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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2016-01723-00

Ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

Fecha: 2024-06-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente No.: 250002341000201601723-00 Actor: ADRIANA BETANCOURT ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Nulidad de acto administrativo que revoca acto administrativo mediante el cual se hizo una designación como depositaria con funciones de liquidadora de una sociedad a la demandante /sentencia de primera instancia. Decide la Sala la demanda presentada por la señora Adriana Betancourt Ortíz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A. I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2016, en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la señora Adriana Betancourt Ortiz, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A. (fls. 99 a 119 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas: “PRETENSIÓN PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO. Solicito se declare la nulidad de la Resolución No. 0493 de 11 de junio de 2014 por expedirse con Infracción de las normas en que debía fundarse, falta Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 2 de competencia, falsa motivación, desvío de poder y violación del derecho de audiencia y defensa del afectado.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezcan los derechos de mi prohijada, ordenando el reintegro a mi poderdante en el cargo de depositaria provisional de la sociedad COORDINADORA DE BINES RAICES LTDA EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezcan los derechos de mi prohijada, ordenando el pago de la suma de Once Millones Seiscientos Veintiún mil ($11.621.200) por todos los gastos que realizó durante su gestión.

CUARTO. Que la anterior suma por constituir daño emergente debe ser pagada con intereses moratorios. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO. Solicito se declare parcialmente la nulidad de la Resolución 0493 de 11 de junio de 2014 en el sentido de que deben incorporarse en el acto administrativo unos reconocimientos pecuniarios a la gestión de mi mandante.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, le sean pagados a mi mandante la suma que se determine por el despacho conforme a la actuación realizada dentro del proceso liquidatorio conforme a lo estipulado en la resolución 1286 de 18 de Agosto de 2010 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por todo el tiempo que desempeñe las funciones como liquidadora hasta la fecha en que sea proferida la sentencia por el despacho.

TERCERO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezcan los derechos de mi prohijada, ordenado el pago de a (sic) suma de Once millones seiscientos veintiún mil doscientos ($11.621.200) por todos los gastos que realizó durante su gestión.

CUARTO. Que la anterior suma por constituir daño emergente debe ser pagada con intereses moratorios.

QUINTO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezcan los derechos de mi prohijada, ordenando el pago de la suma de cincuenta (50) salarios mínimos por concepto de daño moral. (fls. 107 y 108 cdno. ppal. mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). Es del caso advertir que, el 20 de mayo de 2016, le correspondió por reparto el conocimiento del medio de control al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., (fl. 129 cdno. ppal.), quien por auto del 24 de junio de la misma anualidad inadmitió la demanda de la referencia, para que la parte demandante la corrigiera en el sentido de allegar los actos demandados junto con las constancias de notificación y/o comunicación o en su defecto cumplir la carga procesal prevista en el artículo 166 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fl. 131 ibidem).

El 30 de junio de 2016, la parte demandante presentó escrito de subsanación (fls. 132 y 133 ibidem), luego por auto del 2 de agosto de la misma anualidad Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 3 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró su falta de competencia al considerar que la estimación de la cuantía excedía los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 y ordenó remitir el proceso a esta Corporación. Remitido el expediente de la referencia a este Tribunal le correspondió el conocimiento del medio de control al Magistrado Sustanciador (fl. 141 ibidem), quien por auto del 6 de septiembre de 2016 inadmitió la demanda (fls. 143 y 144 cdno. ppal.) y luego de ser subsanada dispuso su admisión (fls. 149 a 151 ibidem). 2.

Hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indicó que la sociedad Coordinadora Inmobiliaria LTDA en Liquidación hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en Liquidación, se constituyó por medio de escritura pública No. 10.766 del 20 de septiembre de 1985, en la Notaría Quinta del Circulo de Bogotá y mediante el Libro IX No. 345673 se constituyó ante la Cámara de Comercio de Bogotá y dentro de su objeto social se encontraba la compra, venta, arrendamiento, explotación, remodelación y construcción de inmuebles, así como la prestación de servicios y asesorías relacionadas con tales actividades y la participación como socio y promotor en sociedades de cualquier clase que tenga un objeto social análogo. 2) Señaló que a la fecha por estar extinguida la totalidad de las cuotas sociales de la sociedad, su único socio es del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). 3) Mencionó que el Juzgado 9 Penal Especializado del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de junio de 2003, resolvió declarar extinguido el derecho de dominio de la totalidad de las cuotas partes de interés social que conformaban el patrimonio de la sociedad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en providencia del 7 de octubre de 2003.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 4 4) Añadió que mediante la Resolución No. 11 de marzo de 1998, se dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio sobre varios bienes entre los que se encontraban el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-323839. 5) Agregó que el Juzgado 9 Penal Especializado del Circuito de Bogotá, decretó la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado anteriormente, decisión que fue confirmada en providencia del 7 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. 6) Informó que la Fiscalía 24 Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante la resolución de 30 de noviembre de 2005, ordenó iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-442320 y que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante fallo del 30 de marzo de 2007 declaró la extinción del derecho de dominio sobre el citado bien. 7) Comunicó que, una vez entregada la sociedad para la administración y liquidación por la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, mediante la Resolución No. 1286 de 18 de agosto de 2010, designó como depositaria con funciones de liquidadora a la señora Adriana Betancourt Ortiz. 8) Manifestó que, dentro de las actuaciones desplegadas por la aquí demandante como depositaria se realizaron las siguientes gestiones: a) Levantar el inventario detallado, b) Presentación de informes de Gestión mensualmente, c) Emisión de comunicaciones informando el estado de liquidación a las Secretarias de Hacienda y la DIAN, acreedores, d) Inscripción en la Cámara de Comercio, e) Inscripción en el RUT, f) Fijación de Aviso y Emplazamiento de Liquidación, g) Reconstrucción de la contabilidad, libros oficiales y documentación de la sociedad.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 5 9) Aseguró que durante la gestión de la señora Betancourt Ortíz esta no recibió ningún pago por parte de la DNE, ni del Frisco, ni de la sociedad, es decir, actuó por 4 años sin recibir contraprestación alguna. 10) Señaló que dentro de las funciones como depositaria desplegadas por la aquí demandante, el 20 de agosto de 2010 solicitó la expedición del certificado de cámara de comercio de la sociedad informando que se encontraba cancelada desde el 29 de agosto de 2006, por razón de haberse llevado a cabo el proceso de la liquidación de la sociedad por sus antiguos socios a pesar de las restricciones que tenían de realizar cualquier negocio jurídico por el trámite de extinción de dominio que se adelantaba en su contra. 11) Refirió que, allegadas las actas de la sociedad por parte de la Cámara de Comercio, la aquí demandante informó a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación de la situación encontrada y solicitando la reactivación de la sociedad mediante los oficios ABO-CB/LIQ/001-2010, con radicado No. E-2010-65062, con fecha de 28 de septiembre de 2010 y ABO- CB/LIQ/001-2011 con radicado No. E-2011-5997 del 26 de enero de 2011. 12) Anotó que, mediante certificado 010753321 del 24 de julio de 2006 se encuentra registrada el acta final de liquidación de la sociedad y a la fecha es 2006, esto es, cuando ya estaba incautada y extinguida a favor del Estado y quien podría realizar la liquidación sería la Dirección Nacional de Estupefacientes como administrador del Frisco y no los antiguos socios. 13) Relató que, la aquí demandante consultó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro sobre sí efectivamente existen bienes inmuebles de propiedad de la sociedad Coordinadora de Bienes Ltda en Liquidación antes Coordinadora Inmobiliaria Ltda y se determinó que aparecen dos inmuebles los cuales figuran con certificados de instrumentos públicos Nos. 50C-4422023 y 50C-323839. 14) Aseveró que, con oficio remitido por la DNE No. 60100-924-2011 a la Cámara de Comercio de Bogotá se solicitó la reactivación de la matrícula mercantil de la sociedad con el fin de realizar la liquidación por la entidad, Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 6 cumpliendo las normas establecidas en el Código de Comercio y poderse realizar la adjudicación de los bienes a sus socios en este caso al FRISCO. 15) Aseguró que mediante oficios 60100-1432-2011 de 14 de julio de 2011, remitido por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes se solicitó a la DIAN la reactivación del Registro Único Tributario de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en Liquidación. 16) Recalcó que la DIAN informó que no había sido posible realizar la reactivación del RUT ya que en los archivos de la entidad aparecían registrados como socios la sociedad Inmobiliaria El Rosal S.A en liquidación, la cual no había cumplido su obligación de reinscribirse en el RUT, la cual también le fue declarada la extinción de dominio a favor del FRISCO. 17) Indicó que mediante oficio No. CBRLL-ABO -13-00, la señora Betancourt Ortíz, presentó derecho de petición el 10 de mayo de 2013 y nuevamente solicitó a la DIAN la reactivación del RUT y dicha entidad reiteró lo señalado en el numeral anterior. 18) Advirtió que las dos sociedades que figuran como socias de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en Liquidación, antes de la extinción, eran las sociedades Ganadería de Cría y Levante S.A en Liquidación e Inmobiliaria el Rosal S.A en Liquidación y que mediante sentencia No. 35 el Juzgado Primero de Extinción de Dominio ordenó la cancelación de la matrícula mercantil de esta última y la cancelación de la matrícula no implica la inexistencia de las sociedades como lo pretende hacer ver la DNE en liquidación ya que cuando el juez ordenó la cancelación se debió a que la constitución de la sociedad se realizó con objeto y causa ilícita, por tanto, sí tuvieron vida jurídica desde su nacimiento hasta su extinción. 19) Adujo que, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación manifestó que no conocía la decisión por la cual se ordenó la activación de la matrícula, cuando fue la propia entidad la que, primero, designó a la señora Betancourt Ortiz como liquidadora de la sociedad para cumplir con la liquidación organizada de la sociedad, y segundo, mediante su propia Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 7 voluntad decidió ordenar la reactivación de la matrícula mediante oficio 201460000220621 del 15 de abril de 2010. 20) Precisó que, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación ha sido beneficiaria de varias cuotas sociales y acciones de sociedades en trámites de extinción de dominio. 21) Afirmó que, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación actuando como autoridad pública y no como socio mediante escrito 20146000220621 del 15 de abril de 2014, solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación de la matrícula de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda, sin haberse surtido el trámite de la liquidación en una abierta y flagrante vía de hecho administrativa. 22) Señaló que, ante esta situación la señora Betancourt Ortiz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 20 de mayo de 2014, contra el acto de registro de la Cámara de Comercio por cancelar la matrícula de una sociedad que no se encuentra liquidada, que tiene activos y acreedores para el pago de unas obligaciones. 23) Participó que, la Cámara de Comercio de Bogotá negó el recurso argumentando que su actuación se realizó en cumplimiento de una orden de autoridad administrativa como lo es la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y que no puede hacer un control de legalidad ante esta situación y que por tratarse de una decisión simplemente de ejecución, niega cualquier recurso contra el acto de registro. 24) Expuso que la aquí demandante interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, argumentando que el acto de cancelación de la matrícula de la sociedad de la Dirección Nacional de Estupefacientes no lo hace en su condición de autoridad administrativa sino en su condición de socio de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda. 25) Indicó que, la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC negó el recurso señalando que al tratarse de un acto meramente de registro por ser una orden de autoridad administrativa, la Cámara de Comercio de Bogotá Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 8 solo podía acatar la orden de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes. 26) Comentó que, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación profirió la Resolución No. 0493 de 11 de junio de 2014, donde se revoca totalmente la Resolución No. 1286 de agosto de 2010 que designó a la señora Adriana Betancourt como depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda, sin reconocerse ninguna prestación económica a pesar de haber laborado con la sociedad como representante legal y liquidadora por 4 años. 27) Advirtió que la resolución antes señalada no fue notificada conforme a los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y no puede tener efectos vinculantes por cuanto la notificación no se surtió en debida forma. 28) Informó que en virtud del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 se dispuso que la Sociedad de Activos Especiales SAE asumiría la competencia para la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). 29) Manifestó que, en el trámite del proceso, se incurrió en gastos por la suma de $11.621.200 que fueron sufragados por la demandante sin ningún reconocimiento por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.

