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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020230018500

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2024-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de demanda/medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral demandado/ Reforma de la demanda/Niega Radicación: N° 70001-23-33-000-2023-00185-00 Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Acto Demandado: Formulario E-26 ALC y E-27 ALC – del día 2 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual declararon electo como alcalde del Municipio de Buenavista -Sucre, al señor José Nicolas Arrieta Guzmán, para el periodo constitucional 2024-2027 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proveer sobre I) la admisión de la demanda presentada contra el acto que declara la elección del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GÚZMAN, como alcalde del Municipio de Buenavista, para el periodo constitucional 2024-2027;

II) la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, igualmente solicitada por la parte demandante, y III) la reforma de la demanda presentada por la parte actora. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El 14 de diciembre de 20231, Adolfo León Cerro Jaraba, en nombre propio, radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare la nulidad del Acta Parcial De Escrutinio Municipal de Alcalde, que declaró la elección como Alcalde del Municipal de Buenavista – Sucre, el señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, Formulario E-26 ALC, expedido el día 2 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Municipal De las elecciones del 29 de octubre del 2023 de Municipio Buenavista – Sucre, que lo acredita como Alcalde Municipal elegido en las Elecciones Realizadas el 29 de octubre del 2023 en el Municipio Buenavista – Sucre para el periodo constitucional 2024- 2027, en razón de encontrarse incurso su declaración de 1 Según acta de reparto. 2 En adelante CPACA.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 elección, en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido en causal de DOBLE MILITANCIA al brindarle abierto apoyo político a todos los candidatos integrante de la lista al concejo de los partidos políticos Cambia Radical Y ASI, inscrito para el período 2024 – 2027, debiendo apoyar únicamente a todos los candidatos integrante de la lista al consejo por el partido político Partido Conservador Colombiano, partido donde milita y fue por este partido que se inscribió a la contienda electoral del pasado 29 de octubre del 2023, obligado apóyalos de forma exclusiva ya que no se inscribió como un candidato de coalición con los otros partidos (Partido ASI Y Cambio Radical).

El apoyo indebido trae como consecuencia el posterior retiro de la candidatura del señor Arrieta Guzmán, como se explica en los hechos de esta demanda. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare también la nulidad o cancelación de la respectiva credencial de la elección de Alcalde Municipal De Buenavista – Sucre, el señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, Formulario E-27 ALC, expedido el día 2 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Municipal De las elecciones del 29 de octubre del 2023 de Municipio Buenavista – Sucre, que lo acredita como Alcalde Municipal elegido en las Elecciones Realizadas el 29 de octubre del 2023 en el Municipio Buenavista – Sucre para el periodo constitucional 2024-2027, en razón de encontrarse incurso su declaración de elección, en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido en causal de DOBLE MILITANCIA al brindarle abierto apoyo político a todos los candidatos integrante de la lista al concejo de los partidos políticos Cambia Radical Y ASI, inscrito para el período 2024 – 2027, debiendo apoyar únicamente a todos los candidatos integrante de la lista al consejo por el partido político Partido Conservador Colombiano, partido donde milita y fue por este partido que se inscribió a la contienda electoral del pasado 29 de octubre del 2023, obligado apóyalos de forma exclusiva ya que no se inscribió como un candidato de coalición con los otros partidos (Partido ASI Y Cambio Radical).

El apoyo indebido trae como consecuencia el posterior retiro de la candidatura del señor Arrieta Guzmán, como se explica en los hechos de esta demanda. TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección pedida, se practicará nuevo escrutinio entre los restantes candidatos debidamente inscritos para la alcaldía de Buenavista – Sucre, para el período 2024 – 2027, y se declarará elegido alcalde municipal, al candidato que obtuvo el mayor número de votos válidos en orden descendente, excluyéndose del escrutinio al candidato JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN.” 1.2.

Hechos Como hechos que soportan el presente medio de control, el demandante afirmó, en síntesis: Que el pasado 29 de julio de 2023, el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN realizó su inscripción como candidato a la alcaldía del Municipio de Buenavista, con el aval del Partido Conservador Colombiano. En los lineamientos del partido Conservador Colombiano al momento de entregar el aval con el CÓDIGO VERIF: EAT0266-4606DB24, consta una prohibición que consiste en lo siguiente “el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos.” Bajo este entendido el candidato al momento de su inscripción no tenía algún acuerdo de coalición o co aval con alguna organización política de conformidad con el artículo 29 de la ley 1475 de 2011.

Que en la misma fecha los (as) candidatos(as) ROSA MARIA DAVILA NAVARRO, LUIS ENRIQUE PAYARES MARTIMEZ, GUSTAVO CERRO ACUÑA, HOLLMAN RAFAEL RIZO ATENCIA, LADYS CLARETH AGUIELRA TORRES, MARCELA SANES DAVILA y KELLYS Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 PATRICIA AMELL SACCO realizaron sus inscripciones como candidatos a al concejo de Buenavista – Sucre, como se demuestra con la copia del E- 8CON280100000006002, bajo la organización política del Partido Alianza Social – Indígena “ASI”, el cual le entrego aval para tal fin.

De igual manera y dentro del periodo de inscripción los (as) candidatos(as) ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, RAMIRO JUAN GARRIDO MARTÍNEZ, ALBERTO RAFAEL JARABA GUZMÁN, ADRIANA MILENA MERIÑO GONZÁLEZ, JAVIER TAPIAS ROJAS, RAMÓN ANTONIO SERPA DÁVILA, YAJAIRA SÁNCHEZ ÁVILA, YOLEMIS MARÍA VARGAS PÉREZ y CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA realizaron sus inscripciones como candidatos al concejo de Buenavista – Sucre, como se demuestra con la copia del E-8CON280100000003001, bajo la organización política del Partido Cambio Radical Colombiano - CAMBIO RADICAL, el cual le entrego aval para tal fin.

Así mismo y dentro del periodo de inscripción, los (as) candidatos (as) NILSON FELIPE SALCEDO MONTES, VICTOR GREGORIO CONTRERAS CASTILLA, GERMAN ALBERTO ARRIETA PINEDA, CRISTIAN ADOLFO CHAJIN BLANCO, ELSA MERCEDES RODRIGUEZ MONTES, MARIA ALCIRA AMELL ARRIETA, JUAN DAVID VASQUEZ ARRIETA, YURANIS PAOLA SALCEDO SALCEDO y YAIR SAMIA MARTINEZ realizaron sus inscripciones como candidatos al concejo de Buenavista – Sucre, como se demuestra con la copia del 8CON280100000002001, bajo la organización política del Partido Conservador Colombiano, el cual le entrego aval para tal fin.

