REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB-SECCIÓN B Bogotá D.C, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: SANDRA PATRICIA SORIANO Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LEY 388 DE 1997) Asunto: SENTENCIA Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo, que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 al 14 Cuaderno No.1). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, los señores Sandra Patricia Soriano y William Gustavo Poveda Rincón, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 593 del 14 de enero de 2016 “ por la cual se ordena una expropiación administrativa” y 3008 de 26 de febrero de 2016 “por la cual se aclara la resolución 593 de 2016”, proferidas por el Instituto de Desarrollo urbano – IDU. 2.
Pretensiones En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: 2 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) “(…) DECLARACIONES Y CONDENAS DECLARACIONES PRINCIPALES 1.-Que acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997;
Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 593 del 14 de Enero de 2016, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA” con respecto a los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO. Parte Resolutiva –“VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO., FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES”, la cual fue modificada en su artículo tercero por la Resolución No. 3008 del 26 de Febrero de 2016 “POR LA CUAL SE ACLARA LA RESOLUCION No. 593 DEL 14 DE ENERO DE 2016”.
Ordenando así pagar el Precio Justo. 2.-Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa les obligaron a cancelar, toda vez que si, optaron por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que los llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante. 3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes SANDRA PATRICIA SORIANO Y WILLIAM GUSTAVO POVEDA RINCON, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor. 3.1 DAÑO EMERGENTE 3.1.1.
La suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTO CUARENTA PESOS M/cte, ($325.449.840.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 593 del 14 de Enero de 2016, la cual fue aclarada en su artículo tercero por la Resolución No. 3008 del 26 de Febrero de 2016, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Carrera 84 C No. 62 -55 SUR de Bogotá, identificado con cédula catastral 64S 96 BIS 8, CHIP AAA0046WHEP y matrícula inmobiliaria 50S-625285. 3.1.2.
La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deben realizar mis mandantes en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así Gastos Notariales: 3X1000 Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5 % Beneficencia: (1. %) 3.1.3.
Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así: 3 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) - Energía Codensa Retiro de 3 acometidas y 3 medidores.
Conexión residencial $330.000.oo - Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg $172.620.oo - Gas Natural, suspensión definitiva de dos acometidas $271.654.oo 3.1.4. El valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS M/cte ($6.330.311.oo) equivalente al 2.5% que les retiene el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que la aplicación de la tabla de la tarifa tributaria a sido aplicada de manera indebida, ya que mis mandantes deben ser exentos de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%., máxime cuando no se evalúo de manera individual la retención sino que lo tomaron como si los dos fueran uno solo. 3.1.5.
El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se avalúe o calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto, y que de no haber sido expropiado y al cual tienen derecho por haber cancelado la valorización que les cobro la misma entidad aquí demandada.
LUCRO CESANTE 1. El valor de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS M/cte ($2.400.000.oo) por concepto de arrendamiento del apartamento ubicado en el interior uno del primer piso, equivalente a seis meses, toda vez que se desconoció por el IDU, argumentando que para el momento de la realización del censo se encontraba desocupado, sin embargo previo y posterior a ello siempre fue arrendado, prueba de ello, los contratos de arrendamiento que se adjuntan en la demanda. 2.
El valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/cte ($2.269.375.oo) equivalente al 20 % de Retención que les realiza el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento.” 3. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1.
Los señores Sandra Patricia Soriano y William Gustavo Poveda Rincón, adquirieron por compra, según Escritura Pública No. 2510 de fecha 17 de Mayo de 2011, de la Notaria 68 del Círculo de Bogotá, el inmueble Lote de Terreno, junto con la construcción, ubicado en la ciudad de Bogotá, lote marcado con el número 3 A - 4 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) 1, distinguido, con nomenclatura Carrera 84 C No. 72 -55 SUR, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -625282, con una extensión superficiaria del terreno de 103 Metros cuadrados, y consta de tres pisos. 2.
El 11 de septiembre de 2015, el Instituto De Desarrollo Urbano – IDU, a través de la Resolución 60211 determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra por el valor de Doscientos Sesenta y Siete Millones Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Catorce Pesos $267.083.414 M/cte. 3.
La Indemnización fue impuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con base únicamente en el Avalúo comercial No. 2014- 0457 de la UAECD. 4. Según lo indicado por los demandantes el ofrecimiento efectuado a través de la resolución 60211 no se ajustaba al valor comercial del inmueble objeto de expropiación, razón por la cual decidieron no aceptar la oferta. 5.
En atención a lo anterior el IDU profirió la resolución No. 593 de 14 de enero de 2016, por medio de la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa por valor de $ 264.408.336 que comprende ($256.212.460 por concepto del avalúo comercial terreno y construcción, conforme el avalúo comercial 2015-0457 de 22 de julio de 2015 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – gerencia de información Catastral, Subgerencia de la Información Económica y la suma de $11.195.876 por concepto de indemnización lucro cesante conforme a lo indicado en el avalúo mencionado).
Dicho acto fue notificado el 29 de enero de 2016, sin que las partes interpusieran recurso contra el mismo. 6. Posteriormente el 26 de febrero de 2016 el IDU mediante la resolución 3008 dispuso modificar el artículo tercero de la resolución 593 de 2016 el cual quedó de la siguiente forma “(…):
ARTICULO TERCERO. - FORMA DE PAGO.- El trámite de pago se 5 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) efectuará por la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios, una vez ésta radique la(s) orden(es) de pago así: Un cien por ciento del valor del precio indemnizatorio, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($264.408.336.00) MONEDA CORRIENTE, el citado valor, será puesto por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano a disposición de los señores WILLIAM GUSTAVO POVEDA RINCON identificado con la cédula de ciudadanía No.80.540.730 SANDRA PATRICIA SORIANO identificada con Cedula de ciudadanía No. 35.421.535 titulares del derecho de dominio, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros”. 4.
Normas violadas y concepto de la violación Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución Política de Colombia artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83, 124 y concordantes - Ley 388 de 1997 artículos 68, 70 - Decreto Ley 151 de 1998 - Decreto 1420 de 1998 Como concepto de violación indicó que se transgredieron las disposiciones constitucionales antes citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, al desconocer el justo precio real del inmueble. 3.
Pruebas aportadas con la demanda. 1. Copia de la Resolución 60211 de 11 de septiembre de 2015, por la cual se formula una Oferta de Compra del bien inmueble ubicado en la Carrera 84 C No. 62 – 55 Sur. 6 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) 2.
Copia del Avaluó Comercial No.2015-0457 de fecha 22 Julio de 2015, realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, sobre el bien inmueble ubicado en Carrera 84 C No. 62 – 55 Sur, de la ciudad de Bogotá, con R.T. 43564. 3. Avaluó Comercial No. 10.035/2015 de fecha 28 de octubre de 2015, realizado por la firma Soluciones Inmobiliarias Sarmiento y Osorio, sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 84 C No. 62 – 55 Sur, de la ciudad de Bogotá. 4.
