REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial del señor EDWIN YOBANI ÁVILA PULIDO, en contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procede a acceder a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La Demanda. 1.1.1. Pretensiones. El señor EDWIN YOBANI ÁVILA PULIDO, a través de apoderado judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – propiedad industrial –, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, cuyas pretensiones son las siguientes: PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 “3.1 Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 61479 del 7 de septiembre de 2022, expedida por el Director de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual negó, en primera instancia, el registro de la marca V VÉNETO DECO USA, para identificar productos de la clase 02 del nomenclátor internacional, contenida en el expediente administrativo SD2021/0121716, al declarar fundada la oposición presentada por DEPÓSITO LOS RETALES S.A. DLR S.A. con base a su marca registrada VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES mixta que identifica productos de las clases 06, 17, 19, 20 de la clasificación internacional de Niza. 3.2.
Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 89496 del 19 de diciembre de 2022, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, mediante la cual confirmó la resolución No. 61479 del 7 de septiembre de 2022 y negó en firme el registro de la marca V VÉNETO DECO USA, para identificar productos de la clase 02 del nomenclátor internacional, contenida en el expediente administrativo SD2021/0121716, al declarar fundada la oposición presentada por DEPOSITO LOS RETALES S.A. DLR S.A. con base a su marca registrada VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES mixta que identifica productos de las clases 06, 17, 19, 20. 3.3.
Que como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el signo V VÉNETO DECO USA mixto en clase 02, tal y como fue solicitado por el señor EDWIN YOBANI AVILA PULIDO el 31 de diciembre del 2021, contenido en el expediente administrativo SD2021/0121716 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.4.
Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, realizar la anotación pertinente y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.” 1.1.2. Hechos. Que el señor Edwin Yobani Ávila Pulido es el titular de la marca VENETO DECO USA (Mixta) para productos de la clase 16 internacional, el cual tiene el certificado de registro No. 642111 vigente hasta el 8 de enero de 2030.
Que el demandante solicitó el 23 de diciembre de 2021 el registro de la marca V VÉNETO DECO USA (mixta) para productos de la clase 2 internacional. Que publicada la solicitud en la Gaceta de propiedad industrial, la sociedad DEPÓSITO LOS RETALES S.A. DLR S.A., presentó oposición a la marca solicitada con sustento en la causal del literal a del artículo 136 de la Decisión 486, por la confundibilidad con su marca PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES registrada para las clases 6, 17, 19 y 29 internacional.
Que en Resolución No. 61479 del 7 de septiembre de 2022, se declaró fundada la oposición y por tanto se negó la solicitud de registro de la marca del demandante. Que interpuesto el recurso de apelación, con Resolución No. 89496 del 19 de diciembre de 2022, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la decisión inicial. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación: En su escrito, la parte actora señala que las resoluciones demandadas infringieron, por indebida aplicación, la siguiente norma de la Decisión 486 de la Comunidad Andina: 1. Literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Sobre el concepto de violación, en el cual se sustentan los cargos de nulidad, se desarrollarán en el caso en concreto de la presente providencia.
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio Por conducto de apoderado judicial, se contestó la demanda señalando que dicha entidad es la encargada de administrar el Sistema Nacional de Propiedad Industrial como Oficina Nacional competente, de conformidad con lo señalado en el numeral 51 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 de 2022, así como por el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000.
PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Se alegaron como ciertos todos los hecho expuestos en la demanda, y por tanto, se opuso a todas las pretensiones de la demanda debido a que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio.
En ese sentido, se señaló que la Dirección de Signos Distintivos y la Delegatura de Propiedad Industria acertaron en el análisis de la registrabilidad de la marca V VÉNETO DECO USA (mixta) Sobre la defensa a los cargos de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto. 1.2.2. Depósito Los Retales S.A. – DLR S.A. La sociedad vinculada al proceso como tercero interesado, guardó silencio. 1.3 TRÁMITE PROCESAL En el proceso, el asunto fue admitido con auto del 1° de junio de 2023; mientras que el Despacho, posteriormente procedió a expedir auto del 22 de agosto de 2023 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas que deban ser resueltas en esa etapa procesal, motivo por el cual se evidenció el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.
Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada de primera instancia.
1.4. DE LOS ALEGATOS. Tal como se puede observar en el expediente electrónico, archivo 14, la parte demandante presentó escritos de alegatos de conclusión en los que reiteró, a manera de resumen, la posición jurídica esgrimida en la demanda. PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 En ese sentido, la exposición de sus argumentos se retomará y serán tenidos en cuenta por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.
La Superintendencia demandada no presentó alegatos de conclusión.
1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relativo a Propiedad Industrial, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia. 2.1.1.
Acciones en materia marcaria. Para la resolución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente: 1.- El medio de control de nulidad absoluta, previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.
PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 2.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual prescribe en 5 años. 3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses. 4.- El medio de control de nulidad simple está previsto únicamente para la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.
Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso, motivo por el cual, el curso del presente proceso es llevado a cabo con las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, no encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 y el tercero interesado, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes, en la forma señalada en la presente providencia.
2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber: 1º La nulidad de la Resolución No. 61479 del 7 de septiembre de 2022 mediante se negó el registro de la marca V VÉNETO DECO USA para identificar productos de la clase 2 de la clasificación internacional de Niza al declarar fundada la oposición presentada por el tercero. 2º La nulidad de la Resolución 89496 del 19 de diciembre de 2022 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto.
Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la parte demandante y lo indicado por la demandada, con fundamento en el principio de justicia rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad y restablecimiento referente a Propiedad Industrial, para lograr establecer si los actos demandados fueron expedidos con violación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y si era del caso negar el registro de la marca WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS para distinguir productos comprendidos en la clase 1 y 2 internacional. 2.4.
PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico para resolver por la Sala consiste en lo siguiente: ¿se aplicó de manera indebida la causal de irregistrabilidad dispuesta en el numeral A del artículo 136 de la PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Decisión 486 al haber negado el registro de la marca V VÉNETO DECO USA (mixta) para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza? RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO: Sí. La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se accede a las súplicas del medio de control, de conformidad con las razones que se exponen.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.5. CALIFICACIÓN DEL CARGO FORMULADO CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Desconocimiento del literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina 2.5.1. Posición del demandante Que la marca solicitada V VÉNETO DECO USA mixta, para la clase 2, no es confundible con la marca VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES registrada y fundamento de la oposición, puesto que ambas marcas son sustancialmente diferentes, y por tanto, el análisis de confundibilidad entre los signos debió realizarse con base en todo el conjunto marcario y no sólo teniendo en cuenta algunos elementos de cada marca, lo que hubiera podido evidenciar que es inexistente la confusión. Que el demandante actualmente es el titular del registro marcario VENETO DECO USA (mixta) clase 16, desde el 8 de enero de 2020 BAJO REGISTRO No. 642111 y vigente hasta enero de 2030, la cual coexiste en el mercado con los registros base de negación y también es totalmente conexa con los productos de la clase 2 en la que se pretende PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 registrar la nueva marca.
Que la marca registrada VENETO DECO USA en clase 16 para espátulas de pintura, brochas de pintura, y en general brochas y herramientas para pintar, es conexa con las pinturas para artistas en clase 2 que se solicitaron para amparar la protección del registro de la marca V VÉNETO DECO USA. Por lo anterior, no existe fundamento para establecer que la marca solicitada V VÉNETO DECO USA, vulnera los derechos de la marca del tercero interesado, porque su signo VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES ha coexistido pacíficamente en el mercado con el signo registrado por nuestro mandante VENETO DECO USA en clase 16, lo que descarta cualquier parecido formal entre las expresiones por el solo hecho de compartir la palabra VENETO // VENETTO que se trata del nombre de una ciudad Italiana.
