JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020230019300

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2024-04-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA DUAL Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de demanda/medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral demandado/ Niega Radicación: N° 70001-23-33-000-2023-00193-00 Demandante: Víctor Jota Stave Salgado y Juan Carlos Fadúl Álvarez Acto Demandado: Formulario E 26 CON – del 5 de noviembre del año 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal, declaró electo como concejal del Municipio de Sincelejo al señor Jader José Acosta Avilez, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proveer sobre I) la admisión de la demanda presentada contra el acto que declara la elección del señor JADER JOSE ACOSTA AVILEZ como concejal del Municipio de Sincelejo, para el periodo constitucional 2024-2027; II) la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, igualmente solicitada por la parte demandante, III) las solicitudes de coadyuvancia y/o vinculación presentadas en el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El 18 de diciembre de 20231, los señores Víctor Jota Stave Salgado y Juan Carlos Fadúl Álvarez, en nombre propio, radicaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitando las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare que el señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILÉZ concejal electo del municipio de Sincelejo para el período 2024-2027 incurrió en doble militancia. Segunda: Que se decrete la nulidad parcial del acto administrativo Resolución E-26 CON de fecha 5 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Sincelejo en lo que respecta a la declaración de elección como concejal municipal de Sincelejo por el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) al señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILEZ para el período 2024-2027 Tercera: Que se dé aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.” 1 Según acta de reparto. 2 En adelante CPACA.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 1.2. Hechos Como hechos que soportan el presente medio de control, el demandante afirmó, en síntesis: Que el pasado 29 de octubre de 2023, tuvieron lugar en el territorio nacional las elecciones de autoridades territoriales, donde fueron elegidos: gobernadores, diputados, alcaldes concejales y ediles en todo el país. Para aspirar a una nueva curul y ser reelegido como concejal del Municipio de Sincelejo, el Señor Jader José Acosta Avilés, solicitó la actualización de datos ante el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS el día 25 de mayo del año 2023, a través del diligenciamiento del formato oficial del Partido.

En razón, a esto contaba con el aval del partido MAIS, y debía cumplir fielmente con los estatutos del mismo, sus decisiones, entre otros. Que el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS, expidió Resolución No. AV – CM 0221 de 25 de julio del año 2023 “por la cual se otorgan avales para ser candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo, para ser inscrita la lista por VOTO PREFERENTE en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS en las elecciones que se realizarán el 29 de octubre de 2023, en período Constitucional 2024-2027” en su parte resolutiva otorga aval a diecisiete (17) ciudadanos, entre ellos y encabezando la lista, el Señor Jader José Acosta Avilez.

El MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS, si bien no tenía candidato para que aspirará a la Gobernación de Sucre, de común acuerdo y haciendo uso de sus facultades legales y constitucionales, decidió adherirse a la campaña de la aspirante por el PARTIDO LIBERAL, la señora Lucy Inés García Montes. Por lo cual, fue publicado en la cartelera de su sede principal (partido MAIS), un comunicado dirigido a militantes y al público en general, en donde manifestaron que se adhieren a la campaña de la señora Lucy García Montes y que así mismo informaron que la candidata se dirigiría hasta la sede del partido para firmar un acuerdo de adhesión, en el mismo se prevenía a sus candidatos y militantes que, una vez firmado el mismo, y con el amparo del artículo 68 de sus estatutos, hacer acuerdos con otros candidatos a la Gobernación de Sucre distintos a la señora García Montes.

Expresa que el documento denominado, “ACUERDO DE AHESIÓN ENTRE EL MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS Y LA CAMPAÑA DE LUCY INES GARCIA MONTES COMO CANDIDATO A LA GOBERNACIÓN DE DE SUCRE A LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023”, fue firmado el día veintiuno (21) de septiembre del año 2023 entre la señora Martha Isabel Peralta Epieyu, quien funge como presidente nacional del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, y la señora Lucy Inés García Montes, quien al momento de firmar el acuerdo fungió como candidata a la Gobernación del Departamento de Sucre por el PARTIDO LIBERAL.

Por medio del Acta E-26CON del 5 de noviembre de 2023, los miembros de la Comisión Escrutadora declararon electo al Señor Jader José Acosta Avilez, como concejal del Municipio Sincelejo, siendo el único miembro de la lista del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS que salió electo para ocupar una curul en el concejo Municipal de Sincelejo.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 El MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS siempre ha respetado los derechos del señor Jader José Acosta Aviléz en calidad de afiliado y como candidato, máxime cuando el artículo 10 de sus estatutos así lo señalan. No obstante, el señor Jader José Acosta Avilés, como afiliado y candidato ha faltado a los compromisos y estatutos del partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, los cuales, entre otros, preceptúan: “2- Acatar los requerimientos y decisiones de los órganos directivos del MAIS. 3- Respetar y apoyar las alianzas que realicen los órganos directivos del MAIS. 4- Abstenerse de realizar alianzas políticas sin aprobación de los órganos directivos del MAIS. 7- Participar activamente en los actos de la vida orgánica y política que convoque el MAIS.” Señala el demandado, ha sido desobediente a las convocatorias y llamados a reuniones que hizo el partido, al ser un miembro activo del partido, un concejal que ostenta una curul del partido, debió ser ejemplo a seguir a los demás candidatos, pero contrario a esto, desatendió los lineamientos y directriz hechos por las directivas del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL- MAIS.

Lo anterior porque desde sus inicios, de manera independiente y sin consultar o pedir autorización del partido, decidió apoyar de frente en sus redes Sociales a otro candidato a la Gobernación de Sucre, haciendo mención de la página oficial de Instagram y Facebook al Señor Mario Alberto Fernández Alcocer por el partido político ¡EN MARCHA! La Ley 130 de marzo 23 de 1994- “Por la cual se dicta el Estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” - En su artículo 7° refiere sobre la obligatoriedad de los Estatutos de los Partidos Políticos, el cual literalmente preceptúa: “ARTÍCULO 7o.

OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.

Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.” Entonces, en razón al carácter de obligatoriedad de los estatutos, el partido MAIS especifica en su reglamento, cuáles son los deberes de sus afiliados entre los cuales esta: “Acatar y difundir los estatutos, plataforma ideológica y código de ética del MAIS. - Acatar los requerimientos y decisiones de los órganos directivos del MAIS. - Respetar y apoyar las alianzas que realicen los órganos directivos del MAIS. - Abstenerse de realizar alianzas políticas sin aprobación de los órganos directivos del MAIS. - Participar en las campañas electorales y apoyar a los candidatos avalados por el MAIS. - Visibilizar al MAIS, propiciar y defender su buen nombre. - Participar activamente en los actos de la vida orgánica y política que convoque el MAIS. - Contribuir económicamente al sostenimiento cuando lo Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 requiera el movimiento. - Rendir cuentas cuando corresponda. - Ejercer control político sobre los elegidos y las directivas del MAIS.” En resumen, el partido MAIS suscribió acuerdo de adhesión con la campaña a la gobernación de la señora Lucy García por el Partido Liberal, no obstante, el señor Jader José Acosta Aviléz demostró claramente su apoyo, a la campaña del señor Mario Fernández Alcocer por el partido en ¡MARCHA!, incumpliendo y violando los estatutos del Partido MAIS, quien les habría dado su apoyo a su candidatura al concejo del Municipio de Sincelejo, siendo esto claramente una conducta constitutiva de doble militancia por apoyo, mas aun cuando el demandado, es abogado y consideran los demandantes que debía tener mayor cuidado de no caer en estas conductas al ser un profesional del derecho.

Con en fin de probar su dicho, se apoyaron en el trabajo del señor Duvay Hernando Berrio Bernal, quien es de profesión informático forense - perito – criminalista y técnico forense, quien realizó un estudio profundo de las redes sociales del señor Jader José Acosta Avilez, del cual se puede evidenciar que realizó conductas constitutivas de doble militancia por apoyo.

Por último, expresan que el director departamental en Sucre del partido político MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS, el señor Juan Francisco Campos Chimá, mediante declaración juramentada, da constancia que, el señor Jader José Acosta Avilez, prestó su apoyo a la campaña del candidato a la gobernación Mario Fernández Alcocer, por el partido en ¡EN MARCHA!, de manera unilateral y sin tener ningún tipo de permiso o escrito por parte del partido, aun cuando había un acuerdo de adhesión con la candidata Lucy García por el Partido Liberal, situación que también fue declarada por la señora Yamina Luz Paternina Sierra, en su calidad de directora municipal en Sincelejo del partido político MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS Reitera la parte demandante, que el acuerdo de adhesión fue de conocimiento público, para la comunidad y afiliados del partido. 1.3 Normas y concepto de violación Como normas violadas, expone que el acto administrativo demandado transgrede: - El artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009. -Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): los artículos 135, 139 y 275. -De la Ley Estatutaria 1475 de 2011 artículos 2°, artículo 288 y artículo 29 Respecto del concepto de violación, expone la conducta del señor Jader José Acosta Avilez, transgrede las anteriores normas.

Expone que la prohibición de efectuar conductas constitutivas de doble militancia por apoyo busca fortalecer la democracia en los partidos y movimientos políticos como representantes de nuestra sociedad, en pro, que los militantes de un partido actúen coordinadamente en un nuevo régimen de bancadas. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 Las restricciones de doble bancada fueron señaladas un sin número de veces en el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual añadió: “quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debería renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.” En desarrollo de lo anterior, se dictó posteriormente la Ley 1475 de 2011, cuyo artículo 2 inciso 2, dispuso: “ARTICULO

2. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” El Consejo de Estado en varias jurisprudencias refiere que, la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales en cinco modalidades así: “1) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). 2) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) 3) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) 4) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) 5) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).” (Sentencia 00077 de 2019 Consejo de Estado.

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio) El Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 establece que el candidato único de todos los partidos es el que se decida apoyar o adherir, y no solo el avalado, de manera que este debe ser respaldado por los miembros de la colectividad política.” “Articulo 29. Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.

El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.” En el caso que nos ocupa es clara la doble militancia del señor Jader José Acosta Avilés, en la cuarta modalidad arriba mencionada, o modalidad de apoyo, pues tal como se ha venido afirmando y demostrando en el proceso, el demandado era candidato al concejo por partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS), el cual, a través de acuerdo de adhesión apoyaba la candidatura de la señora Lucy Inés García Montes a la gobernación de Sucre y no la del señor Mario Fernández Alcocer por el partido en ¡MARCHA! que apoyó el referido candidato.

Entonces el demandado, solo podía apoyar las listas o candidatos apoyados por su partido y no a otros, el Señor Acosta no debió apoyar al Señor Mario Fernández Alcocer debido a que contrarió, no solo los Estatutos de su Partido, sino toda la normatividad que regula la prohibición de doble militancia. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia antes mencionada y que sostenemos es el supuesto de hecho del presente caso, la sección quinta del Consejo de Estado Frente a la doble militancia modalidad de apoyo ha sostenido la sala: “[…] no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política” (…) Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado al otro aspirante del partido político, distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña. Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral, puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.” (Consejo de Estado, sentencia de 31 de octubre de 2018.

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio) Que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 establece que el candidato único de todos los partidos es el que se decida apoyar o adherir, y no solo el avalado, de manera que este debe ser respaldado por los miembros de la colectividad política. “Artículo 29. (…) Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.” De igual forma, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la doble militancia en modalidad de apoyo no se circunscribe al hecho de que los candidatos de un partido no apoyen a los de su misma colectividad, sino que se extiende está a cuando la colectividad política establece su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, caso este que se ajusta a los supuestos de hechos aquí establecido en los que aun cuando el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) no tenía en un principio candidato avalado para la gobernación de Sucre, a través de acuerdo de adhesión suscrito estableció el apoyo absoluto y único a la candidatura de Lucy Inés García Montes.

La Sala Electoral en sentencia de 31 enero 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00, M.P. ROCIÓ ARAUJO OÑATE, señaló respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo: “Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia16, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.”.

En el mismo sentido, en sentencia reciente la sección Quinta del Consejo de Estado de fecha tres (3) de febrero de 2022 expediente 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO) C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, tras hacer una completa exposición del recorrido jurisprudencial uniforme sobre el tema particular expuesto, expresa: “Se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral, pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales. 133.