Normas violadas y concepto de la violación. • Constitucionales -Artículo 29 de la Constitución Política. • Legales -Artículos 44, 49, 50, 52, 56 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 35, 57 y 66 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. -Artículo 27 de la Ley 1429 de 2010. El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos: Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 9 3.2.

Primer cargo. “Violación del derecho de audiencia y defensa del afectado”. Señaló que con la expedición de la Resolución No. 0493 de 11 de junio de 2014 la demandada desconoció abierta y flagrantemente las normas que regulan la actuación administrativa ya que no se permitió en ningún momento que la señora Betancourt ejerciera su derecho de defensa por lo que también se le vulneró el derecho al debido proceso, tal como lo dispone el artículo 35 del CPACA porque en ningún momento se informó por la administración que se podía llegar a tomar tal decisión después de varios años de trabajo y tampoco se decretaron, ni se permitió que se solicitaran pruebas, tal como se evidencia de la actuación administrativa ya que el acto administrativo se profirió desconociendo las actividades desplegadas por la entonces depositaria de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda. Advirtió que la Dirección Nacional de Estupefacientes, no le notificó la resolución demandada tal como lo disponen los artículos 66 y siguientes del CPACA ya que en ningún momento se remitió el citatorio para concurrir a notificarse personalmente del acto demandado y como no se agotó la notificación personal no debe entenderse valido el envío del aviso y precisó que las notificaciones por medios electrónicos solo proceden cuando el administrado haya aceptado tal tipo de notificación de conformidad con el artículo 57 del CPACA.

Adujo que la actuación se realizó a espaldas de la aquí demandante ya que la Asamblea Ordinaria de Junta de Socios no fue atendida por ningún representante de la DNE, por cuanto se estaba fraguando la revocatoria arbitraria de la condición de Depositaria con funciones de liquidadora de la señora Adriana Betancourt Ortiz. Expuso que la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación solo tenía competencia en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, hasta el 20 de julio de 2014 y como el acto administrativo no fue notificado antes de esa fecha tal acto no podía ser oponible, por tanto, esa decisión no Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 10 tiene efectos vinculantes para remover a la demandante en calidad de depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda. Explicó que, si bien la designación del liquidador era de libre nombramiento y remoción de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, las actuaciones de la administración siempre deben estar encaminadas al mejoramiento del servicio, es decir a designar un liquidador con mejores calidades técnicas, de experiencia e idoneidad no solamente por motivos personales o de criterios inexactos porque se desconocerían los principios de la función pública. 3.3.

Segundo cargo: “Falta de Competencia”. Expresó que, la Dirección Nacional de Estupefacientes- DNE ya desapareció del ordenamiento jurídico y no puede ser oponible a la aquí demandante, porque no fue notificada en debida forma, por cuanto esta actuación debe entenderse como ineficaz y la suscrita debe conservar las funciones de depositaria con funciones de liquidadora tal como lo establece la Resolución No. 1206 de 18 de agosto de 2010.

La falta de competencia es clara, porque cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE supuestamente expide el acto administrativo, pero no notifica al particular que le afecta su situación particular y concreta, ese acto administrativo no existe en el ordenamiento jurídico. 3.4. Tercer Cargo: “Falsa motivación”. Argumentó que, como consecuencia del proceso de extinción de dominio, la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda, tiene como único socio al Estado, representado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y en su calidad de titular de derechos sociales solicitó mediante oficio No. 60100- 1432-2011 acta 2179 a la Cámara de Comercio de Bogotá la reactivación de la Matrícula Mercantil de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda. Explicó que contrario a lo manifestado en la resolución demandada, sí se cuenta en el expediente administrativo con una solicitud elevada Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 11 directamente por el único socio de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda, la cual fue válidamente atendida y decidida por la Cámara de Comercio de Bogotá. Precisó que dicha solicitud se realizó como consecuencia del oficio remitido por la aquí demandante a la DNE para poder adelantar el trámite liquidatorio teniendo en cuenta la aparición de dos importantes activos de la sociedad que permitirían desplegar la actividad para liquidar la sociedad, es decir, hacer las publicaciones de rigor para que todos los acreedores puedan hacerse parte dentro del proceso, graduar y calificar los créditos, realizar el inventario valorado de la sociedad y enajenar los bienes para que con el producto de los mismos se realice el pago a los acreedores de la sociedad.

Aseguró que no puede la administración sustraerse de sus propias actuaciones, proferir actos administrativos de designación del liquidador, proferir actos con el fin de reactivar la sociedad y después de varios años de las decisiones cuando ya se ha adelantado un trabajo particular, proceder contra sus propios actos en contravía de los principios de la administración como serían la revocatoria directa de sus actuaciones sin el consentimiento previo del particular, por el contrario el acto administrativo acusado es una auténtica vía de hecho ya que desconoce los principios de buena fe y confianza legítima.

Aseveró que no puede la administración establecer la condición de liquidadora de la señora Betancourt Ortíz quien actuó por varios años en dicha calidad y realizó diferentes gestiones, para que después de cuatro años de la nada manifieste que la sociedad no existe y que se le revoca la calidad de liquidadora, causándole a la aquí demandante una serie de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por todo el trabajo desempeñado por varios años sin ninguna redistribución de la administración. Explicó que, en las sociedades de extinción de dominio en las cuales se decide su disolución y liquidación, se debe cumplir con el trámite liquidatorio establecido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, para tal efecto el liquidador debe en primer término informar a los acreedores sociales que la sociedad está disuelta, por medio de un aviso que se publicara Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 12 en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y deberá fijarse en un lugar visible en las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.

Puntualizó que es tan grave lo afirmado en la resolución demandada que se estaría desconociendo los derechos de todos los acreedores de la sociedad dejando en cabeza del FRISCO la asunción de todo el pasivo de la sociedad. Aseguró que el trámite de la liquidación es de orden público y sin excepción debe adelantarse su trámite y no indicar que el mismo ya fue realizado, cuando es claro y evidente que el mismo fue adelantado por los antiguos socios que no tenían ninguna facultad legal porque ya se encontraban extinguidas las cuotas sociales a favor del FRISCO.

Mencionó que este proceso liquidatorio aún no ha terminado, pues existen dos inmuebles con matrículas 50C-442320 y 50C-323839 que, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona Centro, son de propiedad de la sociedad Coordinadora de Bienes. Explicó que en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010 se establece el trámite de adjudicación adicional de la liquidación cuando aparezcan nuevos bienes de la sociedad y reiteró que como se mencionó existen dos inmuebles que deben ser adjudicados y que en caso de no realizarse el trámite quedarían en indeterminación jurídica, perteneciendo a una sociedad que ya no existe por la cancelación de la matrícula que hizo la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes y por el acto que se acusa. 4.