El día 29 de octubre tuvieron lugar las elecciones para alcaldía, gobernación, y corporaciones públicas en todo el territorio nacional, donde resulto electo como alcalde del Municipio de Buenavista, por el partido Conservador Colombiano el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GÚZMAN de conformidad con el acta de escrutinio E-26 ALC y E-27 ALC del 2 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal.

Expresa el demandante que, durante el tiempo de la campaña electoral oficial, se observó en distintos eventos el apoyo de los aspirantes al Concejo por el partido Alianza Social Indígena – ASI y Cambio Radical Colombiano, al candidato a la alcaldía el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, apoyando este ultimo de manera financiera a los aspirantes al concejo, y que se evidenció de manera pública, ya que fueron presentados como miembros de un mismo equipo aun cuando no mediaba acuerdo de coalición. Con el fin de demostrar su dicho, el demandante relaciona de manera cronológica, los eventos denominados “tarimazos” en donde se podía observar a los candidatos al concejo de otros partidos, brindando su apoyo al candidato a la alcaldía, incurriendo de esta manera en una doble militancia por apoyo.

Y que, en ese sentido, esta demostrado con las actuaciones realizadas por el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, incurrió en doble militancia por apoyo, por cuanto los aspirantes de los partidos Alianza Social Indígena – ASI y Cambio Radical Colombiano y el alcalde electo no aportaron en el momento preciso de su inscripción ningún tipo de acuerdo, en este caso co-aval o coalición. Que la inscripción a lista de corporaciones publicas por coaliciones es un derecho fundamental de los partidos y movimiento políticos con personería jurídica, en ese sentido, su ejercicio está supeditado por factores objetivos referidos a un tope de votación, un Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 acuerdo previo entre los co-aliados, la participación mínima de mujeres en la lista y la suscripción del formulario oficial para adelantar esta actuación de la etapa preelectoral.

Este esquema aspira a contribuir al fortalecimiento de la participación de las colectividades minoritarias, en especial desde las corporaciones públicas de elección popular a nivel nacional y territorial. Situación que generó un beneficio al señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN y a los candidatos inscritos al concejo del Municipio de Buenavista, por la Alianza Social Indígena ASI y el Partido Cambio Radical Colombiano, aun cuando tenían pleno conocimiento de la prohibición de efectuar acuerdos de adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos, sin un acuerdo previo, constituyéndose de esta manera en una conducta de doble militancia por apoyo, que contravía lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia, por ser una decisión tomada por el señor ARRIETA GUZMÁN, de forma unilateral, arbitraria y de facto. 1.3.

Normas y concepto de violación Como normas violadas, expone que el acto administrativo demandado transgrede: - El artículo 107 de la Constitución Política de 1991. - Articulo 2 y 29 de la ley 1475 de 2011. - Artículo 137, 139 y 275 de la ley 1437 de 2011 CPACA. - Resolución 2151 de 5 de junio de 2019 expedido por el Consejo Nacional Electoral. - Los numerales 6.1 y 6.4 de la Resolución 0266 de 2019 del Consejo Nacional Electoral. - Estatuto del partido conservador colombiano - Código de ética del partido conservador colombiano. - Estatuto del partido cambio radical colombiano - cambio radical - Código del partido cambio radical colombiano - cambio radical.

Respecto del concepto de violación, expone que en este caso el único cargo de nulidad del acto administrativo demandado es el de doble militancia, debido a que se vulneran las normas antes citadas, por parte del candidato a la alcaldía del Municipio de Buenavista el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN. Quedó demostrado que el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, presentó su candidatura a la alcaldía con el aval del partido Conservador Colombiano, el cual prohibía la adhesión y/o apoyo programático con otro partidos o movimientos políticos.

En ese entendido, tenemos que el actuar del señor ARRIETA GUZMÁN junto con los candidatos al concejo de los partidos Alianza Social Indígena ASI y el Partido Conservador Colombiano fue unilateral, arbitrario y de facto en contravía de la reglamentación y normatividad vigente para las uniones o co-avales, y en este caso al tratarse de un cargo uninominal al cual se aspira el candidato la norma que lo reglamenta es el mencionado artículo 29 de la ley 1475 de 2011.

Entonces al ser el candidato JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, inscrito por un único aval del Partido Conservador Colombiano, no es posible, de acuerdo con las normas ya reseñadas apoyar a candidatos al concejo por fuera de su partido, siendo así, la conducta desplegada por el candidato a la alcaldía de Buenavista, constitutiva de una clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto dejo o permitió el apoyo por parte de candidatos distintos a su partido político, en más de una ocasión y públicamente en sus actos políticos denominados “TARIMAZOS”, actos de proselitismos políticos que son Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 convocados y organizados por la campaña política del candidato a la alcaldía el señor ARRIETA GUZMAN, que los aspirantes por la listas al concejo Municipal de Buenavista, de los partidos Alianza Social Indígena ASI y el Partido Conservador Colombiano, intervinieran y realizaran actos en favor de sus campaña así como de pedirle a los allí asistentes que votaran en favor de su campaña y la del aspirante a la alcaldía por el partido conservador, menoscabando de esa forma al aspirante al concejo por el partido donde milita pues este está obligado apóyalos de forma exclusiva ya que no se inscribió como un candidato de coalición con los otros partidos (Partido ASI Y Cambio Radical) convocados en los eventos. 1.4.

Solicitud de medida cautelar. Como medida cautelar se solicita la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección E-27 ALC de fecha 2 de noviembre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, que declaró la elección del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUSMÁN como alcalde del Municipio de Buenavista, por cuanto, incurrió en conductas constitutivas de doble militancia en modalidad de apoyo. 1.5.

Traslado de la medida cautelar. Por auto de 14 de febrero de 2024, se ordenó correr el traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, y, al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. 1.5.1 El señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, por intermedio de apoderado judicial se opuso a que fuera decretada la medida cautelar, puesto que no se cumplen con los requisitos señalados en el articulo 231 del CPACA, el demandante no logró demostrar la necesidad de acceder a la misma, o que su negatividad pueda hacer más gravoso el interés público.

Respecto de las pruebas aportadas, señala que, en la mayoría de los videos, no se observa que el alcalde electo estuviese presente en las campañas electorales de los candidatos al concejo, y cuando lo está, no existe ninguna invitación a votar por candidatos de corporaciones públicas, pertenecientes a partidos o movimientos políticos distintos al que otorgó el aval (Partido Conservador Colombiano) como candidato a la alcaldía del Municipio de Buenavista.

