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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00463-00

Ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

Fecha: 2024-06-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-15-000-2024-00463-00 Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Deniega amparo de tutela/temeridad/ derechos fundamentales a la igualdad el debido proceso y el derecho de defensa.

Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por intermedio de apoderada judicial, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el derecho de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 01).

I.

ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda. La parte demandante señaló como sustento de la acción (archivo 01 ibidem), en síntesis, lo siguiente: 1. Señaló que el señor Giovanny Daza Cristancho se desplazaba en su bicicleta por la carrera 76 No. 81G el día 17 de mayo de 2012, aproximadamente a las 05:30 a.m., cuando sufrió un accidente producto de un hueco en la vía, que no vio porque estaba cubierto por agua.

El accidente aludido le produjo múltiples lesiones en su rostro y daños a su bicicleta, por esta razón presentó demanda contra el IDU. 2 Expediente:250002315000202400463-00. Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela 2. Indicó que, la demanda fue repartida al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual se surtieron las etapas procesales correspondientes. 3.

Comentó que, el día 19 de junio de 2020 se profirió fallo desfavorable en contra de la entidad declarando la responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto De Desarrollo Urbano, por el daño antijurídico que experimentó el señor Giovanny Daza Cristancho. 4. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a la entidad, a reconocer y pagar al señor Giovanny Daza Cristancho, a título de indemnización por daño emergente la suma de un millón doscientos treinta y ocho mil seiscientos trece mil pesos con doce centavos moneda corriente ($1.238.613.12) a título de indemnización por lucro cesante la suma de tres millones novecientos ochenta y cinco mil ochocientos quince pesos con doce centavos moneda corriente.

($3.985.815,12), a reconocer y pagar indemnización por daño moral al señor Giovanny Daza Cristancho, considerando que aunque estaba probado que el actor sufrió una lesión corporal que le ocasionó un daño moral, no estaba probado un valor numérico de gravedad para dicha lesión, que permitiera establecer la cuantía del perjuicio moral, por ello se condenó a indemnizar por este perjuicio en abstracto y sería a través de trámite incidental, con apego a las reglas descritas en el artículo 193 del CPACA y el CGP que se definiera el valor a pagar, para ello la parte actora debería aportar una prueba técnica que definiera el porcentaje de gravedad de la lesión, sea una valoración médico legal o sea una valoración médico laboral o cualquier otro medio de prueba que de fe del nivel de gravedad de la lesión que padeció. 5.

Agregó que, el demandante fue remitido a la Junta Regional de invalidez que le practicó una prueba que determinó su incapacidad laboral la cual arrojó el valor de MENOR 5%. 6. Mencionó que el Juzgado fijó fecha para audiencia de pruebas para el día 18 de agosto de 2023 a las 10 am, para la sustentación del dictamen pericial. 3 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela 7. Comunicó que el día y hora de la audiencia la accionante, actuando como apoderada del IDU se comunicó, vía telefónica al celular 3213049173 número del despacho para informar que la plataforma presentaba inconvenientes técnicos que impedían el acceso a la audiencia y no quedaba conectada, sin embargo, contrario a los demás despachos donde se presenta este inconveniente en aras de respetar los derechos de las partes, el acceso a la administración de justicia y a la tutela jurídica, fijan una nueva fecha para la realización de la vista pública, aquí la audiencia no se suspendió, ni se le permitió unirse a ella telefónicamente, para evitar violación al debido proceso, sino que continuó y se tomó una decisión que afecta los intereses de la entidad que representa y se procedió a archivar el expediente. 8.

Informó que el día 3 de noviembre aparece una anotación en la página de la rama judicial de archivo definitivo del trámite incidental y para garantizar la defensa jurídica de la entidad la apoderada judicial promovió acción de tutela a nombre propio, radicada el 4 de diciembre de 2023, con el número 25000231500020230112100 de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, magistrado ponente, Israel Soler, quien mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción, “comoquiera que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la demandante” a pesar de haber aportado dicho poder. 9.