Trámite y contestación de la demanda. La demanda fue remitida a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 10 de agosto de 2016 (fl. 140 cdno. ppal.), correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador (fl. 141 ibidem), quien dispuso la admisión de la misma mediante auto del 26 de septiembre de 2016 (fls. 149 a 151 ibidem), providencia esta que fue notificada el 9 de febrero de 2017 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales del Ministerio de Justicia y del Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 13 Derecho, la Sociedad de Activos Especiales SAE y de la Agente Especial del Ministerio Público (fls. 159 a 164 bi). 4.1.

Contestación de la Sociedad de Activos Especiales - SAE. Mediante escrito allegado el 5 de mayo de 2017 (fls. 167 a 180 (fls. 199 a 205 cdno. ppal.), la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando en síntesis lo siguiente: Señaló que, en relación a la correcta administración de los bienes entregados, la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes tenía la facultad de efectuar los nombramientos de los depositarios para la debida administración de los bienes y de esta misma manera tenía la facultad de remover los depositarios cuando fuese pertinente hacerlo como en este caso ocurrió. Indicó que, la señora Adriana Betancourt Ortiz, fue nombrada por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE como depositaria provisional con funciones de liquidadora de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda, mediante la Resolución No. 1286 de 2010 y posteriormente removida de sus funciones mediante la Resolución No. 0493 de 11 de junio de 2014.

Argumentó que la señora Betancourt Ortiz, fue removida del cargo por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE ya que la entidad tenía la facultad legal de hacerlo y no con esto se vulneraron los derechos de la depositaria removida ya que el hecho que hubiese sido nombrada por la demandada como depositaria liquidadora no quiere decir que tiene derecho a ejercer el cargo a perpetuidad o hasta el fin de la liquidación de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda como lo quiere hacer ver la demandante.

Frente al cargo de falsa motivación, explicó las razones de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE para remover del cargo de depositaria provisional con funciones de liquidadora a la demandante, entre las cuales se encuentra que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de junio de 2003, decidió declarar la extinción del derecho de dominio de la totalidad de las cuotas que Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 14 conformaban el patrimonio de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda y de la totalidad de las acciones de las sociedades Ganadería de Cría y Levante S.A. e Inmobiliaria el Rosal, estas dos socias de la primera.

Mencionó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión en sentencia de 31 de diciembre de 2014, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C Sala Penal, mediante proveído del 22 de mayo de 2006, se pronunció nuevamente sobre la extinción de dominio de las sociedades Ganadería de Cría y Levante S.A e Inmobiliaria El Rosal, únicos socios de Coordinadora Inmobiliaria Ltda, precisando que dichas sociedades nunca existieron, ni desarrollaron su objeto social y fueron creadas con el único propósito de ocultar el patrimonio del extinto narcotraficante Rodríguez Gacha y como consecuencia de lo anterior se ordenó la cancelación del certificado de existencia y representación legal de esas sociedades.

Advirtió que, al no existir los únicos socios de Coordinadora Inmobiliaria Ltda estas no pudieron ser propietarias de cuotas sociales ni de bienes de otras sociedades, por ende, la aludida sociedad no nació a la vida jurídica, por lo que los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-323839 y 50C-44320 siempre fueron del patrimonio de Gonzalo Rodríguez Gacha como persona natural y tanto es así que las autoridades judiciales extinguieron su dominio a favor del FRISCO.

Agregó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, determinó que la sociedad Coordinadora Ltda, no se encontraba en capacidad jurídica de adquirir los inmuebles aludidos, ratificando de este modo la tradición a favor del FRISCO. Aseguró que siendo así no era necesario, ni viable jurídicamente nombrar un representante legal de una sociedad inexistente por lo que tampoco era factible que la depositaria nombrada reactivara la matrícula mercantil, por lo que se concluyó que no era necesario adelantar un proceso de liquidación de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria LTDA. Afirmó que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE sí emitió Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 15 un acto administrativo con una verdadera motivación, sustentada en los fallos emitidos por las autoridades judiciales quienes fueron los entes que concluyeron con las sociedades que fungían como socias de Coordinadora Inmobiliaria Ltda, no habían nacido a la vida jurídica y, como lo accesorio corre la suerte de lo principal, no podría ser otro el resultado de que la sociedad en comento tampoco nació a la vida jurídica.

Adujo que no es jurídicamente viable el argumento de la parte actora en el sentido de que el proceso de liquidación de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda no ha terminado ya que existen dos inmuebles, con las matrículas inmobiliarias 50C-442320 y 50C-323899 que hacen parte de los activos de la sociedad, ya que como se evidencia de los certificados de tradición de propiedad de los mismos la ostenta el FRISCO conforme a las anotaciones 19 y 14 respectivamente por orden judicial, por lo tanto el argumento de que se debe continuar con la liquidación de la aludida sociedad por este motivo no es correcto.

Respecto del cargo de violación del derecho de audiencia y defensa la demandada aclaró que no es cierta la afirmación de la demandante de que no se le notificó la Resolución No. 0493 de 11 de junio de 2014, ya que la misma fue comunicada mediante el oficio No. 205-1811-2014 de fecha 12 de junio de 2014, el cual fue recibido por la señora Claudia Mora el día 18 de junio de 2014, quien es la misma persona que se cita en calidad de testigo en el presente proceso y quien ejerció las funciones de auxiliar administrativa de la demandante.

Expresó que, el acto administrativo por el cual se remueve a un depositario es discrecional de la Dirección Nacional de Estupefacientes como bien lo ha afirmado el Consejo de Estado en Sentencia de 14 de octubre de 2010 expediente radicado No. 2001-190300-01 M.P María Elizabeth García González, en la cual se precisa que el acto administrativo por el cual la DNE remueve un depositario provisional de bienes incautados es discrecional y no tiene recurso alguno en la vía gubernativa.

Frente al cargo de falta de competencia, explicó que cuando fue emitido el acto administrativo demandado, la DNE aún seguía ejerciendo sus funciones Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 16 de administración del FRISCO, puesto que en ese momento la sociedad de Activos Especiales SAE SAS aún no había comenzado la administración del FRISCO, ya que la Ley 1708 de 20 de enero de 2014, que otorgó la facultad de administrar el FRISCO a SAE, comenzó a regir 6 meses después de su promulgación, esto es el 20 de julio de 2014.

Señaló que contrario a lo manifestado por la parte demandante respecto de que el acto acusado no existe porque no le fue notificado en debida forma, la aquí demandante presentó solicitud de revocatoria de la resolución demandada ante la SAE de fecha 16 de abril de 2015 y radicada en la entidad el 18 de abril de 2015, asimismo al convocar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación ya conocía el acto administrativo, por lo que se puede concluir que se notificó por conducta concluyente.

Concluyó que no es cierto que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, hubiese emitido un acto administrativo con falsa motivación, porque como se explicó no se podía llevar a cabo una liquidación de una sociedad inexistente. Añadió que, se encuentra probado que la señora Adriana Betancourt si fue notificada del acto administrativo Resolución No. 493 de junio de 2014 que la removió del cargo como depositaria. 4.2.

Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho. A través de escrito allegado el 3 de mayo de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 211 a 217 ibidem), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando en síntesis lo siguiente: Es del caso advertir que la citada entidad propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad del medio de control, al respecto se tiene que en la audiencia inicial realizada el 10 de octubre de 2017, se resolvieron las excepciones propuestas, declarándose probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y se le excluyó del presente proceso (fls. 239 a 254 ibidem).

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 17 4.3. Trámite de la audiencia inicial. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, 10 de octubre de 2017 (fls. 239 a 254 ibidem), se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, las excepciones previas, la fijación del litigio y se decretaron las pruebas.

Luego, el 1° de agosto de 2018 (fls. 342 a 350), se realizó la audiencia de pruebas, la cual fue suspendida comoquiera que no fue posible recaudar la totalidad de las pruebas decretadas en la audiencia inicial. Finalmente, el 2 de abril de 2019 (fls. 376 a 379 ibidem), se evacuó la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.4.

Alegatos de conclusión. Dentro de dicho lapso las partes se pronunciaron al respecto (fls. 380 a 385 y 386 a 389 ibidem), oportunidad en la que, en síntesis, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda y las contestaciones a la misma, respectivamente. 4.5. Concepto del Ministerio Público. El Agente Especial del Ministerio Público (fls. 390 a 392 cdno. ppal.), rindió concepto en los siguientes términos: Señaló que, respecto de la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes para proferir el acto administrativo, basta con remitirse al artículo 5, numeral 2 del Decreto 2568 de 2003, para desestimar el cargo.

Frente a la vulneración por la irregularidad en la notificación del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que en la audiencia inicial se estableció que la notificación se efectuó por conducta concluyente, para efectos de negar la excepción de caducidad del medio de control, queda claro que se presentó un saneamiento por parte de la demandante del vicio, especialmente cuando ejerció su defensa mediante una solicitud de Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 18 revocatoria directa, tal y como se acreditó en el plenario, con lo cual la decisión le era plenamente eficaz a partir de esa fecha.

En cuanto a la motivación del acto administrativo, señaló que las empresas o sociedades fachada o de papel, son otro fenómeno atípico que se presenta en el ámbito societario y en términos generales obedecen a estructuras simuladas, cuya apariencia corresponde a un tipo de sociedad legítimo, o cuando en la creación de una empresa intervienen terceras personas para aparentar la supuesta pluralidad de asociados o el supuesto cumplimiento del número de socios que la ley exige, o cuando una sociedad real es empleada como persona interpuesta o “testaferro”, entre otras situaciones.

