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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-41-045-2019-00285-01

Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya

Fecha: 2024-06-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JEREZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

CUESTIÓN PREVIA Se advierte que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Acuerdo No. 001 del 19 de enero de 2023 por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 del 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 1.

ANTECEDENTES El señor John Fredy Parra Jerez, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare nulo el fallo administrativo de fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), emitido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, dentro del expediente número 1113 del 19/04/2018, mediante la cual se declaró al señor JOHN FREDY PARRA JEREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.888.089 de Bogotá D.C., como contraventor de la infracción F. de la Ley 1669 de 2013 y se le sancionó con la suspensión de licencia de conducción por cinco (5) años, a la inmovilización del vehículo automotor clase motocicleta de placas JWJ93D, a la realización de cuarenta (40) horas de acciones comunitarias y al pago de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE (9’374.900)

SEGUNDO: Se declare nula la Respuesta Derecho de Petición SDM 358652/2017, mediante la cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, deja vigente y de obligatorio cumplimiento la sanción impuesta en el acto administrativo de fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente número 1113 del 19/04/2018, mediante la cual se declaró al señor JOHN FREDY PARRA JEREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.888.089 de Bogotá, como contraventor de la infracción F. de la Ley 1669 de 2013 y se le sancionó con la suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años, a la inmovilización del vehículo automotor clase motocicleta de placas JWJ93D, a la realización de cuarenta (40) horas de acciones comunitarias y al pago de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE (9’374.900).

TERCERO: A manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a favor del señor JOHN FREDY PARRA JEREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.888.089 de Bogotá D.C., la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($82’811.600), por parte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.

CUATRO: Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho a que haya lugar.” 1.1.

HECHOS El demandante informa que el 14 de abril de 2018 le fue impuesto el comparendo No. 11001000000079060701 por la presunta infracción F artículo 4 de la ley 1696 de 2013, por lo que le fue inmovilizada la motocicleta de placas JWJ93D con fundamento en que PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 el accionante había arrojado un resultado positivo grado dos en la prueba de alcoholemia.

Que el 19 de mayo de 2018 se impugnó el comparendo ante la secretaría Distrital de Movilidad al no estar de acuerdo con la prueba de alcoholemia realizada. Que se adelantaron diligencias el 19 de mayo de 2018, 1, 12 y 29 de junio de 2018, y 13 de julio de 2018, las cuales no pudieron culminarse por la inasistencia de las agentes de tránsito o del accionante.

Que en atención al principio de autoresponsabilidad, por la no asistencia del demandante ni de su apoderado, se procedió emitir fallo el 13 de octubre de 2018 dentro del expediente 11134 por la infracción cometida a las normas de tránsito. Que el fallo fue notificado personalmente el 22 de octubre de 2018, y fue el 1° de noviembre de 2018 cuando se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando la indebida representación, indebida motivación y falta de requisitos legales del acto administrativo.

Que a la fecha de presentación de la demanda, no se ha notificado la decisión que resuelva los recursos interpuestos. 1.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículo 6, 24 y 29 de la Constitución  Artículos 134 y 142 de la Ley 769 de 2002  Artículos 4 y 131 de la Ley 1996 de 2013  Artículos 76, 87 y 93 de la Ley 1437 de 2011 En ese sentido, el concepto de violación se sustentó en los siguientes argumentos 1.

Indebida representación. PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 Consideró el demandante que en el proceso no se tuvo en cuenta la versión libre que se rindió el 19 de mayo de 2018, en donde se expuso las irregularidades sobre el procedimiento que se impartió para la imposición del comparendo No. 11001000000079060701.

Igualmente se señaló que para el fallo se acogió la versión libre de un ciudadano que es ajeno al proceso y que el actor no lo conoce, lo que atenta al debido proceso. 2. Indebida motivación. Que en el fallo de la autoridad se establecieron errores de modo y lugar que fundamentaron la decisión, que no se tuvo en cuenta la falta de defensa técnica del accionante y las suspensiones que tuvo el proceso. 3.

