REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de OMAR EDGAR BORJA SOTO, LORENZA BORJA SOTO, CARLOS EDUARDO BORJA SOTO, IRMA LIGIA BORJA SOTO, HENRY JAVIER BORJA SOTO, NELSON GABRIEL BORJA SOTO y NANCY MARIELA BORJA SOTO, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.
SENTIDO DE LA DECISION La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LAS PRETENSIONES. En el escrito de demanda, el demandante solicitó a esta Corporación lo siguiente: PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 “1.-Declarar la nulidad de los actos demandados: Resolución 2779 del 5 de mayo de 2022 y Resolución 4249 del 15 de julio de 2022, notificada esta última por correo electrónico el día 18 de julio de 2022 en cuanto no reconocieron el valor real, justo e integral de la indemnización por expropiación administrativa conforme a los numerales siguientes. 2.-Que el Instituto de Desarrollo urbano reconozca y pague la suma de seiscientos dieciséis millones cuatrocientos noventa mil ochocientos diez pesos ($616.490.810,oo) m/cte, valor que corresponde a la operación de restar a la suma de MIL MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($1000.242.526,oo), correspondiente VALOR ESTABLECIDO en el dictamen-avalúo POR EL MÉTODO FLUJO DE CAJA DESCONTADO O POR RENTAS O INGRESOS (elaborado por la empresa VALOR CONSTRUÍDO S.A.S., NIT 901215833-0, representada legalmente por Steven González David, afiliada a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia desde el 21/05/2019), el valor cancelado por el Instituto de Desarrollo urbano IDU a los siete convocantes mediante consignación efectuada el día 22 de septiembre de 2022, por la suma de $383.751.716,oo, lo que arroja un valor neto a reconocer y pagar de $616.490.810,oo. 3.- Que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU se reconozca y pague como valor adicional por COMPENSACIÓN POR RENTAS, la suma de $10.607.488,oo (por cuanto los expropiados demandantes al recibir mensualmente $7.210.000,oo por arriendos, debe considerarse, independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaron de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses, lo cual asciende a $43.260.000,oo., y no la suma de $32,652,512,oo., que se reconoció en artículo 2º de la Resolución 2779 del 5 de mayo de 2022 y se confirma en la Resolución 4249 del 15 de julio de 2022). 4.-Que las anteriores sumas sean indexadas o ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo previsto en el inciso final del art. 187 del Cpaca. 5.-Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
(…)”
1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA. Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes: 1. Que con Resolución No. 6926 del 6 de diciembre de 2021, el IDU formuló oferta formal de compra para enajenación voluntaria y dio inicio al proceso de adquisición PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 predial del del inmueble ubicado en la AC 57R Sur 76-21 con cedula catastral 002428640300000000 chip AA0018SLRU y matricula inmobiliaria 50S-40538503. 2.
Que mediante radicados 20225260042192 y 2022526009372 del 12 y 14 de enero de 2022 los propietarios solicitaron la revisión del informe técnico de avalúo comercial No.2021-244 de 23/11/2021. 3. Que la U.A.E de Catastro Distrital mediante radicados IDU-20225260567902 del 28 de marzo de 2022 allegó respuesta a la solicitud, informando que se confirma el informe contenido en el informe técnico No.2021-244. 4.
Que con Resolución No. 2779 del 5 de mayo de 2022, se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble de la demandante y estableció como valor indemnizatorio la suma de $ 401.071.023, en donde la suma de $358.880.340 pesos corresponden al avalúo de terreno y construcción; la suma de $32.652.512 por concepto de lucro cesante y la suma de $9.583.171 pesos a la indemnización por daño emergente. 5.
Frente a la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 4249 del 15 de julio de 2022, confirmando en todas sus partes la Resolución 2779 del 5 de mayo de 2022.