Precisó que, en asunto bajo examen, está plenamente demostrado que la sociedad para la cual fue designada la demandante como depositaria provisional con funciones de agente liquidadora era una sociedad de papel, que se ubica entre aquellas que se presumió constituida con arreglo a los artículos 98 y 110 del Código de Comercio, se registró en la Cámara de Comercio y en el respectivo acto de constitución dicen cumplir los requisitos legales exigidos.

Sin embargo, al examinar la realidad económica, financiera, administrativa, se pudo constatar la falta de los elementos que comportan la definición de empresa, en los términos del artículo 25 del Código de Comercio, tal y como se demuestra en las providencias de extinción de dominio aportadas al proceso. Explicó que, aunque la sociedad existía jurídicamente al momento de la designación, la finalidad para la cual fue constituida no se puso en marcha y por lo tanto, no existió materialmente actividad alguna de la demandante y por tanto, el acto administrativo demandado está debidamente motivado.

Advirtió que los testimonios resultan inconducentes para probar los presuntos gastos en los cuales incurrió la demandante, mientras se desempeñó como depositaria provisional con funciones de liquidadora, pues la contabilidad debió probarse con las correspondientes documentales en los términos establecidos por los artículos 263 y 264 del Código General del Proceso.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 19 Concluyó el Ministerio Público que se deben denegar las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) análisis de los cargos de nulidad; 3) conclusión general; y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia. La señora Adriana Betancourt Ortiz, pretende la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0493 de 11 de junio de 2014, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto dicho acto administrativo fue proferido con: i) violación al derecho de audiencia y defensa del afectado, ii) Falta de competencia y iii) Falsa motivación. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó como pretensiones principales, se restablezcan los derechos de la demandante, ordenando el reintegro en el cargo de depositaria provisional de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda En Liquidación y se ordene el pago de la suma de once millones seiscientos Veintiún mil pesos m/cte ($11.621.200) por todos los gastos que realizó durante su gestión. Subsidiariamente la parte demandante solicita, se declare parcialmente la nulidad de la Resolución 0493 de 11 de junio de 2014 en el sentido de que deben incorporarse en el acto administrativo unos reconocimientos pecuniarios a la gestión de la demandante, que le sean pagados la suma que se determine por el despacho conforme a la actuación realizada dentro del proceso liquidatorio conforme a lo estipulado en la resolución 1286 de 18 de Agosto de 2010 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por todo el tiempo que desempeñó las funciones como liquidadora hasta la fecha en que sea proferida la sentencia por el despacho y se ordene el pago de la suma Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 20 de once millones seiscientos veintiún mil doscientos pesos M/cte ($11.621.200) por todos los gastos que realizó durante su gestión. 2.

Análisis de los cargos de nulidad. A continuación, la Sala estudia el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, los que se concretan en infracción de las normas en que debía fundarse los actos demandado y falsa motivación, que fueron consignados en el acápite de antecedentes de esta providencia: 2.1. Primer cargo.

“Violación del derecho de audiencia y defensa del afectado”. Argumenta la parte demandante que con la expedición de la Resolución No. 0493 de 11 de junio de 2014 la demandada desconoció abierta y flagrantemente las normas que regulan la actuación administrativa ya que no se permitió en ningún momento que la señora Betancourt ejerciera su derecho de defensa por lo que también se le vulneró el derecho al debido proceso, tal como lo dispone el artículo 35 del CPACA porque en ningún momento se informó por la administración que se podía llegar a tomar tal decisión después de varios años de trabajo y tampoco se decretaron, ni se permitió que se solicitaran pruebas, tal como se evidencia de la actuación administrativa ya que el acto administrativo se profirió desconociendo las actividades desplegadas por la entonces depositaria de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda. Advirtió que la Dirección Nacional de Estupefacientes, no le notificó la resolución demandada tal como lo disponen los artículos 66 y siguientes del CPACA ya que en ningún momento se remitió el citatorio para concurrir a notificarse personalmente del acto demandado y como no se agotó la notificación personal no debe entenderse valido el envío del aviso y precisó que las notificaciones por medios electrónicos solo proceden cuando el administrado haya aceptado tal tipo de notificación de conformidad con el artículo 57 del CPACA.

Análisis del primer cargo de nulidad. Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 21 1) El debido proceso y el derecho de defensa. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, de conformidad con el cual, se entiende por debido proceso el más amplio sistema de garantías que procura a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas.

Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. En fin, se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.

En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general1. Es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas, asegurando una pronta y cumplida justicia siguiendo los parámetros establecidos por la ley, por parte de las autoridades judiciales y administrativas.

Ahora bien, es del caso precisar que, el debido proceso y el derecho de defensa tienen una íntima relación, aunque conllevan definiciones y contenidos diferenciados, como pasará a explicarse: Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el debido proceso es un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legales y reglamentarios 1 Jaime Orlando Santofimio.

Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia Año 2008. Pág. 85. Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 22 establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus garantías y libertades, mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa, de manera que se salvaguarde la legalidad y la certeza jurídica en las decisiones que allí se adopten2.

La Corte Constitucional ha enfatizado de manera especial, que cuando se trata de procedimientos adelantados ante la administración pública, se debe garantizar real y efectivamente, que quien participe en el mismo debe tener la oportunidad de ejercer su defensa, presentar y solicitar pruebas, con la plena observancia de las formas propias establecidas3.

Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo principal es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso o procedimiento, de manera que durante el trámite pueda hacer valer sus derechos sustanciales y se le garantice el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia4.

Por lo tanto, es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y constituye un límite en el ejercicio de las potestades asignadas a las autoridades administrativas, con lo que se pretende que su actuar esté de conformidad con el ordenamiento establecido en todas las instancias y etapas previstas en el procedimiento respectivo5, en aras de preservar los derechos de los ciudadanos del abuso que el ejercicio de estas competencias pueda ocasionar6.

Es del caso destacar que los componentes del derecho al debido proceso son: la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, el derecho a la jurisdicción, el principio de legalidad, el principio de juez natural que otorga la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el 2 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 3 Ver la Sentencia C-467/95, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, auto 147/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional, sentencia C-893/06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 23 procesado, el derecho de defensa, el principio de favorabilidad, el principio del plazo razonable, la irretroactividad de la ley penal, entre otras garantías7. Pero además, en las actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores del derecho al debido proceso.

Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

Las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa8. En síntesis, el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones de la administración exige el respeto total de la Constitución, especialmente, de los artículos 6, 29 y 209, que rigen el ejercicio de las funciones públicas y administrativas y garantizan los derechos de los administrados9.

Así mismo, el Consejo de Estado, también ha precisado que la observancia del debido proceso en las actuaciones administrativas es trascendental en la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material10, y cuenta con los siguientes alcances: a) ser oído antes de que se tome la decisión; b) participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación; c) ofrecer y producir pruebas; d) obtener decisiones fundadas o motivadas; e) recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley; f) tener acceso a la información y documentación sobre la actuación; g) controvertir los elementos probatorios antes de la decisión; h) obtener asesoría legal, y i) tener la posibilidad de intentar mecanismos contra las 7 Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005.

Sobre el debido proceso administrativo, ver, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. 9 Consultar Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 15666, M.P. Danilo Rojas Betancourt.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 24 decisiones administrativas11. Por su parte, el derecho de defensa es un componente del debido proceso, en otros términos, es una garantía de su núcleo esencial. El derecho de defensa es la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier actuación administrativa o proceso judicial, de ser oída, de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, de solicitar y allegar pruebas, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga12, entre otras actuaciones.

Los componentes del derecho de defensa son: la presunción de inocencia, el derecho a la asistencia jurídica de un abogado en el proceso penal13, el principio de publicidad14, que se materializa principalmente con la notificación en debida forma, el derecho a ser oído, el derecho a presentar y controvertir pruebas, entre otros. La Corte Constitucional ha destacado la importancia del derecho de defensa en el contexto de las garantías procesales15, señalando además que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”16.

Acorde con ello, ha reconocido 11 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando, “Tratado de derecho administrativo”. Págs. 80 a 82. 12 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 También conocido como defensa técnica. La Corte Constitucional en sentencia C-069/09, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiteró que desde antaño tiene definido el derecho a la defensa técnica, como la garantía constitucional que posee tres características esenciales: debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso.

“La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones” (Resaltado fuera de texto). 14 La Corte Constitucional, en auto 147/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, mencionó sobre el principio de publicidad que: “el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades.

Es mediante el acto de la notificación que la administración cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa”. 15 Corte Constitucional, sentencia C-315/12, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 25 igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Por su parte, el Consejo de Estado ha expresado que el debido proceso17 tiene como parte sustancial el derecho de defensa, de tal forma, que el derecho de defensa resulta quebrantado, si al afectado con una decisión administrativa no se le permite ser oído, ni contradecir las pruebas aducidas en su contra. 2) Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto administrativo cuya nulidad se pretende, con el fin de determinar si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la señora Adriana Betancourt, así: a) La extinta Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, profirió la Resolución No. 1286 de 18 de agosto de 2010 “Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 0278 del 2 de febrero de 2010 y se designa un depositario provisional con facultades de liquidador”, en la cual se resolvió: “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución 0278 del 02 de febrero de 2010 y como consecuencia, remover como administradora de los bienes relacionados en la parte motiva de la presente resolución a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., identificada con el número 900.265.408-3, quien deberá efectuar la rendición de cuentas de que tratan los artículos 689 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley 222 de 1995.

