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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00964-00

Ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

Fecha: 2024-06-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cuatro (4) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Solicitante: MILTON ARIEL MORENO LEÓN Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Mario Alberto Pérez Rodríguez en calidad de Director del Proyecto “Proceso meritocrático para la integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales 2024- 2027” – Contrato Interadministrativo 192 de 2024 de la Universidad Nacional de Colombia, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 17 de mayo del año 2024 (archivo 01 y 03) de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información radicada por el señor Milton Ariel Moreno León, ante dicha entidad el día 12 de abril de 2024 (carpeta de pruebas, archivo 06), e insistida el día 6 de mayo de ese mismo año (carpeta de pruebas, archivo 01).

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que la petición del señor Milton Ariel Moreno León fue radicada inicialmente el día 12 de abril del año 2024 (carpeta de pruebas, archivo 06), la cual fue respondida el 29 de abril de 2024 mediante oficio con asunto “Respuesta DP” por parte de la Universidad 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia Nacional de Colombia (carpeta de pruebas, archivo 07).

Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia, esto es, del 30 de abril al 15 de mayo de 2024, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el 6 de mayo de 2024 (carpeta de pruebas, archivo 01), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 2.

El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el día 12 de abril de 2024 el señor Milton Ariel Moreno León, presentó una solicitud de información ante la Universidad Nacional de Colombia, bajo las siguientes consideraciones: “3. PETICIÓN Con forme a lo manifestado en los fundamentos de hecho y derecho, respetuosamente solicito: 1.

Que se me haga entrega de una copia íntegra del cuadernillo de las preguntas formuladas en la mencionada prueba para su correspondiente revisión, contradicción, defensa y debido proceso. 2. Que se me indique la respuesta correcta a cada una de las 100 preguntas presentadas en el respectivo cuadernillo relacionado con la Prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades realizada por la Universidad Nacional de Colombia el sábado 9 de marzo de 2024 y la respetiva justificación de la misma. 3.

Que se me haga entrega de la copia íntegra de la hoja de respuestas que desarrolle en la prueba correspondiente". (carpeta de pruebas, archivo 06). 2) El señor Mario Alberto Pérez Rodríguez en calidad de Profesor y Director del Proyecto “Proceso meritocrático para la integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales 2024 – 2027” – Contrato Interadministrativo 192 de 2024 de la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio con asunto “Respuesta DP” (carpeta de pruebas, archivo 07), dio respuesta al derecho de petición indicando lo siguiente: “( ) En primer lugar, frente a la respuesta a la reclamación presentada por usted conforme los términos del Proceso, le informamos que la 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia respuesta a la misma fue elaborada por la Universidad y enviada el 18 de marzo a la Junta Administradora Local de Barrios Unidos, término establecido en el cronograma del Proceso para responder las reclamaciones, para que fuese entregada a usted, conforme lo establece la normatividad del Proceso.

(…) Frente a lo manifestado por usted, en cuanto al suministro de la copia del cuadernillo de preguntas, hojas de respuesta y claves de la prueba escrita de conocimientos, aptitudes y habilidades, aplicada el día 9 de marzo de 2024, la Universidad le informa que dicha pretensión no es procedente, puesto que sobre el material del examen recae el carácter de reserva.

Ello, con fundamento en los Acuerdos 039 de 1998 y 011 de 2023, expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional (…) En ese orden de ideas, en virtud del numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 25 ibidem, se niega la solicitud de suministrar el material de la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades del proceso de selección actual, puesto que sobre dicho producto pesa reserva legal.