Que al momento de registrar la marca VENETO DECO USA, también se opuso el tercero interesado con su marca VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES, pero que la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial negó las pretensiones de la oposición con Resolución 70289 del 5 de diciembre de 2019, afirmando que ambas marcas son disímiles y que pueden coexistir en el mercado.
Que en el estudio realizado por la SIC no corresponde a la realidad. En el análisis gramatical, el demandante indica que los signos no cuentan con similitud en sus vocales debido a la diferencia de elementos entre las marcas confrontados, que también es diferente la longitud de palabras utilizadas, compartiendo únicamente la palabra VENETO que ya ha coexistido por 3 años y se acompaña de otras palabras que causan una diferencia, pues mientras la marca solicitada utiliza “V DECO USA” la opositora “HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES”.
Que la marca solicitada cuenta con 10 sílabas, mientras que la registrada con 15, demostrando que no hay similitud. Que las marcas en su origen comparten la expresión VENETO que se trata de una región muy reconocida a nivel mundial que queda en Italia, por lo que no puede ser de apropiación exclusiva por parte del tercero, pero que las marcas finalizan también en palabras diferentes (USA – MUEBLES).
PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 En el análisis fonético, se señala que comparando las marcas la pronunciación es diferente, pero que la SIC únicamente basó sus argumentos en la utilización de la expresión VÉNETO//VENETTO, en donde la primera es una palabra esdrújula que tiene su acento en la primera sílaba, mientras que la segunda es una palabra que no tiene tilde, siendo una palabra grave cuyo acento se ubica en la penúltima sílaba, generando diferenciación. Que la Dirección de Signos Distintivos no realizó correctamente la comparación entre los signos, por lo que se confirma que la marca solicitada a registro V VÉNETO DECO USA debió ser concedida para la clase 2 internacional, al igual que se concedió la marca VENETO DECO USA para la clase 16, al contener elementos suficientes para hacerla distintiva a las demás. Respecto al análisis visual, indicó que conforme al pronunciamiento 55-IP-2002 del Tribunal Andino, la marca mixta es una unidad, en donde el elemento nominativo como el gráfico es uno sólo, por lo que se protege en su integridad y no a sus elementos por separado.
Que la SIC en el estudio adelantado fraccionó la marca porque separó la parte nominativa y la gráfica, realizando un estudio aislado sin tener en cuenta los elementos que la componen. En efecto, expuso que son evidentes las diferencias visuales entre las marcas enfrentadas, en donde el signo negado tiene el logo como elemento de mayor relevancia, así como la letra V que genera distintividad, sin mencionar las expresiones DECO USA, que no fueron consideradas.
La parte actora señala que las marcas presentan las siguientes diferencias: PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Respecto al análisis conceptual, señaló que pese a que las marcas comparten la expresión VÉNETO, ésta no puede ser de apropiación exclusiva de un solo comerciante porque se trata de una región muy conocida en Italia, cuya capital es Venecia, entonces que la palabra VENETO es un lugar geográfico de reconocimiento.
Que la SIC ha permitido el registro de varias marcas que contiene nombre de cuidades y territorios, y que en el caso de VENETO, se ha permitido su registro por varios titulares marcarios en diferentes clases, sin que se cause confusión. Entonces, que los signos enfrentados son incomparables. Sobre la conexidad competitiva, menciona que bajo el principio de especialidad, dos signos idénticos o semejantes pueden ser registrado siempre y cuando identifiquen productos o servicios de distintas clases del nomenclátor.
Que la marca negada pretende identificar productos de la clase 2, mientras que la marca opositora identifica productos de las clases 6, 17, 19 y 20, por lo que no existe conexidad entre los productos de una y otra marca. Que PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 los argumentos expuestos en la resolución demandada respecto a la conexidad de los materiales a comercializar son totalmente contrarios a la realidad, pues afirmar que las pinturas y los materiales para la construcción no metálicos se encuentran en la misma industria pretende lograr conexidad donde no la hay.