A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no determinada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de alguna carga administrativa ante las autoridades electorales y mucho menos alguna validación de estas (…)”.

Si observamos las pruebas aportadas en el cuerpo de esta demanda, tipificaríamos la conducta del demandado en esta modalidad, debido a que Jader Acosta Aviléz apoyó públicamente al candidato a la gobernación de Sucre Mario Fernández Alcocer y no a la candidata apoyada por su partido político MAIS, tal como se narró en los hechos de esta demanda, cuando se da a conocer que el Demandado, en sus redes sociales. etiqueta y menciona la cuenta del señor Mario Fernández Alcocer como candidato a la Gobernación por PARTIDO POLITICO EN MARCHA y publica imágenes con la publicidad de del candidato Fernández.

El Demandado Señor ACOSTA, hizo caso omiso y se pasó por la faja la alianza y el acuerdo de adhesión hecho por el partido MAIS quien fue el que le otorgó su aval para aspirar como candidato al concejo de Sincelejo, no solo para las elecciones del 29 de octubre del año 2023, sino que venía con un aval que le sirvió para ser elegido para el periodo constitucional 2020-2023, el señor Jader Acosta “EL PIÑA” actualmente es concejal del Partido y eso es lo que indigna a la colectividad, esa conducta de doble militancia, debe ser reprochada de manera ejemplarizante, no solo para los militantes del partido conservados, sino para los militantes de cualquier otro partido o movimiento político y así hacer cumplir el objetivo del artículo 107 de la Constitución, y 2° de la ley 1475 del 2011.

Que, un día antes de las elecciones, el señor Acosta realiza una publicación desde las redes Sociales Instagram, en dónde publica comunicados de la Campaña de Mario Gobernador en la que invita a votar por “MARIO GOBERNADOR #EselmomentodeSucre”. Las muestras de afectos e inclinaciones del señor Jader Acosta por la Campaña del señor Mario Fernández, fueron manifestadas con publicaciones antes y después del acuerdo de adhesión suscrito el día 21 de septiembre del año 2023.

Siendo de esta manera, claro la incursión en elemento objetivo de la conducta de doble militancia por apoyo. Por último, señala que también se cumple el elemento temporal, ya que, con las pruebas aportadas al proceso se hace Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 evidente el apoyo del señor Acosta Avilez a la candidatura del señor Fernández Alcocer por la gobernación de Sucre.

En razón a los elementos tratados anteriormente y que explica el CONSEJO DE ESTADO deben configurarse, plenamente se demuestra con el material probatorio aportado junto con esta demanda, demuestro que la conducta desarrollada por el señor Jader José Acosta Aviléz durante toda su campaña para las elecciones territoriales efectuadas el 29 de octubre cuenta con todos los elementos y requisitos que se exigen para la configuración de la conducta de doble militancia, resulta del caso precisar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, expresada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” Así las cosas y en virtud de todo lo expuesto, se solicita que se declare que el concejal Electo para el período constitucional 2024-2027 el señor Jader José Acosta Aviléz incurrió en doble militancia y por tanto decrete la nulidad parcial del acto administrativo Resolución E-26 CON de fecha 5 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal Sincelejo en lo que respecta a la declaración de elección como Concejal municipal de Sincelejo por el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) al señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILEZ para el período 2024-2027. 1.3.

Solicitud de medida cautelar. Como medida cautelar se solicita la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección E-26 CON de fecha 5 de noviembre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, que declaró la elección del señor Jader José Acosta Avilez, como concejal del Municipio de Sincelejo, por cuanto, incurrió en conductas constitutivas de doble militancia en modalidad de apoyo, al manifestar su apoyo a un candidato a la gobernación de Sucre, y no a la candidata, con la cual, el MOVIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, había suscrito acuerdo de adhesión, siendo este el partido que le otorgó el aval para suscribirse en estas contiendas electorales. 1.4.

Traslado de la medida cautelar. Por auto de 21 de febrero de 2024, se ordenó correr el traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, y, al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. 1.4.1 El Consejo Nacional Electoral contestó manifestando que, esa entidad no goza de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene relación sustancial con el acto del cual se solicita la suspensión provisional.

Respecto, de la medida cautelar, se atienen a la resuelto por la Sala. Finalizan solicitando, ser desvinculados del presente medio de control. 1.4.2 El señor JADER JOSÉ ACOSTA AVILEZ, por intermedio de apoderado judicial se opuso a que fuera decretada la medida cautelar, puesto que no se cumplen con los requisitos señalados en las normas y jurisprudencia del Consejo de Estado.

Que, en el caso concreto, es necesario indagar acerca de la validez del acuerdo de adhesión suscrito entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y la campaña de la señora Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 Lucy Inés García Montes avalada por el partido Liberal, como quiera que no puede pasar desapercibido que dicha prueba sostiene la pretensión cautelar de la parte demandante.

Se denota en las pruebas documentales aportadas, que se anexa lo siguiente: (i) “Copia del Comunicado publicado a Militantes y público en general ( ) en la sede principal de la casa el MAIS (SIC)”, (ii) una “FOTOGRAFIA (sic) DE LA CARTELERA DEL PARTIDO MAIS EN DONDE SE PUBLICÓ EL MENCIONADO COMUNICADO DE 18 DE SEPTIEMBRE”, (iii) “Copia del ACUERDO DE AHESIÓN (sic) firmado por la PRESIDENTA DEL PARTIDO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL - MAIS.

