REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2018-00629-00 Demandante: MYRIAM BEATRIZ DE LA ESPRIELLA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: SENTENCIA, PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la demanda presentada por Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Contraloría General de la República.
I.
ANTECEDENTES 1) Pretensiones En el escrito de la demanda, la parte actora presentó las siguientes súplicas: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Autos Nos. 20034 y 21155 proferidos el 9 y el 30 de noviembre de 2017 por la Contralora Delegada Intersectorial 09 de la Contraloría General de la República, y el Auto No. ORD-80112-0341-2017 dictado el 22 de diciembre de 2017 por el Contralor General de la República.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a la entidad demandada - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA -, a reconocer y pagar la suma, debidamente indexada, de QUINIENTOS 2 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($504.814.143,36), equivalente a la condena solidaria que le fue impuesta a la doctora MYRIAM BEATRIZ DE LA ESPRIELLA DE ESCRUCERÍA en los actos sancionatorios acusados.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a la entidad demandada- CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA -, a reconocer y pagar, por concepto de daño moral a la doctora MYRIAM BEATRIZ DE LA ESPRIELLA DE ESCRUCERÍA (víctima directa), el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, o la máxima indemnización que al momento de dictar sentencia sea el criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado.
CUARTA: Que se ordene a la entidad demandada-CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-, a dar cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2) Hechos La parte demandante narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la Contraloría General de la República inició proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-2014-04832 UCC-PRF-I P-6- 041-2011 por las presuntas irregularidades relacionadas con los convenios 001 de 2008, 001 y 193 de 2009 y 019, 024 y 037 de 2010, suscritos con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el desarrollo regional Alma Mater (RAM), donde presuntamente afectaron los intereses patrimoniales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Afirmó que, la Contralora Delegada Intersectorial 09 de la Contraloría General de la República mediante el Auto 2003 del 9 de noviembre de 2017, donde profirió fallo de responsabilidad fiscal contra la señora Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería en su condición de directora Administrativa del ICBF encargada de las funciones de Secretaría General del mencionado instituto como delegataria, a título de culpa grave y en forma solidaria, por concepto del “valor pactado y reconocido por concepto de administración (costos de servicio) equivalente al 5% sobre el valor de cada convenio en favor de alma mater” en el Convenio 037 de 2010, para un total de $504.814.143.36.
Manifestó que la contralora Delegada Intersectorial 09 de la Contraloría General de la República profirió el Auto 2115 de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual resuelve un recurso de 3 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia reposición donde resolvió revocar, modificar parcialmente y confirmar la decisión proferida mediante Auto 2003 del 9 de noviembre de 2017.
Concluyó que mediante Auto ORD-80112-0341-2017 del 22 de diciembre de 2017, el contralor General de la República resolvió el recurso de apelación, donde confirmó el auto número 2003 del 9 de noviembre de 2017 respecto del proceso de responsabilidad fiscal número PRF-2014-04832_UCC-PRF-IP-6-041-2011. 3) Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: a) Constitución Política: Artículos 1°, 29, 209 y 268 (numeral 5). b) Ley 610 de 2000: Artículos 2° y 6. c) Ley 1437 de 2011: Artículo 34.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda los siguientes motivos de censura: 3.1. Primer cargo: Falsa motivación de los actos acusados - ausencia de configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal respecto del daño patrimonial y conducta gravemente culposa atribuida por la Contraloría General de la República a la demandante.
La parte demandante sostuvo que los actos acusados no se ajustan a la realidad fáctica y probatoria del procedimiento adelantado por la Contraloría demandada, puesto que los elementos de la responsabilidad fiscal no se encuentran demostrados. Para tal efecto, hizo referencia a los siguientes: 3.1.1. Ausencia de configuración del daño patrimonial: Expuso que, dada la verdadera naturaleza del convenio interadministrativo 037 de 2010, y así resulta evidente la capacidad y las calidades de Alma Mater para la suscripción y ejecución de la relación contractual, se desprende necesariamente que realmente el daño enrostrado por la Contraloría no existió, pues el convenio fue ejecutado de forma correcta, completa, que no quedaron actividades 4 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia inconclusas, trayendo como consecuencia que no hubo detrimento patrimonial para el Estado.
Mencionó que, lo cierto es que la norma no excluye la posibilidad de pactar una remuneración en este tipo de convenios, y obviamente no es dable al intérprete restringir lo que no ha no restringido el legislador, razón por la cual existe la autorización legal para que el mismo fuera celebrado en los términos en que acertadamente se hizo.
Agregó que, no fue una simple intermediación innecesaria como lo quiere hacer notar la Contraloría acusada, sino que, por el contrario, fue un acuerdo exitoso de aunar esfuerzos, en donde con la cooperación de Alma Mater, el ICBF pudo dedicarse al desarrollo de sus fines misionales, trabajando en coordinación con Alma Mater, como le era exigible, para contar con el personal idóneo y necesario que ayudara a ejecutar los planes y proyectos propios del ICBF señalados en la Ley 7 de 1979 y demás normas que la adicionan y complementan.
Destacó que, lo que se puede observar es que existió una coordinación tan acertada que los fines misionales del ICBF no se vieron afectados y se pudo continuar brindando el apoyo que la familia, los niños, niñas y adolescentes reclaman del Estado Colombiano sin solución de continuidad, y ante dicha necesidad de evitar esta traumática interrupción, en su muy corta delegación para estos efectos sólo tuvo la única opción de suscribir este convenio interadministrativo. 3.1.1.
Ausencia de configuración de la conducta gravemente culposa atribuida por la Contraloría demandada a la demandante: Sostuvo que, la entidad demandada no se detuvo a analizar la conducta con los derroteros señalados en la ley y en la jurisprudencia, sino que en los actos acusados se limitó a señalar la culpa grave por haber actuado en forma negligente.
Resaltó que, este argumento resulta infundado y falsamente motivado, pues no es el resultado de un análisis concreto de las actividades desarrolladas por la demandante, ni tiene en cuenta las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscribió el convenio 037 de 2010. 5 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Adujo que, sólo procedió a suscribir este convenio una vez pudo corroborar que efectivamente se había convalidado la legalidad y viabilidad de este convenio interadministrativo por los funcionarios y dependencias del ICBF funcionalmente encargados de esos filtros y controles previos.
Por lo que, no se puede entonces atribuir responsabilidad fiscal contrariando la verdad de lo sucedido sin prueba alguna. Mencionó que la Contraloría demandada al momento de valorar la conducta debió expresar de manera clara e inequívoca: i) cuáles fueron las acciones y omisiones que se le cuestionaban, obviamente no de manera genérica como ligeramente lo hizo la Contraloría en los fallos demandados; ii) qué consecuencias trajo la concreción de estas acciones u omisiones; iii) por qué motivos la calificación de la conducta es a título de dolo o culpa grave, sustentando con precisión por qué fáctica y jurídicamente dicha acción u omisión efectivamente puede ser considerada dolosa o gravemente culposa y; iv) cuarto, la verificación de existencia o no de algún eximente de responsabilidad, dando para ello la regla y los motivos de su aplicación o no; de lo contrario, como se ha indicado, estaríamos ante unos actos administrativos falsamente motivados y que incluso podrían interpretarse como arbitrarios. 3.2.
Segundo cargo: Vulneración del principio de in dubio pro reo (pro imputado fiscalmente). Indicó que, si bien las pruebas obrantes en el expediente demuestran la inobjetable ausencia de responsabilidad en los supuestos hechos constitutivos de responsabilidad fiscal, en este caso lo mínimo que puede existir es una “inmensa, profunda e insubsanable duda” sobre su presunta responsabilidad.
Manifestó que, esta duda no puede, bajo ninguna posibilidad legal, ser interpretada en contra de la imputada fiscalmente y que no sólo hace procedente sino de obligatoria aplicación el principio constitucional de interpretación de la duda a favor del procesado, in dubio pro reo, en este caso in dubio pro imputado fiscalmente, con base en el cual, de no existir, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, la demostración de la responsabilidad fiscal del imputado, con certeza, debe entonces procederse a eximirlo de ella.
Agregó que, “[i]ncuestionablemente en este caso no existe prueba para fallar con responsabilidad fiscal en contra de mi prohijada, y en 6 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia realidad nunca hubiera podido llegar a existir, por una sola razón, simple y llanamente porque mi defendida es absolutamente inocente frente a los hechos que injustamente le fueron imputados, y por lo mismo, ha debido necesariamente la CGR, con total honestidad, haber reconocido la incuestionable ausencia de responsabilidad de mi defendida, al no haber logrado probarse con certeza, simplemente por no ser cierto, que mi representada en realidad hubiera comprometido su responsabilidad en estos hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad fiscal.” Adujo que, al no existir absoluta certeza sobre su responsabilidad como imputada fiscal ha debido procederse a eximirla de ella.
Recordó que, en materia procesal penal (en el artículo 381 de nuestro actual Código de Procedimiento Penal) se consagra el postulado del conocimiento requerido para proferir sentencia condenatoria, derrotero este que además de establecer la exigencia de un conocimiento más allá de toda duda frente al hecho punible y la responsabilidad de su comisión por parte del acusado, lo cual tampoco existió en este proceso de responsabilidad fiscal injustamente adelantado en su contra, pues no comprometió su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados. 3.3.
