TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA Nº 2024-06-123 NYRD Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil veinticuatro (2024) EXP. RADICACIÓN: 25-000-2341-000-2020-00229-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CALDAS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN – FONDO NACIONAL DE REGALIAS EN LIQUIDACIÓN. TEMAS: Acto administrativo que declara cierre de un proyecto financiado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia. MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 74 C1). El DEPARTAMENTO DE CALDAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el FONDO NACIONAL DE REGALIAS EN LIQUIDACIÓN y solicitando se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare la Nulidad de las Resoluciones 471 del 15 de noviembre de 2017 “Por la cual se procede a declarar el cierre de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, o en depósito en el mismo, se reconoce un valor ejecutado por unidades funcionales terminadas y se ordena el reintegro de unos recursos” y 020 del 21 de febrero de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el Departamento de Caldas, en contra de la resolución No. 471 del 15 de noviembre de 2017, emitidas por el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se reestablezcan los derechos del Departamento de Caldas, quedando sin efecto las órdenes dispuestas en las Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 2 Resoluciones 471 del 15 de noviembre de 2017 y 020 del 21 de febrero de 2018, sin que haya lugar a devolver suma de dinero alguna de obras ya ejecutadas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declare que los mil ciento veintidós millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y siete millones de pesos (COP. 1.122.844.537) se encuentran debidamente aprobados y ejecutados en el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 516 VIVIENDAS EN VARIAS VEREDAS DE 18 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS CON RESOLUCIÓN DECALAMIDAD PÚBLICA ÁREA RURAL” Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son los siguientes: Refiere la parte demandante que la DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, el día 5 de junio de 2008 expidió la Resolución N° 19 "Por la cual se declara la situación de Calamidad Pública en el Departamento de Caldas y se reconoce afectaciones en varios municipios de este", entre los municipios afectados se encontraba el municipio de La Dorada, donde se registraron aproximadamente 529 familias afectadas por el desbordamiento de Rio Magdalena.
Sostiene que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL mediante oficio GV 2841 del 8 de junio de 2010, viabilizó el proyecto FNR 32888, BPIN 0024013090000 "CONSTRUCCIÓN DE 516 VIVIENDAS EN VARIAS VEREDAS DE 18 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, CON RESOLUCIÓN DE CALAMIDAD PÚBLICA ÁREA RURAL"; éste proyecto fue presentado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS y cumplió las reglas de viabilización del Banco Agrario de Colombia S.A. Seguidamente, advierte que el CONSEJO ASESOR DE REGALÍAS mediante Acuerdo N° 030 de fecha 6 de septiembre de 2010 aprobó el proyecto por un valor de $8.553.825.379 y de este valor total, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP asignó el valor de $267.098.808 para realizar la Interventoría Administrativa Financiera- IAF y en esa medida, el DEPARTAMENTO DE CALDAS como ente ejecutor, celebró contratos para la realizar el acompañamiento de aspectos ambientales y comunitarios por un valor de $86.407.130, interventora técnica por un valor de $ 400.648.208 y la ejecución de obra civil por $7.799.671.233.
Posteriormente, el DEPARTAMENTO DE CALDAS el día 03 de agosto del 2011, celebró el contrato N°030820011-0962 cuyo objeto es la "CONSTRUCCIÓN DE 516 VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL RURAL -DISPERSAS - EN SITIO PROPIO EN LOS MUNICIPIOS DE AGUADAS, BELALCAZAR, CHINCHINÁ, FILADELFIA, LA DORADA, LA MERCED, VICTORIA, MANZANARES, MARMATO, NEIRA, PACORA, PENSILVANIA, RIOSUCIO, RISARALDA, SAMANÁ, SAN JOSÉ, SUMA, Y VILLA MARÍA EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, DE CONFORMIDAD CON EL PROYECTO APROBADO POR EL CONSEJO ASESOR DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS, DENOMINADO "CONSTRUCCIÓN 516 VIVIENDAS EN VARIAS VEREDAS DE 18 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, CON RESOLUCIÓN DE CALAMIDAD PÚBLICA ÁREA RURAL", con el cual se pretendía beneficiar a 516 familias del área rural de 18 municipios del Departamento de Caldas.
Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 3 Reseña que el valor total del contrato de obra N° 03082011-0962, inicialmente era de $7.799.643.408,00 de los cuales 6.009.723.184 correspondían a aportes del FONDO NACIONAL DE REGALIAS - FNR - EN LIQUIDACIÓN; $858.677.447,00 correspondientes a aportes del DEPARTAMENTO DE CALDAS; $673.242.777,00 aportes de los municipios ($154.800.000,00 en dinero en efectivo y $518.442.777,00 en bienes y servicios); por ultimo $258.000.000 en aportes de los damnificados (representados en mano de obra no calificada).
El plazo inicial era de cinco (5) meses contados a partir del acta de inicio, es decir el 18 de agosto de 2011. No obstante, advierte que el contrato atravesó por diferentes situaciones que ampliaron el plazo de entrega de las obras, entre las cuales estuvo la suspensión de giros al departamento por parte del FONDO NACIONAL DE REGALIAS - EN LIQUIDACIÓN y otros, por lo que describe que la ejecución del Contrato se dio de la siguiente manera: - De acuerdo con el acta de pago N° 1 a corte del 15 de diciembre de 2011, se construyeron 206 unidades funcionales (Viviendas).
Posteriormente y de acuerdo con el acta de recibo de objeto contractual del 4 de junio de 2013, se relaciona la construcción de 100 unidades funcionales dando así con avance físico de obra del 59%, correspondiente a 306 unidades funcionales en relación con el alcance viabilizado inicialmente de 516 viviendas. - Mediante acta del día 8 de julio de 2013, se suspendieron las obras con el fin de que el Municipio de La Dorada hiciera entrega del Lote urbanizado en la vereda Purnio para la construcción de 53 VISR, se expidiera la licencia de construcción y se realizara el proceso de sustitución para 28 beneficiarios. - A través del oficio N° 20134440888591 del 13 de diciembre de 2013, el DNP comunicó a la Gobernación de Caldas sobre la suspensión de giros de recursos para el proyecto, toda vez que no se había constituido fianzas para amparar el contrato de obra.
Una vez el contratista de obra aportó las pólizas, el Departamento de Caldas subsanó ante la Dirección de Regalías, la cual levantó la medida de suspensión de recursos el 21 de agosto de 2015, mediante comunicación N° 20154420500231. - En sentencia de tutela, radicada bajo el número 17001-31-10-001- 2014- 00167-02 del 28 de julio de 2014, se ordenó al Departamento de Caldas, el Departamento Nacional de Planeación - Fondo Nacional de Regalías, la Unión Temporal PROVIVIENDA Caldas “actuar de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, para garantizar la terminación de la obra y la entrega a los actores de sus viviendas de interés social” al tutelar el derecho a la vivienda digna conexo a la dignidad humana. - De acuerdo con el ajuste N° 4 radicado DNP No. 20146630477892 del 6 de octubre de 2014, emitido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se modificó el alcance del proyecto inicial, reduciendo los beneficiarios a 512 FAMILIAS DEL ÁREA RURAL DE 18 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Así mismo, de acuerdo con el acta de pago N°3 a corte del 15 de diciembre de 2015, se construyeron 120 unidades Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 4 funcionales, sumadas a las 306 viviendas pagadas mediante actas N°1 y N°2, teniéndose un avance físico de obra del 83.20%, correspondiente a 426 unidades funcionales en relación con el alcance viabilizado mediante ajuste N°4 de 512 viviendas. - El DEPARTAMENTO DE CALDAS el día 26 de julio del 2016, celebró el contrato N° 26072016-0453 cuyo objeto es la “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, AMBIENTAL, JURÍDICA Y SOCIAL DE LAS OBRAS CORRESPONDIENTES AL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE 62 VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL RURAL EN LOS MUNICIPIOS DE LA DORADA Y VILLAMARIA”, con la obra suspendida y ante la imposibilidad técnica de reiniciar, el DEPARTAMENTO DE CALDAS por intermedio de la SECRETARÍA DE VIVIENDA, el día 27 de febrero de 2017 realizó solicitud de “Ajuste No. 5” del proyecto FNR 32888 con el fin de realizar las correcciones necesarias al proyecto.
Si tenemos en cuenta que el proyecto FNR 32888 viabilizado en el año 2010 por el Departamento Nacional de Planeación – DNP y contratado en el año 2011, según las especificaciones técnicas, fue diseñado con la Norma Sismo Resistente – NSR–98 – Título E – Casas de uno y dos pisos, dichos diseños, estaban fuera de vigencia para la construcción de 77 unidades funcionales o viviendas restantes del contrato de obra No. 03082011-0962.
Las correcciones realizadas por iniciativa de la SECRETARÍA DE VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS garantizan que el diseño de las soluciones de vivienda cumpla con lo dispuesto en la Norma Sismo Resistente – NSR –102. Así mismo, se garantiza el cumplimiento del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS. - El día 14 de marzo de 2017, la INTERVENTORÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA – IAF del proyecto FNR 32888 Dirección de Vigilancia de las Regalías del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, emitió “análisis administrativo y financiero, para que sea tenido en cuenta en el concepto técnico”. - El día 6 de abril de 2017, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, emitió “concepto técnico de viabilidad favorable”, toda vez que, no encontraron objeción de carácter técnico al ajuste solicitado por el Departamento de Caldas, el cual es el ejecutor del proyecto. - El DEPARTAMENTO DE CALDAS el día 11 de julio de 2017 desarrolla acta de reinicio al contrato de obra No. 03082011-0962, y se firman modificatorios 7 y 8 en concordancia con la solicitud de “Ajuste No. 5”, donde con el fin de garantizar la construcción de las 77 unidades funcionales de acuerdo con las normas y reglamentos de construcción, se realizó prórroga al contrato de obra hasta el 31 de diciembre de 2017, así mismo se adicionó en TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS (COP. 363.927.425,00), quedando así un valor total del contrato de obra por OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS (COP. 8.163.570.833,00). - El 27 de julio de 2017, se realiza el pago N°4 correspondiente a nueve (9) Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 5 viviendas pendientes de pago desde el año 2015 y al pago por concepto de “dirección de obra” como parte del proceso de sustitución de fuente aprobado mediante ordenanza N°798 del 24 de febrero de 2017.
