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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-41-045-2022-00017-02

Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya

Fecha: 2024-06-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 CUESTIÓN PREVIA Se advierte que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Acuerdo No. 001 del 19 de enero de 2023 por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 del 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos. 1.

ANTECEDENTES El señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN, mediante apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 96093 del 25 de febrero de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.6093, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 4805 del 29 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 dentro del expediente No. 6093 del 2019”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 6093 del 25 de febrero de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN” y Resolución No. 4805 del 29 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 6093 del 2019”.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado. QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($479.600 M/CTE).

SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total. SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.

OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.” 1.1.

HECHOS 1º. El 14 de junio de 2019, cuando el señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN conducía el vehículo de placas DXN311, le fue impuesta la orden de comparendo No.11001000000023376960 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que reza “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito…”.

PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 2º. Como consecuencia de lo anterior, el vehículo de placas DXN311, fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado desde el 14 de junio de 2019 hasta el 20 de junio de 2019. 3º.

El día 17 de junio de 2019, el señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN impugnó el comparendo, ante la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE ZIPAQUIRÁ, rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Con ello, se dio apertura al proceso contravencional No. 6093. 4º. El 12 de febrero de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, y se fijó fecha para dictar fallo. 5º.

Mediante fallo de primera instancia, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.- Subdirección de Contravenciones, dictó fallo declarando como contraventor al señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN por la comisión de la infracción D12. Dicha decisión fue apelada en estrados. 6º. El Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No. 4805 del 29 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional en contra de YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN por la comisión de la infracción D12.

PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 1.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1. Infracción de las normas en que debía fundarse. Consideró que se trasgredieron las disposiciones constitucionales, toda vez que, en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del demandante, con el fin de determinar relación o parentesco existente entre éste y sus acompañantes, aún cuando se encontraban satisfaciendo una necesidad personal amparada por la Constitución Política.

Que pese a que se pusieron de presente los errores procedimentales derivados del procedimiento policial, la entidad emitió decisión sancionatoria violentando el debido proceso del demandante. Que la intromisión al derecho a la intimidad por parte del agente notificador de la orden de comparendo, configuró una extralimitación en sus funciones como servidor público, dado que, los agentes de tránsito solamente están facultados con funciones de policía judicial cuando estén en presencia de punible.

No obstante, en este procedimiento policial en específico no hubo siquiera un indicio de que se estuviera adelantando un hecho constitutivo de delito. PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Que adicional a esto, no se analizaron todos los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12, la cual es conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.

Para endilgar dicha responsabilidad, se debe asegurar la existencia de una contraprestación económica, elemento que diferencia el servicio particular del servicio público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso. 2. Falsa motivación de los actos impugnados. Que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, expidió una decisión sancionatoria a través de una lectura individual y aislada, omitiendo su deber de aplicar una lectura sistemática y global de todo el articulado normativo que componen las normas de tránsito.

Para analizar si efectivamente se efectúo un cambio en la modalidad del servicio, la administración debió asegurar que se configurarán los elementos que definen al servicio público de transporte. Para ello, en un primer estadio debió remitirse directamente a la misma Ley 769 de 2002 que en su artículo 2 define lo que es un vehículo de servicio público.

Una vez revisada la prueba testimonial que correspondió a la declaración de la agente de tránsito Angela Ruiz, pudo identificarse la siguiente situación; que más adelante se contrastará con la interpretación sistemática de las premisas mayores precedentes: PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Contrastada la declaración de la Agente de Tránsito en la audiencia de pruebas y la parte motiva del fallo de primera y segunda instancia desarrollaron que “Como se presentó ya en el acápite anterior, el supuesto fáctico de la infracción corresponde a un ciudadano (sujeto activo) que conduzca su vehículo (verbo rector) cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad) sin estar autorizado para ello (circunstancia de modo).

De esta manera, la Dirección debe dejar sentado que la discusión dentro de la presente investigación no radica en la determinación de la configuración de los elementos de un servicio de transporte público, de un contrato de transporte, de un pago o contraprestación o de la consumación de un transporte, si no en la desnaturalización del servicio particular que está autorizado a prestar el vehículo de placas DXN 311.” Considera que no entiende cuál fue el supuesto probatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte.

