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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01025-00

Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya

Fecha: 2024-06-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A” Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC remitió a esta Corporación el recurso de insistencia planteado por el señor Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 1.

ANTECEDENTES. 1°. Mediante correo electrónico que data de 19 de febrero de 2024, el señor Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena radicó derecho de petición de información y documentos ante el Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC en los siguientes términos: “I. PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS: 1. Como ciudadano colombiano y haciendo uso de mis derechos fundamentales, yo Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.259.286 de Fusagasugá, AUTORIZO Y DOY CONSENTIMIENTO, para que sea enviada y entregada la información que se solicita en el presente documento con destino al investigador Privado Juan Bautista Soto CC. 11.387.846 de Fusagasugá; de acuerdo a lo establecido en los artículos 9, 11 y 13 literal C, de la ley estatutaria 1581 de 2012. 2.

Se expida y me sea entregada COPIA de la CARTILLA BIOGRÁFICA DEL INTERNO, que a mi nombre Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena C.C. No. 11.259.286 de Fusagasugá se encuentre registrada al interior del INPEC, en la que se registren: 2.1. Fecha de ingreso y de salida, a cada uno de los centros de reclusión, 2.2. Cuáles y cuantos fueron los estudios y cursos que adelantó en el tiempo que estuvo recluido en los diferentes centros de reclusión, 2.3.

Cuál fue la conducta y comportamiento que se registraron, en los diferentes centros de reclusión, 2.4. Allegar copia de las sanciones, beneficios, tiempo descontado por estudio, trabajo y demás infracciones al régimen interno de comportamiento al interior de los centros de reclusión. EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 2 3.

Se expida y me sea entregada COPIA, de la CARTILLA BIOGRÁFICA DEL INTERNO, que a nombre de Carlos Alfredo Contreras Rodríguez CC. No. 1.022.371.305 se encuentre registrada al interior del INPEC, en la que se registren: 3.1. Fecha de ingreso y salida, a cada uno de los centros de reclusión, 3.2. Cuáles y cuántos fueron los estudios y cursos que adelantó en el tiempo que estuvo recluido en los diferentes centros de reclusión, 3.3.

Cuál fue la conducta y comportamiento que se registraron, en los diferentes centros de reclusión, 3.4. Allegar copia de las sanciones, beneficios, tiempo descontado por estudio, trabajo y demás infracciones al régimen interno de comportamiento al interior de los centros de reclusión. 4. Se expida y me sea entregada COPIA, de las ANOTACIONES realizadas en los libros que se llevan, donde se consignan las novedades y similares, al interior del CENTRO DE RECLUCIÓN, para el 07 de octubre del año 2015, siendo las 15:30 horas aproximadamente, donde se presentó una riña en el sector del túnel, que conduce al pabellón 8 de la penitenciaría de mediana seguridad de Combita, en la cual resultó herido el interno Carlos Alfredo Contreras Rodríguez, quien fue atendido En el área de sanidad y de allí remitido a la clínica Medilaser de Tunja, por la gravedad de las lesiones; al centro asistencial donde ingresó, sin signos vitales, la confrontación se suscitó entre los privados de la libertad Carlos Alfredo Contreras Rodríguez C.C. No. 1.022.371.305 y Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena C.C. No. 11.259.286. 5.

Se expida y me sea entregada COPIA, de la HISTORIA CLINICA O EPICRISIS, donde se consignan las notas de enfermería y similares, que se brindó al interior del CENTRO DE RECLUCIÓN, a la PPL Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena C.C. No. 11.259.286, atención medica se realizó posterior a la confrontación que se suscitó con PPL Carlos Alfredo Contreras Rodríguez C.C. No. 1.022.371.305. 6.

Se expida y me sea entregada COPIA, del documento suscrito por personas que hacen parte de la comunidad carcelaria de Cómbita, de fecha 9 de noviembre de 2015, en la que realizan narración al suceso ocurrido entre los señores PPL Carlos Alfredo Contreras Rodríguez C.C. No. 1.022.371.305 y Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena C.C. No. 11.259.286. 7.

