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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-002-2017-00082-01

Ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

Fecha: 2024-06-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: CONFORTRANS S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Tema: Confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante (fls. 124 a 126 vltos. cdno. ppal.), contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 (fls. 127 a 137 vltos. cdno. ppal.) por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No condenar en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.” (fl. 137 vltos. cdno. ppal. – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2017 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad Confortrans S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 11 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.

Que se declare la NULIDAD del acto administrativo RESOLUCION No. 18501 del 15 de septiembre de 2015, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, mediante la cual se sanciona a mi representada con multa de cinco (5) S.M.M.L.V. para el año 2012 ($2.833.500), por la presunta transgresión al literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, por presuntamente incurrir en la conducta descrita en el artículo 1, código 587 de la resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte. 2.

Se declare la NULIDAD del acto administrativo RESOLUCION No. 7360 del 29 de febrero de 2016 proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, mediante la cual resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en forma oportuna contra la Resolución 18501 del 15 de septiembre de 2015 y concedió el recurso de apelación. 3.

Se declare NULA la RESOLUCION No. 55294 del 12 octubre de 2016 proferida por el Superintendente De Puertos y Transporte, mediante la cual se resuelve el recurso de APELACIÓN confirmando la Resolución No. 18501 del 15 de septiembre de 2015. (…)” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). 2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Señaló que Confortrans S.A.S. es una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial, legalmente constituida y debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte conforme a lo reglamentado por el Decreto 174 de 2001, y por tal razón sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 2) Indicó que el 18 de diciembre de 2012 la Policía de Tránsito impuso comparendo o informe único de infracción a las normas de transporte – IUIT No. 352223 al vehículo de placas SGA 804, imponiéndole la infracción Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 con código 587 contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003 que dispone: “587 Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.

(…)” 3) Informó que la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante la Resolución No. 6427 del 4 de mayo de 2015, abrió investigación administrativa en contra de la empresa de Confortrans S.A.S., por transgredir presuntamente lo dispuesto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con lo establecido en el código 587 y 518 del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003. 4) Refirió que mediante radicado No. 2015-560-043448-2 del 11 de junio de 2015 se presentaron los descargos respectivos en donde se explicó y argumentó que la infracción con código 587 del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003 “Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo (…)” en realidad obedeció a una situación “(…) ajena a la voluntad de Confortrans S.A.S por cuanto el vehículo de placas SGA 804 no se encontraba autorizado por la empresa para operar en el momento que es solicitado por el policía”. 5) Expuso que, según manifestación del conductor en los descargos presentados el día de los hechos ante la empresa, este se dirigía a hacer un relevo sin autorización de Confortrans S.A.S. y por lo tanto no portaba el extracto de contrato.

En ese orden, indicó que la empresa no tuvo la responsabilidad en la conducta del conductor, quien de manera deliberada se dirigía a realizar un relevo sin estar autorizado y sin contar con los documentos necesarios. 6) Explicó que, en la presentación de los descargos se le informó a la Superintendencia de Puertos y Transporte que se trató de una situación desafortunada en la que el conductor desconoció el reglamento de la Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 empresa y decidió actuar de manera irresponsable, pretendiendo hacer un relevo sin contar con la documentación necesaria. 7) Manifestó que, mediante la Resolución No. 18501 del 15 de septiembre de 2015 se resolvió la investigación administrativa en contra de Confortrans S.A.S. sancionándola con multa de cinco (5) SMLMV, para la época de la comisión de los hechos, equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2.833.500). 8) En contra de la citada resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación el 16 de octubre de 2015, bajo el radicado No. 2015-560-075536-2, pues manifiesta que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en los descargos. 9) Mencionó que mediante la Resolución No. 7360 del 29 de febrero de 2016, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, se resolvió el recurso de reposición confirmado en su totalidad la resolución sancionatoria y se concedió el recurso de apelación. 10) Indicó que mediante la Resolución No. 55294 del 12 de octubre de 2016, el Superintendente de Puertos y Transportes resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar en su totalidad la resolución sancionatoria. 3.

Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante estimó como disposiciones normativas quebrantadas, las siguientes: Constitución Política de 1991 artículo 29. El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3.1 “Violación al debido proceso dentro de la actuación administrativa”.

Señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto manifiesta que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la investigada donde, según indica, se evidencia que desde la presentación de los descargos la empresa manifestó que “nunca permitió la prestación del servicio sin portar los documentos correspondientes y que todo obedeció al proceder irresponsable y deliberado por parte del conductor quien prestó un servicio sin estar autorizado por la empresa”.