Tercer cargo: Vulneración del debido proceso a la demandante Sostuvo que, la Contraloría le negó todas y cada una de las pruebas que solicitó al despacho fiscal de conocimiento en los descargos, por tanto se vulneró tal garantía que además constituye grave afrenta al derecho de defensa y contradicción. Mencionó que, con estas pruebas la defensa pretendía demostrar a la Contraloría las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron estos hechos, y especialmente el cumplimiento de la verificación de los filtros y controles que llevó a cabo previo a la suscripción de este convenio interadministrativo, la confianza de estos conceptos de viabilidad financiera, administrativa y jurídica antes de proceder a la firma del Convenio 037 de 2010.
Adujo que, para demostrar con estas pruebas la absoluta necesidad y urgencia manifiesta para el ICBF de seguir contando con la ininterrumpida prestación de los servicios objeto de este contrato, y que no existía opción diferente en terrenos de lo jurídico, no existiendo igualmente la posibilidad de exigírsele conducta diferente a la que responsablemente se vio en la necesidad de llevar a cabo en 7 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia su muy corta delegación y aún más corta asignación específica de competencia para estos efectos.
Refirió que, si se hubieran practicado las solicitadas pruebas, a la Contraloría no le hubiera quedado opción diferente para reconocer la absoluta e inequívoca ausencia de responsabilidad, al poderse demostrar penamente con ellas la urgencia y necesidad manifiesta por la terminación de un número muy alto de contratos de prestación de servicios que se venían prestando y que finalizaban el 29 de septiembre de 2010, y la muy grave situación que ello generaba para la prestación de los trascendentales servicios del instituto, todo lo que hacía absolutamente imperioso la necesaria suscripción de este convenio interadministrativo, más aún cuando sólo le fue delegada la competencia para la específica suscripción del mismo un día antes.
Expuso que, frente a dicha existencia y verificación de los vistos buenos de viabilidad jurídica, administrativa y financiera de todos y cada uno de los filtros y controles previamente llevados a cabo en el Instituto para la suscripción de este convenio interadministrativo, resultaba sin lugar a equívocos de la más alta importancia el que hubieran sido decretados y escuchados los solicitados testimonios, respectivamente cada uno en su calidad de directores de las diferentes dependencias que hacían parte del ICBF y funcionalmente dieron su concepto de necesidad y viabilidad para dicha contratación, con los que a todas luces se podrá demostrar la absoluta inocencia y ausencia de su responsabilidad fiscal.
Manifestó que, de la misma forma infructuosa se solicitó a la Contraloría se sirviera requerir a las correspondientes dependencias e instituciones, para que enviaran copia, entre otros importantes documentos, del estudio de costos al que se hizo mención en el escrito de descargos, con el que se demuestra inequívocamente la absoluta diligencia y prudencia para llevar a cabo este tipo de convenios con Alma Mater, y descarta las consideraciones con fundamento en las que se le imputó responsabilidad.
Destacó que, la Contraloría negó sistemáticamente todas las pruebas y con mucho afán decidió confirmar su negativa al resolver el recurso de reposición y de apelación, sin tener en consideración la necesidad y viabilidad jurídica de las solicitudes probatorias válida y oportunamente elevadas por su defensor. 4) Trámite 8 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia 4.1.
La admisión de la demanda 4.1.1. La demanda se presentó el 13 de junio de 2018 (folio 305). 4.1.2. Se inadmitió mediante providencia del 6 de julio de 2018, para que indicara los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que consideraba violadas y explicara el concepto de la violación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 137 de 2001 (ff. 307 y 308). 4.1.3.
Mediante auto del 3 de agosto de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público (ff. 319 a 321). 4.2. Contestación de la demanda de la Contraloría General de la República Con memorial radicado el 15 de junio de 2019 (ff. 340 a 351 del cuaderno principal), la citada entidad dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que los motivos determinantes de los actos demandados se encuentran debidamente sustentados y fueron expedidos con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley, y en consecuencia están revestidos de plena legalidad.
En relación con los hechos de la demanda, se advierte que la entidad demandada consideró lo siguiente: a) Aceptó como ciertos: 1, 3 y 4. b) Refirió como parcialmente cierto: 2 c) Mencionó que no le consta: 5. d) Adujo que corresponde a un trámite propio de la demandante: 6. Señaló que, a la demandante se le imputó responsabilidad fiscal como delegataria de la función de suscripción y realización de actos posteriores respecto del convenio 037 de 2010, en dicho acto se le atribuyó responsabilidad por haber suscrito como delegataria, en calidad de Secretaria General (e) el convenio en mención con Alma Mater, en el cual se pactó un pago injustificado equivalente al 5%del valor de convenio, por concepto de administración. Producto de tales acciones y omisiones, se calificó su conducta con culpa grave. 9 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Respecto del primer cargo: Expuso que, la motivación principal para la decisión de fallo con responsabilidad radica en el hecho de que el ICBF pagó un 5% adicional por una intermediación innecesaria, pues, Alma Mater no aportó nada adicional al ICBF que justificara ese pago.
Adujo que, con este hecho quedó demostrado que Alma Mater no aunó esfuerzos, como era su deber de acuerdo con el objeto y la naturaleza del convenio interadministrativo, sino que, a su vez, recibió una contraprestación por una intermediación que resulto innecesaria. Resaltó que la Contraloría General de la República no hizo cosa distinta, que cumplir con el mandato constitucional y legal, de conformidad con las atribuciones conferidas, y que los supuestos de responsabilidad fiscal quedaron plenamente demostrados dentro del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, sin que se advierta yerro que atente contra la legalidad de los actos proferidos.
Mencionó que, en el expediente del proceso de responsabilidad fiscal, obran las pruebas que dan cuenta del daño al patrimonio público, la actuación de los declarados fiscalmente responsables y el nexo causal entre dichas actuaciones y la producción del daño. Igualmente, se analizó caso a caso el elemento subjetivo de la responsabilidad fiscal, llegando a la conclusión de que se actuó con culpa grave.
Refirió que, no es atendible tratar de justificar su responsabilidad al indicar que no se contó con el tiempo suficiente o que su actuación o encargo fue por un breve periodo de tiempo, o como se ha señalado de forma reiterada, que existían filtros y controles en la entidad y en consecuencia no les asistiría responsabilidad alguna. Señaló que, no existe duda en la participación de la demandante en los hechos por los cuales se produjo el daño que por el cual se falló con responsabilidad fiscal.
Frente al segundo cargo: Anotó que, en este caso no es preciso hablar de inocencia o de condenas, si no de la declaración de responsabilidad fiscal dentro de un proceso de carácter eminentemente administrativo, no judicial, donde lo único que se persigue es el resarcimiento de recursos públicos. 10 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Respecto del tercer cargo: Resaltó que, no es cierto en cuanto a la afirmación de que de forma caprichosa se le hayan negado la práctica de pruebas solicitadas (testimoniales y documentales); es así que la administración al momento de decretar las pruebas solicitadas debe evaluar su necesidad y pertinencia, y en caso de no acceder a lo peticionado motivar en debida forma el auto y conceder los recursos de ley, lo cual es de estricta observancia por parte de la Contraloría demandada.
Mencionó que, en los actos administrativos demandados se hace un análisis del material probatorio y se responde de manera particular sobre los motivos de inconformidad planteados en los recursos y en la solicitud de nulidad, que son los mismos que se presentan de forma reitera en la demanda, por lo cual, se puede afirmar: i) que por parte de la administración se respetaron en todo momento las garantías procesales, ii) que lo que se pretende es revivir en sede judicial un debate ya zanjado en el proceso de responsabilidad fiscal.
Adujo que, resulta entendible el malestar que puede ocasionar el que no sean atendidas las razones o planteamientos de un actor en un momento de terminado; sin embargo, de lo que se trata es de constar los hechos acaecidos con las pruebas obrantes que han de ser las necesarias y pertinentes a fin de tomar la decisión que corresponda.
Consideró que se reiteran los argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento, los cuales no logran enervar la legalidad del acto demandado. No propuso excepciones previas. 4.3. Audiencia inicial y de pruebas 4.3.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 2017 se realizó audiencia inicial (ff. 367 a 371). Sin asistencia de la parte demandante. 4.3.2.
La aludida diligencia se llevó a cabo en la fecha antes indicada, en los términos dispuestos en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se decidió sobre el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. En lo particular, se precisa que el problema jurídico se determinó en dicha audiencia inicial de la siguiente manera: 11 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia El problema jurídico dentro del presente medio de control se contrae a determinar si con las decisiones demandadas, la Contraloría General de la República vulneró las normas contenidas en: los artículos 1°, 29, 209 y 268 numeral 5° de la Constitución Política, los artículos 2° y 6° de la Ley 610 del año 2000 y los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.
En consecuencia, la entidad demandada presuntamente incurrió en los cargos de nulidad: i) Falsa motivación de los actos acusados - ausencia de configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal (daño patrimonial y conducta gravemente culposa atribuida por la Contraloría General a la demandante). ii) Vulneración del principio de in dubio pro reo (pro imputado fiscalmente).
Y iii) Vulneración del debido proceso a la demandante. En dicha audiencia inicial, el despacho consideró dar aplicación al inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, por considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre la controversia. 5) Alegatos de conclusión 5.1.