ARTÍCULO SEGUNDO. DESIGNAR como Depositaria Provisional con funciones de Liquidadora de la sociedad COORDINADORA INMOBILIARIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN (HOY COORDINADORA DE BIENES RAICES LTDA. EN LIQUIDACIÓN), identificada con NIT 891.104.549-1, propietaria de los inmuebles señalados, en la parte motiva del presente acto administrativo, a la doctora ADRIANA BETANCURT ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.260.145.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Lo anterior con fundamento en que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de junio de 2003, resolvió declarar 17 El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de noviembre de 2002, Exp. 14040, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 26 extinguido el derecho de dominio de la totalidad de las cuotas partes de interés social que conforman el patrimonio de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda, en Liquidación (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda, en Liquidación).

En el citado acto administrativo se señala que, la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que por medio de la Resolución No. 11 de marzo de 1998, que se había dado inicio al trámite de extinción del derecho de dominio sobre varios bienes entre los que se encuentra el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-323839 (Acta 8684- No. de Bien 000-053- 180), de propiedad de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda. De igual manera se señaló que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tramitó la causa No. 050-9, profirió la sentencia del 13 de junio de 2003, a través de la cual decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C- 323839, decisión confirmada en providencia por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2003.

Asimismo, se señala que el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante fallo calendado del 30 de marzo de 2007, quedando ejecutoriado el 19 de abril de 2007, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-44320. De otra parte, se señaló que la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la Resolución 0278 del 2 de febrero de 2010 ordenó la entrega de varios bienes en administración a la Sociedad de Activos Especiales SAS., entre los cuales se encuentran los inmuebles precitados que conforman el patrimonio de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda y que el Consejo Nacional de Estupefacientes, en sesión del 19 de diciembre de 2003, autorizó al Director Nacional de Estupefacientes para adoptar las medidas administrativas transitorias, respecto a los bienes que pertenecen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 27 hasta tanto se adopte una decisión en torno al destino definitivo de los mismos. b) Luego mediante la Resolución No. 0493 del 11 de junio de 2014 “Por medio de la cual se revoca totalmente la Resolución No. 1386 de agosto del 2010, con la que se designó a la doctora Adriana Betancourt Ortíz como depositaria provisional con funciones de liquidador de la sociedad coordinadora de inmobiliaria Ltda.”, la Dirección Nacional de Estupefacientes decidió revocar la Resolución No. 1286 de agosto de 2010 donde se designó a la señora Adriana Betancourt como depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda. Precisado lo anterior, argumenta la demandante que, el acto administrativo demandado fue proferido con vulneración del debido proceso, puesto que en ningún momento se informó por la administración que se podía llegar a tomar tal decisión después de varios años de trabajo y tampoco se decretaron, ni se permitió que se solicitaran pruebas, tal como se evidencia de la actuación administrativa ya que el acto administrativo se profirió desconociendo las actividades desplegadas por la entonces depositaria de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda. Frente a este argumento, se tiene que en la Resolución No. 0493 de 201418, el Director Nacional de Estupefacientes resolvió remover del cargo a la depositaria provisional de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda. En efecto, de la lectura del acto administrativo demandado, el fundamento, para revocar la designación de depositaria provisional con funciones de liquidadora de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda., fue que revisado el certificado de existencia y representación legal de 4 de marzo de 2014, de la citada sociedad se evidenció que el Registro Mercantil de la sociedad fue reactivado y que teniendo en cuenta que las sociedades propietarias de dicha sociedad a saber: Ganadería de Cría y Levante S.A e Inmobiliaria El Rosal S.A., no nacieron a la vida jurídica según lo indicado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión en sentencia del 31 de 18 Folios 134 y 135 vlto. cdno. ppal.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 28 diciembre de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Descongestión en fallo adicionado el 22 de mayo de 2006, estos no pudieron crear la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda (hoy Coordinadora de Bines Raíces Ltda en liquidación), y por ende esta nunca pudo existir, no siendo necesario en consecuencia nombrar un representante legal de una sociedad que no existe y mucho menos reactivar y abrir una liquidación. En ese orden, tal como lo ha precisado el consejo de Estado – Sección Primera19, respecto de los actos administrativos proferidos por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE mediante los cuales se remueven a los depositarios de los bienes incautados, es discrecional y no tiene recurso alguno en la vía gubernativa.

En ese sentido, contrario a lo manifestado por la demandante, en el presente asunto, no se adelantó una actuación administrativa previa a las determinaciones consignadas en la 0493 de 2014, por cuanto previo a la determinación de remoción de la depositaria provisional, la Dirección Nacional de Estupefacientes, no debía surtir un “procedimiento” o formalismo anterior a la toma de esta determinación, suposición que en tratándose de la administración de bienes decomisados o puestos a disposición de esta entidad, no existe.

Por lo anterior, no se trata de una vulneración al debido proceso como lo sustenta la demandante ya que se trató de una decisión libre y autónoma de la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE dentro del marco de sus competencias y funciones, razón por la cual no tenía que informarle a la depositaria provisional, ni realizar un procedimiento para que ejerciera su derecho de defensa y aportara o solicitara pruebas.

Ahora bien, la parte demandante alega que la Resolución No. 0493 de junio de 2014, no le fue notificada en debida forma y por lo tanto, dicho acto administrativo es ineficaz. 19 Consejo de Estado – Sección Primera C.P: María Claudia Rojas, providencia del 14 de febrero de 2013, radicación No. 25000-23-24-000-2003-00312-01, actor: Sociedad de Parqueaderos del Futuro Ltda, demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 29 Al respecto se observa que, al plenario se allegó el oficio No. 205-1811-2014 del 12 de junio de 2014 (fl. 207 cdno. ppal), con el asunto “Comunicación Resolución No. 0493 de 11 de junio de 2014”, el cual fue enviado a la Calle 31 No. 13 A – 51 Oficina 106 Edificio Panorama en la ciudad de Bogotá y recibido por la señora Claudia Mora el 18 de junio de 2014, esta última tal como lo señala la Sociedad Activos Especiales S.A.S, fue citada como testigo de la parte demandante como se observa en el acta de audiencia inicial (fl. 253 del cuaderno principal).

Además de lo anterior, se encuentra acreditado que, la aquí demandante presentó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0493 de 2014 el día 16 de abril de 2015. INOPONIBILIDAD mediante radicado No. CE2015-00813320, del 18 de esos mismos mes y año, en el cual se observa que argumentó la violación del derecho de audiencia y defensa del afectado, falta de competencia y falsa motivación, mismos cargos en los que se sustenta la presente demanda.

Ahora bien, respecto de la notificación de los actos administrativos el Consejo de Estado – Sección Segunda21 ha precisado que en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el legislador previó que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto.

En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que la actora al incoar la solicitud de revocatoria directa el 16 de abril de 2015, reveló que conocía la 20 CD antecedentes administrativos – archivo SOCF_21791_T16 páginas 112 a 129. 21 Consejo de Estado – Sección Segunda C.P: Sandra Lizeth Ibarra Vélez, providencia del 28 de enero de 2021, radicación No. 76001-23-33-000-2017-00985-01(2109-20), actor: Luz Angela Astudillo Espinosa, demandado: Hospital Universitario del Valle del Cuaca Evaristo García. Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 30 decisión administrativa que revocó la Resolución No. 1286 de agosto de 2010 donde se designó a la señora Adriana Betancourt como depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda., de manera que puede concluirse que, de la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la señora Betancourt Ortiz que esta conocía el contenido del acto administrativo objeto de debate.

En ese orden, se tiene que, la señora Adriana Betancourt Ortíz, conoció el contenido de la Resolución No. 0493 de 2014, puesto que se notificó por conducta concluyente de la misma y por tal razón no es procedente la nulidad solicitada por indebida notificación. Atendiendo lo anteriormente expuesto, el cargo denominado “Violación del derecho de audiencia y defensa del afectado”, no tiene vocación de prosperidad. 2.

Segundo Cargo: “Falta de competencia.” El fundamento de esta acusación fue, en síntesis, el siguiente: Señala la parte demandante que, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación solo tenía competencia en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, hasta el 20 de julio de 2014 y como el acto administrativo no fue notificado antes de esa fecha, tal acto no podía ser oponible, por tanto, esa decisión no tiene efectos vinculantes para remover a la demandante en calidad de depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda. Expresó que, la Dirección Nacional de Estupefacientes ya desapareció del ordenamiento jurídico y no puede ser oponible a la aquí demandante, porque no fue notificada en debida forma, por cuanto esta actuación debe entenderse como ineficaz y la suscrita debe conservar las funciones de depositaria con funciones de liquidadora tal como lo establece la Resolución No. 1206 de 18 de agosto de 2010.

La falta de competencia es clara, porque cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes supuestamente expide el acto administrativo, pero no Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 31 notifica al particular que le afecta su situación particular y concreta, ese acto administrativo no existe en el ordenamiento jurídico.

Análisis del cargo de nulidad. Frente a esos argumentos de censura la Sala considera, lo siguiente: i) En lo que respecta a la falta de competencia como causal de nulidad, se tiene que, el Consejo de Estado ha precisado que la competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función, y que la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma sin estar facultado legalmente para ello.