Copia simple del derecho de petición radicado el día 05 de noviembre de 2015 con No. 20155261385692 (2 Folios) 5. Copia de la Resolución No. 593 de 14 enero de 2016, por la cual se declara la Expropiación por vía Administrativa del bien inmueble ubicado en la Carrera 84 C No. 62 – 55 Sur. 6. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre la señora LORENA RODRÍGUEZ MOLINA y el Señor JOSE GUSTAVO POVEDA. 7.
Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre el señor JOSE MAURICIO PUERTO RODRÍGUEZ y el Señor JOSE GUSTAVO POVEDA (2 Folios) 8. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre la señora LUZ ELDA ALFONSO PINTO y el Señor JOSE GUSTAVO POVEDA. 9. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre el señor JUAN CARLOS OSPINA y el Señor JOSE GUSTAVO POVEDA. 10.
Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre el señor FREDDY ALEXANDER CANCELADO VARGAS y el Señor JOSE GUSTAVO POVEDA. 7 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) 11.
Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre la señora DIANA MARIA PEREZ HENAO y el Señor JOSE GUSTAVO POVEDA. 12. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre el señor RODOLFO GAMBA RODRIGUEZ y el Señor JOSE GUSTAVO POVEDA. 13. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre la señora LILIANA PEDRAZA AMARIS y el Señor JOSE GUSTAVO POVEDA (2 Folios) 14.
Copia de la Resolución 3008 de 26 de febrero de 2016, por la cual se aclara la Resolución No. 593 del 14 de enero de 2016. 15. Respuesta que la aquí convocada da al derecho de Petición bajo el Radicado No. 20163250368601. 16. Derecho de Petición donde se solicita que se expida copia del acto que declaró la ejecutoria del Acto Administrativo y del certificado de las retenciones y descuentos realizados fecha de comunicación por medio del cual se pusieron los dineros a disposición de mi mandante, bajo radicado No. 20165260364042 de fecha 16 de mayo de 2016.
(1 Folio) 17. Fotocopia Simple de las Actas de entrega del sobre sellado para reclamar el cheque en el Banco de Occidente por un valor de ciento veintisiete millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos veinticinco pesos Mcte ($127.919.425), por el pago del precio indemnizatorio a cada poderdante, con orden de pago No. 1488. (2 Folios). 18.
Comprobante de pago No. 1488 expedida en fecha 13 de junio de 2016, por la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo. 8 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) 6.
Contestación de la Demanda por parte del IDU Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2017, el apoderado del IDU manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que los actos administrativos objeto de nulidad gozan de presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento y fueron proferidos cumpliendo los preceptos señalados en la Constitución Política y en las Leyes vigentes al momento de la expedición de los mismos.
Indicó que, el valor cancelado por el inmueble se basó en el avalúo elaborado por la UAECD entidad facultada por el Decreto 583 de 2011, suma que incluyó los conceptos de daño emergente, lucro cesante, valor de terreno y construcción. Además, puso de presente que el mismo fue realizado conforme al ordenamiento legal especial contemplado para la adquisición predial, Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 1682 y su Decreto reglamentario 1420 de 1998 y en especial la resolución 620 de 2008.
De otra parte, frente a la solicitud de eximir de cualquier retención que por la parte tributaria se realice a las sumas pagadas por concepto de Expropiación, manifiesta que la demandante no es una persona sujeta de exenciones tributarias de carácter Distrital o Nacional, por cuanto toda persona que reciba dineros provenientes del Estado a título de indemnizaciones por expropiaciones son sujetos de tributación tal y como lo establecen los Decretos 1512 de 1985 y 2418 del 31 de Octubre de 2013, Art 401-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 260 de 2001.
Manifestó que el concepto de violación expuesto por la parte demandante no es claro toda vez que se limita a citar preceptos constitucionales y legales, pero no indica las razones por las cuales el IDU con su actuación vulneró los derechos en cabeza de los demandantes. Afirmó que, en el trámite de expropiación la administración ponderó los intereses de la comunidad para determinar el valor de la indemnización y su forma de pago, así como el carácter restitutivo de dicha indemnización, pues el precio cancelado a los propietarios del inmueble cumplió con los preceptos del artículo 58 de la Constitución 9 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) Política, pues tenía el carácter de ser reparatorio toda vez que el particular no está obligado a soportar la carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad, de lo cual se deduce que con el ánimo de reparar el daño legítimo ocasionado procede el reconocimiento de daño emergente y lucro cesante.
Señaló que, el esquema jurídico que debe operar para efectos de la adquisición está contenido en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997. Esta última reglamentada por el Decreto 1420 de 1998, sobre avalúos comerciales, y por la Resolución IGAC No. 620 de 2008, contentiva de los parámetros técnicos para formularlos comerciales.
Respecto de los cargos expuestos, el extremo pasivo, formula las siguientes excepciones: -Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado. Indicó que la Resolución demandada tiene como fundamento el beneficio de los intereses de la comunidad: la primacía del interés público sobre el interés particular; sin desconocimiento del derecho a la indemnización que le asiste, al propietario de los bienes sobre los cuales se ha declarado la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública o interés social que fue definido expresamente por el legislador.
Así las cosas, una vez declaradas las condiciones de urgencia y con base en lo previsto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, el artículo 491 del Decreto Distrital 619 de 2000 y el artículo 2 del Decreto Distrital 316 del 19 de Junio de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano, encargado de ejecutar las obras viales y de espacio público para el desarrollo urbano de la capital, recibió la competencia para decretar la expropiación de inmuebles con miras al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997.
Por dicha competencia y por lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el IDU expidió la Resolución 593 de 2016, que determinó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 84 C No. 62 - 55 SUR de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50S- 10 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) 625285, cuyo titular del derecho de dominio inscrito expropiado es la demandante.
Señalo que los actos administrativos demandados cuentan con el lleno de todos los requisitos legales, además fueron expedidos por una autoridad competente, según las atribuciones que el Concejo Distrital otorgó a la Junta Directiva mediante Acuerdo No. 19 de 1972 y conforme lo dispone el artículo 58 de la Constitución Política el cual establece que podrá haber expropiación cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social, definidos por el legislador.
Así mismo, el Decreto Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en su Art. 38, numerales 3 y 4, establece que son atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá, las de dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito, así como la de ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los Acuerdos.
Así las cosas, en desarrollo del artículo 64 de la Ley 388 de 1997 el Concejo Distrital, mediante el Acuerdo 15 de 1999, asignó competencia al alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá para declarar la existencia de condiciones de urgencia que autoricen la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles ubicados en el Distrito Capital.
Concluyó que las resoluciones fueron expedidas con el lleno de los requisitos para su expedición y no se desconocieron los fines estatales, ni fueron emitidos mediante una falsa motivación ni desviación de poder. -Legalidad de los actos administrativos. Expuso que el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) actuó dentro de los parámetros establecidos por la ley y sujeto siempre al orden público normativo, el cual se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad. 11 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) Indicó que la legalidad de los actos se observa desde la perspectiva en que afecte el orden jurídico, lo cual no ocurrió en el presente asunto pues se respetaron para su expedición las normas que regulan la realización de los avalúos, los cuales sirven como base para determinar el precio indemnizatorio del inmueble a expropiar. -Ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU.