Que tampoco es admisible para la defensa el falso raciocinio del despacho ya que, concluyó que para la prestación de un servicio público de transporte no autorizado no debería demostrarse el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Debe aclararse al juzgador que, en Colombia, los únicos servicios de transporte autorizados son, el particular y el público; en ese orden, aplicado el verbo rector: cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad),la defensa obtiene una única conclusión, cuando se cambia de servicio particular, no hay otra opción legalmente admisible que, la mutación a la prestación del servicio público (no autorizado), y con ello resulta la carga de la prueba en cabeza de la administración de demostrar el cobro de una tarifa, porte, flete PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no autorizado para el único efecto de adecuar la comisión al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D. Afirmó que, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad procesal y sustancial de los hechos en litigio.

Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad procesal y fáctica del proceso. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas, pues nuestro sistema procesal prevé el principio de la libre valoración de la prueba. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba.

Sin embargo, en esa valoración el fallador con la intención de materializar una decisión sancionatoria no puede desechar lo determinado por el legislador en el artículo 176 del Código General del Proceso, por tanto las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto. 3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Que la entidad demandada, violó el debido proceso del demandante dentro de la actuación administrativa en su contra, aunado a lo expuesto en los acápites anteriores, se tiene la grave omisión de la administración de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos postulados por la defensa en la etapa correspondiente, pues es su deber como entidad definitoria de situaciones legales, pronunciarse de manera detallada y suficiente sobre los argumentos expuesto en el curso de un proceso contravencional, so pena, no solo de incurrir en la causal de falta de motivación, como PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 sucedió en este caso, sino también vulnerar el derecho de audiencia y defensa del administrado.

En efecto, las decisiones atacadas omitieron hacer referencia sobre argumentos explícitos referentes a la postulación normativa concreta y sobre precedente aplicable al caso contravencional. Que se transmutó la naturaleza de la audiencia de versión libre para convertirla en una audiencia de interrogatorio per se. La audiencia de versión fue creada como mecanismo de defensa para que el presunto infractor pueda exponer libre de todo apremio su versión de los hechos.

No obstante, la definición de la mencionada de la audiencia, la administración consideró prudente efectuar preguntas que pertenecían al ámbito personal y fuero privado del señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN, lo cual significó la dirección arbitraria y hostigadora del debate contravencional a cargo de la administración. Que los graves errores demostrados en el diligenciamiento de la orden de comparendo y que no fueron tenidos en cuenta al momento de emitir la decisión sancionatoria, también constituyen violación del derecho de defensa y audiencia de mi representado, los cuales no fueron valorados por el a quo como por el ad quem, pues señalaron que las omisiones en el diligenciamiento de la orden de comparendo no comprendían un vicio necesario para restar validez legal a la orden de comparendo.

Esto contraría directamente lo reseñado de manera expresa por el Manual de Infracciones de Tránsito (Resolución 3027 de 2010), documento de obligatorio cumplimiento para los agentes de tránsito, pues es la hoja de ruta para el adecuado diligenciamiento de las ordenes de comparendo. Entendió la autoridad de tránsito que expidió la mencionada resolución, era necesario que las ordenes de comparendo fueran homogéneas y presentaran PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 características únicas y prestablecidas para así evitar grandes espacios de ejercicios discrecionales en el diligenciamiento de las ordenes de comparendo que afectaran derechos de los ciudadanos por falta de uniformidad en documentos de orden público.

Aunado a lo anterior, se observa la indebida notificación de la orden de comparendo por violación directa del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, que como se mencionó en acápites anteriores indica que cuando un presunto infractor se niegue a firmar el comparendo la autoridad deberá hacer firmar a un testigo que de fe del procedimiento efectuado y de la renuencia del presunto infractor por firmar.

El anterior precepto fue obviado por el agente notificador de la orden de comparendo puesto que, el documento carece de la firma tanto del presunto infractor como de la figura del testigo. Por lo que la orden de comparendo se emitió con omisión de un deber indispensable para su producción. Por otro lado, durante el proceso contravencional quedó probado que nunca se logró efectuar la plena identificación de las personas identificadas en la orden de comparendo como presuntos Pajareros no identificables.

Dado que al efectuar una verificación en la base de datos virtual de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y/o Policía Nacional, el número de documento de identidad de estas personas pertenecía a otro ciudadano. Por consiguiente, la información anotada por el agente notificador es falsa. Obviando esto, la DEMANDADA decidió emitir una decisión sancionatoria abiertamente ilegal.