No obstante lo anterior, refiere se expidió la Resolución N° 471 de 2017 "Por la cual se procede a declarar el cierre de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, o en depósito en el mismo, se reconoce un valor ejecutado por unidades funcionales terminadas y se ordena el reintegro de unos recursos”, decisión que se sustentó en visita de verificación de terminación del proyecto efectuada por la interventoría administrativa y financiera del DNP del 17 al 21 de abril de 2017, donde se advirtió de la ejecución de 435 viviendas de las 512 que comprendía el alcance del proyecto, sin tener en cuenta que las 77 restantes se encontraban en construcción. Como consecuencia de lo anterior, expone la parte demandante que el DNP declaró cerrado el proyecto BPIN 0024013090000 FNR 32888 “Construcción de 516 viviendas en varias veredas de 18 municipios del Departamento de Caldas con resolución de calamidad pública área rural”, reconociéndose como valor ejecutado únicamente la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE (COP. 5.286.969.336), valor correspondiente a 435 unidades funcionales terminadas y el numeral tercero del acto administrativo, ordenó Departamento de Caldas en calidad de ejecutor del proyecto, el reintegro de la suma de mil ciento veintidós millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y siete pesos m/cte (COP. 1.122.844.537) por concepto de saldos no ejecutados.
Reseña que el DEPARTAMENTO DE CALDAS en calidad de ejecutor, interpuso recursos frente a la Resolución Nº 471 de 2017 expedida por el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación, señalando que se cumplieron los trámites necesarios y conducentes al desarrollo del proyecto, comprobándose en el informe parcial de supervisión un nivel de cumplimiento del 89.65%, que a corte del 13 de diciembre de 2017 se evidenciaron un total de 459 unidades funcionales de vivienda de las 512 proyectadas, por lo cual, las cifras plasmadas en la resolución recurrida son erradas y no corresponden a los informes de supervisión e interventoría. Bajo estos presupuestos, en el recurso se solicita ampliar el plazo para la entrega y cierre definitivo del proyecto FNR 32888 “Construcción de 516 viviendas en varias veredas de 18 municipios del Departamento de Caldas con resolución de calamidad pública área rural” hasta el 28 de febrero de 2018, así como reconocer la totalidad del valor de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS (COP. 6.410.371.392,00) asignado al proyecto FNR 32888 y por lo tanto no realizar reintegro de los recursos comprometidos para la financiación del mismo, puesto que afectaría a 53 familias en estado de vulnerabilidad por la ola invernal del 2008, ya que dichas unidades familiares estaban en ejecución y los recursos estaban comprometidos para el fin propuesto.
En virtud de lo anterior, expresa que pese a la decisión adoptada en la Resolución 471 de 2017, se continuó con el desarrollo del proyecto en beneficio de la comunidad y acatando los fines sociales del Estado, por lo que el 13 de Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 6 diciembre de 2017, se realizó el pago N°5 correspondiente a veinticuatro (24) viviendas más ejecutadas, dejando en su momento un balance de 459 unidades funcionales terminadas, y un avance de obra del 89.65% del total comprometido.
Esto se evidencia según el informe presentado por la interventoría técnica, administrativa, financiera, ambiental, jurídica y social realizada por PROMUNDI S.A.S. bajo el contrato de interventoría No. 26072016-0453; Así como en acta del comité de seguimiento de obra realizado en el Municipio de La Dorada, el día 12 de diciembre de 2017, del cual se resalta que en el frente de obra de La Dorada existen “24 viviendas terminadas; 6 con solo cimentación; 17 lotes listos para construir”.
Expone que el 15 de diciembre de 2017, mediante oficio P-16, la interventoría presenta solicitud de prórroga al contrato de obra No.03082011-0962, aduciendo varios factores causados por hechos imprevistos y de fuerza mayor, o provenientes de un tercero, de los cuales desde la supervisión se sintetizan en tres (3) causas: 1) movimientos de tierra pendientes en lote de los beneficiarios del proyecto FNR 32888; 2) disturbios por parte de la comunidad beneficiaria; 3) incremento de las lluvias en el mes de octubre y noviembre; por lo que, se suscribió modificatorio N° 9, prorrogando el plazo por dos (2) meses desde el vencimiento del plazo inicialmente pactado, es decir, desde el 01 de enero de 2018 al 28 de febrero de 2018.
Sostiene que el 30 de diciembre de 2017, de acuerdo con información suministrada por la interventoría y en concordancia con una visita realizada el 29 de diciembre de 2017 por parte del apoyo a la supervisión, se identifican 40 unidades funcionales terminadas, las cuales se suman a las 435 unidades funcionales, para un total de 475 unidades funcionales o viviendas terminadas, lo que equivale a un avance físico de 93% del total del proyecto FNR 32888.
Reseña que el 21 de febrero de 2018 el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación emite la Resolución número 020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el Departamento de Caldas, en contra de la resolución 471 del 15 de noviembre de 2017” confirmando en todas sus partes la decisión inicialmente tomada. Sin embargo, el 28 de febrero de 2018 se concluyó con la construcción de las 512 viviendas y como consecuencia de ello, el día 08 de marzo de 2018, se realizó el pago N°6 correspondiente a cincuenta y tres (53) viviendas ejecutadas y recibidas a satisfacción por parte de la Interventoría. En virtud de lo anterior como cargos de nulidad invoca violación del debido proceso y falsa motivación. Reseña que los actos administrativos que se demandan carecen de motivación veraz, toda vez que, no se tuvo en cuenta que el ente territorial ejecutó los dineros girados por el Fondo Nacional de Regalías, en atención a los compromisos y obligaciones de los procesos contractuales derivados del proyecto.
Por otra parte, la audiencia realizada el 7 de marzo de 2017 ante la OCAD refleja que no se consideró la posición adoptada por el representante de los alcaldes y del Departamento de Caldas, y se impuso por parte de quien Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 7 presidió la audiencia una decisión dictatorial que vulnera tajantemente el derecho al debido proceso.
Aunado a ello, expresa que, a la hora de emitir las resoluciones alegadas en el presente trámite, ni el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación ni el DNP, tienen en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del trasegar del proceso constructivo de las viviendas establecidas en el proyecto. Castigan factores de tiempo que se ven justificadas en los modificatorios suscritos por las partes, los cuales se emitieron de acuerdo a las necesidades e imprevistos que impedían el cumplimiento estricto de lo acordado en el proyecto y en este sentido se olvida que nadie está obligado a lo imposible.
En consecuencia, pide se pondere la buena fe del ente territorial en el desarrollo de sus funciones contractuales que condujeron a la ejecución total y a la satisfacción de los ciudadanos y familias beneficiadas. 1.2 Contestación de la demanda. El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN se pronunció respecto de la demanda formulada por el DEPARTAMENTO DE CALDAS solicitando se denieguen las pretensiones de la misma, en tanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con sujeción a las disposiciones legales que regulan la materia.
Reseña que en mesa de trabajo del 11 de septiembre de 2017, con la participación de un grupo multidisciplinario del Departamento Administrativo, se estudió la situación del proyecto de inversión FNR 32888 para efectos de su cierre, en atención a lo dispuesto en los artículos 71 y 83 de la Ley 1815 de 2016, frente a lo ordenado en el literal c de la parte resolutiva de fallo judicial del 29 de julio de 2014 proferido por la Sala Civil Familiar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, consecuencia de lo cual se arribó a las siguientes conclusiones: "a) Revisada la documentación allegada y de la información suministrada en la reunión el día de ayer, se advierte que el DIVP dio estricto cumplimiento al fallo de tutela, en lo relativo a "descongelar" los recursos del referido proyecto y proceder a su "giro " correspondiente. b) Transcurridos casi dos (2) años no se haya llevado a cabo la ejecución del proyecto, lo cual permite -y exige- llevar a cabo los procedimientos correctivos (administrativos y judiciales) a que haya lugar. c) Lo anterior de ninguna manera supone desconocer el fallo de tutela mencionado, En efecto, la orden judicial se circunscribía "descongelar" los recursos y proceder a su "giro" oportuno, lo cual se llevó a cabo previa suscripción de las pólizas respectivas, pero si una vez atendido lo anterior se advierte que las entidades responsables no llevaron a cabo la adecuada ejecución del proyecto, el fallo de tutela no puede servir de excusa para el incumplimiento de sus obligaciones, ni para impedir la iniciación de los procedimientos correctivos del caso ( )" Reseña que, toda vez que el proyecto FNR 32888 no fue objeto de cofinanciación con recursos del Sistema General de Regalías — SGR aprobada por el órgano Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 8 Colegiado de Administración de Decisión - OCAD, no se podían aplicar las excepciones establecidas en el parágrafo del artículo 83 yen el artículo 94 de la Ley 1815 de 2016 y, por ende, el FNR debía proceder con el cierre del proyecto de inversión en los términos establecidos en el artículo 71 de la misma norma.
