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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-038-2024-00122-01

Ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

Fecha: 2024-06-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Demandante: IVÁN ORLANDO CASTELLANOS RANGEL Demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA FALLO – AMPARA DEBIDO PROCESO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 11), contra la sentencia del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela solicitado por IVÁN ORLANDO CASTELLANOS RANGEL contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a decidir el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por IVÁN ORLANDO CASTELLANOS RANGEL contra la Resolución No. 00053 del 19 de enero de 2024, mediante la cual se negó la convalidación del título” “ESPECIALIZAÇÃO EM MEDICINA FÍSICA E REABILITAÇÃO, EM NÍVEL DE PÓS-GRADUAÇÃO LATO SENSU” otorgado el 3 de mayo de 2023 por la PONTIFÍCIA UNIVERSIDADE CATÓLICA DO RIO DE JANEIRO.

TERCERO: DENEGAR el amparo de los demás derechos invocados. Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 2 (…)”. (archivo 08 – Negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Iván Orlando Castellanos Rangel, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN: Con fundamento en los hechos relacionados solicito del señor Juez, disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor: TUTELAR los derechos fundamentales de petición trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a mis solicitudes de convalidación del título profesional de ESPECIALIZAÇÃO EM MEDICINA FÍSICA E REABILITAÇÃO. Que como consecuencia de lo anterior se ordene: Al Ministerio de educación Nacional que proceda de manera inmediata y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios.

Con el objetivo de brindar apoyo al sector de la salud en el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, se considera un derecho fundamental el cumplimiento al proceso como resultado de acciones para mitigar la crisis a causa de la pandemia COVID-19 Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional.

Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en desacato” (carpeta comprimida 01 – archivo demanda – mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02).

B. Los hechos Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 3 Como fundamento fáctico la parte actora expuso (carpeta comprimida 01 – archivo demanda), en síntesis, lo siguiente: 1. Manifiesta que, es ciudadano colombiano residente procedente de Brasil. 2.

Señala que, desde el 18 de septiembre de 2023 inició los trámites de convalidación del título de “Especialização em medicina física e reabilitação” otorgado el 3 de mayo de 2023 por la institución de educación superior conferido por la Pontifícia Universidade Católica do Rio de Janeiro, Brasil, mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. 2023-EE-235554. 3.

Refiere que, en su caso se cumplen a cabalidad las exigencias establecidas en la Resolución 106687 del 09 de octubre de 2019 proferida por el Ministerio de Educación Nacional y también se establece un término máximo de cuatro (4) meses para dar respuesta a la solicitud donde se le informó que el proceso fue negado bajo la Resolución 000503 del 19 de enero de 2024, frente al cual interpuso recurso de reposición y apelación con el número de radicado No. 2024- ER-036247 del 26 de enero de 2024. 4.

Indica que, a la fecha no ha recibido respuesta por parte del Ministerio de Educación en sus canales autorizados. Manifiesta que, efectuadas las indagaciones a través de los canales de atención del Ministerio, le manifestaron que “el trámite de etapa de aprobación que resuelve la solicitud hasta la fecha no ha obtenido respuesta”. 5.

Advierte que, lleva más de siete (7) meses de la totalidad del proceso, sobrepasando los términos indicados en la Resolución No. 10687 del 9 de octubre de 2019 del Ministerio de Educación Nacional. 6. Por último, señala que, debido a la falta de convalidación del título profesional, no ha podido obtener un empleo. Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 4 C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 30 de abril de 2024 se admitió la demanda en el proceso de la referencia contra el Ministerio de Educación Nacional y se solicitó a la mencionada entidad rendir informe respecto del trámite dado a la solicitud de convalidación de título de la accionante (archivo 04).

