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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-41-068-2023-00023-01

Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya

Fecha: 2024-06-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Primera. PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 1.

ANTECEDENTES El señor Pedro Pablo Ramírez Herrera, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital De Movilidad con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 336 del 6 de septiembre de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA”, expedido por BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, dentro del expediente No. 336, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio rector de legalidad; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso..

SEGUNDA:: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 2734-02 del 08 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 336”, expedida por BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio rector de legalidad; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD dejar sin efectos el Acto Administrativo No. 336 del 6 de septiembre de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA” y Acto Administrativo No. 2734-02 del 08 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 336”.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, eliminar o cancelar la sanción 4 impuesta a PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA en el Registro Único Nacional de Tránsito y dé por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado. QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a restituir al señor PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($508.200 M/CTE).

SEXTA: Como consecuencia de la pretensión cuarta, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a restituir al señor PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA el pago realizado por concepto del pago de la multa, lo cual corresponde a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($877.800 M/CTE), en caso de haber sido efectuado el pago en el transcurso del proceso.

SÉPTIMA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a pagar a PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponde a las pretensiones QUINTA y SEXTA, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total. OCTAVA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.

NOVENA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso. 1.1.

HECHOS 1º. El 5 de diciembre de 2020, cuando conducía el vehículo de placas REN920, le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000025393445 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que reza “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”. 2º.

Como consecuencia, el vehículo de placas REN 920, fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado debiendo cancelar para el retiro del vehículo la suma PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 de quinientos ocho mil doscientos pesos ($508.200 m/cte.) por concepto de parqueadero y grúa. 3º.

El día 19 de enero de 2021, el señor pedro Pablo Ramírez Herrera impugnó el comparendo, ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Con ello, se dio apertura al proceso contravencional No. 336. 4º. El 23 de agosto de 2021, se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, y se fijó fecha para dictar fallo. 5º.

Mediante la Resolución No. 336 del 6 de septiembre de 2021, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.-SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dictó fallo declarando como contraventor al Pedro Pablo Ramírez Herrera por la comisión de la infracción D12. Dicha decisión fue apelada. 6º. Mediante la Resolución No. 2734-02 del 08 de agosto de 2022, se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional en contra de Pedro Pablo Ramírez Herrera por la infracción D12. 1.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 (i) Constitucionales: Artículos 13,15, 24, 29.

(ii) Legales: Ley 105 de 1993 artículo 3, Ley 336 de 1996 artículo 5, Ley 769 de 2002 artículo 2, Ley 1310 de 2009 artículo 5, Ley 1437 de 2011 artículo 138, Ley 1564 de 2012 artículo 167. (iii) Reglamentarias: Decreto 1079 de 2015 artículo 2.1.2.1., Resolución 3027 de 2010 artículo 7. 1. Infracción de las normas en que debía fundarse.

Señala que, del presente caso, el Acto Administrativo No. 336 del 6 de septiembre de 2021, emitido dentro del expediente No. 336, y el Acto Administrativo No. 2734-02 del 08 de agosto de 2022, que resolvió el recurso de apelación contra el primero, son contrarios a la Constitución y a la normativa vigente toda vez que con tienen una incorrecta aplicación de las normas pertinentes, falsa motivación y vulneración del derecho a la defensa, audiencia y al principio de legalidad.

Sostiene que se vulneró la órbita personal del demandante al verse este presionado en revelar su relación de parentesco entre él y su acompañante aun cuando se encontraba satisfaciendo una necesidad de índole personal, en consecuencia considera que se afectó el derecho a la intimidad del señor Ramírez Herrera pues es claro que al momento de emitir la orden de comparendo el agente notificador se excedió en sus funciones como servidor público, puesto que la ley es clara en indicar que solo los agentes de tránsito tienen facultades de policía judicial cuando hay un delito en curso.

Sin embargo, en el presente caso, no existía indicio alguno de que se estuviera adelantando un delito. Por ende, la restricción a la intimidad y la limitación de PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 movimiento impuestas al demandante no estaban justificadas ni legal ni constitucionalmente.

Señala que la entidad demandada, expidió una decisión sancionatoria a través de una lectura individual y aislada, omitiendo su deber de aplicar una lectura completa de todo el articulado normativo que compone las normas de tránsito. Basando su decisión únicamente a lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D-12, el cual señala lo siguiente: “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.

Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. Con base en la cita que antecede, sostiene que para poder endilgar esta responsabilidad de tipo contravencional era necesario verificar que el señor Ramírez Herrera cumpliera de lleno con el elemento esencial del cambio de modalidad de un de un servicio particular para el cual tenía autorizada la licencia de tránsito el señor Pedro Pablo Ramírez Herrera, a un servicio no autorizado, es decir, un servicio público para lo cual la administración estaba en la responsabilidad de demostrar si hubo dicho cambio, así mismo debió referirse a los requisitos que define el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 para considerar un vehículo como parte del servicio público de transporte.

“Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje” (subrayado fuera del texto original). Si dicha definición se consideraba insuficiente debió remitirse a la Ley 105 de 1993 que en su artículo 3 define expresamente al servicio público de transporte: “El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios (…) ”.

De las remisiones normativas anteriormente presentadas se observa que la entidad demandada no demostró más allá de toda duda la existencia de una contraprestación económica que llevara a demostrar que en efecto el señor Ramírez Herrera cometiera la conducta endilgada por la administración. 2. Indebida valoración probatoria. Señala que existió una indebida valoración probatoria toda vez que la entidad demandada omitió llevar a cabo un análisis exhaustivo de los documentos y pruebas pertinentes para fundamentar su decisión. Por lo tanto, la defensa concluyó que las conclusiones de dicha entidad se reflejaron en los actos administrativos impugnados.

De manera que la demandante persiste en llegar la verdad procesal. 3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, cabe señalar que la parte demandada infringió el debido proceso de Pedro Pablo Ramírez Herrera en el procedimiento administrativo llevado en su contra. Además de lo expuesto en los apartados anteriores, se observa una grave omisión por parte de la administración al no pronunciarse de manera exhaustiva sobre cada uno de los argumentos presentados por la defensa durante la etapa correspondiente.

Como entidad encargada de resolver situaciones legales, es su obligación abordar de manera detallada y completa los argumentos expuestos en el curso de un proceso PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 administrativo, bajo pena de no solo incurrir en falta de motivación, como sucedió en este caso, sino también de vulnerar el derecho al debido proceso del administrado.

En efecto, las decisiones impugnadas omitieron hacer referencia a argumentos específicos relacionados con la normativa aplicable y con precedentes pertinentes al caso contravencional. Denotó que la entidad demandada no se pronunció acerca del hecho manifestado por esta parte durante el proceso contravencional ya que el agente notificador no actuó solo, sino que impartió sus deberes a otros compañeros de institución, contrariando lo exigido por la norma.

Señala que las manifestaciones realizadas por el señor, en su versión libre, fue tomada por la administración como la rendición del interrogatorio que derivó en una negación indefinida, que por su postulación no necesitaba ser probada y que recaía en la misma el deber de desvirtuarla.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En consideración con los razonamientos del censor, el Despacho resolvió los problemas jurídicos establecidos en la fijación del litigio considerando lo prescrito en la ley 769 de PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 200, precisando que quedaron claros los elementos esenciales de la destinación no autorizada como transporte público, al prestar un servicio a un particular por el cobro de una tarifa sin contar con licencia para este tipo de transporte teniendo en cuenta que de las pruebas que obran en el expediente se dejó constancia en la casilla No.17 del respectivo documento la observación realizada por el agente de tránsito el señor Cristian Alonso Hernández Becerra. 1 “Si manifestado por el pasajero de nombre leonardo vicente nino Ortiz el servicio es solicitado por medio de plataforma tecnológica didi y lo recoge en la la (sic) Cali con 78 hasta fontibón, cobrando por dicho servicio 9000 pesos, así mismo el conductor lo manifiwsta (sic) que es por plataforma también solicitado por aplicación tecnológica”.

Así mismo, menciona que se dejó constancia que el demandante compareció ante la administración para rendir su declaración sobre los hechos objeto de investigación, de la cual el despacho identificó inconsistencias. Confirmando así que la información consignada en la orden de comparendo era verídica. 1 Página No. (16) del archivo No. (26) del expediente digital.

PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 En este contexto, señaló que resulta contradictorio lo afirmado por el demandante respecto a la falta de evidencia completa de la infracción contravencional, pues dicha evidencia sí existe.

Toda vez que se demostró que la información registrada en la orden de comparendo, firmada por el sancionado, fue respaldada por el testimonio del agente de tránsito, quien atestiguó los hechos. De igual forma, el infractor no presentó pruebas que refutaran esta evidencia ni solicitó la realización de pruebas adicionales para desmentir los hechos alegados, como tampoco los refutó en ningún momento.

Sostiene que se les dio una correcta aplicación a los artículos 134, 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 (Código de Tránsito), Por cuanto se confirmó la conducta descrita en el literal D12 del artículo 131 de dicha normativa y relativo a la acción involucrada, esta implica que quien opere un vehículo para un servicio diferente al autorizado por su licencia de tránsito.