Argumentó que debió sancionarse de manera directa al propietario del automotor quien sí tenía conocimiento y participación en la presunta infracción, ya que el código 538 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003 indica “prestar el servicio sin llevar el extracto del contrato (…)”. Indicó que a su juicio no existió plena garantía del derecho a la defensa y contradicción en tanto las pruebas allegadas no fueron tenidas en cuenta en el proceso, sino solo las que la misma entidad aportó. Por último, afirmó que la conducta codificada con el código 587 de la Resolución No. 10800 de 2003 tiene una sanción específica asignada que corresponde a la inmovilización del vehículo, lo cual ocurrió en el presente caso.

En ese orden, advirtió que la Superintendencia de Puertos y Transporte no tuvo en cuenta que Confortrans S.A.S. ya había recibido una sanción, correspondiente a la inmovilización del vehículo. 4. Contestación de la demanda. La Superintendencia de Puertos y Transporte, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 72 a 86 vltos. cdno. ppal.), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos: Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 Indicó que la Superintendencia de Puertos y Transporte desde el inicio de la investigación administrativa hasta la resolución de los recursos de reposición y apelación, dio pleno cumplimiento y aplicación a la normatividad vigente de acuerdo a sus competencias y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Advirtió que encontró a la empresa Confortrans S.A.S. responsable de infringir lo estipulado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003, código de infracción 587 en concordancia con el código 518. Manifestó que la empresa Confortrans S.A.S. identificada con NIT No. 830085.595-6 se encuentra habilitada por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio público de transporte automotor especial.

Indicó que solamente puede transportar a las personas que los contraten para tal efecto y respecto de las que exista el correspondiente extracto de contrato emitido por la empresa. Refirió que el 18 de diciembre de 2012 se impuso Informe Único de Infracciones de Transporte No. 352223 del 18 de diciembre de 2012 al vehículo de placa SGA 804 vinculada a la empresa Confortrans S.A.S. identificada con NIT No. 830085.595-6, por transgredir el código de infracción 587 del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003 y, además, que en los hechos detallados de esta se indicó lo siguiente: “no porta el extracto del contrato”.

Manifestó que dicho documento público emitido por el Agente de Tránsito en la vía Bogotá – La Vega, goza de presunción de legalidad y nunca fue tachado de falso por la empresa investigada. Expuso que, el texto de la demanda y la sustentación de los cargos se evidencia poco técnico, pues no se realiza una confrontación real entre las resoluciones atacadas en nulidad y las normas superiores presuntamente vulneradas.

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 Alega que la sanción impuesta a la empresa Confortrans S.A.S. se determinó en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, es decir, dentro de los parámetros de dosificación de la sanción dispuestos en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

Expresó que con relación a las pruebas que obran en el expediente se tuvo en cuenta el Informe Único de Infracciones de Transporte IUIT No. 352223 del 18 de diciembre de 2012, sin que dicho informe haya sido objeto de tacha. Mencionó que los documentos y pruebas demuestran que en la fecha de los hechos la empresa Confortans S.A.S. presentaba una situación irregular que ameritaba un procedimiento sancionatorio.

Explicó que la actuación de la Superintendencia de Puertos y Transporte se realizó respetando estrictamente el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho de contradicción, garantizando el debido proceso en cada una de las instancias. Señaló que cuando se suscribe el Extracto de Contrato, es obligación de la empresa, en este caso Confortrans S.A.S., la vigilancia y control de la actividad que desarrollen los equipos, sean propios o vinculados temporalmente; por tal razón, la empresa investigada no puede pretender que se le exonere de su responsabilidad pues al autorizarse a la empresa para la prestación del servicio, no se le está autorizando para que ceda las responsabilidades y obligaciones que requiere la prestación del servicio público.

En ese orden, refirió que la prestación del servicio público exige ciertos requisitos para el tránsito por el territorio nacional y uno de ellos es el Extracto de Contrato en vigencia, siendo que al momento de los hechos acaecidos no tenía autorizado el servicio. Argumentó que, no es suficiente la argumentación realizada por la empresa Confortrans S.A.S. toda vez que, a falta de dicho documento, se genera sanción para la empresa por Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 permitir que equipo vinculado a la misma, preste un servicio sin el lleno total de los documentos que sustenta la operación del vehículo.

Por otra parte, señaló que la empresa demandante está confundiendo la inmovilización del vehículo con la procedencia de la aplicabilidad de la sanción administrativa, pues sus alcances son distintos. Al respecto, señaló que el artículo 48 del Decreto 3366 de 2003 consagra de manera taxativa las causales de inmovilización por infracción a las normas de transporte.

Mientras que el artículo 47 del Decreto 3366 de 2003 señala que la inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la faltan se imponga a la empresa de transporte. Frente a lo relacionado con las pruebas manifestó que, no son suficientes las afirmaciones realizadas por el apoderado de la empresa sin que soporte sus argumentos en prueba alguna.