Falta de requisitos legales del acto administrativo. Que el acto administrativo no señaló que la decisión sea definitiva o no, tampoco indicó cuales recursos proceden. Que en el acto no se estableció una fundamentación fáctica ni jurídica, sólo se indicó que el acto era susceptible de recurso de apelación, desconociendo que la cuantía era menor a 20 salarios mínimos, por l que el acto era susceptible del recurso de reposición o apelación, conforme al 142 de la Ley 796 de 2022. 4.

Indebida notificación. Que en el numeral octavo del fallo atacado, la autoridad de tránsito dispuso que contra la decisión sólo procedía recurso de apelación, el cual debía ser presentado y sustentado en diligencia, pero el 22 de octubre la Secretaría de Movilidad notificó al accionante el fallo y le indicó que debía comparecer dentro de los 5 días siguientes para surtir la notificación personal; pero que en respuesta de derecho de petición SDM358652/2017 la secretaría de Movilidad indicó que debía presentarse no sólo para la notificación sino para recurrir la decisión con los recursos de ley.

PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Que lo anterior demuestra que la entidad demandada no determinó si la notificación del fallo quedó surtida por estrados o en los términos de la notificación del 22 de octubre de 2018 para poder presentar los recursos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veinticuatro (24) de febrero dos mil veintitrés (2023) profirió sentencia declarando como probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de recursos en vía administrativa y se inhibió para resolver el concepto de violación, con base en las siguientes consideraciones: Que en el asunto, el procedimiento administrativo concluyó con la expedición del acto administrativo que determinó la infracción de tránsito contemplada en el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2022, esto es, conducir bajo influjo del alcohol y se impuso las sanciones determinadas en el artículo 152 del mismo cuerpo normativo.

Por su parte, que el demandante alega que, en audiencia del 11 de octubre de 2018, la entidad demandada tenía la obligatoriedad de reconocer que procedía el recurso de reposición y apelación, conforme al artículo 134 de la Ley 769 de 2002. En ese sentido, señala que la parte actora no cumplió con su deber de comparecer a la audiencia y presentar los respectivos recursos.

Que el demandante y su apoderado acudieron a la audiencia del 16 de mayo de 2018, pero no asistieron a las audiencias del 1 de junio, 12 de junio, 29 de junio, 13 de julio, 10 de agosto, 4 de septiembre, 21 de septiembre y 11 de octubre, realizadas en el año 2018, sin que se haya demostrado la falta de notificación porque el actor estaba enterado de todas las actuaciones administrativas, pues acudió a las diligencias del 19 de abril y 16 de mayo de 2018.

Que la falta de defensa técnica no se dio en el proceso administrativo, sino que fue responsabilidad de su apoderado judicial, lo que demuestra que la entidad no afectó el debido proceso, defensa y contradicción. Que en el asunto se demuestra que fue responsabilidad del accionante y su apoderado la falta de comparecencia a las audiencias y la presentación de recursos, motivo por el PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 cual, fue adecuado negar el recurso de apelación presentado el 1 de noviembre de 2018, puesto que éste se debía presentar en audiencia del 11 de octubre de 2018, entonces existe incumplimiento por el actor de los artículos 139 y 142 de la Ley 769 de 2002.

Con lo anterior, se señaló que se desconoció la obligatoriedad de agotar con los recursos dispuesta en el artículo 161 de la ley 1437 de 2011, por lo que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos en vía administrativa en contra de la decisión del 11 de octubre de 2018

1.4. SEGUNDA INSTANCIA El demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.

1.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Que el procedimiento administrativo adelantado por la Secretaría de Movilidad, dentro del expediente 1113 del 19 de abril de 2018 que declaró al actor como contraventor, era un proceso de única instancia, porque la multa se estableció en menos de 20 salarios mínimos. Que por tanto, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 769 de 2002, la obligación de interponer recursos sólo opera en primera instancia. Que al demandante se le informó que debía notificarse personalmente en el SUPERCADE de Movilidad, módulo 81, y para presentar los recursos a que por ley hubiera lugar, pero que la autoridad de tránsito posteriormente afirmó que la interposición de recursos fue extemporánea porque debió radica los recursos dentro de los 5 días siguientes al recibo de la notificación en el módulo que fue citado.