1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El demandante señala como quebrantadas las siguientes normas jurídicas: Legales • Artículo 61 de la Ley 388 de 1997. PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 • Decreto Ley 2150 de 1995. • Artículos 2, 4, 16 y 21 Y 37, de la Resolución 620 de 2008 del IGAC. • Artículos 3, 8 y 18 de la resolución 898 de 2014 del IGAC. • Numeral 6 del art. 20, y los artículos 21,25 y 15 del Decreto 1420 de 1998. • Artículos 23 y 37 de la ley 1682 de 2013. • Resolución IGAC 741 de 2014. • Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015.
El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, y luego de notificar a la parte demandada, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones exponiendo excepciones de fondo con las cuales se pretende refutar las peticiones de la demanda, a las cuales se hará mención al momento de resolver el caso concreto de la presente acción. 1.4.1.
Del llamado en garantía La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, quien fue llamada en garantía por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, contestó la demanda señalando que la entidad realizó la estimación comercial correspondiente al avalúo 2021-244 de acuerdo en el Contrato Interadministrativo No. 1026 de 2020, cumpliendo la normatividad valuatoria vigente, incluyendo dentro del cálculo indemnizatorio los ajustes solicitados por la entidad contratante.
Que la entidad no se manifiesta sobre las condenas de la demanda porque esas pretensiones recaen exclusivamente en el IDU, además que los actos administrativos acusados tampoco fueron proferidos por esta entidad, y en los cuales no tuvo ninguna participación ni injerencia. PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Que el trámite demandado es de competencia exclusiva del IDU, porque esa entidad no tiene competencia para expedir y notificar actos administrativos de adquisición predial, por lo que el IDU debe responder por los planteamientos de la parte demandante.
Que para el informe del avalúo comercial, se tuvo en cuenta toda la factibilidad técnica, jurídica y comercial, así como el potencial de venta que pueda tener un probable proyecto sobre el suelo, demostrando una inadecuada interpretación del usuario. Que el predio expropiado hace parte de un plan parcial que se encuentra sin reglamentar en estado pre delimitado, denominado Ciudad Bolívar 33, para el cual de conformidad con el documento técnico soporte de la DELIMITACIÓN DE PLANES PARCIALES DE DESARROLLO, la dirección de Planes Parciales estableció el ámbito del Plan Parcial denominado Ciudad Bolívar 33, incluyendo el predio objeto de avalúo, indicando que el desarrollo urbanístico deberá realizarse a través de la formulación de este instrumento de planificación y de gestión previo a su proceso de urbanización en articulación de una serie de predios adicionales referidos en dicho documento.
Sin embargo, como este no se encuentra reglamentado se realiza un ejercicio residual teniendo en cuenta los lineamientos definidos por el decreto 436 de 2006. Que de conformidad con el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto 583 de 2011 y los Acuerdos 002 y 003 de 2012, vigentes para la época de los hechos, la UAECD es la entidad distrital competente para efectuar avalúos comerciales, motivo por el cual de conformidad con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el artículo 12 de la Ley 1420 de1998 y el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, está facultada para elaborar avalúos comerciales para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, como ocurre con el avalúo 2021-244.
Que la UAECD, en su calidad de autoridad catastral en el Distrito Capital, es la entidad que cumple las funciones IGAC, dentro de la jurisdicción de Bogotá, siendo entonces la PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 encargada de elaborar los avalúos destinados a determinar el valor del precio indemnizatorio de los inmuebles objeto de expropiación por vía administrativa dentro de este territorio; el avalúo fue solicitado a la UAECD por parte del IDU, en atención a las normas ya citadas y en ejecución del contrato interadministrativo No. 1081 de 2016, celebrado entre las dos entidades, el cual tenía como presupuesto la necesidad del IDU, de adelantar los avalúos comerciales de los inmuebles requeridos para los diferentes proyectos financiados por la fuente producto del cupo de endeudamiento que son destinados para la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial asociados al Acuerdo 523 de 2013 y declarados de utilidad pública o interés social, cuya adquisición se adelante por enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial.
Que el avalúo comercial No. 2021-244 es un acto de trámite, porque se realiza como una actividad más, de todas las que hacen parte del procedimiento conducente a la expropiación administrativa que debe realizarse para la adquisición del predio, por motivos de utilidad pública. Que no existe relación real entre la UAECD y los actos administrativos cuya nulidad se pretende, ya que no fue esta la entidad que los profirió, como tampoco dispuso o dio orden para ello.