A lo que dicha norma no puede ser más específica cuando resulta evidente las implicaciones legales de la misma, sin requerir una interpretación exhaustiva de otras disposiciones normativas complementarias. Expuso que una vez se abordó el argumento de nulidad, en este caso se ha demostrado la coherencia tanto en los fundamentos fácticos como jurídicos que llevaron a la imposición de la sanción contravencional contra el señor Ramírez Herrera.

Desmintiendo así el argumento de falsa motivación, en vista de que no se existió omisión en la evaluación de los elementos probatorios al emitir la resolución final del proceso contravencional, tal como se indica en el Acto Administrativo correspondiente: “Así las cosas, se probó que el conductor señor PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA prestó un servicio de transporte público en su vehículo de servicio particular hecho este que no está autorizado en la licencia de tránsito del vehículo de placas de la referencia, vulnerando así la normatividad que regula la materia y en especial la Ley 336 de 1996 rectora del servicio público PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 que prescribe la prestación de este servicio por empresas debidamente constituidas y habilitadas por la autoridad competente de transporte y en vehículos homologados para el servicio de que se trate.

(…) Así las cosas, claro está para este Despacho que ningún hecho puede ser considerado como contravención a las normas de tránsito, si no se encuentra plena y previamente establecido en una Ley cierta. Claro entonces está, que la conducta desplegada por el señor PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA se encontraba previamente establecida como contravención a las normas de tránsito al momento de ocurrencia de los hechos; conllevando en sí misma la imposición de una sanción que se encontraba también plenamente establecida.

Lo que no es más que la observancia y el respeto de las autoridades de tránsito al principio de legalidad; ahora, enseña el derecho que en Colombia se encuentra proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva; así, la subjetividad que encarna la conducta humana cuando es objeto de reproche, obliga al fallador a hacer uso de todos los elementos de prueba que tenga a su disposición y que le permita allegar legalmente a la actuación elementos suficientes para ir más allá de toda duda al momento de expedir el acto administrativo que de fondo ponga fin al procedimiento contravencional.”.

Señaló que, con base en la cita anterior, es importante resaltar el debate probatorio realizado por la entidad demandada, que incluyó la declaración bajo juramento confirmando los hechos descritos en la orden de comparendo y aunque existía la posibilidad de presentar pruebas en contrario, el demandante no proporcionó elementos probatorios adicionales que pudiesen desacreditar su responsabilidad.

En conclusión, el Despacho concluye que los principios del debido proceso administrativo fueron respetados en el caso llevado a cabo por la Secretaría Distrital de Movilidad. Los argumentos presentados en la demanda no logran invalidar la legalidad de los actos administrativos impugnados por infracción a las normativas aplicables, falsa motivación o violación del debido proceso.

PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 El despacho concluye afirmando que se garantizó el derecho al debido proceso administrativo del demandante sumado a que no es posible justificar una exoneración de la responsabilidad endilgada al señor_ toda vez que a partir de la valoración de las pruebas que obran en el plenario es claro que el demandante incurrió en la comisión de la infracción codificada como D-12.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA El demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.

1.5. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, se formula el siguiente cargo: (i) o infracción de las normas en que debía fundarse, (ii) falsa motivación, (iii) desconocimiento del debido proceso por indebido diligenciamiento de la orden de comparendo No. 11001000000025393445.

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.

1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 El Agente del Ministerio Publico se pronunció del referido recurso de apelación, realizando las siguientes precisiones del caso concreto, señalando que le correspondía a la parte demandante desvirtuar las observaciones realizadas por el agente de tránsito puntualmente el hecho en que este había utilizado un vehículo particular para transportar un pasajero configurándose a si una relación contractual efectuada mediante una aplicación de transporte, satisfaciendo así la tipicidad de la conducta sancionada ya que se recibió un pago por dicho servicio irregular.

Por lo que el agente del ministerio público encuentra que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Jugado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., no está llamado a prosperar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de 2 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20114.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Están viciadas de nulidad las Resoluciones No. 336 del 6 de septiembre de 2021 y 2734-02 del 08 de agosto de 2022 expedidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, por haber sido expedidas vulnerando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del señor Pedro Pablo Ramírez Herrera?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO No. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 Los actos administrativos objeto de control no están viciados de nulidad, toda vez que el procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, se ajustó a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código Nacional de Tránsito.

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala pasa a continuación a resolver los cuestionamientos planteados por la defensa de la parte demandante en el recurso de alzada. No sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo.

Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo. Así las cosas, la Sala analizará el cargo formulado por la parte demandante en su escrito de recurso de apelación. La inconformidad manifestada por la defensa del demandante en el recurso de alzada, consistió en destacar que existió violación del debido proceso, defensa y contradicción por indebida valoración probatoria durante el procedimiento administrativo contravencional.

