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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-049-2024-00123-01

Ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

Fecha: 2024-06-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Demandante: LEIDY GAMBOA SÁNCHEZ Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 09), contra la sentencia del 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Leydi Gamboa Sánchez, vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proferir respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y completa y realizar la notificación inmediata de la petición elevada por la actora, referente a la solicitud de obtener información acerca de la fecha de entrega de la indemnización administrativa que le corresponde por ser víctima de desplazamiento forzado.

(…)” (archivo 7 – negrillas del original). I.

ANTECEDENTES A. La demanda Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 2 1) La señora Leidy Gamboa Sánchez, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que, en amparo de su derecho de petición, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque, se tenga en cuenta soy cabeza de familia actualmente. Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.

ORDENA R a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida.”. (SIC) (archivo 03 - negrilla, mayúsculas y redacción del original). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02).

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 03), en síntesis, lo siguiente: Indicó que, el día 18 de marzo de 2024 elevó derecho de petición, dirigido a la entidad accionada, con el fin de recibir información relacionada con el pago de la indemnización derivado de su condición de víctima por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

Para ello solicitó que se le anuncie una fecha cierta y determinada para tal pago. Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 3 Señaló que, firmó el formulario del plan individual para reparación integral –PIRI– donde, la entidad accionada, le manifestó que “(…) en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO.” (negrilla y redacción del original).

Advirtió que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó su derecho de petición ni de forma, ni de fondo. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 23 de abril de 2024 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 04). A través de escrito de fecha del 26 de abril de 2024 la –UARIV– radicó contestación a la tutela (archivo 06).

Posteriormente, mediante sentencia del 30 de abril de 2024 (archivo 07), el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho tutelado y ordenó a la demandada que en el término de 48 horas se le indicara a la señora Leidy Gamboa Sánchez la fecha cierta y determinada para el pago de la indemnización. D. Respuesta de la entidad accionada.

La señora Gina Marcela Duarte Fonseca, en calidad de representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio del 26 de abril de 2024 (archivo 06), rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó que, luego de verificar que la señora Leidy Gamboa Sánchez se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas –RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, mediante radicada Nro. 240083- 1184484 se inició la verificación a la solicitud de indemnización Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 4 administrativa para el reconocimiento de la misma a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2. 7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

No obstante, a lo anterior, puntualizan que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. Advirtió que, mediante oficio radicado No 2024-0680054-1 del 26 de abril de 2024, se brindó respuesta de fondo a la accionante, informándole que la entidad se encuentra agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización, y que a la fecha se está realizando la consolidación de los puntajes para poder informarle a la accionante su resultado, y si será indemnizada o no en la próxima vigencia fiscal 2024.

Resaltó que, en el caso en particular de la accionante no se le ha realizado el pago de la indemnización administrativa, toda vez que al no contar con un criterio de priorización esta debe ser sometida a la aplicación del método técnico de priorización según lo estipulado en la resolución 1049 de 2019. Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones ya que “(…) queda demostrado en la presente contestación que la Entidad no incurrió en la vulneración alegada (…) por cuanto los argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados”, razón por la cual estima se encuentra demostrada la ocurrencia de un hecho superado.

E. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2024 (archivo 07) amparó el Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 5 derecho fundamental de petición en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que la accionante del asunto radicó derecho de petición Nro. 2024-0150875-2 ante la –UARIV– el 18 de marzo de 2024, solicitando información acerca de cuándo se iba a conceder indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Asimismo, encontró probado el despacho de instancia que la entidad accionada allegó respuesta al derecho de petición de la accionante “LEX: 7974744, M.N. Ley 387 de 1997 D.I. # 52780090” del 26 de abril del 2024. En ese contexto, consideró el juez de primera instancia que, respecto de la pretensión plasmada en el asunto, si bien existe una respuesta por parte de la UARIV al derecho de petición elevado por la accionante en donde se indica que esta entidad se encuentra realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva si les asiste el derecho o no a recibir la medida indemnizatoria en calidad de destinatarias por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el contexto normativo de la Resolución Nro. 01049 del 15 de marzo de 2019, el mismo no configura un hecho superado dado que la petición de la actora no fue resuelta de fondo, en el sentido de indicarle con exactitud el día en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa.

Por lo que consideró que la UARIV, ha vulnerado el derecho de petición de la parte accionante, dado que no se ha pronunciado frente a la solicitud cuyo amparo se invoca. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial visible en el archivo Nro. 09 del expediente digital, la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 6 Reparación integral a las Victimas impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., del 30 de abril de 2024 (archivo 07), recurso que fue concedido por el a quo por auto del 10 de mayo de 2024 (archivo 10); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela.

Por una parte, señaló que la entidad dio respuesta oportuna mediante la comunicación No 2024-0680054-1 del 26 de abril de 2024, en el que se le informó que no era procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que se encuentran agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización. Por otro lado, señaló que, a la –UARIV– le asiste una imposibilidad de informar una fecha cierta para el pago por cuanto debe ceñirse al procedimiento contemplado en la Resolución Nro. 1049 de 2019: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa (en la cual se entrega la documentación); b) Fase de análisis de la solicitud (inicia cuando se entrega la totalidad de la documentación y es de 120 días); c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud.

(se emite el acto administrativo de reconocimiento o no de la medida) y d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (pago de recursos). Además, en esta misma norma se establecen dos rutas para la concreción de la indemnización administrativa, la priorizada y la general; esta última es en la que se encuentra la señora Leidy Gamboa Sánchez y su núcleo familiar.

En ese contexto, adujo que “(…) el fallo proferido por el despacho resulta violatorio del derecho al DEBIDO PROCESO RESPECTO DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues OMITE EL PROCESO ADMINISTRATIVO LEGALMENTE ESTABLECIDO QUE DEBE SER DE ABSOLUTA OBSERVANCIA POR PARTE DEL OPERADOR JUDICIAL pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos DEBE Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 7 SURTIRSE EL TRAMITE REGLAMENTARIO, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa PRETERMINANDO EL AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE DEBE SURTIR, superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.”(negrilla, mayúscula y redacción del original).

Finalmente advirtió que la –UARIV–, ha adelantado las gestiones necesarias para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante; así las cosas, se colige que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, encontrándose ante la presencia de un hecho superado, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a la insatisfacción de la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 8 B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que, en amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por no haberse contestado de fondo la petición del 18 de marzo de 2024 en el sentido de informar una fecha cierta a la accionante para la entrega de la indemnización administrativa, se acceda a las pretensiones.

El Juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición pues, aunque constató que la –UARIV– había otorgado respuesta a la peticionaria, no se definió una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La parte demandada por su parte no está conforme con la sentencia impugnada pues manifiesta que la –UARIV– adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy se presentan como argumentos principales para esta acción de tutela.

Señala además que dicha entidad dio respuesta de fondo a la petición radicada por la actora el 18 de marzo de 2024, a través de comunicación Nro. 2024-0680054-1 del 26 de abril de 2024. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que, no existió violación al debido proceso y respecto al derecho de petición se resalta que, si bien existió amenaza de vulneración a este, respecto de su protección se declarará un hecho superado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición el 18 de marzo de 2024 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 9 – UARIV con numero de radicado 2024-0150875-2 (archivo 03, folio 3), en el cual solicitó, lo siguiente: “ ” 2) Luego mediante comunicación Nro. 2024-0680054-1 del 26 de abril de 2024, la –UARIV– dio respuesta a la petición impetrada por la accionante (archivo 06, folio 7) así: "(…) Frente a la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, le informamos que luego de verificar el Registro Único de Víctimas, se presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011, la cual fue radicada con el No. 240083-1184484.

(…) Para el caso en concreto de la señora LEIDY GAMBOA SANCHEZ, actualmente la Unidad se encuentra realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva si les asiste el derecho o no a recibir la medida indemnizatoria en calidad de destinatarias por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.

Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas".

(negrilla, mayúscula y redacción del original). Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 10 De la anterior respuesta, advierte la Sala que se resolvió de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado en la petición elevada por la accionante del asunto, en el entendido que se le aclaró que “(…) actualmente la Unidad se encuentra realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva si les asiste el derecho o no a recibir la medida indemnizatoria en calidad de destinatarias por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”, no siendo posible indicarle una fecha exacta para la entrega de la indemnización, porque debe seguirse el procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 2019.

Esto, por cuanto no se acreditó alguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. De igual forma, esta Sala pone de presente que, la petición de la actora fue impetrada el 18 de marzo de 2024 (archivo 03, folio 3), en ese orden, la entidad accionada contaba con el término de 15 días para resolver la petición de acuerdo con lo señalado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, luego, el término para resolver la petición de la accionante venció el 11 de abril de los corrientes.

Sin embargo, la respuesta emitida por la –UARIV– es de fecha del 26 de abril de 2024, notificada en la misma fecha; por lo tanto, encuentra acreditada la Sala la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante y, respecto de su protección, se configuró un hecho superado toda vez que la entidad accionada ya emitió y notificó una respuesta de fondo a la accionante.

Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 11 “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

(negrillas de la Sala). Fíjese como, teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia antes anotada, la Sala considera que, con la conducta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora y, en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración a la mencionada garantía constitucional.

Sin embargo, durante el trámite de la primera instancia, la –UARIV– profirió respuesta de fondo y le hizo saber la respuesta a la interesada; es decir, que se superó el hecho que motivó esta acción. Al respecto, resulta pertinente mencionar que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición se estima vulnerado cuando la respuesta no es puesta en conocimiento del peticionario y no resuelve de fondo la petición elevada.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar la importancia de que la respuesta sea efectivamente comunicada al peticionario, en los siguientes términos: “Cabe recordar que, en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.

En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”2. (Negrillas de la Sala). 3) De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad de la accionante radica en la no entrega del pago de la indemnización 1 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 12 administrativa y la no indicación de una fecha cierta de pago. En ese sentido, se pone de presente que, para efectos de entrega y pago de indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV, debe sujetarse al procedimiento establecido en la Resolución Nro. 1049 de 2019, la cual, en su artículo 14, establece la fase de entrega de la indemnización, de la siguiente manera: “Artículo 14.

Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para la Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en la lista de ordinales que, se posicionarán y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (negrillas del original – resalta la Sala). Ahora bien, respecto del Método Técnico de Priorización, el acto administrativo arriba señalado, estableció lo siguiente: Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 13 “Artículo 15.

Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución Artículo 16. Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.

Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” (Negrillas del original) En ese contexto normativo, advierte la Sala que, no es dado para la entidad accionada, el establecer fechas de pago por concepto de indemnización administrativa, sin antes llevar a cabo el procedimiento de Método Técnico de Priorización, a menos que la víctima haya acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4º de la Resolución Nro. 1049 de 2019, a saber: “Artículo 4.

Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 14 situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.

Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para lo fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.” (negrillas del original). 4) Visto lo anterior, es importante mencionar que en el expediente de la presente acción de tutela no se encontró acreditada ninguna circunstancia que permitiera inferir que la demandante o su hogar estuvieran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ello con el fin de ser priorizados.

Ahora, como quiera que estas circunstancias no fueron probadas la –UARIV– debe seguir con el trámite dispuesto en la Resolución 01049 de 2019 respecto a la ruta general. 5) Resalta la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición. Sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario.

Cosa distinta es que, la parte demandante no esté conforme con la respuesta brindada por la –UARIV–. No obstante, como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de una petición no implica la aceptación de lo solicitado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.

Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta 3 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 15 oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.4(…)” (resalta la Sala).

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia antes anotada, la Sala reitera que, con la conducta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora toda vez que la respuesta emitida no fue proferida dentro del término consagrado para tal fin y, en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración a la mencionada garantía constitucional en tanto que esta fue puesta en conocimiento de la accionante hasta el día 26 de abril de 2024.

Sin embargo, la Sala advierte que, durante el trámite de la primera instancia, la –UARIV– dio a conocer dicha respuesta a la interesada; es decir, que se superó el hecho que motivó esta acción. De lo anterior se colige que, la garantía constitucional invocada por la actora se encontraba en amenaza pues, fue durante el trámite de la primera instancia del presente asunto cuando se le dio respuesta y notificó en debida forma, razón por la cual, la Sala revocará el fallo 4 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.

Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 16 impugnado, en el sentido de declarar que, si bien existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición, se configuró el hecho superado toda vez que la accionada brindó una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.

En lo que respecta al debido proceso, la Sala advierte que, no se configuró vulneración alguna, pues la –UARIV– ha respetado los protocolos y trámites dispuestos en la Resolución 01049 de 2019, para la entrega de las indemnizaciones administrativas a que tienen derechos las victimas por desplazamiento forzado. En ese contexto, será revocada la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, por cuanto se estableció que no existió amenaza al debido proceso y respecto al derecho de petición, declárase un hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente No. 11001-33-42-049-2024-00123-01 Actor: Leidy Gamboa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 17 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.