Se expida y me sea entregada información concerniente a los señores ARIEL RODRÍGUEZ AGUDELO- TD 30344, HENRY DE JESÚS MORENO TD 31144, GUSTAVO PATERNINA TD 29811, JONATHAN ESCOBAR TD 28747, en la que se indique: 7.1. Si aún continúan privados de la libertad, 7.2. En qué centro de reclusión se encuentran, 7.3. Cuál es la última dirección que suministraron.” 2º.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC mediante Radicado No. 2024EE0041603 de 21 de febrero de 2024 dio respuesta al numeral séptimo de la petición, bajo los siguientes supuestos: EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 3 “En atención a su solicitud y en aras de brindar trámite a su petición, fue consultada la base de datos sistematizados SISIPEC WEB (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario), por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía Judicial, se encontró información para él o (los) nombre de: •JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA C.C 11259286 se encuentra privado de la libertad con beneficio de Prisión Domiciliaria a cargo de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá para mayor información puede comunicarse a los correos electrónicos: direccion.epcfusagasuga@inpec.gov.co y juridica.epcfusagasuga@inpec.gov.co • CARLOS ALFREDO CONTRERAS RODRÍGUEZ C.C 1022371305 estuvo privado de la libertad hasta el año 2015 en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE para mayor información puede comunicarse a los correos electrónicos: direccion.combita@inpec.gov.co y juridica.combita@inpec.gov.co • ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO C.C 73568843 estuvo privado de la libertad hasta el año 2016 en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE para mayor información puede comunicarse a los correos electrónicos: direccion.combita@inpec.gov.co y juridica.combita@inpec.gov.co • HENRY DE JESÚS MORENO CALLEJAS C.C 13852790 estuvo privado de la libertad hasta el año 2022 en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello para mayor información puede comunicarse a los correos electrónicos: direccion.epcmedellin@inpec.gov.co y juridica.epcmedellin@inpec.gov.co • GUSTAVO MANUEL PATERNINA MARTÍNEZ C.C 1049931846 estuvo privado de la libertad hasta el año 2016 en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE para mayor información puede comunicarse a los correos electrónicos: direccion.combita@inpec.gov.co y juridica.combita@inpec.gov.co • JONNATHAN ESCOBAR MANRIQUE C.C 1022354723 se encuentra privado de la libertad a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá para mayor información puede comunicarse a los correos electrónicos: direccion.epcpicota@inpec.gov.co y juridica.epcpicota@inpec.gov.co Se expide la presente información sin comprobación dactiloscópica.

Es de anotar que toda solicitud que implique copia de registros, como son entre otros las certificaciones sobre la detención, situación jurídica y/o cartilla biográfica, u otro documento que contenga datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal, luego de tener certeza de la ubicación del privado de la libertad por medio del servicio anteriormente mencionado, debe dirigirla ante los competentes para suministrar la información como son el Director y/o la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, en donde se encuentra o encontraba detenida la persona por la cual usted está indagando, dado que allí le pueden brindar una eficaz y pronta respuesta, aunado a que cuentan con todo el archivo físico de soporte.

Es de precisar también que se debe anexar si a ello hay lugar, el documento de autoridad judicial competente que ordene y/o autorice esta actividad.” EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 4 3°. Así mismo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC mediante Radicado No. 2024EE0049044 de 28 de febrero de 2024 dio respuesta a la petición bajo los siguientes lineamientos: “(…) En atención a su solicitud radicada el día fecha 20 de febrero de 2024, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 1.

Frente a la petición 2 me permito indicar que dicha información es de carácter reservado debido a que las cartillas biográficas son documentos de uso exclusivo de las autoridades judiciales, por lo cual, no es posible hacer la entrega de la documentación requerida. 3. Al respecto de su solicitud 2.2, me permito indicarle que, adjunta a esta respuesta se encuentra el anexo del HISTORICO DE ACTIVIDADES DEL INTERNO a nivel nacional.

EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 5 5. Al respecto de la solicitud 2.4, me permito informar que la documentación requerida como; “copia de las sanciones, beneficios, tiempo descontado por estudio, trabajo y demás infracciones al régimen interno de comportamiento al interior de los centros de reclusión”.

Es información de uso exclusivo de las autoridades y/o entidades judiciales competentes. Por consiguiente, no es posible remitirle dicha información. 6. Frente a sus pretensiones 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4, me permito indicarle que está solicitando información reservada de un tercero ajeno a su solicitud sin autorización expresa del mismo.

Por ende, debido a las políticas de tratamiento de datos, no es posible remitirle la documentación solicitada. 7. En cuanto a las pretensiones incluidas dentro de los numerales 4,5 y 6 del derecho de petición de información, me permito indicar que dicha información por competencia debido al lugar de la ocurrencia de los hechos suscitados corresponde al CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, por consiguiente, deberá remitir su solicitud a dicho centro penitenciario. 8.