Parte demandante guardó silencio. 5.2. Parte demandada La Contraloría demandada alegó de conclusión para lo cual reiteró su defensa puesto que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones demandadas (ff. 375 a 377). 6) Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público ante esta Corporación emitió concepto mediante escrito del 22 de noviembre de 2019 (ff. 373 a 374), donde concluyó que los cargos no están destinados a prosperar por las siguientes razones: Afirmó que le asiste la razón a la parte demandada en cuanto a que la demanda no trasciende de menciones generales a la presunta negación de las pruebas a su favor, sin especificar cuáles son exactamente esos elementos de convicción que fueron desatendidos por el ente de control y que hubieran tenido incidencia en la decisión de responsabilidad fiscal. 12 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Resaltó que, la demanda carece de razones concretas de nulidad contra los actos demandados, y más bien pretende que la sala efectúe un control oficioso que escapa de los fines del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó que el detrimento patrimonial está claramente demostrado en cuanto que se le pagó a la sociedad contratista Alma Mater una suma equivalente al 5% del valor del contrato, por presuntos gastos de administración, que claramente no corresponden con la naturaleza de un contrato de prestación de servicios. Destacó que, la Procuraduría General de la Nación en la decisión disciplinaria, aportada con la demanda, advierte que materialmente el contrato era una prestación de servicios y no un convenio interadministrativo.
Indicó que, si bien la decisión disciplinaria resultó favorable a la demandante, solamente lo fue en cuanto a que el contrato podía celebrarse mediante contratación directa, empero el ente de control disciplinario fue enfático en señalar que ello no implica que se evidencien otras irregularidades, como en este caso, el pago injustificado de un 5% por concepto de administración. Expuso que la decisión de la Procuraduría General de la Nación refuerza las conclusiones a las cuales llegó la Contraloría General de la República en su proceso de responsabilidad fiscal, de acuerdo con las pruebas que se encuentran en las documentales allegadas al proceso.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) los actos administrativos demandados y el análisis de los cargos de nulidad, 3) condena en costas. 1) Objeto de la controversia La parte actora pretende la declaración de nulidad de los Autos 20034 y 21155 proferidos el 9 y el 30 de noviembre de 2017 por la Contralora Delegada Intersectorial 09 de la Contraloría General de la República, y el Auto ORD-80112-0341-2017 dictado el 22 de diciembre de 2017 por el Contralor General de la República. 13 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia De manera que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si con las decisiones demandadas, la Contraloría General de la República vulneró las normas contenidas en: los artículos 1°, 29, 209 y 268 numeral 5° de la Constitución Política, los artículos 2° y 6° de la Ley 610 del año 2000 y los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.
En consecuencia, la entidad demandada presuntamente incurrió en los cargos de nulidad: i) falsa motivación de los actos acusados - ausencia de configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal respecto del daño patrimonial y conducta gravemente culposa atribuida por la Contraloría General de la República a la demandante; ii) Vulneración del principio de in dubio pro reo (pro imputado fiscalmente) y; iii) vulneración del debido proceso a la demandante. 2.
De los actos acusados y del análisis de los cargos de nulidad 2.1. De los actos acusados 2.1.1. Auto 2003 del 9 de noviembre del año 2017 por el cual se profirió “Fallo con responsabilidad fiscal por unos hechos y sin responsabilidad Fiscal respecto de otros dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-2014-04832 UCC-PRF-IP-6- 04102011”: En mérito de lo anteriormente expuesto, la Contralora Delegada Intersectorial No 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción,
RESUELVE
PRIMERO: Fallar con Responsabilidad Fiscal a título de CULPA GRAVE y en forma solidaria, en contra de las siguientes personas y por los siguientes hechos así: 1. Por "Valor pactado y reconocido por concepto de administración (costos de servicio) equivalente al 5% sobre el valor de cada convenio en favor de alma mater” CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL 9 FECHA:09 de noviembre de 2017 AUTO N° 2003 14 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL POR UNOS HECHOS Y SIN RESPONSABILIDAD FISCAL RESPECTO DE OTROS DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL PRF-2014-04832UCC-PRF-IP-6-041- 2011 _ convenio 037 DE 2010 ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ Directora del ICBF (Delegante) 504.814,143,36 MYRIAM BEATRIZ DE LA ESPRIELLA ESCRUCERIA Directora Administrativa del ICBF encargada de las funciones de Secretaria General del ICBF como DELEGATARIA ROSA MARIA NAVARRO ORDOÑEZ Secretaria General del ICBF como DELEGATARIA GERMAN TORO ZULUAGA Representante Legal y Director Ejecutivo de ALMA MATER GUILLERMO MEJIA ARAÚJO SUPERVISOR CLAUDIA PATRICIA LOZANO BELTRAN SUPERVISORA TOTAL 5.375.757.106,26 CUARTO: No reconocer personería para actuar al señor Ricardo Silva Burgos, actuando en su calidad de representante legal de la firma RSB ABOGADOS 15 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia S.AS, de conformidad con lo sostenido en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, no acceder a la solicitud de copias impetrada.
QUINTO: Notificar la presente providencia personalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del CPACA, a las siguientes personas:
SEXTO: Contra la Presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo.
SÉPTIMO: Una vez resueltos los recursos o cuando ellos no hayan sido interpuestos dentro de los 5 días, envíese el expediente al superior, dentro de los tres días siguientes, para que se surta el grado de consulta en los términos del artículo 18 de la Ley 610 de 2000. … 2.1.2. Mediante auto 2115 del 30 de noviembre de 2017, por medio del cual se decidieron los recursos de reposición y otras solicitudes presentados contra el acto inicial, con el que se revocó, modificó parcialmente y confirmó la decisión inicial, así:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral primero del Auto 2003 de 9 de noviembre de los corrientes el cual quedará así:
PRIMERO: Fallar con Responsabilidad Fiscal a título de CULPA GRAVE y en forma solidaria, en contra de las siguientes personas y por los siguientes hechos así: 1. Por “VALOR PACTADO Y RECONOCIDO POR CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN (COSTOS DE SERVICIO) EQUIVALENTE AL 5% SOBRE EL VALOR DE CADA CONVENIO EN FAVOR DE ALMA MATER” … 037 DE 2010 ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ Directora del ICBF (Delegante) 504.814.143,36 MYRIAM BEATRIZ DE LA ESPRIELLA ESCRUCERIA Directora Administrativa del ICBF encargada de las funciones de Secretaría General del ICBF como DELEGATARIA ROSA MARIA NAVARRO ORDONEZ Secretaria General del ICBF como DELEGATARIA 16 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia GERMAN TORO ZULUAGA Representante Legal y Director Ejecutivo de ALMA MATER TOTAL 5.375.757.106,26 … SEGUNDO: modificar el numeral segundo del resuelve del AUTO 2003 de 9 de noviembre de los corrientes el cual quedará así: “SEGUNDO: Fallar sin Responsabilidad Fiscal, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia por los siguientes hechos en favor de las siguientes personas
1. VALOR PACTADO Y RECONOCIDO POR CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN (COSTOS DE SERVICIO) EQUIVALENTE AL 5%SOBRE EL VALOR DE CADA CONVENIO EN FAVOR DE ALMA MATER" ROSA MARIA DEL CARMEN NAVARRO ORDOÑEZ C.C. No. 64.564.903, AEN CALIDAD DE SUPERVISORA, respecto de los Convenios 001 de 2008 y 193 de 2009. GUILLERMO ALFREDO MEJIA ARAUJO C.C. No. 70.068.170 DORA ELISA CLAUDIA PATRICIA LOZANO BELTRÁN C.C. No. 38.232.270
2. ERRORES EN LA LIQUIDACIÓN … 2.1.3. Finalmente, mediante Auto ORD-80112-0341-2017 del 22 de diciembre de 2017, se decidieron los recursos de apelación interpuestos contra el mismo, en los siguientes términos:
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR, en grado de consulta lo dispuesto en los autos números 2003 de 9 de noviembre de 2017, y 2115 del 30 de noviembre de 2017, proferidos por la Contraloría Delegada Intersectorial 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, respecto del proceso de responsabilidad fiscal número PRF-2014-04832 UCC-PRF-IP-6-041-2011, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.-CONFIRMAR, en sede de apelación lo dispuesto en el auto número 2003 del 9 de noviembre de 2017, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial 9de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, respecto del proceso de responsabilidad fiscal númeroPRF-2014- 17 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia 04832_UCC-PRF-IP-6-041-2011, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. TERCERO.-ORDENAR, el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, respecto de los sujetos desvinculados de la actuación fiscal.
CUARTO. -NOTIFICAR el contenido de esta providencia por estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, a través de la Secretaría. … 2.2. Análisis de los cargos de nulidad De conformidad con lo expuesto, a continuación, la Sala estudiará el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, a partir del estudio conjunto del material probatorio allegado al plenario, que incluye los actos acusados y sus antecedentes administrativos y bajo el principio de la sana crítica, así: 2.2.1.
Primer cargo: Falsa motivación de los actos acusados - ausencia de configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal respecto del daño patrimonial y conducta gravemente culposa atribuida por la Contraloría General de la República a la demandante. La parte demandante sostuvo que los actos acusados no se ajustan a la realidad fáctica y probatoria del procedimiento adelantado por la Contraloría demandada, puesto que los elementos de la responsabilidad fiscal no se encuentran demostrados.