Por tanto, formuló excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud del llamamiento en garantía.
1.5. DE LAS PRUEBAS. A través de Auto del primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se abrió el período probatorio1; decisión en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, y se negaron las pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante y la entidad llamada en garantía. 1 Archivo 18.
Auto abre a pruebas.pdf PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.
1.6. DE LOS ALEGATOS. Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda, su contestación, y la postura expuesta por el llamado en garantía, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.
1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente: El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “Artículo 71.
Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.
El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. (…)” Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa.
(…)” Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
2.2. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO. Ha dispuesto el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, lo siguiente: “(…) Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. (…)” De la norma citada, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto administrativo de expropiación exclusiva, donde se reconoce el precio indemnizatorio.
PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 2779 de 5 de mayo de 2022 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRO TOPOGRAFICO 52035” y 4249 de 15 de julio de 2022 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN No. 2779 DEL 05 MAYO DE 2022 POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRO TOPOGRAFICO 52035”, proferidas por el IDU, en tanto que no se determinó una justa indemnización para expropiar el inmueble propiedad de la sociedad demandante, a saber: ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 2779 de 5 de mayo de 2022 Ordenó una expropiación por vía administrativa y reconoció el valor de precio indemnizatorio PRECIO INDEMNIZATORIO: CUATROCIENTOS UN MILLONES SETENTA Y UN MIL VENTITRES PESOS ($401.071.023) • Terreno y construcción: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS.
($358.880.340) • Lucro Cesante: TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE PESOS. ($32.652.512) • Daño emergente: NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($9.538.171) Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, debido a que la expropiación se surtió con fundamento en un avalúo comercial que se hizo de manera incorrecta.
PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 2.3. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Hay lugar a declarar la nulidad las Resoluciones Nos. 2779 del 5 de mayo de 2022 y 4249 del 15 de julio de 2022, debido a que la expropiación se surtió con fundamento en un avalúo comercial que se hizo de manera incorrecta?
2.4. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO: No. Porque la parte demandante no ha probado el cargo de nulidad invocado en la demanda. La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.5. TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada.
La Sala procede a estudiar los cargos formulados por la demandante, atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:
2.6. DESCRIPCIÓN DEL CARGO FORMULADO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en un avalúo que utilizo una metodología incorrecta. PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 2.6.1.
Posición de la actora Como fundamento del concepto de violación, la parte demandante consideró que los actos administrativos se expidieron con inobservancia del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, de los artículos 2, 16 y 37 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, de los artículos 20, 21 y 25 del Decreto 1420 de 1998 y de la Ley 1682 de 2013.
Que el avaluó comercial de terreno y construcción fue realizado con la metodología incorrecta, pues en el presente caso debió utilizarse la metodología de capitalización de rentas o ingresos previsto en los artículos 2 y 16 de la resolución 620 de 2008 del IGAC, debido a que el inmueble genera una renta mensual de $7.210.000, como se comprobó en las visitas a los locales y en los contratos presentados.
Por lo tanto, el monto a pagar debe permitir generar la misma renta, para evitar una disminución en los ingresos, así entonces los 358 millones de pesos ofrecidos por el IDU solo permitirían comprar tres viviendas de interés social, generando un ingreso de $2.100.000, a razón de $700.000 de renta mensuales por cada unidad. En consecuencia, el valor del avalúo por capitalización de rentas se debe estimar en un capital que conserve la misma renta mensual para alcanzar una indemnización integral, se deberían reconocer al menos diez viviendas de interés social o su equivalente, con un valor de 150 SMLMV cada una, esto correspondería a $187.500.000 por cada uno de los demandantes.