Los demandantes solicitaron la nulidad de las resoluciones 593 de 2016 y 3008 de 2016 toda vez que están en desacuerdo con el valor indemnizatorio pagado pues consideran que no es el precio justo del inmueble. Al respecto, anotan que el avalúo cumplió con todos los requisitos legales para el efecto, pues acató el marco jurídico de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, su decreto reglamentario 1420 de 1998 y la resolución 620 de 2008, que establece los procedimientos que se deben cumplir para los avalúos ordenados para ello.
Adicionalmente, de las pruebas allegadas por la parte actora, no se determina que se haya causado un perjuicio a los propietarios del inmueble y mucho menos que le sea imputable al IDU por la realización de un mal avalúo, ya que el avalúo aportado no cumple con la normatividad vigente para el caso y, además, en este no se establecen los presuntos errores técnicos o jurídicos en los que incurre la administración en la fijación del precio indemnizatorio. 5.
Contestación de la Demanda del llamado en garantía Unidad Administrativa Especial de catastro Distrital. Indicó que las resoluciones cuya nulidad depreca la demandante fueron proferidas única y exclusivamente por el IDU, en desarrollo de una actuación administrativa tramitada a instancias de esta misma entidad, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, dentro de las cuales la UAECD no tiene ningún ámbito de injerencia o participación. 12 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) Así mismo y frente a las condenas que la parte demandante solicita, como quiera que las mismas no se erigen en contra de la UAECD, esta entidad SE ABSTIENE de pronunciarse entendiendo que las mismas, de prosperar, tendrían por génesis la anulación de los actos administrativos acusados, los cuales, a su vez, no fueron proferidos, ni propiciados ni ordenados por la UAECD.
En igual sentido expone que en el evento de que procesalmente se logre acreditar la causación de las sumas solicitadas en la demanda a título de daño emergente y lucro cesante, estas se habrían derivado de la expropiación administrativa adelantada por el IDU respecto de un inmueble de propiedad de los demandantes, trámite en el cual no tuvo ninguna participación ni injerencia la UAECD.
Por su parte, la llamada en garantía formuló las siguientes excepciones: -Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la UAECD Expuso que dentro del caso bajo estudio el IDU argumentó que el llamamiento en garantía es procedente por existir un derecho legal cabeza del instituto, derecho que estaría dado por el Decreto 583 de 2011.
Al respecto, señala que una de las funciones de la UAECD es la elaboración de avalúos comerciales, por solicitud de organismos, entidades y empresas, misma obligación que aparece en los Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la UAECD mediante los cuales se adoptan los estatutos y se determina el objeto de la entidad. Además, anota que entre la UAECD y el IDU se suscribió el Contrato Interadministrativo No. 1321 de 2013, para elaborar los avalúos comerciales requeridos en el marco del Decreto 583 de 2011 mencionado, para adquirir por enajenación voluntaria o expropiación administrativa o judicial de los inmuebles declarados de utilidad pública o de interés social.
Entonces, no comparten la posición asumida por dicho instituto, al considerar que la oferta de compra y el reconocimiento indemnizatorio 13 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) por la expropiación del predio se realicen con fundamento en el avalúo elaborado por la UAECD, no constituye razón válida ni suficiente para declarar que el IDU está facultado para llamar en garantía a la UAECD, ni mucho menos para predicar que es esta entidad la que debe responder por los perjuicios reclamados por los demandantes.
Aduce que, dentro de las obligaciones fijadas para el IDU en la cláusulas estipuladas en el citado contrato, se encuentra no solamente la de solicitar las revisiones, aclaraciones, reclamaciones e impugnaciones a que haya lugar, a fin de contar con una buena calidad del insumo — avalúo comercial-, sino que también tiene la obligación de elaborar el acta de recibo de los informes de avalúo, previa aceptación conforme a las normas, parámetros y criterios establecidos en las mencionadas disposiciones.
Así las cosas, la entidad se opone al llamado en garantía del IDU, y a su pretensión de endilgar responsabilidad a la UAECD por haber realizado el informe de avalúo comercial. -Ausencia del derecho legal o contractual alegado — inexistencia de cláusula de indemnidad La cláusula de indemnidad se define como “aquélla en donde una parte contractual se obliga a asumir los costos que podrían generarse sobre la otra por los reclamos que pudieran formular terceros ajenos al contrato (sic)”.
En el contexto de la contratación estatal y según el análisis de riesgo que se realice para determinado contrato, es viable pactar una cláusula de indemnidad entre la entidad contratante y el contratista, en virtud de la cual éste último se obliga a mantener a la entidad libre de toda reclamación que tenga origen en las actuaciones el contratista, a través de las cuales se causen daños a terceros35.
De acuerdo con esta definición y dando lectura al Contrato Interadministrativo No. 1321 de 2013, se observa claramente que éste mismo no contiene cláusula de indemnidad expresa, ni ninguna otra 14 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) disposición contractual en virtud de la cual la UAECD haya contraído la obligación de asumir los costos que pudieran derivarse, de las posibles reclamaciones de expropiados inconformes con el valor indemnizatorio pagado por el IDU.
Por tanto, si la UAECD no tiene participación alguna en la expropiación administrativa, resulta coherente y razonable la no inclusión de una cláusula de indemnidad, porque esta entidad no tiene por qué obligarse a responder por reclamaciones derivadas de dicho trámite, el cual compete y es desarrollado directamente por el IDU. Indica además que el alegado derecho legal o contractual además de no estar contemplado en el contrato tampoco tiene existencia legal, puesto que ninguna de las normas que regulan el procedimiento de expropiación, ni las que tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos comerciales, disponen que el ente avaluador tenga a su cargo la obligación de responder por las condenas judiciales que eventualmente se llegaran a proferir en contra de la entidad expropiante, a consecuencia de demandas formuladas por los propietarios de los predios expropiados.
Manifestó entonces que es evidente entonces el yerro interpretativo en que incurre el apoderado de la demandada, para quien resulta suficiente la existencia de unas normas, que disponen que la UAECD tiene por función la elaboración de avalúos comerciales, aparejado a la suscripción de un contrato con dicho objeto. Empero, lo cierto es que ni esas mismas normas que el togado invoca, ni el contrato interadministrativo allegado como prueba, contemplan que en cabeza de la UAECD se encuentre la obligación de pagar, reembolsar o responder, por los posibles resultados adversos al IDU, que se produzcan en procesos judiciales en que se demande la nulidad de las resoluciones de expropiación. En conclusión, señaló que dentro del presente caso no se dan los presupuestos exigidos por la ley 1437 de 2011, artículo 225, para la procedencia del llamamiento en garantía, ya que no existe el derecho 15 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) legal o contractual que el IDU afirma le asiste, para exigirle a la UAECD el pago o reembolso de los dineros a los que eventualmente resulte condenada en la sentencia. -Improcedencia del llamamiento en garantía en los procesos derivados de expropiación administrativa.