Manifestó que la decisión antes señalada fue impugnada y el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado ponente Nicolás Yepes Corrales, profirió fallo de segunda instancia, cinco meses después, confirmando la sentencia de primera instancia. B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, establecidos en los artículos 13 y 29 Constitución Política. 4 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela C. Pretensiones. “PETICION Solicito al señor Juez amparar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 13 y 29 de la Constitución Política ordenando al Juzgado 59 Administrativo proceder a notificar en legal forma la decisión tomada en audiencia o en su defecto repetir la audiencia a la cual no pude ingresar por problemas de conexión, para poder hacer uso de los recursos que la ley me otorga en caso de no estar de acuerdo con la decisión.” (fls. 5 archivo 01 – mayúsculas del accionante).

D. Actuación procesal. Por auto del 18 de junio 2024 (archivo 05), el magistrado ponente adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad accionada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.

La entidad accionada fue notificada del inicio de la presente acción a través de correo electrónico el 19 de junio de 2024 de conformidad con la anotación secretarial visible en Samai y el acta de notificación visible en el archivo 06 del expediente. E. Informe solicitado. El Juez 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante memorial del 19 de junio de 2024 (archivo 07), contestó la acción de la referencia, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela y advirtiendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, manifestando en síntesis lo siguiente: Señaló que, la accionante en oportunidad anterior ya había formulado acción de tutela radicado No. 2023-1121 por los mismos hechos, en la 5 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela que fungió como ponente el doctor Israel Soler Pedroza – Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya ponencia de 12 de diciembre de 2023 dispuso declarar la improcedencia de la acción “comoquiera que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la demandante”, decisión que con posterioridad fue confirmada en su integridad por el Consejo de Estado, en sentencia de 3 de mayo de 2024.

Aseguró que pretende la abogada María Consuelo Moreno Cuellar formular - una vez más - acción de tutela para discutir las consecuencias procesales de su inasistencia a la audiencia de 18 de agosto de 2023, dentro del medio de control radicado No. 110013336719 2014 00142 00 que cursó en ese despacho, por lo que pretende subsanar la falta de legitimación declarada en anterior oportunidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a su turno por el Consejo de Estado, por vía de una nueva acción constitucional en la que discute los mismos hechos que pretendió discutir en el primer trámite constitucional.

Advirtió que, partir de una conducta que no se compadece con los deberes profesionales de un apoderado que representa los intereses de una entidad pública, la abogada María Consuelo Moreno Cuellar omitió acreditar su legitimación para formular la acción de tutela que ya conoció esta jurisdicción y frente a la cual se declaró la improcedencia, por el hecho de que está no acreditó su condición de apoderada del instituto de Desarrollo Urbano. Afirmó que, lo que pretende la referida abogada a través de un nuevo trámite de tutela discutir los mismos hechos que ya alegó en la acción de tutela 2023-1121-00 lo cual resulta improcedente, máxime si, como puede observarse, en las actuaciones que se adelantaron dentro del medio de control 110013336719 2014 00142 00 (incidente de condena en concreto) lo discutido por la nuevamente accionante se remontan a la realización de la audiencia de 18 de agosto de 2023 y, las consecuencias, de las decisiones adoptadas en dicha diligencia, a la cual ésta no asistió pese a estar enterada de su realización. 6 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela Expresó que lo que aquí se observa por parte de la abogada María Consuelo Moreno Cuellar es una cadena de hechos que constituyen una clara desatención a sus deberes profesionales que: i) inicia con la inasistencia a la audiencia de 18 de agosto de 2023, dentro del trámite del proceso ordinario antes referido; ii) continua con la formulación de una acción tutela (diciembre 2023) para la cual no contaba con legitimación en la causa por activa como fue declarado judicialmente y que; iii) persiste al día de hoy con la formulación de una nueva solicitud de amparo, a través de la cual pretende subsanar las situaciones antes descritas, siendo todo ello improcedente.

Explicó que en ese despacho cursó el medio de control de reparación directa radicado No. 110013336719 2014 00142 00, y a través de sentencia de 19 de junio de 2020 se accedió a las pretensiones de la demanda y en punto de los perjuicios morales se indicó que esta tipología de perjuicio debía establecerse a través de trámite incidental.