Al respecto, indica que en caso de que existiera un Extracto de Contrato debidamente expedido este debió ser aportado como prueba, lo cual no ocurrió, ya que no se aportó prueba siquiera sumaria de su posible expedición o su vigencia a la fecha de la ocurrencia de los hechos. Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones consignadas en la demanda. 5.

La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia proferida el 21 de agosto de 2020 (fls. 127 a 137 cdno. ppal.), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya transcritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes: Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 Señaló el a quo que, frente al decreto de pruebas en sede administrativa el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sido claro en señalar que en los procesos de nulidad no solo debe demostrarse que dichas pruebas faltaron, “sino que el contenido de ellas, de haber sido llevado oportunamente al proceso hubiera cambiado radicalmente la decisión”.

De acuerdo con el segmento jurisprudencial, mencionó el juez de primera instancia que, en el caso objeto de estudio se advierte que la parte accionante escasamente mencionó cuáles eran dichos medios de convicción y el objeto de los mismos, en el sentido de indicar que con estos se pretendía acreditar que la empresa transportadora no permitió la prestación de ningún servicio de transporte; comoquiera que no aportó ni pidió el decreto de pruebas que avalaran la ciencia de su dicho.

De otra parte, refirió que la decisión administrativa sancionatoria se adoptó siguiendo las etapas estructurales del procedimiento sancionatorio, lo que descarta una sanción con desconocimiento de la presunción de inocencia. Señaló el juez de primera instancia que, la medida de inmovilización del vehículo y la posterior multa que se imponga, no resulta incompatible respecto de una misma situación jurídica particular, pues ambas son sanciones que atienden finalidades distintas.

Así mismo, el a quo encontró que según lo previsto en el artículo 47 del Decreto 3366 de 2003 la inmovilización constituye una medida preventiva que puede imponerse sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de una falta se imponga a una empresa de transporte o al propietario del equipo. En ese sentido, el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda comoquiera que encontró que el cargo formulado por el demandante no se encuentra llamado a prosperar.

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 6. El recurso de apelación. El apoderado de la empresa Confortrans S.A.S. presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (fls. 124 a 126 vltos. cdno. ppal.), impugnación que fue concedida por el a quo en auto del 6 de octubre de 2020 (fl. 139 cdno. ppal.), argumentando lo siguiente: Indicó frente a las pruebas aportadas en sede administrativa que no es cierto que no se hayan aportado ni pedido pruebas, pues refiere que dentro del expediente obran los descargos presentados en los cuales se evidencia que la empresa Confortrans S.A.S. no había autorizado la prestación del servicio para el día 18 de diciembre de 2012 y que su dicho se prueba con el aporte de la comunicación de la misma fecha dirigida a la Policía de Carreteras de Cundinamarca y con los descargos rendidos por el conductor.

Advierte el recurrente que, si se hubieran analizado las pruebas solicitadas y aportadas se habría podido concluir que, a pesar de estar el vehículo vinculado a la empresa, esta no era responsable de su conducta. Pone de presente que, no se aplicó en debida forma el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 como fundamento para la imposición de la sanción, pues dicha norma solo aplica en los casos en que la conducta que constituya una infracción al transporte y no tenga sanción específica, por lo que refiere que, teniendo en cuenta que el código 587 del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003 y el numeral 3 del artículo 48 del Decreto 3366 de 2003 “contienen todos los elementos del tipo sancionatorio, no había necesidad de buscar un tipo en blanco para la imposición de la sanción”.

Manifestó el recurrente en el escrito de apelación que “la Resolución No. 10800 de 2003 fue declarada nula por el Consejo de Estado según concepto No. 20190321102944 del 05 de marzo del 2019”, sin embargo, indica que el juez de instancia se abstuvo de declarar la nulidad de los Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 actos administrativos con base en dicho concepto, desconociendo las disposiciones del Alto Tribunal.

Finalmente, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda las pretensiones de la demanda. 7. Actuación surtida en segunda instancia. Por auto del 26 de noviembre de 2020 (fl. 4 vltos. cdno. 2), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y posteriormente, en providencia del 14 de julio de 2021 (fl. 8 ibidem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la que el Ministerio Público podría emitir su respectivo concepto.

Dentro de dicho lapso, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (fls. 16 a 18 vltos. cdno. 2), donde, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte presentó sus alegatos de conclusión (fls. 10 a 14 vltos. cdno. 2), donde, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la contestación demanda. 8.

Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, rindió concepto para el asunto de la referencia (fls. 20 a 22 vltos. cdno. 2), manifestando lo siguiente: Indicó que, a su juicio, el problema jurídico principal consiste en determinar si resulta procedente aplicar de oficio la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad en el caso concreto.