Debe insistirse ahora que de las manifestaciones efectuadas por mi representado en la versión libre – trasmutada por la administración como un interrogatorio – y lo aducido PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 incongruentemente por el agente de tránsito en el curso del proceso contravencional, se derivó una negación indefinida, negación que por su postulación no necesitaba ser probada y que recaía en la administración la potestad de desvirtuarla, ejercicio omitido por parte de la administración. En el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito impuso una sanción anticipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional; esto es la inmovilización del vehículo.

Lo anterior en razón a que la inmovilización de vehículos tiene visos claramente sancionatorios, en tanto que, mediante su imposición, el estado pretende tanto castigar a aquellas personas que incurran en el supuesto de hecho que tipifica la norma, como ejercer una presión psicológica para guiar el comportamiento jurídico del resto de la ciudadanía. En razón a que esta se abstendrá de realizar aquellas acciones que puedan llegar a limitar el ejercicio de sus derechos, como lo son el derecho fundamental a la libre locomoción y el derecho a la propiedad privada, en el caso de una inmovilización. Por consiguiente, la sanción de inmovilización debe configurar una consecuencia del proceso sancionatorio y no su punto de partida, como sucedió en este caso, en el que no se prevé dicha medida como una acción preventiva sino consecuencia propia de la declaratoria de la contravención. En este caso, como se postuló debidamente en el curso del proceso contravencional, se debió dar aplicación al principio jurisprudencial del “in dubio pro administrado”.

En PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 razón a que de lo recaudo en la etapa probatoria del trámite contravencional adelantado por la DEMANDADA, solo surgieron dudas e insuficiencias probatorias y fácticas para determinar más allá de toda duda la responsabilidad contravencional del señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN. Finalmente, es claro que en este caso se configuró la declaración de una responsabilidad contravencional objetiva contrariando la prohibición expresa de emitir decisiones de esta índole en procesos administrativos sancionatorios.

Solo es aceptable emitir juicios sancionatorios objetivos en procesos que se encuentren excepcionados expresa y previamente por el legislador. Sin embargo, en el proceso contravencional adelantado con ocasión a la Ley 769 de 2002 y sus modificadoras, no se encuentra la determinación inequívoca del legislador de proceso con responsabilidad objetiva.

1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones y respondió a los cargos formulados de la siguiente manera: Sostuvo o que los actos administrativos emitidos fueron resultado de un proceso contravencional llevado a cabo bajo los procedimientos establecidos, en aplicación de las normas vigentes y con plenas garantías procesales, respetando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la contradicción de la parte investigada, hoy demandante, tan es así que esta conoció de la decisión tomada por la administración a través de la resolución que lo declaró infractor de las normas de PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 tránsito y en consecuencia el investigado hizo uso de los medios de impugnación que la ley permite interponer y que procedían contra dichos actos administrativos, además estuvo representado por apoderado judicial, sin que exista entonces violación a los artículos 2, 6, 29 y 228 de la constitución, así como tampoco de los artículos 2, 52, 84 de la Ley 1437 de 2011 y 133 del C.G.P., por cuanto estas decisiones respetaron siempre las garantías procesales del investigado, por lo que se reitera desde ya la oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte activa en contra de Bogotá, D. C. - Secretaría Distrital de Movilidad.

Que dicho proceso administrativo según se denota del expediente que acompañará esta contestación, cumplió con las plenas garantías procesales, respetando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la contradicción del investigado, acá demandante, tan es así que este conoció de la decisión tomada por la administración a través de la resolución que lo declaró infractor de las normas de transporte así como que hizo uso de los medios de impugnación que la ley permite interponer y que procedían contra la resolución de primera instancia, para que así una vez analizados los argumentos expuestos en el recurso de reposición y apelación, la decisión tomada en primera instancia por la Subdirección de Contravenciones de la Secretaria Distrital de Movilidad, fuera confirmada por parte de la Dirección de Procesos Administrativos de la Entidad.

Frente a los argumentos que fundan el concepto de infracción de las normas en que debía fundarse la sanción administrativa, dichos argumentos debe manifestarse que La Secretaría Distrital de Movilidad, como autoridad de tránsito, realizó la valoración de las pruebas incorporadas al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica, PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 reiterando que las pruebas en las cuales se basó la decisión de declarar contraventor al señor YILBER JOSE GUACHETA BARRAGAN, consistieron en el testimonio de la Agente de tránsito.