Para tal efecto, hizo referencia a la ausencia de configuración del daño patrimonial y ausencia de configuración de la conducta gravemente culposa atribuida por la Contraloría demandada a la demandante. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de dicho cargo, al considerar que, a la demandante se le atribuyó responsabilidad por haber suscrito como delegataria, en calidad de Secretaria General (e) el convenio en mención con Alma Mater, en el cual se pactó un pago injustificado equivalente al 5%del valor de convenio, por concepto de administración. Por lo que, producto de tales acciones y omisiones, se calificó su conducta con culpa grave.
Para resolver, se considera: Al respecto, la Sala precisa que la motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean la expedición del 18 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia acto, los presupuestos o razones cuya expresión sostiene la legitimidad y oportunidad de la decisión de la administración. Constituye además un medio de prueba de la intencionalidad administrativa y una pauta para la interpretación del acto, por lo que cualquier anomalía que se aduzca en este sentido necesariamente debe confrontarse con la expresión del mismo y con la realidad jurídica y fáctica de su expedición. Así las cosas, se observa que en relación con la aludida causal de nulidad, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado: El vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica del respectivo asunto. … Lo anterior significa que cuando el acto administrativo debe estar motivado, los motivos deben existir y, además, corresponder a los previstos en el ordenamiento jurídico.
La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica y/o jurídica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad…1 Es así como la falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación. Y en otra oportunidad, el Consejo de Estado precisó: En efecto, la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.
Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (E).
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-0324-000-2006-00348-00. Actor: Jorge Arango Mejía. Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 19 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. …2 Por su parte, la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, contempla: ARTÍCULO 3o.
GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.
Por lo que, la gestión fiscal comprende los siguientes elementos: a) Es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, b) cuya finalidad es la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, c) con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. 2 En providencia del 23 de junio de 2011, expediente No. 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 20 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado3 consideró que el proceso de responsabilidad fiscal permite establecer la responsabilidad de quien tiene a su cargo bienes o recursos sobre los cuales recae la vigilancia de los entes de control, con miras a lograr el resarcimiento de los daños causados al erario.
En tal sentido, el objeto del proceso de responsabilidad fiscal se consolida con la declaración jurídica en el sentido de que un determinado servidor público, o particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administración de los dineros públicos.
En relación con el mencionado cargo, se encuentra que el artículo 5° de la Ley 610 de 2000 estipula que, para que haya responsabilidad fiscal se debe verificar la configuración de los siguientes elementos, en el orden indicado en dicha norma: a) Una conducta dolosa o culposa4 atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, b) un daño patrimonial al Estado5 y, c) un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
De modo que, la conducta se refiere al comportamiento activo u omisivo, doloso o culposo, que provoca un daño al patrimonio público, atribuible a un agente cuyas funciones comportan el ejercicio de funciones administrativas de gestión fiscal. En tal sentido, dicho requisito requiere que la conducta dolosa o culposa sea atribuible a 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02093 01. Actor: Luis Carlos Ochoa y Norma Amparo Valencia Osorio. Demandado: Contraloría General de Antioquia. 4 Código Civil: “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>.
La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. … El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” Asimismo, se ha considerado como el error, imprudencia o negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves. 5 Ley 610 de 2000: “ARTÍCULO 6o.
DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Sentencia C-340 de 2007. 21 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia una persona que despliegue conductas relacionadas íntimamente con la gestión fiscal.
Por su parte, en relación con el daño patrimonial al Estado, este elemento se encuentra regulado en el artículo 6º de la Ley 610 de 2000, en donde se establece que por daño se entiende la lesión producida al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o de los intereses patrimoniales del Estado.
Se trata de un daño especial que se surte sobre un patrimonio de naturaleza pública, dentro de un esquema de atribución normativa y en el ámbito de la gestión fiscal6. Por lo que, el daño en el campo de la responsabilidad fiscal tiene varios rasgos especiales, a saber: i) Debe obedecer a una actividad propia de la gestión fiscal, dándose a entender con ello que la responsabilidad fiscal no es universal o general para todos los servidores públicos o particulares, pues aplica únicamente a los gestores fiscales como elemento orgánico7. ii) La conducta generadora de responsabilidad solo es aquella desarrollada de forma dolosa o gravemente culposa.
Así las cosas, el daño en tanto requisito indispensable no es suficiente, en tanto que además de su demostración precisa de los varios elementos adicionales que integran la responsabilidad patrimonial. Ello, toda vez que la responsabilidad fiscal no se puede consolidar ni podrá determinarse sin un daño efectivamente verificado. Por tanto, entre las actividades constitutivas de daño patrimonial al Estado se encuentra el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o de los intereses patrimoniales del Estado, producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que no aplique a los cometidos y fines del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto, de los sujetos de vigilancia y control. 6 Sentencia C-840 de 2001. 7 En la Sentencia C-840 de 2003 se indicó: “el control fiscal no se puede practicar in solidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente.
La esfera de la gestión fiscal constituye un elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por lo tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata”. 22 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Sobre los elementos de la responsabilidad fiscal el Consejo de Estado, Sección Primera, ha considerado lo siguiente: “…cabe precisar inicialmente que la responsabilidad fiscal que es de carácter subjetivo, tiene por finalidad la protección del Patrimonio Público; en tal sentido, su carácter es netamente resarcitorio y, por consiguiente, busca la recuperación del daño cuando se ha causado un detrimento patrimonial al Estado.
En este orden, y a pesar de que los actos acusados se expidieron bajo la vigencia de la Ley 42 de 1996, nada obsta para acudir a lo establecido en la Ley 610 de 2000 ‘por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías’, en la que se determina que la responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y c) un nexo causal entre el daño y la conducta.
Solo en el evento en que concurran estos tres elementos es dable la imputación de responsabilidad fiscal. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es importante destacar que el elemento más importante es el daño, pues si el mismo no se presentare, no puede de ninguna manera configurarse una responsabilidad fiscal, ya que de conformidad con el artículo 40 de la citada Ley 610, procede la apertura del proceso de responsabilidad fiscal cuando exista la certeza sobre el daño. … En armonía con lo anterior, debe decirse que el carácter resarcitorio de la responsabilidad fiscal solo tiene sentido en el evento en que sea posible establecer con certeza la existencia del daño causado al patrimonio del Estado y la cuantía del mismo, es decir, establecerlo en cifras concretas y en su real magnitud.
Por consiguiente, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, el fallo que reconozca la responsabilidad fiscal solo puede proferirse cuando en el proceso obren las pruebas suficientes que conduzcan a la existencia del daño al patrimonio público y su cuantificación, y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente (dolo o culpa grave) y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.”8 De manera que, una vez verificada la existencia de dichos presupuestos la autoridad competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal conforme lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000 así:
ARTÍCULO
53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 16 de febrero de 2012, expediente: 25000-23-24- 000-2001-00064-01, con ponencia del magistrado Marco Antonio Velilla Moreno (E). 23 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. …9 En tal sentido, los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal corresponden a: i) un daño patrimonial al Estado; ii) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y iii) un nexo causal entre el daño y la conducta.
Por tanto, para que para que pueda proferirse decisión declarando la responsabilidad fiscal es necesario que en el procedimiento concurran tres características10: i) Un elemento objetivo consistente en que exista prueba que acredite con certeza, de un lado la existencia del daño al patrimonio público, y, de otro, su cuantificación. ii) Un elemento subjetivo que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquel haya actuado al menos con culpa. iii) Un elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.
Así, conforme con la norma en cita hay lugar a proferir fallo con responsabilidad fiscal contra el presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación. El Consejo de Estado ha considerado que tratándose de la responsabilidad fiscal, que la culpa grave se materializa cuando el gestor fiscal no maneja los negocios ajenos, entendidos como los públicos, con la suficiente diligencia con la que incluso las personas negligentes atenderían los propios11. 9 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619-02 de 8 de agosto de 2002. 10 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2010-00612-01. ACTOR: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. DEMANDADO: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO. Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia (medida de descongestión de la Sección Primera del Consejo de Estado). 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de abril de 2010, radicación 66001-23-31-003- 2006-00102-01.
Magistrado ponente Rafael Ostau De Lafont Pianeta. 24 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Por lo que, resulta necesario recordar que la responsabilidad fiscal es subjetiva y no objetiva, toda vez que para derivarla es necesario determinar que el imputado obró con dolo o con culpa grave.
De allí que, bajo la garantía del debido proceso nadie puede ser declarado responsable fiscal sin que exista en su contra plena prueba de una conducta dolosa o gravemente culposa generadora de daño al patrimonio público, fundamento este sobre el cual se desarrolla el carácter subjetivo de dicho procedimiento de responsabilidad fiscal.
De conformidad con lo expuesto, se procederá a analizar si en el proceso de responsabilidad fiscal existe: i) ausencia de configuración del daño patrimonial y ii) ausencia de configuración de la conducta gravemente culposa atribuida por la Contraloría demandada a la demandante. En el fallo de responsabilidad fiscal se estableció que el daño patrimonial consistió en lo siguiente: B. DAÑO Sobre el elemento daño en el caso concreto el mismo fue abordado en la imputación a través de 4 acápites, por lo cual en el fallo se seguirá, a continuación, el mismo esquema.