Según lo argumentado por la defensa del señor Ramírez Herrera respecto a la insuficiencia de pruebas, es importante señalar que en procedimientos que resultan en la imposición de comparendos o la inmovilización de vehículos, el material probatorio PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 puede ser limitado debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

Por lo tanto, el procedimiento administrativo que sigue a estas sanciones permite que el ciudadano ejerza su derecho a la defensa y contradicción, además de ofrecer la posibilidad de presentar y solicitar todas las pruebas pertinentes para impugnar la conducta imputada. Si bien es cierto que se respeta constitucionalmente la esfera privada de las personas.

Pese a ello, en el transcurso de un proceso como el que se analiza actualmente, es natural que quien sea señalado como presunto infractor tenga la inclinación lógica de demostrar que no cometió ninguna infracción. Para llegar a esto, no escatimará en utilizar su testimonio y el material probatorio pertinente para intentar demostrar que la conducta reprochada no ocurrió. Se observa que al solicitar el testimonio del agente de tránsito que impuso el comparendo, la administración solo disponía de dos testimonios para analizar en la contravención actual.

En este caso, la carga de la prueba de demostrar la no comisión de la infracción recaía en el demandante, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. En concordancia a que el procedimiento contravencional de tránsito está regulado por el régimen general del derecho administrativo, se aplica el principio de "justicia rogada", que significa que las partes tienen la responsabilidad exclusiva y necesaria de probar los argumentos que presentan.

En efecto, como se puede apreciar en la casilla 17 del comparendo No. 11001000000025393445 quedó registrado lo siguiente: "Manifestado por el pasajero de nombre Leonardo Vicente Niño Ortiz que el servicio PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 fue solicitado a través de la plataforma tecnológica Didi, siendo recogido en Cali con 78 hasta Fontibón, con un cobro de 9000 pesos.

Además, el conductor también afirmó que el servicio fue solicitado por una aplicación tecnológica." Es importante destacar que la parte demandante no solicitó ni presentó evidencia alguna en este proceso para refutar el testimonio del agente de tránsito o las declaraciones hechas por el acompañante al momento de la imposición del comparendo, como tampoco ofreció ninguna explicación que cuestionara la suficiencia de esta prueba para demostrar la ocurrencia de la infracción. Sumado a que no solicitó en la fase administrativa ningún otro medio de prueba distinto a la declaración del agente de tránsito.

La defensa del demandante no tiene razón al afirmar que el testimonio del agente de tránsito, Cristian Alonso Hernández Becerra, no constituye una prueba suficiente para que la administración declare al señor Ramírez Herrera como contraventor. El testimonio del agente, como servidor público, se presume legal y veraz. Si hubiera sido cuestionado, el demandante debió hacerlo durante el procedimiento administrativo, presentando pruebas relevantes para contradecir el testimonio del agente dentro del plazo procesal correspondiente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se desprende de igual forma que el agente responsable de la orden de comparendo presenció y verificó de manera directa y personal la comisión de la infracción por parte del demandante, y no actuó meramente como un testigo de oídas que compartió responsabilidades con otros colegas Por otro lado, considera la defensa del demandante, que se violó el derecho al debido proceso de su representado.

PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 Al respecto, es importante destacar que la garantía constitucional al debido proceso en materia de infracciones de tránsito, se extiende a todo el procedimiento en sí mismo, y le permite al presunto infractor ejercer su derecho de defensa y contradicción, poder concurrir al proceso con apoderado judicial, solicitar o controvertir las pruebas e interponer los recursos de ley.

Frente a este particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-980 de 2010 señaló en relación con las garantías del debido proceso administrativo lo siguiente: “(i) ser oído durante toda la actuación, ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, vi) a gozar de la presunción de inocencia vii) al ejercicio del derecho de contradicción, viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.” En el caso objeto de estudio, se tiene que no se presentó en ninguna de las instancias administrativas vulneración al debido proceso del señor Ramírez Herrera.

Es así como, se le otorgó la oportunidad al demandante de presentar sus descargos en audiencia pública, solicitar pruebas y, además, controvertir las decisiones tomadas por la Administración presentando los recursos; existiendo así, un efectivo ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del demandante y un respeto al debido proceso por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., entidad encargada de llevar a cabo el procedimiento que se demanda.

PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 Por lo anteriormente expuesto, se encuentra que en el asunto bajo estudio no se logró probar el cargo formulado por la abogada del demandante, así como tampoco se probó ninguna irregularidad o algún tipo de actuación censurable por parte de la entidad accionada durante el trámite contravencional Por lo señalado, y dado que los cargos del recurso de apelación no prosperan, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia.

2.5. CONDENA EN COSTAS 5 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 3655 del Código General PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

6 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 3666.

PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) expedida por el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Primera por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDÉNASE, en costas en segunda instancia a la parte vencida en el proceso PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.