Es de anotar que la Agente de Tránsito rindió un testimonio, y como tal, constituye un medio de prueba en sí, independiente y autónomo a los demás caudales probatorios consagrados por el legislador, por lo que, no requiere de la existencia de otras pruebas para demostrar la veracidad y validez del hecho en él declarado al interior del proceso, que permitió probar la comisión de la infracción a las normas de tránsito imputada al investigado y las circunstancias modales que la rodearon, por lo que no amerita restarle fuerza probatoria exigiendo otros compendios probatorios.

Ahora, si el a quo le otorgó el valor probatorio correspondiente a la prueba testimonial de la agente de tránsito tal vez con un mérito diferente al esperado por el reclamante, ello no implica una indebida valoración como lo quiere hacer ver el recurrente, pues el hecho de que se hubiera otorgado mayor credibilidad a una prueba, no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso contravencional.

Dentro del proceso contravencional el infractor no aportó prueba en contrario que permita apoyar su defensa ni desvirtuar lo manifestado por la uniformada, tanto en la orden de comparendo, como en su declaración, sin que existieran circunstancias adicionales que le permitieran a la autoridad de tránsito arribar a una conclusión diferente a la de declarar contraventor al señor YILBER JOSE GUACHETA BARRAGAN.

PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 Frente a tal argumento de nulidad, contrario a lo señalado por la parte demandante, las discusión no radica en la determinación de la configuración de los elementos de un servicio de transporte público, de un contrato de transporte, de un pago, o de la consumación de un transporte sino en la desnaturalización del servicio particular que está autorizado a prestar el vehículo conducido por el demandante, situación que en el caso bajo estudio se logró establecer por parte de la Autoridad de primera instancia, con el acervo probatorio recaudado y valorado dentro del proceso.

Planteó como excepciones: i) Inexistencia de causal de nulidad y, en consecuencia, ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) profirió sentencia y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: La juez de primera instancia resolvió de manera conjunta todos los cargos de nulidad planteados en la demanda y sostuvo que sobre la prestación del servicio público de transporte el elemento que diferencia la prestación del servicio público del privado, es, el pago o contraprestación, por ende, para que la autoridad de tránsito pudiera dar por demostrada la infracción contenida en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 debía estar acreditado dentro del expediente administrativo que el señor Yilber José Guachetá Barragán recibió de las personas que lo acompañaban en su vehículo algún tipo de pago (pasaje, flete o tarifa) como contraprestación del servicio de PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 movilización, circunstancia que en modo alguno puede ser inferida, sino que debe estar demostrada con suficiencia para que se estructure la conducta objeto de reproche.

Que resulta incontrovertible, puesto que así emerge de las pruebas allegadas y lo aceptó la entidad concernida en la contestación de la demanda, que dentro del proceso contravencional únicamente se tuvo como prueba para arribar a la convicción de la comisión de la infracción descrita en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, la declaración rendida por la patrullera Ángela Ruiz Ruiz, quien frente a la pregunta consistente en si evidenció de manera directa algún tipo de pago o contraprestación por el servicio de transporte contestó que no, tal como se advierte de la transcripción literal de la pieza procesal contenida en la audiencia de 12 de febrero de 2020.

Que del contenido de la anotación de la casilla observaciones (casilla 17) de la orden de comparendo, en que la patrullera de la Policía que realizó el procedimiento consignó que junto con el conductor se desplazaban las señoras Paula Guisella Casas, Flor Alba y Dayana Liseth Casas. Sin embargo, no existe prueba alguna que pueda acreditar que las acompañantes del aquí demandante pagaron o iban pagar por un servicio, pues lo manifestado por ellas nunca fue ratificado dentro del procedimiento administrativo contravencional; por tanto, lo afirmado por la funcionaria de la Policía Nacional en tal sentido no podía dar fe acerca de esa especial situación, que por demás constituye el aspecto medular la discusión jurídica.

Es claro que para que la administración le pudiera imputar válidamente al actor la conducta descrita en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 debía probar, más allá de toda duda razonable, contrario a lo dicho por el extremo pasivo en la PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 contestación de la demanda, que este recibió algún tipo de contraprestación por el transporte de sus acompañantes, para de esta manera afirmar con grado de certeza que estaba ejerciendo con su vehículo una actividad para la cual no estaba autorizada la licencia de tránsito del automotor.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.