Dentro del proceso de marras no procede el llamamiento en garantía pretendido por el IDU en contra de la UAECD, puesto que la norma que consagra cuáles son las reglas de esta acción especial contencioso- administrativa, no prevé la posibilidad de aplicación de esta figura, propia del proceso contencioso general. Nótese al respecto que el numeral 4 del artículo 71 citado, señala con toda precisión que la demanda debe ser notificada a la entidad autora de la decisión de expropiación, declaración que pone de presente la lógica de este tipo de procesos, en los que es evidente que quien debe vincularse por pasiva, no es nadie diferente que la entidad que decidió expropiar y que por lo mismo no se contempla la participación de terceros.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante providencia del 10 de noviembre del 2016 se admitió el proceso de la referencia (fl.157 al 159 Cdno. Ppal.) determinación notificada a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda, las cuales fueron oportunamente radicadas, tanto por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, como por el llamado en garantía Unidad Administrativa Especial de catastro Distrital- UAECD, se abrió a pruebas el proceso (fls. 238 al 241); luego el 9 de mayo de 2018 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas en la cual se practicó el dictamen aportado por la demandante y se recepcionaron los testimonios decretados (289 al 297); posteriormente se reanudó dicha audiencia con el fin de que fuera presentado el dictamen pericial decretado por el 16 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) despacho y se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público (400 al 402 ibídem). 2.1 Alegatos de conclusión. Cumplida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de tres (3) días, de conformidad con el numeral 4 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Dentro de dicho lapso las partes se pronunciaron al respecto, en síntesis, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en virtud del numeral 1º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, lo anterior teniendo en cuenta que el predio expropiado se encuentra circunscrito en la Carrera 84 C No. 62 -55 SUR de Bogotá, identificado con cédula catastral 64S 96 BIS 8, CHIP AAA0046WHEP y matrícula inmobiliaria 50S-625285 en la ciudad de Bogotá. 3.2.
Legitimación en la causa Los señores Sandra Patricia Soriano y William Gustavo Poveda Rincón se encuentran legitimados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho especial de expropiación bajo estudio, toda vez que de las documentales se puede observar que ostentaban derecho real de dominio sobre el inmueble expropiado y conforme al artículo 138 del C.P.A.C.A., en tanto establece que la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella persona que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular.
Y así mismo, se entiende que la legitimación en la causa por pasiva recae 17 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño, que para el caso concreto es el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, que es quien en una eventual declaratoria de nulidad de los actos demandados debe asumir directamente las consecuencias.
De igual forma, se tiene que en atención al convenio interadministrativo No.1321 de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, toda vez que se encontraron reunidos los requisitos del artículo 225 del CPACA. Teniendo en cuenta lo anterior, encontramos que en el caso concreto las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, pues existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de los actos demandados y la relación procesal establecida entre demandante y demandado. 3.3.
Planteamiento del problema jurídico principal Para la Sala el problema jurídico principal se contrae en determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales se declaró la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 84 C No. 62 -55 SUR de Bogotá, identificado con cédula catastral 64S 96 BIS 8, CHIP AAA0046WHEP y matrícula inmobiliaria 50S-625285 de la ciudad de Bogotá, se encuentran viciados de nulidad por no haber reconocido el valor de la indemnización conforme con las normas vigentes y si el precio fijado en el avalúo comercial practicado durante el trámite de expropiación por vía administrativa que cuestiona el demandante corresponde o no al valor real del inmueble. 3.4 Resolución del problema jurídico en el caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará: i) Un recuento sobre la naturaleza del proceso de expropiación ii) Estudio de las excepciones propuestas 18 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) iii) Estudio del cargo planteado en la demanda consistente en la infracción a las normas en que debía fundarse y posteriormente iv) Condena en costas. 3.5.
El Procedimiento de Expropiación Administrativa El artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos “con arreglo a las leyes civiles”, igualmente dispone su función ecológica y social: “(…) Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. (…)”. (Negrilla fuera del Texto) Se observa como el Constituyente decidió proteger el derecho a la propiedad en la medida en que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico, lo anterior bajo el entendido que ella cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar.
Se reconoció, asimismo, que en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general, éste última primaria y que el derecho de propiedad debía ceder en procura de la satisfacción de aquel, por lo que resulta claro que la propiedad privada no es un derecho absoluto o Intangible. 19 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) Si bien es cierto que se debe respetar la propiedad privada, también lo es que dicho derecho puede ser limitado cuando no se acata lo reglado, es decir, cuando no cumple la función social o ecológica, o cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general.
Lo anterior es la razón por la cual el Constituyente y el legislador diseñaron diferentes instrumentos, en el marco de los cometidos constitucionales, dirigidos a “enervar” ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados, como es el caso de la figura de la expropiación. La expropiación ha sido definida, entonces, como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”1.
La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 58 que “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa” y que, “en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio”.
Así las cosas, fue en vigencia de la Constitución de 1991 que se expidió de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”., en cuyo capítulo VII se reguló lo atinente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo relacionado con la expropiación administrativa.
De manera especial el Consejo de Estado ha decantado que el titular del derecho de propiedad del bien expropiado tiene derecho a recibir una indemnización plena de carácter reparatorio que comprenda tanto el valor del bien expropiado como los demás perjuicios que se le hubieren causado; aunado a lo anterior también ha destacado que el valor de la 1 Corte Constitucional.
Sentencia C- 153 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 20 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) indemnización no puede ser superior a los perjuicios realmente causados, de manera que es una obligación del titular del derecho probar el carácter cierto del daño. Realizado el recuento normativo de los procesos de expropiación por vía administrativa la Sala procede a pronunciarse sobre el caso en concreto., siguiendo con la resolución de las excepciones propuestas. 3.6.
Excepciones propuestas. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C, presentó las siguientes excepciones: -Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado. -Legalidad de los actos administrativos. -Ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU. Por su parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital señaló: -Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la UAECD -Ausencia del derecho legal o contractual alegado — inexistencia de cláusula de indemnidad -Improcedencia del llamamiento en garantía en los procesos derivados de expropiación administrativa.
Respecto a estas la Sala advierte que, examinado el contenido y alcance de tales medios exceptivos, se estudiará como tal la que concierne a falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la UAECD, pues se encuentra que las demás excepciones propuestas más que ser impedimentos procesales, constituyen argumentos de fondo que sustentan la defensa, dirigidos a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón ésta por la que su valor será examinado conjuntamente con el estudio de la controversia objeto de juzgamiento, ya que van encaminadas a demostrar que los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera legal, como consecuencia del procedimiento de expropiación administrativa del inmueble Carrera 84 C 21 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) No. 62 -55 SUR de Bogotá, identificado con cédula catastral 64S 96 BIS 8, CHIP AAA0046WHEP y matrícula inmobiliaria 50S-625285 de la ciudad de Bogotá. Dicho lo anterior, en el escrito de contestación de la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital se observa que se formuló como excepción previa, la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, debido a que considera que el solo hecho de que la oferta de compra y el reconocimiento indemnizatorio por la expropiación del predio, se hayan realizado con fundamento en el avalúo elaborado por la UAECD, no constituye razón válida ni suficiente para declarar que el IDU se encuentra facultado para llamar en garantía a la UAECD, ni para predicar que dicha entidad es la que debe responder por los perjuicios que los demandantes reclaman, debido a que la UAECD no obra como una entidad de aseguramiento de una actuación administrativa, sino que su rol se limita a la elaboración de los avalúos comerciales que requiere el IDU, los cuales se realizan de acuerdo a la documentación entregada por dicho instituto y lo parámetros legales y reglamentarios que regulan su elaboración. Concluye que dentro de este proceso se está haciendo una equivocada utilización de la figura del llamamiento en garantía, para convocar a la entidad catastral y conminarla a responder por el potencial pago de unos posibles prejuicios, de los cuales solo sería responsable el IDU como entidad que autónomamente realizó el trámite de expropiación administrativa y emitió los actos administrativos demandados.