En tal medida, concluye que considerar que existe incumplimiento del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN o el extinto FONDO NACIONAL DE REGALIAS por atender lo ordenado en la ley sobre la liquidación del Fondo, sobre todo cuando cumplió en tiempo y oportunidad lo ordenado por el Juez de tutela, y posteriormente endilgar responsabilidad sobre la afectación que podrían tener los programas y proyectos de la administración departamental al solicitar el reintegro de recursos no ejecutados en el proyecto de inversión, supera por mucho las competencias de las entidades demandada.
Puntualmente, respecto de los cargos de nulidad planteados por la parte demandante reseña lo siguiente: 1. Falsa motivación. Expone que los actos demandados fueron debidamente motivados, pues existe correspondencia entre la decisión que se adoptó y los motivos de orden legal que le sirvieron de fundamento, los que no podían ser desconocidos por la liquidadora del Fondo Nacional de Regalías.
Arguye que la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones del extinto Fondo Nacional de Regalías obedece al cumplimiento de los supuestos de hecho establecidos por el inciso segundo del artículo 71 y el artículo 83 de la Ley 1815 de 2016 y el acaecimiento del plazo máximo para la ejecución del proyecto, esto es, el 31 de diciembre de 2017.
Explica que los artículos 71 y 83 de la Ley 1815 de 2016 contemplan una condición y un plazo; la primera hace referencia a las causales que llevaron a establecer que la entidad ejecutora podría encontrarse incursa en las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, bien por no terminar su ejecución o terminar en condiciones diferentes a las del proyecto aprobado en su oportunidad por el Consejo Asesor de Regalías sin contar concepto favorable del Ministerio viabilizador de los ajustes efectuados; por su parte, el plazo se refiere al término otorgado por la ley, para que las entidades ejecutoras de recursos o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, terminaran la ejecución de los proyectos de inversión, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2017.
Así las cosas, enfatiza que en el sub lite conforme la visita de cierre realizada por la Interventoría Administrativa y Financiera al proyecto los días 17 al 21 de abril de 2017, se evidenció que el proyecto FNR 32888 "CONSTRUCCIÓN DE 516 VIVIENDAS EN VARIAS VEREDAS DE 18 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS CON RESOLUCION DE CALAMIDAD PUBLICA AREA RURAL", no terminó su ejecución al 31 de marzo de 2017 conforme lo señalado en el artículo 83 de la Ley 1815 de 2016, y su ejecución se realizó en condiciones diferentes a las del proyecto aprobado, en su oportunidad, por el Consejo Asesor de Regalías, toda vez que se Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 9 encontró 435 viviendas terminadas de las 512 que comprendía el alcance del mismo, por lo que se procedió al cierre del proyecto reconociendo estas como unidades funcionales, en concordancia con la certificación aportada por el Departamento de Caldas y suscrita por el representante legal fechada 14 de agosto de 2017, conforme el inciso 1 del artículo 71 de la Ley 1815 de 2016.
Precisa en tal medida que la liquidadora del extinto Fondo Nacional de Regalías, con fundamento en el numeral 20 del artículo 5 del Decreto 4972 de 2011, el inciso 2 del art. 142 de la Ley 1530 de 2012 y el inciso 1 del art. 71 de la Ley 1815 de 2016, profirió la Resolución No. 471 del 15 de noviembre de 2017 reconociendo como valor ejecutado la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE (5.286.969.336) valor que corresponde a 435 unidades funcionales terminadas dentro del monto y condiciones aprobadas del proyecto FNR 32888 y ordenando el reintegro de la suma de MIL CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIENTE PESOS ($1.122.844.537) por concepto de saldos no ejecutados.
Precisa en tal medida que, si bien la entidad ejerció actividades en virtud de sus responsabilidades y obligaciones como ejecutor del proyecto en procura de su terminación y para dar cumplimiento al fallo de tutela, no puede desconocerse que las mismas fueron realizadas de manera tardía, incumpliendo los plazos y condiciones dispuestos por la Ley, los cuales fueron informados en diversas oportunidades a la entidad territorial en el marco de las mesas de trabajo realizadas, de modo que no era dable a la Liquidadora del extinto Fondo Nacional de Regalías desestimar la normativa aplicable a la materia, so pena de incurrir en faltas disciplinarias, fiscales o penales.
De otra parte, sostiene que el Departamento Nacional de Planeación y el Fondo Nacional de Regalías dieron cumplimiento al fallo de tutela referido por los demandantes al levantar la suspensión del giro y desembolsar los recursos al Departamento de Caldas en 2015. 2. Violación del debido proceso. Plantea la entidad que para garantizar los recursos del Fondo Nacional de Regalías para el proyecto FNR 32888 dada la liquidación del Fondo, la Gobernación de Caldas elaboró y presentó para aprobación del órgano Colegiado de Administración de Decisión COCAD) Regional Eje Cafetero, el proyecto BPIN 2017000040001 para la asignación de recursos del Sistema General de Regalías (SGR) por valor de $562.507.414, 41.
Sin embargo, narra que la Secretaría técnica del OCAD Regional Eje Cafetero ejercida para el momento por la Secretaría de Planeación Departamental, convocó a sus integrantes (Representantes del Gobierno municipal, departamental y nacional) a sesión no presencial el 7 de abril de 2017, con el fin de someter a su consideración para aprobación de recursos el proyecto de inversión denominado "CONSTRUCCIÓN DE 516 VIVIENDAS EN VARIAS VEREDAS DE 18 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS CON RESOLUCIÓN DE CALAMIDAD PUBLICA AREA RURAL FNR 32888 CALDAS", sin embargo, en el curso del trámite Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 10 de la sesión, esta fue invalidada, por cuanto los delegados del nivel municipal y departamental emitieron su voto con posterioridad a la hora de cierre del OCAD.
En esta media, reseña que al no contarse con los documentos de aprobación de cofinanciación de los recursos del Sistema General de Regalías por el respectivo Órgano Colegiado de Administración de Decisión (OCAD), no podía el Fondo Nacional de Regalías dar aplicación al parágrafo del artículo 83 de la Ley 1815 de 2016, máxime si se tiene en cuenta que la sesión del OCAD se realizó con posterioridad al plazo límite establecido por la Ley para la terminación del proyecto, es decir, el 31 de marzo de 2017, por lo que no existe vulneración del debido proceso del Departamento de Caldas.
Arguye enfáticamente que en el presente caso no son el DNP o el extinto FNR quienes están generando afectación de derechos de la comunidad, en tanto el Departamento Nacional de Planeación y el Fondo Nacional de Regalías en liquidación actuaron en cumplimiento de su deber legal y la responsable de las repercusiones respecto de la inversión objeto del asunto es la misma Gobernación de Caldas quien era la ejecutora del proyecto y quien en consecuencia debió velar que éste se ejecutara adecuadamente.
Finalmente, reseña que al encontrase liquidado el Fondo Nacional de Regalías, no le asiste la obligación de financiar proyectos de inversión y el DNP como receptor de las obligaciones y remanentes del extinto Fondo, le asiste la obligación legal de recuperar los recursos asignados en su oportunidad y que fueron objeto de pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones, por el incumplimiento en la ejecución de las obras aprobadas contratadas por el Departamento de Caldas, en el marco de la autonomía administrativa que le otorga la Ley.
En virtud de lo anterior, concluye planteando como excepción de fondo la inexistencia de causal de nulidad de las Resoluciones N° 471 del 15 de noviembre de 2017 y 020 del 21 de febrero de 2018, solicitando en consecuencia se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: La demanda fue radicada el 23 de julio de 2018 (fl. 35 Cdno Ppal N° 1) en la sección tercera de esta Corporación y asignada mediante Acta de Reparto al despacho Nº 2500023360002018 00709 00 (Fl. 37 Cdno Ppal N° 1) quien mediante providencia del 06 de septiembre de 2018 dispuso remitir el asunto por competencia territorial al Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 39 y 40 Cdno Ppal N° 1).
El 05 de febrero 2020 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia para conocer del asunto, refiriendo que la demanda y el material probatorio obrante en el plenario, evidencian que la controversia a resolver es Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 11 respecto de la legalidad de las Resoluciones N° 471 del 15 de noviembre de 2017 y la Resolución N° 020 del 21 de febrero de 2018 por medio de los cuales se declaró el cierre de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, se reconoce un valor ejecutado por unidades funcionales terminadas y se ordenó el reintegro de unos recursos, por lo que no se discuten temas precontractuales o contractuales, sino la legalidad de actos administrativos que debe ser conocida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; de suerte que remite para conocimiento de esta Corporación y su sección primera el asunto, que es asignado en reparto el 17 de febrero de 2020 al suscrito Magistrado Ponente.
Mediante Auto Interlocutorio N° 2022-06-201 se dispuso admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Fls. 398 y 399 Cdno Ppal N° 2), debidamente notificado a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls.401 a 404 Cdno Ppal N° 2). A través de providencia N° 2023-11-536 se dispuso dar aplicación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada en el asunto.
(fl. 493 a 507 Cdno Ppal N° 2) Por último, mediante auto No. 2024-04-235 y con el fin de resolver de fondo este litigio se solicitó al Departamento de Caldas que remitiera el informe de terminación del proyecto FNR 32888 “CONSTRUCCIÓN DE 516 VIVIENDAS EN RESOLUCIÓN DE CALAMIDAD PÚBLICA AREA RURAL” con indicación del porcentaje final de ejecución, quien mediante escrito de 29 de abril de 2024 remitió el Acta Bilateral de Liquidación Contrato de Obra. 2.1.
Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público. La parte demandante formuló sus alegatos de conclusión insistiendo en los elementos descritos en la demanda y en consecuencia, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados por incurrirse en estos en falsa motivación y violación del debido proceso.
(Fls. 467 a 469 y 510 a 513 Cdno Ppal N° 2) A su turno, la parte demandada suscribió sus alegatos de conclusión ratificando los planteamientos presentados en la contestación de la demanda relacionados con la legalidad de los actos administrativos demandados y en particular enfatizó que el cierre del proyecto no obedeció a una actuación sesgada de la entidad, sino al acatamiento de los parámetros que ordena la ley sobre el particular.
(Fls. 470 a 477 Cdno Ppal N° 2) Por su parte, el Ministerio Público, no presentó concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el numeral 2 del artículo 152 el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 12 administrativos proferidos por una Autoridad del orden nacional, esto es DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS, y respecto de la cuantía, como quiera que ésta ha sido estimada en la suma de 1.112.844.537 que supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se presentó la demanda (año 2020: $263.340.900) 3.2.
Legitimación en la causa En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado.
En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño. Respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material.
La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”1.(Negrita y subrayado fuera del texto). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395- 01(42610). Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 13 En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.1.1 Por activa: Descendiendo al caso concreto, se tiene que el DEPARTAMENTO DE CALDAS encuentra legitimado materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por el DEPARTAMENTO NACIONAL E PLANEACIÓN - LIQUIDADOR del FONDO NACIONAL DE REGALÍAS pues estima que en su expedición se incurrió en falsa motivación y violación del debido proceso de la entidad demandante, por lo que resulta apenas razonable, que al sentirse perjudicado con la decisión, se encuentra materialmente legitimado para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.2 Por pasiva: Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, FONDO NACIONAL DE REGALIAS EN LIQUIDACIÓN por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados.
En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal En ese orden de ideas, para la Sala el problema jurídico principal consiste en determinar si la Resolución No. 471 del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías (en liquidación) y la Resolución 020 del 21 de febrero de 2018 la cual confirmó la decisión tomada en la Resolución 471 del 22 de noviembre de 2017, fueron proferidas con falsa motivación, y violación al debido proceso o si por el contrario tiene la razón la demandada, por cuanto no hay lugar a declarar la ilegalidad de los actos administrativos puesto que fueron expedidos teniendo en cuenta la normativa vigente, con fundamento en los hechos y las pruebas obrantes en la actuación administrativa. 3.4.
Resolución de los problemas jurídicos en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver dicho interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) la sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la falsa motivación; iii) el debido proceso y derecho de defensa en las actuaciones administrativas y iv) análisis de caso concreto. 3.4.1.
La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 14 La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”.
De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 no fue extraña a la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales y en su artículo 176 expone que cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio el juez dictar sentencia; además, el artículo 179 disponía que cuando se tratara de asuntos de puro derecho o no fuese necesaria la practica de pruebas, se pueden omitir las demás etapas y proferir el fallo en la audiencia inicial.
No obstante, solo hasta la expedición del Decreto 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se consagró formalmente la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, así: “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.
La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.” Por último, con la expedición de la Ley 2080 de 2021 que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e incluyó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011 se incorporó la figura de la sentencia Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 15 anticipada con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía, en los siguientes términos: “(…)Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.(…)” Conforme la norma descrita, el operador judicial puede dar aplicación a la figura Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 16 de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada en procurad de una pronta y efectiva administración de justicia, garantizándose, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. 3.4.2 Falsa motivación. El fundamento para la motivación de los actos administrativos parte del principio de publicidad contenido en el artículo 209 constitucional que además orienta las actuaciones y la función administrativa al plasmar las razones de hecho y de derecho que los preceden.
En ese sentido, se convierte en un elemento fundamental para determinar la voluntad de la administración que se manifiesta a través de esos actos y cumple un papel clave en la interdicción de la arbitrariedad en el Estado Constitucional de Derecho. En esa medida, la falsa motivación concretamente implica un yerro en la escogencia o determinación de las condiciones de hecho y de derecho que se invocan, conllevando a una decisión que no es congruente con lo que se acredita dentro de una actuación administrativa y que vician el acto, en tanto las razones de hecho y/o de derecho que invoca para decidir no corresponden con la verdad procesal del expediente o jurídica del ordenamiento normativo en el que se produce, configurándose una causal de nulidad autónoma prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, la carga de la prueba frente a la falsa motivación que pueda predicarse de un acto administrativo está a cargo del demandante, quien deberá acreditar la divergencia de esas circunstancias de hecho y de derecho y en esa medida, demostrar que las razones que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, no existen o están distorsionadas para invalidar el acto y desvirtuar su presunción de legalidad.
Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “Por ello, ha explicado que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnador tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.
Según lo precedente, esta Corporación ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) en razón a que los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.”2 3.4.3 El debido proceso y derecho de defensa en las actuaciones administrativas. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp 11001-03-25-000-2012-00457-00(1899-12), providencia del 24 de agosto de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 17 Para abordar la amplitud del concepto teórico del derecho fundamental del debido proceso, es necesario remitirnos a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Ahora bien, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado3, se ha pronunciado sobre esta prerrogativa constitucional como una “(…) garantía para todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso…”.
En otro aparte jurisprudencial, la referida Corporación4 ha establecido que esta prerrogativa constitucional está conformada por unas garantías mínimas que simplifican su modo de aplicación en las actuaciones administrativas, sobre el particular dicho precedente ha establecido lo siguiente: “(…) en todo caso, se han identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, entre ellas, el derecho a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación; iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, por último, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle” (negrillas del texto original).
De otra parte, para la H. Corte Constitucional, el debido proceso comprende “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 21 de agosto de 2014. Proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201400413-01. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 11 de noviembre de 2021. Proceso identificado con el número único de radicación 050012331000201100807-01.
C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 18 logre la aplicación correcta de la justicia…”5. En otro aparte jurisprudencial, la misma Corte se pronunció en relación con el debido proceso, afirmando6 que es “(…) una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.
Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías […]” (Destacado fuera de texto).
Por último, mediante sentencia C-980 de 2010, señaló que “(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…” Con base en lo anterior y con el desarrollo de doctrina jurídica elaborada por esta sala, se ha reiterado que esta prerrogativa constitucional pretende equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, y que, según el artículo 29 de la Constitución Política, comprende fundamentalmente tres grandes elementos: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente;
(ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y, (iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.
De otra parte, es importante resaltar que el derecho al debido proceso tiene una estrecha relación con la garantía fundamental del derecho de defensa y presunción de inocencia, toda vez que, la norma superior ha definido la aplicación de estos derechos en un solo artículo, puesto que, en el artículo 29 de la Constitución, en los distintos incisos que componen esta norma se hace una clara mención de prerrogativas que establecen las garantías de legalidad en las actuaciones administrativas y judicial, además de establecer instrucciones claras sobre salvaguardar la inocencia de los investigados al momento en que se inició una investigación de tipo administrativo o judicial. 5 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010.
M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 19 Por lo tanto, para que se hable de la salvaguarda o transgresión del derecho al debido proceso, es necesario que se haga mención también de las garantáis de defensa y presunción de inocencia, al respecto de esta mixtura de garantías fundamentales, el H. Consejo de Estado7 ha señalado lo siguiente: “(…) El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.
La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones. 3.4.4.
Análisis del caso en concreto y de los cargos formulados Procede la Sala a resolver respecto de la legalidad de la Resolución Nº 471 del 22 de noviembre de 2017 proferida por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – FONDO NACIONAL DE REGALÍAS (EN LIQUIDACIÓN) y la Resolución 020 del 21 de febrero de 2018 mediante la cual se confirmó dicha decisión. A fin de resolver lo procedente en el asunto, se tiene que la entidad funda su decisión en el acatamiento de lo previsto en los artículos 71 y 83 de la Ley 1815 de 2016, cuyo tenor literal prevé lo siguiente: Ley 1815 de 2016 Artículo 71.
En los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías en liquidación, cuyos valores por unidad funcional se mantengan dentro del monto y condiciones aprobadas, certificado por el representante legal de la entidad ejecutora, su ejecución se reconocerá hasta el valor de las unidades funcionales terminadas, sin que para ello se requiera ajuste del proyecto.
Para los proyectos que no acrediten su terminación o se terminen en condiciones diferentes a su aprobación sin contar con concepto favorable de la entidad viabilizadora a los ajustes efectuados, las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o las administradas por este, serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria y, en consecuencia, la respectiva entidad ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan girado junto con los rendimientos financieros, al Fondo Nacional de Regalías en liquidación o a las cuentas de recursos en depósito en el mismo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 4 de febrero de 2016. Proceso identificado con el número único de radicación 472331000201200102- 01. C.P. Hugo Bastidas Bárcenas. Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 20 PARÁGRAFO.
El análisis administrativo y financiero de la Dirección de Vigilancia de las Regalías, frente a los ajustes efectuados, será emitido dentro del mes siguiente al cumplimiento de los requisitos por el ejecutor, y el concepto sobre el ajuste será emitido por la entidad viabilizadora dentro del mes siguiente a la radicación de dicho análisis.
Artículo 83. Los proyectos financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, que se vienen adelantando acorde con las normas que regulan la liquidación de dicho Fondo, deben culminar a más tardar al 31 de marzo de 2017. Corresponde a las entidades ejecutoras suministrar la información necesaria para proceder con el cierre de los proyectos de inversión en caso de no ser remitida se procederá al cierre, cuando aplique, con la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y fiscal a que haya lugar.