Por último, en atención a sus solicitudes expresadas en los numerales 7.1, 7.2, y 7.3, me permito indicar que la información incoada por usted, sin que exista autorización previa de los mismos. Por consiguiente, no es posible brindarle dicha información. Sin embargo, a través de los canales virtuales de atención del INPEC podrá validar los datos solicitados salvo la dirección de domicilio suministrada por las PPL.

(…)” 4º. Posteriormente, el señor Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena en atención a las respuestas dadas por el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, en correo electrónico de 3 de marzo de 2024 presentó recurso de insistencia frente a los siguientes interrogantes: “(…)

2. EN EL PUNTO 1 DE MI PETICIÓN, como ciudadano colombiano y haciendo uso de mis derechos fundamentales, yo Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.259.286 de Fusagasugá, AUTORICE Y OTORGUE MI CONSENTIMIENTO, para que sea enviada y entregada la información que se solicitó, en la petición con radicado Radicado No. 2024ER0023523 el día 20 de febrero de 2024; con destino al Investigador Privado Juan Bautista Soto CC. 11.387.846 de Fusagasugá; de acuerdo a lo establecido en los artículos 9, 11 y 13 literal C, de la ley estatutaria 1581 de 2012.

3. EN EL PUNTO 2 DE MI PETICIÓN, Solicité se expida y sea entregada COPIA, de la CARTILLA BIOGRÁFICA DEL INTERNO, que a mi nombre Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena C.C. No. 11.259.286 de Fusagasugá, se encuentre registrada al interior del INPEC, en la que se registren: 2.1. Fecha de ingreso y de salida, a cada uno de los centros de reclusión, 2.2.

Cuáles y cuantos fueron los estudios y cursos que adelantó en el tiempo que estuvo recluido en los diferentes centros de reclusión, 2.3. Cuál fue la conducta y comportamiento que se registraron, en los diferentes centros de reclusión, EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 6 2.4.

Allegar copia de las sanciones, beneficios, tiempo descontado por estudio, trabajo y demás infracciones al régimen interno de comportamiento al interior de los centros de reclusión

4. EN EL PUNTO 4 DE MI PETICIÓN, Solicité expida y me sea entregada COPIA, de las ANOTACIONES realizadas en los libros que se llevan, donde se consignan las novedades y similares, al interior del CENTRO DE RECLUCIÓN, para el 07 de octubre del año 2015, siendo las 15:30 horas aproximadamente, donde se presentó una riña en el sector del túnel, que conduce al pabellón 8 de la penitenciaría de mediana seguridad de Combita, en la cual resultó herido el interno Carlos Alfredo Contreras Rodríguez, quien fue atendido en el área de sanidad y de allí remitido a la clínica Medilaser de Tunja, por la gravedad de las lesiones; al centro asistencial donde ingresó, sin signos vitales, la confrontación se suscitó entre los privados de la libertad Carlos Alfredo Contreras Rodríguez C.C. No. 1.022.371.305 y Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena C.C. No. 11.259.286.

5. EN EL PUNTO 5 DE MI PETICIÓN, Solicité se expida y me sea entregada COPIA, de la HISTORIA CLINICA O EPICRISIS, donde se consignan las notas de enfermería y similares, que se brindó al interior del CENTRO DE RECLUCIÓN, a la PPL Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena C.C. No. 11.259.286, atención medica se realizó posterior a la confrontación que se suscitó con PPL Carlos Alfredo Contreras Rodríguez C.C. No. 1.022.371.305.

(…)” 5º. Frente al anterior escrito de insistencia presentado por el señor Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC remitió el recurso de insistencia por competencia a la Dirección Regional Central, y respondió a través de correo electrónico de 8 de marzo de los corrientes al peticionario adosando la respuesta dada mediante Radicado No. 2024EE0041603 de 21 de febrero de 2024, la cual se relacionó en el numeral segundo de la presente providencia e indicó lo siguiente: “Desde esta coordinación nos permitimos informar y a su vez REITERAR que NO nos somos competentes para emitir ninguna cartilla biográfica o documento de alguna PPL, por lo tanto por medio de oficio con radicado GESDOC 2024EE0041603 se dan a conocer los correos electrónicos del establecimiento para que haga la solicitud directamente al ERON” 6°.