El artículo 61 de la ley 388 de 1997 establece que se debe considerar la reglamentación urbanística vigente al momento de la oferta de compra, sobre todo en relación con la destinación económica del inmueble. Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL utilizó el método residual para el Avalúo 2021-244, conforme al artículo 4 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, el cual se emplea para determinar el valor comercial del bien, PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 generalmente del terreno. Este valor se obtiene estimando el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, en concordancia con la reglamentación urbanística vigente y el mercado del bien final vendible.
Indica que el inmueble objeto de enajenación voluntaria se encuentra dentro del Plan Parcial Ciudad Bolívar 33, y para su desarrollo urbanístico, es necesario formular un instrumento de planificación, que involucra varios predios adicionales. Sin embargo, al no estar reglamentado, se utilizó un método residual hipotético basado en el decreto 436 de 2006.
Este método se aplicó para toda el área del Plan Parcial Ciudad Bolívar 33, abarcando 182.356,10 m², y concluyendo con un valor del terreno de $1.267.000 para el desarrollo de vivienda de interés social. No obstante, el inmueble en cuestión tiene una finalidad comercial con diez locales, no relacionada con vivienda de interés social. Que, el IDU determinó un valor total del terreno de $217.581.910.
Para la construcción, y la UAECD usó el método de costo de reposición, asignando valores de $731.000/m² para piso placa y $887.000/m² para piso teja, resultando en $51.667.080 y $89.631.350 respectivamente. El total del avalúo fue de $358.880.340. Este enfoque no consideró la destinación específica del inmueble ni las áreas de los sectores normativos 9 y 19 de la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ 69, que incluye zonas industriales y de servicios, dentro del Plan Parcial Ciudad Bolívar 33, por lo cual el método residual se aplicó incorrectamente, sin utilizar el método de capitalización de rentas o ingresos, que permite una indemnización plena conforme a la Constitución y la ley 388 de 1997, ignorada por el IDU.
Respecto del valor reconocido como lucro cesante, señaló que en el inmueble existen 10 locales comerciales arrendados, la resolución de oferta de compra y de expropiación PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 solo tuvo en cuenta ocho locales, y para la compensación por rentas o ingresos que se dejan de percibir, según el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008, el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, y el artículo 37 de la ley 1682 de 2013, se debe considerar la utilidad neta mensual o los rendimientos reales del inmueble hasta por seis meses.
Por lo señalado, si la utilidad neta mensual de $7.210.000, probada con los contratos de arrendamiento presentados al IDU, al multiplicarse por seis resulta en $43.260.000, y no en los $32.652.512 fijados en el artículo 2º de la Resolución 2779 del 5 de mayo de 2022 y confirmados en la Resolución 4249 del 15 de julio de 2022, por lo cual, el IDU debió modificar el avaluó realizado por la UAECD, teniendo en cuenta el método de capitalización por rentas o ingresos.
Que según la Ley 1682 de 2013, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC) debe establecer las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración y actualización de los avalúos comerciales. Sin embargo, en este caso, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) no adoptó el método de capitalización de rentas o ingresos, que debería considerar los ingresos probables generados durante la vida útil remanente del inmueble, no inferior a 70 años. 2.6.2.
Posición del IDU El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de fundamentos facticos legales y probatorios ya que el demandante no cumplió con la carga argumentativa que se le exige para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Que en los procesos de enajenación voluntaria y/o expropiación administrativa y judicial adelantados por este Instituto, para adquirir predios por vía pública, se realizan dentro del marco jurídico establecido en la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997 su Decreto Reglamentario 1420 de 1998, Ley 1682 de 2013, Ley 1882 de 2018 y en PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 especial la Resolución IGAC 620 de 2008, que establece los procedimientos para realizar avalúos.
Manifiesta que no existen metodologías incorrectas para determinar el valor comercial de un bien inmueble, pues todos los métodos valuatorios reglamentados son válidos y deben conducir a resultados similares si se aplican correctamente, ya que se basan en la dinámica del mercado inmobiliario del sector, considerando normas urbanas, ubicación, destino económico, servicios públicos, y vías de acceso.