En otras palabras, dicho reproche, se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado”22. Esa misma Corporación, en providencia del 16 de febrero de 2006, expediente No. 13.414, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, reiterada en providencia del 3 de agosto de 2017, expediente No. 15001-23-31-000- 1996-16048-01(37934), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, precisó: “(…) De otro lado, la competencia de las autoridades estatales es un aspecto que se encuentra regulado por normas imperativas de “orden público”, el cual constituye el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras”; así mismo, constituye el primero y más importante requisito de validez de la actividad administrativa, siendo la incompetencia la regla general, mientras que la competencia es la excepción, ya que se restringe a la que de manera expresa les otorga el ordenamiento jurídico a las distintas autoridades, lo que se explica si se tiene en cuenta que “la incompetencia está entronizada en beneficio de los intereses generales de los administrados contra los posibles abusos o excesos de poder de 22 Consejo de Estado, providencia del 13 de julio de 2017, expediente No. 63001-23-33-000- 2017-00145-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 32 parte de los gobernantes; por esta razón, el vicio de incompetencia no puede sanearse”. Inclusive, dada la gravedad que representa la ausencia de este requisito en la expedición de los actos administrativos, la Sala, al igual que la doctrina, ha considerado que “ por tratarse del cargo de incompetencia ( ) que constituye el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en que puede incurrir el acto administrativo y por el carácter de orden público que revisten las reglas sobre competencia (arts. 121 y 122 Constitución Política), es posible su examen en forma oficiosa por el juzgador”.

(…).” (Negrillas fuera de texto). Conforme a lo anterior, se tiene que la competencia de las autoridades estatales es un aspecto que se encuentra regulado por normas imperativas de “orden público”, las cuales no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y que ésta constituye el primero y más importante requisito de validez de la actividad administrativa, dado que se restringe a la que de manera expresa les otorga el ordenamiento jurídico a las distintas autoridades, por ende, el vicio de incompetencia no puede sanearse, dado que constituye el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en que puede incurrir el acto administrativo.

En el presente asunto, se tiene que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE tenía, dentro de sus funciones las establecidas en el Decreto 2159 de 1992, entre las cuales se encuentra la del numeral 4° del artículo 5°, que señalaba: “ARTÍCULO 5º. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines: (…) 4. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6º del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución (…).” Por su parte el artículo 4° del Decreto 2568 de 2003 “Por el cual se modifica la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”, establece: Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 33 “Artículo 2º.

Funciones de la Dirección Nacional. Son funciones de la Dirección Nacional, además de las contempladas en las disposiciones legales vigentes, las siguientes: 2.1 Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones y programas de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de sus funcionarios. (…) 2.4 Dirigir el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

(…) 2.10 Crear, organizar y conformar mediante resolución interna y con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo para atender las necesidades del servicio y el cumplimiento oportuno, eficiente y eficaz de los objetivos, políticas y programas de la Dirección. 2.11 Crear, organizar y conformar mediante resolución, los comités internos que requiera la Dirección para su normal funcionamiento y asignar las correspondientes funciones. 2.12 Las demás que le sean asignadas por el Presidente de la República o que le atribuya la ley.” Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014 y el término establecido en el Decreto 1335 de 21 de Julio de 2014, para la liquidación definitiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual había sido objeto de prórrogas mediante los decretos 1420 de 2012 y 2177 de 2013, esta finalizó el 30 de Septiembre de 2014, fecha en la que se entregó el Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, a la Sociedad de Activos Especiales, S.A.S, Sociedad de Economía Mixta, del orden Nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado.

En el asunto bajo examen, la Resolución No. 0493 de 2014 fue proferida por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes el 11 de junio de 2014 y respecto de la notificación de la misma, en el cargo de indebida notificación se concluyó que la aquí demandante se notificó de la misma por conducta concluyente, por lo tanto, no le asiste la razón cuando afirma que el acto administrativo demandado no le es oponible al haberse proferido sin competencia, toda vez que a la fecha de expedición del mismo la Dirección Nacional de Estupefacientes tenía a su cargo la administración del Fondo para Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 34 la Rehabilitación, Inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO.

En ese orden, concluye la Sala que, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, era la autoridad legalmente facultada al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de esta demanda para proferir el acto demandado, comoquiera que, era la entidad que tenía la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6º del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provinieran de su ejecución, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. 2.3.

Tercer Cargo: “Falsa Motivación”. Argumenta la demandante que, como consecuencia del proceso de extinción de dominio, la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda, tiene como único socio al Estado, representado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y en su calidad de titular de derechos sociales solicitó mediante oficio No. 60100-1432-2011 acta 2179 a la Cámara de Comercio de Bogotá la reactivación de la Matrícula Mercantil de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda. Aseguró que no puede la administración sustraerse de sus propias actuaciones, proferir actos administrativos de designación del liquidador, proferir actos con el fin de reactivar la sociedad y después de varios años de las decisiones cuando ya se ha adelantado un trabajo particular, proceder contra sus propios actos en contravía de los principios de la administración como serian la revocatoria directa de sus actuaciones sin el consentimiento previo del particular, por el contrario el acto administrativo acusado es una auténtica vía de hecho ya que desconoce los principios de buena fe y confianza legítima.

Aseveró que no puede la administración establecer la condición de liquidadora de la señora Betancourt Ortiz quien actuó por varios años en dicha calidad y realizó diferentes gestiones, para que después de cuatro años Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 35 de la nada manifieste que la sociedad no existe y que se le revoca la calidad de liquidadora, causándole a la aquí demandante una serie de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por todo el trabajo desempeñado por varios años sin ninguna redistribución de la administración. Explicó que, en las sociedades de extinción de dominio en las cuales se decide su disolución y liquidación, se debe cumplir con el trámite liquidatorio establecido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, para tal efecto el liquidador debe en primer término informar a los acreedores sociales que la sociedad está disuelta, por medio de un aviso que se publicara en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y deberá fijarse en un lugar visible en las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.

Puntualizó que es tan grave lo afirmado en la resolución demandada que se estaría desconociendo los derechos de todos los acreedores de la sociedad dejando en cabeza del FRISCO la asunción de todo el pasivo de la sociedad. Mencionó que el proceso liquidatorio aún no ha terminado, pues existen dos inmuebles con matrículas 50C-442320 y 50C-323839 que, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona Centro son de propiedad de la sociedad Coordinadora de Bienes.

Explicó que en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010 se establece el trámite de adjudicación adicional de la liquidación cuando aparezcan nuevos bienes de la sociedad y reiteró que como se mencionó existen dos inmuebles que deben ser adjudicados y que en caso de no realizarse el trámite quedarían en indeterminación jurídica, perteneciendo a una sociedad que ya no existe por la cancelación de la matrícula que hizo la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes y por el acto que se acusa.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 36 Análisis del cargo de nulidad. La Sala destaca que, para que se configure la causal de nulidad de falsa motivación, el Consejo de Estado23, ha precisado que es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo contrario, se estaría frente a una causal de anulación distinta, la de falta de motivación y (ii) la evidencia de divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado.

De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar: (a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o (ii) porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación. En otra oportunidad, la misma Corporación clarificó cuáles son las circunstancias y eventos en los cuales se puede presentar este tipo de vicio de los actos administrativos, respecto del defecto fáctico de la motivación del acto: “(…) cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión”24. 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 7 de octubre de 2021, Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00337-01(23797), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Radicación 25000-23-24-000-2009-00249-01. (C.P. Hernando Sánchez Sánchez). Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 37 En ese orden de ideas, la falsa motivación es un vicio que afecta directamente uno de los elementos de validez del acto, que se presenta por contener una equivocada fundamentación fáctica, jurídica al momento en que la autoridad pública adopta una decisión administrativa.

Precisado lo anterior, la Sala observa que mediante la Resolución No. 0493 del 11 de junio de 2014, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes – DNA, resolvió revocar totalmente la Resolución No. 1286 de 18 de agosto de 2010 con la que se designó a la señora Adriana Betancourt Ortiz, como depositaria provisional con funciones de liquidador de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria SAS (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda).

La anterior decisión tuvo con fundamento lo siguiente: “(…) Que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 13 de junio de 200325, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 200326, resolvió declarar extinguido el derecho de dominio de la totalidad de las cuotas que conforman el patrimonio de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda) y de la totalidad de las acciones de las sociedades Ganadería de Cría y levante S.A., e inmobiliaria el Rosal S.A., estas dos últimas únicos socios de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda. (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda. en Liquidación), y por lo tanto pasaron a ser parte de propiedad del Estado a través del FRISCO.

Que no obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión en sentencia del 31 de diciembre de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión mediante fallo del 22 de mayo de 2006, se pronunció nuevamente sobre la extinción de dominio de las sociedades Ganadería de Cría y levante S.A., e inmobiliaria el Rosal S.A., quienes son los únicos socios registrados en la Cámara de Comercio de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en Liquidación) precisando además que dichas sociedades nunca existieron ni desarrollaron su objeto social y fueron creadas con el único fin de ocultar el patrimonio del narcotraficante Rodríguez Gacha por lo tanto, ordenó la cancelación del certificado de existencia y representación legal y el registro de personas jurídicas de las mismas sociedades.

Que revisado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda., se observa que a través de escritura pública No. 328 de 25 de marzo de 1999 otorgada en la Notaría 60 de Bogotá D.C., los presuntos socios de ella dispusieron su liquidación y posteriormente desconociendo que la misma se encontraba 25 Folios 1 a 7 Carpeta SOCF_21791_T1. pdf CD antecedentes administrativos. 26 Folios 8 a 10 ibidem.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 38 inmersa en un proceso de extinción de dominio del derecho de dominio y por ende tenían suspendido el poder dispositivo, procedieron a su liquidación, tal como consta en el acta No. 0000001 de la Junta de Socios del 24 de julio de 2006, inscrita en la Cámara de Comercio el 29 de agosto de 2006, lo que se verifica en el certificado de existencia y representación legal de 8 de junio de 2012 en el que se evidencia la cancelación del registro mercantil respectivo.