En observancia del traslado efectuado a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Fusagasugá del recurso de insistencia, el director del complejo carcelario allegó el 12 de marzo de 2024, la siguiente respuesta: “En atención a su solicitud radicada mediante correo electrónico juanbautista7846@gmail.com y allegada el día 05 de marzo de 2024, me permito reiterar respecto al punto 3 de la petición, que la cartilla biográfica y EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 7 su información tienen carácter reservado, toda vez que: “la cartilla biográfica del interno constituye una fuente para las autoridades penitenciarias, y judiciales, no solo en lo relativo a las condiciones de reclusión, sino que, además es una herramienta de consulta que permite a las autoridades policivas realizar capturas” (T-531/16) En consonancia a lo anterior y tomando como fundamento el artículo 76 de la ley 65 de 1993 por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, dicha información puede ser consultada por las autoridades judiciales como el juez competente y el ministerio de Justicia y del Derecho, para cumplir con sus funciones; ergo, la expedición de la cartilla biográfica para fines procesales con destino a un particular correspondería únicamente a la orden expresa y de oficio de un Juez de la República.

Frente a los puntos 4 y 5 reiteramos en la solicitud me permito indicarle que la información solicitada por competencia debido al legar de la ocurrencia de los hechos suscitados corresponde exclusivamente al CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE de Combita, por consiguiente deberá remitir su solicitud a dicho centro penitenciario.

(…)” 7°. El señor Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena teniendo en cuenta las respuestas allegadas al derecho de petición de 19 de febrero de 2024, consideró vulnerado su derecho fundamental al derecho de petición, comoquiera que la entidad no ha dado una respuesta de fondo; razón por la cual, presentó acción de tutela. En el escrito de tutela se presentó las siguientes pretensiones: “ Pretensiones: Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL a mi derecho fundamental de PETICIÓN y, como consecuencia, se ORDENE a la persona jurídica privada - accionada, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta INTEGRAL, CLARA, PRECISA, CONGRUENTE y de FONDO a los numerales del 1º, 2°, 4° y 5° de mi “PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS”, radicada el 19 de febrero de 2024.

Se prevenga a la accionada, con el propósito se abstenga de seguir conculcando mis derechos fundamentales.” 8°. En atención a la acción de tutela incoada por parte del señor Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá con sentencia de 15 de mayo de 2024 resolvió: “Primero: conceder el amparo solicitado por el accionante Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena por la vulneración de su derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: ordenar a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 8 notificación del presente fallo dé tramite, acorde con lo previsto en el art. 26 de la Ley 1437 de 2011, al recurso de insistencia presentado por el accionante el pasado 4 de marzo de 2024, y del mismo modo remita los puntos 4, 5 y 6 de la petición a la Penitenciaria con Alta y Mediana seguridad El Barne para que el establecimiento de reclusión dé respuesta de fondo a lo requerido por el peticionario.

De todo lo anterior, deberá informar al peticionario. Tercero: notificar de inmediato la decisión por el medio más expedito a las partes. Cuarto: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada, de conformidad con el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.” 9°. En atención a lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC remitió el recurso de insistencia a este Tribunal. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5.

Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”. (…) 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar en el presente caso, si la negativa a la entrega a la información se encuentra sustentada en la Ley y la Constitución Política. 2.3.

Consideraciones generales. EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 9 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos.

Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José. Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.

Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la 1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 10 solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º.

Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 742 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo4.

Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos. 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 11 Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985.

Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente: “(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público.

De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole.

Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013).

De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 12 a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP).

Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución;

(ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma;

(iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;

(viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información. i. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho. j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 13 fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeos y americanos, acogidos por la jurisprudencia constitucional, las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH;

(ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.

(…)” 4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 señala sobre la insistencia, lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2.

Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 14 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 15 (…)”. 2.3. Caso concreto.