Se realiza el estudio de comparación entre las clases 2, 6, 19 y 20, concluyendo que los productos no tienen conexidad, que el destinatario final es diferente y que cada marca se dirige a un consumidor distinto, por lo que las marcas no se complementan, utilizan diferentes canales de comercialización y no permite evidenciar un mismo origen empresarial.
Que el destinatario final de cada uno de los productos es sustancialmente diferente, toda vez que el signo solicitado va dirigidos a artistas, quienes realizan obras sobre un lienzo o papel, con un diseño o idea previa, mientras que los productos previamente registrados van dirigidos a consumidores en el mundo de la construcción como arquitectos, ingenieros, constructores que trabajan sobre un plano, además que a favor del demandante ya existe el registro de la marca VENETO DECO USA, directamente relacionado con la marca que se negó V VÉNETO DECO USA, marcas que se diferencian el opositor VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES, y permiten evidenciar la carencia de confusión. 2.5.2.
Superintendencia de Industria y Comercio En el escrito de contestación se defendió que la aplicación del literal A del artículo 136 fue adecuada porque el elemento predominante en la marca solicitada a registro es el nominativo y no el gráfico, pues el nombre está constituido por expresiones en tipografía y colores específico con un tamaño de letra distinto, y que de elemento gráfico sólo se cuenta con la letra V dentro de un círculo, por lo que las palabras son las que causan mayor impacto en el consumidor al ser las que se utilizarían para pedir los productos y servicios.
Que debido a lo anterior, la comparación de marcas debe hacerse desde el elemento nominativo, por lo que el análisis se hace con VENETO Y VENETTO. Que en el signo PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 negado V VÉNETO DECO USA (Mixto) es una denominación compuesta en donde el elemento predominante es la palabra VÉNETO, por lo que el consumidor se referirá a la marca como VÉNETO y no como DECO USA.
Misma situación que ocurre con la marca previamente registrada VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES (Mixta) en donde la expresión predominante es VENETTO. Que la pronunciación de las palabras predominantes en ambas marcas es la misma, es idéntica, por lo que la inclusión de otras palabras no resulta determinante, no son lo suficientemente distintivas, desconociendo los postulados de propiedad industrial e implicaría un riesgo de asociación. Que entre VENETO Y VENETTO existe relación gramatical, fonética y conceptual, entre las palabras no existe un elemento que le otorgue suficiente distintividad a la marca solicitada para que el consumidor colombiano las diferencie.
Las mascas evocan una misma idea o semejante. Que los actos administrativos se ajustan a derecho y a las nomas legales que rigen la materia. 2.5.3. Posición de la Sala En primer lugar, se deben referenciar la norma que se alega como vulnerada por la entidad demandada, a saber: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;” PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 En ese sentido, la parte actora señala que el signo solicitado “V VÉNETO DECO USA (Mixto)” es distintivo y no presenta similitudes respecto a la marca VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES (Mixta) registrada a favor de la sociedad DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A., y que fungió como opositora en el trámite administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio para negar el registro marcario solicitado.
Así entonces, encuentra la Sala que el debate se centra en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio, en la expedición de las Resoluciones No. 61479 del 7 de septiembre de 2022 y Resolución No. 89496 del 19 de diciembre de 2022, estudió de manera adecuada la causal de irregistrabilidad dispuesta en el literal a del artículo 136 de la Decisión 486, para proceder a negar la solicitud de registro marcario “V VÉNETO DECO USA (Mixto)”, o si por el contrario, dicha negativa es carente de motivación. Por tanto, revisado el expediente administrativo, se tiene que la marca que se pretende registrar es la siguiente: Productos y/o servicios: Clase 2 Solicitante: EDWIN YOBANI ÁVILA PULIDO Por su parte, una vez se publica la solicitud en la gaceta de propiedad industrial la sociedad Depósito Los Retales S.A. presenta escrito de oposición, señalando que se debe negar el registro por lo dispuesto en el literal A del artículo 136 de la Decisión 486, al ser los legítimos titulares de la siguiente marca: PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 Productos y/o Servicios: Clase 6, 17, 19 y 20 Titular: DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. Entonces, se observa que la marca mixta registrada por DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A., se compone de 4 palabras (VENETTO – HERRAJES – ACCESORIOS – MUEBLES), la Y que es una conjunción, y PARA que es la preposición para relacionar términos, para distinguir productos de la Clase 6, 17 y 19 Internacional, la cual se encuentra registrada con un elemento gráfico que lo componen 3 triángulos, dos de color rojo y uno de color negro, en donde la O de la palabra VENETTO incluye un círculo de color rojo, mientras que la V también se expone en color rojo, el resto del elemento gráfico está escrito en una caligrafía de color negro.