La (sic) Dra. MARTHA ISABEL PERALTA EPIAYU y la Candidata y ahora Gobernadora electa, la Dra. LUCY INES GARCÍA MONTES”, y (iv) “Pantallazos de la noticia periodística, periódico EL MERIDIANO DE SUCRE, de fecha 22 de octubre del año 2023 ( )” Las pruebas antedichas, prima facie, resultan sumamente cuestionables como quiera que existe duda suficientemente razonable sobre la veracidad del acuerdo de adhesión, lo que conlleva a colegir que los documentos aportados no ostentan el valor probatorio requerido para el decreto de la medida cautelar, y, por el contrario, denotan la mala fe de la parte demandante que, inclusive, trasciende a la posible comisión de delito Se torna evidente lo manifestado debido a que el señor Jader José Acosta Avilez, al enterarse sobre la supuesta existencia de un acuerdo de adhesión de su partido MAIS, remitió un derecho de petición dirigido a la dirección nacional del partido Liberal Colombiano el 4 de enero de 2024, que en su tenor literal pregona: “PRIMERO: EXPIDASEME, dentro del término de ley y para efectos judiciales, certificado en el que conste si el partido Liberal Colombiano, representado por su Secretario General, suscribió un acuerdo de adhesión con el partido MAIS, con el objeto de que éste último apoyará la candidatura de la señora Lucy Inés García Montes a la Gobernación del Departamento de Sucre 2024-2027, avalada por el Partido Liberal Colombiano. EN CASO POSITIVO, subsidiariamente en su orden EXPÍDASEME: 1.1.

Cuándo y dónde se celebró el acuerdo de adhesión suscrito por el Partido MAIS y el Partido Liberal Colombiano, para que el primero poyará la candidatura de la señora Lucy Inés García Montes a la Gobernación del Departamento de Sucre 2024-2027. 1.2. Copia del acuerdo de adhesión suscrito por el Partido MAIS y el Partido Liberal Colombiano, representado por su Secretario General, para que el primero apoyara la candidatura de la señora Lucy Inés García Montes a la Gobernación del Departamento de Sucre 2024-2027. 1.3.

Constancia de la manifestación o publicación del acuerdo de adhesión o apoyo del partido MAIS a la candidatura de la señora Lucy Inés García Montes a la Gobernación del Departamento de Sucre 2024-2027, avalada por el Partido Liberal Colombiano y otros” En atención a la petición elevada, mediante Oficio de 24 de enero de 2024 el director jurídico del partido Liberal Colombiano, el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, otorga respuesta a la petición manifestando, en nombre de su partido, que: “el Partido Liberal no suscribió acuerdo de adhesión ni de coalición, con el Partido MAIS, con el fin de apoyar la candidatura a la Gobernación de Sucre de la Doctora LUCY INÉS GARCÍA MONTES”.

En tal sentido, el partido Liberal, manifiesta que es imposible precisar la información peticionada en los puntos 1.1, 1.2, y 1.3. La respuesta entregada por el partido Liberal Colombiano no es de menor entidad, máxime, si se tiene en cuenta que en la demanda de nulidad electoral promovida contra el señor Acosta, se utiliza como prueba principal el supuesto acuerdo de adhesión que, posteriormente, desconoce de su existencia una de las partes intervinientes.

De ser falsa la existencia del acuerdo de adhesión, como hasta este estadio procesal se evidencia, no solo Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 sería motivo para desestimar tajantemente la solicitud de medida cautelar, sino que habría un evidente interés en defraudar a la administración de justicia en aras de generar una sanción injustificada en contra del señor Acosta Avilez, quien, por mandato popular, actualmente ocupa el cargo de concejal del municipio de Sincelejo.

Luego, de forma intempestiva, el partido Liberal Colombiano cambia la respuesta que fue otorgada el 24 de enero de 2024 para adoptar una posición diametralmente opuesta mediante oficio adiado 30 de enero de 2024 sobre la existencia del acuerdo de adhesión, lo que genera aún más dudas sobre la veracidad del acuerdo que la parte actora aportar como prueba fundamental para demostrar la doble militancia del señor Acosta Avilez.

El comunicado del 18 de septiembre de 2023 en su tenor literal reza que “la mejor opción afín a los principios y valores del movimiento MAIS, es la candidatura de la señora LUCY INÉS GARCÍA MONTES ( )” y agrega que “una vez se genere el acercamiento a la campaña de dicha candidata se estará presentando y firmado (sic) el acuerdo de adhesión, en donde ambas partes presentara (sic) las condiciones para dicho acuerdo y la estrategia para su divulgación ( )”.

Del comunicado se concluye que fue escogida como la mejor opción para el partido MAIS a la candidata del partido Liberal a la Gobernación de Sucre, empero, aún no se había hecho acercamientos con su campaña, tampoco se había firmado el acuerdo de adhesión y ni siquiera se habían establecido las condiciones de tal acuerdo, por ende, la publicación del comunicado adiado 18 de septiembre de 2023 no tendrían plenos efectos vinculantes porque, en efecto, no existía acuerdo alguno que obligara a los candidatos a realizar un apoyo frontal a dicha candidatura, y tampoco fue notificada ninguna otra comunicación (diferente a la publicación del 22 de octubre) luego del 21 de septiembre, que permitiera el enteramiento de la consolidación del acuerdo.

Aunado a lo anterior, en caso de ser cierto, sería plenamente insuficiente una simple publicación mediante una hoja de tamaño pequeño pegada en una pared, sobre la que ni siquiera se puede identificar que estuviera en la sede del partido MAIS, en razón a que la cartelera del partido anexada en una misma hoja como prueba documental no es garantía de la publicación en la sede.

Además, como se puede observar en el formulario de registro y afiliación del señor Jader José Acosta Aviléz, al partido MAIS que fue aportado con la demanda, el partido tenía los datos de dirección, celular y correo electrónico de su candidato, medios por los cuales hubiese sido mucho más efectiva la notificación, máxime, que, en tal época, el señor Jader José Acosta Avilez se encontraba en el desarrollo de su campaña y hacía menos probable su presencia en la sede, por las dinámicas propias de la política.

También, se vislumbra la necesidad de analizar la norma estatutaria del partido con miras a acreditar el efectivo cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar un acuerdo de adhesión, con base en las normas adoptadas por los partidos para su realización, en especial, sobre lo referente a la publicación y notificación de sus candidatos, elemento que, ante su ausencia, se constituye como una talanquera para considerar en este interregno la validez del acuerdo de adhesión y, por tanto, requiere un análisis probatorio más detallado dado que, de lo contrario, no existe un grado de probabilidad suficiente que permita a la H. magistratura endilgarle, de entrada, la veracidad requerida para sostener un eventual decreto de la medida cautelar.