Es decir, el solicitante de la medida cautelar no cumplió con la carga probatoria de establecer el apoyo activo, por invitación a votar por candidatos distintos a los pertenecientes o a los integrantes de las listas que le otorgaron el aval al entonces candidato ARRIETA GUZMÁN. Esta inhabilidad requiere de una precisión probatoria, en donde no debe existir duda alguna de que el candidato de manera clara y expresa realizó invitaciones a los ciudadanos a depositar su voto, para elegir candidatos extraños a la lista que le otorgo el aval.

El Consejo de Estado ha determinado que los elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad de apoyo son los siguientes: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. • La estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político; • Los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política; • El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido; • La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable; y • El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. El Consejo de Estado, ha sido muy enfático en determinar, que la solicitud de medida cautelar no debe ser algo especulativo, sino que debe estar fundado en pruebas documentales que le dé plena certeza al operador judicial de la existencia de una especie de trasfuguismo político, o si se quiere traición al partido que lo avaló y finalmente un engaño a la ciudadanía misma.

Siendo entonces la figura de la doble militancia, un mecanismo de protección de los partidos, como un llamado a la fidelidad programática, ideológica y estatutaria del partido que otorga el aval al candidato. Respecto de los hechos de la demanda, señala que hay vigente un acuerdo de adhesión programático, entre los partidos Cambio Radical y Alianza Social Independiente – ASI-, por lo tanto, el demandante está confundiendo los términos de adhesión y coalición. Las coaliciones, son las reguladas en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, y se presentan antes de la inscripción del candidato, mientras que la figura de la adhesión consiste en el acuerdo programático y político que se presenta en el curso de la contienda electoral, después de la inscripción y antes de la elección cuyo fin es apoyar a un único candidato a una corporación pública.

De acuerdo a esto, los actos que se ven en los eventos del “tarimazo” corresponde al acuerdo de elección y no demuestran de manera siquiera sumaria la existencia de actos positivos y concretos de parte del alcalde de Buenavista, a favor de candidatos al concejo municipal de otros partidos políticos. El accionante fundamenta su solicitud de medida cautelar de suspensión del acto demandado con 7 videos de actos proselitistas o apariciones en tarima, en donde no Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 aparece el señor José Nicolas Arrieta en ninguno de ellos, los mismos muestran a distintos aspirantes al Concejo Municipal, presentándose ante el público y en cierta forma demostrando un apoyo al candidato a la alcaldía, pero se recalca que el hecho de recibir apoyos no es configurativo de doble militancia en modalidad de apoyo.

Igualmente, se tiene el hecho de que en las intervenciones existe un anunciante y múltiple publicidad a favor del demandado José Nicolas Arrieta Guzmán, hecho que tampoco estructura la doble militancia en modalidad de apoyo en cabeza del alcalde pues se debe probar que esta publicidad se dio de forma voluntaria y con el consentimiento del acusado.

Terminan solicitando, que sea desatendida la solicitud de suspensión, del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que no se configura violación manifiesta de las normas superiores y además que el demandante no demostró la necesidad de decretar la medida cautelar de conformidad con el articulo 231 del CPACA. 1.5.2 El Consejo Nacional Electoral contestó manifestando que, esa entidad no goza de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene relación sustancial con el acto del cual se solicita la suspensión provisional.

También solicita que, sea negada la solicitud de medida cautelar solicitada puesto que “ sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia, dado que, con el caudal probatorio allegado por la parte demandante no se encuentran probados los supuestos de hecho y de derecho del que se advierta violación alguna”. 1.5.3 La Registraduría Nacional, no se pronunció. 1.5.4 El Ministerio Público, no rindió concepto. 2.Solicitud Reforma de la demanda: la parte demandante el 4 de marzo de 20243, radicó memorial, en el cual sí bien no especifica que este reformando la demanda, trae al proceso nuevos hechos y pruebas, los cuales son: Aporta dos nuevos videos denominados “TARIMAZO DE LA CAMPAÑA DEL SEÑOR JOSÉ NICOLÁS GUZMÁN EN EL BARRIO LA ESPERANZA” y “VIDEO DE LA CAMINATA DEL CIERRE DE CAMPAÑA”, especifica los momentos en que el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, concreto “actos positivos de apoyo” a la campaña de la señora LUCY INÉS GARCÍA MONTES, por el partido Liberal Colombiano a la gobernación de sucre, los cuales considera son constitutivos de una conducta de doble militancia por apoyo.

Especifica el demandante que, tal fue el apoyo del señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN a un candidato distinto al partido que milita, que la página oficial de FACEBOOK de la senadora del partido Liberal KARINA ESPINOSA OLIVER, compartió la publicación del apoyo eufórico del señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN. a la candidata para la gobernación de Sucre, por el partido Liberal LUCY GARCÍA MONTES, no existiendo algún tipo de co-aval o adhesión programático, generando como consecuencia una doble militancia en modalidad de apoyo. 3 Ver SAMAI, Radicado: 70001233300020230018500, consecutivo 00018.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 El demandante reafirma nuevamente los hechos plasmados en la demanda, respecto de la conducta de los aspirantes al concejo por los partidos ASI y Cambio Radical, hacia el candidato JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, quienes en los eventos denominados “tarimazos”, declararon su apoyo al candidato, quien “dejo o permitió” ese apoyo en mas de una ocasión, siendo esto constitutivo de doble militancia por apoyo.

De igual forma en los mismos actos públicos el mismo candidato JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN, manifiesta apoyo públicamente y pide votar por la futura gobernadora la señora Lucy García Montes aspirante por la coalición mujer de resultados, pero dentro de esta coalición no está el partido conservador. Por último, manifiesta que la Registraduría Nacional de Estado Civil, en respuesta a derecho de petición, y mediante oficio Radicado # RDE-DGE- 7240 del 17- 11-2023 le informaron: “En atención a la petición allegada a esta coordinación el 14 de noviembre de 2023 mediante correo electrónico, en la cual solicita: “(…) de manera respetuosa solicito me sea entregada copia del acuerdo de coalición y/o acuerdo programático de público conocimiento suscrito entre los partidos políticos Alianza Social Independiente (ASI), Cambio Radical y partido Conservador en el municipio de Buenavista Sucre (…)”.

“De manera atenta me permito informar que una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta Coordinación se evidenció que el Partido Alianza Social Independiente – ASI, el Partido Cambio Radical y el Partido Conservador Colombiano no realizaron coalición alguna para postular candidato a la alcaldía de Buenavista – Sucre para las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023”.