De conformidad con la información obrante en el expediente los colores negros y rojos utilizados se identifican como PANTONE Red 032C, PANTONE Process Black C. Por su parte, la marca solicitada por el señor EDWIN YOBANI ÁVILA PULIDO es de naturaleza mixta, en donde la marca incluye una letra V, y tres palabras “VÉNETO – DECO - USA”, elementos que vistos en su conjunto, a diferencia del signo opositor, son de fantasía pues no tendrían un significado conocido, en donde el signo predominante es la letra V que se encuentra dentro de un círculo de color blanco y azul, debajo del cual se presentan las 3 palabras adicionales VÉNETO – DECO – USA, que se encuentra en colores PANTONE 287C CYAN 100%.
Bajo ese entendido, para la configuración de las causales de irregistrabilidad, se debe comprobar (i) que exista identidad o similitud entre signos que induzcan a confusión al público consumidor, y (ii) que exista identidad o similitud de los productos o servicios identificados con las marcas. Entonces, como en el asunto se encuentran enfrentadas dos PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 marcas mixtas, es dable referenciar que, en Interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia Andina, Proceso No. 172-IP-2021 providencia del 7 de diciembre de 2021, se ha indicado que: “En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento -sea denominativo o gráfico- penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor.
Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos.
Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: (…) b) Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso: (i) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe.
(ii) Entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. (iii) Si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de resgistrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro. c) Si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión.” Partiendo de la anterior interpretación y confrontadas las marcas, la Sala no puede pasar por alto que, tanto en la marca registrada y la que se pretende registrar, el aspecto más relevante característico o determinante es el elemento gráfico, pues es con el que se presentan al público consumidor y con el que se pretende generar mayor influencia, lo que, PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 en principio, le permitiría coexistir pacíficamente a la opositora con la marca en conflicto, puesto que la diferenciación en los gráficos, palabras y colores, no inducen a error, más aun cuando no comparten clase de servicios o productos, tal como se compara a continuación: Clase 2 Clase 6, 17, 19 y 20 Sin embargo, la Sala no puede desconocer que, tal como fue expuesto en Resolución No. 61479, en los signos en conflicto sobresale el elemento nominativo VÉNETO – VENETTO, por sobre el elemento gráfico y le permite obtener notoriedad.
En ese sentido, en Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia Andina, Proceso No. 20-IP-2022, providencia del 28 de julio de 2022, se ha indicado que: “(…) no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecería de carácter distintivo.
Los signos no tienen capacidad distintiva extrínseca cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor. (…) Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) ortográfica (…) b) fonética (…) c) conceptual o ideológica (…) d) gráfica o figurativa.
PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 En primera medida, respecto al elemento gráfico o figurativo, ya expuso la Sala que estos elementos causan diferenciación. Pero en las resoluciones demandadas, la SIC determinó que la similitud y la confundibilidad es en la pronunciación de las palabras “VENETO” y “VENETTO”, pues la utilización de esta expresión genera una asociación entre las marcas.