Fue así como, a solicitud de la parte demandante, se dio trámite al incidente correspondiente y en desarrollo de este trámite mediante auto de 03 de agosto de 2023, notificado en estado electrónico de 04 de agosto de 2023, se dispuso el 18 de agosto de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas con el propósito de escuchar la sustentación de la valoración efectuada al incidentante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la consecuente contradicción. Puntualizó que en lo que se refiere a la apoderada de la demandada se procedió a enviar el mensaje de datos de que trata el inciso 3 del artículo 201 del CPACA.

Señaló que el 18 de agosto de 2023 se creó en el aplicativo TEAMS el evento “Audiencia Incidente” incluyendo el correo de la hoy accionante y de manera personalizada al correo de la accionante se remitió nuevamente el enlace para que ingresara a la audiencia. 7 Expediente:250002315000202400463-00. Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

Acción de Tutela Adujo que la hoy accionante recibió en dos ocasiones diferentes la invitación, o si se quiere enlace, para unirse a la audiencia del 18 de agosto de los corrientes, no obstante, la referida apoderada no se conectó a la audiencia. Destacó el juez accionado que no desconoce que el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones no está exento de dificultades que le son propias a esta nueva realidad.

En efecto, en ocasiones ocurre que la conexión a internet presenta fallas, los dispositivos que se utilizan no funcionan adecuadamente, entre otros eventos, sin embargo, también ocurre que los apoderados de manera diligente adoptan las medidas necesarias de manera inmediata para superar estas situaciones. Mencionó que la accionante alega que tenía problemas para conectarse a la audiencia, sin embargo, a la fecha no está claro a qué tipo de problemas se refiere, en primer lugar, porque no lo explica con detalle en esta ocasión y, en segundo lugar, porque tampoco se excusó con posterioridad a la realización de la audiencia, a sabiendas que se realizó como lo reconoce en su escrito de tutela.

Afirmó que lo que sí está claro es la falta de diligencia de la entonces apoderada hoy accionante al no haber explicado qué tipo de problemas experimentaba y haber adoptado las medidas necesarias para superarlos, comportamiento que no se espera de quien representa los intereses de una entidad pública, pues como lo establece el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es obligación de los apoderados atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Aseguró que, es evidente que el despacho accionado actuó conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la hoy accionante Argumentó que de manera temeraria la abogada María Consuelo Moreno Cuellar acude nuevamente al trámite de la acción de tutela siendo que – 8 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela en el pasado - ya había formulado una solicitud de amparo con idéntico propósito que fue declarada improcedente. Pretende ahora la accionante, una vez más subsanar las consecuencias de la desatención de sus deberes como apoderada. Lo anterior porque: i) así lo pretendió – respecto de la inasistencia a la audiencia de 18 de agosto de 2023 - a través del trámite tutelar declarado improcedente; y ii) así lo pretende nuevamente frente a la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa en la que incurrió en el trámite ya anotado.

Recuerda a la abogada accionante que la acción de tutela no está prevista como un trámite y/o oportunidad judicial para subsanar las consecuencias adversa que trae consigo la desatención a los deberes que le caben a los apoderados judiciales en los trámites procesales. Reiteró que el trámite impartido en el incidente adelantado por el despacho accionado no vulneró derechos de la entidad cuyos intereses ella representó dentro del medio de control de reparación directa; pues el hecho de que no haya asistido a la audiencia no es responsabilidad del despacho, máxime si como quedó visto se le envió la invitación en dos ocasiones.

El que no haya podido superar los problemas que aduce experimentó en esa fecha obedece más a la desatención a sus deberes funcionales y a la ausencia de la celosa diligencia, que debió haber mostrado con el propósito de superarlos de inmediato, que a una actuación irregular por parte de ese despacho. Recordó que, el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 le impone a los apoderados el DEBER de “realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones”, deber legal cuya observancia supone una debida diligencia para superar los imprevistos que se pueden registrar en el desarrollo de las actuaciones, con el propósito de garantizar el adelantamiento del proceso en los términos previstos por la ley y evitar 9 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela dilaciones injustificadas, recordando en todo caso que la inasistencia de los apoderados a las audiencia no impide su realización. Lo pretendido aquí es retrotraer una actuación judicial que ya se encuentra en firme motivo por el cual la presente acción de tutela resulta improcedente.