La sala, considera procedente referir que la excepción propuesta por el extremo pasivo, es de naturaleza previa, toda vez que, tal y como fue formulada, estaría dada por la consagración taxativa que de ella hace el artículo 180 del CPACA la, que al tenor literal disponen “(…)Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…)”. 22 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) Ahora bien, sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material.
La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas - siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda - en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasivo material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”2 Al respecto se tiene que no le asiste razón al demandado, debido a que el Instituto de Desarrollo Urbano allegó prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación y de la mencionada Unidad al proceso, esto es el contrato interadministrativo y sus respectivas prórrogas, toda vez que en dicho acuerdo de voluntades expresamente se pactó que dentro de sus funciones la llamada debía: 10) Velar por la buena calidad de los trabajos y procedimientos utilizados en la elaboración del avalúo, en virtud de lo cual efectuará las revisiones, aclaraciones o modificaciones al informe de avaluó cuando considere que existe un error grave o por solicitud del IDU en donde se indicara claramente los motivos de la reclamación o cuando exista caso fortuito o fuerza mayor. 15) Responder ante cualquier instancia por la labor encomendada.
Por lo tanto, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, debía comparecer al presente proceso, por una parte, por las obligaciones contraídas y por la otra toda vez que se encontraron acreditados los requisitos determinados en el artículo 225 del Código de Procedimiento 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610). 23 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como fue señalado en el auto del 23 de agosto de 2017. 3.7 Cargo único: Infracción a las nomas en que debía fundarse En primer lugar, se debe precisar que, el estudio del cargo de nulidad se limitará a los precisos motivos de inconformidad advertidos por la parte actora en relación a determinar si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se declaró la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 84 C No. 62 -55 SUR de Bogotá, identificado con cédula catastral 64S 96 BIS 8, CHIP AAA0046WHEP y matrícula inmobiliaria 50S-625285 de la ciudad de Bogotá, se encuentran viciados de nulidad por no haber reconocido el valor de la indemnización conforme con las normas vigentes y si el precio fijado en el avalúo comercial practicado durante el trámite de expropiación por vía administrativa que cuestiona el demandante corresponde o no al valor real del inmueble.
Lo anterior, en atención a que según lo indicado por el demandante el avalúo que sirvió de base para fijar el precio indemnizatorio no se ajustó a los parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998 y 620 de 2008. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante precisar que, según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas emprendidas por las entidades territoriales que suponen el ejercicio de una función pública, cuyo objetivo es complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible.
En desarrollo de tales acciones y para el cumplimiento de los fines del Estado, las entidades estatales pueden requerir el acceso a bienes de propiedad de los particulares quienes, en cumplimiento del principio de primacía del interés general, deben ceder a tal necesidad, todo ello siempre que se trate de motivos de utilidad pública o interés social. 24 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) Al respecto, el artículo 58 de la Ley 388 de 19973 prevé los motivos de utilidad pública en los siguientes términos: “Artículo 58.
Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de 3 Se cita el texto anterior a la Ley 2079 de 2021, que modificó los literales b) y c) de este artículo 58. 25 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes”.
De igual forma, se tiene que en los términos del artículo 63 de esa misma ley se define que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos o inmuebles cuando, conforme a las reglas señaladas en la Ley 388 de 1997, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en el artículo 58 antes trascrito.
Dentro del trámite de expropiación por vía administrativa, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 determina la indemnización y forma de pago, para lo cual ordena que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem.
Esto es, el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995 de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998 –reglamentario especial que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional–.
Valor comercial que se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y en particular con su destinación económica. En ese sentido, el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 estipula los métodos que deben aplicarse para la elaboración de los avalúos que se requieran, cuando se trate de los procesos expropiatorios consagrados en las Leyes números 9 de 1989 y 388 de 1997, en los siguientes términos: “Artículo 25º.- Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos 26 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual.
La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto. “Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general.” (se resalta).
Por su parte, el artículo 26 ibidem prevé que, cuando las condiciones del inmueble objeto de avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo 25 antes transcrito, el avaluador deberá realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor determinado en el respectivo estudio. De las normas referidas, se tiene entonces que el avalúo para efectos de la aplicación de las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 puede hacerse siguiendo cualquiera de los siguientes métodos: i) De comparación o de mercado. ii) De capitalización o rentas de ingreso. iii) De costo de reposición. iv) Residual.
Las normas metodológicas para la utilización de los mecanismos por los cuales deben efectuarse los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 fueron objeto de reglamentación a través de la Resolución no. 762 de 23 de octubre de 1998 que, a su vez, fue derogada por la Resolución no. 620 de 23 septiembre de 2008, emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Sobre esta materia, el Consejo de Estado ha decantado de manera especial que el titular del derecho de propiedad del bien expropiado tiene derecho a recibir una indemnización plena de carácter reparatorio, que comprenda tanto el valor del bien expropiado como los demás perjuicios que se le hubieren causado. Aunado a lo anterior, también ha destacado que el valor de la indemnización no puede ser superior a los perjuicios 27 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) realmente causados, de manera que es una obligación del titular del derecho probar el carácter cierto del daño. En efecto, el Consejo de Estado4 ha considerado que: “(…) El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio”. En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.
(…) El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado.
Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad, debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo.
(…) Partiendo de las anteriores consideraciones, La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” En esa misma línea de pensamiento, el destacado administrativista argentino MANUEL MARÍA DÍEZ, señala que “[…] la suma a pagar 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, CP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 14 de mayo 2009, radicación no. 05001-23-31-000-2005-03509-01. 28 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) debe cubrir exactamente el daño que se irrogue al propietario, sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse.” En sintonía con la anterior apreciación, el profesor RAFAEL BIELSA comenta que “La reparación integral debe ser justa y razonable” y continúa diciendo, “…«el justiprecio» es el que representa y restablece el equilibrio, no, desde luego, nominalmente, sino realmente, efectivamente.” Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente.
Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contencioso-administrativa, puesto que ésta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena.
(…) Por otra parte, no sobra precisar que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.
Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sección Tercera de esta Corporación. Los anteriores comentarios llevan a señalar que los daños anejos a la pérdida del derecho de dominio, deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que si bien no se han producido todavía, existe un alta probabilidad en torno a su ocurrencia. (negrilla fuera del texto original). 29 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) En este caso concreto, el IDU a través de la resolución 593 del 14 de enero de 2016 se ordenó expropiación por vía administrativa del inmueble Carrera 84 C No. 62 -55 SUR de Bogotá, identificado con cédula catastral 64S 96 BIS 8, CHIP AAA0046WHEP y matrícula inmobiliaria 50S- 625285 de la ciudad de Bogotá. Aterrizando al caso concreto, la Sala estima oportuno reiterar las consideraciones expresadas en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2009 dentro del expediente radicado con el número 2005- 03509-01, con ponencia del Consejero Rafael E. Ostau De Lafont Pieneta con relación al carácter justo y pleno que deben tener las indemnizaciones expropiatorias: “(…) cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.