Entonces, respecto a la valoración ortográfica, los signos cuentan con diferenciación, primer porque la marca negada utiliza una tilde en la primera E (véneto), mientras que la marca registrada utiliza dos veces la letra TT (venetto), pero ésta diferenciación no se evidencia a nivel fonético, en donde la pronunciación de las precitadas palabras encuentra similitud o concordancia. Pese a lo anterior, en la resolución demandada, la SIC afirma que las marcas no pueden alterar su unidad fonética, pero es claro que las mismas no se observaron en su conjunto, de manera sucesiva y sin descomponerse, pues en ese escenario se demostraría que la marca puesta a registro, vista en conjunto, cuenta con distintividad y no sería susceptible de generar riesgo de confusión o de asociación con la marca registrada.
El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor adquiera un producto o servicio pensando que está adquiriendo otro (confusión directa) o que adquiera un producto o servicio pensando que tiene un origen empresarial distinto al que realmente vincula (confusión indirecta). Mientras que el riesgo de asociación recae en que, a pesar de no existir confusión, se vincula económica o jurídicamente a uno y otro oferente de los productos o servicios identificados por las marcas.
En ese sentido, llama la atención de que la entidad demandada señala que las expresiones adicionales del signo no son determinantes “para opacar las similitudes anteriormente expuestas”, pero dicho argumento demuestra que se está catalogando elementos de la marca como principales y secundarios, desconociendo los precedentes del Tribunal Andino que conlleva a la visión en conjunto.
PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 Desde el ámbito nominativo, las marcas, a nivel ortográfico y fonético, se comparan de la siguiente manera: V VÉNETO DECO USA VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES Sin desconocer la coincidencia o similitud de la palabra véneto - venetto, escrita de diferente manera, el conjunto marcario visto en conjunto otorga diferenciación, lo que le permite contar con los requisitos de perceptibilidad y distintividad, sobre los cuales en Interpretación No. 72-IP-2012, el Tribunal Andino señaló: “El requisito de perceptibilidad, que estaba expresamente establecido en la Decisión 344, se encuentra implícitamente contenido en esta definición toda vez que un signo para que pueda ser captado y apreciado es necesario que pase a ser una impresión material identificable a fin de que, al ser aprehendido por medios sensoriales y asimilado por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios (…) En cuanto al requisito de la distintividad, si bien este artículo con relación a lo que disponía el artículo 81 de la Decisión 344 no hace expresa mención a la ‘suficiente’ distintividad, sin embargo para efectos de registro del signo, de conformidad con el literal a) del artículo 135 de la Decisión 486 se exige que “(…) el signo deberá ser apto para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, con el objeto de que el consumidor o usuario los valore, diferencie y seleccione, sin riesgo de confusión o de asociación en torno a su origen empresarial o a su calidad” Referenciando la Interpretación prejudicial 047-IP-2013, el Tribunal Andino reitera la postura de que, al momento de cotejar signos en conflicto, éstos deben observarse sin descomponer los elementos que lo conforman, o sea, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, y no cada elemento de manera independiente.
No existe fundamento alguno que permita evidenciar las marcas con elementos principales y secundarios, como lo hace la SIC en el análisis de registrabilidad en Resolución No. 61479. PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 En este punto, se debe referenciar que la SIC, dentro del expediente No. SD2022/0045576, frente a palabras semejantes que se utilizan como marca, señaló: “En efecto, al apreciar cada signo en su conjunto se observa que, si bien los signos comparados HI HIT CENTRO FITNESS y HIIT THE GYM comparten algunos elementos, esto no es suficiente para causar riesgo de confusión entre estos, pues lo cierto es que presentan diferencias que permiten su convivencia. Se evidencia que la Dirección encontró que los signos analizados son similares en tanto que las expresiones HIT y HIIT son altamente similares, sin embargo, esta Delegatura no encuentra que dicha semejanza sea suficiente para determinar que el signo solicitado es similarmente confundible con la marca registrada.
