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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-41-045-2016-00379-01

Ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

Fecha: 2024-06-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 110013341045201600379-01 Actor: MAR EXPRESS SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Sanción por vulneración del numeral 3.3 del artículo 196 del Estatuto Aduanero/ Falsa motivación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C. (fls. 90 a 99 cdno. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA 1°) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 2°) No hay lugar a condena en costas en esta instancia. 3°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 4°) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.” (fl. 98 vlto. cdno. no. 1 – negrillas, subrayas y mayúsculas del original)”.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2016, en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, la sociedad Mar Express S.A.S., 2 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 23 a 36 vltos. cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones: “CAPITULO III.

PRETENSIONES NUMERAL 2.

ARTÍCULO 162 DE LA LEY 1437 DE 2011 (…) PRIMERA. Que es NULA la NULA (sic) la Resolución No. 03-241-201- 673-0289 del 26 de Febrero de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso:

ARTÍCULO SEGUNDO. SANCIONAR a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3, con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por valor de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($60.368.000), equivalente a SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 60.368.000) (sic), equivalente a siete (7) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para el año 2014, para cada infracción (14), por la comisión contemplada en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001.

ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR hacer efectiva en la suma de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO Y OCHO MIL PESOS ($60.368.000), la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. DL. 011171 Certificado de Modificación No. 31DL026876 del 28 de Julio de 2015, expedida por la Compañía Aseguradora de FIANZAS SA – CONFIANZA- urgentes MAR EXPRESS SAS Nit. 900.234.514-3, a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, que reglamenta el Decreto 2685 de 1999, en caso de no acreditarse el pago de la sanción dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de la presente actuación”.

SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 004255 del 13 de Junio de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN, por medio de la cual se dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 03-241-201-673-0289 del 26 de Febrero de 2015, por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, sancionó a la sociedad Mar Express SAS Nit. 900.234.514-3, con multa por valor de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($60.368.000), equivalente a siete (7) SALARÍOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para el año 2014, para cada infracción (14), por la comisión contemplada en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001, y ordenó la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. DL0111171, Certificación de Modificación No. 31DL026876 del 28 de junio de 2015, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA SA CONFIANZA NIT 860.070.374-9.” TERCERA.

Que a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se EXONERE a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514- 3, del pago del valor impuesto a la sanción e igualmente de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL01171, certificado de modificación 31DL024915 del 8 de marzo de 2014 con vigencia al 24 de agosto de 2014 al 24 de noviembre de 2015, constituida por la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3, expedida por la Compañía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA con NIT.

No. 860.070.374-9, a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas 3 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia Nacionales por la suma de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($60.368.000).

(fl. 25 cdno. No. 1). 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 37 ibídem). 2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda en síntesis lo siguiente: 1) Mediante oficio No. 1-03-246-456-555 del 14 de mayo de 2014, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de la División de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitió a la División de Gestión de Fiscalización de la citada dirección seccional, los documentos soportes relacionados por la sociedad Mar Express SAS, tendiente a verificar la posible comisión de la infracción prevista en el 1.4 y 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. 2) Mencionó que según lo consignado en el acta de hechos se informó que las guías de mensajería especializada no corresponden a las especificaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999. 3) Indicó que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1- 03-238-420-447-0-0007985 del 24 de noviembre de 2015 por la presunta comisión establecida en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. 4) Posteriormente, mediante Resolución No. 03-241-201-673-0-0289 del 26 de febrero de 2016, se impuso sanción de multa por valor de $60.368.000, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, bajo el supuesto que, revisadas las guías de mensajería especializada, en el rótulo de cada una, la descripción no 4 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia corresponde a las especificaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999. 5) En contra de la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración manifestando las inconformidades frente a la decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 004255 del 13 de junio de 2016, la que confirmó en todas sus partes la sanción. 3.

Cargos de la demanda La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 03-241-201-673-00289 del 26 de febrero de 2016 y 004255 del 13 de junio de 2016, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se sustentó en el siguiente cargo: Cargo Único: “Falsa Motivación.” Señaló que el hecho generador de la sanción surgió como consecuencia de las guías de mensajería especializadas relacionadas en las actas de hechos Nos. 4388 y 4389 del 24 de abril de 2014, en las cuales se enlistan unas guías hijas que no contenían en sus rótulos la información requerida por la administración aduanera en cuanto al nombre del remitente, dirección, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío, con base en ello argumenta que dicha falencia no es responsabilidad de Mar Express SAS, porque este hallazgo fue verificado en zona primaria aduanera y por lo tanto, la responsabilidad recae en el vinculado económico en el exterior que fue la empresa que realizó los envíos.