1. VALOR COBRADO POR ADMINISTRACION (COSTO DE LOS SERVICIOS) EQUIVALENTE AL 5% SOBRE VALOR DE LOS CONVENIOS 001 DE 2008,001 DE 2009, 193 DE 2009, 019 DE 2010,024 DE 2010 Y 037 DE 2010. … De conformidad con lo sostenido en el auto de imputación, en resumen el daño para el caso concreto, al tenor lo previsto en el artículo 6° de la Ley 610 de 2000, consiste en la pérdida de recursos del ICBF, como consecuencia del pago injustificado de un 5% por concepto de administración en favor de ALMA MATER, dentro de los convenios celebrados con el ICBF, toda vez que el contratista no aunó esfuerzos con la referida entidad, en la realización de la contratación de personas para fortalecer la organización del ICBF para cumplir con los cometidos de la entidad, lo anterior como consecuencia de una gestión antieconómica, ineficaz e ineficiente que no se dirigió al cumplimiento de los fines del Estado representados en el funcionamiento adecuado del ICBF para cumplir con los proyectos para la familia y la infancia y adolescencia. De manera que lo que corresponde establecer es si se corrobora la demostración objetiva del detrimento al erario.
Así las cosas, este Despacho procede a analizar las pruebas obrantes y que dan cuenta de la efectiva 25 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia pérdida de los recursos, tal como a continuación se demuestra.
Se encuentra probado que dentro de los convenios 001 de 2008, 001 de 2009, 012010, 024 de 2010, 037 de 2010 y 193 de 2009 celebrados entre ICBF y ALMA MA que se le pagó un 5% por concepto de Administración (costos de servicios), lo anterior de conformidad con la información financiera recaudada tanto en el ICBF como en A MATER a través de las Visitas Especiales realizadas durante la Indagación preliminar, como de conformidad con los soportes de pago obrantes en el plenario y que fue analizados por los funcionarios de apoyo técnico, cuyas conclusiones obran en el Informe técnico que se encuentra a folio 1902 y ss y 2033 y ss de la IP.
Revisados los convenios, se tiene que los mismos fueron justificados por el ICBF en necesidades de personal propias de cada una de las dependencias del ICBF para cumplir con los programas políticas y proyectos relacionados con la función misional de la entidad (Ver las justificaciones que se encuentran en los archivos magnéticos de los convenios 001 de 2008, 001 de 2009, 019 de 2010, 024 de 2010, 037 de 2010-obrantes a fl.1292de la IP- y del Convenio 193 de 2009 - obrante a fl. 1958 de la IP- ).
En este sentido, resulta claro que la contratación de personal que debía ser realizada por el contratista, no tenían ninguna relación con cuestiones de índole académica a las cuales ALMA MATER pudiera aportar su experiencia, sino que se trataba de asuntos meramente administrativos que eran de resorte del ICBF. Lo que permite corroborar a este Despacho que ALMA MATER no contaba con la especialidad requerida para aportar algo adicional al ICBF que justificara el pago de un 5% por concepto de administración (costos de servicio). … Revisada la naturaleza y finalidad del convenio resulta extraño a la figura escogida por el ICBF para contratar con ALMA MATER que se le haya reconocido a esta última un 5% por concepto de administración, pues no es el interés patrimonial lo que se encuentra a la base de un convenio sino el hecho de aunar esfuerzos para lograr objetivos comunes, no pudiendo por demás existir objetivos comunes entre una entidad de carácter netamente académico y la consecución de personal para el cumplimiento de los fines del ICBF.
En efecto, tal y como se afirmó en la imputación, es tan evidente que ALMA MATER no tenía la especialidad requerida que tuvo que contratar a la totalidad de las personas naturales y jurídicas solicitadas por el ICBF. No obstante lo atrás sostenido, vale la pena analizar si en el caso concreto, por tratarse de un convenio, ALMA MATER aunó esfuerzos con el ICBF, la respuesta a esta pregunta resulta negativa… … De lo anterior resulta necesario concluir que ALMA MATER se limitó a administrar los recursos del ICBF, convirtiendo el convenio de asociación, que suponía que se aunaran esfuerzos, en una fiducia de administración y pago -labor para la cual evidentemente no estaba autorizada-, por la que se le reconoció a dicha entidad sin ánimo de lucro un 5% por concepto de Administración. 26 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Como se puede observar, la Contraloría demandada encontró demostrado el detrimento patrimonial puesto que, se le pagó a la sociedad contratista Alma Mater una suma equivalente al 5% del valor de los convenios 001 de 2008, 001 de 2009, 193 de 2009, 019 de 2010, 024 de 2010 y 037 de 2010, por presuntos gastos de administración. Al respecto, se precisa que la parte demandante no cuestionó que efectivamente se hubiese realizado un pago del 5% por concepto de administración a Alma Mater, sino que lo que reprocha es que con tal hecho se tenga por probado daño patrimonial pues la norma no excluye la posibilidad de pactar una remuneración en este tipo de convenios en tanto que existe la autorización legal para que el mismo fuera celebrado en los términos en que acertadamente se hizo y que, adicionalmente se le atribuya responsabilidad por tal motivo.
Así las cosas, debe indicarse que la Contraloría demandada encontró demostrado el daño patrimonial pues al analizar una a una las actividades que se contrataron en los convenios en cuestión, se observó que estas no requerían de un tercero intermediario que las llevara a cabo, pue son diferían de las actividades que desarrollan los procesos de contratación que podía realizar directamente el ICBF.
Por tanto, la suscripción de dichos convenios se encontró acreditada, como también el pago de dicho valor por parte del ICBF. Tales convenios se justificaron en las necesidades propias de cada una de las dependencias del mencionado instituto para cumplir con su función misional, de modo que no se trataba de asuntos académicos para “aunar esfuerzos para alcanzar un propósito común” que justificara la suscripción de los convenios sino de cuestiones de naturaleza administrativa del ICBF.
De modo que, los gastos que se indica fueron invertidos en gastos de administración son el resultado de una gestión antieconómica, pues además fueron el resultado de una intermediación ya que Alma Mater no tenía la especialidad requerida, al punto que tuvo que contratar a la totalidad de las personas naturales y jurídicas solicitadas por el ICBF.
En ese orden, resulta que Alma Mater se limitó a administrar los recursos del ICBF, por lo que se quiso hacer valer como convenio de asociación para “aunar esfuerzos” terminó siendo una fiducia de administración y pago para la cual dicha entidad con objeto social 27 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia académico y sin ánimo de lucro no estaba autorizada, pero por lo que, se le reconoció a dicha entidad un 5% por concepto de administración. En relación con lo anterior, debe recordarse que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente con arreglo a los principios del debido proceso y entre otros, el de eficacia y economía, los cuales indican que, debe buscarse que los procedimientos logren su finalidad y, proceder con austeridad y eficiencia, optimizando el uso de los recursos “procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.”12 Adicionalmente, debe traerse a colación la decisión de la Procuraduría General de la Nación que por el mismo asunto se absolvió a la demandante de la responsabilidad disciplinaria, pero en cuanto a que el contrato podía celebrarse mediante contratación directa, no en cuanto a otras irregularidades que en esa oportunidad se evidenciaron como lo fue el pago injustificado de un 5% por concepto de administración. En efecto, en el fallo de primera instancia sancionatorio en procedimiento ordinario del 8 de julio de 2015, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación estatal en el radicado IUS – 382817 – 2010 / IUC – 2010 – 652 – 330973 señaló lo siguiente: Entonces, si las actividades de los contratos bajo análisis tienen que ver con el apoyo profesional a través de la prestación de servicios profesionales, en razón a la causal h) de la Ley 1150 de 2007 que contempla la posibilidad de contratar de manera directa la prestación de servicios profesionales por parte de las entidades del Estado que en el desarrollo de sus actividades, no cuenten con el personal apto y suficiente para desarrollar la totalidad de las actividades encargadas por mandato legal a estas.
Respecto al caso que nos ocupa, dentro del expediente es evidente que las diferentes dependencias de la entidad solicitaron a la Directiva del ICBF la necesidad de contratar una mayor cantidad de personal de la que tenía disponible, en tanto, observaron que no se podía garantizar el correcto cumplimiento del servicio con el personal que estaba a su cargo.
Que implica -nuevamente-la anterior conclusión? Que los contratos que hemos venido analizando se podrían haber suscrito de manera directa, por estar expresamente contemplados dentro de la causal de la que habla el artículo 2°, numeral 2°,literal h) de la ley 1150 de 2007. Lo anterior hace que el Despacho se pregunte lo siguiente: habida cuenta de las condiciones propias de esta contratación ¿se hubiera podido adelantar de 12 Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, numerales 11 y 12. 28 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia manera directa, por tratarse de contratos de prestación de servicios, que era en últimas lo que requería la entidad? Como considera el Despacho - conforme al material probatorio que obra en el expediente- que la respuesta es afirmativa, entonces es dable entender que estos contratos se podían haber suscrito escogiendo al contratista de manera directa.