La Sala de Decisión accede a la entrega de la información solicitada de manera parcial por las razones que pasan a exponerse: Sea lo primero indicar que en cuanto al derecho de petición presentado por el señor Osbaldo Ballesteros Valbuena el día 19 de febrero de 2024, el Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC, con la respuesta efectuada el día 21 de febrero de 2024, mediante el Radicado No. 2024EE0041603 dio cabal respuesta a lo requerido en el numeral séptimo de la petición. RECURSO DE INSISTENCIA POSICIÓN DE LA SALA EN EL PUNTO 1 DE MI PETICIÓN, como ciudadano colombiano y haciendo uso de mis derechos fundamentales, yo Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.259.286 de Fusagasugá, AUTORICE Y OTORGUE MI CONSENTIMIENTO, para que sea enviada y entregada la información que se solicitó, en la petición con radicado Radicado No. 2024ER0023523 el día 20 de febrero de 2024; con destino al Investigador Privado Juan Bautista Soto CC. 11.387.846 de Fusagasugá; de acuerdo a lo establecido en los artículos 9, 11 y 13 literal C, de la ley estatutaria 1581 de 2012.

El peticionario designa al investigador privado para que reciba la información requerida en su derecho de petición. Dicho aspecto procesal será valorado, siempre que se ordene la entrega de la información. EN EL PUNTO 2 DE MI PETICIÓN, Solicité se expida y sea entregada COPIA, de la CARTILLA BIOGRÁFICA DEL INTERNO, que a mi nombre Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena C.C. No. 11.259.286 de Fusagasugá, se encuentre registrada al interior del INPEC, en la que se registren: ¿Qué es la Cartilla Biográfica del Interno? La ley 1709 de 2014 dispone:

ARTÍCULO 54. Modifícase el artículo 76 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 76. Registro de documentos. La respectiva cartilla biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 16 Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de documentos al establecimiento al cual ha sido trasladada la persona privada de la libertad.

Allí debe estar contenida la información sobre tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella información que sea necesaria para asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad. La cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el mejor desarrollo de sus funciones.

Por su parte, el artículo 43 de la ley 1709 de 2014 dispone:

ARTÍCULO 43. Modifícase el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 56. Sistemas de información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.

(…) La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. La Sala considera que la negativa por parte del INPEC a suministrar la cartilla biográfica del interno por causales de reserva legal, no se ajusta a los presupuestos establecidos en la Ley 1755 de 2015, ya que el registro de la información contenida en la entidad, lo está solicitando el mismo titular.

EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 17 Así mismo, la entidad no invoca normas de naturaleza legal, que le impidan la entrega de la información en atención a la supuesta reserva legal. 2.1. Fecha de ingreso y de salida, a cada uno de los centros de reclusión, Mediante la respuesta contenida en el oficio No. 2024EE0049044 de 28 de febrero de 2024 se atendió el requerimiento. 2.2.

Cuáles y cuantos fueron los estudios y cursos que adelantó en el tiempo que estuvo recluido en los diferentes centros de reclusión, En igual sentido, no es procedente el recurso en tanto que con la respuesta de 28 de febrero de 2024, se atendió el requerimiento. 2.3. Cuál fue la conducta y comportamiento que se registraron, en los diferentes centros de reclusión, No procede el recurso de insistencia ya que con la respuesta efectuada el 28 de febrero de 2024 se aportó un cuadro en el cual se relacionaron las diferentes calificaciones de la conducta en los distintos centro de reclusión. 2.4.

Allegar copia de las sanciones, beneficios, tiempo descontado por estudio, trabajo y demás infracciones al régimen interno de comportamiento al interior de los centros de reclusión. La Sala accederá a suministrar la información, pues la misma forma parte de la cartilla, cuya información debe estar actualizada a diario, conforme lo señala la ley.

La autoridad no invocó razones de reserva legal que impidan entregar la cartilla con la información completa, que contenga las sanciones, beneficios, tiempo descontado por estudio, trabajo y demás infracciones al régimen interno de comportamiento al interior de los centros de reclusión por causales de reserva legal, no se ajusta a los presupuestos establecidos en la Ley 1755 de 2015, que se registran como elemento de control de resocialización de la persona privada de la libertad, ya que la información requerida fue realizada por el mismo titular de esta y adicional a lo anterior, el INPEC no señaló las disposiciones legales que le impedían la entrega de la información en atención a la supuesta reserva legal.

EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 18

4. EN EL PUNTO 4 DE MI PETICIÓN, Solicité expida y me sea entregada COPIA, de las ANOTACIONES realizadas en los libros que se llevan, donde se consignan las novedades y similares, al interior del CENTRO DE RECLUCIÓN, para el 07 de octubre del año 2015, siendo las 15:30 horas aproximadamente, donde se presentó una riña en el sector del túnel, que conduce al pabellón 8 de la penitenciaría de mediana seguridad de Combita, en la cual resultó herido el interno Carlos Alfredo Contreras Rodríguez, quien fue atendido en el área de sanidad y de allí remitido a la clínica Medilaser de Tunja, por la gravedad de las lesiones; al centro asistencial donde ingresó, sin signos vitales, la confrontación se suscitó entre los privados de la libertad Carlos Alfredo Contreras Rodríguez C.C. No. 1.022.371.305 y Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena C.C. No. 11.259.286.

No procede el recurso de insistencia en atención a que la entidad no manifestó reserva legal alguna, sino que indicó la imposibilidad de suministrar lo requerido en razón a la falta de competencia. En el presente caso, la información corresponde a terceros, y por lo tanto, no es posible el acceso a la información.

5. EN EL PUNTO 5 DE MI PETICIÓN, Solicité se expida y me sea entregada COPIA, de la HISTORIA CLINICA O EPICRISIS, donde se consignan las notas de enfermería y similares, que se brindó al interior del CENTRO DE RECLUCIÓN, a la PPL Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena C.C. No. 11.259.286, atención medica se realizó posterior a la confrontación que se suscitó con PPL Carlos Alfredo Contreras Rodríguez C.C. No. 1.022.371.305.

No procede el recurso de insistencia en atención a que la entidad no manifestó reserva legal alguna, sino que indicó la imposibilidad de suministrar lo requerido en razón a la falta de competencia. La entrega de la Cartilla no comporta la entrega de los soportes de la misma. Lo anterior por cuanto la elaboración de historias clínicas e informes, forman parte de la intervención de terceros (…)” Frente a los interrogantes planteados en los numerales 4, 5 6 la entidad no negó el acceso a la información por contener reserva legal, sino que, en la respuesta de 28 de febrero de 2024 con Radicado No. 2024EE0049044 se indicó la imposibilidad de suministrar la información en razón a la falta de competencia, comoquiera que lo EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 19 requerido teniendo en consideración el lugar de la ocurrencia de los hechos, correspondía el conocimiento del asunto al CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE.

En atención al numeral primero de la petición día 19 de febrero de 2024, la Sala evidencia que la misma no tiene como objetivo obtener una respuesta, ya que este numeral hace relación a la autorización que el señor Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena realizó al señor Juan Bautista Soto investigador privado. Es así que, la entidad solo negó el acceso a la información por contener calidad de reserva legal, únicamente en cuanto a los numerales 2 y 3 de la petición de 19 de febrero de 2024; sin embargo, en la solicitud de insistencia presentada por el peticionario el 3 de marzo de 2024, el señor Jaime Osbaldo solo insistió en los interrogantes 1,2, 4 y 5 de la petición de 19 de febrero de 2024.

Como se mencionó en líneas que anteceden, la pregunta número uno solo hace mención a una autorización otorgada al señor Juan Bautista Soto investigador privado, razón por la cual, esta Sala de Decisión no realizara ningún tipo de pronunciamiento. En cuanto a las preguntas 4 y 5 es claro que la entidad no negó el acceso a la información, sino que manifestó su imposibilidad de suministrar lo requerido en razón a la falta de competencia; es así que, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá con sentencia de 15 de mayo de 2024 ordenó la remisión de los puntos 4,5 y 6 de la petición a la Penitenciaria con Alta y Mediana seguridad el Barne para que el establecimiento carcelario diera respuesta de fondo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión hace la precisión que el análisis en determinar si la negativa de la entrega de la documentación se sustenta en la Ley y/o la Constitución Política solo se circunscribe a la pregunta numera 2, en atención a que la entidad solo negó el acceso a la información requerida en los numerales 2 y 3, sin embargo, la reiteración de la solicitud dejo de lado lo pretendido en el numeral 3°.

EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 20 El Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC en cuanto al numeral 2° de la petición de 19 de febrero de 2024 manifestó su imposibilidad de compartir la cartilla biográfica del interno, en atención a que esta es de carácter reservado debido a que son documentos de uso exclusivo de las autoridades judiciales.

Así mismo, en cuanto a lo requerido en el mismo numeral, relacionado con las sanciones, beneficios, tiempo descontado por estudios, trabajo y demás infracciones al régimen interno de comportamiento relacionados con el peticionario, la entidad indicó que la información requerida es de uso exclusivo de las autoridades y/o entidades judiciales competentes.