En tal sentido, en este estadio procesal resulta evidente que el partido MAIS nunca notificó al señor Jader José Acosta Avilez, antes, durante ni después de la consolidación del supuesto acuerdo de adhesión, comoquiera que no fue debidamente informado sobre la posibilidad de realizar un acuerdo de coalición con la candidata a la Gobernación por el partido Liberal Lucy Inés García Montes, los motivos por los cuales fue elegida como la Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 opción más afín para representar los objetivos del partido MAIS, la posición de los candidatos, militantes y directivos frente a tal determinación, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaría el acuerdo de adhesión y su efectiva materialización dentro del marco de la campaña electoral.

En concordancia de lo anterior, es palmaria la insuficiencia probatoria de la parte demandante ante la falta de verosimilitud de las pruebas aportadas, circunstancia que implica una necesaria contradicción en el decurso del proceso judicial con miras a decidir sobre las pretensiones de la demanda, dada su calidad de prueba sumaría a la luz del ordenamiento procesal vigente.

Ahora bien, especial mención merecen las pruebas alusivas a la (i) “MISION DE TRABAJO HECHA AL INFORMATICO FORENSE: DUVAY HERNANDO BERRIO BERNAL ( )”, el (ii) INFORME PERICIAL HECHA (sic) POR EL PERITO FORENSE RELACIONADO CON LAS REDES SOCIALES ( ), y (iii) las declaraciones extrajuicio de los señores Juan Campo, director departamental del MAIS, y Yamina Paternina, directora municipal del MAIS.

En cuanto a la misión de trabajo y el informe pericial, es indiscutible que, por su naturaleza, conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 228 del Código General del Proceso, donde se expone que “[l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones”.

Naturalmente, el escenario idóneo para la contradicción del dictamen pericial no es el término de traslado concedido para pronunciarse sobre las medidas cautelares, por tanto, tampoco podría otorgarse plena validez al dictamen, máxime, cuando el juzgador requiere indagar sobre la experticia sobre los puntos que se escapan de su esfera del conocimiento.

Así las cosas, ante la técnica específica que se requiere para hacer un análisis exhaustivo sobre la información recopilada de redes sociales, más aún, si se tiene en cuenta que son de conocimiento público las múltiples irregularidades que podrían presentarse mediante suplantaciones de identidad, ediciones de fotografías, hackeo de cuentas de redes sociales, entre otras, alejan de la verosimilitud necesaria a la prueba en comento, para que pudiese considerarse próspera la medida cautelar.

En los términos expresados, no se puede considerar que el acto de elección del señor Jader José Acosta Avilez como concejal del municipio de Sincelejo haya sido “manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico”, menos aún, que la negativa al decreto de la medida cautelar podría generar perjuicios ante el transcurso normal del proceso judicial dada su permanencia en el cargo en el cual fue elegido por voto popular, sino que, antes por el contrario, decretar la medida cautelar con base en un acuerdo de adhesión sumamente cuestionable y pruebas insuficientes, sería un desmedro ostensible a la voluntad popular de los sincelejanos que eligieron en las urnas al demandante.

Al no ser evidente la violación de las normas invocadas por la parte demandante, el juicio de necesidad de la medida cautelar solicitada denota que resulta más garantista mantener en su cargo al concejal elegido por voluntad popular mientras transcurre el proceso judicial. De la misma manera, es relevante destacar que uno de los demandantes corresponde al señor Juan Carlos Fadul quien fue derrotado en las urnas ante sus aspiraciones al Concejo Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 municipal de Sincelejo por el partido MAIS, y, por ende, en la pretensión 4 demuestra su intención de perseguir la credencial de concejal del señor Acosta Avilez, pese a su derrota en las urnas, lo cual podría ser un perjuicio adicional que recae directamente contra la democracia del Estado en caso de decretarse la medida cautelar. 1.4.3 La Registraduría Nacional, Por intermedio de apoderado judicial, se abstuvieron de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, ya que los cargos de la misma se concentran solo en requisitos habilitantes, es decir, que no son competencia de la entidad, su papel en las contiendas electorales es meramente logístico, además de que solo hacen revisión de los requisitos meramente formales para la inscripción de los candidatos, mas no de fondo.

Por lo cual a este despacho le corresponde decidir al respecto. 1.4.5 El Ministerio Público, no rindió concepto. 2.Solicitud de Vinculación y/o Coadyuvancia: tenemos que en el proceso se presentaron los siguientes memoriales: 2.1 El señor Juan Francisco Campos Chía, presentó memorial de fecha 11 de febrero de 2024, en el cual solicita ser vinculado como parte demandante, ya que tiene interés en la decisión que se tome dentro del asunto en su calidad de presidente departamental de Sucre por el partido MAIS, siendo su deber hacer justicia para que sirva de ejemplo a los militantes de su partido. 2.2 La señora Yamina Luz Paternina Sierra, presentó memorial de fecha 11 de febrero de 2024, en el cual solicita ser vinculado como parte demandante, ya que tiene interés en la decisión que se tome dentro del asunto en su calidad de presidente municipal de Sincelejo por el partido MAIS, siendo su deber hacer justicia para que sirva de ejemplo a los militantes de su partido.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto E-26 CON de la elección con de fecha 5 de noviembre de 2023, con fundamento en el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del CPACA.

Para estudiar el caso bajo estudio, la Sala primero estudiara acerca de la admisión de la demanda, en segundo lugar, acerca de las solicitudes de vinculación y/o coadyuvancia y, en tercer lugar, de la solicitud de medida cautelar solicitada 2.2. Admisión de la demanda Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. Identificación del acto susceptible de control y la exigencia de allegar copia del acto acusado. En cuanto a este requisito, se evidencia su cumplimiento al tratarse de la elección de un concejal del Municipio de Sincelejo, que recae en el señor JADER JOSE ACOSTA AVILEZ, perteneciente al partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS), esto es, se pretende el estudio de legalidad de un acto resultado de un proceso democrático por voto popular, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto de la identificación del acto de elección, este se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del formulario E-26 CON de fecha 5 de noviembre de 2023, por medio del cual la comisión escrutadora declaró la elección del señor JADER JOSE ACOSTA AVILEZ, como concejal del Municipio de Sincelejo, para el periodo constitucional 2024-2027.