Aunado a ello, la Registraduría Nacional - Sede Buenavista Sucre, mediante Oficio No. 029 del 16 de noviembre de 2023, informan: “Que, Revisados los Archivos Electorales de esta Registraduría, se pudo constatar que el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, identificado con Cedula de Ciudadanía 1.099.963.692, expedida en el Municipio de Buenavista Sucre, se inscribió con Aval del partido CONSERVADOR COLOMBIANO, sin aportar co aval.” También aporta al proceso Oficio PCC/SJ-005-24 de fecha 29 de enero del 2024, donde la secretaria del área jurídica del Partido Conservador Colombiano, hace constar los siguiente: “(…) Basado en ello, me permito responderle en los siguientes términos: Sea lo primero aclarar que el Partido Conservador Colombiano, es una organización Política de Derecho privado, sin ánimo de lucro, que se encuentra vigilado por el Consejo Nacional Electoral.

En segundo lugar, respecto a su interrogante el Partido Conservador Colombiano certifica que luego de buscar en su base de datos, no encontró acuerdo de coalición y/o acuerdo programático, para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, para la Alcaldía del Municipio de Buenavista Departamento de Sucre. En Conclusión, el señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMAN, fue avalado únicamente por el Partido Conservador Colombiano. (…)” Por último, la parte demandante, hace una petición: “se solicita l honorable despacho que antes de pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada en la demanda, se oficie al Partido Conservador Colombiano para que se pronuncie respecto al acuerdo de adhesión programática aportado por la parte demandante, teniendo en cuenta que el precitado Partido Conservador en respuesta entregada al Juzgado Promiscuo de San Pedro Sucre dentro de una acción de tutela el día 29- 01-2024, CERTIFICÓ que luego de buscar en su base de datos, no encontró acuerdo de coalición y/o acuerdo programático, para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, para la Alcaldía del Municipio de Buenavista Departamento de Sucre.

En Conclusión, el señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMAN, fue avalado únicamente por el Partido Conservador Colombiano.” Adicional a esto anexo al proceso: Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 - Copia del formulario E-27 del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, donde se declara su elección como alcalde del Municipio de Buenavista. - Respuesta a derecho de petición por parte del partido Conservador Colombiano, mediante Oficio No. PCC/SJ-005-24 de fecha 29 de enero del 2024, dado por la señora ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA, secretaria jurídica del partido Conservador Colombiano, donde consta que el partido no realizó ningún tipo de acuerdo programático y tal solo se avalado para postularse como candidato a la alcaldía. - Sentencia de la acción de tutela del Juzgado Promiscuo de San Pedro Sucre. - Copia de los formularios E-6 GOB, E-7 GOB Y E-8 GOB con el cual se acredita la inscripción de la señora candidata LUCY INÉS GARCÍA MONTES, aspirante a la gobernación de sucre.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto E-26 ALC de la elección con de fecha 2 de noviembre de 2023, con fundamento en el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del CPACA.

Para estudiar el caso bajo estudio, la Sala primero estudiara acerca de la admisión de la demanda, en segundo lugar, acerca de la solicitud de solicitud de reforma de la demanda. y, en tercer lugar, de la solicitud de medida cautelar solicitada 2.2. Admisión de la demanda Por medio de auto 24 de enero de la presente anualidad, se inadmitió la presente demanda a efectos de que la parte accionante subsanara el yerro de que adolecía la demanda, observa este despacho que la parte demandante aporto memorial de subsanación, para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. Identificación del acto susceptible de control y la exigencia de allegar copia del acto acusado. En cuanto a este requisito, se evidencia su cumplimiento al tratarse de la elección del alcalde del Municipio de Buenavista, que recae en el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, perteneciente al partido político Conservador Colombiano, esto es, se pretende el estudio de legalidad de un acto resultado de un proceso democrático por voto popular, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 Respecto de la identificación del acto de elección, este se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del formulario E-26 ALC y E-27 ALC de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual la comisión escrutadora declaró la elección del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, como alcalde del Municipio de Buenavista, para el periodo constitucional 2024-2027.

Oportunidad para presentar la demanda. La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y der echo de defensa.

La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 2 de noviembre de 2023 y el 14 de diciembre de la misma anualidad, se ejerció el medio de control de nulidad electoral, es decir, se presentó a los 25 días de proferido el acto demandado, en ese orden se cumplió con el requisito de oportunidad.

Requisitos exigidos en los artículos 1624, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Se observa que las exigencias de los artículos 162 y 163 Ibídem se cumplen, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, el acto de elección del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, como alcalde del Municipio de Buenavista, es contrario al ordenamiento jurídico, esto es, por incurrir en doble militancia en modalidad de apoyo.

En cuanto a la necesidad de aportar el lugar o dirección en que las partes y apoderados recibirán notificaciones, señaló las siguientes direcciones electrónicas: i) por la parte demandante: popocerro@hotmail.com. ii) la parte demandada: el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN: josenicolas1130@gmail.com. En lo que respecta al envío simultáneo de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados, esta Sala, como quiera que con la demanda se solicitó medidas cautelares previas, no se requiere el cumplimiento de tal requisito conforme lo preceptúa el art. 162 numeral 8 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 4 Con las modificaciones introducidas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 Por lo expuesto, al encontrarse acreditados los requisitos de admisibilidad del presente medio de control, la demanda será admitida conforme se dispondrá en la parte resolutiva. 2.3 De la reforma de la Demanda: El artículo 278 del C.P.A.C.A., precisa acerca de la reforma de la demanda, que:

ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.

Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. El articulo 173, de la misma norma, prevé: “ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” Al respecto de la reforma de la demanda, en proceso de nulidad electoral, el Consejo de Estado5, mediante providencia de 23 de octubre de 2020, ha precisado: “Según el desarrollo jurisprudencial de la Sección Quinta, la reforma de la demanda ha sido comprendida como una garantía procesal que salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia, al permitir al demandante enmendar los errores o vacíos en los que pudo haber incurrido en el escrito inicialmente presentado, “…a fin de lograr una sentencia de mérito, fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.” De esta manera, las modificaciones aportadas a la demanda no solo contribuyen a satisfacer necesidades de raigambre procesal, sino, a la vez, cuentan con efectos sustantivos, relativos a la materialización de algunos de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de 1991, e incluso en el derecho convencional.

Resulta pertinente relatar los aspectos más importantes del tratamiento jurisprudencial que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ha recibido la institución de la reforma de la demanda en materia electoral, guiados principalmente por dos (2) aspectos, esto es, por 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Radicado: 11001-03-28-000-2020- 00052-00.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 la (i) extensión de su alcance; así como (ii) por los numerosos condicionamientos a los cuales ha sido sometida su procedencia, que dan cuenta que, lejos de ser una facultad absoluta en beneficio de la parte actora, su operatividad dispone de ciertos límites que deben ser irrestrictamente observados.