II. CONSIDERACIONES A. Finalidad de la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. Pruebas aportadas al proceso. La parte demandante allegó al expediente de tutela, las siguientes pruebas documentales: -Copia de la sentencia del 19 de junio de 20201, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 11001333671920140014200, demandante: Giovanny Daza Cristancho, demandado Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en el cual se resolvió declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto de Desarrollo Urbano, por el daño antijurídico que experimentó el señor Giovanny Daza Cristancho, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. 1 Folios 50 a 67 archivo 01. 10 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela Como consecuencia de lo anterior, condenó al Instituto de Desarrollo Urbano, a reconocer y pagar al señor Giovanny Daza Cristancho, a título de indemnización por daño emergente la suma de un millón doscientos treinta y ocho mil seiscientos trece mil pesos con doce centavos moneda corriente ($1.238.613.12).

Asimismo, se condenó al Instituto de Desarrollo Urbano a reconocer y pagar al señor Giovanny Daza Cristancho, a título de indemnización por lucro cesante la suma de tres millones novecientos ochenta y cinco mil ochocientos quince pesos con doce centavos moneda corriente. ($3.985.815,12). De igual manera condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar indemnización por daño moral al señor Giovanny Daza Cristancho, de acuerdo a los parámetros esbozados en la parte motiva de esta sentencia. -Copia del acta de audiencia de pruebas decisión incidente (numeral 4 del artículo 210 del CPACA), realizada el 18 de agosto de 20232, dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 11001333671920140014200, por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en la cual se resolvió fijar el valor de la condena impuesta por este Despacho en sentencia del 19 de junio de 2020, en favor de la parte demandante a título de indemnización por perjuicios morales en la suma de veinte salarios mínimos mensuales vigentes (20 SMLMV), vigentes a la ejecutoria de esta providencia. En la cual se observa que la parte demandada el Instituto de Desarrollo Urbano no asistió a la audiencia. -Copia de la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 20233, proferida por el Magistrado Israel Soler Pedraza, dentro del radicado No. 25000- 23-15-000-2023-01121-00, demandante: María Consuelo Moreno Cuellar, demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, presentada por la apoderada judicial del IDU 2 Folios 68 a 72 ibidem. 3 Folios 74 a 87 ibidem. 11 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela en nombre propio y la cual fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. - Copia de la Sentencia de tutela de segunda instancia del 3 de mayo de 20244, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera C.P Nicolás Yepes Corrales, en la cual se confirmó la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023.

El juzgado accionado aportó el enlace al proceso ordinario: C. El caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por intermedio de apoderada judicial demanda por esta vía constitucional Al Juez 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, los cuales considera vulnerados puesto que le fue imposible por problemas técnicos, ingresar a la audiencia de pruebas fijada para el 18 de agosto de 2023, dentro del incidente de perjuicios adelantado dentro del proceso de reparación directa radicado No. 11001333671920140014200.

Así las cosas, para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia, es necesario advertir y precisar lo siguiente: 1) Procede la Sala a analizar si es cierto como lo afirma el Juzgado accionado, que de manera temeraria la abogada María Consuelo Moreno Cuellar acude nuevamente al trámite de la acción de tutela siendo que en el pasado ya había formulado una solicitud de amparo con idéntico propósito que fue declarada improcedente. 4 Folios 88 a 93 ibidem. 12 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela Respecto de los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, la Corte Constitucional en Sentencia SU-027 de 2021, precisó: “(…) 1.1. La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 1.1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.

Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 1.1.2. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes5: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. 1.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos6: 1.

Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.

Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante 5 Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-113 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo);

T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 6 Ibídem. 13 Expediente:250002315000202400463-00. Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. (…) Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad.

Estos son: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe7. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho8. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante9.