Ahora, frente al convenio 024 de julio del 2010, encuentra la Delegada que si bien es posible que se hubiese desfigurado la naturaleza del convenio interadministrativo y que ALMA MATER hubiese sido un mero intermediario, la verdad es que la consecuencia que señaló el cargo mismo, es decir, haber dejado de acudir a un procedimiento de selección del contratista para que en igualdad de condiciones cualquier posible oferente se pudiera presentar, garantizando así el principio de transparencia y el deber de selección objetiva en la contratación estatal, no se encuentra debidamente respaldado; las resultas de la premisa no se encuentran probadas, ya que si bien el convenio interadministrativo no era el vehículo jurídico para realizar esta contratación, en últimas no hubo procedimiento objetivo selectivo eludido, toda vez que los contratos de prestación de servicios también se hubiesen podido suscribir de manera directa.
Ahora es claro que ALMA MATER como intermediario en dicha contratación cobró una suma de dinero por la prestación de esta gestión, lo cual, a juicio de la Delegada, pudiera ser reprochable; empero, como esta específica conducta no fue endilgada en el pliego de cargos, no se podrá realizar pronunciamiento alguno definitivo en esta decisión de primera instancia. … En efecto, se observa que, la responsabilidad fiscal es una responsabilidad autónoma y por tanto, distinta de la responsabilidad penal y de la disciplinaria.
Así, la Corte Constitucional en la sentencia C – 648 de 2002 recordó que en el ordenamiento jurídico existen diferentes tipos de responsabilidad, las cuales, aunque se rijan por principios constitucionales comunes como el debido proceso y los que regulan la actuación administrativa, son autónomas, tienen objeto, naturaleza y finalidad propias y están reguladas por sistemas legislativos diferentes.
Por tanto, se precisa que el objeto del proceso de responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, por lo que, deberán observarse siempre en su trámite los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.13 13 Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO 4 o. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como 29 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia En ese orden, debe recordarse que la Ley 610 de 2000 contempló en el parágrafo 1° del artículo 4° que la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.
Por lo que, la acción de responsabilidad fiscal a cargo de las contralorías es compatible con la responsabilidad que deduzcan otras autoridades judiciales o administrativas en relación con el cumplimiento irregular o el incumplimiento de las obligaciones que surjan de los contratos estatales, sin que este ejercicio comporte la determinación de un tipo de responsabilidad diferente de la fiscal, ni implique la vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que versan sobre diferentes conductas o bienes jurídicos objeto de protección. De igual manera, debe indicarse que en relación al uso adecuado de los recursos públicos, el legislador estableció disposiciones de naturaleza contractual y presupuestal de estricto cumplimiento, las cuales están dotadas de diversos instrumentos orientados a la correcta inversión y utilización de los recursos y bienes del Estado por parte de quienes tienen a su cargo su manejo, disposición y ejecución. Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que su adecuada utilización incide en la efectiva materialización de los deberes públicos y por ende en la consecución de los fines trazados por el Estado; por tanto los servidores públicos, en virtud de lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, están llamados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación en cumplimiento de los postulados que la gobiernan, asumiendo un comportamiento desde el punto de vista ético acorde con las funciones que cumplen.
En virtud de los principios de planeación y seguridad jurídica, tales contrataciones deben obedecer a una causa real y cierta, acorde con consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
PARAGRAFO 1 o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.
PARAGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Parágrafo 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-01 de 9 de agosto de 2001.
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. 30 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia los fines esenciales del Estado, los que a la luz de la Constitución y la ley deben estar encauzados a la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz, lo cual no se observó en el asunto en mención y de allí la configuración del daño patrimonial cuestionado, el cual se encuentra plenamente acreditado.
A su vez, la conducta gravemente culposa atribuida por la Contraloría demandada a la demandante consistió en lo siguiente:
3. MYRIAM BEATRIZ DE LA ESPRIELLA ESCRUCERÍA A la señora de la Espriella, se le imputó en el Auto 1096 de 21 de junio de 2017 por el hecho denominado "valor pactado y reconocido por concepto de administración (costos de servicio) equivalente al 5% sobre el valor de cada convenio en favor de ALMA MATER" a. VALOR PACTADO Y RECONOCIDO POR CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN (COSTOS DE SERVICIO) EQUIVALENTE AL 5% SOBRE EL VALOR DE CADA CONVENIO EN FAVOR DE ALMA MATER Sobre este hecho se le imputó responsabilidad fiscal como delegataria de la función de suscripción y realización de actos posteriores respecto del Convenio 037 de 2010, en su calidad de Secretaria General encargada.
El Auto de Imputación le atribuyó responsabilidad por las siguientes acciones y omisiones: • Haber suscrito como delegataria, en calidad de Secretaria General (e) el convenio 037 de 2010 con ALMA MATER, en el cual se pactó un pago injustificado equivalente al 5% por concepto de administración. • Haber delegado la supervisión en terceros y no haber ejercido las labores de supervisión que le correspondían.
Producto de tales acciones y omisiones, se calificó su conducta como culpa grave. En el plenario se encuentra probado que la señora DE LA ESPRIELLA ejerció como secretaria encargada (Resolución 003765 de septiembre de 2010) y que en virtud de la delegación realizada mediante resolución 4321 de 2010, procedió a suscribir el Convenio 037 de 2010.
Como delegataria, la señora de la ESPRIELLA debió salvaguardar los intereses del ICBF por lo cual debió advertir lo que significaba realizar pagos por concepto de administración, así mismo le correspondía advertir que ALMA MATER no contaba con la especialidad requerida para aunar esfuerzos con el ICBF, pues su objeto social es netamente académico y lo que el convenio perseguía era dotar al Instituto de personal para el cumplimiento de sus funciones.
Así mismo resultaba evidente y debió ser tenido en cuenta … que las prestaciones a que se estaba comprometiendo el contratista no eran diferentes de las que cumplía el ICBF cuando realizaba de forma directa 31 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia la contratación. Ahora bien, se le imputó también por el hecho de haber delegado la supervisión en terceros, sin embargo, por esta conducta como se explicó no se le atribuirá responsabilidad, por no poder existir una delegación de la supervisión. Por último, este Despacho procede a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la señora DE LA ESPRIELLA, advirtiendo que la mayor parte de los mismos ya fueron respondidos en el acápite de daño. … Sobre los argumentos expuestos por el apoderado de la señora de la Espriella, relacionados con el hecho de que la imputada es de profesión economista y no abogada y que tuvo un corto encargo tales situaciones no son suficientes para enervar la responsabilidad de la imputada, toda vez que ella debió partir de lo que significaba reconocer un valor por concepto de administración así mismo le debió parecer.
(sic) Frente al argumento conforme al cual la señora no participó en la etapa precontractual, ello no obsta para que pueda exigírsele a la imputada que actuara con la mayor diligencia como ordenadora del gasto verificando la totalidad de las condiciones del convenio y evaluando si tal gestión ponían en riesgo los recursos públicos.
Sobre los argumentos relacionados con la supervisión, este Despacho se atiene a lo dicho líneas atrás y por lo tanto no estudiará estos argumentos. Frente al hecho de que no se realizaron pagos durante el periodo en que la señora de la Espriella estuvo encargada como secretaria, ello no rompe el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por la señora (haber suscrito el Convenio 037 de 2010) y el daño, pues de no haber existido un contrato en el cual se pactó el pago en favor de ALMA MATER del 5% por concepto de administración, los pagos por dicho concepto no se habrían podido realizar y en consecuencia, el daño no se hubiera contratado.
Sobre la eficacia y necesidad del convenio sustentado en la estimación del costo de personal realizado por el ICBF el Despacho se atiene a lo dicho en el acápite de daño, y destaca el hecho de que no resulta cierto el hecho de que el ICBF se hubiera ahorrado los costos administrativos con los convenios interadministrativos pues se encuentra probado que el ICBF en todo caso realizó una parte fundamental de las prestaciones que le correspondían a ALMA MATER, incluyendo entre otras la determinación de las necesidades, perfiles montos del contrato y demás condiciones de los contratos derivados, el suministro de las bases de datos e inclusive la supervisión de la contratación derivada.
Así mismo, llama la atención que a partir de 2012 el ICBF comenzó a realizar la contratación de manera directa, lo anterior aun cuando no obra prueba en el expediente de que las condiciones del ICBF -funciones a desarrollar, planta de personal etc.-hubieran cambiado. 32 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Ahora bien, independientemente de que existiera un análisis técnico y jurídico realizado por la oficina jurídica u otras dependencias de la entidad, ello no disminuye la responsabilidad que como ordenadora del gasto le correspondía en virtud de la delegación a la señora de la Espriella.
Respecto de las calidades e idoneidad de ALMA MATER, este despacho se atiene a lo sostenido en el acápite del daño, recordando que ALMA MATER tenía por objeto la realización de actividades netamente académicas. De otro lado, en relación con la supuesta parálisis que se hubiera generado de no haberse suscrito el convenio, considera esta Despacho que tal situación es una mera conjetura que no encuentra sustento en el material probatorio obrante en el plenario.
Argumento que también se ve desvirtuado si se tiene en cuenta que con posterioridad a la terminación de los convenios, el ICBF siguió realizando de forma directa la contratación del personal que requería a través de contratos de prestación de servicios. La transitoriedad del encargo tampoco disminuye la responsabilidad de la señora de la Espriella pues obró como gestora fiscal, debiendo desplegar la diligencia debida para evitar que los recursos comprometidos en el convenio se pusieran en riesgo, lo cual, como se demostró, no hizo la imputada.