En ese mismo sentido, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización.” (negrillas ajenas al texto) El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado.
Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo. 30 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) Como bien se puede observar, el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.
En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.
Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral. Partiendo de las anteriores consideraciones, La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”.
Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” (Cursivas de la Corte). (…) Por otra parte, no sobra precisar que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. Los anteriores comentarios llevan a señalar que los daños anejos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia.” 31 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) De otra parte, la precitada sentencia hace énfasis en la carga de la prueba frente a la inconformidad con el valor de la indemnización. Al respecto sostuvo: (…) Precisamente por el hecho de que tanto las partes como la autoridad judicial no cuenten con los conocimientos especializados del perito, es de esperar que éste revele los datos y los hitos de su discernimiento, que, si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles.
Obsérvese que el cometido principal de cualquier experticia no es otro que la persuasión, y esta difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones o negaciones de manera apodíctica, negándole al juez y a las partes la posibilidad de conocer los rudimentos básicos del análisis efectuado. La labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el fruto de su propia interpretación, los fundamentos que lo soportan, para situar a sus destinatarios en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas.
(…) El actor tenía la carga de demostrar la incorrección del avalúo oficial y acreditar la corrección del justiprecio presentado por quien actuó como perito en el curso de la primera instancia, cometido que no se logró en el asunto sub examine (…) (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Así las cosas, una vez realizado el recuento jurisprudencial de los procesos de expropiación por vía administrativa la Sala expondrá los puntos más relevantes descritos en el avalúo 2016-0456 que sirvió de base para los actos aquí demandados.
En lo que respecta a los parámetros, criterios y consideraciones para la elaboración del avaluó fijado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Sala estima que dicho valor tiene sustento en la aplicación de los parámetros establecidos en la Resolución 620 de 2008, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Así las cosas, la Sala procede a comparar los avalúos aportados al expediente a efectos de determinar si satisfacen los requisitos legales antes referidos. a. Elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro 32 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) Avalúo comercial No.2015-457 RT 43564 Características del inmueble Solicitante: IDU Oficio No. 16837 del 17 de junio de 2015. 1.2 RADICACIÓN: No. 2015 - 684277. 13 PROPÓSITO DE AVALÚO: Comercial urbano para adquisición. 1.4 TIPO DE INMUEBLE: Terreno y construcción. 1.5 DIRECCIÓN: KR 84C 62 55 SUR. 1.6 CHIP: AAA0046WHEP. 1.7 CÉDULA CATASTRAL: 64 S 96BIS 8. 1.8 CÓDIGO BARRIO Y/O SECTOR CATASTRAL: El inmueble se ubica en el barrio BOSA NOVA sector catastral con código 004526. 1.9 DESTINO ECONÓMICO: Residencial. 1.10 FECHA DE VISITA: 11 de julio de 2015. 2 INFORMACIÓN JURÍDICA 2.1 PROPIETARIO: No aplica. 2.2 ESCRITURA PÚBLICA: No aplica. 2.3 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 050500625282.
DELIMITACIÓN DEL SECTOR: El sector colinda por el norte con el barrio Escocia, por el oriente con el barrio La Paz Bosa, por el sur con el barrio Los Sauces y por el occidente con el barrio Bosa Nova el Porvenir. 3.2 ACTIVIDAD PREDOMINANTE: El sector presenta usos residenciales al interior y mixtos entre comercial, vivienda e industria sobre los ejes principales de acceso, como la CL 62 SUR y la KR 85 entre otras. 33 ACTIVIDAD EDIFICADORA: El sector presenta una actividad edificadora media, se observan procesos de construcción de vivienda en los lotes disponibles y continuamente mejoramiento de la vivienda existente. 3.4 ESTRATIFICACIÓN SOCIO ECONÓMICA: De conformidad con el Decreto 291 del 26 de janio de 2013, el sector BOSA NOVA se encuentra clasificado dentro del estrato socioeconómico dos (2), para los predios destinados a vivienda.
El inmueble objeto de avalúo se encuentra en la manzana catastral 53 del sector catastral 004526. 3.5 VÍAS DE ACCESO: Al sector se accede por la AK 86 (Avenida Ciudad de Cali), vía de doble sentido, de dos calzadas con tres carriles cada una, en asfalto y buen estado de conservación; CL 62 Sur, vía de doble sentido, de dos calzadas con tres carriles cada uno en asfalto y buen estado de conservación; la TV 86B, vía de doble sentido, de una calzada con dos carriles, con asfalto y buen estado de conservación. 3.6 INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS: El sector dispone de las redes instaladas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas natural, teléfonos públicos y privados.
Dispone de alumbrado público, servicio de aseo, recolección de basuras, el servicio de transporte público urbano al sector es bueno. (…) 4.REGLAMENTACION URBANISTÍCA 33 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) 4.1.
USOS PRINCIPALES: Vivienda: unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar. 4.2 USOS COMPLEMENTARIOS: Equipamentos colectivos: educativo a escala zonal y vecinal, cultural a escala vecinal, Bicnestar social a escala zonal y vecinal, deportivos y recreativos a escala vecinal; servicios urbanos básicos: defensa y justicia a escala zonal; comercio vecinal: tiendas de barrio y locales con área no mayor a 60 m2 a escala vecinal B; servicios personales: servicios alimentarios a escala zonal, servicios profesionales técnicos especializados a escala vecinal, servicios de comunicación y entretenimiento masivos a escala vecinal. 4.3 USOS RESTRINGIDOS: Industrial: industria, equipamientos colectivos: culto a escala vecinal; servicios personales: servicios de parqueadero a escala urbana; servicio de alto impacto: servicios técnicos especializados a escala zonal.
(…) CARACTERISTICAS GENERALES DE LA CONSTRUCCIÓN DEL INMUEBLE 6.1 DESCRIPCION Vivienda piso 1: Estructura en concreto, muros en bloque, cubierta en teja de asbesto cemento; fachada sencilla levantada en bloque y pintura para exteriores, muros con pañete, estuco y pintura; baños enchapados, con mobiliario sencillo; cocina con mobiliario sencillo.
Distribución: Dos alcobas, sala-comedor, cocina, dos barrios, zona de lavado. Edad: 25 años, información obtenida durante la visita de campo. Vivienda Piso 2: Estructura en mampostería estructural, muros en bloque, cubierta en teja de asbesto cemento; fachada sencilla levantada en bloque y pintura para exteriores, muros con pánico, estaco y pintura; baños enchapados, con mobiliario sencillo; cocina con mobiliario Distribución: Cuatro alcobas, dos cocinas, dos baños, dos sala-comedor, zona de lavado.