Oportunidad para presentar la demanda. La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y der echo de defensa.

La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 5 de noviembre de 2023 y el 18 de diciembre de la misma anualidad, se ejerció el medio de control de nulidad electoral, es decir, se presentó a los 28 días de proferido el acto demandado, en ese orden se cumplió con el requisito de oportunidad.

Requisitos exigidos en los artículos 1623, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Se observa que las exigencias de los artículos 162 y 163 Ibídem se cumplen, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del 3 Con las modificaciones introducidas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 demandante, el acto de elección del señor JADER JOSE ACOSTA AVILEZ como concejal del Municipio de Sincelejo, es contrario al ordenamiento jurídico, esto es, por incurrir en doble militancia en modalidad de apoyo. En cuanto a la necesidad de aportar el lugar o dirección en que las partes y apoderados recibirán notificaciones, señaló las siguientes direcciones electrónicas: i) por la parte demandante: victorstave@gmail.com y jcfadulalvarez@hotmail.com, ii) la parte demandada: el señor JADER JOSE ACOSTA AVILEZ: jjaa_jjaa@hotmail.com En lo que respecta al envío simultáneo de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados, esta Sala, como quiera que con la demanda se solicitó medidas cautelares previas, no se requiere el cumplimiento de tal requisito conforme lo preceptúa el art. 162 numeral 8 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Por lo expuesto, al encontrarse acreditados los requisitos de admisibilidad del presente medio de control, la demanda será admitida conforme se dispondrá en la parte resolutiva. 2.3 De la solicitud de coadyuvancia y/o vinculación: Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA: “Artículo 228.

Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.” En concordancia con esto, el articulo 71 del Código General del proceso, regula cuales son los limites en su ejercicio: “Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.” Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 El Consejo de Estado ha señalado4: “68. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, pues su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar (demandante o demandado). 69.

En este sentido, la jurisprudencia electoral ha establecido que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos32.En palabras de esta Sala electoral: El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada (…). 70.

Con fundamento en lo anterior, la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden las facultades que asisten a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas. En ese sentido ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos34. 71.

Asimismo, ha denegado solicitudes de control de legalidad –artículo 207 del CPACA– formuladas por coadyuvantes que, lejos de apoyar o enriquecer las consideraciones formuladas por las partes, resultan novedosas y autónomas35. (…) 73. Conforme con los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia referidas anteriormente, el debate procesal se circunscribe a los cargos de nulidad planteados por las partes, lo que impide estudiar causales de anulación diferentes o efectuar análisis impropios o ajenos al extremo que solicitan acompañar.

Así las cosas, si bien el tercero interesado dentro del proceso puede efectuar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no implica que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 74. En conclusión, según el artículo 228 del CPACA, los terceros coadyuvantes o impugnadores pueden intervenir hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial y su intervención se condiciona a la argumentación del extremo que coadyuvan según sea el caso.” Por lo expuesto se reconocerá, a los señores (AS) Juan Francisco Campos Chía y Yamina Luz Paternina Sierra, com0 coadyuvantes de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, advirtiendo esta Sala y como se señaló anteriormente, que sus intervenciones están limitadas y deben guardar relación con las actuaciones que despliegue la parte demandante dentro del proceso. 2.4.

De la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, Radicado: 11001-03-28-000-2024-00015-00 Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Se admite en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º del artículo en cita5, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas.

Ha de tenerse presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…). Sobre el particular, el Consejo de Estado ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia del Consejo de Estado exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 12 de diciembre de 20196, sobre el tema indicó lo siguiente: 5 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).» 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 30.

Al respecto, la doctrina ha destacado7 que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Lo anterior, implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibídem8.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis9, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues de conformidad con el artículo 235 ibídem10, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.

En este punto, es pertinente precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica o genera la viabilidad de la suspensión provisional del acto acusado por cuanto ello pende de la determinación de que tal transgresión sí tenga la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto administrativo demandado y vulnerar la presunción de legalidad que le es propia.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. 7 «BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496». 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014. Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 «Litigio. Pleito» Diccionario RAE. 10 «Allí mismo, en el mismo lugar» Diccionario RAE Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 A título ilustrativo debe tenerse en cuenta que la medida de suspensión provisional conforme al contenido del artículo 229 es facultativa para el sujeto procesal interesado y sometida a petición de parte.

Para el medio de control de nulidad de contenido electoral (nulidad simple) la solicitud cautelar puede presentarse en cualquier tiempo cuando está dentro de la llamada “nulidad simple” (art. 233). En contraste, con aquella que se incoe en la nulidad electoral que se impone sea presentada al mismo momento con la demanda. Frente al tema de posibilidad de que el fundamento de la medida cautelar se haga por vía de remisión al concepto de la violación de la demanda, el Consejo de Estado, sección quinta, en decisión de 12 de marzo de 202011, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento.

A Contrario sensu12, en aquellos eventos en el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del libelo (art. 231 del CPACA). 2.5. De la causal de nulidad electoral invocada. Como fundamento jurídico de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, se expresó que el señor JADER JOSE ACOSTA AVILEZ, desconoció lo preceptuado en el artículo 107 de la Constitución Política, artículo 275 #8 de la Ley 1437 del 2011 y art. 2 de la Ley 1475 de 2011, al apoyar a un candidato a la alcaldía distinto al de su partido político, esto es, incurrió en doble militancia. El numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los actos de elección popular son nulos cuando “el candidato incurra en doble militancia política”.

Pues bien, la doble militancia es una prohibición constitucional que tiene como finalidad la protección de los lineamientos de los movimientos políticos y así prevenir que sus militantes ejerzan conductas desleales o contrarias a esos principios que deben defender al unirse a determinado partido. En ese sentido, el artículo 107 de la Constitución Política establece que: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. 11 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado».

(Destacados fuera de texto). Actor: Juan Manuel Vanegas Acevedo. Demandado: Laura Andrea Ramos y otros (CARDER). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 En sentido contrario» Diccionario RAE. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

(…)”. En esa misma línea, la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2 dispuso: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.

