REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU.
SENTIDO DE LA DECISION: La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo siguiente: “Pretensión principal. PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 - Que se declare la nulidad de los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución No. 004829 de octubre 12 de 2018, modificados por la Resolución No. 005860 de diciembre 7 de 2018 por virtud de la cual el IDU ordenó que el valor del precio indemnizatorio de la expropiación, con fundamento en el Informe Técnico de Avalúo Comercial No. 2017-1028 RT No. 4789-IDU expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC de fecha 26 de noviembre de 2018 correspondía a la suma de $ 11.566.418.285.
Pretensiones consecuenciales. - Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al IDU a reconocer y pagar a ETB un mayor valor del precio indemnizatorio por la expropiación del lote ubicado en la Calle 64 No 127-51 de la ciudad de Bogotá, derivado del valor real del precio comercial del inmueble, esto es, la suma de QUINCE MIL SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($ 15.066.408.000) adicionales a la indemnización por daño emergente. - Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, se ordene al IDU la actualización monetaria aplicable sobre la suma anterior, desde la fecha de entrega anticipada del lote y hasta la ejecutoria de la sentencia. - Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, se ordene al IDU reconocer y pagar intereses moratorios equivalentes a la máxima tasa autorizada por la ley, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el monto del valor dispuesto por el Despacho y hasta el pago, según lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Pretensiones subsidiarias. - Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al IDU a realizar un nuevo avalúo comercial del inmueble El Gaco, cumpliendo todos y cada uno de los parámetros previstos legalmente para los métodos residual y de costo de reposición. - Que se ordene al IDU a reconocer y pagar intereses moratorios equivalentes a la máxima tasa autorizada por la ley, y a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el monto del valor dispuesto en el nuevo avalúo y hasta el pago, según lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA.” 1.1.2.
Hechos. Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, fueron los siguientes: PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 1.
ETB es propietaria del inmueble ubicado en la Calle 64 No. 127-51, localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-01502563 CHIP AAA0153RXLF y un área de terreno 37.773.54 M2, predio denominado El Gaco, incluyendo los ítems: terreno, bodega, oficinas y zonas duras. 2. La Sociedad Colombiana de Arquitectos practicó el avalúo comercial corporativo del inmueble al que denominó “Bodegas y Canchas de Fútbol en Engativá” estableciendo el valor comercial del mismo en $ 15.066.408.000 3.
Mediante el Decreto No. 487 de agosto 23 de 2018 se anunció: “Proyecto Urbano Integral denominado Infraestructura de Soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte-SITP- de Bogotá, se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición del predio El Gaco necesario para la ejecución y puesta en marcha del proyecto”, ordenando en su artículo 5º a la UAECD o a la entidad competente, realizar el avalúo de referencia para el predio El Gaco y su área de influencia. 4.
Mediante Resolución No. 003978 de agosto 28 de 2018 la Directora Técnica de Predios del IDU, determinó la adquisición del inmueble de ETB ubicado en la Calle 64 # 127-51 de la ciudad de Bogotá. En el artículo cuarto de la mencionada Resolución, el IDU presentó como valor del precio indemnizatorio la suma de $ 10.737.725.500 que comprendió la suma de: a) La suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS $ 10.620.062.449 por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción; b) la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN PESO $ 117.664.051 por concepto de indemnización de daño emergente.
PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 5. El 12 de octubre de 2018 el IDU profirió la Resolución No. 004829 a través de la cual procedió a expropiar el inmueble El Gaco de propiedad de ETB, con fundamento en el Informe Técnico de Avalúo Comercial No. 2017-1026. 6.
Dentro de la oportunidad prevista, ETB interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, exponiendo dentro de sus argumentos que los valores contenidos en el avalúo realizado por la UAECD como en la oferta de compra y en la Resolución de expropiación no coinciden con el avalúo comercial del predio realizado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos y tampoco se ajustaron los parámetros sobre avalúos previstos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución No. 620 de 2008. 7.
Mediante Resolución No. 005860 de diciembre 7 de 2018, se modificaron los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución No. 004829 de 2018 incrementando el valor del precio indemnizatorio a ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS $ 11.566.418.285 valor que comprendió la suma de $ 11.337.759.709 por concepto de terreno y construcción y $ 228.658.576 por concepto de indemnización por daño emergente. 8.