Posteriormente, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024 (archivo 08), el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. D. La posición de la autoridad pública demandada i) Mediante escrito con radicado No. 2024-ER-0235066 del 3 de mayo de 2024 (carpeta comprimida – archivo 07), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contestó la tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Señaló que, la solicitud de convalidación del título de “Especialização em medicina física e reabilitação” otorgado el 3 de mayo de 2023 por la institución de educación superior Pontifícia Universidade Católica do Rio de Janeiro, Brasil con radicado Nro. 2023-EE-235554 a nombre del señor Iván Orlando Castellanos Rangel fue resuelta mediante la Resolución No. 000503 del 19 de enero de 2024, contra la cual el accionante presentó recurso de reposición, cuya respuesta se encuentra en etapa de proyección revisión y firmas.

Indicó que, la etapa de revisión y firmas son meramente formales para cumplir con la notificación que resuelve el recurso de reposición y que la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificarla. Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 5 Refirió que el proceso de programación de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES para efectos de rendir conceptos académicos, conlleva gestiones de planeación, despliegue administrativo y presupuestal que implica la emisión de un acto administrativo firmado por el Viceministro de Educación Superior y que no es posible gestionar todas las solicitudes de manera inmediata y/o en lapsos cortos.

Argumentó que, el Ministerio de Educación Nacional se encuentra realizando todas las gestiones administrativas correspondientes, con el fin de dar respuesta al trámite objeto de tutela. Indicó que, en caso de que se otorgue la tutela, se le conceda un plazo pertinente para la expedición y envío de la resolución correspondiente. Alegó que, el criterio aplicable al proceso de convalidación es el de evaluación académica, mediante el cual la CONACES o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional designe para el efecto, estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permita o niegue la convalidación del título.

Advirtió que, la Resolución Nro. 10687 de 2019 determina el proceso de convalidación de títulos y señaló de manera sintética cuál es el procedimiento aplicable para ello. Indicó, particularmente, que contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior.

Refirió que, en este caso existe un eximente de responsabilidad por mora administrativa. Lo anterior, por cuanto advierte que la mora es justificada debido a la complejidad del trámite de convalidación para el Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 6 caso particular.

En ese orden, manifestó que no se configura la vulneración al derecho de petición dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro de los tiempos establecidos. Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante y que, de manera subsidiaria se le otorgue un tiempo adicional para cumplir con la etapa de revisión y firmas, y posterior notificación por parte de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

E. La sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de mayo de 2024 (archivo 08) concedió el amparo deprecado en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Consideró el a quo que, mediante la Resolución No. 000503 del 19 de enero de 2024 el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de “Especialização em medicina física e reabilitação” otorgado el 3 de mayo de 2023 por la institución de educación superior Pontifícia Universidade Católica do Rio de Janeiro, Brasil.

Advirtió que el 26 de enero de 2024, el accionante interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación contra la decisión anterior. Refirió que, en cuanto al trámite del recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 000503 del 19 de enero de 2024, la accionada informó que se encuentra en etapa de revisión y proyección, lo cual indica que a la fecha no se ha expedido decisión ni ha sido notificada al recurrente.

Señaló que tratándose de solicitudes de convalidación de títulos extranjeros la Resolución No. 10687 del 9 de octubre de 2019 expedida por el Ministerio de Educación Nacional establece el trámite y la Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 7 complementación de información, así como la verificación de los criterios aplicables para la convalidación de títulos, los criterios de acreditación o reconocimiento de alta calidad, criterio de precedente administrativo y de evaluación académica.

Al respecto, refirió el juez de primera instancia que las convalidaciones de títulos relativos a las áreas de la salud se deben surtir únicamente bajo el criterio de la evaluación académica, en un término máximo de 180 días. Así mismo, señaló que el artículo 12 de la precitada resolución establece que, los recursos procedentes contra la decisión adoptada deben resolverse en el término máximo de dos (2) meses.

Al respecto el a quo señaló que, se constató que entre la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados el 26 de enero de 2024 y la fecha de la providencia, han pasado más de tres (3) meses sin que el Ministerio de Educación Nacional se haya pronunciado al respecto. En ese orden, el juez de primera instancia encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En consecuencia, concluyó el a quo que se debía conceder el amparo deprecado, pero únicamente respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. F. La impugnación de la sentencia Por medio de memorial radicado por correo electrónico del 17 de mayo de 2024, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (carpeta comprimida - archivo 11), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 27 de mayo de 2024 (archivo 12); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, exponer que mediante la Resolución Nro. 006484 del 7 de mayo de 2024 se resolvió de fondo la petición presentada por el accionante sobre la convalidación del título, la cual fue notificada ese mismo día. Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 8 En ese orden, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital, se acceda a lo pretendido. Esto es, que el Ministerio de Educación Nacional dé respuesta de fondo a su petición y así mismo, que se le reconozca y apruebe la convalidación del título de Especialização em medicina física e reabilitação, otorgado al señor Iván Orlando Castellanos Rangel el 3 de mayo de 2023 por la Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 9 institución de educación superior Pontifícia Universidade Católica do Rio de Janeiro, Brasil.

El juez de primera instancia concedió el amparo deprecado respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso por cuanto encontró que, a la fecha, la entidad demandada no ha resuelto el recurso de reposición en subsidio el de apelación, en ese orden, consideró que han pasado más de tres (3) meses sin que el Ministerio de Educación Nacional se haya pronunciado al respecto, vulnerando las garantías constitucionales antes anotadas.

La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, este debe revocarse y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto mediante la Resolución Nro. 006484 del 7 de mayo de 2024 se resolvió de fondo la petición presentada por el accionante sobre la convalidación del título, la cual fue notificada ese mismo día. Al respecto, la Sala observa de manera preliminar, que la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que, la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero cuenta con un procedimiento administrativo reglado, al cual está sujeto el Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley.

En este sentido, observa la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2269 de 2023, corresponde al Ministerio de Educación Nacional convalidar los títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras de acuerdo con las normas vigentes. De manera que, el mencionado trámite de convalidación, arroja como resultado un acto administrativo mediante el cual, de manera motivada, el Ministerio de Educación Nacional, accede o no a la solicitud de convalidación, previo a la verificación del Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 10 cumplimiento de los requisitos exigidos, de cara a obtener la convalidación deseada.

Revisado el expediente, observa esta Sala que el señor Iván Orlando Castellanos Rangel, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitud de convalidación de título de Especialização em medicina física e reabilitação ante el Ministerio de Educación Nacional mediante radicado No. 2023-EE-235554. De lo que se advierte que, estando inmerso en el procedimiento administrativo de convalidación de título obtenido en el extranjero, el accionante acude al mecanismo de tutela con el fin de obtener la convalidación del título, cuando lo cierto es que las circunstancias alegadas dentro del presente trámite constitucional, deben ser alegadas en el trámite administrativo que se adelanta ante el Ministerio de Educación Nacional.

Luego, con ocasión de la decisión que se adopte con relación a la solicitud de convalidación de título, el accionante determina si ataca o no la legalidad del acto administrativo que le defina su situación particular. En efecto, de las pruebas que reposan en el expediente digital, observa la Sala que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (carpeta comprimida archivo 01 – prueba 05) contra la Resolución No. 000503 del 19 de enero de 2024 mediante la cual, el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título.

Al respecto, advierte esta Sala que, hasta antes de la radicación de la tutela no obraba en el expediente la respuesta dada al recurso de reposición interpuesto por el accionante ante el Ministerio de Educación Nacional, pues este fue allegado con la impugnación presentada (archivo 11). En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 11 1) En el asunto objeto de estudio, se tiene que, mediante solicitud con radicado No. 2023-EE-235554, el señor Iván Orlando Castellanos Rangel solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Especialização em medicina física e reabilitação, otorgado el 3 de mayo de 2023 por la institución de educación superior Pontifícia Universidade Católica do Rio de Janeiro, Brasil.

La anterior solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 000503 del 19 de enero de 2024 (carpeta comprimida – archivo 01) por la cual, el Ministerio de Educación Nacional resolvió negar la convalidación del título de especialización. Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación (carpeta comprimida archivo 01 – prueba 05).

A la fecha de radicación de la acción de tutela y habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses desde la interposición del recurso de reposición en subsidio el de apelación, se tiene que conforme a lo mencionado por la entidad en el escrito de contestación de la tutela (carpeta 07), el recurso de reposición se encontraba pendiente de ser resuelto.

Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 74 y siguientes del C.P.A.C.A., en los que se establece un término de 2 meses1 para resolverse dichos recursos, considera la Sala que, se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados, como quiera que mediante radicado No. 2024-ER-036247 del 26 de enero de 2024 el accionante interpuso los recursos de reposición en subsidio el de apelación, luego, y fue con ocasión de la interposición de la acción de tutela que la entidad accionada resolvió el recurso de reposición. 1 “ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (…)”. Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 12 2) En ese contexto, esta Sala observa que, en relación con el derecho de petición, respecto de la presentación de recursos contra actos administrativos y la no resolución de los mismos, la Corte Constitucional2 ha establecido que: “5.

El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha señalado, que para el caso específico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa, dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición. Ello es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, busca la revisión de la decisión que resolvió la petición inicial, pues es a través de éste que el administrado puede elevar ante la autoridad pública una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A., ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que a través de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.

En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse además presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones.

Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido. En sentencia T-027 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte fijo los argumentos principales en que se apoya la anterior tesis jurisprudencial: “a. La naturaleza del silencio administrativo negativo y de la respuesta en ejercicio del derecho de petición es distinta, pues el primero tiene un carácter procesal, en tanto que constituye una autorización legal para acudir a la administración de justicia en procura de la defensa de los derechos ciudadanos contra las decisiones administrativas y, el segundo, tiene un carácter sustancial, como quiera que puede 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-042 del 24 de enero de 2008. M.P: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 13 ejercerse, de un lado, como un mecanismo de participación y control ciudadano y, de otro, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la administración (sentencias T-769 de 2002, T-306 de 2003 y T-581 de 2003, entre otras). b. El silencio administrativo negativo no satisface el derecho de petición puesto que, por el contrario, constituye la prueba “palmaria e incontrovertible” de violación de dicha garantía fundamental.

De hecho, si la finalidad del derecho de petición (en todos sus componentes: las solicitudes de reconocimiento, aclaración y modificación de derechos, las que contienen recursos contra las decisiones administrativas y las solicitudes que pretenden conseguir información de actuaciones administrativas públicas, entre otros), es obtener una respuesta de fondo por parte de la administración, es lógico concluir que la omisión de respuesta con consecuencias jurídicas (el silencio administrativo) “no sustituye la respuesta material que la autoridad está llamada a proferir” (entre muchas otras, esta tesis se encuentra en las sentencias T-294 de 1997, T-242 de 1993, T-259 de 2004, T-134 de 2006). c. Mientras el paso del tiempo tiene efectos procesales constitutivos en el caso del silencio administrativo negativo, frente al ejercicio del derecho de petición no sucede lo mismo, pues en este último caso, a medida que pasa el tiempo la omisión de respuesta agrava la afectación del derecho fundamental.

Por consiguiente, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, “si la administración no decide los recursos interpuestos en la vía gubernativa… y la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver” (sentencias T-316 de 2006, T-692 de 2004, entre otras)” Así entonces, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. Por último, en relación con el término para decidir un recurso de reposición, o de apelación interpuesto para agotar la vía gubernativa, la jurisprudencia de esta Corporación, también ha reiterado que es el consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que otorga el término de 15 días para hacerlo”.

(negrillas fuera de texto). Bajo el anterior pronunciamiento jurisprudencial, para la Sala es claro que, los recursos presentados contra las decisiones adoptadas por la administración pública, son susceptibles de ser amparados constitucionalmente por vía de tutela, en atención a que los mismos revisten o son una especie del derecho de petición, y por lo tanto, constituyen en sí, una garantía constitucional.

En este sentido, teniendo en cuenta que los recursos impetrados por el accionante del asunto se elevaron desde el día 26 de enero de 2024, se Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 14 tiene que, la no resolución dentro del término legal de los recursos impetrados dentro del trámite de convalidación de títulos adelantado por el accionante, perjudican las garantías fundamentales de la parte actora al debido proceso.

Esto, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 74 y siguientes del C.P.A.C.A., en los que se establece un término de 2 meses3 para resolverse dichos recursos. En consecuencia, considera la Sala que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante. 3) En relación con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional4 ha sido enfática en determinar que las actuaciones administrativas se deben surtir sin dilaciones injustificadas, a saber: “(…) 4.4.

Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas;

(iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”5. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables. 4.5. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia6, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a: “(i) ser oído durante toda la actuación;

(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;

(vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) 3 “ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (…)”. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T- 160 del 27 de mayo 2021. M.P: Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.

Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 15 solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrita propia) 4.6. Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas7.

De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

(…)” Ahora bien, respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, encuentra la Sala que, en el escrito de impugnación (carpeta 11), el Ministerio de Educación Nacional manifiesta haber emitido la Resolución No. 006484 del 7 de mayo de 2024, mediante la cual se decidió el recurso de reposición del actor, de la siguiente manera: “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 000503 del 19 de enero de 2024, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió: “Negar la convalidación del título de ESPECIALIZAÇÃO EM MEDICINA FÍSICA E REABILITAÇÃO, EM NÍVEL DE PÓS-GRADUAÇÃO LATO SENSU, otorgado el 3 de mayo de 2023, por la institución de educación superior PONTIFÍCIA UNIVERSIDADE CATÓLICA DO RIO DE JANEIRO, BRASIL a IVAN ORLANDO CASTELLANOS RANGEL, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1026253304.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior y remitir el expediente No. 2023-EE-235554, para el efecto (…)”. (SIC, mayúsculas y negrillas del original) (archivo 02, Carpeta 11). Así mismo, observa la Sala que la decisión fue notificada de manera electrónica al señor Iván Orlando Castellanos Rangel el 7 de mayo de 2024, a la dirección de correo electrónico dr.ivan.castellanos@gmail.com de conformidad con los folios visibles en el archivo 02 de la carpeta 11 del expediente digital. 7 Sentencias C-341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.

Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 16 En efecto, de acuerdo con lo anterior, observa la Sala que dentro del presente asunto se encuentra pendiente por desatar el recurso de apelación impetrado en subsidio del de reposición por parte del señor Iván Orlando Castellanos Rangel, contra la resolución que negó la convalidación del título de Especialização em Medicina Física e Reabilitação, recurso que fue concedido desde el 7 de mayo de 2024 mediante la Resolución No. 006484 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

Sin embargo, a la fecha, en el expediente no obra prueba alguna que permita esclarecer que se desató el recurso de apelación en comento, después de haberse concedido el recurso de alzada. 4) Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso, y la jurisprudencia antes anotada, la Sala considera que, con la conducta inicial del Ministerio de Educación Nacional, se resolvió lo concerniente al recurso de reposición presentado el señor Iván Orlando Castellanos Rangel.

No obstante, respecto de la conducta de la Dirección de Calidad para la Educación Superior, encargados de proveer sobre la apelación, no se ha satisfecho el derecho fundamental de petición ejercido por el accionante. En ese orden, encuentra la Sala que aún persiste la vulneración a la mencionada garantía constitucional y, por lo tanto, se ve afectado el derecho al debido proceso del actor, quien ya debería tener a su disposición la decisión definitiva de si se convalida o no el título de educación superior obtenido en el extranjero.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá dentro del asunto de la referencia, toda vez que, pese a que se allegó la Resolución 006484 del 7 de mayo mediante la cual se resolvió el recurso de reposición; lo cierto es que aún no se ha resuelto el recurso de apelación impetrado por el accionante.

Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 17 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Expediente No. 11001-33-36-038-2024-00122-01 Actor: Iván Orlando Castellanos Rangel Acción de tutela – Impugnación fallo 18 Ausente con permiso Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.