PARÁGRAFO. No aplicará lo previsto en el inciso anterior en aquellos proyectos de inversión que cuenten con cofinanciación de recursos del Sistema General de Regalías aprobada por el Órgano Colegiado de Administración de Decisión (OCAD) respectivo, caso en el cual el FNR-EL girará al ejecutor los saldos pendientes a más tardar al 30 de septiembre de 2017, según lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012 y quedarán sometidos al Sistema de Monitoreo Seguimiento Control y Evaluación (SMSCE) del Sistema General de Regalías, previa entrega del informe administrativo y financiero del estado de los mismos por el FNR-EL.
Los citados proyectos no serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria o cierre de proyectos de inversión.” (Subraya la Sala) Por su parte, argumenta la entidad demandante que los actos fueron expedidos con violación del debido proceso en aplicación de un excesivo rigorismo, se invalidó sesión del Órgano Colegiado de Administración de Decisión (OCAD) realizada el 7 de abril de 2017, donde se discutió la viabilidad, priorización y aprobación del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 516 VIVIENDAS EN VARIAS VEREDAS DE 18 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS CON RESOLUCIÓN DE CALAMIDAD PUBLICA AREA RURAL FNR 32888 CALDAS” para los fines del parágrafo del artículo 83 previamente reseñado; dicho exceso rigor, alude se tradujo en la invalidación de votos que fueron remitidos de forma que se estimó extemporánea, desconociendo que se implementó un método de votación electrónico no regulado que dificultó la participación de los voceros en los tiempos inicialmente previstos.
Además, reseña que los actos demandados se profirieron con falsa motivación pues en ellos la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN desconoció los avances realizados en la ejecución del proyecto, las dificultades que se presentaron en dicha labor y sobre todo, que los recursos cuyo reintegro se ordena se encontraban en ejecución en los contratos de obra e interventoría dispuestos para culminar el propósito del proyecto, esto es, la entrega de 516 viviendas en varias veredas de 18 municipios del departamento de Caldas afectados por la ola invernal.
En esa medida, se tiene que los antecedentes que dieron sustento a la Resolución N° 471 del 15 de noviembre de 2017, mediante la cual se dispuso declarar cerrado el proyecto FNR 32888, reconociendo un valor ejecutado de $5.286.969.336 y ordenar el reintegro de la suma de $1.122.844.537 por concepto de saldos no ejecutados, son los siguientes: Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 21 • El proyecto de inversión BPIN 0024013090000 FNR 32888 "CONSTRUCCIÓN DE 516 VIVIENDAS EN VARIAS VEREDAS DE 18 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS CON RESOLUCION DE CALAMIDAD PUBLICA AREA RURAL”, cumplidos los requisitos señalados en el Acuerdo Sectorial No. 012 del 13 de octubre de 2005, para el sector de Agricultura y Desarrollo Rural, y previa viabilización técnica, económica, financiera, institucional y legal del mismo por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme al artículo 316 del Decreto 416 de 2007, el Consejo Asesor de Regalías con Acuerdo 030 del 6 de septiembre de 2010, aprobó para la vigencia 2010, una asignación de recursos por un valor de 6.677.470.200 designando como ejecutor al Departamento de Caldas.
Efectuados los descuentos de Ley, resultó un valor a girar financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, y como cofinanciación al proyecto la suma de $6.410.371.392 financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías y como cofinanciación al proyecto, la suma de $1.479.710.488 en dinero y en bienes y servicio la suma de $213.157.686. • La Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, con oficio radicado DNP Nº 20134440888591 del 13 de diciembre de 2013, conforme lo señalado en el literal f) del artículo 2618 del Decreto 416 de 2007, impuso la medida de suspensión preventiva de desembolso de giros, toda vez que el Departamento de Caldas constituyó garantías al contrato de obra No. 03082011-0962 del 22 de julio de 2011, suscrito para la ejecución del proyecto, mediante la aprobación de las fianzas 2771 y 1605 expedidas por la Compañía CREDIAFIANZAR, a título de “CUMPLIMIENTO” y de “PERJUICIOS A TERCEROS” contraviniendo lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 4828 de 2008. • Ante sentencias proferidas en acción de tutela promovida por beneficiarios del proyecto FNR 32888 “CONSTRUCCIÓN DE 516 VIVIENDAS EN VARIAS VEREDAS DE 18 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS CON RESOLUCIÓN DE CALAMIDAD PÚBLICA AREA RURAL” del 19 de junio de 2014 por parte del Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas y el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Manizales, dispusieron amparar el derecho fundamental a la vivienda digna, ordenando a la Gobernación de Caldas realizar las gestiones administrativas necesarias que permitieran la continuidad de la ejecución del proyecto y al Departamento Nacional de Planeación y el Fondo Nacional de Regalías que una vez la Unión Temporal Proviviendas Caldas constituyera garantía suficiente se procediera a descongelar los montos respectivos y entregados, para la culminación de las viviendas ubicadas en el Municipio La Dorada, Caldas. • El 21 de agosto de 2015, la Gobernación de Caldas remitió tas pólizas que garantizaban el cumplimiento e indemnización de los perjuicios patrimoniales causados en el contrato de obra No. 03082011-0962; en consecuencia, la Dirección de Vigilancia de las Regalías, con oficio radicado DNP No. 20154420500231 del 21 de agosto de 2015, comunicó a la entidad ejecutora el levantamiento de la medida de Suspensión Preventiva de Giros y el Departamento Nacional de Planeación efectuó los siguientes giros: Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 22 Giros y (reintegros) VIGENCIA RECURSO FECHA SOLICITUD SPR FECHA GIRO NÚMERO COMPROBANTE VALOR % 2010 FNR 16-DEC-2010 28-DEC-2010 681 3.205.185.696 50,00 2010 FNR 07-SEP-2012 14-SEP-2012 451 1.923.111.418 30,00 2010 FNR 21-AUG-2015 26-AUG-2015 87 1.282.074.278 20,00 2010 FNR 26-SEP-2017 08-AUG-2017 CE26092017 557.519 - 01 Total girado menos reintegros 6.409.813.873 99,99 • El 24 de noviembre de 2015 se suscribió acta de reinicio de contrato. • La Subdirección de Proyectos de la Dirección de Vigilancia de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en el marco de su labor de seguimiento, convocó a una mesa de trabajo el 10 de noviembre de 2016, la cual se llevó a cabo en las instalaciones de la Gobernación de Caldas – Secretaría de Vivienda, donde se llegó a las siguientes conclusiones: “(…) La entidad informa que se encuentran ejecutadas 435 viviendas, de las cuales se han reconocido para pago 426 unidades, quedando pendiente 9 unidades por reconocer para pago, actividad que realizara la secretaria de vivienda y su equipo técnico.
Cabe precisar, que las viviendas ejecutadas fueron avaladas por la Interventoría Técnica, conforme informe de junio de 2013. La entidad ejecutora informa que quedan pendiente por construir 62 viviendas, de las cuales 13 corresponden al Municipio de Villamaría y 49 del Municipio de la Dorada. De acuerdo a las condiciones en las que va a quedar el proyecto.
La Gobernación de Caldas, señala que con la finalidad de realizar acciones que permitan impulsar el inicio de las obras, se procederá a realizar en el día de hoy 16 de noviembre de 2016 mesa de trabajo con acompañamiento de la Interventoría, contratista, supervisor y grupo de apoyo técnico de la secretaría de vivienda, Para lo cual, se remitirá a la subdirección acta de reinicio de contrato de obra, acta de inicio de interventoría y cronograma de obra La Gobernación de Caldas informa: 1.
El contrato de interventoría técnica No. 26072016-0453 PROMUNDI SAS fue respaldado con recursos propios de la gobernación por valor de $28.647.120,01. 2. En el alcance del proyecto se establecieron 512 viviendas como meta a construir, no obstante, se evidencia una posible reducción a 497 unidades de viviendas a construir ( ) Teniendo en cuenta las nuevas condiciones financieras y técnicas en la ejecución del proyecto, esta subdirección informa que la entidad ejecutora en el marco de su autonomía debe agotar lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1082 de 2015, tos proyectos financiados o cofinanciados con los recursos de que trata el presente título, podrán ser ajustados con posterioridad a su aprobación en caso de presentar o requerir modificaciones de carácter técnico, manteniendo el alcance inicialmente previsto, ajustes que deberán ser comunicados oportunamente a la Dirección de Regalías, previo concepto favorable del Ministerio respectivo quien deberá consultar el análisis de la Interventoría Administrativa y Financiera”.
Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 23 Se le informa al ejecutor que el plazo para la terminación de la ejecución del proyecto se encentra establecido en la Ley 1769 de 2015, cuyo artículo 90 señala: tos proyectos con asignaciones efectuadas en su oportunidad con recursos del Fondo Nacional de regalías o en depósito en el mismo, inmersos en las normas a que se refiere el artículo 92 de la Ley 1593 de 2012, artículo 87 de la Ley 1687 de 2013 y el artículo 109 de la Ley 1737 de 2014 continuarán su ejecución hasta el 31 de diciembre de 2016", so pena del reintegro de los recursos que le hayan sido girados, junto con los rendimientos financieros al Fondo Nacional de Regalías en Liquidación o a las cuentas en depósito del mismo y sin perjuicio de la responsabilidad penal, fiscal o disciplinaria a que haya lugar (…)” • La Subdirección de Proyectos de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, con oficio radicado DNP No. 20168460961651 del 29 de diciembre de 2016, comunicó al Departamento de Caldas las nuevas disposiciones aplicables para la ejecución y cierre de los proyectos de inversión financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, conforme lo estipulado en el inciso 2 del artículo 71, artículo 83 y el artículo 134 de la Ley 1815 de 2016. • El Departamento de caldas, con radicados DNP No, 20176630096882, 20176630102682 y 20176630118142 del 1, 3 y 13 de marzo de 2017 respectivamente, allegó la información necesaria para el trámite de ajuste del proyecto FNR 32888 CONSTRUCCIÓN DE 516 VIVIENDAS EN VARIAS VEREDAS DE 18 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS CON RESOLUCION DE CALAMIDAD PUBLICA AREA RURAL", por inclusión de una nueva fuente de financiación, Sistema General de Regalías - SGR, modificación de fuente de financiación, actualización de las viviendas a la norma NSR-10, modificación de ítems y cambios de algunas especificaciones técnicas, Razón por la cual, la Subdirección de Proyectos de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, con oficio radicado DNP No. 20174420172161 del 14 de marzo de 2017, remitió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, análisis administrativo y financiero para la viabilidad técnica del proyecto. • El 13 de marzo de 2017, la Gobernación de Caldas solicitó a través de la ventanilla única, la verificación de requisitos al proyecto de inversión BPIN 2017000040001 conforme lo dispuesto en el artículo 22.4.1.1.4.1 del Decreto 1082 de 201521, con el fin que el Departamento Nacional de Planeación adelantara la verificación de requisitos del proyecto de inversión, susceptible de ser financiado con cargo a los recursos de los Fondos de Desarrollo Regional del Sistema General de Regalías, toda vez que se pretendía incluir como una nueva fuente de financiación para el citado proyecto recursos del SGR, y así garantizar la culminación del citado proyecto, tal como se señaló en el ajuste presentado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para su correspondiente viabilización. • El 28 de marzo de 2017, la Secretaría Técnica del órgano Colegiado de Administración y Decisión OCAD regional del eje cafetero convocó a sus miembros a sesión no presencial del 7 de abril de 2017, con el fin de viabilizar, priorizar y aprobar el proyecto de inversión, sesión que fue invalidada, toda vez que los voceros a del nivel municipal y departamental Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 24 manifestaron su voto posterior a la hora de cierre del OCAD. • El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con oficio radicado en el DNP bajo el consecutivo No. 20176630172662 del 7 de abril de 2017, emitió concepto favorable al trámite de ajuste del proyecto, el cual fue trasladado a la entidad ejecutora con oficio No. 20174420585221 del 29 de septiembre de 2017. • Los días 17 al 21 de abril de 2017, la Subdirección de Proyectos de la Dirección de Vigilancia de las Regalías, junto con representantes de la entidad ejecutora, realizó visita de verificación de la terminación del proyecto FNR 32888 para proceder con su cierre, donde arribó a las siguientes conclusiones: “(…) OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES DE LA VISITA 1.
La construcción de 435 viviendas terminadas de las 512 aprobadas, que corresponden al 84,96% del total de viviendas objeto del proyecto, acorde con lo reportado en el último informe de Interventoría Técnica No. 15, con corte al mes de diciembre de 2016, elaborad por el Consorcio Ceval, en ejecución del contrato No. 01082011-0961 del 21 de julio de 2011, suscrito por la Gobernación. 2.
Posterior al giro de recursos del FNR realizado el 26 de agosto de 2015, en cumplimiento del Fallo de Tutela, no se registra avance en la construcción de nuevas viviendas. 3. Se identificó la ejecución de ítems no contemplados en el proyecto aprobado (según ajuste 4), así: lavaplatos lámina metálica, perfil para techo de zinc y enchape mesón de la cocina y mayores cantidades por ejecución de puntos eléctricos, cajas de inspección y trampa de grasas.
Modificaciones que hacían parte de la solicitud de ajuste 5 presentada por el ejecutor y que cursaba trámite ante el DNP al momento de la visita de cierre, por lo cual el cierre del proyecto en condiciones aprobadas está sujeto a su aprobación. Este ajuste cuenta con viabilidad técnica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según oficio con radicado DNP No. 20174400069391 del 6 de abril de 2017, pendiente de la acreditación por la Gobernación de la asignación de los recursos del SGR, para la posterior aprobación del ajuste por la Liquidadora del FNR-EL.
En caso de no contar con los recursos del SGR corresponde al ejecutor evaluar la sustitución de dicha fuente. 4. La entidad territorial informa sobre la presentación ante el OCAD Regional Cafetero del proyecto BPIN 2017000040001 para la asignación de recursos SGR por $562.507.414,41 en sesión suspendida del pasado 7 de abril, y esté pendiente el Acuerdo Aprobatorio de la asignación de recursos por el OCAD.
Sobre el particular, la Gobernación adjunta borrador del Acta de la Sesión OCAD de 7 de abril de 2017. Así mismo, allega el pronunciamiento Técnico Favorable del proyecto por el sector Agricultura y Desarrollo Rural emitido para el trámite ante el OCAD. El mismo fue objeto de verificación por la Subdirección de Proyectos de esta Dirección. Conforme la normativa vigente del SGR, acreditando cumplimiento de requisitos el 23 de marzo de 2017, previo tres revisiones (…)” En tal medida, expone que el proyecto no se encontraba en dichas fechas culminado ya que se habían ejecutado 435 viviendas de las 512 que comprometían el alcance del proyecto, es decir, una ejecución del 84,96%.
Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 25 • El Departamento Nacional de Planeación a través de la Interventoría Administrativa y Financiera mediante comunicación N° 20174420375581 del 14 de junio de 2017 solicitó a la entidad ejecutora información para adelantar el proceso de cierre del proyecto y en consecuencia, la Gobernación de Caldas a través de oficio 23 de agosto de 2017 efectuó entrega de documentos conforme lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1912 de 2014. • Mediante certificación del 14 de agosto de 2017, el representante legal del Departamento de Caldas, en su condición de ejecutor del proyecto, informó lo siguiente: “(…) a corte 31 de marzo de 2017, cuentan con un avance físico del 84.96%, representado en la terminación de 435 unidades funcionales de acuerdo con el informe final de interventoría fechado el 14 de diciembre de 2016 y demás certificaciones adjuntas… … el Departamento de Caldas garantizó la terminación de las 77 unidades funcionales restantes del proyecto FNR 32888, realizando SUSTITUCIÓN DE FUENTE mediante recursos propios por concepto de SENTENCIAS Y CONCILIACIONES Y RECURSOS DEL BALANCE, en concordancia con la solicitud de ajuste No. 5, presentada ante el Fondo Nacional de Regalías FNR en Liquidación. En la actualidad se tiene acta de reinicio del 1 de julio de 2017.” • El 6 de abril de 2017 la Interventoría Administrativa y Financiera del Departamento Nacional de Planeación al realizar verificación de la información allegada por la entidad ejecutora, identificó que el Plan Financiero de la reformulación No. 5 viabilizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presenta las siguientes modificaciones: 1.
El valor total del proyecto aumenta en $17.354.768, pasando de $9.127.597.321 a $9.144.952.089. 2. Se elimina como fuente de cofinanciación OCAD REGIONAL y se sustituye por dinero aportado por el Departamento de Caldas bajo el concepto de SENTENCIAS Y CONCILIACIONES, a su vez el valor a ser aportado en esta fuente aumenta en $17.354.768 pasando de $545.152.646 a $562.507.414. 3.
Se presenta disminución de $ 55.260.374 en el valor a ser aportado por la Gobernación, pasando de $1.492.174.475 a $1.436.914.101. 4. El aporte realizado por los Municipios aumenta en $55.260.374, al pasar de $154.800.000 a $210.060.374, 5. Los aportes de FNR y Comunidad se mantienen en las condiciones definidas en la reformulación No 5. 6.
El valor de la Obra Civil aumenta en $197.993.948, al pasar de $7.447.134.109 a $7.645.128.057. 7. El valor de Dirección de obra disminuye en $ 181.873.969, al pasar de $700.316.746 a $518.442.777. 8. El valor de la Interventoría Técnica aumenta en $49.234.789 al pasar de $477.040.528 a $526.275.31 9. Se elimina el apoyo de la Supervisión Técnica.
Y en tal virtud, concluyó: Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 26 1. A la fecha, la entidad ejecutora tiene pendiente por construir 77 viviendas, de las cuales 17 corresponden al Municipio de Villamaría, 55 en el Municipio de la Dorada, 1 en el municipio de Belalcázar, 1 en el Municipio de Neira, 1 en el municipio de Pensilvania, 1 en el Municipio de Pácora y 1 en el Municipio de la Victoria, Caldas. 2.
El Plan Financiero de la reformulación No 5 viabilizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 6 de abril de 2017 presenta modificaciones. 3. El Departamento de Caldas no allegó el Acta de sesión del OCAD y Acuerdo aprobatorio de los recursos Sistema General de Regalías que permita dar cierre financiero al proyecto, razón por la cual, sustituye la fuente de financiación con recursos propios por concepto de Sentencias y Conciliaciones y recursos del balance 4.
El plazo de ejecución del contrato de obra No. 03082011-0962 es hasta el 31 de diciembre de 2017. 5. Al no contar con Informe de Interventoría, no se tiene un avance real de las obras, desde el reinicio de las actividades (11 de julio de 2017) hasta la fecha. • La Subdirección de Proyectos de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, con Acta sesión de comité de cambios menores No. 27, del 13 de septiembre de 2017, aprobó las modificaciones realizadas a las 435 viviendas terminadas y certificadas por el representante legal de la entidad, y señaló: “(…) De acuerdo con el análisis realizado, se encuentra pertinente la modificación, toda vez que las variaciones fueron ejecutadas para mejorar las condiciones de funcionalidad del proyecto de vivienda, al mejorar las especificaciones y materiales de mayor duración y estabilidad ” • Las Subdirecciones de Control y de Proyectos de la Dirección de Vigilancia de las Regalías, y la Subdirección Financiera del DNP verificaron y aprobaron el informe de cierre del proyecto elaborado por la Interventoría Administrativa y Financiera, remitido con memorando N° 20174420155993 del 30 de octubre de 2017 al Grupo de Actos Administrativos de Cierre.