La diferencia entre el avalúo comercial de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y el elaborado por la UAECD corresponde a la suma de $ 3.499.990.714.
1.3. DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte demandante señala como quebrantadas las siguientes disposiciones: - Artículo 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica. - Artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. - Artículos 34, 58, 93 de la Constitución Política de Colombia. - Ley 388 de 1997. - Resolución No. 620 de 2008.
PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 En el escrito de demanda, el actor desarrolló el concepto de la violación en cuatro (4) cargos de nulidad los cuales se examinarán en la parte considerativa de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, y luego de notificar al Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, la entidad contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma, exponiendo excepciones de fondo con las cuales se pretende refutar las pretensiones de la demanda, a las cuales se hará mención al momento de resolver el caso concreto de la presente acción.
1.5. DE LAS PRUEBAS. A través de Auto de 4 de noviembre de 2022 se abrió el período probatorio; se destacó que en la contestación de la demanda, el Instituto de Desarrollo Urbano- IDU propuso excepciones y solicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, el cual se accedió en auto del 28 de febrero de 2020, la UAECD presentó contestación al llamamiento en garantía y presentó excepciones al mismo.
En el mencionado Auto, fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó la prueba solicitada por la parte demandante consistente en el testimonio del señor Víctor Julio Rodríguez para que informara sobre los errores técnicos del avaluó realizado por al UAECD al considerarse que no cumplía con el criterio de utilidad de la prueba ya que al avalúo se le dará el valor que en derecho corresponda al momento de proferir sentencia. También se negó la prueba solicitada por la demandada, consistente en el testimonio del señor Néstor Andrés Villalobos para que brindara claridad sobre los datos técnicos incluidos en el avalúo de la UAECD al considerar que tampoco cumplía con el criterio de utilidad de la prueba.
PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.
1.6. DE LOS ALEGATOS. Finalizado el periodo probatorio, mediante Auto del 14 de agosto de 2023 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión. Las partes presentaron escrito de alegatos en tiempo, en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida tanto en el escrito de demanda como en su contestación, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.
Por su lado, el tercero llamado en garantía presentó alegatos de conclusión donde invocó fundamentalmente, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UAECD al manifestar que la entidad simplemente realizó el informe de avalúo comercial solicitado por el IDU los cuales se realizan de acuerdo a la documentación entregada por dicho Instituto y los parámetros legales y reglamentarios para su elaboración. Sostuvo además que no existe relación entre la UAECD y los actos administrativos demandados, ya que no fue esa entidad quien los profirió.
1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 Sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente: El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “Artículo 71.
Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.
El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. (…)” Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa.
(…)” Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa, se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
2.2. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO. Tal como lo dispone el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio. PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 004829 del 12 de octubre de 2018 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” • Resolución No 005860 del 7 de diciembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 005860 de 2018 que modificó la Resolución No. 004829 de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” PRECIO INDEMNIZATORIO: $ 11.566.418.285 que comprende: $ 11.337.759.709 por concepto de terreno y construcción; $ 228.658.576 por concepto de indemnización de daño emergente.
PREDIO: Inmueble ubicado en la CALLE 64 # 127-51 en la ciudad de Bogotá D.C. Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por haberse proferido con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, vulnerando el derecho a la propiedad privada del actor al haberse expropiado sin pagarse el precio justo según lo considerado por el demandante. 2.4.
PROBLEMA JURÍDICO. ¿Hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 004829 del 12 de octubre de 2018 y No. 005860 del 7 de diciembre de 2018, proferidas por el IDU mediante las cuales se ordenó la expropiación administrativa y se determinó el valor del precio indemnizatorio por haber sido proferidas con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, vulnerando el derecho a la propiedad privada del actor al haberse expropiado sin pagarse el precio justo? PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9
2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO: No. Porque la parte demandante lo logró probar ningún concepto de nulidad del que adolecieran los actos administrativos demandados. La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.6. TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de justicia rogada.
La Sala procederá a estudiar los cargos de nulidad propuestos por la demandante, de manera conjunta por tener los mismos relación, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:
2.7. DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONTENIDO EN LA DEMANDA. A continuación, se relacionarán los argumentos propuestos por la parte accionante en contra de los actos administrativos demandados. Falsa motivación: Consideró que existió falsa motivación ya que el IDU no justificó en debida forma el valor del precio indemnizatorio afectando los principios de justicia e integralidad para los casos de expropiación. Que el valor concedido en la Resolución que resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución que ordenó la expropiación es considerablemente inferior al avalúo que sobre el mismo inmueble realizó la Sociedad Colombiana de Arquitectos-SCA que cuenta con facultad para realizar valoración comercial de inmuebles.
PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 Dicho avalúo arrojó la suma de $ 15.066.0408.999 con una diferencia sobre el avalúo realizado por la UAECD la suma de $ 3.499.990.174 considerando que, con lo anterior, la expropiación no fue justa, vulnerando los postulados constitucionales y jurisprudenciales que rigen la materia al no soportarse en debida forma los valores varios de los ítems técnicos y además al dejar sin valor el área de preservación ambiental que también forma parte del inmueble expropiado.
Sustentó también otro cargo de falsa motivación al considerar que la Sociedad Colombiana de Arquitectos no incurrió en error grave en el avalúo realizado para ETB al tomar como referencia el desarrollo potencial permitido por el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC y tuvo en cuenta que el lote al que denominaron “Bodegas y Canchas de Fútbol en Engativá” tiene cercanía al Aeropuerto El Dorado aspecto que fue dejado de lado por la entidad demandada y sin desconocer su ubicación la SCA efectuó la delimitación del sector.
El IDU consideró que la SCA había incurrido en error grave en el avalúo practicado, situación que fue respondida por parte de la SCA y relaciona lo manifestado por dicha sociedad. Que existe también falsa motivación ya que el IDU no tuvo en cuenta que el predio se encuentra afectado por la zona de manejo y preservación ambiental- Canal Maranta.
Que dicha área debe ser tenida en cuenta por el IDU ya que forma parte del área total del inmueble expropiado, es decir, esta zona también deja de ser parte de ETB y, conforme al método residual, se debe lograr el mayor aprovechamiento del terreno, bajo el “principio de mejor y mayor uso. Que el Informe Técnico de Avalúo no justificó de manera alguna, ni permitió conocer de fondo las razones por las cuales sí expropió la totalidad del inmueble de propiedad de ETB, incluyendo la zona de preservación ambiental, pero no cuantificó ni pagó suma alguna indemnizatoria por la misma, lo que afecta el patrimonio de la empresa de PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 manera negativa, además que la compañía maneja recursos públicos del Distrito Capital.
Culminó afirmando que los actos administrativos demandados violan las normas en que deberían fundarse al presentarse errores técnicos en el cálculo del valor indemnizatorio. Que los avalúos de Catastro Distrital y de la SCA se realizaron bajo la técnica denominada “método (técnica) residual”, que es aquella que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente un terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.
A efectos de garantizar el cumplimiento del artículo 4º de la Resolución No. 620 de 2008 que establece este tipo de método, ETB contrató la elaboración de un avalúo corporativo a efectos de la definición de justa e integral del valor del inmueble no recaiga en una sola persona como ocurrió con el dictamen efectuado por la UAECD para el IDU, sino que sea un cuerpo colegiado quien lo defina y que no sea realizado solamente por un perito la definición del valor del predio como ocurrió en el caso bajo estudio.
Que para el valor de la construcción, la UAECD utilizó el método de costo reposición establecido en el artículo 3º de la Resolución No. 620 de 2008. No obstante, en el Informe Técnico no se realiza la discriminación de todos los factores de la formula prevista en la norma, lo que imposibilitó conocer si se determinó correctamente el valor, no se determinó cuál fue el bien semejante al predio El Gaco, que se aplicó el método Fitto y Corvini sistema que no resulta aplicable a dicho predio ya que la forma del predio es irregular.
Dentro de las razones técnicas que a su parecer demuestran que el valor del predio es superior a lo determinado en las resoluciones demandadas, se tiene: i) Índice de construcción: dicho índice consiste en el cociente que resulta de dividir el área total a PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 construir por el área total del predio.
Que legalmente se debió aplicar el índice de construcción del 1% del área neta urbanizable y no el 0,75% como lo realizó la UAECD argumentando que las bodegas tienen un índice de ocupación del 0,45% sin demostrarlo; ii) Costos directos: para el presente caso, el uso de bodega sobre la cual el avalúo de la UAECD para el área neta urbanizable consideró un valor de $ 1.435.000 por m2, mientras que la publicación especializada Construdata lo estima en $ 1.081.854.