En lo concerniente a la extensión de las alteraciones que pueden ser realizadas a la demanda la Sala Especializada en asuntos electorales del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha concluido que éstas pueden recaer, en principio, sobre las partes, los hechos, las pretensiones y las pruebas, como resultado de un procedimiento de integración normativa que conjuga, además de los mandatos del artículo 278 del CPACA, las previsiones normativas contenidas en el artículo 173 de ese mismo estatuto.

En relación con los condicionamientos ordinarios que se desprenden del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que deben analizarse con las exigencias impuestas por el artículo 278 Ibídem la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, ha clasificado dos (2) categorías, atinentes a (i) la oportunidad para su presentación y (ii) a los límites sustanciales que deberán ser cumplidos, luego de que con la reforma se proponen cargos nuevos que sustentan la solicitud de anulación del acto declarativo de la elección cuestionado.

Respecto de la oportunidad, con apoyo en la literalidad del artículo 278 del CPACA, esta Sala de Decisión ha afirmado que la reforma al libelo introductorio deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante. Por otro lado, en cuanto a los límites sustanciales, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, establecido en el literal (a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

En lo que atiende a la noción de “cargo”, plasmada en la norma que se comenta (art. 278 del CPACA.), la Sección Quinta7 ha expresado: “Bajo este panorama, es menester aclarar lo que se entiende por la expresión “cargos” contenida en el artículo 278 del CPACA con la finalidad de determinar si en el caso concreto, la señora Adelaida Tuesta Colmenares introdujo nuevos “cargos” en su escrito de reforma a la demanda una vez acaecida la caducidad.

La Sala considera que el término “cargos” es equivalente a las razones de derecho por la cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento. Dicha palabra es compleja, pues abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.

Siguiendo esta misma línea argumental señala la doctrina que “en la demanda contencioso administrativa deberá hacerse referencia a la causal que se invoque, delimitando sus presupuestos y su fundamentación legal.” Tratándose de actos electorales, las causales con base en las cuales se puede cuestionar la legalidad del acto se encuentran consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA.

De la misma forma, el concepto de la violación será aquel que desarrolle la parte demandante con base en los elementos, que, a su juicio, evidencien que se configuró alguna de las causales antes anotadas.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, el término “cargo” dispone de una estructura binaria, comoquiera que, además de la causal o causales de nulidad que se aleguen–fundamento normativo de la noción–, aquél supone la exposición de los motivos de hecho y de derecho, por los cuales la parte actora considera que el acto de elección censurado se opone al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, debe ser anulado, en lo que se constituye como el concepto de la violación que aporta a la demanda.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 Las modificaciones operadas a cualquiera de estos (2) elementos –ya sea de forma conjunta o independiente– conlleva entonces admitir la presencia de un cargo nuevo. No obstante, y aunque advertir una nueva proposición anulatoria pueda ser mucho más simple cuando el cargo de nulidad de la demanda es reemplazado o acompañado por la alegación de una nueva norma de nulidad, como podría ocurrir luego de que en el libelo introductorio se alega la falta de requisitos o calidades constitucionales del elegido –art. 275.5 del CPACA. – y en la reforma se ventila una irregularidad acaecida en el proceso de escrutinio o votación –v. gr. art. 275.4 ejusdem–, la identificación de un cargo nuevo por la modificación del concepto de la violación expuesto en la demanda parece un poco más compleja.

Ello, por cuanto en éste pueden igualmente exponerse hechos o circunstancias fácticas que, como se vio, resultan ser una de las categorías sobre las que puede recaer la reforma de una demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA. Este dilema ha sido objeto de desarrollo por parte de la Sección Quinta: “Aunque en primera medida se puede afirmar que la adición corresponde a los hechos, lo cual estaría permitido según el tenor del numeral 2º del artículo 173 del CPACA, lo cierto es que esta “añadidura” contemplada en el escrito de la reforma concierne a una ampliación del concepto de la violación. En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico.

Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.” Por lo anterior, resulta necesario definir criterios claros que permitan determinar cuándo, con las modificaciones aportadas al libelo introductorio, se alteran efectivamente los hechos; y cuándo la reforma de las circunstancias fácticas, conlleva una alteración del concepto de la violación, materializando, de esta manera, la existencia de un cargo nuevo, sobre el que deberá analizarse si fue o no formulado dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad electoral, so pena de su rechazo.

Pues bien, la lectura de las diferentes providencias que han sido proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011, permiten esbozar las siguientes reglas: a. Las modificaciones aportadas a los hechos no constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones respetan el núcleo fáctico y jurídico del concepto de violación propuesto en el escrito introductorio.

La reforma de los hechos no comporta la alegación de cargos nuevos, cuando: (i) la modificación fáctica realizada respeta el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de la violación, (ii) la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda; (iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario. b. Las modificaciones aportadas a los hechos constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones dan cuenta de nuevas imputaciones fácticas, que conllevan a efectuar un análisis del concepto de la violación distinto al planteado en la demanda.

(negrilla y subrayado fuera del texto original) En razón a lo expuesto, encuentra esta Sala, que el memorial presentado por el demandante el 4 de marzo de 2024, sí bien, no especifica que está reformando la demanda, está trayendo al proceso nuevos hechos y pruebas. Tenemos que, en la demanda, los hechos se contraen en afirmar que el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, incurrió en la conducta de doble militancia, por cuanto “dejo o permitió el apoyo” por parte de candidatos distintos a su partido político, en más de una ocasión y públicamente en sus actos políticos denominados “TARIMAZOS”, actos de proselitismos políticos que fueron convocados y organizados por la campaña política del candidato a la alcaldía. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 En el nuevo escrito, si bien se mantiene el mismo cargo de doble militancia, tenemos que se aportan dos nuevos videos denominados “TARIMAZO DE LA CAMPAÑA DEL SEÑOR JOSÉ NICOLÁS GUZMÁN EN EL BARRIO LA ESPERANZA” y “VIDEO DE LA CAMINATA DEL CIERRE DE CAMPAÑA”, especifica los momentos en que el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, concreto “actos positivos de apoyo” a la campaña de la señora Lucy Inés García Montes, por el partido Liberal Colombiano a la gobernación de Sucre, los cuales considera son constitutivos de una conducta de doble militancia por apoyo.

Se infiere, por lo tanto, que serían nuevos hechos, que traen al proceso nuevos cargos de reproche e irregularidades, del acto de elección del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, distintos a los planteados en la demanda inicial, y por lo tanto se debe analizar si ha operado el fenómeno de la caducidad especificado en el literal (a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Entonces, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar, dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación, se tiene que los actos demandados, están contenidos en el formulario E-26ALC y E-27ALC, los cuales fueron proferidos el 2 de noviembre de 2023 por la comisión escrutadora del Municipio de Buenavista, el termino para presentar la demanda se vencían el 19 de diciembre de 2023, en ese orden NO se cumplió con el requisito de oportunidad, por lo tanto, se rechazará la reforma de la demanda, respecto de los hechos y pruebas enunciados anteriormente.