Por su parte, la Gobernación de Caldas interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada, indicando que el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN al adoptar la misma, no consideró que la Gobernación de Caldas ha cumplido con su labor de ejecutora del proyecto al efectuar seguimiento a los contratos de obra e interventoría, con los cuales se tenía proyectada la culminación de las obras y entrega a los beneficiarios.
Puntualmente, estima no se valoró al adoptar la decisión, lo siguiente: a) Las pruebas remitidas por la entidad dan cuenta del avance de los contratos de obra e interventoría, cuya ejecución no había culminado en su momento en virtud de improvistos externos como movimientos de tierra en lote de los beneficiarios, disturbios por parte de la comunidad o incrementos en las lluvias, circunstancias imposibles de controlar, que retrasaron la culminación de las obras y obligaron a incurrirse en justificadas prorrogas. b) El informe de supervisión que fue aportado en el expediente administrativo evidencia que el porcentaje de ejecución era del 89,65% y a corte 13 de diciembre de 2017 de las 512 unidades funcionales de vivienda a construir, se habían terminado 459.
Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 27 c) No es posible realizar el reembolso de recursos ordenado, en tanto los dineros fueron utilizados en la finalización del proyecto en la ejecución de los contratos suscritos para la culminación y entrega de la totalidad de las viviendas a los beneficiarios. d) Desconoció que con la decisión se afectaría la posibilidad de acceso a una vivienda digna de un considerable número de familias afectadas por la ola invernal que se encontraban a la espera de los mismos. e) Empleando excesos rigorismos, desestimó la votación efectuada por los voceros municipales y departamentales en sesión no presencial OCAD del 7 de abril de 2017, al estimarlas extemporáneas, desconociendo que se emplearon mecanismos electrónicos no regulados que además tomaban más tiempo del planteado por los encargados para tal fin.
Por su parte, la Resolución Nº 020 de 2018 que resolvió el recurso de reposición formulado por la parte demandante, confirmó la decisión inicialmente adoptada indicando que se mantenía la decisión de cierre del proyecto, declaratoria de pérdida de ejecutora de los recursos y orden de reintegro, en tanto se está ante los presupuestos del artículo 71 y 83 de la Ley 1815 de 2016; así mismo, resaltó que el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN no es autoridad ni parte contractual en la ejecución de proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, su labor de control y vigilancia se circunscribía únicamente al seguimiento del ejecutor del proyecto para que éste cumpla con el objetivo y fin propuestos, así como con los plazos dispuestos para tal fin.
Planteadas así las cosas, encuentra la Sala que los actos administrativos demandados si bien plantean de forma categórica el incumplimiento de lo previsto en los artículos 71 y 83 de la Ley 1815 de 2016 pues en efecto no se dio culminación a la obra en el plazo máximo allí previsto, esto es, el 31 de marzo de 2017, sin que se hubiesen cumplido los presupuestos para la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 83 ibidem esto es la aprobada por parte del Órgano Colegiado de Administración de Decisión (OCAD) respectivo para la continuidad de ejecución de recursos los cuales serían sometidos al Sistema de Monitoreo Seguimiento Control y Evaluación (SMSCE) del Sistema General de Regalías; no reflejan en momento alguno consideración respecto de los argumentos planteados por la parte demandante en torno a la legalidad de la decisión adoptada en la sesión del 7 de abril de 2017 donde se discutió tal circunstancia, se limitan a reseñar que fue decretada la nulidad de la misma ante una votación extemporánea de los voceros del nivel departamental y municipal.
Igualmente, se echa de menos en los actos administrativos el análisis respecto del objeto propio del proyecto que se estaba adelantando, esto es, la construcción de viviendas para familias afectadas por la ola invernal en Caldas, ello como quiera que se trata de una de las áreas prioritarias de inversión social que ratifica la finalidad social propia del Estado representada en el bienestar Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 28 general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, circunstancia que ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia constitucional.8 De otra parte, adquiere pertinencia traer a colación el pronunciamiento efectuado por el Observatorio de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Barcelona, según el cual: “El derecho a una vivienda adecuada se halla reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
El artículo 11 de este pacto establece: “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia”. Así los gobiernos locales signatarios del pacto deben desarrollar políticas que garanticen este derecho, priorizando la atención a los grupos más vulnerables.
Para hacerlo, el Comité DESC de Naciones Unidas considera que, independientemente del contexto, hay algunos elementos que hay que tener para que la vivienda se pueda considerar adecuada: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios materiales e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) accesibilidad; f) lugar y, g) adecuación cultural.
El reconocimiento del derecho a una vivienda digna en el ámbito internacional se configura a partir del derecho a un nivel de vida adecuado recogido en el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el artículo 11 del PIDESC. El Comité DESC ha desarrollado el contenido de este derecho en dos observaciones generales.
La Observación general numero 4 donde se concretan las condiciones que configuran el carácter “adecuado” de la vivienda; y la Observación General 7 sobre desalojos forzosos” (Negrita y subrayado fuera del texto). En la misma línea argumentativa traer a colación, lo expuesto por el Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, en el voto concurrente que formuló en torno a la sentencia de excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas, del caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia: “(…) considero que pueden haber múltiples afectaciones al derecho de propiedad que en nada se relacionen con una vivienda.
Inversamente, puede haber afectaciones a la vivienda que no se relacionen con la propiedad. De ahí que la noción de “vivienda” y el derecho a tal bien son independientes del de propiedad, y pueden presentarse incluso en ausencia de todo vínculo patrimonial (…) Esto último, en razón de que el referido derecho puede derivarse de las normas sociales contenidas en el artículo 34 inciso k) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”), como lo prevé el artículo 26 de la Convención Americana.
(…) debe advertirse que la actual Constitución de Colombia de 1991 (vigente al momento de los hechos que originaron el presente caso), explícitamente contempla el “derecho a una vivienda digna”, como ha sido tutelado por su reiterada jurisprudencia, y como también se prevé en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia.
(…)En primer lugar, en su Observación General No. 4 sobre el derecho a una 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 229 de 2017. M.P Aquiles Arrieta Gómez. Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 29 vivienda adecuada, el Comité DESC ha entendido el derecho a la vivienda como el derecho “a vivir con seguridad, paz y dignidad en alguna parte”.
(…) señaló que “vivienda” es un concepto que “no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada”, indicando que ello “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.
(Negrita y subrayado fuera del texto). Por su parte, la sentencia T 763 de 2015 destacó la importancia de la acción coordinada de las entidades involucradas en los procesos de postulación, asignación, desembolso y legalización de los subsidios de vivienda de interés social, toda vez que cualquier dificultad que se presente en una de las etapas puede ocasionar consecuencias gravísimas para la siguiente como quiera que todas se encuentran conectadas y que cada una es resultado de la anterior.
Así mismo, resaltó la importancia de que los beneficiarios de un subsidio de esta naturaleza estén protegidos contra todos aquellos obstáculos administrativos que puedan implicar una amenaza contra la seguridad jurídica de la tenencia de la vivienda; respecto a los casos en que por causa del incumplimiento de las entidades del sistema nacional de vivienda de interés social, se ve perturbada la entrega de las unidades habitacionales a las familias beneficiarias del subsidio de vivienda, precisó la Corte que las cargas derivadas de dicho incumplimiento deben ser soportadas por las entidades incumplidas, pues no es constitucionalmente admisible que se someta a los beneficiarios del subsidio a una situación de total incertidumbre sobre sus posibilidades de acceso a una vivienda digna.
Desde luego las irregularidades que en la ejecución de este tipo de contratos debe ser objeto del más alto reproche y deben las autoridades competentes investigar y sancionar las mismas, circunstancia que no se desestima en el asunto en tanto la misma Resolución Nº 471 de 2017 reseña el listado de denuncias efectuadas en torno al presente contrato, tales como modificaciones técnicas o financieras no autorizadas, incumplimiento en la constitución de garantías, inexistencia y falencias en la suficiencia de las mismas por valor o plazo, cobro de impuestos sobre las transacciones financieras, incumplimiento del deber de suministrar información del proyecto, entre otros.9 De otro lado, se acreditó que en efecto más del 80% de las viviendas se había realizado y que la causal para continuar el proyecto estaba probada (por eso la falsa motivación), siendo uno de los fundamentos por los cuales las Resoluciones acusadas solicitaron el reintegro de mil millones ciento doce millones ciento sesenta y nueve mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.112.169.134.oo) como restante de la ejecución del proyecto que en principio fue financiado por el Fondo Nacional de Regalías por la suma de seis mil millones cuatrocientos diez mil trescientos setenta y un mil trescientos noventa y dos pesos ($6.410.371.392).
Ahora bien, obra en el expediente el acta Bilateral de Liquidación del Contrato de Obra entre el Departamento y la Unión Temporal Provivienda Caldas suscrita el 30 de diciembre de 2019 (fl.320), cuyo objeto fue destinado a: 9 Resolución Nº 471 de 2017 página 8. Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 30 “La construcción de 516 viviendas de interés social rural – dispersas- en sitio propios del Municipio de Aguadas, Belalcázar, Chinchiná, Filadelfia, La Dorada, La Merced, Victoria, Manzanares, Marmato, Neira, Pácora, Pensilvania, Riosucio, Risaralda, Samaná, San José, Supía y Villamaría en el Departamento de Caldas de conformidad con el proyecto aprobado por el Consejo Asesor del Fondo Nacional de Regalías denominado “construcción de 516 viviendas en varias veredas de 18 municipios del Departamento de Caldas, con Resolución de Calamidad Pública Área Rural”.
