TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B SENTENCIA No. 2024-06-113 AC Bogotá, D.C., trece (13) junio de dos mil veinticuatro (2024) NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00861-00 ACCIONANTE: ASTRID MARIA ARREDONDO GUERRERO. ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL;
INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA, CESAR. TEMA: CUMPLIMIENTO del Artículo segundo de la Resolución 874 del 16 de febrero de 2022 Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala, en primera instancia, a resolver la solicitud de cumplimiento del Artículo segundo de la Resolución 874 Del 16 de febrero de 2022, presentada por la señora Astrid María Arredondo Guerrero En contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I. CONTENIDO DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento, (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas); III. Actuación procesal;
IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar). II.
ANTECEDENTES: 1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) Astrid María Arredondo Guerrero, actuando en nombre propio, interpone acción de Cumplimiento, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica, Cesar, al considerar que dicha entidad no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 874 del 16 de febrero de 2022, respecto las vacantes de empleo que son declaradas desiertas en el concurso de méritos que deberán ser provista siguiendo el orden de provisión establecido en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 498 de 2020.
Expediente No. 2024-00861 Accionante: Astrid María Arredondo Guerrero Accionada: La Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de Cumplimiento Sentencia 2 La accionante destaca que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mediante acuerdos No. CNSC – 20191000004876 el 14 de mayo de 2019 numeral 11 del artículo 14 del Acuerdo No. CNSC – 20211000020736 del 9 de septiembre de 2021, convocó a un concurso público, con el propósito de cubrir de manera definitiva las vacantes existentes en el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica, Cesar, mediante el proceso de selección “CONVOCATORIA NO. 1280 DE 2019 TERRITORIAL BOYACÁ, CESAR Y MAGDALENA.” Destaca que en el artículo 8 del mencionado acuerdo, se estipulaba que los empleos ofertados (OPEC) deberán reflejar fielmente el manual de funciones, y que, en caso de discrepancias entre el manual de funciones proporcionado por la entidad pública y la ley, debe prevalecer lo dispuesto en la normativa legal vigente Así las cosas, la accionante informa que en esta convocatoria existieron tres cargos con la denominación TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 2, los cuales fueron ofertados en el PROCESO DE SELECCIÓN CONVOCATORIA No. 1280 DE 2019 TERRITORIAL BOYACÁ, CESAR Y MAGDALENA, correspondientes al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica – Cesar.
No obstante, los tres cargos ofertados eran idénticos según el manual de funciones de la entidad, estos fueron presentados en el aplicativo SIMO y en la convocatoria de manera distinta, con tres OPEC diferentes. • 77941 con dos vacantes ofertadas • 78065 con una vacante ofertada • 78066 con dos vacantes ofertadas Menciona que las etapas establecidas por la CNSC para llevar a cabo el PROCESO DE SELECCIÓN CONVOCATORIA No. 1280 DE 2019 TERRITORIAL BOYACÁ, CESAR Y MAGDALENA, incluyeron las siguientes fases: (i) convocatoria y divulgación, (ii) inscripción, (iii) verificación de requisitos mínimos, (iv) aplicación de pruebas sobre competencias básicas y funcionales, (v) pruebas sobre competencias comportamentales, (vi) valoración de antecedentes y (vii) conformación de listas de elegibles, el 16 de febrero de 2022.
Posteriormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. 874 del 16 de febrero de 2022 por medio de la cual “se Declara(n) desierta(s) uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 78065, INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA - CESAR -, del Sistema General de Carrera Administrativa”, en la que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Declarar desierto el concurso de méritos para uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado TECNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 78065, INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA - CESAR -, del Sistema General de Carrera Administrativa.
Expediente No. 2024-00861 Accionante: Astrid María Arredondo Guerrero Accionada: La Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de Cumplimiento Sentencia 3 ARTÍCULO SEGUNDO. Las vacantes de los empleos para las que se declara desierto el concurso de méritos mediante la presente Resolución deberán ser provistas siguiendo el orden de provisión establecido en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 498 de 2020, o en la norma que lo modifique o sustituya.” No obstante, en comunicado del 26 de octubre de 2023, emitido por el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA – CESAR, se informó que, de los tres cargos ofertados con la denominación de TÉCNICO ADMINISTRATIVO Código 367, Grado 2, solamente se ha provisto sobre un solo empleo.