Edad: 18 años, información obtenida durante la visita de campo. Vivienda piso 3: Estructura en mampostería estructural, muros en bloque, cubierta en teja de asbesto cemento; fachada sencilla levantada en bloque y pintura para exteriores, muros con pallete, estuco y pintura, baños enchapados, con mobiliario sencillo, cocina con mobiliario sencillo.
Distribución: Cuatro alcobas, dos cocinas, dos sala-comedor, hall, zona de lavado. Edad: 3 años, información obtenida durante la visita de campo. Zona dura: En concreto Distribución: No aplica. Edad: No aplica. 34 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) MÉTODOS DE AVALÚO - CALCULOS Y JUSTIFICACIÓN DE RESULTADOS El presente informe cumple con las normas legales del decreto 1420 de 1998 y las metodologías establecidas en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En desarrollo del trabajo se utilizaron los siguientes métodos para determinar los valores reportados. PARA EL TERRENO: El método de comparación o de mercado es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.
De acuerdo con el estudio de mercado anexo, al inmueble se le asignó un valor por metro cuadrado de terreno de $1.150.000.000 /m2, el cual está próximo al promedio de la investigación debido a que el predio cuenta con una buena ubicación, con frente directo al eje de la KR84C. Los datos que sirvieron de base para definir el valor unitario fueron tomados del mercado inmobiliario actual de predios con características similares al inmueble objeto de estudio. 7.1 PARA EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN: El método de costo de reposición es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo y restarle la depreciación acumulada.
De acuerdo con las calidades constructivas, el avance de obra, estado de conservación y edad, se estimó el valor de construcción como se observa a continuación. (…) 35 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997)
9. RESULTADO DEL AVALÚO NOMENCLATURA KR 84c #62-55 sur 11 RESUMEN AVALÚO COMERCIAL LEY 1682 DE 2013 ITEM SUBTOTAL AVALUO INMUEBLE $ 253.212.460 TOTAL AVALUO (TERRENO + CONSTRUCCION) $ 253.212.460 LUCRO CESANTE $ 11.195.876 DAÑO EMERGENTE $ 2.675.078 TOTAL AVALUO 1NDEMNIZACION S 13.870.954, TOTAL AVALUO COMERCIAL $ 267.083.414 El valor indicado por la unidad administrativa especial de catastro distrital en el avalúo realizado por ellos ascendía a la suma de $267.083.414. 36 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) B. avalúo aportado por los demandantes con el escrito de demanda- Elaborado por Sarmiento y Osorio Perito avaluador Diana patricia Osorio Abello Unilonjas Tipo de inmueble: Terreno y construcción. Inmueble Ubicado en Carrera 84c #62-55 Sur Bosa Nova Casa de Habitación Tres pisos Sector – Usos: Residencial - Comercial vecinal Estrato 2 CHIP: AAA0046WHEP.
CÉDULA CATASTRAL: 64 S 96BIS
8. CÓDIGO BARRIO Y/O SECTOR CATASTRAL: El inmueble se ubica en el barrio BOSA NOVA sector catastral con código 004526. El sector colinda por el norte con el barrio Escocia, por el oriente con el barrio La Paz Bosa, por el sur con el barrio Los Sauces y por el occidente con el barrio Bosa Nova el Porvenir. Avenidas cercanas al predio Avenida Américas, ciudad de Cali, autopista Sur, Calle 59 Sur vía principal, Diagonal 86, Carrera 80 calle43 Sur, entre otras, avenida primera de mayo vía de acceso.
Norma urbanística (Pagina 3) Código sector 3, Resolución 115 de 2006 gaceta 458 de 2007. Método utilizado: método de reposición y método comparativo del mercado, con el fin de determinar el valor del terreno y el valor de la Construcción. Casa de tres Pisos – 6 unidades de vivienda Características del inmueble Vivienda piso 1: Distribución: Dos alcobas, sala-comedor, cocina, dos barrios, zona de lavado.
Edad: 25 años, información obtenida durante la visita de campo. Vivienda Piso 2: Distribución: Cuatro alcobas, dos cocinas, dos baños, dos sala-comedor, zona de lavado. Edad: 18 años. Vivienda piso 3: Distribución: Cuatro alcobas, dos cocinas, dos sala- comedor, hall, zona de lavado. Edad: 3 años, información obtenida durante la visita de campo. 37 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) Valor por piso de acuerdo con su diferencia de edad (25 años, 18 años y 8 años para cada planta) - Casas del sector homogéneas Para determinar el precio del inmueble tuvo en cuenta lo siguiente: Construcción $1.600.000 menos la depreciación correspondiente a los años de uso, sumado al valor del terreno $1.800.000 en atención al estudio de mercado para la fecha del avalúo, valor comercial del inmueble asciende a $578.662.300 M/cte 38 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) c. Dictamen decretado por el Despacho en síntesis arrojó lo siguiente.
Elaborado Auxiliar de la Justicia Diego Andres Villarreal Delgado F. Villareal Inmobiliaria S.A.S Predio: KRA 84C #62-55 Sur de la ciudad de Bogotá Objeto Identificación del inmueble Estado de conservación Vías de acceso Determinar el valor del metro cuadrado construido y el valor total del área del terreno Cumplir con los requisitos que el legislador impuso a los dictámenes Tipo de Inmueble: casa comercial Localización Bogotá Localidad 7 Bosa Destinación del inmueble Vial, anteriormente uso residencial.
Pisos 3 – años de antigüedad 25, 18 y 3 años Estrato 2 Decreto 394 del 28 de julio de 2017, vigente para la fecha de elaboración. Metodología Valuatoria De acuerdo con la Resolución 620 de 2008 del IGAC se aplico el método comparativo o de mercado y método de costo de reposición. Precio M2 $1.510.149 Total área del terreno y Construcción $256.469.594 39 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) Conclusiones -El inmueble objeto de avalúo fue realizado con los métodos comparativos de mercado y método de costo por reposición de acuerdo a como lo realizó el IDU. -El M2 de construcción es similar al que presentó el IDU -El estudio para el valor del terreno se realizó de portales virtuales donde arrojan un promedio de venta del terreno en esta zona y que es muy similar al adoptado en el avalúo que tuvo en cuenta el IDU -Se debe tener en cuenta que no todos los avalúos arrojan un mismo resultado, pero este avalúo arroja un margen positivo ya que los valores son muy parecidos y pueden ser verificados.
Teniendo en cuenta lo anterior y según se aprecia, el avalúo con base en el cual el IDU fijó el precio indemnizatorio en este caso se ajusta a las exigencias legales expuestas para la obtención de los mismos, por cuanto según consta dentro de los documentos anexados al mismo, tal como es el registro fotográfico del inmueble y la investigación económica inmobiliaria indirecta que muestra el costo de inmuebles similares al expropiado en la zona (valor oferta, porcentaje negativo, valor negociado, área terreno, área construida, valor del terreno, valor de construcción, valor integral, observaciones, fuente y fotografías), se emplearon los métodos de mercado y de costo de reposición, que están definidos en la Resolución 620 de 2008 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la siguiente manera: “ARTÍCULO
10. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. 40 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios.
Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes. En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis.