(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión10. 1.1.4.

Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. En el caso objeto de estudio, se tiene que la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU en nombre propio interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideraba transgredidos en el medio de control de reparación directa, con radicado 2014-00142-00, demandante: Giovany Daza, demandado: IDU, porque tuvo problemas de conexión y no pudo asistir a la audiencia de pruebas realizada el 18 de agosto de 7 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-1215 de 2003 (Clara Inés Vargas Hernández), T- 721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-308 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-145 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-091 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 9 Sobre este punto, pueden verse las sentencias T-149 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz), T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-707 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 10 Ver, entre otras, la sentencia T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) 14 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela 2023, en el incidente de condena de la reparación directa, situación que puso en conocimiento del despacho accionado. Revisadas las pruebas allegadas al expediente se tiene que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado Israel Soler Pedroza de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la doctora María Consuelo Moreno Cuellar, por falta de legitimación en la causa por activa, en consideración a que la citada abogada no acreditó a través de un poder que estaba facultada para presentar esta acción constitucional, en representación del Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, a pesar de haber sido requerida de manera expresa para ello.

Dicha sentencia fue impugnada y mediante providencia del 3 de mayo de 2024, el Consejo de Estado C.P Nicolás Yepes Corrales, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que María Consuelo Moreno Cuellar, al haber fungido como apoderada del IDU dentro del proceso de reparación directa, no es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende y, en consecuencia, no está legitimada en este escenario ius fundamental para elevar, en nombre propio, censuras respecto a lo que se decidió en el trámite ordinario o a las actuaciones que en él acaecieron, y aunque Moreno Cuellar allegó un poder otorgado por el director técnico de gestión judicial de la entidad aludida, lo cierto es que en el escrito de tutela indicó que actuaba en nombre propio y no en representación del IDU, por lo que tal mandato no permite subsanar la falta de legitimación advertida.

Luego la accionante interpuso nuevamente acción de tutela por los mismos hechos, la cual es objeto de estudio por la Sala. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el juzgado accionado, no hay una actuación temeraria por parte de la accionante, si bien la tutela objeto de estudio es por los mismos hechos de la primera tutela radicado No. 25000-23-15-000-2023-01121-00, cuyo conocimiento fue del Magistrado Israel Soler Pedroza de la Sección Segunda de esta Corporación, quien mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, consideró declarar 15 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela improcedente la acción teniendo en cuenta que la apoderada del accionante actuó en nombre propio y no en representación del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en dichas providencias no se realizó un análisis de fondo y en el asunto bajo examen esta circunstancia fue superada debido a que se allegó el poder otorgado a la doctora María Consuelo Moreno Cuellar, para actuar en representación de la entidad accionante Instituto de Desarrollo Urbano – IDU11, por lo que se considera que con posterioridad a la presentación de la primera tutela se presenta una circunstancia nueva que habilita a la Sala a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en consideración. Además, la aquí accionante explica las razones por las cuales nuevamente interpone la acción de tutela, así: “(…) Se debe tener en cuenta que la tutela fue presentada el día 4 de diciembre de 2023, dentro de los seis meses en que se profirió el fallo del juzgado 59 Administrativo (18 de agosto de 2023) y se presentó hasta esa fecha, no por descuido o negligencia, sino porque se esperaba un pronunciamiento a los memoriales presentados los días 04 de septiembre de 2023 y 2 de noviembre del mismo año, sin que esto sucediera.

Una vez presentada la tutela, este trámite se demoró casi seis meses y como ya se manifestó, por cuestiones de forma y no de fondo fue resuelta desfavorablemente el 29 de mayo de 2024, por ello no hay lugar a declarar que no se cumplió con el principio de la inmediatez.” Sumado a lo anterior, tampoco se desvirtuó la presunción de buena fe a favor del accionante y como se observa en el presente caso, a pesar de existir, a primera vista, identidad entre las partes, los hechos y pretensiones respecto a la primera y segunda acción de tutela, no se configura una actuación temeraria, ya que la accionante pone a consideración del juez constitucional, lo que en su pleno convencimiento constituye un hecho nuevo para acudir a la acción de tutela por segunda vez, como lo fue que en la primera tutela no se adoptó una decisión de fondo, sino que se declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa. 11 Folios 7 y 8 Archivo 01 Escrito de Tutela. 16 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela 2) Seguidamente, procede la Sala a resolver si el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., incurrió en la vulneración de las garantías constitucionales del derecho a la igualdad y el debido proceso, al no considerar suspender la audiencia de pruebas realizada el 18 de agosto de 2023, teniendo en cuenta que la apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU no pudo asistir a la misma por problemas técnicos presentados al momento de intentar ingresar a la audiencia virtual.