En virtud de lo anterior, para la accionante no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 874 del 16 de febrero de 2022, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha proferido un acto administrativo que autorice el uso de lista de elegibles para proveer la vacante desierta correspondiente a la OPEC No 78065 denominada “TÉCNICO ADMINISTRATIVO Código 367, Grado 2, por parte del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA – CESAR”.
Además, considera que no existe o no conoce solicitud realizada por parte del Instituto de Tránsito a la CNSC para proveer la vacante desierta de la OPEC No 78065 denominada TÉCNICO ADMINISTRATIVO Código 367, Grado 2 y aunque mediante escrito de 12 de abril de 2024 con asunto “constitución en renuencia” solicitó al INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA – CESAR y a la CNSC, el cumplimiento del artículo segundo de la Resolución 874 de 2022, sobre esta no ha recibido respuesta alguna.
Así mismo y en atención a los hechos relacionados considera que la CNSC incumplió lo establecido en la ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones". Con fundamento en lo anterior, pretende: “(…) Declarar que el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA -CESAR y la CNSC han incumplido, las siguientes normas:
ARTICULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN 874 DE 2022 emitido por la CNSC que reza:
ARTÍCULO SEGUNDO. Las vacantes de los empleos para las que se declara desierto el concurso de méritos mediante la presente Resolución deberán ser provistas siguiendo el orden de provisión establecido en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 498 de 2020, o en la norma que lo modifique o sustituya.
Donde según el artículo 1 del decreto 498 de 2020 la provisión debe ser siguiendo el siguiente orden: 1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. Expediente No. 2024-00861 Accionante: Astrid María Arredondo Guerrero Accionada: La Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de Cumplimiento Sentencia 4 2.
Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.
Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad. Teniéndose como incumplido específicamente lo señalado a continuación “Las vacantes de los empleos para las que se declara desierto el concurso de méritos mediante la presente Resolución, deberán ser provistas siguiendo el orden de provisión establecido en (sic)(..)” 2.
Pronunciamiento de la Entidad accionada, Comisión Nacional del Servicio Civil La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se opuso a las pretensiones de la demanda, conforme los siguientes argumentos. En primer lugar, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) informó que adelantó el estudio de procedencia para el uso de listas de elegibles con relación a los empleos ofertados en la Convocatoria No. 1280 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.
Específicamente, se analizaron los empleos con OPEC No. 78066 y OPEC No. 78065, ambos denominados Técnico Administrativo, código 367, grado 2, los cuales fueron declarados desiertos mediante Resoluciones No. 2022RES-203.300.24-0596 y 2022RES-203.300.24-0874 del 16 de febrero de 2022. Esta situación se refiere al empleo ofertado en SIMO con OPEC No. 77941, perteneciente al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesar).
Al analizar los empleos y tomando como base la información relacionada con la OPEC No. 78066, cuya vacante definitiva fue declarada desierta, la CNSC concluyó que el empleo ofertado con OPEC No. 77941 no corresponde al "mismo empleo" debido a que no tiene el mismo contenido ni área funcional del empleo base. Del mismo modo, al analizar la OPEC No. 78065, cuya vacante definitiva también fue declarada desierta, determinó que el empleo ofertado con OPEC No. 77941 no corresponde al "mismo empleo" por las mismas razones.
Estos empleos no cumplen con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el "uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019", proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020. En consecuencia, la CNSC señaló que no se configura renuencia alguna por su parte, ya que ha cumplido con las normas pertinentes al realizar el respectivo estudio de procedencia de uso de lista frente a los empleos mencionados; sin embargo, el resultado no permitió proferir autorización. Expediente No. 2024-00861 Accionante: Astrid María Arredondo Guerrero Accionada: La Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de Cumplimiento Sentencia 5 Además, la CNSC informó que emitió la Comunicación No. 2024RS072153 del 22 de mayo de 2024 en respuesta a la petición elevada por la actora mediante Radicado No. 2024RE077836, la cual perseguía el mismo objetivo de la acción de cumplimiento que se examina.