Que revisada el acta de socios No. 0000001 de 24 de julio de 2006, se estableció que la misma corresponde a un acta de junta de socios en la que aparentemente comparece el representante legal de cada una de las presuntas sociedades propietarias señor Orlando Novoa Gutiérrez y en ella se aprueba la cuenta final de liquidación, los estados financieros y la consecuente liquidación definitiva, revelando en la misma que la sociedad Coordinadora de (sic) Inmobiliaria Ltda (Hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda, en Liquidación) contaba con un activo $0 y patrimonio $0.

Que el proceder anterior tanto del señor Orlando Novoa Gutiérrez, quien actuó como presidente y liquidador de la sociedad, como el señor Gabriel Benavides Aguirre, quien actuó como secretario de la Junta de Socios desconoció que las sociedades se encontraban inmersas en un proceso de extinción de dominio desde el 11 de marzo de 1998. Que no obstante el pronunciamiento de la justicia sobre la existencia de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda., mediante la Resolución No. 1286 de 2010 se designó a la señora Adriana Betancourt Ortiz como depositaria provisional con funciones de liquidador de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda).

Que revisado lo pertinente la doctora Adriana Betancourt Ortiz considera necesario reabrir la liquidación y reactivar el registro mercantil, con el fin a su juicio, incluir en la liquidación de la sociedad los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-323839 y 50C-44232, los cuales, si bien es cierto, aparecían en el certificado de tradición y libertad como propiedad de la sociedad Coordinadora de Inmobiliaria Ltda, en virtud de los pronunciamientos judiciales señalados pasaron a propiedad del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, al haberse extinguido el derecho de dominio en los términos de la Ley 793 de 2002.

Que adicionalmente a los fallos antes mencionados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá en sentencia del 30 de marzo de 200727, debidamente ejecutoriada el 19 de abril de 2007, según constancia del 20 de abril de 2007 consideró que la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda no se encontraba en la capacidad jurídica de adquirir los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-323839 y 50C-44232, ratificando que la tradición de los mismos de forma directa a favor del Estado, a través del FRISCO, lo que ratifica que la sociedad no tuvo existencia legal.

Que, revisado el certificado de existencia y representación legal de fecha 4 de marzo de 2014 de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en liquidación) se evidenció que el registro Mercantil de la citada sociedad fue reactivado y teniendo en cuenta que las sociedades propietarias de dicha sociedad no nacieron a la vida jurídica según lo indicado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión en sentencia de 31 de diciembre de 2004, 27 Folios 49 a 65 Carpeta SOCF_21791_T1.pdf CD antecedentes administrativos.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 39 conformada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Descongestión en fallo adicionado el 22 de mayo de 2006, estos no pudieron crear la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda y por ende esta nunca pudo existir no siendo necesario la consecuencia a nombrar un representante legal de una sociedad que no existe y mucho menos reactivar la matrícula mercantil y abrir una liquidación. Afirma la demandada que, en atención a lo anterior, mediante oficio 600- 1918-2014 de 10 de abril de 2014, con radicado de salida No. 2014600022621 del 15 de abril de 2014, solicitó a la Cámara de Comercio invalidar el registro que daba cuenta de la reactivación de la sociedad, lo que efectivamente hizo la Cámara de Comercio mediante oficio No. 20142050620472 del 10 de mayo de 2014, en el que informó que procedió a registrar la cancelación del registro y la matrícula mercantil de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda hoy Coordinadora de Bienes Raíces en Liquidación. En virtud de lo anterior, se tiene que, como lo argumenta la demandante, la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución No. 1286 de 18 de agosto de 2010 con la que se designó a la señora Adriana Betancourt Ortiz, como depositaria provisional con funciones de liquidador de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria SAS (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda.), que en virtud de dicho nombramiento la señora Betancourt Ortiz desplegó una serie de gestiones, entre las que se destacan las siguientes: - Oficio radicado No. E2010-65062 del 28 de septiembre de 201028, radicado por la señora Adriana Betancourt Ortiz ante la DNE, mediante la cual pone en conocimiento las actuaciones desplegadas como depositaria provisional con funciones de liquidadora de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda en Liquidación (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en Liquidación), entre las cuales se destaca la solicitud de expedición del certificado de cámara y comercio de la sociedad y de los certificados de instrumentos públicos de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-44232 y 50C323839 ambos propiedad de la citada sociedad y solicitó ante la DNE la reactivación de la matrícula de la Cámara de Comercio de la citada sociedad. 28 Folio 25 cuaderno principal.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 40 -Oficio radicado No. 2011-5997 del 26 de enero de 201129, radicado por la señora Adriana Betancourt Ortiz ante la DNE, en su calidad de depositaria con funciones de liquidadora de sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda en Liquidación (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en Liquidación), solicitando por parte de la citada entidad la reactivación de la citada sociedad ante la Cámara de Comercio de Bogotá para proseguir con la liquidación de la misma. -Oficio No. 60100-924-2011 Acta 2179130 de la Dirección Nacional de Estupefacientes radicado el 12 de abril de 2011, ante a la Cámara de Comercio de Bogotá mediante la cual se solicita la reactivación de la matrícula mercantil de la sociedad Coordinadora de Bienes Ltda en Liquidación, identificada con Nit. 891.104.549-1.

Dicha solicitud fue fundamentada en el hecho de que quienes determinaron la liquidación de la sociedad carecían de capacidad legal para ello, por haber sido declarada en extinción de dominio a favor de la DNE y que además la sociedad era propietaria de dos bienes inmuebles por lo tanto se solicitó la reactivación de la matrícula mercantil de la sociedad en cuestión para poder llevar a cabo el proceso liquidatorio de manera adecuada, por parte de la actual depositaria Adriana Betancourt Ortiz quien asumiría los gastos que existieren al respecto. -Oficio radicado No. E 2011-42415 del 14 de julio de 201131, suscrito por el Director Nacional de la DNE, dirigido a la DIAN, con el asunto reactivación del Registro Único Tributario (RUT) de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces en Liquidación. -Oficio radicado No. E-2011-54306 del 25 de julio de 201132, remitido por la DIAN a la DNE, mediante el cual informa que, la reactivación del RUT de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces no se ha podido realizar por cuanto dicha sociedad tiene registrado en el RUT como socio a la sociedad el Rosal S.A., que no había cumplido con la obligación de reinscribirse en el RUT, lo 29 Folio 26 vlto. ibidem. 30 Folio 28 vlto. ibidem. 31 Folio 30 ibidem. 32 Folio 32 ibidem.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 41 cual generaba marca en el proceso que impedía finiquitar el procedimiento de la reactivación. -Derecho de petición de fecha 10 de mayo de 201333, dirigido a la DIAN, suscrito por la señora Adriana Betancourt Ortiz quien en su calidad de depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en Liquidación solicitó se reactive el RUT de la citada sociedad. - Oficio No. 1-32-237-449-2114 del 28 de mayo de 201334, suscrito por el GIT Gestión y Control de la DIAN, dirigido a la aquí demandante en el cual le informa que, respecto de su solicitud no se ha podido realizar, por cuanto la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda tiene registrado en el RUT como socio a la sociedad el Rosal S.A., que no había cumplido con la obligación de reinscribirse en el RUT, lo cual generaba marca en el proceso que impedía finiquitar el procedimiento de la reactivación, situación que fue informada al DNE y que de igual manera se requirió al señor Orlando Arístides Novoa Gutiérrez en su calidad de liquidador de la Inmobiliaria El Rosal S.A., en liquidación, sin que a la fecha cumpla con esta obligación formal. -Oficio No. 600-1918_2014 radicado del 15 de abril de 201435, dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual la DNE, en atención a la comunicación en la que aparentemente se ordena la reactivación de la matrícula mercantil de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda en Liquidación hoy Coordinadora de Bienes Raíces en Liquidación, se realizan aclaraciones y se solicitó invalidar la inscripción del acto que ordenó la reactivación de la matrícula mercantil de la sociedad antes mencionada. -Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto ante la Cámara de Comercio de Bogotá por la señora Adriana Betancourt Ortiz el 20 de mayo de 201436, en su calidad de depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en Liquidación. 33 Folios 34 y 299 a 304 ibidem 34 Folio 36 ibidem. 35 Folios 38 y 39 ibidem. 36 Folios 49 a 54 ibidem.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 42 -Copia de la Resolución No. 116 de 17 de julio de 201437 “Por medio de la cual se niega por improcedente un recurso de reposición y en subsidio apelación”, proferida por la Cámara de Comercio de Bogotá. -Copia del recurso de queja interpuesto por la señora Adriana Betancourt Ortiz el 20 de mayo de 201438, en su calidad de depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en Liquidación ante la Superintendencia de Industria y Comercio. -Copia de la Resolución No. 54802 de 15 de septiembre de 2014 “Por la cual se niega por improcedente un recurso de queja”, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Sin perjuicio de lo anterior, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, profirió la resolución demandada, mediante se resolvió revocar totalmente la Resolución No. 1286 de 18 de agosto de 2010 con la que se designó a la señora Adriana Betancourt Ortiz, como depositaria provisional con funciones de liquidador de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria SAS (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda), al considerar que dicha sociedad nunca existió por lo que no procedía reactivar su matrícula mercantil y abrir una liquidación. Al respecto es del caso señalar que, el Consejo de Estado – Sección Primera39, respecto de la discrecionalidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para remover depositarios de bienes incautados, ha precisado lo siguiente: “(…) En este punto, es importante dejar claro que la Sala difiere de la posición del Tribunal en cuanto hace al examen de legalidad de los actos acusados, por cuanto este tema se encuentra actualmente analizado y definido por esta Corporación40, en los siguientes términos: “[…] Por tanto, no se puede hablar de violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo como lo arguye el apelante, ya que se 37 Folios 56 vlto a 60 vlto ibidem. 38 Folios 49 a 54 ibidem. 39 Consejo de Estado- Sección Primera.