1.5. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, se reafirman los argumentos de defensa de la entidad y se solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión. PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19

1.7. ONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2023, le fue notificado al Agente del Ministerio Público del referido recurso de apelación, no obstante, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por 1 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Están viciadas de nulidad las siguientes resoluciones: i) Resolución No. 96093 del 25 de febrero de 2020 dentro del expediente 6093 de 2019 y la ii) Resolución No. 4805 del 29 de diciembre de 2020, proferidas por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., por haber sido expedidas con falsa motivación y vulnerando los derechos del señor Yilber José Guachetá Barragán?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO No. Los actos administrativos objeto de control no están viciados de nulidad, toda vez que el procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., se ajustó a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código Nacional de Tránsito. 3 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala pasa a continuación a resolver los cuestionamientos planteados por la apoderada de la parte demandada en el recurso de alzada. No sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo.

Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo. Así las cosas, La Sala analizará los cargos formulados por la parte demandante, de manera conjunta pues los mismos fueron sustentados en un solo capítulo. La primera inconformidad manifestada por la abogada de la entidad demandada es que considera que contrario a lo que manifestó la juez de primera instancia, no es que solamente se haya tenido como prueba, el testimonio de la agente de tránsito, que el mismo además fue solicitado por la parte actora y con este se logró demostrar la comisión de la infracción D12 por parte del demandante, sin que exista entonces una tarifa legal o una prueba tasada que deba ser seguida por la autoridad de tránsito para demostrar esa responsabilidad, ya que precisamente fue el testimonio de un servidor público, idóneo y conocedor de primera mano la comisión de la infracción que determinó la misma y así lo ratificó al momento de ser oído en el proceso contravencional.

PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 Que en el proceso existió amplia libertad probatoria que le permitía al demandante indicar a la autoridad de tránsito la no comisión de la infracción que le era endilgada, ejercicio que fue pasivo y que por el contrario, el Estado cumplió con probar la ocurrencia de la infracción que originó el proceso contravencional, testimonio que no fue desvirtuado ni con las pruebas que acompañan la demanda ni con las pruebas dentro del proceso contravencional ya que solamente manifestó: “iba a entregar un domicilio a los conjuntos del salitre iba con un acompañante”, es decir con un acompañante pero no indica quien, dado que por reglas de la experiencia si se transporta a un amigo generalmente se conoce el nombre de la persona que se transporta, no obstante contrario a ese principio general no indica quien era esa persona, si esta guardaba una familiaridad con él, o algún tipo de relación, aspecto entonces que de acuerdo a las pruebas practicadas en el proceso contravencional, especialmente la declaración de la agente de tránsito notificadora de la orden de comparendo, sí determina que el hoy demandante transportaba a las señoras PAULA GUISELLA CASAS identificada con C.C. 1015460798, FLOR ALBA VALERO identificada con C.C. 51896717 y DAYANA LISETH CASAS identificada con C.C. 1000213073, desde el parque SIMÓN BOLIVAR hasta el Terminal de Transporte, que solicitaron el servicio mediante aplicación tecnológica y que cancelaría $5.000 una vez finalizara el servicio.

Por su parte, la apoderada de la parte demandante afirmó que para demostrar que el demandante estaba prestando un servicio público de transporte no autorizado, lo primero que debía demostrarse por parte de la administración, era el cobro de la tarifa o pasaje, que en el curso del procedimiento administrativo esto no fue demostrado y PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23 que, por tanto, existe deficiencia probatoria, argumento que acogió la juez de primera instancia. La anterior afirmación carece de razón, ya que, dicha situación de pago del servicio de transporte, fue relatada en el testimonio rendido por parte de la agente de tránsito que realizó el procedimiento contravencional, Ángela Ruiz, quien, según su relato, los acompañantes del señor Guachetá pactaron el servicio por el valor de $ 5000 m/cte.

Si bien es cierto, el pago del servicio de transporte se constituye como un elemento configurador del mismo, el hecho de que en algunos eventos, el agente de tránsito no pueda percibir un intercambio monetario en físico, no quiere decir ni que no estuviera pactado ni tampoco que no se hubiera realizado. Al respecto, es conocido por la sociedad en general, que los pagos que se realizan a carros particulares que prestan servicios de transporte no autorizados, pueden pactarse en efectivo, con tarjeta de crédito, débito o por alguna plataforma digital dispuesta por las entidades bancarias (Tales como: Nequi, Daviplata), por lo que, en los eventos donde no se pueda probar el pago realizado, no traduce que el mismo no haya existido y que por tanto, no se le pueda endilgar la comisión de la infracción D-12.