Manifestó que, si en criterio de la autoridad aduanera la mercancía no cumplía con los requisitos de ingreso al territorio aduanero nacional por controvertir lo dispuesto en el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, se debió proceder a su inmovilización. Aclaró en cuanto a la posibilidad de modificar el rótulo con el que están marcados los envíos, que la autoridad aduanera no permitió este procedimiento, por cuanto en criterio de la DIAN, se requería que dentro del 5 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia expediente obrara copia de la guía hija, pero estas guías van adheridas a la caja de cada paquete postal y por tanto, no era posible para la empresa de tráfico postal y envíos urgentes proceder al cambio de rotulación, razón por la cual la sanción impuesta controvierte lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, en virtud de que las sanciones administrativas deben proferirse de acuerdo a los hechos probados dentro del proceso respectivo y en este caso la entidad no logró comprobar que la sociedad Mar Express SAS recibió los envíos sin el lleno de los requisitos establecidos por la autoridad aduanera.

Afirmó que, al no existir pruebas de la comisión de la falta, se configura la falsa motivación de los actos administrativos demandados, pues se atentó en contra del principio de justicia descrito en el artículo 2 del Estatuto Aduanero. 4. Contestación de la demanda La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (DIAN), por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el 4 de mayo de 2017 (fls. 48 a 61 cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones de la misma, con fundamento en los siguientes planteamientos: Señaló que, durante la investigación adelantada en sede administrativa se argumentó y probó que entre las obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes ante la DIAN, frente a las mercancías que reciban, está la de verificar en zona primaria aduanera el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, además de la obligación prescrita en el artículo 196 del mismo ordenamiento, es decir, que todos los envíos urgentes deben estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío. Indicó que, no se puede desconocer que el momento en el cual se realizó el hallazgo que generó el proceso sancionatorio fue precisamente que en Zona 6 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia Primaria Aduanera, se verificó el estado de los rótulos y se estableció que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes Mar Express SAS no verificó el estado de los rótulos en la oportunidad que dispone el inciso del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, es decir, al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad, como tampoco informó de dicha inconsistencia a la autoridad aduanera antes del reconocimiento de la mercancía por parte de dicha autoridad.

Mencionó que así quedó plasmado en el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes Nos. 4388 y 4389 del 24 de abril de 2014, al señalar que la empresa intermediaria de tráfico postal omitió dentro del rótulo la información correspondiente a la descripción genérica del valor declarado FOB de la mercancía lo cual es una obligación indispensable para asegurar control y vigilancia de las mercancías dentro de la bodega asignada para los procedimientos del GIT tráfico postal y envíos urgentes.

Precisó que, las empresas de mensajería especializada autorizadas para que operen dentro del territorio nacional tienen en el exterior vinculados económicos o jurídicos (empresa matriz, sucursal, filial o empresa contratada), que reciben las mercancías que serán introducidas a determinado país bajo la modalidad de tráfico postal y por tal circunstancia el rótulo que debe traer todo paquete precisa que viene destinado a un intermediario de tráfico postal y este debe hacerse cargo de dichas mercancías desde el momento mismo en que son descargadas por el transportador.

Explicó que, una vez detectadas por las autoridades aduaneras inconsistencias que configuren el incumplimiento de los requisitos mencionados, los intermediarios de dicha modalidad asumen las consecuencias previstas en la legislación aduanera, de tal manera que no es de recibo la justificación del incumplimiento deprecado cuando la demandante pretende derivar dicha obligación incumplida de un tercero que claramente no está obligado en la legislación aduanera interna colombiana, 7 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia pero que dicha obligación sí se encuentra en cabeza del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes autorizado por la DIAN.

Aseguró que no existe vacío probatorio en el proceso, por cuanto el artículo 121 de la Resolución 4240 del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, es claro en disponer que el rotulo podrá ser reemplazado por una copia de la guía de la empresa de mensajería especializada siempre y cuando contenga la misma información exigida para el rotulo y precisamente la conducta investigada a la sociedad Mar Express SAS consistió en que frente a la documentación investigada no adelantó dicho procedimiento.

Puntualizó que desde sede administrativa se dijo que si en gracia de discusión los envíos urgentes investigados no se encontraban rotulados en debida forma al momento de su recepción por parte de Mar Express SAS, dicho intermediario de tráfico postal y envíos urgentes debió reemplazar la obligación de rotular por una copia de la guía de la Empresa de Mensajería Especializada, siempre que contenga la misma información exigida para el rótulo, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 121 de la Resolución 4240 de 2000, en el momento de su recepción, y no esperar a que la autoridad aduanera realizara el reconocimiento de la mercancía presentada por el intermediario investigado, por cuanto para ese momento ya se encontraba culminada la conducta sancionable.

Reiteró que no le asiste la razón al demandante respecto de sus obligaciones puesto que los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, frente a las mercancías que reciban, deben verificar en la zona primaria aduanera el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, es decir, que los envíos urgentes deben estar rotulados con la información de que trata este inciso y deben arribar al territorio nacional aduanero nacional, junto con la correspondiente factura comercial o documento que acredite la operación. 5.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en la audiencia inicial llevada a cabo el día 10 de noviembre de 2017, 8 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia procedió a dictar la sentencia de fondo (fls. 90 a 99 y CD Anexo cdno. No. 1.), denegando a las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes: Señaló que con base en los documentos aportados con la demanda se tiene como hecho cierto que los rótulos que venían adheridos a la mercancía amparada con las guías master Nos. 30738392211 y 307738774794 del 21 de abril de 2014, no contenían la totalidad de la información requerida por la normatividad aduanera, pues se evidenció que los rótulos de la mercancía no estaban diligenciados en la forma establecida en el inciso 4 del artículo 196 del Estatuto Aduanero.

Indicó que en el expediente obra el oficio No. 1-03-246-456-555 del 14 de mayo de 2014, por el cual el Jefe del G.I.T. Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión Control Carga de la DIAN le puso en conocimiento a la Jefe del GIT Investigaciones Aduaneras II de esa misma entidad, el posible incumplimiento por parte de la sociedad Mar Express SAS las previsiones establecidas en los numerales 1.4 y 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto una vez realizado el reconocimiento de la mercancía se evidenció que los rótulos no cumplen con las previsiones de la normatividad aduanera.

Mencionó que de los hechos de verificación de mercancías Nos. 4388 y 4389 del 24 de abril de 2014 de las cuales se evidencia que para el caso de la guía master 30773839211 que amparaba 7 guías hijas, todas ellas tenían falencias en su rotulación, presentándose idéntica situación con las 7 guías hijas enlistadas en la guía master 30738774794, en dichos rótulos solo aparece el nombre de los consignatarios y la dirección y en otros casos su peso. 9 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia Agregó que se emitió requerimiento especial aduanero por haber incurrido en la infracción del numeral 3.3 del artículo 496 del Estatuto Aduanero y en la respuesta al mismo no se solicitó la práctica de pruebas.

Puntualizó que, no existe discrepancia en torno al hecho que de los rótulos con los cuales venía marcada la mercancía, carecían de los requisitos establecidos en el inciso 4° del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999. Expresó que es clara la responsabilidad que le asiste a la demandante como intermediaria de tráfico postal y envíos urgentes, con relación a los envíos urgentes que arriben al territorio nacional y que vengan consignados a su nombre, luego entonces, la falencia en la información de los rótulos de las guías hijas de la mercancía enlistada en las guías master Nos. 30773892211 y 307387774794 del 21 de abril de 2014, es de su resorte, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 3 del Estatuto Aduanero.

Agregó que las justificaciones ofrecidas por la parte demandante para intentar desligarse de la responsabilidad que le asiste como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, no cuentan con vocación de prosperidad, en virtud a que la normatividad aduanera es diáfana en establecer cuál debe ser el contenido de la información de los rótulos que deben ir adheridos a los envíos urgentes y es claro, que en el presente asunto la información en ellos contenida es deficiente y no cumple con los presupuestos mínimos establecidos en la norma.

En cuanto al argumento que el hallazgo se produjo en zona primaria aduanera, ello en nada incide en la configuración o no de la infracción, pues lo que se debate es que la rotulación con la que venían marcados los envíos urgentes no contenían la información necesaria establecida por la norma aduanera y no en el momento en el cual se advirtió tal irregularidad, pues la razón que tuvo la DIAN para proferir los actos acusados fue precisamente que las cajas contentivas de los envíos urgentes no venían marcadas en la forma dispuesta en el inciso 4 del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999. 10 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia 6.

El recurso de apelación. La sociedad Mar Express SAS, en la audiencia inicial del 10 de noviembre de 2017, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. fls. 90 a 99 cdno. No. 1), el que fue concedido por el a quo en la citada audiencia (fl. 99 ibídem), apelación que fue sustentada en los siguientes términos: Señaló que, en consideración a los argumentos por los cuales se negaron las pretensiones de la demanda en las que se precisa que la falta está descrita en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, respecto a las guías de mensajería especializada con cargo a las guías hijas master 3073839221 y 30738774794 del 21 de abril de 2014, no se precisó que las guías de mensajería especializada allí enunciadas no cumplían con el requisito de rótulo, es así que el hecho sancionador consistente en que el rotulado no cumplía lo establecido en la normatividad aduanera que para el caso concreto, esto es el inciso 4° del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, que consagra: “todos los envíos urgentes deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de mercancías, valor y peso bruto del envío”, bajo este presupuesto normativo se enmarcó la sanción descrita en el artículo 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 que dispone: “recibir los envíos de correspondencia y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.” Argumenta que, a juicio del a quo las guías de mensajería especializada anunciadas en los actos administrativos no presentaban información de los siguientes aspectos: valor USB, descripción de la mercancía, dirección del remitente, se debe aclarar que dicha documental corresponde a las guías de mensajería especializada que soportaban la guía master 3073839221 y 30738774794 del 21 de abril de 2014, en tanto que, las guías de mensajería especializada cumplían con los elementos establecidos en el inciso 4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en virtud a que las mismas contenían: nombre y dirección de remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de la mercancía, valor y peso bruto del envío, resaltando que los rótulos que se anexan a cada guía master y que se vislumbran en el 11 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia expediente aduanero figuran como información y medio de control, pero ninguno de ellos se puede precisar que estos venían en cada paquete postal, más aun cuando en las actas de hechos no se presentó observación respecto de los rótulos, por estas razones no se puede tener como sustento sancionatorio que la demandante como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes recibió los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras, en, circunstancia fáctica que desnaturalizaba el hecho generador de la sanción en tanto que es claro que al momento de la recepción de los envíos urgentes, las guías de mensajería especializada sí cumplían con las especificaciones que exigía la normatividad aduanera.

Recalcó que las guías de mensajería especializada no se pueden asemejar a los rótulos que deben contener las cajas, en tanto en que en cada una de ellas se encontraban las guías de mensajería especializada documento que contenía la totalidad de la información, aspecto que desvirtúa el hecho generador de la sanción. Lo anterior se sustenta en que la autoridad aduanera, para verificar la sanción tuvo en cuenta una lista de rótulos de los cuales no existe evidencia que venían adheridos a las cajas, en tanto que no se tomó registro fotográfico que así lo demuestre, lo que genera una duda que a la luz de los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario, que por remisión normativa deben tener aplicación en materia aduanera y ser resuelta a favor del contribuyente.

Mencionó que no se puede perder de vista que la información sobre cada paquete postal se ingresa en el sistema informático aduanero en cada uno de los elementos de la guía hija, por ello la entidad demandada tiene conocimiento previo de la totalidad de la información de cada guía hija respecto de la cual se sustenta la imposición de la sanción. Puntualizó que, conforme al contenido de las actas de hechos el objeto de éstas era generar las propuestas de valor o cambio de modalidad en las que se indica datos del peso, valor declarado, valor propuesto y número de piezas, por ello cuestiona cuál fue la forma en que la autoridad aduanera precisa que el valor declarado en las guías de mensajería especializada era 12 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia el consignado en las actas de hecho aludidas; ya que en las actuaciones administrativas, esto es, el requerimiento especial aduanero y las resoluciones sancionatorias se asevera que las guías de mensajería especializadas no cumplían con consignar el valor declarado, circunstancia que es carente de fundamento probatorio por cuanto no es viable que se proceda por parte de la autoridad aduanera al momento de realizar la diligencia de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a verificar que los paquetes postales ingresaron al territorio aduanero nacional sin cumplir los requisitos respecto del rotulado y sí, por el contrario, procede a realizar actuaciones tendientes a modificar el valor inicialmente declarado, cuando según la misma autoridad las guías de mensajería especializada no contaban con la información del valor declarado y no cumplían con la información que deben contener las mismas.

Cuestionó cuál fue el criterio que se consideró para generar propuestas de valor si en dos actuaciones derivadas de la autoridad aduanera existen criterios diferentes respecto de la información contenida en las guías de mensajería especializadas, todo lo anterior para concluir que para el momento del arribo de los paquetes postales al territorio aduanero nacional cada uno de los cuestionados por la autoridad aduanera si cumplían con la información descrita en el numeral (sic) 196 del Decreto 2685 de 1999, ya que dicha información fue el sustento para generar las propuestas de valor al inicialmente declarado según lo consignado en las actas de hechos Advirtió que no se puede aceptar la afirmación centrada en que con cargo a las guías master del 21 de abril de 2014, se presentaron guías de mensajería especializada al momento del ingreso a territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos, en consideración a que si dicha situación se hubiera presentado, la mercancía estaría incursa en una causal de aprehensión, aspecto que no se perfeccionó, en tanto que la autoridad aduanera concluyó que la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional sí se encontraba amparada en una guía de mensajería especializada, aspecto que debe ser resaltado en esta instancia. 13 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia Aseguró respecto de la documental en la cual se relacionan las guías master, esto es la información del número de guía la misma no puede ser asimilada a las guías de mensajería especializada, en tanto que, esta documental era remitida para efectos de control interno de la sociedad pero en ningún momento se puede indicar que las misma correspondía a las guías de mensajería especializada en virtud que las mismas venían adheridas a cada uno de los envíos urgentes y no existe prueba consistente en que la autoridad aduanera haya dejado registro fotográfico de la información que veían consignada en cada caja de los envíos urgentes, dicha prueba documental es de relevancia por cuanto esta fue enviada de manera informativa por parte del vinculado en el extranjero junto con las guías de mensajería especializada que veía adherido a cada uno de los envíos urgentes de los cuales se extrajo la información para generar las modificaciones de las propuestas de valor al inicialmente declarado, circunstancias que llevan a concluir que los envíos urgentes que recibía la aquí demandante con cargo a las guías master aludidas.

Adujo que sancionar por cada una de las guías de mensajería especializada que a juicio de la demandada no cumplían con el requisito respecto de la información que debían contener desconociendo que el análisis de esa situación se realizó respecto de una documental que era informativa para el control de la demandante y no respecto de las guías de mensajería especializada que se encontraban adheridas a cada envío urgente es una actuación que vulnera el principio de justicia establecido en el artículo 2° de Decreto 2685 de 1999.

Señaló que se tiene que establecer que no se entiende cómo para las guías especializadas se determinó que estas consignaban el valor inicialmente declarado lo cual quedó plasmado en las actas de hechos y para la actuación que generó el proceso sancionatorio sobre las mismas guías hijas se concluyó que estas no consignaban la información que debían contener entre ellas las de valor declarado, aspecto que resulta contradictorio y va en opuesto sentido al principio de justicia y no se puede aceptar la posición que al momento de la recepción de los envíos de urgencia existió un yerro al momento de cortar la guía en tanto que la documental que se asemeja a la 14 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia autoridad Aduanera como guía hija no es tal en consideración a que dichas piezas eran informativas y as guías de mensajería especializada iban adheridas a cada envío urgente documentación que omitió analizar la demandada y la cual se aporta en copia autentica al recurso de apelación. Sostuvo que no se puede desconocer el artículo 121 de la Resolución No. 4240 2000, ya que en esta norma se contempla el reemplazo del rótulo por una copia de la guía de mensajería especializada siempre y cuando contenga la misma información exigida para el rótulo, y dicha circunstancia no significa que se adecue a recibir los paquetes postales sin el cumplimento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras, por lo cual es claro que la adecuación típica de la falta no se enmarca en la descrita en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, incurriendo en un falsa motivación. 7.

Actuación surtida en segunda instancia. Por auto del 27 de febrero de 2018 (fls. 4 y 5 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y posteriormente, el día 7 de diciembre de 2018 (fl. 27 ibídem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido éste, por el mismo lapso, correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.

En dicho término, la parte demandante y la parte demandada, reiteraron lo dicho en la demanda y en la contestación de la misma (fls. 29 a 34 y 39 a 42 cdno. ppal.). 8. Concepto del Ministerio Público. El agente del Ministerio Publico Delegado ante esta Corporación, mediante escrito del 16 de enero de 2019 (fls. 35 a 38 cdno. ppal.), presentó su concepto, solicitando la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del 10 de noviembre de 2017, solicitud que fue denegada por auto del 11 de marzo de 2024 (fls. 98 a 101 ibidem). 15 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia Ejecutoriada la providencia antes señalada el Ministerio Público, no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) competencia del ad quem; 2) objeto de la controversia; 3) análisis de la apelación, y 4) condena en costas. 1.

Competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, esto es la sociedad Mar Express S.A.S, con el fin de que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso1, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…)”. (Negrillas fuera de texto). En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 1 Acuerdo No. PSAA 15-10392 del 1º de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia 2.

Objeto de la controversia. El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de las Resoluciones Nos. 03-241-201-673-0289 del 26 de febrero de 2016 y 004255 del 13 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de las cuales se impuso una sanción de multa a la parte actora por valor de $60.368.000, por la supuesta infracción a lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto No. 2685 de 1999 modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001 consistente en “Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras”, por el hecho de que la entidad demandante en su calidad de intermediario de tráfico postal y envíos urgentes no cumplió con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, en lo que al rotulado se refiere ya que los mismos omitían la descripción genérica de la mercancía y el valor FOB.

El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, en los términos ya indicados en el acápite de la sentencia impugnada. El recurso de apelación interpuesto por la sociedad Mar Express SAS, se contrae a solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, en los términos ya indicados en el acápite del recurso de apelación. 3.

Análisis de la apelación. La sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación: 1) Argumenta el apelante que los actos administrativos demandados fueron proferidos con falsa motivación, por cuanto, al momento de la recepción de los envíos urgentes, las guías de mensajería especializada sí cumplían con las especificaciones que exigía la normatividad aduanera. 17 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia Para resolver este argumento la Sala tendrá en consideración lo siguiente: a) La Sala destaca que, para que se configure la causal de nulidad de falsa motivación, el Consejo de Estado2, ha precisado que es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo contrario, se estaría frente a una causal de anulación distinta, la de falta de motivación y (ii) la evidencia de divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado.

De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar: (a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o (ii) porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación. En otra oportunidad, la misma Corporación clarificó cuáles son las circunstancias y eventos en los cuales se puede presentar este tipo de vicio de los actos administrativos, respecto del defecto fáctico de la motivación del acto: “(…) cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 7 de octubre de 2021, Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00337-01(23797), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión”3.

En ese orden de ideas, la falsa motivación es un vicio que afecta directamente uno de los elementos de validez del acto, que se presenta por contener una equivocada fundamentación fáctica, jurídica al momento en que la autoridad pública adopta una decisión administrativa. b) El inciso cuarto del artículo 196 de la citada disposición normativa, establece: “ARTÍCULO 196.

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS A LA ADUANA. < Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga por parte del transportador, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes entregará a la autoridad aduanera el Manifiesto Expreso que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, que deben acompañar cada paquete Efectuado lo anterior, las mercancías serán recibidas en la Zona Primaria Aduanera por la Administración Postal Nacional o por las Empresas de Mensajería Especializada a las que vengan consignadas, los que podrán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.

Todos los paquetes postales y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío.” (Negrillas fuera de texto). Como se desprende del acto administrativo sancionatorio, la conducta por la cual se impuso la sanción de multa en contra de la parte demandante se encuentra descrita en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, que dispone: “ARTÍCULO 496.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. < Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico posta l y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Radicación 25000-23-24-000-2009-00249-01. (C.P. Hernando Sánchez Sánchez). 19 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia (…) Leves: (…) 3.3 Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras (…)”.

(Resalta la Sala). Por su parte, el artículo 119 de la Resolución No. 4240 de 2000 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, establece: “ARTÍCULO 119. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS A LA AUTORIDAD ADUANERA. Cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador, deberá entregar el Manifiesto de Carga dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

Dentro del mismo término, la empresa de mensajería especializada entregará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el manifiesto expreso que comprende la relación total de las guías de mensajería especializada, así como la siguiente información de cada una de las guías: -- Número y fecha de expedición. -- Nombre del remitente y consignatario. -- Peso en kilogramos. -- Número de bultos. -- Descripción de la mercancía. -- Valor FOB en dólares conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho.

Dentro del término establecido en el inciso 4o del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el mismo declare en el lugar de despacho. Dentro del término establecido en el inciso 4o del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el transportador entregará la carga a las empresas de mensajería especializada en el lugar de arribo y diligenciará a través de los servicios informáticos electrónicos la “planilla de entrega de la carga”.

Las empresas de mensajería especializada al momento de recibir la carga verificarán en el área de inspección señalada por la autoridad aduanera en el lugar de arribo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999 e informarán diligenciando la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso.” (Negrillas fuera de texto).

De las disposiciones antes transcritas se destaca lo siguiente: 20 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia i) En lo referente a la presentación de la información a la aduana por las empresas de mensajería especializada intermediarios en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, dispone en su inciso final que “todos los paquetes postales y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío.” ii) Por su parte, el artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, establece las infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables y en el numeral 3.3 señala como infracción la de recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras. 2) Precisado lo anterior, se hace necesario evaluar la totalidad de la actuación administrativa para establecer la procedencia o no de los argumentos esbozados en el recurso de apelación: i) La actuación administrativa inició según consta en el cuaderno de antecedentes administrativos del expediente visible en cuaderno anexo, con el oficio No. 1-03-246-456-555 del 14 de mayo de 20144, suscrito por el Jefe del G.I.T. Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión Control Carga de la DIAN, mediante el cual le puso en conocimiento a la Jefe del GIT Investigaciones Aduaneras II de esa misma entidad, el posible incumplimiento por parte de la sociedad Mar Express SAS las previsiones establecidas en los numerales 1.4 y 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto una vez realizado el reconocimiento de la mercancía se evidenció que los rótulos no cumplen con las previsiones de la normatividad aduanera.

En el citado documento se señala que los funcionarios del G.I.T. Tráfico Postal y Envíos Urgentes procedieron a realizar el reconocimiento de la mercancía presentada por el intermediario de Tráfico Postal Mar Express SAS con las guías master No. 30738392211 y 30738774794 del 21 de abril 4 Folios 2 y 3 cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia de 2014 y que los funcionarios seleccionaron, entre otras, las mercancías amparadas con las siguientes guías para su reconocimiento: Así, en el citado documento se expresa que, el funcionario de la DIAN realiza la inspección de las guías de mensajería especializadas antes descritas y observó que en el rótulo de cada una la descripción de la mercancía no corresponde con las especificaciones que se establecen en el inciso cuarto del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, debido a que en los rótulos se omite la descripción genérica de la mercancía el valor del FOB. ii) En el expediente administrativo obran las actas de hechos 4388 y 4389 del 24 de abril de 20145, de las cuales se evidencia que para el caso de la guía master 30773839211 que amparaba 7 guías hijas, todas ellas tenían falencias en su rotulación, presentándose idéntica situación con las 7 guías hijas enlistadas en la guía master 30738774794, en dichos rótulos solo aparece el nombre de los consignatarios y la dirección, y en otros casos su peso. iii) Obra en el plenario copia del Informe de la acción de Fiscalización realizado por la División de Gestión de Fiscalización del GIT de Investigaciones Aduaneras II, del 13 de noviembre de 2015, en el cual se señala como hallazgo que la sociedad Mar Express SAS incurrió en la sanción contemplada en los numerales 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, con respecto a la obligación contemplada en el inciso 4 del artículo 196 ibidem respecto de los envíos urgentes que deberán estar rotulados con las indicaciones previstas, razón por la cual se formuló requerimiento especial aduanero. 5 Folios 4 y 12 cuaderno antecedentes administrativos. 22 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia iv) Obra copia del Requerimiento Especial Aduanero 0007985 del 24 de noviembre de 20156, en el cual se señala que, la aquí demandante incurrió en la sanción contemplada en el artículo 496 numeral 3.3 del Decreto 2685 de 1999, ya que no cumplió con lo ordenado en el inciso 4 del artículo 496 ibidem en cuanto al rotulado se refiere por cuanto se demostró que los rótulos no tienen la información de descripción de la mercancía, remitente, dirección remitente, valor y algunos el peso. v) Mediante la Resolución No. 03-241-201-673-00289 del 26 de febrero de 20167, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – DIAN, resolvió sancionar a la sociedad Mar Express SAS con multa por valor de sesenta millones trescientos sesenta y ocho mil pesos M/CTE ($60.368.000), equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, para cada infracción (14), por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001. vi) Contra la citada resolución la sociedad Mar Express SAS, interpuso recurso de reconsideración8, el cual fue desatado por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la Resolución No. 004255 del 13 de junio de 20169, en la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la resolución sancionatoria. 3) Verificadas las pruebas allegadas al plenario, se observa que el 24 de abril de 2014, los funcionarios del GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes procedieron a realizar un reconocimiento de la mercancía presentada por el intermediario de Tráfico Postal Mar Express SAS, con las guías master Nos. 30738392211 y 30738774794 del 21 de abril de 2014, y seleccionaron, entre otras, las mercancías amparadas con las siguientes guías para el reconocimiento: 6 Folios 30 a 34 ibidem. 7 Folios 51 a 57 vlto ibidem. 88 Folios 61 a 68 ibidem. 9 Folios 82 a 87 vlto. ibidem. 23 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia En ese orden, se tiene que, el funcionario que realizó la inspección a las guías de mensajería especializada relacionadas en los cuadros, observó que los rótulos que venían adheridos a la mercancía amparada con las guías master Nos. 30738392211 y 30738774794 del 21 de abril de 2014, no contenían la totalidad de la información requerida por la normatividad aduanera ya que los rótulos no contenían la información señalada en el inciso 4 del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, debido a que los rótulos omiten la descripción genérica de la mercancía y el valor del FOB.

Obran en el plenario las actas de hechos de verificación de las mercancías Nos. 4388 y 4389 de 24 de abril de 2014, de las cuales se evidencia que para la guía master No. 30738392211 que amparaba siete guías hijas, todas ellas tenían falencias en su rotulación, igualmente ocurre con las siete guías hijas enlistadas en la guía master 30738774794 en dichos rótulos aparece el nombre del consignatario, la dirección y en otros el peso. 24 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia En efecto, en el acto administrativo sancionatorio se expresó que, la normatividad vigente aduanera ha dejado en claro que es una obligación del intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes el recibir las mercancías con la debida ejecución de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras, procedimiento que se encuentra reglado y que en el presente caso se infringió, puesto que la aquí demandante recibió la mercancía con el rotulado que no contenía completa la información como lo exige el inciso 4 del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999.

Sumado a lo anterior, en el acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración se estableció que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes Mar Express SAS, no verificó el estado de los rótulos en la oportunidad que dispone el inciso del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, es decir, al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad, así como tampoco informó dicha inconsistencia antes del reconocimiento de la mercancía por parte de dicha autoridad.

Lo anterior, permite concluir que, en efecto, los rótulos con los cuales venía amparada la mercancía carecían de los requisitos establecidos en el inciso 4 del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, puesto que los rótulos que venían adheridos a la mercancía amparada con las guías master Nos. 30738392211 y 30738774794 del 21 de abril de 2014, no contenían la totalidad de la información requerida por la normatividad aduanera, debido a que los mismos omiten la descripción genérica de la mercancía y el valor del FOB. 4) Ahora bien, cuestiona la apelante el criterio que utilizó el funcionario reconocedor de la mercancía sometida a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes referentes a las guías master 3073839221 y 30738774794 del 21 de abril de 2014, en virtud a que no se puede aseverar por una parte que las guías de mensajería especializada no contaban con la información respectiva entre estas la del valor declarado y posterior a ello bajo las mismas guías proceder a generar propuestas de valor al inicialmente declarado. 25 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia Asimismo, el apelante argumenta que, no se puede aceptar la afirmación centrada en que con cargo a las guías master del 21 de abril de 2014, se presentaron guías de mensajería especializada al momento del ingreso a territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos, en consideración a que si dicha situación se hubiera presentado la mercancía que se hubiera encontrado incursa en una causal de aprehensión. Frente a estos planteamientos la Sala debe precisar que el objeto de debate fue la sanción impuesta a la aquí demandante por haber incurrido en la infracción establecida en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, que refiere a que ésta, como intermediaria de tráfico postal y envíos urgentes, recibió los envíos de correspondencia, paquetes postales y urgentes sin el cumplimento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras, por lo que aquí no se estudian las propuestas de valor al inicialmente declarado de las citadas mercancías, ni si la mercancía debía ser objeto de aprehensión. 5) Argumenta el apelante que, no existe prueba consistente en que la autoridad aduanera haya dejado registro fotográfico de la información que veía consignada en cada caja de los envíos urgentes, dicha prueba documental es de relevancia por cuanto esta fue enviada de manera informativa por parte del vinculado en el extranjero junto con las guías de mensajería especializada que venían adheridas a cada uno de los envíos urgentes de los cuales se extrajo la información para generar las modificaciones de las propuestas de valor al inicialmente declarado.

Respecto a este argumento, la Sala advierte que, en efecto la autoridad aduanera no dejó registro fotográfico de la información que venía consignada en la caja de envíos urgentes, pero la aquí demandante no alegó dicha situación en sede administrativa, pues en los fundamentos de respuesta al requerimiento especial aduanero (fls. 36 a 40 cuaderno de antecedentes administrativos), se observa que no solicitó la práctica de pruebas y tampoco señaló que la información consignada en las cajas de los envíos urgentes fue enviada de manera informativa al vinculado extranjero, sino que se limitó a indicar que el rótulo de la guía no fue una actividad desplegada por el 26 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia intermediario, sino por un tercero, por lo que la demandante argumenta puntos nuevos que no fueron debatidos en sede administrativa ni judicial, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre este preciso aspecto. 6) Sostiene la apelante que en el presente asunto se debe aplicar el artículo 121 de la Resolución No. 4240 de 2000, ya que en esta norma se contempla el reemplazo del rótulo por una copia de la guía de mensajería especializada siempre y cuando contenga la misma información exigida para el rotulo y dicha circunstancia no significa que se adecue a recibir los paquetes postales sin el cumplimento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras, por lo cual es claro que la adecuación típica de la falta no se enmarca del en la descrita en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 incurriendo en un falsa motivación. En efecto, el artículo 121 de la Resolución No. 4240 de 2000, señala: “ARTÍCULO 121.

IDENTIFICACIÓN DE LA MERCANCÍA. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 4o del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, el rótulo podrá ser reemplazado por una copia de la guía de la Empresa de Mensajería Especializada, siempre y cuando contenga la misma información exigida para el rótulo.” Bajo el anterior marco normativo se tiene que, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 4 del Decreto 2685 de 1999, el rótulo podrá ser reemplazado por una copia de la guía de la Empresa de Mensajería Especializada siempre y cuando contenga la información exigida para el rótulo.

Ahora bien, analizadas las pruebas allegadas al expediente no se evidencia que Mar Express SAS, al advertir que los envíos urgentes no se encontraban rotulados en debida forma al momento de su recepción haya reemplazado la obligación de rotular “por una copia de la guía de la Empresa de Mensajería Especializada siempre y cuando contenga la información exigida para el rótulo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Resolución No. 4240 de 2000, sino que por el contrario, esperó a que la autoridad aduanera realizara el reconocimiento de la mercancía presentada por el intermediario, esto es, cuando ya se había configurado la infracción por la cual fue sancionada. 27 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia Atendiendo lo anteriormente expuesto, se observa que los actos administrativos demandados no carecen de fundamentación fáctica o jurídica, dado que fueron soportados con base en una situación fáctica que se presentó, pues se encuentra acreditado que, la aquí demandante incurrió en la infracción establecida en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, puesto que los rótulos que venían adheridos a la mercancía amparada con las guías master Nos. 30738392211 y 30738774794 del 21 de abril de 2014, no contenían la totalidad de la información requerida por la normatividad aduanera, por tal razón, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.

Así las cosas, en consideración a lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que los argumentos plasmados en el recurso de apelación no prosperaron, en el presente asunto se impone confirmar la sentencia proferida en la audiencia inicial del 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y en todo caso, se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Al respecto se tiene que, debe realizarse un análisis de la conducta de la parte demandante, y evaluar que no existe una conducta procesal que amerite la condena por cuanto el debate no tuviera sustento legal para iniciarse, siendo las costas una sanción que se impone por el legislador para el correcto uso de la administración de justicia. En virtud de lo anterior, si bien la parte demandante resultó vencida como quiera que no prosperaron sus pretensiones no resulta procedente la condena en costas en esta instancia pues no se acreditó que el debate 28 Expediente No. 110013341045201600379-01 Demandante: Mar Express S.A.S Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia jurídico se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, toda vez que: i) el extremo actor estaba en ejercicio de su derecho de acción al demandar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se les impuso una multa y que el ii) el escrito fue presentado contenía fundamentos de hecho y derecho, así como pretensiones razonables y concordantes con las circunstancias fácticas expuestas.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confírmase la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado Electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRÍGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.