En último lugar, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 275, referido a las causales de anulación electoral, también estableció la doble militancia: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…). 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia”.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 Frente a las modalidades en que se puede presentar la doble militancia, el Consejo de Estado ha consolidado una jurisprudencia, entendiendo que existen 5 formas de manifestarse13, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.

Específicamente, en cuanto a la forma establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, denominada doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que esta se estructura siempre que concurran los siguientes elementos14: “1. Un elemento subjetivo (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen. 2.

Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta. Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 10 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001- 03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y Otros Demandado: César Augusto Pachón Achury Como Senador de la República Para el Periodo 2022–2026 Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 3.

Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones”. En cuento al elemento objetivo, el máximo Tribunal Contencioso ha manifestado que: “(i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;

(ii) los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política; (iii) el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido;

(iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable; y (v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato”15. 2.6.

Caso concreto. Para efectos de resolver la solicitud de suspensión provisional resulta necesario reseñar las siguientes pruebas aportadas por el actor con el libelo de demanda: • Copia del registro y afiliación de movimiento alternativo indígena y social – MAIS debidamente diligenciado, firmado y con huella dactilar del señor Jader José acosta Aviléz del 25 de mayo del año 2023. • Inscripción de aspirantes a recibir aval del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS. • Copia de la Resolución NO. AV-CM 0221 del 25 de julio del 2023 emanada del comité ejecutivo nacional del MOVIMIENTO ALTERNATIVO SOCIAL INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, mediante la cual otorga avales para ser candidatos al concejo municipal de Sincelejo-Sucre. • Copia del acta de compromiso de candidatos con el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA SOCIAL -MAIS firmada y con huella dactilar del señor Jader José Acosta Aviléz del 25 de mayo del año 2023. • Copia del comunicado publicado a militantes y público en general en cartelera y/o edicto en la sede principal de la casa el MAIS, mediante el cual el comité ejecutivo departamental de sucre del MAIS informa a todos sus candidatos, militantes, afiliados, simpatizantes y personas a fines, el día 18 de septiembre del año 2023 que, próximamente se hará acercamiento con la campaña de Lucy Inés García Montes quien es avalada por el partido liberal y se firmará un acuerdo de adhesión • Fotografía de la cartelera del partido MAIS en donde se publicó el mencionado comunicado de 18 de septiembre 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, Auto del 25 de agosto de 2022, Referencia: Nulidad electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00159-00, Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez, Demandado: Acto de elección del señor Berner León Zambrano Eraso como senador de la República para el período 2022-2026.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 • Copia del acuerdo de adhesión entre el movimiento alternativo indígena y social MAIS y la campaña de Lucy Inés García montes como candidato a la gobernación del Departamento de Sucre en las elecciones del 29 de octubre del año 2023, acuerdo firmado por la presidenta del partido ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS la señora Martha Isabel Peralta Epiayu y la ahora gobernadora electa, la señora Lucy Inés García Montes. • Pantallazos de la noticia periodística, periódico el meridiano de sucre, de fecha 22 de octubre del año 2023 que se titula: “Samuel Álvarez y el partido mais se unen al equipo de Lucy gobernadora” la cual pueden también verificar en el link: https://elmeridiano.co/samuel-alvarez-y-el-partido-mais-se-unenal-equipo-de- lucy-gobernadora • Copia del formato E – 6 CO constancia de inscripción de lista ante los funcionarios electorales. • Copia del formulario E – 8 CO en donde se evidencia la lista por voto preferente del MAIS y la cual es encabezada por el señor Jader Acosta. • Copias autenticadas del acta general de escrutinios y del acta parcial por medio de las cuales se declaró la elección impugnada con fecha 5 de septiembre del año 2023, suscritas por los miembros de la comisión escrutadora del consejo nacional electoral y de la registraduría nacional del estado civil E-26 CO. • Formulario E28-GOB sucre en donde se evidencia la votación obtenida por el señor Mario Alberto Fernández Alcocer como candidato a la gobernación de sucre. • Misión de trabajo hecha al informático forense: Duvay Hernando Berrio Bernal, identificado con cédula de ciudadanía no. 79.827.978 para recolectar pruebas que demuestren la doble militancia del demandado. • Declaración extra juicio, realizado por el señor Juan Campo, en su calidad de director departamental del partido MAIS. • Declaración extra juicio realizada por la señora Yamina Paternina, en su calidad de directora municipal del partido MAIS. • Informe pericial hecha por el perito forense relacionado con las redes sociales Instagram: “jaderacosta.elpina” y Facebook: “jader acosta”, del demandado: Jader José Acosta Aviléz, en donde recolecta y evidencia claramente la flagrante doble militancia del demandado el cual pueden también corroborar en el link: https://drive.google.com/drive/folders/1hxm3upqlru1xpnimz0qy5zcnpy53l n9d?usp=sharing • Hoja de vida del experto informático técnico forense y gerente general de enlace técnico jurídico LTDA y laboratorios FINGER FILE FORENSE DE DUVAY BERRIO, técnico en justicia, investigador criminalista, técnico profesional en dactiloscopia, dactiloscopista, documentologó, grafólogo, balístico forense, técnico en luces forense, biometría y digitalización de imágenes, recuperación Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 de información digitales e informática forense, técnico en pruebas de identificación profesional homologada, certificado de diploma en informática forense.

Como previamente se demarcó, para el decreto de la medida cautelar deben estar estructurados los elementos que permitan inferir al juez con certeza que efectivamente la persona acusada de incurrir en doble militancia, hubiera ejercido actos o ejecutado acciones en favor de aspirantes de otra agremiación política, con lo cual no bastan meras suposiciones o especulaciones.