Finalmente, la Dirección Nacional de Admisiones de la Universidad Nacional de Colombia remite en adjunto el certificado de resultados de su prueba escrita de conocimientos, aptitudes y habilidades, aplicada el día 9 de marzo de 2024 en el marco del Proceso Meritocrático mencionado, bajo el correspondiente sistema de seguridad, en observancia del derecho de Habeas Data, dentro del cual consta el puntaje obtenido para cada uno de los componentes del examen ( )” (carpeta de pruebas, archivo 07, redacción del original) 3) Mediante escrito radicado el día 6 de mayo del año en curso (carpeta de pruebas, archivo 01), el señor Milton Ariel Moreno León, presentó recurso de insistencia ante la Universidad Nacional de Colombia. 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Universidad Nacional de Colombia, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 17 de mayo de 2024, la solicitud documental iniciada por el señor Milton Ariel Moreno León, para resolver el recurso de insistencia elevado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Universidad Nacional de Colombia relacionada con el proceso meritocrático para la integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales para el periodo 2024 – 2027.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Universidad Nacional de Colombia, la cual es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1210 de 1993.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de esta jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un ente universitario autónomo del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).

Además de lo anterior, se tiene que la Universidad Nacional de Colombia cuenta con domicilio legal y sede principal en la ciudad de Bogotá, D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 6 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras.

No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13.

Libertad de Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. “2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.

“Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. ║3.

El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH.

Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c). 7 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem. 8 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional 7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. 6 ARTÍCULO 3o.

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley.

Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley.

Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.

Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por 10 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26.

Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 11 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia 3.

Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Universidad Nacional de Colombia denegó la solicitud de información elevada por el peticionario, con fundamento en que la misma es reservada de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Recuérdese que, el peticionario del asunto solicita copia de los siguientes documentos relacionados con el examen de conocimientos, aptitudes y habilidades del proceso meritocrático para la integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales del periodo 2024 – 2027, información esta que es custodiada y gestionada por la Universidad Nacional de Colombia, a saber: copia íntegra del cuadernillo de preguntas, copia íntegra de la hoja de respuestas y que la entidad estatal le indique la respuesta correcta a cada una de las 100 preguntas.

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará la carencia actual de objeto, respecto de la solicitud de información con fundamento en las siguientes y suficientes razones que pasan a explicarse: 1) Sea lo primero indicar que, la Universidad Nacional de Colombia alega la reserva de la información, inicialmente, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 24.

INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.” 12 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia Al respecto, esta norma establece como información reservada la derivada de documentos que están protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

Asimismo, el numeral del artículo en mención, ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada. María Victoria Sáchica Méndez, que señaló lo siguiente: “El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos: ‘Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios” Como se advierte, el fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores.

Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política. Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como 13 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333 CP).

La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información que no les es propia.” (negrillas de la Sala).

Fíjese como, para que la información sea amparada bajo la reserva de secreto comercial, industrial o información financiera, esta debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genere una ventaja a su poseedor dentro del mercado para proveer un producto o un servicio. Ahora bien, del análisis de la anterior referencia jurisprudencial es evidente que el caso que nos ocupa no se subsume dentro de la reserva consagrada en el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, desde un punto de vista orgánico, la Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1210 de 1993 y no hace parte de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Además, desde un punto de vista sustancial, la materia objeto del presente recurso de insistencia deriva de un examen de conocimientos, aptitudes y habilidades de un proceso meritocrático y no de una práctica comercial sujeta a secreto comercial alguno. Bajo esa lógica, y frente al argumento de reserva consagrado en el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 elevado por la Universidad Nacional de Colombia, esta incurrió en una falencia de motivación de la reserva al equiparar la información derivada del examen de conocimientos, aptitudes y habilidades del proceso meritocrático para la integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales del periodo 2024 – 2027, a una información susceptible de reserva por secreto comercial. 14 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia Sin embargo, la falencia de motivación en la reserva no puede convertirse automáticamente en razón para acceder a la entrega de la información respectiva, ni impide que se examine si la negativa de la entidad pública es razonable y proporcionada.

Por otro lado, se pone de presente, de conformidad con el estudio del expediente, que la Universidad Nacional de Colombia también basó la reserva de la información solicitada en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (carpeta de pruebas, archivo 05), que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de selección o concurso.

El proceso de selección comprende: ( ) 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación ( )” (negrillas de la Sala).