Entonces que los recursos de reposición y apelación sí fueron presentados en obediencia a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, lo que desestima la inepta demanda. Por lo anterior solicita que la decisión de primera instancia sea revocada, para que en su ligar se concedan las pretensiones de la demanda. PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión. 1.6.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.

Es así como las razones aducidas 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De conformidad con la limitación de la competencia dispuestas en el numeral 2.1 de la presente providencia, en esta instancia le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es inepta la demanda interpuesta por no agotar los recursos obligatorios en contra del fallo administrativo proferido el 11 de octubre de 2018 dentro del expediente número 1113 del 19 de abril de 2018?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO Sí. Lo anterior, por cuanto el procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., se ajustó a lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, siendo el señor John Fredy Parra Jerez el responsable de no haber culminado en debida forma la vía administrativa para acudir a la jurisdicción, puesto que no agotó el recurso procedente de apelación en contra del fallo del 11 de octubre de 2018.

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN Le corresponde a la Sala a resolver los cuestionamientos planteados por el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada, no sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad, no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo.

Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial, se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde. PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Así las cosas, de conformidad con lo decidido en primera instancia y los motivos de apelación de la sentencia, la Sala debe entrar a analizar la obligatoriedad del señor John Fredy Parra Jerez de culminar la vía administrativa para poder acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En primera medida, la Sala considera necesario referenciar las actuaciones adelantada dentro del procedimiento administrativo, a saber:  El 14 de abril de 2018, se impone al accionante la orden de comparendo No. 11001000000019060701 por incurrir en la infracción F del artículo 4 de la Ley 1696 de 2013  El 19 de abril de 2018, el accionante impugna el comparendo al no estar de acuerdo con los resultados de la prueba de alcoholemia y otorga poder al abogado Juan Carlos Cuesta, a quien se le reconoció personería para actuar.

En esta diligencia se decretaron las pruebas útiles y necesarias para resolver el asunto.  El 16 de mayo de 2018 se realiza audiencia de pruebas en donde asiste el accionante junto con su apoderado. La diligencia fue suspendida.  El 1° de junio de 2018 se realiza audiencia de pruebas en donde se reciba la declaración de la agente de tránsito Adriana Geraldine Ruda.

Ni el accionante ni su apoderado asistieron.  El 12 de junio de 2018, se continúa con audiencia de pruebas, que se suspende porque la agente de tránsito Leidy Carvajal no se presentó. Ni el accionante ni su apoderado asistieron.  El 29 de junio de 2018, se continúa con audiencia de pruebas, pero que se suspende nuevamente porque la agente de tránsito Leidy Carvajal no se presentó. Ni el accionante ni su apoderado asistieron.  El 13 de julio de 2018, no se presenta la agente de tránsito Leidy Carvajal, por lo que suspende la audiencia. Ni el accionante ni su apoderado asistieron.  El 10 de agosto de 2018, se continúa con la audiencia de pruebas y se toma la declaración de la agente de tránsito Leidy Carvajal.

Ni el accionante ni su apoderado asistieron. PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10  El 4 de septiembre de 2018 se continúa con la audiencia de pruebas en donde se incorpora las pruebas documentales.

Ni el accionante ni su apoderado asistieron.  El 21 de septiembre de 2018 se realiza audiencia de continuación del proceso, pero ni el accionante ni su apoderado asistieron.  El 11 de octubre de 2018 se realiza audiencia, en la cual se da aplicación al principio de autoresponsabilidad, debido a las reiterativas inasistencias del accionante y su apoderado, por lo que se procede a emitir fallo que resuelve el procedimiento administrativo de impugnación de comparendo.

En esta audiencia, después de hacer un análisis de los hechos acaecidos en el proceso, relacionando las pruebas decretadas y recolectadas, así como la actitud renuente del demandante y su apoderado, que no atendieron los llamados para asistir a las más de siete audiencias celebradas, la autoridad de tránsito resolvió: PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 Como se evidencia, en el fallo se decidió principalmente lo siguiente: 1.