Por otro lado, el demandante aporta otras pruebas documentales, que evidencian que no había un acuerdo de coalición o adhesión entre los partidos, Conservador Colombiano, Cambio Radical y Alianza Social Independiente “ASI”. Los cuales no fueron aportados al inicio de la demanda, pero que estarían “probando” los hechos planteados inicialmente, respecto de que no había un acuerdo de coalición o adhesión, entre estos partidos políticos, que les permitiera, hacer actos positivos de apoyo a un candidato distinto al del partido político del cual militan.

Por último, respecto de la “solicitud especial” realizada, por la parte demandante, la misma será rechazada como quiera que ya se realizó un traslado de la medida cautelar, y el mismo ya venció, no siendo esto la etapa procesal para el decreto de pruebas, y solo siendo procedente resolver la medida cautelar solicitada con las pruebas documentales aportadas en la demanda inicial.

En ese sentido, se admitirá la reforma de la demanda, respecto de estas pruebas, pero las mismas no se tendrán en cuenta para resolver sobre la medida cautelar, puesto que no se dio traslado a la parte demandada, las mismas serán valoradas en las etapas procesales que preceden, a efectos de resolver el asunto de la referencia. En conclusión, esta Sala, rechazará la reforma de la demanda respecto de los nuevos hechos y pruebas presentados, respecto del apoyo que dio el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN a la campaña de la señora Lucy Inés García Montes, por el partido Liberal Colombiano a la gobernación de Sucre, y se ADMITIRÁ, respecto de las nuevas pruebas documentales aportadas, esto es: Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 - Oficio PCC/SJ-005-24, de fecha 29 de enero de 2024, en el cual se da respuesta a un derecho de petición la señora ORFA MONROY GARCIA, secretaria del Partido Conservador Colombiano. - Oficio PCC/SJ-006-24, de fecha 29 de enero de 2024, en el cual se da contestación a una acción de tutela, por la señora ORFA MONROY GARCIA, secretaria del Partido Conservador Colombiano. - Copia de la sentencia de 5 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Sucre, en la acción de tutela 70717408900120240000900. 2.4.

De la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Se admite en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º del artículo en cita6, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas.

Ha de tenerse presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…). Sobre el particular, el Consejo de Estado ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. 6 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).» Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 En efecto, en el anterior régimen, para la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia del Consejo de Estado exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 12 de diciembre de 20197, sobre el tema indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado8 que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Lo anterior, implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibídem9.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis10, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues de conformidad con el artículo 235 ibídem11, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.

En este punto, es pertinente precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica o genera la viabilidad de la suspensión provisional del acto acusado por cuanto ello pende de la determinación de que tal transgresión sí tenga la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto administrativo demandado y vulnerar la presunción de legalidad que le es propia. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 8 «BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496». 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014. Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 «Litigio. Pleito» Diccionario RAE. 11 «Allí mismo, en el mismo lugar» Diccionario RAE Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231.

Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

A título ilustrativo debe tenerse en cuenta que la medida de suspensión provisional conforme al contenido del artículo 229 es facultativa para el sujeto procesal interesado y sometida a petición de parte. Para el medio de control de nulidad de contenido electoral (nulidad simple) la solicitud cautelar puede presentarse en cualquier tiempo cuando está dentro de la llamada “nulidad simple” (art. 233).

En contraste, con aquella que se incoe en la nulidad electoral que se impone sea presentada al mismo momento con la demanda. Frente al tema de posibilidad de que el fundamento de la medida cautelar se haga por vía de remisión al concepto de la violación de la demanda, el Consejo de Estado, sección quinta, en decisión de 12 de marzo de 202012, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento.

A Contrario sensu13, en aquellos eventos en el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del libelo (art. 231 del CPACA). 2.5. De la causal de nulidad electoral invocada. Como fundamento jurídico de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, se expresó que el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GOMEZ, desconoció lo preceptuado en el artículo 107 de la Constitución Política, artículo 275 #8 de la Ley 1437 del 2011 y art. 2 de la Ley 1475 de 2011, al apoyar a un candidato a la alcaldía distinto al de su partido político, esto es, incurrió en doble militancia. El numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los actos de elección popular son nulos cuando “el candidato incurra en doble militancia política”.

Pues bien, la doble militancia es una prohibición constitucional que tiene como finalidad la protección de los lineamientos de los movimientos políticos y así prevenir que sus militantes 12 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado».

(Destacados fuera de texto). Actor: Juan Manuel Vanegas Acevedo. Demandado: Laura Andrea Ramos y otros (CARDER). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 En sentido contrario» Diccionario RAE. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 ejerzan conductas desleales o contrarias a esos principios que deben defender al unirse a determinado partido.

En ese sentido, el artículo 107 de la Constitución Política establece que: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

(…)”. En esa misma línea, la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2 dispuso: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.

En último lugar, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 275, referido a las causales de anulación electoral, también estableció la doble militancia: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…). 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia”.

Frente a las modalidades en que se puede presentar la doble militancia, el Consejo de Estado ha consolidado una jurisprudencia, entendiendo que existen 5 formas de manifestarse14, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.

Específicamente, en cuanto a la forma establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, denominada doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sección Quinta del Consejo de 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016 Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 Estado ha considerado que esta se estructura siempre que concurran los siguientes elementos15: “1.

Un elemento subjetivo (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen. 2. Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta.

Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. 3. Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones”.

En cuento al elemento objetivo, el máximo Tribunal Contencioso ha manifestado que: “(i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político; (ii) los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política;

(iii) el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido; (iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable; y (v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato”16. 2.6.