Encuentra la Sala que, la interpretación de la norma en estudio no puede ser restrictiva, en el sentido de que esta debe ser armónica a los principios constitucionales que regulan el ordenamiento jurídico en su integridad, como la garantía del debido proceso que no puede ser materializada si a un participante de un proceso de selección se le impide el acceso a documentos que requiere para controvertir las decisiones que con ocasión del mismo le fueron desfavorables8. 8 La Sala aclara que en ocasiones anteriores el criterio adoptado se contraía a negar la entrega de los documentos en aplicación general de la reserva que los cobijaba; sin embargo, dicha posición debió ser reconsiderada al analizar los límites de la reserva frente a las personas que habían presentado las pruebas de manera que solo es oponible frente a terceros, pero no a quienes participaron en el proceso de selección como una manera de armonizar los postulados superiores, entre ellos, el derecho fundamental al debido proceso (defensa y contradicción) y los principios de transparencia y objetividad que gobiernan la actuación administrativa. 15 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia En esas condiciones debe verificarse el interés que le asiste al peticionario de la información previo a aplicar la reserva a que se refiere la norma en mención, como sucede en el presente asunto en que se evidencia que el insistente participó en el examen de conocimientos, aptitudes y habilidades del proceso meritocrático para la integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales del periodo 2024 – 2027, lo cual lo llevó a requerir la información. 2) En consecuencia de lo anterior, dada la naturaleza de la información que se requiere, y la legitimación en la causa por parte del señor Milton Ariel Moreno León, se advierte que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada y las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. 3) En el presente asunto, se puede evidenciar que la información solicitada está relacionada con documentos que se encuentran dentro del proceso meritocrático para la integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales del periodo 2024 – 2027, se advierte que permitir el acceso a la información citada anteriormente vulneraría los principios que fundamentaron la reserva de la misma, que se encuentra establecida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

No obstante, comoquiera que, tiene relación con información que el mismo peticionario ya conoció, debe permitirse el acceso al no constituir una reserva oponible en el estado de la convocatoria y para el mismo concursante. Es así como, la reserva de la información actualmente no protege un derecho de mayor rango constitucional que el de la información del mismo concursante respecto de sus pruebas presentadas, en el asunto objeto del debate no resulta aceptable para la Sala la limitación del derecho de acceso a la información, dadas las características de la información solicitada y la legitimación del peticionario para ejercer su derecho de defensa y 16 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia contradicción al presentar la reclamación respecto de las pruebas presentadas dentro del proceso meritocrático para la integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales del periodo 2024- 2027.

Bajo el anterior planteamiento, se evidencia que la norma que restringe el acceso a los documentos solicitados por el señor Moreno León, objeto del presente debate, plantean una idea de la restricción de carácter absoluto, es decir, adolece de un defecto axiológico9 por tratarse de una norma de textura abierta cuando señala que la reserva se predica de las pruebas que se apliquen sin definir el marco temporal de esa limitación y los sujetos a los que tal prohibición se torna inoponible, en consecuencia es pertinente mencionar el planteamiento de la Corte Constitucional, a través la Sentencia C-037 de 1996, en la cual se señaló: “La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad.

(Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso” (negrillas de la Sala).

De lo anterior se desprende que la reserva es exclusiva respecto de las pruebas que se van a practicar en la fase del concurso y los soportes técnicos que dan cuenta de su elaboración y validación, para que no se puedan filtrar y otorguen ventajas a ciertos participantes y se vulneren los principios de igualdad, mérito y transparencia en el acceso a cargos públicos.

El ejercicio del derecho al debido proceso, dentro del proceso meritocrático respectivo, contempla la posibilidad de presentar reclamaciones frente a los 9 Guastini, R. 2016 La Sintaxis del Derecho, Madrid, Marcial Pons. 10 H. Corte Constitucional. Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 17 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia resultados de las pruebas practicadas; para el efecto, el concursante debe tener a su alcance las herramientas que le permitan construir adecuadamente los argumentos de inconformidad, por lo que la reserva no le es oponible en ese estado de la convocatoria porque la reserva no es oponible luego de haberse llevado a cabo las pruebas, en donde los participantes acceden a las preguntas y las respuestas elaboradas de manera personal, siendo titulares de esta información. 4) No obstante lo anterior, se encuentra demostrado que el señor Moreno León participó en el examen de conocimientos, aptitudes y habilidades del proceso meritocrático para la integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales del periodo 2024 – 2027, adelantado por la Universidad Nacional de Colombia, razón por la cual, el 13 de marzo de 2024 mediante escrito de reclamación (carpeta de pruebas, archivo 04), formuló la solicitud de documentos ante esa entidad orientada a obtener copia íntegra del cuadernillo de preguntas, copia íntegra de la hoja de respuestas y que la entidad estatal le indique la respuesta correcta a cada una de las 100 preguntas.