Que el demandante interpreta incorrectamente la finalidad del método de capitalización de rentas, que es un método válido y eficaz para valorar un inmueble en función de los ingresos que genera. Esta interpretación errónea subestima la capacidad de dicho método para reflejar el valor comercial real del inmueble. Indica que el método de capitalización de rentas o ingresos no tiene como objetivo principal determinar el capital suficiente para conservar la misma renta mensual, por el contrario, su propósito es establecer el valor comercial del bien inmueble basándose en información del mercado de arriendos de predios comparables y en una tasa de interés que refleje el valor comercial de los bienes ofrecidos en venta y arriendo en el sector.
En el caso concreto, el Plan Parcial Ciudad Bolívar 33 es la norma urbanística aplicable al predio en el momento del avalúo 2021-244, por tanto, no es posible que el predio objeto de valoración pueda desarrollarse urbanísticamente de forma individual con destinación comercial, como afirma el demandante, ya que para desarrollar urbanísticamente el predio, se debe tramitar el licenciamiento urbanístico y constructivo que abarque toda el área prevista en el Plan Parcial, es decir, no se permite el desarrollo urbanístico individual de cada predio o de una parte de las Unidades de Gestión de un Plan Parcial, conforme a los lineamientos del artículo 2.2.4.1.6.1.2 del Decreto 1077 de 2015.
PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 Respecto a la indemnización por concepto de Lucro Cesante, menciona que fue tasada con base en la documentación por actividad económica aportada por los propietarios, bajo el radicado No. 2114616051928 del 2 de septiembre de 2019, y que la misma no es independiente que es parte integral del avalúo comercial y que este fue elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, situación que es claramente conocida por el demandante, luego lo que se menciona no tiene ningún sentido. 2.6.3.
Posición de la Sala Para el caso, y partiendo de las afirmaciones de la parte actora que sirven de sustento para el cargo de nulidad, es decir, referirse a la presunta vulneración del ordenamiento jurídico por parte del IDU al adoptar un avalúo comercial utilizando un método incorrecto, lo que afectó el reconocimiento de un precio justo por la expropiación hecha a los demandantes.
Los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 388 de 1997 regulan lo correspondiente al procedimiento de expropiación por vía administrativa frente a la indemnización y forma de pago, la decisión de expropiación y los recursos que proceden contra la misma. El artículo 66 dispone que la expropiación administrativa se inicia con acto administrativo, que notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y lo inscribirá la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este acto constituye oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. Por su parte, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para lo cual, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998 -reglamentario especial que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional; tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
El artículo 68 ibidem señala que, si transcurridos 30 días contados a partir de la ejecutoria del acto de oferta de compra sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual debe contener: “i) La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación; ii) El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; iii) La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado; iv) La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación; y, v) la orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.” El acto que decide la expropiación, en los términos previstos en el artículo 69 Ibidem, es notificado al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el CCA, hoy en los artículos 66 y ss. de la Ley 1437 de 2011.
Contra dicho acto, solo procede el recurso de reposición. Para el caso en concreto, teniendo claro que el proceso debe regirse bajo el principio de la rogación, la solución del proceso debe partir de las afirmaciones de la parte actora en el concepto de violación, así entonces, es del caso referirse a la presunta vulneración del ordenamiento jurídico por parte del IDU en la expedición de los actos demandados, PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 pues presuntamente el precio pagado por el IDU corresponde a un avalúo realizado en contra de las condiciones económicas reales del inmueble, siendo equivocado el trabajo valuatorio realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital- UAECD.
Entonces, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, la parte actora considera que el avalúo aportado al proceso debe ser tomado en consideración para establecer el justo valor del predio de su propiedad, siendo del caso realizar la comparación del dictamen utilizado por el IDU y el aportado en la demanda, pruebas documentales de las que la Sala determinará si el utilizado por la demandada se ajustó al orden jurídico que rige la materia, o si por el contrario, existen elementos no analizados y que perjudicaron patrimonialmente a los demandantes, a saber: AVALÚO OFICIAL AVALÚO DEMANDANTE Método de avalúo: Para el valor del terreno: Método de técnica residual.
(Art 4º Resolución 620 de 2008) Para el valor de la construcción: Método de Costo de Reposición (Art 3º Resolución 620 de 2008) Para el valor de otras construcciones: No aplica. Para el avalúo del valor del terreno, Como conclusión del ejercicio residual se muestra el valor total del área bruta del plan parcial, al que posteriormente se le deben descontar las construcciones permanentes existentes con el fin de obtener un valor por metro cuadrado del suelo bruto de solo terreno. Para ello se debe incluir dentro de los costos indirectos, adicional los costos de demolición de las construcciones permanentes existentes en cada uno de los predios que conforman el plan parcial.
Las áreas que se descuentan del valor residual del terreno son las que corresponden a las construcciones permanentes y no se incluyen los elementos desmontables o removibles existentes (ver cuadro anexo de cálculo de costos de demolición). Área del Plan Parcial - 182.356,10 m² Valor residual del Plan Parcial - $234.626.452.489 Valor total costos de demolición - $3.586.998.882 Valor final del Plan Parcial - $231.039.453.607 Valor m2 terreno final sobre Área Bruta - $1.266.969 Valor m2 terreno final sobre Área Neta Urbanizable - $1.549.411 Método de avalúo: Para el valor del terreno: Método de flujo de Caja Descontado Para el valor de la construcción: Método de Costo de Reposición (Art 3º Resolución 620 de 2008) Para el valor de terreno, el avalúoseñaló que el DFC es un método de valoración basado en la capacidad de la empresa para generar riqueza en el futuro.
Esto es, capacidad que tiene la compañía para producir flujos de caja libres. Entendiendo por estos el resultado final de las corrientes de ingresos y gastos que se esperan obtener a lo largo de vida empresarial. Vida que se prevé ilimitada. En este sentido, la valoración de una empresa parte de la expresión que a continuación indicamos, y que procedamos a explicar: Valoración = (CF1/(1+k)) + (CF2/(1+k)2) + … + ((CFn+VRn)/(1+k)n ) Donde CF1 es Flujo de Caja Libre para el periodo 1; k es la tasa de actualización;
VR es el Valor residual; y n representa la vida empresarial ilimitada. PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 AVALÚO OFICIAL AVALÚO DEMANDANTE Valor m2 terreno adoptado sobre Área Bruta - $1.267.000 Realizado el análisis de los valores de terreno de las ofertas comparables y del ejercicio residual realizado con base en los datos de mercado y demás costos asociados (Ver ejercicio residual y cuadro de mercado), se evidenció que el valor m2 de terreno para los predios ubicados en el plan parcial Ciudad Bolívar 33, es de $1.267.000 Para la valoración de las construcciones se define la tipología de la construcción con base en el criterio de calificación de la UAECD, estimando así según presupuesto el costo de reposición de la construcción, el cual ha sido depreciado mediante los criterios de edad y estado de conservación de Fitto y Corvini: Valor unitario m2 $ 1.267.000 Valor unitario m2 $1.366.293 Área 343,46 m2 Área 343,34 m2 AVALUO INMUEBLE Terreno + Construcción $358.880.340 AVALUO INMUEBLE Terreno No describe Lucro Cesante $32,652,512 Lucro Cesante No describe Daño emergente $13,885,749 Daño emergente No describe AVALUO TOTAL $405,418,601 AVALUO TOTAL $1.000.179.719 Nota: El avalúo aportado por la parte demandante2 relacionó unos valores los cuales fueron referenciados en la tabla, pero el mismo no concluye cuáles son los valores finales, así como el valor total del avalúo. De los avalúos realizados, la Sala encuentra que el dictamen traído con la demanda no logra desvirtuar la legalidad de lo señalado por la UAEDC en su avalúo oficial, no solo por los métodos de estudio utilizados para él, sino por la metodología utilizada donde evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Instituto Agustín Codazzi.
Entonces, en síntesis, la Sala determina que en el cargo de nulidad se pretende declarar la nulidad de la Resolución No. 2779 del 5 de mayo de 2022, confirmada mediante resolución 4249 del 15 de julio de 2022, puesto que se determinó el valor del precio 2 Expediente Digital, Archivo 04ANEXOS18012013_115443.pdf PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 indemnizatorio del inmueble expropiado pese a la existencia de las siguientes irregularidades: 1.
El valor de la indemnización se determinó con fundamento en un avalúo que utilizó una metodología no aplicable en este caso. 2. La indemnización reconocida como lucro cesante solo tuvo en cuenta 8 de los 10 locales comerciales con los que cuenta el inmueble. Frente a lo anterior, la Sala encuentra: Primero. - En lo que respecta al primer elemento, la parte actora señala que el avalúo comercial se hizo con la metodología incorrecta, ya que en el caso concreto debió utilizarse el método de capitalización de rentas o ingresos previsto en los artículos 2 y 16 de la resolución 620 de 2008 del IGAC, modificada por la Resolución IGAC 741 de 2014.
Al respecto de los antecedes administrativos aportadas, y del avalúo realizado por la UAECD, se evidencia que para la estimación de los valores comerciales del encargo valuatorio se aplicaron las metodologías vigentes, reglamentadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), como ente rector en materia de valoración económica inmobiliaria e indemnizatoria.
Estas metodologías buscan siempre la objetividad en la definición de técnicas y métodos, basándose en el análisis de la capacidad normativa y edificatoria. Las unidades en estudio se encuentran en suelo urbanizable no urbanizado. Según el informe de avalúo comercial e indemnizatorio, el inmueble forma parte del Plan Parcial Ciudad Bolívar 33, que actualmente no está reglamentado y se encuentra en estado predelimitado.
Para su desarrollo urbanístico, deberá formularse este instrumento de PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 planificación y gestión, en articulación con una serie de predios adicionales, tal como se mencionó en el avalúo realizado por la UAECD: “5.4 CONSIDERACIONES NORMATIVAS: Se debe tener en cuenta que el inmueble objeto de avalúo hace parte de un plan parcial que se encuentra sin reglamentar en estado predelimitado.
Este Plan Parcial se denomina Ciudad Bolívar 33. De conformidad con el documento técnico soporte de la DELIMITACION DE PLANES PARCIALES DE DESARROLLO, la dirección de Planes Parciales estableció el ámbito del Plan Parcial denominado Ciudad Bolívar 33, incluyendo el predio objeto de avalúo, indica que para su desarrollo urbanístico deberá ser a través de la formulación de este instrumento de planificación y de gestión previo a su proceso de urbanización, en articulación de una serie de predios adicionales referidos en dicho documento.
Sin embargo, como este no se encuentra reglamentado, su desarrollo debe regirse por los lineamientos definidos en el Decreto 436 de 2006, Por el cual se dictan disposiciones comunes a los planes parciales en tratamiento de desarrollo.” De lo señalado, se infiere que la falta de reglamentación del Plan Parcial, su desarrollo debe seguir los lineamientos del Decreto 436 de 2006, que dicta disposiciones comunes para los planes parciales en tratamiento de desarrollo, pues según lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Territorial, reglamentada mediante la Ley 388 de 1997, la valoración debe realizarse para la Unidad de Actuación Urbanística, es decir, para la totalidad del Plan Parcial Ciudad Bolívar 33, por lo que se consideró como método valuatorio apropiado es la Técnica Residual, que considera la realidad normativa y urbanística.
Por lo tanto, no era procedente realizar el avalúo de las unidades prediales de manera independiente, ya sea por el Método Comparativo o por el Método de Capitalización de Rentas, esto en consideración a que se deben plantear esquemas de reparto equitativo de cargas y beneficios para toda la Unidad de Actuación Urbanística, y la valoración para loteos individuales no es normativamente ni técnicamente procedente, en consonancia con lo señalado con por el artículo 1 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC.
PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 Así las cosas, no es evidenciable la existencia de una irregularidad en el avalúo No. 2021-244 que sirvió de soporte para la indemnización determinada por el IDU en la resolución expropiatoria, teniendo en cuenta que independientemente de las actividades económicas que se desarrollen en los predios de la Unidad de Actuación Urbanística, la formulación del potencial de desarrollo para el Plan Parcial considera el mejor y mayor uso, así como la viabilidad económica y financiera del proyecto en su totalidad.
Advierte la Sala, que el avalúo aportado como prueba por la parte demandante no considera variables determinantes en el valor real del bien, las cuales están enmarcadas en las metodologías y procedimientos reglamentados por la normatividad vigente; además el numeral décimo menciona que se tomaron en cuenta las metodologías y lineamientos estipulados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC); sin embargo, para determinar el valor se implementa la metodología de "Flujo de Caja Descontado", la cual no se menciona ni reglamenta en la Resolución 620 de 2008 del IGAC.
En conclusión, no se pueden dar por válidas las afirmaciones del demandante en este caso, ya que las metodologías aplicadas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) se ajustan a los criterios establecidos en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al tratarse de un predio que normativamente corresponde a suelo urbanizable no urbanizado e incluido dentro de un plan parcial, se debe aplicar el método residual para determinar el valor del terreno y el método de costo de reposición para valorar la construcción. Segundo. - La parte actora señala que el valor reconocido por lucro cesante pasó por alto que en el inmueble existen 10 locales comerciales, de los cuales se obtenía una utilidad neta de $7.210.000 contrario a lo señalado en la resolución de oferta de compra y en la que ordenó la expropiación. Al respecto, la Sala se remite al avalúo No. 2021-244 en donde encuentra, como anexo soporte del lucro cesante lo siguiente: PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22 Entonces, en primera medida se tiene que el avalúo oficial sí tuvo en cuenta los contratos de arrendamiento de los locales comerciales, soportados en el oficio 20213250209451 aportado por el IDU los cuales fueron incluidos como parte del cálculo de indemnización con fecha 9 de noviembre de 2021 con un valor total reconocido por 6 meses de $33.885.012, a lo cual se le realiza el descuento pertinente por concepto de impuesto predial.
La Sala observa que, junto con el escrito de la demanda, a folios 128 a 173, fueron aportados 10 contratos de arredramiento; no obstante, no obra prueba de la vigencia de dichos contratos a la fecha de expedición de la resolución que realizó la oferta de compra, y de que estos hayan sido puestos en conocimiento de la entidad demandada, pues algunos datan del año 2004, con vigencia de doce meses.
Adicionalmente, en el avalúo aportado no se hace relación de cuales locales se encontraban en arrendamiento, pues este no menciona siquiera su existencia. Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que el avalúo No. 2021-244 cuenta con registros fotográficos, información de estudios de mercado, cálculo de perdida de utilidad por renta y de utilidad por otras actividades económicas y los cálculos del por perjuicios PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23 derivados de la terminación de los contratos.
Con esto, carece de fundamento la afirmación expuesta por la parte actora. Entonces, se tiene que las irregularidades alegadas en el cargo de nulidad no tienen la virtualidad de convencer a la Sala para anular la actuación, por tal motivo, no prospera el cargo, pues e en la presente instancia judicial no se pudo refutar la legalidad de las resoluciones demandadas.
CONCLUSIÓN Conforme a lo estudiado en precedencia, la Sala procederá denegar las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 2779 del 5 de mayo de 2022, confirmada mediante resolución 4249 del 15 de julio de 2022, proferidas por el IDU al no encontrar demostrados los vicios de nulidad alegados en la demanda.
2.7. CONDENA EN COSTAS La Sala advierte que la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo que, efectuar erogaciones económicas a la parte vencedera, cuando logre probar su causación. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el procedimiento especial que regula la expropiación por vía administrativa de la Ley 388 de 1997, es claro que el legislador no contempló la condena en costas.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PROCESO No.: 250002341000-2023-00096-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24
RESUELVE
PRIMERO. - DENIÉGASE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, se devolverá a la parte actora el remanente de los gastos de proceso, previa liquidación.
TERCERO. - SIN CONDENA en costas.
CUARTO. - ARCHÍVESE, previa ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.