La diferencia disminuye el valor el valor del lote objeto de expropiación al reducir la utilidad en la futura venta del proyecto; ii) Índice de incidencia que es el resultado de dividir el valor que arroja el terreno sobre el valor total de las ventas del proyecto. En el avalúo de la UAECD arroja un porcentaje de 15,29% sobre unas ventas de $ 70.107.420, este porcentaje resultante es muy bajo, por lo que desconoce factores importantes del inmueble como son el tamaño del lote, la ubicación cercana al Aeropuerto El Dorado y su gran potencial de desarrollo con condiciones aptas para el desarrollo de usos de bodegas y servicios complementarios.
Finalizó afirmando que el avalúo oficial del IDU no se ajustó en estricto rigor a las exigencias establecidas en la normativa que rige la materia al considerar que carece de fundamentación técnica necesaria y suficiente que soporte sus conclusiones vulnerándose así el derecho de la demandante a una indemnización plena y que el valor a tener en cuenta debe ser el establecido por la Sociedad Colombiana de Arquitectos en el avalúo presentado con el escrito de demanda y por lo anterior, las resoluciones demandadas deben ser revocadas.
2.8. DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA PRESENTADOS POR EL IDU. La entidad demandada presentó oposición a las pretensiones y las sustentó de la siguiente manera: Inició afirmando que el IDU en toda la actuación administrativa obró con respeto al debido proceso de las personas que intervienen en la misma, respetando los derechos que se poseen como propietarios de los bienes inmuebles.
Que a la entidad demandada PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 le fue comunicado que el predio sería adquirido por encontrarse dentro del corredor de una obra previamente diseñada y ante la no aceptación de la oferta de compra, se procedió a iniciar la expropiación administrativa manifestándole las razones de utilidad pública pertinentes, que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad y tampoco se vulneró el derecho a la propiedad de la entidad demandante.
Verificados los argumentos elevados por la demandante, se pudo confirmar por el área competente, que los mismos carecían de fundamentación técnica pues no correspondía a la realidad socioeconómica y jurídica del predio, se revisó igualmente la solicitud de pago adicional de valores sustentada en el avalúo comercial contratado por la demandante con la SCA.
Que dicho avalúo no cumple con los lineamientos metodológicos reglamentados en las leyes pertinentes y que, por lo anterior, el único avalúo con fuerza jurídica apta para producir efectos jurídicos y ser oponible en sede administrativa como judicial, es aquel cuyos valores se incorporan en la oferta de compra. Que el avalúo particular vulnera el artículo 14 de la Resolución 620 de 2008 puesto que el valor obtenido para el inmueble en el ejercicio residual propuesto por la SCA es de $ 12.781.131.373, el cual corresponde al valor total del inmueble, al cual no se debe agregar el valor de la construcción, desconociendo con esto las metodologías establecidas por la normatividad que rige la materia.
3.0. POSICIÓN DE LA SALA De conformidad con lo expuesto con anterioridad, para resolver los argumentos propuestos por la parte actora, la Sala considera necesario hacer referencia a la normativa y al procedimiento administrativo adelantado por el IDU en el asunto en particular, para luego, proceder a evacuar los cuestionamientos con los que se ataca el acto administrativo demandado, así: PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 Los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 388 de 1997 regulan lo correspondiente al procedimiento de expropiación por vía administrativa frente a la indemnización y forma de pago, la decisión de expropiación y los recursos que proceden contra la misma.
El artículo 66 dispone que el procedimiento de expropiación por vía administrativa se inicia mediante acto administrativo, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este acto constituye oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. Por su parte, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para lo cual, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998 -reglamentario especial que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional; tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
El artículo 68 ibídem señala que si transcurridos 30 días contados a partir de la ejecutoria del acto de oferta de compra sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual debe contener: “i) La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación; ii) El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; iii) La destinación que se dará al PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado; iv) La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación; y, v) la orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.” El acto que decide la expropiación, en los términos previstos en el artículo 69 Ibídem, es notificado al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el CCA, hoy en los artículos 66 y ss. de la Ley 1437 de 2011.
Contra dicho acto, solo procede el recurso de reposición. De conformidad con lo anterior, pasa la Sala a estudiar los argumentos propuestos por la parte actora, así: Para el caso en concreto, teniendo claro que el proceso debe regirse bajo el principio de la rogación, la solución del proceso debe partir de las afirmaciones de la parte actora en el concepto de violación, así entonces, es del caso referirse a la presunta vulneración del ordenamiento jurídico por parte del IDU en la expedición de los actos demandados, pues presuntamente el precio pagado por la demandada corresponde a un avalúo realizado en contra de las condiciones económicas reales del inmueble, siendo equivocado el trabajo valuatorio realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital- UAECD.
Entonces, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, la parte actora considera que el avalúo aportado al proceso debe ser tomado en consideración para establecer el justo valor del predio de su propiedad, siendo del caso relacionar la comparación del dictamen utilizado por el IDU y el aportado en la demanda, pruebas documentales de las que la Sala determinará si el utilizado por la demandada se ajustó al orden jurídico que rige la materia, o si por el contrario, existen elementos no analizados y que perjudicaron patrimonialmente al demandante según su dicho en el escrito de demanda.
PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 AVALÚO OFICIAL Informe Técnico de Avalúo Comercial No. 2017-1026 AVALÚO DEMANDANTE Terreno y construcción Terreno y construcción En la realización del avalúo se aplicaron las metodologías valuatorias establecidas por el IGAC mediante la Resolución No. 620 de 2008 y sus normas reglamentarias.
Se usaron diferentes metodologías para determinar los valores: Método técnica residual: busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terrero, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción acorde con la reglamentación urbanística correspondiente. Método del costo de reposición: busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de construir a precios de hoy un bien en un estado semejante al objeto del avalúo y restarle la depreciación acumulada.
Esta metodología se utilizó en la estimación de los costos de construcción utilizados en aplicación de la técnica residual. Se tuvieron en cuenta también aspectos de tipo económico, jurídico, de normatividad urbana y físico que permitieron fijar parámetros de comparación con inmuebles similares del mercado inmobiliario. Se dejó constancia que el avalúo se realizó sin haber ingresado a la totalidad del inmueble, le información de las construcciones fue tomada con base en la información catastral disponible y el registro fotográfico suministrado.
El avalúo comercial se realiza siguiendo la metodología establecida por el IGAC mediante Resolución No. 620 de 2008. Se utilizaron igualmente los métodos de Comparación o de Mercado y el método Residual con la finalidad de establecer el valor comercial del bien. Dentro de la justificación de la metodología empleada, se estableció que teniendo en cuenta el objeto de la valuación con base en el encargo, el desarrollo del mismo consistió en primer lugar en el uso básico del método de técnica residual teniendo en cuenta las características específicas del predio, como son área, reserva vial, aislamientos exigidos y usos permitidos; siendo este un predio particular en el sector y en segundo lugar el método de comparación o de mercado como insumo de definición de valores de venta de los productos inmobiliarios planteados para el uso industria eco eficiente-bodegas, oficinas y mini bodegas, debido a que el inmueble se encuentra en un mercado abierto con el método de comparación de mercado se quiere estimar la cuantía por la que el bien podría intercambiarse en la fecha de valuación, entre un comprador dispuesto a comprar y un vendedor dispuesto a vender, en una transacción libre tras una comercialización adecuada, en la que las partes hayan actuado con la información suficiente de manera prudente y sin coacción. Área 37.773.54 m2 Área 37.773.54 m2 AVALUO TOTAL $10.737.726.500 AVALUO TOTAL $15.067.752.000 Establecido lo anterior, y revisados los dos dictámenes que obran en el expediente, encuentra la Sala que el dictamen traído con la demanda no logra desvirtuar la legalidad de lo señalado por la UAEDC en su avalúo oficial, así como tampoco se evidencia algún tipo de irregularidad dentro de la actuación administrativa adelantada por el IDU.
Se resalta igualmente que en virtud al principio de justicia rogada que rige este tipo de procesos, se analizarán de manera conjunto los cargos de nulidad planteados por el demandante. PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 La demandante inició manifestando que las resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas al considerar que el IDU no justificó el valor del precio indemnizatorio y relaciona la diferencia que existe entre el precio indemnizatorio del avalúo comercial y del avalúo realizado por la SCA.
Dicho cargo lo sustentó fundamentalmente en la diferencia del precio sin indicar mayores detalles que evidenciaran algún tipo de irregularidad en el Informe Técnico de Avalúo o algún motivo con el peso suficiente que permitiera concluir que, en efecto, debió haberse reconocido el valor total del avalúo efectuado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos.
Consideró que el Informe Técnico dejó sin valor el área de preservación ambiental que también forma parte del inmueble expropiado afectando el valor total. Al respecto, la UAECD entidad llamada en garantía al presente proceso, manifestó que la delimitación del predio y el lugar donde se encuentra la zona de manejo y preservación ambiental del Canal Amaranta si bien limita con el predio, no hace parte del mismo conforme a la información contenida en la Base de Datos Geográfica Corporativa – BDGC – de la Secretaría Distrital de Planeación. Que, además, en el presente caso existió una expropiación total del bien inmueble y que el trabajo como entidad que realizó el avalúo consistió en lo solicitado por el IDU, que fue la mencionada área total del predio, esto es 37.773.54 m2 en donde se analizaron todas las condiciones del terreno y sus límites, así como también en el avalúo se tuvo en cuenta los usos y aprovechamientos del respectivo inmueble.
Continúo afirmando que el avalúo oficial tiene errores técnicos en el cálculo del valor indemnizatorio. No obstante, revisados los dos avalúos, se tiene que, para determinar el valor del terreno, los mismos fueron realizados bajo el mismo método. Manifiesta el demandante que para poder aplicar este método es necesaria la experiencia del perito para valorar y tener en cuenta de manera integral todos los factores y que, por lo anterior, considera que el dictamen oficial de la UAECD al haber sido suscrito por un solo perito y no un cuerpo colegiado, tiene menos validez jurídica que el suscrito por la SCA.
No es de recibo este argumento que considera que el avalúo PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 allegado con la demanda y suscrito por la SCA tiene mayor valor que el avalúo oficial suscrito por la UAECD al considerar que al haber sido expedido el avalúo particular por parte de una sociedad colegiada, tiene mayor sustento profesional que el avalúo oficial.
Posición que no se comparte, en la medida en que la norma es clara en establecer las entidades competentes para realizar los avalúos y no ha discriminado lo anterior por el número de personas que suscriban el avalúo ni ha considerado la norma que un avalúo rendido por un cuerpo colegiado, tenga más valor que el suscrito por una sola persona.
Respecto de los reparos formulados en relación con el índice de construcción, el mismo corresponde al observado en el mercado inmobiliario teniendo en cuenta el análisis que se hizo del mercado en el Informe Técnico de Avalúo en donde se analizaron las bodegas con índice de ocupación del 0,45% alcanzando un índice de construcción de 0.75% como quedó establecido de conformidad con la oferta del mercado, así mismo, el avalúo suscrito por la SCA tampoco establece probatoriamente por qué debe aplicarse un índice de ocupación del 1%.
En relación con los costos directos, la demandante refuta el valor concedido en el Informe Técnico de Avalúo conforme a lo establecido en la revista Construdata No. 186 de 2018, no obstante, el IDU manifestó que el valor establecido se encuentra fundamentado en los presupuestos de la obra, y que la SCA además de lo referido en la revista, no encuentra sustento para la estimación de esos costos.
Por último, el índice de incidencia del lote en el proyecto, se estableció por parte de la UAECD que el avalúo presentado por la SCA subestimó la estructura de los costos presentando una incidencia sobrevalorada sin fundamentar probatoriamente su dicho. Así las cosas, ni durante la actuación administrativa ni en la presente instancia judicial, se pudo probar la legalidad de las resoluciones demandadas, siendo del caso mantener la legalidad del proceso expropiatorio, específicamente el precio otorgado al demandante.
PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 CONCLUSIÓN Conforme a lo estudiado en precedencia y los argumentos expuestos por esta Corporación, la Sala procederá denegar las pretensiones de solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el IDU al no haber prosperado los argumentos de la demanda. • Resolución No. 004829 del 12 de octubre de 2018 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” • Resolución No 005860 del 7 de diciembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”
3. CONDENA EN COSTAS La Sala advierte que la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo que, efectuar erogaciones económicas a la parte vencedera, cuando logre probar su causación. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el procedimiento especial que regula la expropiación por vía administrativa de la Ley 388 de 1997, es claro que el legislador no contempló la condena en costas.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DENIÉGASE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. PROCESO No.: 250002341000201900031400 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 SEGUNDO. - ABSTÉNGASE de condenar en costas.
TERCERO. - Por Secretaría DEVUÉLVASE a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, previa liquidación.
CUARTO. - ARCHÍVESE, previa ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.