(…) En ese sentido, es claro para este Despacho que dichas marcas se conceden por el conjunto y su uso si bien es de carácter exclusivo no llega al punto de evitar el registro de expresiones que de diferente forma refieran el mismo concepto débil, sino que se deben evaluar el demás elemento que contengan los signos bajo estudio y determinar si estos dotan al consumidor de los suficientes medios para poder diferenciar los productos en el mercado en el momento de elegir el de su preferencia. (…) Con esto en mente, es claro que el uso del signo mixto en el mercado debe hacerse tal y como se concede, pues la protección se otorga en su integridad respecto del elemento gráfico más el nominativo, no siendo separables para su uso.
En ese sentido, el Tribunal Andino de Justicia ha manifestado en reiteradas ocasiones lo siguiente: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”.
(Proceso 55-IP- 2002). (…) Por lo anterior, los derechos conferidos por el registro recaerán sobre el signo considerado en su integridad (HI + HIT + CENTRO + FITNESS + gráfica) y no sobre sus elementos denominativos individualizados o tomados de forma aislada. No obstante, su titular podrá oponerse a que terceros no autorizados utilicen marcas que empleen combinaciones idénticas a la registrada” (Negritas fuera del texto original) Conforme a la misma postura de la Superintendencia demandada, los signos mixtos se deben reconocer como uno sólo, su presentación gráfica y nominativa, sin que le sea permitido a la Oficina Competente separar las palabras para el análisis individual; además, PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 como el caso referenciado, la utilización de palabras altamente similares dentro de los signos en conflicto no es justificación absoluta para negar el registro confirmando su confundibilidad.
Además, que uso del signo mixto en el mercado debe hacerse tal y como se concede, pues la protección se otorga en su integridad. Con esto, no se encuentra justificada la negativa del registro marcario por la utilización de las palabras véneto – venetto, en las marcas en conflicto, pues vistas en su integridad, no solo de los elementos nominativos, sino también en los gráficos, permiten diferenciarlas.
Ahora, la parte actora tanto en el proceso administrativo como en el judicial indicó que Véneto es una región italiana, en donde la capital de dicha región es la turística cuidad de Venecia, por lo que ninguna de las partes en conflicto ha alegado ni demostrado que dicha expresión (Véneto) sea de exclusiva utilización por parte de algún empresario o sociedad, que impida su utilización por el público en general.
Entonces, al ser una expresión disponible para su uso por el público general, a ningún solicitante marcario le es permitido apropiarse de la misma. Ha sido el Tribunal Andino el que en Interpretación prejudicial 74-IP-2010 menciona que al comparar marcas en conflicto, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado.
Entonces, por la forma en la que se presenta el caso en concreto, la Superintendencia de Industria y Comercio no justifica ni aclara los motivos por los que elimina del estudio las expresiones “V – DECO - USA”, de la marca solicitante, pues hace parte integral de la marca solicitada. Por tanto, si para la SIC el elemento que induce en confusión al consumidor es la expresión véneto – venetto, eliminando esa partícula, el trabajo comparativo de las marcas debió delimitarse al estudio de los signos delimitadores en el conjunto, esto es “V – DECO - USA” y “HERRAJES – Y – ACCESORIOS – PARA - MUEBLES”, frente a los cuales, para la Sala no existe una semejanza que puede llegar a causar confusión o riesgo de confusión. PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22 De lo anterior, es claro que entre los signos en conflicto, estudiados en su conjunto logran distinción fonética y ortográfica capaz de evitar una asociación entre las marcas.
Esta diferenciación tiene la fuerza o virtualidad de causar distinción empresarial en el origen de los productos o servicios puestos en oferta al público, demostrando que la marca registrada y la marca solicitada presentan más diferencias que semejanzas, lo que evita el riesgo de confusión o asociación. Respecto al elemento conceptual o ideológico, el Tribunal Andino señala que este se configura cuando los signos evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante, pero entre las marcas en conflicto, se tiene que la marca del señor Ávila Pulido no evoca servicio y/o producto alguno, mientras que la marca registrada, sin necesidad de acudir a la finalidad de las Cases del nomenclátor a la cual se presentó su registro, con solvencia determina que los servicios y/o productos ofrecidos se encaminan a la comercialización de herrajes o piezas metálicas y demás accesorios para muebles.