Dicha postura ha sido sostenida por esta Sala de Decisión en recientes pronunciamientos.4 Continuando con lo alegado en el recurso de alzada, referente al material probatorio obrante en el proceso judicial, así como en el procedimiento contravencional, debe señalarse que, cuando se llevan a cabo estos procedimientos que culminan con la 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Radicados: 11001-3334-002-2022-00092- 01, 11001-33-34-002-2022-00094-01.

PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 24 imposición de un comparendo y/o una inmovilización del vehículo, el material probatorio puede resultar poco teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla en el mismo.

Por tanto, la finalidad del procedimiento administrativo que se abre posterior a la imposición de las sanciones, permite que el ciudadano ejerza su derecho de defensa y contracción y que, en virtud de esto, aporte y solicite todas las pruebas pertinentes que pretendan controvertir la conducta endilgada. En el caso concreto se tiene que, el señor Yilber José Guachetá, en audiencia pública, rindió declaración en donde, entre otras cosas, manifestó: “yo salí de la lavandería, iba a entregar un domicilio a los conjuntos del salitre iba con un acompañante” Lo anterior para significar que, el demandante catalogó a la persona que estaba con él para el día de los hechos, como acompañante, sin atribuirle ningún calificativo de tipo subjetivo que permitiera descifrar la relación entre estos; si dicha acompañante hace parte de su familia, es su amiga, o los une cualquier vínculo tendiente a demostrar que no era una pasajera en calidad de cliente del servicio prestado por él. Así mismo, manifestó que trabajaba en una lavandería y se encontraba ejecutando labores de su trabajo, situación que tampoco probó por ningún medio.

Si bien es cierto, existe un respeto constitucional por la esfera privada de las personas, también es claro afirmar que, en el curso de un proceso como el que hoy se estudia, la conducta lógica de alguien que se señale como presunto infractor y que se considere inocente, va a estar tendiente a demostrar que no cometió ninguna infracción, y, para lo anterior, no escatimará mediante su dicho así como el material probatorio pertinente, en intentar siquiera demostrar que no existió tal conducta reprochable.

PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 25 Por tanto, tampoco se entiende el por qué, el señor Yilber José Guachetá, no solicitó ninguna prueba con miras a probar su dicho, esto es, que no se encontraba prestando un servicio de transporte.

Las pruebas que solicitó fueron: i) declaración del agente de tránsito Ángela Ruiz, ii) certificado de estudio en técnico en seguridad vial. Las mencionadas pruebas no tienen el alcance ni la fuerza de ley suficiente para demostrar su no responsabilidad en la comisión de la infracción, así como tampoco lograron desvirtuar lo consignado en la orden de comparendo y que después fue ratificado por la agente de tránsito en el testimonio rendido donde relató lo sucedido en el procedimiento policial.

Se reitera entonces, que las pruebas solicitadas no estuvieron encaminadas a corroborar lo dicho por el demandante; hubiera sido esperable, que se solicitara el testimonio de su acompañante, el cual, habiendo sido llamado al proceso, hubiera podido constatar su dicho y la relación o vínculo que la une con el demandante, (sin haber entrado en detalles pertenecientes únicamente a la esfera personal de los mismos) lo cual podría haber llegado a desvirtuar la prestación del servicio público de transporte.

Por el contrario, al solicitar el testimonio de la agente de tránsito que impuso el comparendo, la administración solamente contaba con dos testimonios para ser analizados en la contravención que hoy se estudia, y en donde, la carga de la prueba de demostrar la no comisión de la infracción, correspondía al demandante, con PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 26 fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso5 y en virtud a que el procedimiento contravencional de tránsito se encuentra regulado por el régimen general del derecho administrativo y por tanto, opera el principio de “justicia rogada” entendido como que sobre los hechos que afirman las partes, recae sobre ellos la exclusividad y necesidad de probar los argumentos expuestos.

Por lo anteriormente expuesto, se encuentra que los argumentos elevados por la apoderada de entidad demandada en el recurso de apelación, lograron debatir la decisión tomada en primera instancia y por lo anterior, dicha decisión será revocada.

3. COSTAS PROCESALES De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. 5 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 27 En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 3656 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 3667. 6 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 7 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 28 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NIÉGANSE todas las pretensiones de la demanda. TERCERO.- CONDÉNASE en costas al demandante YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN como parte vencida en el proceso.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

PROCESO No.: 110013334104520220001702 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 29

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.