Sobre la legalidad del Convenio este Despacho le recuerda al apoderado que el objeto del proceso de responsabilidad no radica en determinar la legalidad o ilegalidad de un convenio sino en determinar si como producto de la suscripción, ejecución y/o liquidación del mismo se ocasionó una daño al patrimonio del Estado, lo cual se desarrolló ampliamente en este fallo.
Por lo que la responsabilidad de la imputada no se encuentra atada en el proceso de responsabilidad fiscal a la legalidad del convenio. De otro lado, cabe recordarle al apoderado que la responsabilidad fiscal no es de naturaleza sancionatoria sino resarcitoria…Así mismo cabe recordarle que la Contraloría General no es la encargada de determinar responsabilidades disciplinarias.
Así mismo, de conformidad con las consideraciones atrás realizadas tampoco resulta de recibo para este Despacho el argumento conforme al cual no le era exigible a la señora de la Espriella desplegar una conducta diferente. Respecto del argumento de que su prohijada actuó bajo el principio de confianza en sus subalternos [f]rente al argumento de confianza cabe recordar lo que ha venido sosteniendo la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos… … Por este motivo la señora de la Espriella tampoco se exime de responsabilidad, pues no se encuentra demostrado que haya realizado ninguna verificación frente a lo que le plantearon los funcionarios del ICBF respecto de la contratación, de donde se infiere que no ejerció las labores de vigilancia y control que le eran exigibles.
Tampoco son de recibo los argumentos expresados en el sentido de indicar que la funcionaria no incumplió deber legal o funcional alguno, pues los 33 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia deberes funcionales le fueron precisados con claridad líneas atrás. En conclusión, se fallará con responsabilidad fiscal a título de CULPA GRAVE en contra de la señora MYRIAM DE LA ESPRIELLA ESCRUCERÍA por haber actuado en ejercicio de la gestión fiscal como delegataria de forma negligente al suscribir el convenio 037 de 2010 sin tener en cuenta el objeto social del contratante lo que impedía que el mismo aunara esfuerzos con el ICBF reconociéndole además de forma injustificada el pago de un 5% por concepto de administración. … Por lo expuesto en precedencia, se observa que, a la señora de la Espriella, se le imputó en el Auto 1096 de 21 de junio de 2017 por el hecho denominado valor pactado y reconocido por concepto de administración (costos de servicio) equivalente al 5% sobre el valor de cada convenio en favor de Alma Mater.
En efecto, a la demandante se le imputó el hecho de que, como delegataria y ejerciendo como Secretaria General encargada suscribió el convenio 037 de 2010 con Alma Mater, por el cual se efectuó el mencionado pago equivalente al 5% por concepto de administración y, por haber delegado la supervisión en terceros y no ejercer las funciones de supervisión que le correspondían.
Por tal motivo, se le calificó su conducta como culpa grave. No obstante, lo que se le reprochó finalmente fue que ella debía: i) advertir lo que significaba realizar pagos por concepto de administración y, ii) que Alma Mater no contaba con la especialidad requerida para aunar esfuerzos con el ICBF, pues su objeto social es netamente académico y lo que el convenio perseguía era dotar al Instituto de personal para el cumplimiento de sus funciones.
Por no existir una delegación en la supervisión, no le atribuyó responsabilidad fiscal. En consecuencia, se observa que, la culpa grave por la cual se le atribuyó la responsabilidad fiscal a la demandante fue por haber actuado en ejercicio de la gestión fiscal como delegataria de forma negligente al suscribir el convenio 037 de 2010 sin tener en cuenta el objeto social del contratante, pues su objeto social netamente académico impedía que el mismo aunara esfuerzos con el ICBF para desarrollar asuntos administrativos, con lo cual se reconoció además de forma injustificada el pago de un 5% por concepto de administración. 34 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia En tal sentido, se encuentra que, la entidad demandada sí analizó de manera detallada y específica la conducta de la parte demandante en cuanto al elemento subjetivo de la responsabilidad fiscal, lo cual no recae en la presunta legalidad del convenio sino en el reproche de haber actuado como gestor fiscal, pero de manera negligente al suscribir tal convenio sin percatarse del objeto social académico, mas no administrativo ni de soporte para “aunar esfuerzos” de la contratante.
Así, se observa que, la Contraloría cuestionada estableció de manera precisa la conducta reprochada, lo cual no se hizo de forma genérica como lo pretende hacer valer la parte demandante, sino que también señaló las consecuencias con el pago del 5% por concepto de administración. De igual manera, se observa que la administración expuso con suficiencia los motivos por los cuales consideró que se acreditaban los elementos para declararla efectivamente como responsable fiscal, al considerar que “…de no haber existido un contrato en el cual se pactó el pago en favor de ALMA MATER del 5% por concepto de administración, los pagos por dicho concepto no se habrían podido realizar y en consecuencia, el daño no se hubiera contratado (sic)”; por lo que, la demandante en calidad de gestora fiscal debía actuar con la diligencia necesaria para evitar que los recursos resultaran comprometidos, sin embargo no ocurrió así. Por lo anterior, se establece que este cargo no prospera pues no se encuentra probada una falsa motivación en los actos acusados. 2.2.2.
Segundo cargo: Vulneración del principio de in dubio pro reo (pro imputado fiscalmente) La parte demandante sostuvo que ante la duda que pesaba sobre su presunta responsabilidad fiscal, la Contraloría demandada debía aplicar el principio constitucional de interpretación de la duda a favor del procesado, in dubio pro reo, en este caso in dubio pro imputado fiscalmente, en aras de garantizar la presunción de inocencia14.
Por su parte, la entidad demandada sostuvo que no es preciso hablar de inocencia o de condenas, si no de la declaración de 14 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. … Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. … 35 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia responsabilidad fiscal dentro de un proceso de carácter eminentemente administrativo, no judicial, donde lo único que se persigue es el resarcimiento de recursos públicos.
Para resolver, se considera: En ese orden, la operancia de la presunción requiere de la plena prueba del hecho antecedente, lo cual se encuentra delimitado en la Ley, por lo que, en tal sentido, las presunciones de dolo o de culpa son “afectaciones directas de la presunción de inocencia que, a pesar de no ser de la entidad de la responsabilidad objetiva, sí exigen que la medida adoptada por el legislador resulte razonable y proporcionada, para ser constitucional”.
Por tanto, debe recordarse que, el efecto práctico de la aplicación de una presunción es la inversión de la carga de la prueba, lo cual implica que ya no es menester del Estado probar el actuar doloso o gravemente culposo de los encartados, sino que son éstos los que deben acreditar el actuar diligente y acorde a derecho para librarse de la consecuencia propia de la presunción. Así, la presunción de inocencia no es un derecho absoluto y se ha admitido, de manera excepcional, que el Legislador invierta la carga de la prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, (el elemento subjetivo), a través de la previsión de presunciones de dolo y de culpa.
En lo particular, se precisa que la Corte Constitucional con la sentencia C-131 del 2002, señaló que la declaración de responsabilidad fiscal solo tiene fines resarcitorios, que obligan a reparaciones patrimoniales por el detrimento causado al Estado, sin que el método para establecerla esté rodeado de garantías similares a las del proceso penal.
En dicha ocasión, sostuvo: Como puede advertirse, ya en este pronunciamiento la Corte indicó que si bien en el proceso de responsabilidad fiscal deben observarse las reglas procesales y sustanciales que informan el debido proceso, ello debía hacerse teniendo en cuenta la naturaleza propia de las actuaciones administrativas. Esto es claro pues si bien los fundamentos de todos los procedimientos remiten al cumplimiento del debido proceso como derecho fundamental, no debe desconocerse que la dinámica de cada uno de esos procedimientos exige matizaciones diferentes de las garantías contenidas en ese derecho, en consonancia con la naturaleza de la imputación que en cada caso se formula y de los intereses que se hallan en juego… 36 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia 10.
Ahora bien. El proceso de responsabilidad fiscal tiene por objeto determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta causen daño al patrimonio del Estado. Ese propósito está directamente relacionado con un fin querido por el constituyente cual es el control fiscal que como función pública asignó a organismos especializados.
Además, se trata de un proceso que debe sujetarse a los principios que integran el debido proceso, Artículo 29 de la Carta, y a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que, según el Artículo 209, orientan la función administrativa. En ese marco, es claro que el proceso de responsabilidad fiscal debe adelantarse reconociendo los contenidos del debido proceso pero atemperándolos a la naturaleza administrativa y resarcitoria que le caracteriza y a los principios administrativos que lo orientan.
De esa naturaleza y de esos principios se infiere que la responsabilidad que se discute es patrimonial mas no sancionatoria pues lo que se pretende es la reparación del daño causado al patrimonio del Estado y no derivar responsabilidades judiciales por faltas cometidas. Si así fuera, el legislador se encontraría en el deber de establecer mecanismos que permitan un mayor ejercicio de las garantías que integran el debido proceso pues las graves implicaciones de una actuación que conlleve responsabilidad judicial exigirían equilibrar la relación procesal para que el investigado no esté en desventaja frente a quien lo investiga… Por otra parte, la responsabilidad que se debate en los procesos fiscales remite a manejos técnicos que son muy conocidos por el servidor público o el particular que ha desempeñado gestión fiscal pues ese conocimiento está ligado a las calidades requeridas para el acceso a la función pública relacionada con la gestión de bienes estatales.