El artículo 24 numeral 3° de la Ley 1755 de 2015 establece el carácter de reserva sobre la información y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en las hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas.

Es de esta manera que el mismo artículo, en su parágrafo hacen mención a que los documentos que guarden relación con lo mencionado, solo podrán ser solicitados por el titular de la información o por persona autorizada. Al analizar el derecho de petición de 19 de febrero de 2024, en lo que respecta al numeral segundo, es dable señalar que el peticionario está solicitando copia de la cartilla biográfica relacionada con datos personales que se encuentran registrados al interior del INPEC y copia de las sanciones y los beneficios otorgados a él. Teniendo en cuenta que la petición señalada en el numeral segundo hace relación a registro de información contenida en la entidad y que esta es requerida por el titular de esta, no le asisten razón al INPEC de negar el acceso a lo solicitado, máxima cuando es el mismo titular el que está elevando la solicitud, situación que se encuentra facultada de conformidad con el artículo 24 supra.

Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece en su artículo 25 el deber que le asiste a las entidades de indicar en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la información o documentos; situación que no se evidencia en la respuesta dada por la entidad, ya que solo se indicó el carácter de reserva por ser uso exclusivo de las autoridades judiciales, sin sustentar el carácter de reserva legal establecido en la Ley o EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 21 la Constitución. El INPEC solo se limitó a señalar que la cartilla biográfica y lo requerido en el numeral segundo, solo podía ser consultada por las autoridades judiciales según lo establecido en el artículo 76 de la Ley 65 de 1993.

Al consultar la Ley 65 de 18 de agosto de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificada por la ley 1709 de 2014, en cuyo artículo 76 establece:

ARTÍCULO

76. REGISTRO DE DOCUMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La respectiva cartilla biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de documentos al establecimiento al cual ha sido trasladada la persona privada de la libertad.

Allí debe estar contenida la información sobre tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella información que sea necesaria para asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad. La cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el mejor desarrollo de sus funciones.

Si bien el artículo en cita hace mención a quienes pueden consultar la cartilla biográfica, lo cierto es que no está estableciendo una reserva legal para que el titular de la información pueda acceder a ella. Por el contrario, la propia ley indica que la información es de carácter público, protegiendo solo las razones de seguridad y de intimidad, que son reservadas.

ARTÍCULO

56. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.

En caso de que existan personas cuya identidad no ha sido determinada o se encuentran indocumentadas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) llevará a cabo las gestiones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de lograr su plena identificación. El Sisipec deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas.

El Sisipec será el instrumento principal en el cual se basarán las autoridades penitenciarias encargadas de declarar los estados de emergencia penitenciaria y carcelaria de acuerdo con la causal que corresponda. EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 22 Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima.

La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su competencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá acceso a esta base de datos para el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias.

Para la Sala de Decisión es claro que la información relacionada en la cartilla biográfica del señor Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena, así como la copia de las sanciones y/o beneficios por infracciones al régimen interno de comportamiento al interior del centro de reclusión no se encuentra vedada para que sea compartida al titular, ni cuenta con el carácter de reserva legal.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRESE improcedente el recurso de insistencia frente a la respuesta dada a los numerales 1, 2 (2,1, 2.2 y 2.3), 3, 4, 5, 6 y 7 del derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2024, presentado por el señor Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena.

SEGUNDO. - DECLÁRASE mal denegada la petición de 19 de febrero de 2024 realizada por el señor Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena ante el Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC, en lo relacionado con el numeral 2.4 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - El Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC deberá hacer entrega de la información solicitada en el numeral segundo del derecho de petición de 19 de febrero de 2024 presentado por el señor Jaime Osbaldo Ballesteros Valbuena, esto es, EXPEDIENTE No. 25000234100020240102500 PETICIONARIO: JAIME OSBALDO BALLESTEROS VALBUENA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 23 la remisión de la copia de la cartilla biográfica del interno Jaime Osbaldo y la copia de las sanciones, beneficios, tiempo descontado por estudio, trabajo y demás infracciones al régimen interno de comportamiento al interior de los centros de reclusión, en un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, en forma directa al peticionario o a la persona que autorizó investigador Privado Juan Bautista Soto CC. 11.387.846 de Fusagasugá.

CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.

QUINTO. - Por Secretaría DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya y el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Datos de contacto del Despacho Ponente: (601) 3532666 ext. 88418 y 88419