Caso concreto. Para efectos de resolver la solicitud de suspensión provisional resulta necesario reseñar las siguientes pruebas aportadas por el actor con el libelo de demanda: - Copia del E-8ALC280100000002001, donde conta la inscripción del aspirante a la alcaldía de Buenavista – Sucre, el señor José Nicolas Arrieta Guzmán, bajo la organización política del partido Conservador Colombiano. - Copia del aval con el CÓDIGO VERIF: EAT0266-4606DB24, otorgado Por el Partido Conservador Colombiano al señor José Nicolas Arrieta Guzmán. - Copia del acta de escrutinio formulario E-26 ALC y E-27 ALC, que declaró la elección como alcalde del Municipio de Buenavista, al señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN, expedido el día 2 de noviembre de 2023, por la comisión escrutadora municipal de las elecciones del 29 de octubre del 2023 del Municipio Buenavista, para el periodo constitucional 2024 - 2027. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 10 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001- 03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y Otros Demandado: César Augusto Pachón Achury Como Senador de la República Para el Periodo 2022–2026 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, Auto del 25 de agosto de 2022, Referencia: Nulidad electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00159-00, Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez, Demandado: Acto de elección del señor Berner León Zambrano Eraso como senador de la República para el período 2022-2026.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 - Copia de la Resolución No. 14194 del 23 de octubre del 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción por doble militancia del candidato JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, a la Alcaldía de Buenavista – Sucre. - Respuesta a derecho de petición Oficio N.28 de fecha 16 de noviembre de 2023, en el que se certifica por parte del Señor Registrador Municipal la inexistencia, dentro de las referidas Inscripciones, de los partidos aquí mencionados, de un acuerdo de co-aval, que permitiera la libertad de estos candidatos de actuar en favor de otro y viceversa. - Respuesta a derecho de petición Oficio N.29 de fecha 16 de noviembre de 2023, dando respuesta a la solicitud recibida el 14 de noviembre del 2023.

En el que se certifica por parte del Señor Registrador Municipal la inexistencia, de un acuerdo y/o co-aval del partido conservador colombiano, que permitiera la libertad del Candidato inscrito de actuar en favor de otros candidatos y viceversa. - Respuesta a la Dra. YANETH CERRO, de fecha 17noviembre del 2023, en la que se le certifica por parte de la Registraduría Nacional coordinación de inscripción de candidatos, que no realizaron coalición alguna para postular candidato a la alcaldía de Municipio de Buenavista.

Partidos Alianza social ASI, Cambio Radical y el partido Conservador Colombiano. - Se aporta en medio magnético material fílmico, mediante los siguientes links discriminado así: ✓ TARIMAZO DEL BARRIO SAN JOSÉ, casa del candidato José Nicolás Arrieta guzmán, publicado el 8 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links de Facebook https://fb.watch/oPAVY8Zs2n/ y https://fb.watch/oB0zD0Pske/.

De no ser posible la visualización de los links de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/pLx5yjHVW7Rc2qzFQU2vCaxUH2g16gcS/view?usp=d rive_link Video Extracto o resumen del contenido anterior donde se puntualiza mejor lo reseñado en el acápite de los hechos: https://drive.google.com/file/d/Ixii5k- EVBaHwmt2gb4kPnh_N-yw6kLq/view?usp=drive_link. ✓ TARIMAZO DEL BARRIO LA CRUZ, publicado el 11 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links de Facebook https://fb.watch/oxcrNocjts/ y https://fb.watch/oB0IH15eiT/.

De no ser posible la visualización de los links de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/3ekSQQleY4UlUHKCgq2mwFqXorFai0UR/view?usp=d rive_link. ✓ TARIMAZO BARRIO LA ESPERANZA, publicado el 22 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links de Facebook https://fb.watch/oyvbO2_4f5/.

De no ser posible la visualización de los links de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/FEb7DU5uIpZyk1th_gmwcsqghopI13S_/view?usp=dri ve_link, Video Extracto o resumen del contenido anterior donde se puntualiza mejor lo reseñado en el acápite de los hechos visto desde oro Angulo con el cual se evidencia de forma clara las Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 intervenciones:https://drive.google.com/file/d/Vj7VxepyHwy9nYMAjeWMgaMAML5 HiXg/view?usp=drive_link. ✓ TARIMAZO BARRIO LA PAZ, publicado el 16 de octubre del 2023.

En la página de la red social Facebook del candidato José Nicolás Arrieta guzmán, se visualiza publicidad del evento puede ver en los siguientes links https://www.facebook.com/00092748463245/videos/887343549489068/. De no ser posible la visualización del link de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/z2B2fVzPXQtBzRuOVdjMmZvEP3C9jH7o/view?usp=d rive_link.

En el siguiente link se puede visualizar el video sobre el evento de denominado TARIMAZO en el barrio la paz: https://drive.google.com/file/d/iuvMnSmu7CsfiarG7L_kjMXTcQHVKoG/view?usp=dri ve_link. ✓ CIERRE DE CAMPAÑA. Parque Principal Buenavista sucre en el link https://drive.google.com/file/d/Na8jN1cqDPufY4znGbzJj8I7886VZG6E/view?usp=driv e_link u otro enlace prueba del apoyo. https://drive.google.com/file/d/23yRdLzeP6vf8ecQjxaGJm2O7g025ZiY/view?usp=driv e_link - Copia de los Estatutos y Código De Ética del partido conservador colombiano. - Copia de las Resoluciones del consejo nacional electoral que son actos reglamentarios.

Como previamente se demarcó, para el decreto de la medida cautelar deben estar estructurados los elementos que permitan inferir al juez con certeza que efectivamente la persona acusada de incurrir en doble militancia, hubiera ejercido actos o ejecutado acciones en favor de aspirantes de otra agremiación política, con lo cual no bastan meras suposiciones o especulaciones.

En ese sentido, consta en el expediente que efectivamente el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, inscribió su candidatura a la alcaldía del Municipio de Buenavista, por el Partido Conservador Colombiano, como se deriva del formulario E-26 ALC y E-27 ALC y finalmente resultó elegido para dicho cargo, por el periodo 2024-2027. Que el partido Alianza Social Independiente – ASI, les otorgó aval a los señores(as) ROSA MARIA DAVILA NAVARRO, LUIS ENRIQUE PAYARES MARTIMEZ, GUSTAVO CERRO ACUÑA, HOLLMAN RAFAEL RIZO ATENCIA, LADYS CLARETH AGUIELRA TORRES, MARCELA SANES DAVILA y KELLYS PATRICIA AMELL SACCO, para ser candidatos a las elecciones de Concejal Municipal de Buenavista, periodo constitucional 2024-2027, tal como se desprende del contenido de la siguiente certificación: Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 Que el partido Cambio Radical Colombiano, les otorgó aval a los señores(as) ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, RAMIRO JUAN GARRIDO MARTÍNEZ, ALBERTO RAFAEL JARABA GUZMÁN, ADRIANA MILENA MERIÑO GONZÁLEZ, JAVIER TAPIAS ROJAS, RAMÓN ANTONIO SERPA DÁVILA, YAJAIRA SÁNCHEZ ÁVILA, YOLEMIS MARÍA VARGAS PÉREZ y CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, para ser candidatos a las elecciones de Concejal Municipal de Buenavista, periodo constitucional 2024-2027, tal como se desprende del contenido de la siguiente certificación: Que, según Acta de Escrutinio Municipal E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023, por el partido Conservador Colombiano, mismo que milita el demandado, se inscribió como candidato a Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 la alcaldía del municipio de Buenavista, el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, quien obtuvo 3.149 votos, así: Del mismo acto se desprende que, la señora YANETH MILENA CERRO PAYARES del Partido Independientes, obtuvo la segunda mayor votación en las contiendas para la alcaldía y que el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN perteneciente al partido Conservador Colombiano, fue declarado electo como alcalde de Buenavista para el periodo constitucional 2024-2027, por haber obtenido la mayor votación. Obra también dentro del procesos distintos videos, de los eventos denominados “tarimazos” donde presuntamente el candidato a la alcaldía del Municipio de Buenavista JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, hace referencia a varios concejales, entre ellos, a los candidatos al concejo por los partidos Alianza Social Independiente – ASI y del partido Cambio Radical.