De la revisión del acta de terminación bilateral del contrato se encontró relacionado: i. El objeto de Contrato No. 03082011-0962 junto con sus otrosíes modificatorios era llevar a cabo el proyecto aprobado por el Consejo Asesor del Consejo Asesor de Regalías denominado “Construcción de 516 viviendas en varias veredas de 18 municipios del Departamento de Caldas con Resolución de Calamidad Pública del Área rural”.
(fl. 78 a 136). ii. Que el contrato fue ejecutado por un valor total de $8.163.570.833 (C. Inicial $7.799.643.408 y Adición 363.927.425.oo) iii. El Contratista ejecutó para el Departamento el objeto contractual a entera satisfacción. De lo anterior, se concluye que el proyecto fue ejecutado en su totalidad, es decir que a la fecha que se expidió la Resolución 020 de 21 de febrero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición hasta que el día en que fue suscrita el acta bilateral de terminación del contrato el 30 de diciembre de 2018, se llevaron a cabo las gestiones de construcción de las setenta y siete (77) viviendas faltantes, por lo que en principio se podría señalar que se materializó el proyecto aprobado por el Consejo Asesor del Fondo Nacional de Regalías, pero no se puede concluir que una situación sobreviniente pueda dar lugar a la nulidad de los actos acusados porque se enjuicia con los elementos vigentes al momento de su expedición, no los posteriores.
Adviértase que, la satisfacción del proyecto solo se materializó meses después de que fueran proferidas las resoluciones acusadas por lo que dicha situación sobreviniente no podía ser tenida en cuenta al momento de la expedición de los actos acusados, precisamente, porque el Departamento Nacional de Planeación no conocía sobre la realización futura de esta gestión, como tampoco, podría inferir el futuro cumplimiento de los compromisos pactados.
De hecho, la decisión adoptada por el departamento al cerrar la financiación del proyecto obedeció a que de una revisión rigurosa sobre los términos y condiciones pactadas aún no se habían construido las 516 casas. Por lo tanto, no era posible que la demandada tuviera en cuenta eventos futuros como la eventual suscripción del acta bilateral de la liquidación del contrato por la satisfacción de las obligaciones pactadas entre el Departamento y la Unión Temporal no fueron tenidos en cuenta en las resoluciones acusadas, como tampoco en este medio de control pueden ser analizadas para cuestionar su validez.
Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 31 Sin embargo, la Sala tras analizar el contenido de los actos administrativos demandados junto con las documentales que sirvieron para su sustento, se echa de menos valoración alguna por parte del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN respecto de las circunstancias que fueron aducidas por la GOBERNACIÓN DE CALDAS en torno a la ejecución de los contratos derivados del proyecto, tales como: i) el manejo de agua de escorrentías en los lotes, lluvias entre otros elementos ambientales que afectaron fuertemente el desarrollo del proyecto; ii) los lugares rurales y dispersos para la realización de las obras; iii) disminución de personal para trabajo en las obras, entre otros; tampoco, se consideró que al momento de determinar el cierre del proyecto y pérdida de ejecutoria de los recursos las obras se encontraban ejecutadas en más de un 80% y se encontraban suscritos contratos de obra con fecha de finalización del 28 de febrero de 2018.
Ello, como quiera que si bien estos contratos deben ser supervisados y dirigidos por el ente ejecutor, no es óbice para que la autoridad que realiza la vigilancia y seguimiento de los recursos del sistema general de regalías desconozca las circunstancias propias de la ejecución del mismo al momento de adoptar decisiones sobre su ejecución; pues el estricto seguimiento de la ejecución de este tipo de proyectos por parte de la DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP) no debe constituirse en una simple verificación de acatamiento normativo o de plazos, en tanto al ser su objeto de tan alta relevancia, como lo es en este caso, propender por el derecho a la vivienda digna de población vulnerable, el fin prioritario de la labor mancomunada de los encargados de su ejecución debe ser alcanzar la finalidad del proyecto, esto es, que los beneficiarios tengan acceso a su vivienda, tal circunstancia fue precisamente reseñada por el juez constitucional en el marco de acción constitucional de tutela promovida por los beneficiarios del proyecto con radicado Nº 17001-31-10-001- 2014-00167-02 del 28 de julio de 2014, donde se ordenó a los involucrados, esto es, Departamento de Caldas, el Departamento Nacional de Planeación - Fondo Nacional de Regalías, la Unión Temporal PROVIVIENDA Caldas actuar de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, para garantizar la terminación de la obra y la entrega a los actores de sus viviendas de interés social.10 Así las cosas, resultó un exceso ritual manifiesto no analizar si efectivamente la sesión del OCAD había tenido lugar por medio electrónicos, las dificultades que supuso en el acta para discernir si efectivamente había lugar a una circunstancia que permitiera entender que esa manifestación se hubiese producido y quedara bajo la excepción y por tanto, la continuidad del proyecto o permitir enmendar a la entidad la respectiva acta, pues de tenerse en cuenta, se hubiera permitido al Departamento de Caldas utilizar los recursos que le fueron financiados dentro de los plazos y condiciones estipuladas y con ello, no daría lugar al rembolso de los mil millones ciento doce millones ciento sesenta y nueve mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.112.169.134.oo) ya que eventualmente se construirían las 77 viviendas faltantes, en el margen de actuación que dicha acta le permitía, como se logró vislumbrar en el proceso. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Sentencia del 28 de julio de 2014. Pag 12. (Fl. 32 Cdno. pruebas) Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 32 En otras palabras, si bien la construcción de las viviendas faltantes con posterioridad al acto demandado, no puede constituirse en la fuente del cargo de nulidad ya que se trata de hechos sucedidos luego de expedido el acto, lo que fundamente la nulidad es que DNP no tuvo en cuenta el acta del OCAD que se había suscrito por medios virtuales, justificado en las circunstancias jurídicas habilitantes (art. 63 del CPACA) y en las condiciones de fuerza mayor, instrumento que si se hubiese tenido en cuenta, habría permitido que se extendiera válidamente el plazo fijado para la ejecución del proyecto y por ende, que no existiera la impedimento alguno por parte de propio DNP para declarar el cierre del proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías (FNR).
En ese sentido, al no tener en cuenta el acta del OCAD y los elementos de exoneración, incurrió el demandado en la expedición del acto, en falsa motivación, pero el Tribunal además verifica que las 77 casas pendientes de edificar se construyeron en los tiempos y con los recursos establecidos, por lo que si se hubiese valorado este conjunto de elementos, la decisión del DNP hubiese diferente, dar por cumplido el proyecto y la destinación de los recursos del FNR, y satisfacer de esa manera, el derecho humano a la vivienda digna de las comunidades priorizadas.
En virtud de lo anterior, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones Nº 471 del 15 de noviembre de 2017 y 020 del 21 de febrero de 2018 por haber incurrido en falsa motivación, tras haber omitido pronunciarse en torno a los argumentos de nulidad de la sesión OCAD del 7 de abril de 2017 planteados por la GOBERNACIÓN DE CALDAS, así como la proyección de ejecución contractual planteada por la entidad demandante para el cumplimiento de las obras del proyecto y sobre todo, al haber desconocido su deber de tomar acciones para la ejecución del proyecto considerando que se trata de la entrega de viviendas a población vulnerable afectada por la ola invernal en dicha municipalidad, desconociendo su deber de actuar de manera concatenada para la ejecución de los fines esenciales del estado.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho la entidad demandante no debe realizar el reintegro de la suma de MIL CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 1.122.844.537) y de haberse realizado este, el Departamento de Planeación – Fondo Nacional de Regalías deberá rembolsarlo al Departamento de Caldas, suma que cubre la totalidad de la financiación del proyecto aprobado por la suma de seis mil millones cuatrocientos diez mil trescientos setenta y un mil trescientos noventa y dos pesos ($6.410.371.392), sin que sea procedente descontar valor alguno, pues tal como se señaló en líneas anteriores no se tuvieron en cuenta documentales que daban fe de las circunstancias del contrato para la ejecución del proyecto financiado FNR 32888 que configuran la falsa motivación de los actos administrativos demandados. 3.4.4.5 Condena en costas.
Por último, si bien la parte demandada resultó vencida como quiera que prosperaron las pretensiones de la demanda, no resulta procedente la condena en costas en esta instancia pues no se acreditó que la contestación de la demanda se Exp. 25000-2341-000-2020-00229-00 Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías en Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 33 haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, toda vez que el extremo pasivo ejerció su derecho de defensa bajo fundamentos razonables y concordantes con las circunstancias fácticas que rodean la controversia, de conformidad el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nº 471 del 15 de noviembre de 2017 y 020 del 21 de febrero de 2018, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, el DEPARTAMENTO DE CALDAS (entidad demandante) no debe realizar el reintegro de la suma de MIL CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.122.844.537) ordenado en las Resoluciones Nº 471 del 15 de noviembre de 2017 y 020 del 21 de febrero de 2018 expedidas por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y de haberse realizado este, el Departamento de Planeación – Fondo Nacional de Regalías deberá rembolsarlo al Departamento de Caldas.
TERCERO. - ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandada. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON Magistrado (Firmado electrónicamente) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.