Ahora, se recuerda que V VÉNETO DECO USA (mixta) se lleva a registro para identificar productos de la clase 2 internacional, mientras que la marca registrada VENETTO HERRAJES Y ACCESORIOS PARA MUEBLES (mixta) identifica productos de las clases 6, 17, 19 y 20 internacional. En efecto, en Interpretación Prejudicial No. 100-IP-2018, el Tribunal Andino señala que para demostrar conexión entre productos y servicios de la Clasificación internacional de Niza, se debe demostrar (i) el grado de sustitución entre los productos y servicios, (ii) la complementariedad entre sí de los productos o servicios, y (iii) la posibilidad de considerar que los productos o servicios provengan de un mismo empresario.
Entonces, en las resoluciones demandadas, específicamente en la Resolución No. 89496 del 19 de diciembre de 2022, la Superintendencia demandada alegó la conexidad de las clases 2 (de la marca negada) y 19 (de la marca registrada), puesto que relacionó las pinturas que se pretenden comercializar bajo la marca negada con los materiales de PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23 construcción no metálicos de la marca opositora.
Sin embargo, la SIC no realizó el estudio respecto a que los servicios o productos que se pretenden comercializar por la marca negada se dirige a actividades artísticas y no a la construcción, tal como se evidencia en la solicitud de registro, a saber: “2: Revestimientos antiadherentes en forma de pinturas, revestimientos anticorrosivos [pinturas], resinas para revestimientos, revestimientos decorativos en aerosol, revestimientos decorativos en aerosol [pinturas], composiciones de revestimiento en forma de pinturas para aplicaciones industriales, preparaciones para uso en cuanto revestimiento impermeabilizantes [pinturas], preparaciones para uso en cuanto revestimiento impermeabilizantes para superficies de estructuras [pinturas], estuco, pinturas acrílicas, pinturas acrílicas para artistas, pinturas acrílicas para uso artístico, pinturas, pinturas anticorrosivas, pinturas antihumedad, pinturas de exterior, pinturas impermeables, pinturas para cerámica, pinturas sin disolventes, pinturas termo resistentes, selladores de pintura, témperas [pinturas], acuarelas [pinturas] para artistas, colorantes para la industria de las pinturas, pinturas, barnices y lacas para la industria, la artesanía y el arte.” Con lo anterior, no se puede tener como probada la causal de irregistrabilidad respecto a la identidad o similitud entre signos que induzcan a confusión al público consumidor.
Por tanto, la Sala considera que la marca solicitada por el señor EDWIN YOBANI ÁVILA PULIDO cumplió con los presupuestos del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina para el registro de su marca, por lo que fue inadecuada la aplicación del literal a del artículo 136 para negar el registro correspondiente. Conclusión Teniendo en cuenta que los argumentos de nulidad en contra de los actos administrativos demandados tienen vocación de prosperidad, la Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 61479 del 7 de septiembre de 2022, y consecuencialmente se entiende revocada la Resolución No. 89496 del 19 de diciembre de 2022, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación. PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda la marca “V VÉNETO DECO USA” (MIXTA), para la clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor EDWIN YOBANI ÁVILA PULIDO.
En razón y mérito de lo todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 61479 del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y consecuencialmente ENTÍENDASE revocada la Resolución No. No. 89496 del 19 de diciembre de 2022, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- Como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “V VÉNETO DECO USA” (MIXTA), para la clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor EDWIN YOBANI ÁVILA PULIDO.
TERCERO. - ARCHÍVESE previa ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. PROCESO N°: 2500023410002023-00645-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE: EDWIN YOBANI AVILA PULIDO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO DEPÓSITO LOS RETALES S.A. – DLR S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25 Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.