Al respecto consultado los videos que aporta el demandante, señala que los mismo fueron extraídos de la red social Facebook de “Noti Antenor” y también pueden ser consultados por el Link de “One Drive” suministrado por el demandante, se puede identificar al señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, quien se presenta como candidato a la alcaldía del Municipio de Buenavista para el periodo constitucional 2024-2027, igual información se puede corroborar por los presentadores, quienes reiteran el apoyo al candidato, el demandante relata en el acápite de los hechos los momento exactos en que aparecen los candidatos de los partidos al concejo de Buenavista, solicitando el apoyo de la comunidad a su candidatura al concejo del Municipio de Buenavista y a la del aspirante a la alcaldía el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, información que puede ser corroborada en los videos aportados.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 Esta Sala, encuentra que los videos aportados, fueron allegados en memorial que hace parte integral de la demanda y que pueden ser consultados para su valoración, ahora bien, estaríamos hablando entonces de un documento que puede o no tener valor probatorio, al respecto el Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de agosto de 202317, señalaron: “Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6° ejusdem);

(ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8° ejusdem). Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias.” A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido.

Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales. Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos51.

El artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 –en adelante CGP–, aplicable en los procesos contencioso–administrativos por remisión expresa del artículo 21152 del CPACA, preceptúa: “Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Resaltado de la Sala).” Teniendo en cuenta la anterior, si bien el demandante aporta unas capturas de pantalla, donde aparece la cuenta de Facebook de “Noti Antenor” las mismas no son casi visibles a fin de corroborar el autor del mismo y la fecha de su creación, de otra manera al ser una copia del video original, tampoco se tiene certeza de que el mismo no haya sido alterado, por lo tanto, en esta etapa procesal no se tendría certeza acerca de su originalidad e integridad, lo cual se podría saber por ejemplo si se supiera la fecha de recolección del mismo, el mecanismo por el cual fue recolectado, quien lo hizo y la manera como fueron aportados18, pues, no basta su sola enunciación para corroborar tales supuestos.

Si bien, el demandante aporta los Link de la red social Facebook de cada video, a fin de verificar su autenticidad, el Consejo de Estado mediante providencia de 14 de marzo de 202419, preciso: “Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento de la apelación según el cual correspondía al a quo entonces, vincular al proceso a la red social Facebook con el fin de que certificara a quién pertenecía la cuenta donde se publicó el video aportado como prueba, la fecha en que fue publicado, la fecha en que fue borrado o en que se restringió su acceso, esta resulta absolutamente improcedente, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y según lo dispuesto en los artículos 162 numeral 5 y 166 17 Consejo de Estado, Sala Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado: 11001-03-28-000- 2022-00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00, 11001-03-28-000-2022-00277-00 (Acumulados). 18 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera, Magistrado Ponente: Rufo Carvajal Argoty, Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00190-00. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben aportar con la demanda las pruebas que tengan en su poder(…)” De manera que, si bien fue aportada dichos videos, estas pruebas no permiten colegir “de manera evidente” que el alcalde electo del Municipio de Buenavista el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, durante su candidatura a la alcaldía de ese ente territorial, periodo constitucional 2024-2027, haya ejecutado actos positivos y concretos en favor de candidatos perteneciente a un partido o movimiento político diferente al Partido Conservador Colombiano del cual es militante, por cuanto los mismos no tienen un valor probatorio, y de tenerlos, los mismos no hacen visible una conducta de doble militancia por cuanto, la misma se configura cuando el candidato electo de una organización política manifiesta su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento político, pero no cuando un tercero, como son, los ciudadanos o los miembros de otra organización política apoyan la candidatura de quien resultó electo y demandado.

Por otro lado, el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, aporto en el escrito de contestación, acuerdo de adhesión y alianza programática entre el partido Conservador Colombiano, partido Cambio Radical y partido Alianza Social Independiente “ASI”, del 29 de agosto de 2023: Razón por la cual, en esta etapa procesal no concurren los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional deprecada.

Acorde con lo anterior, la Sala, DECIDE:

PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección E-26 ALC y E-27 ALC de fecha 2 de noviembre de 2023 acta de escrutinio, para el período constitucional 2024-2027. En consecuencia, se DISPONE: 1. Notifíquese personalmente la presente demanda a los demandados en la forma prevista en el numeral 1°, literal b), del artículo 277 del CPACA. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 ídem al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que profirió el acto demandado; a la agente del Ministerio Público (artículo 277. 3 del CPACA); y, por estado, a la parte demandante (artículo 277. 4 del CPACA).

Adviértase al Consejo Nacional Electoral y/a la Registraduría Nacional que, durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, que hasta el momento no se hubiesen incorporado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO: RECHAZAR la reforma de la demanda por caducidad, respecto del nuevo cargo presentado por el señor ADOLFO LEÓN CERRO JARABA, que traía al proceso nuevos hechos y pruebas, según lo explicado en la presente.

TERCERO: ADMITIR la reforma de la demanda, presentada por la parte actora en lo referente a las modificaciones realizadas, respecto de las nuevas pruebas documentales aportadas, esto es: - Oficio PCC/SJ-005-24, de fecha 29 de enero de 2024, en el cual se da respuesta a un derecho de petición la señora ORFA MONROY GARCIA, secretaria del Partido Conservador Colombiano. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00185 00 - Oficio PCC/SJ-006-24, de fecha 29 de enero de 2024, en el cual se da contestación a una acción de tutela, por la señora ORFA MONROY GARCIA, secretaria del Partido Conservador Colombiano. - Copia de la sentencia de 5 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Sucre, en la acción de tutela 70717408900120240000900.

CUARTO

COMUNÍQUESE esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los cargos de la demanda.

QUINTO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA).

SEXTO: NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por el demandante.

SEPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, con T.P. No. 17.788 del C.S. de la J., como apoderado judicial del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, en la forma y términos del memorial poder allegado.

OCTAVO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada SANDY JULIETH CASTILLO CASTILLO, con T.P. No. 199.104 del C.S. de la J., como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en la forma y términos del memorial poder allegado. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY