- Archivo 22 Rad.

No. 73001-33-33-011-2019-00405-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Lo es la proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, anulando los actos administrativos enjuiciados y ordenando a manera de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Emigdio Rincón Rodríguez en calidad de compañero permanente de la extinta Sol Miryam Calderón de Sarmiento a partir del 06 de diciembre de 2016.

Adujo que en el proceso quedó debidamente probado el requisito de convivencia, así como también lo lazos de auxilio y apoyo mutuo exigidos para efectos de la sustitución pensional, pues al proceso fueron allegadas declaraciones extrajucio de amigos de la pareja conformada por el señor Emigdio Rincón Rodríguez y Sol Miryam Calderón, donde manifestaron que estos convivían en unión marital de hecho desde hace 14 años, compartiendo lecho, techo y mesa de manera interrumpida.

Sostuvo que las declaraciones rendidas por los testigos eran coincidentes y coherentes, pues todos señalaron que la pareja conformada por el señor Emigdio Rincón Rodríguez y la Señora Sol Miryam Calderón convivieron por más de 14 años, que entre estos eran constantes las manifestaciones de afectos y ayuda mutua, por lo que concluyó, que una vez analizada todas las probanzas arrimadas al plenario se podía establecer que efectivamente existió entre los citados señores una comunidad de vida basada en el amor, la ayuda mutua, el apoyo económico, el acompañamiento espiritual y la asistencia solidaria.

Por último, se indicó que el Despacho no pasaba por alto el hecho de que la causante al parecer tuvo un vínculo matrimonial el cual se extraía de los apellidos de la cedula de la causante, sin embargo, manifestó que el hecho de que esta contara eventualmente con un vínculo matrimonial vigente, tal situación no afectaba la condición de beneficiario del compañero permanente, sino que eventualmente podría afectar el porcentaje otorgado. 5.- El recurso de apelación5 El apoderado de la parte demandada impugnó oportunamente la sentencia de primer grado, solicitando que se revoque la providencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó en el plenario que el señor Emigdio Rodríguez hubiese convivido con la causante durante los últimos 5 años de vida de esta, pues señaló que las probanzas allegadas al proceso no eran suficientes para acreditar la convivencia real y efectiva entre estos.

En relación con los testimonios recaudados manifestó que fue notorio el afán de estos de favorecer al demandante, además de evidenciarse serias inconsistencias en los mismos; así mismo señaló, que generaba gran asombro el hecho de que existieran otros hijos de la causante que si la habían acompañado en su enfermedad y podían dar certeza de la convivencia entre su madre y el aquí demandante y estos no hubiesen sido citados a declarar.

Refirió que había ausencia de medios probatorios solemnes que ratificaran el relato de los testigos; así mismo indicó, que no se habían allegado por parte del actor elementos probatorios que indicaran el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para causar el derecho pensional pretendido, pues reiteró, que no se acreditó la continuidad y permanencia requerida para determinar la existencia de la convivencia efectiva entre la señora Sol Miryam Caderón y el señor Emigdio Rincón. 5 Ver Expedte Juzgado – Archivo 24 Rad.

No. 73001-33-33-011-2019-00405-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 08 de junio 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiere manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia impugnada, proferida el pasado 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema Jurídico En términos de la apelación corresponde a la Sala determinar, sí fue ajustada a derecho la decisión proferida por la Juez de instancia, al decretar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, y a su vez ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor Emigdio Rincón Rodríguez, o si, por el contrario, como lo aduce la entidad apelante, el mismo no tiene derecho a tal reconocimiento pensional, en razón a que no acreditó una convivencia real y efectiva con la causante durante los últimos 5 años de vida de esta. 4.

Marco legal 4.1. De la sustitución pensional y su fundamento legal Es menester para efectos de dirimir la controversia que se suscita, establecer de manera precisa las normas jurídicas aplicables respecto del reconocimiento de la sustitución pensional del sector público. - Ley 71 de 1988: Artículo 3: Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. Rad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2.

Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.) - Decreto 1160 de 1989.

“ARTICULO 5o. Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” “ARTICULO 6o.

Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c).

Por divorcio del matrimonio civil.} 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.” 6 - Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 6 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Rad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

(…)” “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.7 (…)” (Resalta la Sala). b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

"La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; 7 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Rad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 4.2 De la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el requisito de la convivencia efectiva.

De acuerdo con lo señalado por la alta Corporación, la pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte. Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico.

Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte en varias ocasiones, resaltando la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: “El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: “(…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Y, en lo que respecta al tipo de convivencia no simultánea, indicó que tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para el caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.

Posteriormente, la Corte específicamente sobre las modificaciones introducidas a la pensión de sobrevivientes con la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-1094 de 2003, reiteró la potestad del Legislador para regular el derecho a la seguridad social en pensiones, concluyendo que, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos Rad.

No. 73001-33-33-011-2019-00405-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.

En relación con la diferenciación del matrimonio y unión marital de hecho para efectos pensionales, la jurisprudencia de la Corte ha indicado respecto de los efectos jurídicos del vínculo matrimonial y la unión marital de hecho, que si bien, ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura, en tanto que cada una de ellas, cuenta con una legislación particular y una condiciones que la caracterizan, es así como en la sentencia C-1035 de 2008, se indicó lo siguiente: “8.2.

Específicamente, la Corte ha sostenido que, de acuerdo a los artículos 5 y 42 de la Constitución, la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 superior, que prescribe: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica ( )” (Subrayas en el texto) 8.3.

Como consecuencia del anterior planteamiento, se ha señalado que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. (…) 8.4. Sin embargo, como se indicó antes (supra 7.3) la protección del derecho a la igualdad entendido como no discriminación, en estos casos no puede entenderse como la existencia de una equiparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho, puesto que, como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones, “sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.” Por todo lo anterior, el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho.

(subraya fuera de texto) En lo atinente a la separación de hecho precisó que se emplea indistintamente el término de separación de cuerpos como símil de la separación de hecho, aclarando que la figura empleada taxativamente en la norma demandada es esta última, diferenciada por dicha Corporación en la sentencia C-746 de 2011 al estudiar el artículo 154, numeral 8 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, en la que indicó que la separación de cuerpos puede ser judicial o de hecho, así: “2.4.

La separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente (Art. 165 C.C.).

Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495/00). 2.5. En cuanto al efecto de la separación de cuerpos sobre la sociedad conyugal, el Código Civil prevé su disolución -entre otras causales- por la “separación judicial de cuerpos”, salvo que los cónyuges consientan mantenerla por tratarse de una separación temporal (C.C., art. 167 y 1820).

Al contrario, la separación de cuerpos Rad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA de hecho no lleva a la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por los cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario. (subrayas fuera de texto).

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en Sentencia C- 336 de junio 4 de 2014 ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital de hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende, son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad conyugal conformada entre los cónyuges.

Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad conyugal del matrimonio. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad conyugal existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.

De otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes ha sostenido que la misma no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico.

Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Ahora bien, específicamente, respecto del cumplimiento del requisito de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, la normativa anteriormente analizada (artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su modificación), ha efectuado una diferenciación en relación con la cónyuge y la compañera permanente así: Beneficiario Requisitos Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.

Edad cumplida al momento del fallecimiento y que se demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Rad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Si no se procrearon hijos la sustitución será temporal (20 años). Cónyuge y Compañero permanente Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente. Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-336 del 4 de junio de 2014, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente, debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.

Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a verificar si en efecto, quien actúa como compañero permanente de la extinta Sol Miryam Calderón de Sarmiento, demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedor de la pretendida sustitución pensional. 5. El caso concreto 5.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: − Copia de las cedulas de ciudadanía de los señores Sol Miryam Calderón de Sarmiento y Emigdio Rincón Rodríguez, donde se advierte que los mismos nacieron el 21 de abril de 1939 y el 09 de julio de 1973, respectivamente8. − Resolución No 344 de 30 de abril de 1979, por medio de la cual el Departamento del Tolima, reconoció la pensión de jubilación de la señora Sol Miriam Calderón de Sarmiento9 − Registro civil de defunción de la señora Sol Myriam Calderón de Sarmiento, donde se advierte que la misma falleció el 02 de mayo de 201410. − Petición radicada por el demandante el 05 de diciembre de 2016, donde solicita al Departamento del Tolima el Reconocimiento y pago de la sustitución pensional, de la pensión que en vida devengó la señora Sol Miryam Calderón de Sarmiento11. − Resolución No 318 de 28 de diciembre de 2019, por medio de la cual, la entidad accionada negó el reconocimiento pensional solicitado12. 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 7-8 9 Ver Expte Juzgado- Archivo 1 – fls 31-33 10 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1, fl 29 11 Ver Expete Juzgado – Archivo 1 – fls 48-53 12 Ver Expte Juzgado – Archivo 1- fls 58-59 Rad.

No. 73001-33-33-011-2019-00405-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA − Resolución No 550 de 26 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó la sustitución pensional, confirmándolo en su totalidad13. − Resolución No 0053 de 17 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto contra el acto que negó la sustitución pensional, confirmándolo en su totalidad14 − Declaraciones extrajuicio rendidas en la en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué. por los señores Elena Patricia Varón Rubiano, Yamile Riobó Rubiano, Mary Luz Benítez Caldearon y Jorge Carlos Calderón, manifestando que conocían a Emigdio Rincón Rodríguez aproximadamente hace 20 años y que les constaba que dicho señor vivió en unión libre con la señora Sol Miryam Calderón durante 14 años, que compartieron lecho, techo y mesa hasta el día del fallecimiento de la señora Sol Miryam. 5.2.

De la prueba testimonial: En la audiencia de pruebas practicada en el curso de la audiencia inicial, se recepcionaron los testimonios que a continuación se relacionan y que dan fe de la convivencia entra la extinta Sol Miryam Calderón de Sarmiento y el señor Emigdio Rincón Rodríguez. 1. Elena Patricia Barón Rubiano. Manifestó que conoce de toda la vida al señor Emigdio Rincón, que él vivía en la vereda el Gulupo cerca de la finca de propiedad de la testigo y su familia, que él tuvo una relación con la señora Sol Miryam y que ella era profesora en dicha vereda, que vivieron inicialmente ahí en la escuela de la vereda y después se trasladaron para Ibagué y vivían en el barrio el Ricaurte y que ella los visitaba; precisó que la citada pareja entabló su relación por ahí en el año 1998, que para esa época ella ya era una señora de edad por ahí de 66 años y él era un señor mucho más joven por ahí de 40 años; al indagársele sobre el nombre de la causante, donde se advertía que la misma era o había estado casada, la testigo señaló que no conoció al esposo de ella, que nunca supo que tuviera otro esposo; que don Emigdio cuando vivió con doña Sol en la Escuela, se dedicaba a cultivos de café, plátano, aguacate, porqué la familia de él tenía una finca, que él aportaba económicamente en la casa como un esposo normal; que Emigdio y la señora Sol vivieron en la escuela como dos años y ya después se fueron a vivir al Barrio el Ricaurte de la ciudad de Ibagué, como en el año 2000, que ella fue en varias ocasiones a esa casa, que vivían sólo los dos, que ellos convivieron hasta el momento del fallecimiento de doña Sol, que él fue el que se hizo cargo del cuidado de ella y que prácticamente fue la única persona que la asistió en su enfermedad, que él la llevaba al médico, porque los hijos de doña Sol iban muy esporádicamente; indicó que cuando la pareja se fue a vivir al barrio el Ricaurte de Ibagué, Emigdio trabajaba en discotecas u otras cosas, que trabajaba como medio tiempo, pero que cuando doña Sol se enfermó él tuvo que dejar de trabajar y la familia de él le colaboraba económicamente; que Sol Miryam inicio con un dolor en los huesos que después perdió la movilidad, que le parece que tenía artrosis; que posterioridad a la muerte de Sol Miryam él se regresó a la finca. 2.