Se declaró al señor Parra Jerez como contraventor del F del artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. 2. Se le suspendió la licencia de conducción por cinco (5) años. 3. Se le impuso multa por valor de $9.374.900 pesos 4. Se informó que contra el fallo procede el recurso de apelación que debía sustentarse en la audiencia porque la decisión se notifica por estrados Ahora, uno de los argumentos del accionante en el recurso de apelación se sustenta en que el asunto, por la cuantía de la multa, era de única instancia, danto a entender que no era necesario agotar los recursos; sin embargo, la Sala debe referenciar que el artículo 134 de la Ley 769 de 2002 señala: “ARTÍCULO 134.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.

PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.” (Énfasis de la Sala) PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 Entonces, a diferencia de lo expuesto por el apoderado del accionante tanto en primera instancia, como en el recurso de apelación de sentencia, la única instancia no es por sanciones menores a 20 salarios mínimos mensuales vigentes, sino salarios mínimos diarios, y si partimos que para el año 2018 el valor del salario mínimo diario era de $26.041 pesos, la multa impuesta por $9.374.900 pesos supera los topes para que el proceso sea considerado de única instancia. Además, el artículo 134 de la Ley 769 de 2002 determina con claridad que serán procesos de primera instancia los que suspendan o cancelen licencias de conducción. Por tanto, se puede evidenciar que el proceso administrativo adelantado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá era de primera instancia por el cumplimiento de las dos hipótesis dispuestas en la norma, esto es, por la cuantía de la multa (más de 20 salarios mínimos diarios legales vigentes), y también porque el fallo suspendió la licencia de conducción por el término de 5 años.

En ese sentido, es menester de la Sala recurrir nuevamente a la Ley 769 de 2002, que en su artículo 142 dispone: “ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.

El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.” (Énfasis de la Sala) Así pues, al tratarse de un procedimiento administrativo eminentemente oral, desarrollado por audiencias, la norma es precisa al señalar que contra la decisión que pone fin a la primera instancia, sólo procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse en la audiencia que decide el asunto.

PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 En efecto, el fallo proferido en audiencia del 11 de octubre de 2018 estableció que el recurso de apelación se debía sustentar en esa misma diligencia, de conformidad con el artículo 142, al tratarse de una decisión que se notifica por estrados.

Ahora, del estudio del expediente administrativo, se evidencia que el accionante y su apoderado, de manera reiterativa inasistieron a las diligencias que adelantó la Secretaría Distrital de Bogotá, no presentaron excusas, no justificaron su no participación a las diligencias, y tampoco se observa que se hayan presentado solicitudes de nulidad por indebida notificación de la citación a las audiencias que se realizaron, es más, dentro de los cargos de nulidad de la demanda no se argumentó que la Secretaría demandada haya notificado de forma indebida las convocatorias a las audiencias que se surtieron, lo que demuestra que la entidad accionada no desconoció los derechos al debido proceso, la defensa o la contradicción, pues la parte actora ni el abogado a quien le otorgó poder, cumplieron con su participación activa en el proceso administrativo.

Por lo tanto, se debe indicar que, frente al recurso de apelación el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 indica que éste, “cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”, y así, como el fallo proferido en audiencia del 11 de octubre de 2018 determinó que contra la decisión procedía la apelación, al tratarse de un asunto de primera instancia, su presentación era obligatoria para poder acceder a la jurisdicción. Bajo el anterior contexto, sea del caso indicar que en auto del 22 de abril de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, consideró que la excepción de inepta demanda estaba ligada con el fondo del asunto, motivo por el cual la resolvió en sentencia. Así pues, llegado el proceso a segunda instancia, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio no se logró desvirtuar que la parte actora no agotó en debida forma los recursos en vía administrativa para acceder a la jurisdicción, lo que conlleva a confirmar la decisión del Juez a quo.

Así las cosas, y dado que los argumentos del recurso de apelación no prosperan, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia.

2.5. COSTAS PROCESALES PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 3654 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 366. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas al demandante JOHN FREDY PARRA JERÉZ como parte vencida en el proceso.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor. 4 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. PROCESO No.: 1100133410452019-00285-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.