En el caso concreto se tiene que, en el medio de control de reparación directa radicado No. 110013336719201400142-00, que cursa en el juzgado accionado a través de sentencia de 19 de junio de 2020, se accedió a las pretensiones de la demanda y en punto de los perjuicios morales se indicó que esta tipología de perjuicio debía establecerse a través de trámite incidental.

En virtud de lo anterior se dio trámite al incidente correspondiente y en desarrollo de este trámite mediante auto de 03 de agosto de 2023, notificado en estado electrónico de 04 de agosto de 2023, se dispuso el 18 de agosto de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas con el propósito de escuchar la sustentación de la valoración efectuada al incidentante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la consecuente contradicción. En efecto, revisado el expediente electrónico, se observa que, mediante auto del 3 de agosto de 2023, se fijó como fecha para la audiencia de pruebas dentro del incidente el día 18 de agosto de 2023.

En la fecha y hora señaladas, esto es, 18 de agosto de 2023 a las 10:09 a.m., se llevó a cabo la audiencia de pruebas y en el acta se dejó constancia de la inasistencia de la apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano. En dicha acta se indicó que se envió invitación a los correos de notificaciones judiciales de la entidad incidentada (IDU) y la apoderada judicial que ha venido ejerciendo su representación. 17 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela Es del caso advertir que, el numeral 3° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.” Por su parte, el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO 186.

ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 18 Expediente:250002315000202400463-00. Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso (…)”. (Negrillas fuera de texto).

En el caso concreto, en lo que tiene que ver con la inasistencia a la audiencia del 18 de agosto de 2023, si bien no se trataba de la audiencia inicial, pues la misma corresponde a una audiencia de pruebas en un trámite incidental, le es aplicable la regla establecida en el numeral 3° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se advierte que, de las pruebas allegadas al plenario y revisado el expediente radicado No. 110013336719201400142-00 medio de control reparación directa, que la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de dicha audiencia no presentó justificación de su inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, lo cual es del caso señalar, solo tendría el efecto de exonerar las consecuencias pecuniarias adversas derivadas de la inasistencia En ese orden, revisado el expediente electrónico se observa que a la apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con posterioridad a la audiencia de pruebas realizada el 18 de agosto de 2023, se le compartió el expediente electrónico el 12 de septiembre de ese mismo año y que mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 202312, solicitó: 12 Documento 26 Carpeta expediente digital 110013336719201400142-00. 19 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que lo que pretende la accionante es trasladar la responsabilidad por su inasistencia a la audiencia de pruebas a la administración de justicia, cuando era su deber asistir a la audiencia y superar los imprevistos tecnológicos que se le habían presentado para conectarse a la misma, sumado al hecho que solo hasta el 3 de noviembre de 2023, casi tres meses después de realizada la audiencia de pruebas el 18 de agosto de 2023, manifestó que no se había podido conectar a la misma por problemas técnicos.

Así, concluye la Sala, que la accionante pretende utilizar la tutela como el medio para subsanar su omisión respecto de la inasistencia a la audiencia de pruebas realizada el 18 de agosto de 2023 y que de la lectura de los hechos y las súplicas consignadas en la solicitud de amparo, no se advierte una vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y el derecho de defensa, por lo tanto, se denegará el amparo deprecado por el actor.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Deniégase la solicitud de amparo presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por intermedio de apoderada judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 20 Expediente:250002315000202400463-00.

Actor: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Acción de Tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.