Por lo tanto, según la CNSC, no ha incumplido su deber de responder. En conclusión, la CNSC sostuvo que ha actuado conforme a las disposiciones legales vigentes y ha respondido oportunamente a las solicitudes de la actora, demostrando que no ha existido renuencia alguna en el cumplimiento de sus obligaciones. Así las cosas, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó, por consiguiente, que se declare la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, por cuanto no se demostró el requisito de procedibilidad, no se probó la constitución en renuencia de esta entidad, ni el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable por parte del accionante.
Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de cumplimiento, al considerar que el accionante disponía en su momento de recursos judiciales específicos para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. 3. Pronunciamiento del Instituto de Tránsito y Transporte Aguachica Cesar. A pesar de ser notificada (pág.5 archivo 11) no se pronunció sobre los hechos que originaron esta acción. III.
ACTUACIÓN PROCESAL: Mediante el Auto Interlocutorio No. 2024-05-284 de 14 de mayo de 2024 (archivo 010), se admitió la demanda de cumplimiento formulada por Astrid María Arredondo Guerrero, decisión que fue notificada a la entidad accionada a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin. En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes, IV.
CONSIDERACIONES: 1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) Expediente No. 2024-00861 Accionante: Astrid María Arredondo Guerrero Accionada: La Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de Cumplimiento Sentencia 6 16.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacionalo las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala). Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose de la Comisión Nacional Del Servicio Civil, entidad del orden nacional. 2.
Legitimación. Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) el material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1 Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del Decreto 2759 de 1997. 3.
Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo analizar si ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y si estas incumplieron con lo allí dispuesto? 4.
Resolución del Problema Jurídico. Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de cumplimiento. Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en 1Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994- 02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Expediente No. 2024-00861 Accionante: Astrid María Arredondo Guerrero Accionada: La Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de Cumplimiento Sentencia 7 ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento. Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así: "Artículo 8.
Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos;
(ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada. (ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado: “La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo 2Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia. Expediente No. 2024-00861 Accionante: Astrid María Arredondo Guerrero Accionada: La Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de Cumplimiento Sentencia 8 exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.” En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo, determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.
Al respecto, es menester indicar que tal como se enunció en el estudio de admisión de la demanda, en el asunto se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto petición ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL solicitando el cumplimiento de lo previsto en el artículo segundo de la Resolución 874 del 16 de febrero de 2022.
Asimismo, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente: “(…)Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro.
Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3 “(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos".
Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas.
Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por 3 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 1998. Expediente ACU-127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente No. 2024-00861 Accionante: Astrid María Arredondo Guerrero Accionada: La Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de Cumplimiento Sentencia 9 medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público.
Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4 Ahora bien, respecto si el propósito de presentación de la demanda buscar la efectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela o por otro mecanismo ordinario, se observa lo siguiente.
Respecto de lo pretendido por la accionante, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL mediante comunicación con radicado No. 2024RS072153 del 22 de mayo de 2024 (pág. 16 a 20 del archivo 12) relacionó sobre el uso de la lista de elegibles para los empleos de la Convocatoria 1280 de 2019- Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, con el fin de proveer el empleo ofertado con OPEC 78066 Técnico Administrativo, código 367, grado 2, el cual fue declarado desierto, mediante la resolución No.2022RES-203.300.24-0596 del 16 de febrero de 2022;
Por su parte, frente al empleo ofertado en SIMO con OPEC No. 77941, perteneciente al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica se encuentra vigente. Aunado a lo anterior, explica que los empleos OPEC No.78066 (vacante fue declarada desierta) NO CORRESPONDE al “mismo empleo” de la OPEC 77941 al no cumplir con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el “uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”.
Debe recordarse que la acción de cumplimiento se encuentra prevista para aquellos casos en los que una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo dispongan una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de una autoridad. Realizada la anterior precisión, en el sub examine se requiere el cumplimiento del artículo segundo de la Resolución No. 874 de 2022, que dispone: “(…)
ARTÍCULO SEGUNDO. Las vacantes de los empleos para las que se declara desierto el concurso de méritos mediante la presente Resolución deberán ser provistas siguiendo el orden de provisión establecido en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 498 de 2020, o en la norma que lo modifique o sustituya.
(…)” Ahora bien, la demandante alude que dicha normativa no fue cumplida al considerar que la vacante del empleo OPEC 78065 porque no se ha provisto siguiendo el orden de provisión establecido en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 que a su tenor establece: 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004.