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la exhibición de documentos derivados de las pruebas de concursos de méritos y procesos meritocráticos, en donde indica la siguiente: “(…) Al respecto, la Sala considera que de acuerdo con el instructivo para la exhibición de pruebas, el acceso a los cuadernillos durante la diligencia de exhibición resulta suficiente para consolidar los argumentos y sustentar los respectivos recursos, por lo que no se advierte la vulneración la iusfundamental alegada por el accionante ( ) que si bien en la diligencia de exhibición no se extiende para el concursante, el establecimiento de algunas prohibiciones, como por ejemplo, tomar fotografías o transcribir el contenido de las preguntas, redunda en garantizar la confidencialidad del contenido de las pruebas frente a terceros (…)”11 (negrilla de la Sala). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta –Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04751- 00(AC) del 21 de enero de 2024 – C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia De conformidad con la anterior, y derivado del estudio del expediente, avizora la Sala que la Universidad Nacional de Colombia dispuso de unas fechas precisas para la exhibición de los documentos pertinentes derivados del proceso meritocrático para la integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales del periodo 2024 – 2027, de cara a garantizar a todos los participantes, incluido el señor Milton Ariel Moreno León, el debido proceso, tal como se evidencia a continuación: “(…) Así, respecto del acceso al material de la prueba, la Universidad informó a los participantes que lo solicitaron dentro de sus reclamaciones o peticiones, que el día establecido para llevar a cabo la etapa de exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas del examen, sería el lunes 18 de marzo para las personas que lo manifestaron en sus reclamaciones y viernes 22 para los aspirantes que no usaron el periodo de reclamaciones del Proceso y prefirieron presentar derecho de petición directamente a la Universidad, informando además en la citación el protocolo de seguridad a cumplir, el lugar y la hora, a fin de que pudieran acceder a la prueba y controvertir lo que consideraran pertinente.

(…) En ese orden, se logró realizar dentro del campus de la Universidad la exhibición de 158 cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas que solicitaron los aspirantes por los canales dispuestos, de acuerdo con la Circular del proceso meritocrático, garantizando de esa manera los derechos fundamentales mencionados anteriormente.” (archivo 01 – folio 2, negrillas de la Sala).

Así las cosas, se advierte que la Universidad Nacional de Colombia fijó unas fechas precisas para la exhibición de los documentos sobre los cuales versa el presente asunto, las cuales fueron realizadas el 18 y 22 de marzo de 2024. En virtud de lo anterior, realizada la exhibición documental respectiva, se declarará la carencia actual del objeto respecto de la solicitud planteada en la petición del señor Milton Ariel Moreno León, por haberse superado el hecho, en consideración a que la circunstancia que dio origen al reclamo del peticionario se desvaneció. Lo anterior, dado que los días 18 y 22 de marzo de 2024 se llevó a cabo la jornada de exhibición de la información solicitada, por lo que en estricto sentido 19 Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00964-00 Peticionario: Milton Ariel Moreno León Recurso de insistencia no se le está haciendo oponible la restricción en comento.

Se resalta que dicha actividad fue desarrollada en la ciudad donde el aspirante presentó la prueba dentro del campus de la Universidad Nacional de Colombia, de esta manera se le concedió el espacio para que conociera de forma directa la documentación requerida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Declarar la carencia actual de objeto respecto de las solicitudes planteadas en la petición del señor Milton Ariel Moreno León, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Tercero: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente 20 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01702-00 Peticionario: Comisión Nacional del Servicio Civil Recurso de insistencia CESAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.