C.P: Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 15 de febrero de 2018, radicación No. 25000-23-24-000-2001-00470-02, actor: Inmobiliaria San José Ltda y María del Pilar Sandoval Gómez, demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE. 40 Ver Sentencia de 14 de febrero de 2013, expediente número 25000-23-24-000-2003-00312- 01, Consejera Ponente doctora: María Claudia Rojas Lasso.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 43 trató de una decisión libre y autónoma de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro del marco de sus competencias y funciones, razón por la cual no tenía por qué ser previamente consultada con los dueños del inmueble incautado.

Y es que la decisión de cambiar de depositario provisional de un inmueble desde ningún punto de vista puede admitirse que se torna en desproporcionada y por ende en ilegal, como quiera que en el caso en estudio, la Dirección Nacional de Estupefacientes invocó como marco normativo de la resolución 1201 de 2002, las siguientes disposiciones legales: El artículo 4° del Decreto 2271 de octubre 4 de 1991, que estableció: “Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 099 de 1991: Por el cual se modifica, adiciona y complementa el estatuto para la defensa de la justicia, contenido en el Decreto Legislativo número 2790 de noviembre 20 de1990.

“(…) Artículo 55. (…) En la resolución de asignación provisional que dicte la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depósito para cada caso. Este, una vez posesionado, tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados.

Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren”. El artículo 3° del Decreto 2272 de octubre 4 de 1991, que adoptó como legislación permanente algunas disposiciones del Decreto Legislativo 494 de 1990, según el cual: “La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para: (…) 3.

La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución. ( )5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios”.

La Sala se permite citar este Decreto a pesar de no haber sido citado en el epígrafe del acto acusado como si lo fue el Decreto 2271 ambos de 2002, debido a su estrecha relación con el tema objeto de debate por lo que también sirve de fundamento legal de la Resolución 1201 de 2002. A su vez esta disposición guarda estrecha armonía con el artículo 5°, numerales 4°, y 5° del Decreto 2159 de 1992 que establecen como funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entre otras las siguientes: “4°.

La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto Legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución. 5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios”.

Así mismo, los numerales 1° y 2° del artículo 2° del Decreto 1461 de 2000, disponen lo siguiente: “Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.

En ejercicio de dicha función le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 2. Asegurar los bienes administrados”. (subrayas fuera de texto) […]” Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 44 Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, la Sala considera que, no le asiste la razón a la demandante cuando afirma que, no puede la administración sustraerse de sus propias actuaciones, proferir actos administrativos de designación del liquidador, proferir actos con el fin de reactivar la sociedad y después de varios años de las decisiones cuando ya se ha adelantado un trabajo particular, proceder contra sus propios actos en contravía de los principios de la administración como serian la revocatoria directa de sus actuaciones sin el consentimiento previo del particular, por el contrario el acto administrativo acusado es una auténtica vía de hecho ya que desconoce los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto la DNE tenía dentro de sus funciones la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto Legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución y asimismo supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.

Sumado a lo anterior, la DNE de conformidad con los numerales 1° y 2° del artículo 2° del Decreto 1461 de 2000, administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.

En ejercicio de dicha función le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 2. Asegurar los bienes administrados. Descendiendo al caso concreto, del análisis del acto administrativo acusado y de las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que la sociedad Coordinadora Inmobiliaria SAS (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda), para la cual fue designada como depositaria provisional con funciones de liquidadora la aquí demandante, era una sociedad que se encontraba registrada en la Cámara de Comercio y en su acto de constitución decía Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 45 cumplir con los requisitos legales exigidos establecidos en los artículos 98 a 110 del Código de Comercio, pero respecto de dicha sociedad se encontró que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 13 de junio de 2003, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 200341, resolvió declarar extinguido el derecho de dominio de la totalidad de las cuotas que conforman el patrimonio de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda) y de la totalidad de las acciones de las sociedades Ganadería de Cría y levante S.A., e inmobiliaria el Rosal S.A., estas dos últimas únicos socios de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda. (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda. en Liquidación).

Asimismo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión en sentencia del 31 de diciembre de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión mediante fallo del 22 de mayo de 2006, se pronunció nuevamente sobre la extinción de dominio de las sociedades Ganadería de Cría y levante S.A. e inmobiliaria el Rosal S.A., quienes eran los únicos socios registrados en la Cámara de Comercio de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda en Liquidación) precisando además que dichas sociedades nunca existieron ni desarrollaron su objeto social y fueron creadas con el único fin de ocultar el patrimonio del narcotraficante Rodríguez Gacha por lo tanto, ordenó la cancelación del certificado de existencia y representación legal y el registro de personas jurídicas de las mismas sociedades.

De igual manera, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá en sentencia del 30 de marzo de 200742, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 86 No. 12-16 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-44320 del que figuraba como propietaria la sociedad Coordinadora Inmobiliaria Ltda, al considerar que quedó demostrado la adquisición ilícita del citado inmueble y ordenó su tradición a favor de la Nación a través del 41 Folios 8 a 10 ibidem. 42 Folios 316 a 332 ibidem.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 46 FRISCO de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. Por lo tanto, se observa que el acto administrativo demandado no carece de fundamentación fáctica o jurídica, dado que fue fundamentado con base en una situación que se presentó, pues si bien, la sociedad Coordinadora Inmobiliaria SAS (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda), existía jurídicamente cuando la señora Betancourt Ortiz fue designada como depositaria con funciones de liquidadora, esta sociedad no ejerció la actividad para la cual fue constituida, y si bien la demandante desplegó algunas actividades tendientes a adelantar su liquidación, las acciones de dicha sociedad fueran declaradas en extinción de dominio y al constatarse que la sociedad no existió no era necesario designar un liquidador, así como tampoco había lugar a reactivar la matrícula mercantil y abrir una liquidación, por tal razón, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.

Finalmente, se tiene que, la parte actora argumenta que en virtud de su designación como depositaria de la sociedad Coordinadora Inmobiliaria S.A.S (hoy Coordinadora de Bienes Raíces Ltda), desplegó actividades consistentes en las solicitudes ante la cámara de Comercio de Bogotá y ante la DNE respecto de la expedición del certificado de existencia y representación legal de la sociedad y la reactivación del registro mercantil con el fin de realizar la liquidación de la sociedad, presentó solicitudes ante la DIAN respecto de la reactivación del RUT, y la interposición de recursos de reposición y en subsidio apelación ante la Cámara de Comercio de Bogotá y de queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales fueron negados, y dichas actuaciones la hicieron incurrir en gastos que no fueron reconocidos por la entidad demandada, habiéndose practicado como prueba de lo anterior los testimonios de los señores Hugo Henry Maldonado Medina (Contador Público) y de la señora Claudia Yanith Mora Castañeda (Auxiliar administrativa en temas secretariales quien suscribió contrato con la sociedad objeto de la demanda desde enero de 2013 hasta mediados de 2014), testimonios que fueron practicados en la audiencia de pruebas realizada el 1° de agosto de 201843. 43 Folios 342 a 350 cuaderno principal.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 47 Al respecto, se tiene que ante la no prosperidad de los cargos de nulidad no hay lugar a realizar un pronunciamiento de fondo respecto del restablecimiento del derecho y el reconocimiento de los perjuicios alegados por la aquí demandante. 3.

Conclusión General. Bajo las anteriores consideraciones, como quiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y que fueron expedidos con violación al derecho de audiencia y defensa del afectado, Falta de competencia y Falsa motivación, se impone denegar las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas. Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso: “Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”.

En virtud de lo anterior, si bien la parte demandante resultó vencida como quiera que se negaron las pretensiones de la demanda, al seguir los nuevos parámetros establecidos por la legislación procesal, que el Tribunal interpreta con criterios de equidad e igualdad frente a todos los extremos de la litis precisamente por la interpretación conforme a la Carta constitucional del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que no resulta procedente la condena en costas en esta instancia pues no se acreditó que el escrito demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, toda vez que: i) el extremo activo estaba en ejercicio de su derecho de defensa al presentar escrito de demanda en la que pretendía que se anulen los actos administrativos a través de los cuales se resolvió imponer una Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 48 sanción de multa que posteriormente fue confirmada y que, ii) el escrito presentado contenía fundamentos de hecho y derecho, así como argumentos razonables y concordantes con las circunstancias fácticas expuestas, diferente que esas razones no hayan prosperado a la luz de los medios de pruebas y de los fundamentos esgrimidos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por la señora Adriana Betancourt Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso Cuarto. En atención al memorial presentado personalmente por la doctora Sonia Pachón Rozo, mediante el cual renuncia al poder a ella conferido, se tiene que, dicha manifestación se ajusta a derecho, por lo cual será aceptada la renuncia mencionada.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, por Secretaría, póngase en conocimiento de la Sociedad Activos Especiales S.A.S., la renuncia aceptada, con la advertencia de que ésta surte efectos cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia acompañado de la comunicación enviada al poderdante.

Expediente No. 250002341000201601723-00 Actor: Adriana Betancourt Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia 49 Quinto. Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Sexto. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado Electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRÍGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.