Jorge Carlos Calderón. Indicó que vive en el barrio el Ricaurte, que era hijo de la causante, que el señor Emigdio y su madre inicialmente vivieron dos años en la Vereda el Gulupo, en la Escuela, y que después se fueron a vivir a Ibagué, que su mamá cuando empezó a 13 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 60-63 14 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 64-69 Rad.

No. 73001-33-33-011-2019-00405-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA vivir con Emigdio era soltera, porque ya se había separado; que no se acuerda desde que época su madre y Emigdio comenzaron a convivir; que cuando ellos se fueron a vivir a Ibagué, vivían el Barrio el Ricaurte, que él los visitaba por ahí cada dos o tres años, porque él vivió en Tumaco hace como 15 años, y después se fue para el Ecuador; que la relación de Emigdio y su madre era como de una pareja común y corriente, que cuando su madre se enfermó Emigdio estuvo muy pendiente de ella, que mucho más que él siendo el hijo, porque no le dedicaba tiempo, que Emigdio era quien mantenía pendiente de su mama, que la bañaba, la vestía, la sacaba a pasear en la silla de ruedas, le daba los alimentos, que lo que no había hecho él como hijo, lo hizo Emigdio; indicó que Emigdio había estado con su mamá hasta el fallecimiento de ella y que le colaboraba a su madre en los gastos de la comida; expresó que entre su madre y el señor Emigdio existía una diferencia de edad, que los tramites fúnebres de su madre los tramitó una hermana de él; que su madre quería afiliar como beneficiarlo del servicio de salud a Emigdio, pero que una hermana del testigo no la dejó y que incluso en una ocasión le quito la cedula y que no sabía porque se oponía a dicha afiliación; expresó que él tenía 4 hermanos y que la relación de ellos era buena con Emigdio, que no tenían ningún problema con él, que don Emigdio inicialmente en Ibagué trabajaba en una discoteca, de mesero, que trabajaba medio día y con eso colaboraba en los gastos de la casa. 3.

Yamile Riobó Varón. Manifestó que conoció a Emigdio y a Sol Miryam hace mucho tiempo porque ella vivió cerca a la Vereda el Gulupo y que ella se dio cuenta en el año 1998 ellos estaban conviviendo, que vivían en la Escuelo del Gulupo, que ellos se comportaban como una pareja, decían que se querían mucho, se respetaban el uno al otro; que cuando ellos se fueron a vivir juntos Emigdio tenía por ahí 28 años y Sol por ahí 53, que para esa época ella era profesora y él trabajaba en la finca del papá, cerca de la escuela, que los gastos del hogar eran compartidos; que después se fueron a vivir a Ibagué en el Barrio el Ricaurte y después en el 2012 se fueron para el Barrio los Nogales, que ella trabajó con ellos porque cuidaba a doña Sol, que trabajo con ellos 8 meses, que ella tenía una distrofia muscular, que no podía caminar, pero que se expresaba muy bien, se hacía entender muy bien, y que se daba cuenta que él mantenía muy pendiente de ella, mantenía con ella, que para la época en que ella trabajó con ellos, los gastos del hogar eran compartidos, que para esa época Emigdio trabajaba de mesero medio tiempo, y llegaba por ahí a las tres de la tarde, que él la llevaba al médico a terapias; que una hija de doña Sol no permitió que afiliaran a Emigdio como beneficiario del sistema de salud de ella, que Emilio convivio con Sol Miryam hasta el día de su muerte, incluso el día que ella murió él estaba ahí con ella;

Indicó que con posterioridad a la muerte de Sol Miryam, él se fue a trabajar a la finca del papa. 5.2 Análisis sustancial La sentencia objeto de censura accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando reconocer y pagar la sustitución pensional a favor del aquí demandante, en calidad de compañero permanente de la señora Sol Miryam Calderón de Sarmiento, al considera que había suficientes elementos probatorios que permitieron demostrar la convivencia efectiva habida entre el señor Rincón Rodríguez y la señora Calderón de Sarmiento durante un lapso de 14 años.