(…)
ARTÍCULO
13. MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN. En desarrollo de este método se debe entender por costo total de la construcción la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en que debe incurrirse para la realización de la obra. Después de calculados los volúmenes y unidades requeridos para la construcción, se debe tener especial atención con los costos propios del sitio donde se localiza el inmueble.” Anudado a lo anterior, se advierte que se tuvieron en cuenta los siguientes parámetros y características al momento de la determinación del valor comercial: (i) Respecto del terreno: a) la reglamentación urbanística vigente del inmueble objeto del avalúo; b) la estratificación socioeconómica del bien; c) aspectos físicos tales como el área, ubicación, topografía y forma de la reserva vial; y d) la dotación de redes primaria, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios.
(ii) Respecto de las construcciones: a) el área de construcciones existentes autorizadas legalmente; b) los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados; c) el estado de conservación física; d) la vida útil de la construcción; y e) la funcionalidad del inmueble en relación con el objeto para el cual fue construido. Igualmente, se identificó físicamente al predio señalando su localización, dirección clara, uso que se le está dando, edad y estado de conservación; también se indicó que se había realizado una visita al predio el 11 de julio de 2015, la cual, a juicio de la Sala, permitió la identificación de las características de este. 41 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) Cosa distinta ocurre con el avalúo comercial aportado por la parte demandante, pues si bien en el mismo se anuncia la utilización del método comparativo de mercado para avaluar el inmueble, el dictamen presenta falencias en la medida en que no tuvo en consideración los lineamientos técnicos previstos en el artículo 10 de la Resolución No. 620 de 2008, la cual establece: “Artículo 10º.- Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.
(…) Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes. En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis.”. En efecto, en el avalúo que aportó la parte demandante, si bien la perito que realizó el avalúo expuso en audiencia de pruebas, cuales fueron las fuentes para obtener la información, no se evidencia en las documentales allegadas al expediente, la fecha de publicación, las fotografías de los demás inmuebles en los cuales basó su información, ni otros factores que permitieran su identificación posterior.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el avalúo aportado por la parte demandante no satisface los requisitos técnicos previstos en la Resolución No. 620 de 2008 IGAC y, por lo tanto, no reviste las características que permitan desvirtuar la legalidad del avalúo comercial realizado por la UAECD. Además de lo anterior, se evidencia de la lectura del avalúo decretado por el Despacho elaborado por F. Villareal Inmobiliaria S.A.S (fls. 306 al 342), 42 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) que los valores obtenidos conforme al estudio efectuado en la zona en la que se encontraba el inmueble y realizado con los métodos correspondientes son incluso menores que las sumas indemnizatorias pagadas por el IDU como resultado de la expropiación tal como se puede verificar en el siguiente cuadro.
AVALÚO PARTE DEMANDANTE (SARMIENTO Y OSORIO) AVALÚO UAECD No.2015-0457 AVALÚO DECRETADO POR EL DESPACHO F. VILLAREAL PISO 1 143.616.000 41.558.880 30.029.952 PISO 2 149.168.000 41.580.580 33.040.683 PISO 3 151.264.000 50.484.360 37.853.5345 TERRENO 1.800.000 1.150.000 VALOR TOTAL 578.662.300 269.083.414 256.469.594 Lo anterior, permite evidenciar que las sumas expuestas por la parte demandante en su avalúo, además de no tener sustento probatorio que permita inferir que estas eran las que se pagarse por el IDU al momento de realizar la expropiación, tampoco parecen ajustadas a la realidad conforme al estudio efectuado por el avaluador Diego Andrés Villareal, siendo más acorde a lo expuesto en este avalúo la suma determinada por la Unidad Administrativa Especial de catastro Distrital.
De otro lado, el demandante aduce que El IDU violó los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 al no indemnizar todos los componentes económicos que imperativamente determina la ley con ocasión de una expropiación por vía administrativa. Aduce que también se desconoció que en esta se encontraban varios apartamentos los cuales tenía en arriendo.
En cuanto a lo anterior, revisado el dictamen No. 2015-0457 elaborado por la UAECD se puede evidenciar que en el punto 6 del dictamen que obedece a las características generales de la construcción que sí se 43 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) determinó de forma específica la forma en la que se estructura el inmueble.
Además, se observa que en el valor a indemnizar se tuvo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, visualizándose en este último la utilidad dejada de percibir por los demandantes por arrendamiento. 44 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) Lo anterior evidencia, que el IDU tuvo en cuenta todos los elementos indemnizatorios establecidos en los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998, al momento de ordenar la expropiación por vía administrativa.
Ahora, también debe tenerse en cuenta que, si existió algún tipo de diferencia de áreas entre el Registro Topográfico y las escrituras públicas de tradición, la entidad podía dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1682 de 2013 en su art. 26. “Actualización de cabida y linderos: En caso de que, en el proceso de adquisición o expropiación de inmuebles necesarios para la realización de proyectos de infraestructura de transporte, se requiera la actualización de cabida y/o linderos, la entidad pública, o quien haga sus veces, procederá a solicitar dicho trámite ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente comparará la información contenida en los títulos registrados con la que tiene incorporada en sus bases de datos, disponiendo y practicando una inspección técnica para determinar su coincidencia. Si la información de catastro no coincide con la de los títulos registrados, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente convocará a los titulares de derechos de dominio y demás interesados, directamente o a través de un medio de comunicación idóneo, para buscar un acuerdo a partir de una propuesta que sobre cabida y/o linderos el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o quien haga sus veces realice.
Si se llega a un acuerdo, se expedirá la certificación de cabida y/o lindero; en caso contrario, se agotarán las instancias judiciales a que haya lugar por parte de los titulares de derecho de dominio” (Subrayado y Negrilla fuera del texto). Así las cosas, no se evidenció dentro del expediente que existiera manifestación por parte de la demandante en la que manifestara que no estaba de acuerdo con el Registro Topográfico realizado por los funcionarios de Catastro Distrital.
En conclusión, encuentra la Sala, que no está probado que la entidad, tuviera en cuenta un dictamen pericial sin el lleno de los requisitos normativos, ni que no tuviera en cuenta todos los aspectos económicos 45 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997) para indemnización producto de la expropiación, ni que se tomara un área de terreno menor a la existente, pues se estableció y tomó como referencia el área real de terreno objeto de expropiación por utilidad pública e interés social.
En ese sentido, se negará las pretensiones de la demanda, ya que el avalúo aportado por la parte demandante no satisface los requisitos técnicos previstos en la Resolución No. 620 de 2008 y, por lo tanto, no reviste las características que permitan desvirtuar la legalidad del avalúo comercial realizado por la UAECD No.2015-457. 3.5.
Condena en costas. En consideración a que no se ha observado comportamiento que pueda encuadrarse dentro de los límites señalados por el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, debido a la probidad con la que han actuado las partes en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los señores Sandra Patricia Soriano y William Gustavo Poveda Rincón, contra el Instituto de Desarrollo urbano – IDU, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Abstenerse de condenar en costas a la demandante.
TERCERO. - Por Secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes, si a ello hay lugar. 46 Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01543-00 Demandante: Sandra Patricia Soriano y Otro Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (LEY 388 DE 1997)
CUARTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.