En ese sentido, consta en el expediente que efectivamente el señor JADER JOSE ACOSTA AVILEZ inscribió su candidatura el concejo del Municipio de Sincelejo, por el Partido El MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL –MAIS, como se deriva del formulario E- 26 CON y finalmente resultó elegido para dicho cargo, por el periodo 2024-2027: Que, según Acta de Escrutinio Municipal E-26 GOB del 5 de noviembre de 2023, por el partido LIBERAL, se inscribió como candidata a la gobernación de Sucre la señora LUCY INES GARCIA MONTES, quien obtuvo 223.366 votos, así: Que el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA - MAIS, le otorgó aval al señor JADER COSA ACOSTA AVILEZ, para ser candidato a las elecciones del concejo Municipal de Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 Sincelejo, para el periodo constitucional 2024-2027, tal como se desprende del contenido de la siguiente certificación: Tenemos que obra dentro del proceso, un dictamen pericial aportado por la parte demandante, en el cual, se realizó por un técnico forense un trabajo de recolección, identificación, clasificación y análisis a las redes sociales del señor JADER JOSE ACOSTA AVILEZ, en las cuales consta en videos e imágenes el apoyo prestado a la campaña de la señora LUCY INES GARCIA MONTES para la gobernación del Departamento de Sucre.

Respecto de esta prueba, la parte demandada, solo refirió que no era la etapa procesal para decidir de las mismas, ya que, se requiere hacer un análisis exhaustivo sobre la información recopilada de redes sociales, más aún, si se tiene en cuenta que son de conocimiento público las múltiples irregularidades que podrían presentarse mediante suplantaciones de identidad, ediciones de fotografías, hackeo de cuentas de redes sociales, entre otras.

Esta Sala, encuentra que los videos aportados, fueron allegados en memorial que hace parte integral de la demanda y que pueden ser consultados para su valoración, ahora bien, estaríamos hablando entonces de un documento que puede o no tener valor probatorio, al respecto el Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de agosto de 202316, señalaron: “Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6° ejusdem);

(ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8° ejusdem). Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias.” A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido.

Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales. Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos51.

El 16 Consejo de Estado, Sala Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado: 11001-03-28-000- 2022-00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00, 11001-03-28-000-2022-00277-00 (Acumulados). Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 –en adelante CGP–, aplicable en los procesos contencioso–administrativos por remisión expresa del artículo 21152 del CPACA, preceptúa: “Valoración de mensajes de datos.

Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Resaltado de la Sala).” Teniendo en cuenta la anterior, en el dictamen pericial aportado al proceso, se realizó un análisis y recopilación exhaustivo de las redes sociales del señor Jader José Acosta Avilez con el objetivo de mostrar el supuesto apoyo que brindó a la campaña de la señora Lucy García, a la gobernación de Sucre por el partido LIBERAL, con el cual, se permite hasta el momento presumir acerca de la autenticidad e integralidad de los videos e imágenes subidos en las redes sociales del demandado, no obstante, y como advierte el apoderado de la parte demandada se requiere de un examen rigurosos por parte de la Sala, a fin de determinar la veracidad y autenticidad de los medios de prueba traídos al proceso, Maxime, cuando son estos de relevancia para resolver el asunto en cuestión, es decir, este estudio solo es procedente en la etapa pruebas del proceso y no puede ser agotada a instancias del análisis de la solicitud de medida cautelar17.

Respecto de los otros medios de prueba traídos al proceso, la parte demandada trae al proceso el documento denominado “ACUERDO DE AHESIÓN ENTRE EL MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS Y LA CAMPAÑA DE LUCY INES GARCIA MONTES COMO CANDIDATO A LA GOBERNACIÓN DE DE SUCRE A LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023”: 17 Consejo de Estado, Sala Quinta, Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suarez, Radicado: 11001-03-28- 000-2023-00103-00.

Para refutar el mismo, la parte demandante trae al proceso, Oficio de 24 de enero de 2024 expedido por el director jurídico del partido Liberal Colombiano, el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, como respuesta a un derecho de petición elevado por la parte demandante, en el cual manifestó, en nombre de su partido, que: “el Partido Liberal no suscribió acuerdo de adhesión ni de coalición, con el Partido MAIS, con el fin de apoyar la candidatura a la Gobernación de Sucre de la Doctora LUCY INÉS GARCÍA MONTES”: En tal sentido, encuentra esta Sala, que se ha generado una controversia, acerca de esta prueba documental, respecto de su originalidad y/o validez, es decir, si el mismo fue efectivamente creado por una persona facultada para ello y con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los estatutos del partido MAIS y del partido LIBERAL, para su expedición y publicación, situación que puede ser verificada con los estatutos de los dos partidos, pero al no ser aportados al proceso, no se puede corroborar está situacion en esta instancia procesal sino en la etapa de pruebas.

Razón por la cual, en esta etapa procesal no concurren los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional deprecada. Acorde con lo anterior, la Sala, DECIDE:

PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección E-26 CON de fecha 5 de noviembre de 2023 Acta de Escrutinio del Municipio de Sincelejo, para el período constitucional 2024-2027. En consecuencia, se DISPONE: 1. Notifíquese personalmente la presente demanda a los demandados en la forma prevista en el numeral 1°, literal b), del artículo 277 del CPACA. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 ídem al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que profirió el acto demandado; a la agente del Ministerio Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00193 00 Público (artículo 277. 3 del CPACA); y, por estado, a la parte demandante (artículo 277. 4 del CPACA).

Adviértase al Consejo Nacional Electoral y/a la Registraduría Nacional que, durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, que hasta el momento no se hubiesen incorporado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los cargos de la demanda.

TERCERO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA).

CUARTO: NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por el demandante.

QUINTO: RECONOCER a los señores (AS) Juan Francisco Campos Chía y Yamina Luz Paternina Sierra, como coadyuvantes de la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado GYOVANNY FLOREZ CHAMORRO con T.P. No. 95.720 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la Comisión Nacional Electoral, en la forma y términos del memorial poder allegado.

SEPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado JAIRO PINTO BUELVAS, con T.P. No. 199.725 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la parte demandada JADER JOSE ACOSTA AVILEZ en la forma y términos del memorial poder allegado.

OCTAVO: RECONOCER personería adjetiva a los abogados HENRY PERALTA PÁEZ con T.P. No. 95.093 del C.S. de la J y ALEJANDRA MARÍA MUSKUS CARRIAZO con T.P. 296.407 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la forma y términos del memorial poder allegado. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (con impedimento aceptado)