Expediente ACU-2003-4052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla. Expediente No. 2024-00861 Accionante: Astrid María Arredondo Guerrero Accionada: La Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de Cumplimiento Sentencia 10 “(…)
ARTÍCULO 2. 2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.
Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.
Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. (…)” Lo primero a resaltar, es que de la lectura del escrito de la demandada de cumplimiento se advierte que la accionante cuenta con interés directo ya que en uno de sus cuestionamientos solicita se informe si la lista de elegibles en la que consta se encuentra vigente, en este caso, debe precisarse que por medio de esta acción de cumplimiento no es posible establecer si a la señora Astrid María Arredondo ostenta un derecho en la Convocatoria 1280 de 2019, porque para ellos existen otros medios de defensa ordinarios con los que cuenta para reclamar un derecho subjetivo.
Debe precisarse que el asunto que pone aquí en consideración la demandante no solo se limita al análisis del artículo segundo de la Resolución No. 874 de 2022 y de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, ya que las pretensiones de la demandante refieren la utilización de una lista de elegibles y se provea de una vacante definitiva, siendo necesario establecer si la lista de elegibles resulta ser un acto que puede ser exigido de cumplir en el curso de la presente acción constitucional.
En tanto para que se provea la vacante que fue declarada desierta deberán reunirse ciertos requisitos, en este caso, la demandante alude a las listas de elegibles de la Convocatoria 1280 de 2021 frente las OPEC 77941 y 78066, que según la demandante cuentan con el mismo manual de funciones que la OPEC 78065. No obstante, la Comisión Nacional hace relación que estas no CORRESPONDEN al mismo empleo, sin que dicha afirmación acredite un desacato al acto administrativo, porque para allegar a dicha conclusión, debe tenerse en cuenta el conjunto de normas que regulan la materia, entre ellos, “el criterio unificado para el uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”.
De esta manera, el asunto que es objeto de este estudio no corresponde al cumplimiento del artículo 2 de la Resolución No. 874 de 2022, sino sobre que listas de elegibles deben tenerse en cuenta para proveer sobre una vacante que en su Expediente No. 2024-00861 Accionante: Astrid María Arredondo Guerrero Accionada: La Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de Cumplimiento Sentencia 11 momento fue declarada desierta y si entre ellas, se encuentran los aspirantes en la OPEC 77941 y 78066, entre las cuales, se encuentra la accionante.
En esa medida, deberá declararse improcedente la acción constitucional de cumplimiento elevada por la señora Astrid María Arredondo Guerrero al contar ésta para el trámite de su controversia con los medios ordinarios previstos, en el marco de las cuales el juez natural a través de un nutrido debate probatorio debe determinar sobre las equivalencias de los cargos ofertados y si determinada lista de elegibles debe ser aplicada en la vacante 78065 declarada desierta, lo que se deslinda del objetivo de esta acción de cumplimiento, que como su nombre lo indica, se dirige a que las autoridades acaten las normas con fuerza de Ley y actos administrativos, más no adentrarse en un debate sobre si determinados derechos deben ser reconocidos a unos participantes dentro de un concurso de méritos de acuerdo a las reglas de los procesos de selección. Sobre el particular, estima pertinente la Sala traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014 en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU)donde señaló lo siguiente: “La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté́ en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.”5 En otras palabras, la acción de cumplimiento se constituye en un medio de control directo para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la ley u acto administrativo cuando no cuenten con otros mecanismos; es decir, que a través de la acción de cumplimiento no es dable controvertir decisiones administrativas u obtener la declaratoria de derechos, pues para ello existen otros mecanismos ordinarios, sin que esta acción constitucional tenga la potestad de sustituirlos a disposición del interesado.
En consecuencia, la presente acción de cumplimiento deviene en improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el cual dispone que “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”, y hecho lo ha ejercido demandando su nulidad y pedido restablecimiento del derecho. 5Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de marzo de 2017, radicado N°25000-23-41-000-2013-00444- 01(ACU).
Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Expediente No. 2024-00861 Accionante: Astrid María Arredondo Guerrero Accionada: La Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de Cumplimiento Sentencia 12 Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento formulada por la señora Astrid María Arredondo Guerrero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) CESAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Ausente con excusa) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.