Por su parte, indicó el apoderado judicial de la entidad accionada en el recurso de alzada, que se debía revocar la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al señalar que en vía administrativa ni en judicial se demostró la convivencia real y efectiva del señor Emigdio Rincón Rodríguez con la causante durante sus últimos 5 años de vida, pues señaló que sólo obraban en el proceso las declaraciones extrajuicio y las rendidas por los testigos en curso de la Rad.

No. 73001-33-33-011-2019-00405-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA audiencia de pruebas, se tornaban amañadas en pro de beneficiar al accionante, y que además de ello, no existía ningún otro medio probatorio que permitiera reforzar o darle credibilidad a lo dicho por los testigos. Conforme al materia probatorio obrante en el proceso, procederá este Colectivo a determinar, si tal como arguye el extremo recurrente, el señor Emigdio Rincón Rodríguez no acreditó los requisitos legales y jurisprudenciales para hacerse acreedor de la prestación que se discute, o si, por el contrario, tal como lo dispuso el a quo, en el sub examine, el demandante acreditó el cumplimiento de las exigencias de orden legal y jurisprudencial que gobiernan la materia.

En efecto, de la prueba testimonial practicada a solicitud del apoderado del señor Emigdio Rincón Rodríguez, se advierte que las declaraciones rendidas por los señores Elena Patricia Barón Rubiano, Jorge Carlos Calderón y Yamile Riobó Varón, fueron armónicas, y coincidentes, pese a que en momentos parecían estar direccionados en su dicho, pues ante la pregunta concisa hecha por el juzgador, relativa a que si conocían al aquí demandante, además de responder esta, de manera inmediata empezaban a narrar que les constaba que el señor Emigdio Rincón convivió con la causante Calderón de Sarmiento, narrando por menores como los lugares de domicilio y duración en cada uno de ellos, dando la impresión de un acuerdo previo y una lección asimilada.

No obstante lo anterior, y si bien la impresión evidenciada por este Tribunal en las testimoniales podría no ser acertada, entendiéndose entonces que las mismas fueron espontaneas, libres, neutrales, sin direccionamiento alguno, además de ser armónicas y complementarias entre sí, no entiende este Colectivo, como una relación de pareja, de compañeros permanentes, que perduró por 14 años, que se trataban con amor y respeto como cualquier pareja, tal como lo indicaron los testigos, no hubiesen aportado al plenario, como en la lógica y en la cotidianidad de este tipo procesos se presenta, un registro fotográfico en donde se evidenciaran los efectivos lazos de afectividad de la pareja, de celebración de fechas especiales, donde se comparte con la familia, con los hijos de la fallecida señora Calderón, ya que como lo indicaron los testigos entre ellos y el señor Emigdio existía una buena relación de pareja, máxime cuando los medios tecnológicos de hoy en día permiten acceder de manera muy sencilla a este tipo de registros fotográficos, por lo que no resulta razonable tal omisión probatoria, ora porque no existe, o por un descuido imperdonable en este tipo de procesos.

Además de los anterior y conforme a la testimonial recaudada, quedó evidenciado en el proceso que la fallecida Sol Miryam Calderón, padeció una enfermedad muscular que deterioró su salud y la postró a un silla de ruedas, y que según el dicho de los testigos, quien veló y estuvo pendiente de esta durante su enfermedad, fue el señor Emigdio, quien no sólo se encargaba de darle sus alimentos, pasearla, sino también llevarla al médico, sin que tampoco se hubiese allegado al plenario copia de algún registro médico o historia clínica donde aparezca como acudiente el presunto compañero parmente.