Consideró que, pese a que la regla general es el respeto del principio de congruencia entre la demanda y la sentencia, en el caso concreto se Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 cumplen los presupuestos establecidos en el inciso final del artículo 281 del Código General del Proceso según el cual “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

En ese sentido, consideró que el artículo 148 del CPACA determina lo relacionado con el control judicial por vía de excepción, por lo que, según manifiesta, si se revisa el concepto del 5 de marzo de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado aportado, resulta evidente que la tipificación de las conductas sancionables que fundamentan los actos demandados desaparecieron del mundo jurídico.

Señaló que, si durante el curso del trámite administrativo sancionatorio desapareció el fundamento legal y reglamentario de la conducta típica que se reprocha a la sociedad demandante, el juez administrativo debe inaplicar de oficio, con efecto inter partes, los actos administrativos demandados. Así las cosas, refirió que en concepto del Ministerio Público debe revocarse la sentencia de primera instancia e inaplicar de oficio los actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia del ad quem; 2) objeto de la controversia; 3) Análisis del recurso de apelación; y 4) Condena en costas. 1.

Competencia del ad quem. Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, esto es, la empresa Confortrans S.A.S., con el fin de que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada.

En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…)”. (Negrillas fuera de texto). En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 2. Objeto de la controversia.

La parte demandante, pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) La Resolución No. 18501 del 15 de septiembre de 2015 mediante la cual se decidió lo siguiente: Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 “(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar RESPONSABLE a la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor CONFORTRANS LTDA TRANSPORTE EMPRESARIAL ESCOLAR Y DE TURISMO, identificada con el NIT. 830.085.595-6, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1°, código de infracción 587 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción 518 de la misma Resolución, en atención a lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO TERCERO: Sancionar con multa de CINCO (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir para el año 2012 equivalentes a DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2.833.500) a la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor CONFORTRANS LTDA TRANSPORTE EMPRESARIAL ESCOLAR Y DE TURISMO, identificada con el NIT 830.085.595-6.

( )" (fl. 39 vltos. del cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). Contra dicha decisión el apoderado de la sociedad Confortrans S.A.S. interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación. ii) La Resolución No. 7360 del 29 de febrero de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria, en los siguientes términos: "

ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 018501 del 15 de Septiembre de 2015 que falla la investigación administrativa adelantada contra la empresa de transporte público terrestre automotor especial CONFORTRANS S.A.S. TRANSPORTE EMPRESARIAL, ESCOLAR Y DE TURISMO, identificada con NIT 830.085.595-6, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto.

ARTICULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación solicitado por la sancionada y envíese el expediente al despacho del Superintendente de Puertos y Transporte para lo de su competencia. ( )". (fls. 44 y 45 vltos. del cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). iii) La Resolución No. 55294 del 12 de octubre de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 18501 del 15 de septiembre de 2015, en los siguientes términos: Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 15 "ARTICULO 1: Resolver el recurso de Apelación interpuesto por la empresa CONFORTRANS S.A.S. NIT 830.085.595-6, en el sentido de CONFIRMAR en su totalidad la Resolución No. 18501 del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual se falla la investigación administrativa adelantada contra la empresa CONFORTRANS S.A.S. NIT 830.085.595-6, consistente en una sanción de cinco (5) SMMLV, para la época de la comisión de los hechos, por el valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2.833.500), por las razones expuestas en el presente acto en su parte considerativa ( )".

(fls. 48 vltos. del cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 3. Análisis de la apelación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las razones que se consignan a continuación: En primer lugar, es importante advertir que, como ya se dijo en el acápite 1° de estas consideraciones, dado que solamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, esto es, la empresa Confortrans S.A.S., se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dado que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula ese aspecto procesal, la competencia del juez en segunda instancia se circunscribe exclusivamente al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.

Ahora bien, en cuanto se refiere a los planteamientos esgrimidos por el apoderado judicial de la empresa Confortrans S.A.S., tenemos lo siguiente: Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 16 El apelante indica que no es cierto, como lo mencionó el a quo, que no se hayan aportado ni pedido pruebas, pues refiere que dentro del expediente obran los descargos presentados en los cuales se evidencia que la empresa Confortrans S.A.S. no había autorizado la prestación del servicio para el día 18 de diciembre de 2012.

Al respecto, argumenta que, si se hubieran analizado las pruebas solicitadas y aportadas se habría podido concluir que, a pesar de estar el vehículo vinculado a la empresa, esta no era responsable de su conducta. Pone de presente que, no se aplicó en debida forma el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 como fundamento para la imposición de la sanción, pues dicha norma solo aplica en los casos en que la conducta que constituya una infracción al transporte y no tenga sanción específica, por lo que refiere que, teniendo en cuenta que el código 587 del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003 y el numeral 3 del artículo 48 del Decreto 3366 de 2003 “contienen todos los elementos del tipo sancionatorio, no había necesidad de buscar un tipo en blanco para la imposición de la sanción”.

Por último, manifestó el recurrente que “la Resolución No. 10800 de 2003 fue declarada nula por el Consejo de Estado según concepto No. 20190321102944 del 05 de marzo del 2019”, sin embargo, indica que el juez de instancia se abstuvo de declarar la nulidad de los actos administrativos con base en dicho concepto, desconociendo las disposiciones del Alto Tribunal.

Para resolver esos motivos de inconformidad la Sala tendrá en consideración lo siguiente: 1) En primer lugar, conviene señalar que, el apoderado de la empresa Confortrans S.A.S. en la apelación alega que “la Resolución No. 10800 de 2003 fue declarada nula por el Consejo de Estado” y que el juez de primera instancia se abstuvo de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, desconociendo la providencia proferida por Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 17 dicha Corporación. Al respecto, para la Sala resulta pertinente mencionar que no es procedente el estudio de dicho argumento expuesto en el recurso de apelación toda vez que este preciso cargo de apelación no coincide con los planteamientos del escrito de demanda, ni recae sobre alguno de los análisis efectuados por el juzgado en la sentencia apelada, sino que propone abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia. En efecto, una vez revisado el escrito de la demanda (fls. 1 a 11 cdno. ppal.) la Sala advierte que el cargo de nulidad relacionado con el decaimiento de la norma que sustentó la conducta por la cual se sancionó a la empresa Confortrans S.A.S. ante la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, no fue alegado en la demanda.

De acuerdo con lo anterior, realizar el análisis de un nuevo cargo en sede de impugnación implicaría aceptar el incumplimiento por parte del apoderado judicial del extremo activo, de la carga procesal que le imponen los artículos 137, 138 y 162 numeral 4° del C.P.A.C.A., traducida en la no identificación de los cargos de nulidad, las normas violadas y el concepto de violación. En ese orden, conviene resaltar que en diversas oportunidades el Consejo de Estado1 ha reafirmado la vigencia y aplicación del principio de justicia rogada, para señalar que no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos.

Así mismo, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el principio de congruencia de la sentencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso indicando que, el mencionado principio exige que 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 8 de marzo de 2018. Rad. 2013-00171-00.

C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 18 exista una correlación entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo denominándolo como congruencia interna de la sentencia; asimismo, la decisión que se adopte debe atender a lo pedido por las partes en la demanda y su oposición en la contestación lo que denominó como congruencia externa de la sentencia. Para mayor ilustración la Sala trae a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 22 de junio de 2023 con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de radicado No. 25000-23-37-000-2016-01382-01 (26965), a saber: “(…) Para resolver el asunto, se tiene que según el artículo 281 del Código General del Proceso la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas.

Así mismos, los artículos 280 ibidem y 187 de la Ley 1437 de 2011 disponen que la sentencia debe ser motivada realizando un análisis crítico de los razonamientos legales que fundamentan sus conclusiones, de ahí que la parte resolutiva deba contener la decisión expresa sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones.

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia en sus dos facetas: la armonía entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión (interna) y la concordancia con lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (externa), de suerte que este principio “persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante”2.

De lo anterior se desprende que una sentencia incongruente es aquella que excede las pretensiones solicitadas en la demanda (ultrapetita) o porque reconoce algo que no se solicitó o no fue materia de controversia (extrapetita).3 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de agosto de 2013, exp.18580, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Sobre el particular se puede consultar la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de septiembre de 2010, exp. 16605 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 19 De conformidad con lo anterior, el juez debe resolver la controversia jurídica puesta a su consideración atendiendo los aspectos delimitados por las propias partes, de manera que no le es dable pronunciarse o conocer sobre puntos no discutidos, es decir, debe existir unidad temática y consecuente entre las pretensiones de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas y la decisión sobre estos aspectos4.

(…)” (Resalta la Sala). En ese contexto, es evidente que la resolución de los negocios judiciales debe obedecer a las pretensiones y excepciones formuladas por los extremos de la litis, teniendo en consideración lo probado dentro del respectivo proceso; luego, no le es dado al juez de conocimiento del asunto emitir un pronunciamiento de fondo con base en argumentos que no fueron propuestos en la demanda o ir más allá de lo pretendido.

Por los argumentos antes expuestos, la Sala no examinará lo relacionado con el cargo del decaimiento de la Resolución No. 10800 de 2003 propuesto en la apelación por el recurrente, toda vez que, una vez revisada la demanda se advierte que se trata de argumentos nuevos que estuvieron ausentes a lo largo del debate judicial y no han sido objeto de controversia.

Teniendo en cuenta, además, que la Superintendencia de Puertos y Transporte no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre ese preciso cargo de nulidad. En gracia de discusión, advierte la Sala que contrario a lo alegado por la parte demandante, la Resolución No. 10800 de 2003 no fue declarada nula por el Consejo de Estado, sino que mediante sentencia del 19 de mayo de 20165, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, aquella Corporación dispuso anular parcialmente los efectos del Decreto 3366 de 2003. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de agosto de 2013, exp.18580, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de mayo diecinueve (19) de 2016, expediente acumulado No. 11001032400020080010700 y 11001032400020080009800, M.P. Guillermo Vargas Ayala.

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 20 Sin embargo, de la lectura del escrito de apelación, se advierte que en el nuevo cargo de nulidad propuesto por el recurrente este hace referencia al Concepto No. 20190321102944 del 05 de marzo del 2019 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual se efectuó un análisis de la anulación del Decreto 3366 de 2003.

No obstante, aclara esta Sala que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil no son vinculantes en este tipo de situaciones, en consideración a lo dispuesto en el artículo 1126 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, es importante resaltar que las normas establecidas en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 que reglamentó la Resolución 10800 de 2003 siguen vigentes y generando efectos jurídicos y que, además, dicho artículo 54 fue compilado posteriormente en el artículo 2.2.1.8.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte -Decreto 1079 de 2015.

Ahora, dentro de este análisis es importante señalar que, esta Sala de decisión, en una anterior oportunidad se había pronunciado acerca de la presunción de legalidad de la Resolución 10800 de 2003 y sobre el particular, se precisó lo siguiente: (…) Del texto trascrito se tiene que no había lugar a estudiar las solicitudes de suspensión provisional entre otros aspectos porque la Resolución no. 10800 de 2003 no se analizó ni fue objeto de pronunciamiento en el fallo de 19 de mayo de 2016 expedido por el Consejo de Estado dentro del expediente número 11001032400020080010700, acumulado no. 11001032400020080009800, CP Dr. Guillermo Vargas en donde se declaró la nulidad de los de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 por lo que la citada resolución goza de presunción de legalidad y si se pretende discutir su legalidad se debe acudir a las vías procesales previstas para ello en el ordenamiento jurídico. 10) La citada decisión fue confirmada por la misma Sección del Consejo de Estado a través de auto de 11 de abril de 201913 6 “ARTÍCULO 112.

Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario”.

(Se resalta). Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 21 mediante la cual se desataron los recursos de reposición interpuestos y en donde se reiteró la presunción de legalidad de la Resolución no. 10800 de 2003; al respecto se consignó lo siguiente: (…) El Consejo de Estado dejó claro entonces que la Resolución no. 10800 de 2003 expedida por el Ministro de Transporte goza de presunción de legalidad en tanto que no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que si lo que se pretende es discutir su legalidad se debe acudir a las vías procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico para el efecto, como por ejemplo a través del medio de control de simple nulidad regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

(negrillas del Despacho)7. Así las cosas, para esta Sala, la Resolución No. 10800 de 2003 expedida por el Ministerio de Transporte goza de presunción de legalidad en tanto que no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2) Por otra parte, advierte la recurrente frente a las pruebas, que no es cierto que no se hayan aportado ni solicitado la práctica de pruebas, pues indica que si se hubieran analizado las solicitadas y aportadas en sede administrativa se habría podido concluir que, a pesar de estar el vehículo vinculado a la empresa, esta no era responsable de su conducta.

Pues bien, en primera medida conviene señalar que la empresa Confortrans S.A.S. fue sancionada mediante la Resolución No. 18501 del 15 de septiembre del 2015 por encontrar que esta incurrió en la conducta descrita en el artículo 1°, código de infracción 587 de la Resolución No. 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción 518 de la misma resolución, que dispone: “ARTÍCULO 1.- CODIFICACIÓN. - La codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor será la siguiente: (…) SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL (…) 7 Expediente 110013334001201800125-01 M.P Moisés Rodrigo Mazabel Sentencia de fecha 6 de octubre de 2022.

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 22 518 Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato. (…) INFRACCIONES POR LAS QUE PROCEDE LA INMOVILIZACIÓN (…) 587 Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.” Particularmente, el artículo 52 del Decreto 3366 de 2003 “por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos” determina cuáles son los documentos que soportan la operación de los equipos de acuerdo con la modalidad del servicio, indicando que los documentos que soportan la operación para el transporte público terrestre automotor especial son los siguientes: “ARTÍCULO 52.

De acuerdo con la modalidad de servicio y radio de acción autorizado, los documentos que sustentan la operación de los equipos son: (…) 6.Transporte público terrestre automotor especial 6.1. Tarjeta de operación. 6.2. Extracto del contrato. 6.3. Permiso de operación (en los casos de vehículos particulares que transportan estudiantes).” (Énfasis fuera de texto).

Paralelamente, se observa que el artículo 14 del Decreto 348 de 2015 “por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones” respecto del extracto del contrato, dispone: “ARTÍCULO

14. EXTRACTO DEL CONTRATO. Durante toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar el extracto del contrato, el cual deberá expedirse de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte en la reglamentación que para el efecto sistema de información que permita y garantice el control en línea y en tiempo real.” (Se resalta).

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 23 De acuerdo con las normas antes transcritas se advierte que el extracto del contrato es un documento primordial que sustenta la operación de las empresas de transporte terrestre automotor especial, como es el caso de la empresa Confortrans S.A.S. y que el conductor del vehículo deberá portarlo durante toda la prestación del servicio.

Pues bien, de lo consignado en el expediente administrativo se advierte que el día 18 de diciembre de 2012 el Agente de Tránsito en la vía Bogotá – La Vega impuso informe único de infracciones de transporte –IUIT radicado No. 352223 al vehículo de placas SGA 804 vinculado a la empresa de transporte Confortrans S.A.S. por incurrir en la infracción 587 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003 y a su vez se indica en las observaciones la nota “No porta el extracto de contrato” (fl. 1 cdno. antecedentes administrativos).

Conviene señalar que, dicho documento no fue tachado de falso por la empresa demandante, ni se objetó su autenticidad en ningún momento durante el trámite administrativo, ni en sede judicial. Habiendo precisado lo anterior, la Sala advierte que las pruebas allegadas y solicitadas por la empresa Confortrans S.A.S. en sede administrativa fueron las siguientes: i) informe y/o descargos rendidos por el señor José Libardo Vargas Santamaría conductor del vehículo de placas SGA 804, el 18 de diciembre de 2012, ii) copia de radicación de certificación de fecha 18 de diciembre de 2012 dirigida a la Policía de Carreteras de Cundinamarca – Vehículos Inmovilizados, así como iii) la solicitud de una prueba testimonial del conductor del vehículo.

De acuerdo con lo señalado por la recurrente en el recurso de apelación, indica que de haberse tenido en cuenta dichas pruebas se habría podido concluir que, a pesar de estar el vehículo vinculado a la empresa, esta no era responsable de su conducta, pues considera que el responsable de la infracción cometida era el conductor del vehículo pues la situación obedeció a una conducta deliberada de este.

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 24 Al respecto, la Sala considera conveniente precisar que el cargo formulado en relación a la presunta violación del derecho al debido proceso por falta de valoración de pruebas en sede administrativa no tiene vocación de prosperidad por dos razones fundamentales que se explican a continuación. En primer lugar, porque la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” determina en su artículo 11 que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar.

Así mismo, se refiere la norma a que dicha habilitación es la autorización expedida por la autoridad competente previa verificación de unas condiciones y requisitos en materia organizacional, capacidad técnica y económica. Por su parte, el artículo 13 dispone que la habilitación es intransferible a cualquier título y obliga al beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las normas legales establecidas para la prestación del servicio.

También, se establece que las empresas habilitadas podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio y que la prestación del servicio se puede ejecutar con vehículos propios o de terceros, con previa vinculación para el servicio. En ese sentido, es claro que el servicio de transporte terrestre automotor especial es aquel que presta una empresa debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, previo cumplimiento de ciertos requisitos; por lo que no resulta de recibo el argumento de Confortrans S.A.S. de adjudicar la responsabilidad exclusivamente al conductor por la infracción cometida el día 18 de diciembre de 2012 comoquiera que la habilitación otorgada por la autoridad administrativa se le concedió a la empresa demandante y no al conductor o propietario del vehículo directamente; luego, no se puede eximir de su responsabilidad bajo dicho argumento.

En segundo lugar, se advierte que, la Superintendencia de Puertos y Transporte en la Resolución No. 6427 del 4 de mayo de 2015 explicó adecuadamente las razones por las cuales denegó las pruebas solicitadas y aportadas por la empresa Confortrans S.A.S. en los siguientes términos: Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 25 “(…) Respecto a la prueba documental consistente en el informe y/o descargos rendidos por el señor JOSE LIBARDO VARGAS conductor del vehículo de placas SGA-804, el 18 de diciembre de 2012, observando documento el conductor señala que la razón y motivo del comparendo N° 352223 de fecha 18 de diciembre de 2012, era porque no tenía el extracto de contrato, de igual manera es de aclarar que el hecho de presentar el extracto de contrato cuando es requerido por el agente de tránsito, es de ejecución instantánea, razón por la cual no se decreta la prueba.

Respecto a la prueba documental consistente en copia de radicación de certificación de fecha 18 de diciembre de 2012 dirigida a la Policía de Carreteras de Cundinamarca Vehículos inmovilizados, considera el despacho que dicho documento no tiene relación directa con los hechos materia de investigación debido a que la investigación surgió porque el conductor no porta extracto de contrato, razón por la cual no se decreta la prueba en comento.

Respecto a la Prueba testimonial consistente en la declaración del señor JOSE LIBARDO VARGAS SANTAMARIA, en su calidad de conductor del vehículo de placas SGA-804 con el fin de informar lo que conoce con relación a los hechos de la investigación, el despacho considera que el medio solicitado no resulta útil desde el punto de vista probatorio, ya que dichas circunstancias fueron plasmadas en el IUIT N° 352223 de fecha 18 de diciembre de 2012, razón por la cual el testimonio solicitado, sería un desgaste procesal inocuo ya que no portarían elementos adicionales a la investigación administrativa, por lo anteriores motivos no será decretado.” (Fl. 31 cdno. ppal. – negrillas fuera del original).

De lo transcrito anteriormente, se advierte que la decisión de la entidad demandada de no decretar las pruebas allegadas y solicitadas por la empresa Confortrans S.A.S. no obedece a una decisión arbitraria de la entidad, sino que esta tomó la decisión evaluando su conducencia, pertinencia y utilidad dentro del trámite administrativo sancionatorio realizando una argumentación razonada.

Paralelamente, encuentra la Sala que, no se advierte de qué forma las pruebas aportadas y que no fueron decretadas durante el trámite administrativo pueden dar cuenta de que la empresa Confortrans S.A.S. no era responsable de la infracción cometida. Lo anterior, toda vez que, es claro que es la empresa habilitada para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 26 quien tiene la obligación de ejercer el control y vigilancia de la actividad que desarrollen sus equipos; luego, si la empresa considera que la infracción se debió a un hecho exclusivo del conductor, puede ejercer contra este las acciones que considere pertinentes.

Sin embargo, dicho argumento no la exime de su responsabilidad en tanto empresa habilitada para la prestación del servicio, pues es claro que el vehículo de placas SGA 804 para el día de ocurrencia de los hechos se encontraba vinculado a la empresa Confortrans S.A.S. y es esta quien debe velar porque la prestación del servicio se otorgue en debida forma y en cumplimiento de las disposiciones legales que le fueron conferidas en tanto empresa habilitada.

En síntesis, es errado afirmar que la empresa de transporte y el conductor ejecutan la prestación del servicio de transporte de manera independiente o desligada, cuando es evidente que quienes operan los equipos mediante los cuales se presta el servicio v.gr. conductores, lo hacen en nombre de la empresa y en representación de ella; por lo que Confortrans S.A.S. no puede desligarse de su responsabilidad in vigilando respecto del comportamiento de estos en desarrollo de su actividad.

En ese sentido, la Sala encuentra que el cargo invocado no tiene vocación de prosperidad. 3) Ahora bien, en cuanto al argumento de que no se aplicó en debida forma el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 como fundamento para la imposición de la sanción, se advierte que la referida norma establece lo siguiente: “Artículo 46.

Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: (…) e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignadas una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte (…)”.

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 27 Pues bien, de la lectura de la demanda se advierte que la inconformidad del recurrente respecto de la aplicación de dicha norma se circunscribe a alegar que para la infracción contenida en el código 587 de la Resolución No. 10800 de 2003 se encuentra contemplada la inmovilización del vehículo, por lo que considera que no era procedente la imposición de la multa.

Al respecto, la Sala encuentra que el artículo 47 del Decreto 3366 de 2003 “por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos” señala de forma clara lo siguiente: “ARTÍCULO 47. INMOVILIZACIÓN. Consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público.

La inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga a la empresa de transporte o al propietario del equipo. (…)” (Se resalta). Así las cosas, advierte la Sala que el argumento expuesto por la empresa Confortrans S.A.S. en sede de apelación no tiene asidero por cuanto la norma es clara en establecer que la inmovilización, esto es, la suspensión temporal de la circulación del vehículo en la vía pública, procede como medida preventiva, sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se pueda imponer.

En ese sentido, el cargo invocado no tiene vocación de prosperidad comoquiera que la Superintendencia de Puertos y Transporte al encontrar en el marco de un proceso administrativo sancionatorio que la empresa incurrió en la conducta descrita en el artículo 1°, código de infracción 587 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción 518 de la misma Resolución, tenía la posibilidad de sancionar a la empresa demandante con la multa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

Lo anterior, independientemente de Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 28 que se haya producido la inmovilización del vehículo como una medida de carácter preventiva el día de los hechos. 3) En ese orden, en consideración a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que los argumentos plasmados en el recurso de apelación no prosperaron, se confirmará la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.

Condena en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20218, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida en el proceso. Lo anterior, por cuanto no se evidencia en modo alguno una actuación caprichosa o arbitraria, ni mucho menos que aquella procediera “con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confírmase la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 8 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (resalta la Sala).

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01 Actor: Confortrans S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 29 Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen, o a quien haga sus veces NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado Electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado Electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.