De allí que ese conocimiento privilegiado le permita entender la imputación de que es objeto y controvertirla para oponer sus razones a las del investigador con miras a una decisión favorable a sus intereses… Al respecto, la Sala considera que dicho cargo se basa en meras generalidades, por lo que, carece de la carga argumentativa mínima que permita establecer con precisión y claridad cuáles fueron los expresos motivos por los que consideró vulneradas tales normas superiores.
Con todo, se observa que, la Contraloría demandada abordó el asunto en particular pues al resolver los recursos con el Auto 2115 del 30 de noviembre de 2017 indicó: Lo que como se demostró no ocurrió en el caso concreto, pues no obra prueba alguna en el plenario que de cuenta del ejercicio de tales deberes. De dónde se concluye que en ningún momento este Despacho le ha atribuido responsabilidad a la señora De La Espriella por acciones que no le correspondan.
Así mismo las acciones y omisiones que se le atribuyeron 37 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia fueron determinantes para que el daño se causara, de donde se concluye que en este punto tampoco le asiste razón al apoderado. … frente a la aplicación de la duda razonable, en el contexto atrás indicado no hay cabida para la misma.
Toda vez que el despacho, encuentra plenamente probado el daño al patrimonio del Estado, así como la conducta desplegada por la responsable, el título de imputación de la misma (culpa grave) y el nexo de causalidad con el daño como se demostró en el fallo. Por lo que, la parte demandante debía indicar la razón por la que dichos planteamientos son relevantes para cambiar el sentido de la decisión administrativa y, demostrar que la transgresión constitucional alegada.
Así las cosas, no se cumplen tales presupuestos toda vez que la parte actora simplemente se limitó a enunciar que ante la duda que se presentaba en el proceso de responsabilidad fiscal, debía aplicarse el aludido principio. En ese orden, la demandante no expresó la causa eficiente con la que demostrara que evidentemente existió una vulneración de tales mandatos, máxime cuando en el cargo anterior, quedó demostrado que, la Contraloría acreditó el cumplimiento de los elementos de responsabilidad fiscal, de modo que, por el contrario, existió certeza sobre la atribución de la responsabilidad fiscal a la parte actora.
Por consiguiente, tal aspecto que denota una carencia de carga argumentativa del concepto de violación, pues no basta con la simple manifestación de la transgresión alegada por la parte demandante. En ese orden, este cargo tampoco prospera. 2.2.3. Tercer cargo: Vulneración del debido proceso a la demandante La parte demandante sostuvo que, la Contraloría le negó todas y cada una de las pruebas que solicitó al despacho fiscal de conocimiento en los descargos, por tanto, se vulneró tal garantía que además constituye grave afrenta al derecho de defensa y contradicción. Consideró que, si se hubieran practicado las solicitadas pruebas no se hubiera declarado la responsabilidad fiscal reprochada.
La Contraloría demandada señaló que no es cierto en cuanto a la afirmación de que de forma caprichosa se le hayan negado la práctica de pruebas solicitadas (testimoniales y documentales). Recordó que 38 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia la administración al momento de decretar las pruebas solicitadas debe evaluar su necesidad y pertinencia, y en caso de no acceder a lo peticionado motivar en debida forma el auto y conceder los recursos de ley.
La entidad demandada agregó que respondió de manera particular sobre los motivos de inconformidad planteados en los recursos y en la solicitud de nulidad, que son los mismos que se presentan de forma reitera en la demanda ordinaria de la referencia. Para resolver, se considera: El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, de conformidad con el cual, se entiende por debido proceso el más amplio sistema de garantías que procura a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas.
Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. Sobre la garantía del debido proceso, se observa que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trata de procedimientos adelantados ante la administración pública se debe garantizar real y efectivamente que quien participe en el mismo debe tener la oportunidad de ejercer su defensa, presentar y solicitar pruebas, con la plena observancia de las formas propias establecidas15.
Adicionalmente, se precisa que el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que tratándose de actuaciones administrativas debe diferenciarse entre las garantías previas y posteriores del derecho al debido proceso. De manera que, el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones de la administración exige el respeto total de la Constitución Política, especialmente, de los artículos 6°, 29 y 209, que rigen el ejercicio de las funciones públicas y administrativas y garantizan los derechos de los administrados16. 15 Sentencia C-467 de 1995. 16 Consultar Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 39 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Finalmente, se tiene que, frente al proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garantías sustanciales y procesales propias, ya que estos procesos limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, pues, despliegan una función pública, que no es jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y patrimoniales.
Al respecto, la Corte Constitucional17 recordó que para determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o bienes públicos a su cargo, las contralorías deben obrar con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso. En lo particular, se encuentra que la Contraloría al resolver los recursos con el Auto 2115 del 30 de noviembre de 2017 resolvió lo atinente al argumento según el cual, a la demandante le negaron sistemáticamente las pruebas solicitadas.
Así, se observa que, la entidad demandada estableció que, si bien se formuló tal reproche como una nulidad de lo actuado, este se abordaría como un argumento de defensa más. Al respecto, la Contraloría acusada indicó: En este punto cabe nuevamente anotar que el apoderado parte de una premisa errada cual es la de considerar el proceso de responsabilidad fiscal como un proceso sancionatorio cuando el mismo es reparatorio.
De otra parte, para resolver de fondo el argumento, se debe recordar lo sostenido por la Corte Constitucional en lo que se refiere a la negación de las pruebas. "siendo el motivo de inconformidad del actor la negativa del ente de control a decretar y practicar la totalidad de las pruebas por él solicitadas en el curso del proceso de responsabilidad fiscal No.01581, una vez revisados los autos cuestionados, observa que la Contraloría General de la República analizó de manera exhaustiva la conducencia, pertinencia y utilidad de cada una de las pruebas pedidas por el accionante y justificó de manera suficiente por qué negaba su decreto y práctica, sin que se evidencie la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, la actuación de la entidad no aparece arbitraria, en la medida en que existe un análisis jurídico suficiente, así como una motivación adecuada que dan cuenta de las razones para la negativa a su práctica, sin que sea dable afirmar que la sola negativa en sí configure un defecto en el proceso ni una afectación a los derechos fundamentales del peticionario". 17 En sentencia C-340 de 2007. 40 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia En este proceso se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas mediante Auto No 1681 de 12 de septiembre de 2017 así mismo resolvió el recurso de reposición mediante Auto No 1874 de fecha 18 de octubre de 2017, las decisiones de la primera instancia estuvieron enmarcadas siempre en los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad y por lo tanto debidamente motivadas, de dónde no es posible inferir violación alguna a derechos y mucho menos la existencia de una vía de hecho.
Así mismo, mediante decisión ORD-80112-0299-2017 de fecha 7 de noviembre de 2017, la segunda instancia confirmó en Apelación la decisión de la primera instancia de negar el decreto y práctica de algunas pruebas. Lo anterior permite concluir que las decisiones de este Despacho no fueron violatorias de ningún derecho las mismas contaron además con la garantía de la doble instancia. Motivo por el cual este argumento tampoco está llamado a prosperar.
Por este motivo en relación con la señora MIRYAM DE LA ESPRIELLA DE ESCRUCERÍA, este Despacho no repondrá lo decidido en el auto 2003. En ese orden, debe precisarse que en el marco normativo del régimen probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal resulta relevante el principio de necesidad de la prueba el cual conlleva a que los actos administrativos que contienen los fallos de responsabilidad fiscal deben fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas al proceso, sobre el daño patrimonial y la responsabilidad del investigado.
Al respecto, la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, contempla:
ARTÍCULO 51. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. Vencido el término anterior, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición. Contra el auto que rechace la solicitud de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación; esta última se concederá en el efecto diferido.
Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. De modo que, el artículo 51 de la Ley 610 del 2000 regula el decreto y práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, según el cual, una vez vencido el término de traslado del auto de 41 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia imputación, la Contraloría debe ordenar la práctica de las pruebas solicitadas o decretar de oficio las que considere pertinentes y conducentes.
A su vez, se indica que, el investigado podrá controvertir las pruebas vencido el término de traslado del auto de imputación de responsabilidad fiscal, y podrá presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas, así como solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. En el presente asunto, mediante decisión ORD-80112-0299-2017 del 7 de noviembre de 2017, la segunda instancia confirmó en apelación la decisión de la primera instancia de negar el decreto y práctica de algunas pruebas, con lo cual se observa que, se garantizó el debido proceso pues se le concedió a la parte actora la oportunidad para recurrir la decisión que, ahora insiste en reprochar.
De igual manera, se encuentra que la negativa de las pruebas cuestionada por la demandante, se sustentó en los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad y estuvo debidamente motivada. En efecto, en el proceso de responsabilidad fiscal se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas mediante auto 1681 de 12 de septiembre de 2017, así mismo resolvió el recurso de reposición mediante auto 1874 del 18 de octubre de 2017, por lo que, en su oportunidad la administración decidió lo cuestionado por la parte actora.
Por tanto, no se observa vulneración alguna del debido proceso de la parte demandante, en tanto que, lo que cuestiona respecto a las pruebas negadas fue objeto de pronunciamiento por parte de la entidad demandada durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal y a su vez, en los actos acusados. En consecuencia, como ninguno de los cargos prosperó, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3) De la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida en el proceso. 42 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas. 3°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 4°) Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5°) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente 43 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00 Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.