Igualmente, no entiende este Colectivo como en la conformación de una unión marital de hecho, con ánimo de permanecía, de ayuda y socorro mutuo, que perduró supuestamente 14 años, en donde uno de los compañeros no gozaba de un empleo formal, no hubiese obrado este como beneficiario del servicio de salud de la causante, sin que resulte convincente o creíble lo expresado por algunos de los testigos, según el cual dicha afiliación no se pudo realizar en razón a la oposición que sobre la misma ejerciera una de las hijas de la señora Sol Miryam, pues de lo narrado por los testigos, la fallecida sólo convivía con el señor Emigdio, y sus hijos la visitaban esporádicamente, resultando poco convincente que en un lapso de 14 años no hubiese realizado dicha gestión en razón a la supuesta oposición ejercida por una hija de la causante, máxime cuando esta última estaba en pleno uso de sus facultades mentales.

Rad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Aunado a lo anterior, tampoco resulta razonable que el señor Emigdio, hubiese dejado trascurrir 2 años y medio entre la muerte de la causante y la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, máxime cuando este no se encontraba laborando para la época del deceso de la señora Sol Miryam, tal como lo indicó la testigo Elena Patricia Barón Rubiano, quien señaló que debido a la enfermedad de esta última, el actor tuvo que dejar de laborar, lo que permite inferir que la convivencia permanente necesaria para el reconocimiento de la prestación que se discute, al parecer no existió, pues si el sustento del actor para la época del deceso de la citada señora dependía de la mesada pensional de esta, lo lógico y cotidiano era que dicha reclamación administrativa se hubiese realizado poco tiempo después de la muerte de la señora Sol Miryam.

Finalmente, advierte este Colectivo que entre los presuntos compañeros permanentes existía una abismal diferencia de edades, exactamente 33 años de diferencia, y si bien este no es un hecho preponderante para denegar las pretensiones de la demanda, debido a que las condiciones del mundo moderno sobre el particular han cambiado, no por ello puede pasarse por alto, que la abismal diferencia generacional hacen poco creíble la existencia de una comunidad de vida permanente entre el demandante y la fallecida señora Calderón de Sarmiento.

En este orden de ideas, considera esta Sala de decisión, que le asiste razón al apelante en su petición de revocatoria de la providencia de primera grado, pues como quedó plasmado en precedencia, el material probatorio allegado al plenario para demostrar la convivencia real y efectiva entre los señores Emigdio Rincón y Sol Miryam Calderón, por lo menos durante los últimos 5 años de vida de esta, fue exiguo, pues partir de la existencia de una comunidad de vida permanente, sin interrupciones, bajo los parámetros de ayuda y socorro mutuo, amparado de manera exclusiva en una prueba testimonial, no da certeza, ni lleva al convencimiento pleno de la convivencia que se exige para atender al reconocimiento pensional peticionado, pues dichas testimoniales en estricto rigor procesal deben ser analizadas con otros medios probatorios que lleven a la convicción de que lo dicho en ellas, obedece estrictamente a la verdad, siendo lógico que en asuntos como en el que aquí se discute, sean fácilmente recaudables otros tipo de pruebas que respalden las testimoniales, verbi gratia, afiliaciones al servicio de salud en calidad de beneficiarios, registros fotográficos, tramitología médica, las exequias del causante, etc.

Finalmente, la Sala debe enfatizar que como lo dispone el artículo 167 del C. G. del P.15, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello, por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado ninguno de los vicios de nulidad alegados por el accionante.

En las anteriores condiciones, la Sala Revocará en su integridad la sentencia impugnada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 6. La condena en costas El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. 15 “Art. 167.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…). Rad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA A su turno, la norma en cita en el núm. 4º, preceptúa. “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. Por consiguiente, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte accionante, en tanto se revocó la sentencia de primera instancia, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N.º.

PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone NEGAR la prosperidad de las mismas.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, según lo señalado en la parte considerativa. Liquídense por secretaría En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTDIAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e92c96088548201f9ef255c7b76f298adf4f07ac55cc74d6907bfcccc6d299f4 Documento generado en 17/10/2023 04:16:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica