REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: AURA VICTORIA PAREDES RANGEL Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Tema: Confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora Aura Victoria Paredes Rangel, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 221 a 227 cdno. ppal.), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.
TERCERO: De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaria, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.
CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría. Archívese definitivamente el expediente (…)”. (fl. 227 vltos. cdno. ppal. – mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original). I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2014 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el apoderado de Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 la señora Aura Victoria Paredes Rangel, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 25 a 36 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas: “Pretensiones Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Actos demandados 1.
La Resolución N° 1-03-241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se multa a la doctora AURA VICTORIA PAREDES RANGEL, por valor de Treinta millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos pesos ($30 341.800), por una infracción cambiaria. 2.
La Resolución N° 806 del 3 de octubre de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior actuación, notificada el 24 de octubre de 2013. 3. La Resolución N° 1-03-241-433-601-227-0624 del 26 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se multa a la doctora AURA VICTORIA PAREDES RANGEL, por una infracción cambiaria, por la suma de Tres millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos pesos ($3'769.800). 4.
La Resolución N° 884 del 30 de octubre de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior actuación, notificada el 19 de noviembre de 2013. - Restablecimiento del Derecho Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante declarando: 1.
Que la demandante no debe suma alguna por concepto de sanciones cambiarias relacionadas con la cuenta de compensación N° 44495 con código 2193700.001 en el Banco de Bogotá de la ciudad de Miami - Florida (USA). Particularmente las sanciones impuestas en los actos acusados por valor de Treinta millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos pesos ($30'341.800) y Tres millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos pesos ($3769.800), respectivamente (…)”.
(fls. 26 y 27 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del texto original). 2. Hechos. Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso lo siguiente: Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 1) Señaló que la señora Aura Victoria Paredes Rangel era titular de una cuenta de compensación del Banco de Bogotá en la ciudad de Miami, la cual hasta la fecha de su cancelación fue manejada de conformidad a las disposiciones legales, y que durante ese tiempo fueron enviados los correspondientes informes de sus movimientos al Banco de la República. 2) Alega que el 27 de enero de 2011 fue cancelada la cuenta de compensación N° 44495 con código 2193700.001 en el Banco de Bogotá – Oficina Miami, por solicitud de la demandante del día 25 de enero de 2011. 3) Refirió que la fecha límite para transmitir la cancelación de registro de cuenta compensación al Banco de la República era el 28 de febrero de 2011 y la fecha en que se realizó la transmisión de la cancelación del registro de cuenta de compensación al Banco de la República fue el 6 de julio de 2012, por lo que fue extemporánea. 4) Manifestó que la División de Gestión de Control Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante el Acto de Formulación de Cargos N° 1371 del 17 de octubre de 2012 propuso multa a la señora Paredes Rangel por no presentar la relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta de compensación N° 44495 del Banco de Bogotá (Miami) con código 2193700.001, correspondiente al mes de junio de 2011. 5) Indicó que, dicha sanción fue acogida y pagada por la señora Paredes Rangel reducida al 60%, la cual fue aceptada mediante la Resolución N° 1-02-248-427-6314-28 0126 del 31 de enero de 2013. 6) Señaló que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución N° 1-03-241-433- 601-227-0460 del 21 de marzo de 2013, mediante la cual impuso una multa por valor de treinta millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos pesos ($30.341.800), por no presentar ante el Banco de la Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación, por los meses de junio a noviembre de 2011. 7) Indicó que el 2 de mayo de 2023 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1-03-241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de 2013.
Al respecto, mencionó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió dicho recurso mediante la Resolución N° 03-236-408- 601-806 del 3 de octubre de 2013, notificada personalmente el 24 de octubre de 2013, confirmando en su integridad la Resolución N° 1-03- 241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de 2013. 8) Manifestó que, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió también la Resolución N° 1-03- 241-433-601-240-0624 del 26 de abril de 2013, mediante la cual impuso una multa “por la violación al artículo 56 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (…) por transmitir de manera extemporánea la cancelación del registro de la cuenta de compensación N° 44495 del Banco de Bogotá (Miami) con Código N° 2193700001 asignado por el Banco de la República”. 9) Señaló que el 31 de mayo de 2013 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1-03-241-433-601-240-0624 del 26 de abril de 2013 invocando el principio de non bis in ídem, por cuanto indica que la autoridad impuso dos sanciones a la misma persona y por cuanto la causa o las normas que originan las sanciones son las mismas en las dos resoluciones. 10) Finalmente, puso de presente que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución N° 03-236-408-610-884 del 30 de octubre de 2013 confirmando en todas sus partes la Resolución N° 1-03-241-433-601-240-0624 del 26 de abril de 2013, la cual fue notificada el día 19 de noviembre de 2013.
Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3. Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante estimó como disposiciones normativas quebrantadas, las siguientes: Constitución Política de 1991, artículo 29.
El concepto de violación esgrimido por la demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 3.1. “Violación al principio Non bis in ídem”. Indica el demandante que, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política el principio non bis in ídem hace parte del derecho al debido proceso y protege a las personas de que se impongan dos o más sanciones por un mismo hecho.
Señala que la DIAN vulneró el debido proceso de la señora Paredes Rangel porque en la Resolución No. 0460 del 21 de marzo de 2012, le impuso una multa “por la violación al artículo 56 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República”. Manifestó que, el hecho que dio lugar a esa sanción fue que no se informó oportunamente al Banco de la República la cancelación de la cuenta No. 44495 que la investigada tenía en el Banco de Bogotá sucursal Miami.
Refiere que, en la Resolución No. 0624 del 26 de abril de 2013, objeto de debate, impuso otra multa “por la violación al artículo 56 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (…) por transmitir de manera extemporánea la cancelación del registro de la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá (Miami) con código 2193700001 asignado por el Banco de la República”.
Señaló que, a su juicio, es evidente la vulneración al non bis in ídem por parte de la DIAN al imponer dos sanciones a la misma persona, por el mismo hecho, esto es, por la demora en reportar ante el Banco de la Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 República la cancelación de la cuenta No. 44495, dado que la causa o las normas que originan las sanciones son las mismas en las dos resoluciones.
Resalta que, incluso, la señora Paredes Rangel se acogió y pagó una sanción reducida propuesta en el Pliego de Cargos 1371 del 17 de octubre de 2012, la cual fue aceptada mediante la Resolución de Terminación por Sanción Reducida al 60% No. 1-02-248-427-6314-28-0126 del 31 de enero de 2013, lo que implica que ya pagó la sanción. 3.2.
“Violación al principio de legalidad de las sanciones. No hay lugar a sancionar por no presentar la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación, si no se es titular de una cuenta de compensación”. Explica que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el comportamiento sancionable debe estar precisado taxativa e inequívocamente, así como la sanción correspondiente.
Manifiesta que, en el presente caso, la DIAN profirió la Resolución N° 0460 del 21 de marzo de 2013 mediante la cual impuso una multa a la recurrente, con fundamento en el numeral 12 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 3°. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: (…) Cuentas de compensación 12.
Por no presentar o no transmitir al Banco de la República la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el periodo reportado, o por hacerlo en forma incompleta o errónea, la multa será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada relación no presentada o no transmitida, o presentada o transmitida en forma incompleta o errónea.
Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 No habrá infracción cambiaria en el caso de investigarse errores o datos incompletos en el reporte presentado o transmitido, cuando la Entidad de Control pueda establecer con fundamento en el análisis integral de las declaraciones de cambio presentadas por el titular de la cuenta y de la demás información que sirva de soporte de las operaciones efectuadas durante el periodo, que se trató de errores en la consolidación de la información o de errores de transcripción (…)”.
(Énfasis fuera de texto original). Refiere que, de conformidad con la norma transcrita, los hechos previstos que dan lugar a la sanción son los siguientes: i) no presentar o no transmitir la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación, teniendo la obligación de hacerlo y ii) presentar la relación de operaciones en forma incompleta o errónea.
Advierte que en el primero de los casos la norma exige la existencia de una cuenta de compensación cuyas operaciones deben ser reportadas al Banco de la República, incluso cuando no haya movimiento, pero si no hay una cuenta de compensación, no hay lugar a hacer reportes. Reiteró que, la norma prevé la obligación de reportar, incluso si no hay movimientos en una cuenta de compensación, lo que excluye de reportar si no existe tal cuenta.
Indicó que en la Resolución N° 1-03-241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de 2013, se impuso multa por el valor de treinta millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos pesos ($30.341.800), por no presentar ante el Banco de la República la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación, por los meses de junio a noviembre de 2011.
Refirió que la señora Paredes Rangel demostró ante la División de Gestión de Liquidación que la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá (Miami) fue cancelada el 25 de enero de 2011. Por lo tanto, para los periodos de junio a noviembre de 2011 no había que reportar operaciones, porque no había cuenta de compensación. Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 Manifiesta que, no puede imponerse sanción bajo el argumento que de aun cuando no haya movimientos deben presentarse los reportes al Banco de la República, porque no se trata de que no haya movimientos, sino que no hay cuenta de compensación. Explica que, la DIAN se atribuyó funciones exclusivas del legislador al imponer una sanción, sin norma que la respalde, por no haber cancelado el registro de la cuenta ante el Banco de la República, lo cual no está previsto en la norma como sancionable. 3.3.
“Violación a los principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones” Indicó que la DIAN impuso varias sanciones por no haber cancelado el registro de la cuenta de compensación en el exterior ante el Banco de la República y que el hecho en sí mismo excede las necesidades de control cambiario. Refirió que la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República prevé el mecanismo de compensación y la obligación de registrar las cuentas bancarias en el exterior que se utilicen para operaciones que deban ser canalizadas a través del mercado cambiario; con lo cual, se pretende tener un control sobre los ingresos y egresos de dichas cuentas, de tal manera que correspondan a operaciones de cambio propias del titular.
Manifestó que la cuenta en el exterior de la señora Paredes Rangel fue cerrada en enero de 2011, por lo que no era posible que esta fuese utilizada para operaciones de comercio exterior o para eludir obligaciones de canalización de divisas. En ese sentido, alegó que las sanciones impuestas resultan desproporcionadas y excesivas. 4.
Contestación de la demanda. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda (fls. 138 a 147 Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 cdno. ppal.), solicitando que se denegaran las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos: Frente a los hechos, indicó que una cosa es la cancelación de la cuenta de compensación ante el intermediario del mercado cambiario y otra la cancelación del registro de la cuenta de compensación ante el Banco de la República, que ocurrieron en años distintos, el primero el 25 de enero de 2011 y el segundo el 6 de julio de 2012.
Refiere que, dichas cancelaciones ocurrieron en fechas distintas y ante entidades de distinto orden, una privada y la otra de orden constitucional. Refirió que en el caso particular, se está frente a dos obligaciones distintas de carácter cambiario, a saber: i) cancelar ante el Banco de la República las cuentas corrientes de compensación que esta autorizó y ii) reportarle a la institución los movimientos de la cuenta de compensación hasta tanto informen la cancelación de la cuenta de compensación, puesto que si no se informa, no se extingue la obligación de informar los movimientos ante el Banco de la República, puesto que allí la cuenta no ha sufrido cambio alguno y continúa activa hasta que se solicite la cancelación de su registro.
Ahora bien, en cuanto al cargo relacionado con la violación al principio de non bis in ídem refirió que se está ante dos obligaciones legales distintas que fueron infringidas en diferentes momentos. La primera, por no presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá (Miami) con código No. 2193700001 correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011.
La segunda, por transmitir de manera extemporánea la cancelación del registro de la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá (Miami) con código No. 2193700001 asignado por el Banco de la República. Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 Indicó que con ello se demuestra que no hay una identidad de objeto en las dos resoluciones, ya que las circunstancias fácticas de la conducta en los dos procesos, no es de igual naturaleza.
Además, refirió que también se está ante normas distintas que imponen obligaciones que fueron desconocidas por la demandante. Lo anterior, según refiere, porque si bien en ambas se hace referencia al artículo 56 de la Circular Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en la primera se hace referencia a la obligación contenida en el numeral 8.4.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 y, en la segunda al numeral 8.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 24 de febrero de 2011.
De lo anterior manifiesta que, tampoco hay identidad de causa, toda vez que el motivo de iniciación de los procesos es distinto en ambos casos. En ese sentido, puso de presente que no se cumplen los presupuestos para alegar la violación al principio de non bis in ídem. Frente al cargo relacionado con la violación al principio de legalidad de las sanciones, expuso que el numeral 8.2 de la DCIN 83 de 2011 exige que, para la cancelación de un registro de una cuenta corriente de compensación que esta transmita vía electrónica en el formulario No. 10 lo siguiente: i) no utilizarla como mecanismo de compensación o, ii) que se cancele la cuenta en la entidad financiera del exterior.
Indica que, para el primer caso el titular conserva la cuenta en el exterior, pero no lo va a utilizar como mecanismo de compensación, mientras que en el segundo no conserva dicha cuenta producto de su cancelación. No obstante, indica que la obligación de informar los movimientos de la cuenta se mantiene hasta la fecha de cancelación del registro ante el Banco de la República.
Manifiesta que la obligación de reportar el movimiento de la cuenta solo se termina cuando se cancela el registro ante el Banco de la República, sin importar si el titular continúa o no con ella en el exterior. Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 En cuanto a la violación de los principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones, indica que el régimen sancionatorio cambiario es objetivo, lo cual implica que, con la sola transgresión de una obligación o el incumplimiento de un deber legal, se está incurso en una infracción administrativa.
Advirtió que el artículo 2 del Decreto 2245 de 2011 es expreso en definir la infracción cambiaria y sus finalidades, por lo que su inobservancia conlleva la imposición de una sanción. Finalmente, manifiesta que, no es cierto que se hayan impuesto varias sanciones por un mismo hecho, sino que el descuido de no cancelar el registro de la cuenta de compensación le generó a la señora Paredes Rangel obligaciones de reportar que no cumplió y resultan de obligatoria sanción. Finalmente, solicitó desestimar las súplicas de la demanda por no asistirle razón a la demandante. 5.
La sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2019 (fls. 221 a 227 vltos. cdno. ppal.), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya transcritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, los siguientes: Precisó el a quo que, una vez revisada la actuación administrativa se tiene que a la demandante se le inició investigación administrativa por tres tipos de conductas fundamentadas en los siguientes verbos rectores, a saber: i) por no presentar al Banco de la República la relación de operaciones de junio a noviembre de 2011, ii) por transmitir de manera extemporánea al Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 Banco de la República la cancelación del registro de la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá y iii) por presentar de manera extemporánea la relación de operaciones del mes de junio de 2011.
Advirtió aquel Despacho que, en el presente asunto no se reúne el segundo de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para efectos de declarar la existencia de la vulneración al principio non bis in ídem, al no existir identidad de la conducta investigada por la DIAN. Encontró el juez de primera instancia que, si bien los expedientes administrativos OI2112012378 y OI20112012825 tienen como causa común de inicio la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá -Miami, en la primera se acreditó el incumplimiento de la demandante a su obligación de presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones de junio a noviembre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.4.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, mientras que en la segunda, se le sancionó por incumplir con la obligación de reportar en debida forma, esto es, mediante el diligenciamiento del Formulario No. 10 la cancelación de la cuenta de compensación ante el Banco de la República, conforme con lo ordenado en el numeral 8.2.2. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83.
Así mismo, el a quo mencionó que, si bien la señora Aura Victoria Paredes Rangel acreditó la cancelación de la cuenta de compensación No. 44495 ante el intermediario bancario, esto es, el Banco de Bogotá, omitió reportar dicha circunstancia ante el Banco de la República mediante el diligenciamiento del Formulario No. 10. Así las cosas, expuso el juez de primera instancia que, la demandante tardó más de un año y medio en reportar la cancelación del registro de la cuenta de compensación No. 44495 ante el Banco de la República incurriendo en varias infracciones cambiarias, sin que por sancionarlas se esté incurriendo en la violación del principio non bis in ídem.
Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 Así mismo, refirió el a quo que, el cargo relacionado con la violación a los principios de legalidad y tipicidad no tienen vocación de prosperidad puesto que solo hasta el momento en que se verificó la cancelación de la cuenta de compensación en debida forma, la demandante se eximía de presentar y remitir la información de los movimientos, la cual se efectuó en debida forma hasta el 6 de julio de 2012.
En ese orden, reiteró el juez de instancia que, comoquiera que no se acreditó el cumplimiento de dicha obligación por el periodo comprendido entre los meses de junio a noviembre de 2011, resultaba procedente la imposición de la sanción. En cuanto al cargo relacionado con la violación al principio de proporcionalidad, encontró el juez de instancia que no es cierto que la cuenta de compensación pudiera ser considerada como inexistente o que no se haya causado un perjuicio al bien jurídico tutelado; comoquiera que permaneció vigente desde el día en que se canceló ante el intermediario Banco de Bogotá, esto es, el 25 de enero de 2011 y hasta el momento en que la demandante reportó la cancelación en debida forma ante el Banco de la República por medio del Formulario No. 10, esto es, el 6 de julio de 2012.
Paralelamente, encontró el a quo que, para establecer los montos de la sanción impuesta se tuvieron en cuenta los criterios de proporcionalidad de acuerdo con lo contemplado en los parágrafos 3° y 4° del artículo 3° del Decreto 2245 de 2011, por lo que también desestimó el mencionado cargo. Finalmente, el a quo decidió negar las pretensiones formuladas por la parte actora, al constatar que los cargos propuestos no tuvieron vocación de prosperidad. 6.
Recurso de apelación La apoderada de la señora Aura Victoria Paredes Rangel presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (fls. 232 a 236 Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 cdno. ppal.), impugnación que fue concedida por el a quo en auto del 7 de febrero de 2020 (fl. 259 cdno. ppal.), argumentando lo siguiente: Indicó que, a su juicio, con las sanciones impuestas por la DIAN se vulneró el principio non bis in ídem pues indica que: i) existe identidad en la persona comoquiera que las sanciones se realizaron en contra de la señora Aura Victoria Paredes Rangel, ii) identidad de objeto el cual se materializa en la cancelación de la cuenta de compensación No. 44495 con código 2193700001 de la cual se derivaron las tres (3) investigaciones realizadas por la DIAN, iii) identidad en la causa, puesto que indica que las tres investigaciones tienen un origen común y se encuentran establecidas en un mismo régimen sancionatorio, por lo que indica que tienen la misma naturaleza jurídica.
Advierte el recurrente que, se desconoció el principio de tipicidad y legalidad de las faltas, pues la cancelación de la cuenta de compensación No. 44495 efectuada el día 25 de enero de 2011 exime a la señora Aura Victoria Paredes Rangel de la sanción impuesta, toda vez que al no tener activa la cuenta no tenía la obligación de reportar movimiento alguno. Por lo que señala que, el artículo 3 numeral 12 del Decreto 2245 de 2011 no menciona que la persona deba reportar los movimientos de una cuenta que no se encuentra activa, razón por la cual, manifiesta que la conducta resulta atípica.
Refirió que, debe realizarse un nuevo juicio de proporcionalidad de la sanción impuesta por los argumentos expuestos anteriormente. Finalmente, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda. 7. Actuación surtida en segunda instancia. Por auto del 17 de noviembre de 2020 (fl. 4 vltos. cdno. ppal. 2), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 15 instancia, y posteriormente, en providencia del 1° de marzo de 2021 (fl. 8 cdno. ppal. 2), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la que el Ministerio Público podría emitir su respectivo concepto.
Dentro de dicho lapso, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (fls. 15 a 16 cdno. ppal. 2), donde, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó alegatos de conclusión (fls. 18 a 19 vltos. cdno. ppal. 2) reiterando los argumentos de la contestación. 8.
Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, rindió concepto para el asunto de la referencia (fls. 12 a 13 vltos. cdno. ppal. 2), manifestando lo siguiente: El problema jurídico principal consiste en determinar si las resoluciones Nos. 1-03-241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de 2013, 806 del 3 de octubre de 2013 y 1-03-241-433-601-227-0624 del 26 de abril de 2013, por medio de las cuales se impuso una sanción de multa a la demandante, vulneraron el principio non bis in ídem y la proporcionalidad de la sanción. Consideró que el recurso presentado no está llamado a prosperar comoquiera que está demostrada la materialidad de la infracción y su tipicidad, al no haber cumplido adecuadamente sus responsabilidades.
Señaló que no resultan de recibo los argumentos de la apelante al señalar que la cuantía de la sanción fue desproporcionada respecto de la conducta constitutiva de la infracción. En ese orden, manifestó que, a su juicio, debe confirmarse la sentencia apelada. Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 16 II.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia de ad quem, 2) Objeto de la controversia; 3) Análisis del recurso de apelación; y 4) Condena en costas. 1.
Competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, esto es, la apoderada de la señora Aura Victoria Paredes Rangel, con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia impugnada. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada.
En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…)”. (Negrillas fuera de texto). En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 2. Objeto de la controversia.
Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 17 La parte demandante, pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) La Resolución No. 1-03-241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de 2013 mediante la cual se decidió lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la señora AURA VICTORIA PAREDES RANGEL con NIT 41.628.069-3, una multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($30.341.800) por violación al artículo 56 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y al numeral 8.4.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 y sus modificaciones del Banco de la República, por no presentar ante el Banco de la República la relación de operaciones efectuadas a través de la cuenta de compensación No. 44495 del BANCO DE BOGOTA (MIAMI) con código asignado No. 2193700.001 correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. ( )" (fl. 10 vltos. cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original).
Contra dicha decisión la apoderada de la señora Aura Victoria Paredes Rangel interpuso recurso de reconsideración. ii) La Resolución No. 806 del 3 de octubre de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria, en los siguientes términos: "(…)
ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la Resolución No. 1-03-241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución (fl. 15 vltos. cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). iii) La Resolución No. 1-03-241-433-601-240-0624 del 26 de abril de 2013 mediante la cual se decidió lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la señora AURA VICTORIA PAREDES RANGEL con NIT 41.628.069-3, una multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($3.769.800) por violación al artículo 56 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y al Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 18 numeral 8.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, por transmitir de manera extemporánea la cancelación del registro de la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá (Miami) con código No. 2193700.01 asignado por el Banco de la República de conformidad con la parte motiva de esta providencia. ( )" (fl. 18 vltos. cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original).
Contra dicha decisión la apoderada de la señora Aura Victoria Paredes Rangel interpuso recurso de reconsideración. iv) La Resolución No. 884 del 30 de octubre de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria, en los siguientes términos: "(…)
ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 1-03-241-433-601-240-0624 del 26 de abril de 2013, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. (fl. 22 vltos. cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 3.
Análisis de la apelación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las razones que se consignan a continuación: En primer lugar, es importante advertir que, como ya se dijo en el acápite 1º de estas consideraciones, dado que solamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, esto es, la apoderada de la señora Aura Victoria Paredes Rangel, se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dado que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula ese aspecto procesal, la competencia del juez en segunda instancia se circunscribe exclusivamente Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 19 al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.
Ahora bien, en cuanto se refiere a los planteamientos esgrimidos por la apoderada de la señora Aura Victoria Paredes Rangel, tenemos lo siguiente: La apelante indica que, con las sanciones impuestas por la DIAN se vulneró el principio non bis in ídem, por cuanto considera que ambas sanciones tienen el mismo objeto y causa. Refiere la recurrente que, se desconoció el principio de tipicidad y legalidad de las faltas, pues indica que la cancelación de la cuenta de compensación No. 44495 efectuada el día 25 de enero de 2011 exime a la señora Aura Victoria Paredes Rangel de la sanción impuesta, toda vez que al no tener activa la cuenta no tenía la obligación de reportar movimiento alguno. Así mismo, señala la apelante que se vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción, por lo que manifiesta que debe realizarse uno nuevo.
Para resolver esos motivos de inconformidad la Sala tendrá en consideración lo siguiente: 1) En primer lugar, conviene señalar que el principio non bis in ídem ha sido definido por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “(…) Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto.
Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 20 categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”.
Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción (…)”1 (Negrillas fuera del texto original).
Por su parte, el Consejo de Estado2 en su jurisprudencia, al analizar la legalidad de unos actos administrativos de similar naturaleza, se refirió al principio non bis in ídem de la siguiente manera: “El artículo 29 de la Constitución Política consagra que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Dentro de las garantías de la norma superior se encuentra la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho o ‘non bis in ídem’, esto es, la imposibilidad que las conductas debatidas en determinado proceso vuelvan a ser discutidas por otro funcionario. “Para determinar si existe identidad con otro proceso ya finiquitado o con otro en curso, debe acudirse al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos administrativos y en el que se describen los elementos de la cosa juzgada, institución que guarda íntima relación con el principio de “non bis in ídem”.
De acuerdo con esta disposición, no es posible adelantar un nuevo proceso cuando respecto de otro existe identidad de objeto, de causa, y de partes. “El objeto de un procedimiento está definido por su finalidad, por las declaraciones o pronunciamientos que se pretendan; su causa se determina por las razones que los originan, es decir, los hechos que le dieron lugar y las normas jurídicas aplicables a la situación fáctica”.
(Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con la jurisprudencia traída a colación, advierte la Sala que el principio non bis in ídem constituye una garantía del debido proceso que prohíbe que exista una doble sanción cuando hay identidad de sujetos, objeto y causa. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-088 del 13 de febrero de 2002.
M.P: Eduardo Montealegre Lynett. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de enero de 2011. Rad- 2003-02061-01. C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia. Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 21 Así pues, descendiendo al caso sub examine encuentra la Sala que, la señora Aura Victoria Paredes Rangel fue sancionada por la DIAN mediante las Resoluciones Nos. 1-03-241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de 2013 y 1-03-241-433-601-240-0624 del 26 de abril de 2013.
En ese sentido, se advierte que existe identidad de partes en ambas resoluciones sancionatorias. No obstante, para que se acredite la vulneración al principio señalado, debe existir identidad de objeto y causa en los referidos actos administrativos. En ese orden, una vez revisadas las pruebas aportadas al plenario y el expediente administrativo la Sala encuentra que, la señora Paredes Rangel mediante la Resolución No. 1-03-241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de 2013 (fls.8 a 11 vltos. cdno. ppal) fue sancionada por no presentar ante el Banco de la República la relación de operaciones efectuadas a través de la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá – Miami de los meses de junio a noviembre de 2011.
Lo anterior, por cuanto se encontró que esta incumplió con la obligación establecida en el numeral 8.4.1. de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 del Banco de la República que establece: “(…) 8.4.1. Transmisión vía electrónica de informes y de las declaraciones de cambio. Los titulares de las cuentas de compensación deberán transmitir, vía electrónica, al DCIN del BR la información correspondiente a las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes inmediatamente anterior, dentro del mes calendario siguiente, con el Formulario No. 10 "Relación de operaciones cuenta· de compensación", en forma consolidada.
Para este efecto, se deberán tener presentes las codificaciones de los conceptos de ingreso y egreso que se detallan en la tabla de numerales cambiarios del Anexo No. 3 y las condiciones previstas en los Anexos Nos. 5 y 6 de esta Circular. Se considerará como no presentada ante el BR, la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o cuenta de compensación especial cuando el titular de la misma no haya cumplido, durante un periodo continuo de seis (6) meses calendario, con la obligación de transmitir en forma mensual via electrónica al BR la "Relación de Operaciones Cuenta de Compensación" (Formulario No. 10).
(…) Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 22 La obligación de transmitir mensualmente tal información debe atenderse sin perjuicio de que la cuenta haya presentado o no movimiento, o que las operaciones efectuadas a través de la misma no correspondan a aquellas señaladas como de obligatoria canalización por conducto del mercado cambiario.
(…)” (Se resalta) De la norma antes transcrita, se tiene que los titulares de las cuentas de compensación deben informar los movimientos correspondientes a las operaciones efectuadas durante el mes, dentro del mes calendario siguiente al Banco de la República y que dicha obligación debe cumplirse dentro del mes calendario siguiente a la fecha en la cual se obtenga el código de la cuenta de compensación a través del Formulario No. 10.
Por su parte, mediante la Resolución No. 1-03-241-433-601-240- 0624 del 26 de abril de 2013 (fls. 16 a 18 vltos. cdno. ppal.) se tiene que la señora Paredes Rangel fue sancionada por transmitir de manera extemporánea la cancelación del registro de la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá – Miami con código No. 2193700.001 asignado por el Banco de la República.
Esto, al encontrar que incumplió con la obligación contenida en el numeral 8.2. de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 del Banco de la República, que dispone: “( ) La cancelación del registro de una cuenta de compensación se transmitirá, vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales (en adelante DCIN) del BR con el Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta de compensación” correspondiente al informe del mes inmediatamente anterior, marcando las casillas del punto VII “Cancelación del registro” y “Fecha”, cuando el titular decida no utilizarla como mecanismo de compensación o se cancele la cuenta en la entidad financiera del exterior.
La obligación de informar los movimientos de la cuenta de compensación al DCIN del BR se mantiene hasta la fecha de cancelación del registro de la cuenta (…)”. (Se resalta) De la norma antes transcrita, se advierte que mediante el Formulario No. 10, vía electrónica, se debe informar al Departamento de Cambios Internacionales- DCIN del Banco de la República de la cancelación del registro de la cuenta de compensación en dos eventos, a saber: i) cuando Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 23 el titular decida no utilizarla como mecanismo de compensación y ii) cuando se cancele la cuenta en la entidad financiera en el exterior.
De manera que, dado que se encuentra probado en el plenario que la señora Aura Victoria Paredes Rangel solicitó la cancelación de la cuenta de compensación No. 44495 ante el Banco de Bogotá, sucursal Miami el 25 de enero de 2011, así mismo debía solicitar mediante el Formulario No. 10 la cancelación del registro tal como lo prevé la norma.
No obstante, dicha actuación se realizó hasta el día el 6 de julio de 2012, incumpliendo con la obligación prevista de informar este tipo de movimientos dentro del mes calendario siguiente. De conformidad con el análisis realizado, encuentra la Sala que el cargo relacionado con la vulneración al principio de non bis in ídem no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, comoquiera que si bien ambas resoluciones sancionatorias tienen su génesis en la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá de la demandante, lo cierto es que no tienen el mismo objeto ni causa. Pues bien, como se expuso anteriormente, en las Resoluciones Nos. 1- 03-241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de 2013 y 1-03-241-433- 601-240-0624 del 26 de abril de 2013 se sancionó el incumplimiento de obligaciones diferentes.
En la primera, al encontrar que no se presentó ante el Banco de la República la relación de operaciones efectuadas de los meses de junio a noviembre de 2011 -numeral 8.4.1 de la norma ejusdem- y, en la segunda, por transmitir de manera extemporánea la cancelación del registro de la cuenta de compensación -numeral 8.2. 2) Por otro lado, la recurrente indica que, a su juicio, se desconoció el principio de tipicidad y legalidad de las faltas, pues manifiesta que la cancelación de la cuenta de compensación No. 44495 efectuada el día 25 de enero de 2011 la exime de la sanción impuesta, toda vez que al no tener activa la cuenta no tenía la obligación de reportar movimiento alguno. Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 24 La Sala anticipa que este cargo no tiene vocación de prosperidad toda vez que, como se indicó en precedencia, la obligación de reportar los movimientos de la cuenta ante el Banco de la República cesa únicamente hasta la fecha de cancelación del registro en el Formulario No. 10.
Tal como lo prevé el numeral 8.2. de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 del Banco de la República que dispone, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) La obligación de informar los movimientos de la cuenta de compensación al DCIN del BR se mantiene hasta la fecha de cancelación del registro de la cuenta (…)”.
(Se resalta). En ese orden, si bien la señora Paredes Rangel canceló la cuenta de compensación No. 44495 en el Banco de Bogotá, sucursal Miami el día 25 de enero de 2011, de lo aportado al plenario se advierte que no fue sino hasta el día 6 de julio de 2012 que reportó dicha cancelación en debida forma, mediante el Formulario No. 10 ante el Banco de la República.
Por esta razón, no resulta válido el argumento de la apelante, comoquiera que la norma ibidem es clara en establecer que la obligación de informar los movimientos de la cuenta se mantiene hasta la fecha de cancelación del registro de esta en el Banco de la República, y no cesa con la solicitud de cancelación ante la entidad financiera en el exterior, como lo pretende hacer ver la demandante.
Paralelamente, conviene señalar lo preceptuado en el numeral 13 del artículo 3° del Decreto 2245 de 2011 que dispone las sanciones relativas al régimen cambiario, particularmente, las concernientes a las cuentas de compensación, así: “ARTÍCULO 3°. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: (…) Cuentas de compensación Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 25 13.
Por presentar o transmitir al Banco de la República en forma extemporánea la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el periodo reportado; así como por reportar por fuera de la oportunidad legal la cancelación del registro de una cuenta de compensación, la multa será de veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades de Valor Tributario (UVT).” De acuerdo con la norma antes transcrita, advierte la Sala que la sanción impuesta a la señora Paredes Rangel se encuentra debidamente tipificada y demostrada en el plenario, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 3) Habiendo precisado lo anterior, en el presente asunto resulta relevante tener en cuenta que el cargo relativo a la desproporcionalidad de la sanción tampoco tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, comoquiera que el artículo 3° numeral 12 del Decreto 2245 de 2011 determina que al incurrir en la infracción relativa a no transmitir al Banco de la República los movimientos de la cuenta de compensación “la multa será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada relación no presentada o no transmitida, o presentada o transmitida en forma incompleta o errónea”.
Por su parte, el artículo 3° numeral 13 del Decreto 2245 de 2011 es claro en establecer que al reportar por fuera de la oportunidad legal la cancelación del registro de la cuenta de compensación ante el Banco de la República “la multa será de veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Así las cosas, se advierte que, dado que la señora Paredes Rangel incurrió en las infracciones antes analizadas, las multas impuestas en las resoluciones sancionatorias Nos. 1-03-241-433-601-227-0460 del 21 de Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 26 marzo de 2013 y 1-03-241-433-601-240-0624 del 26 de abril de 2013 por valor de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($30.341.800) y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($3.769.800), respectivamente, se encuentran ajustadas a lo contemplado en la normatividad y no resultan desproporcionadas.
Esto es así, por cuanto la multa impuesta por cada relación del movimiento no reportado de la cuenta de compensación de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2011 correspondió a 200 UVT por cada mes, para un total de 1.200 UVT. Mientras que, la multa por reportar de forma extemporánea la cancelación del registro de la cuenta de compensación ante el Banco de la República correspondió a 150 UVT, respetando los límites contemplados en las normas referidas. 4) Así las cosas, en consideración a lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que los argumentos plasmados en el recurso de apelación no prosperaron, en el presente asunto se impone confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.
Condena en costas en segunda instancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20213, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida en el proceso. Lo anterior, por cuanto no se evidencia en modo alguno una actuación caprichosa o arbitraria, ni mucho menos que aquella procediera “con manifiesta carencia de fundamento legal”. 3 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (resalta la Sala).
Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03 Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 27 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confírmase la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.