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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2016-00201-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2023-03-23

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes - JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO con C.C. No. 1.116.492.170 (víctima directa) - DIANA PATRICIA QUINTERO ANGARITA con C.C. No. 30.187.607, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos VICTOR STIVEN y LISBETH FERNANDA BENAVIDES QUINTERO.

(madre y hermanos de la víctima directa) vega.vegaasociados@gmail.com; luvesan1@hotmail.com; Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co; dramauragarcia@hotmail.com; maura.garcia@buzonejercito.mil.co; Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER Procuradora 158 Judicial II en asuntos administrativos. eavillamizar@procuraduria.gov.co Radicado 680013333009-2016-00201-01 Tema Lesiones ocasionadas a civil durante enfrentamiento armado Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos oportunamente1 por las partes, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió parcialmente las pretensiones, encaminadas a declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada, por las lesiones ocasionadas a un civil durante un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Pretensiones2 1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 19 de diciembre de 2017 y los recursos fueron interpuestos el 17 y 18 de enero de 2018, esto es, dentro de los 10 días siguientes. 2 Folios 9 a 11 del cuaderno principal del expediente físico. RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E2 Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad demandada, por las lesiones que sufrió uno de ellos, el joven JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, el 8 de junio de 2014 durante un enfrentamiento armado ocurrido entre el Ejército Nacional y la guerrilla del ELN en zona rural del municipio de El Cerrito, Santander.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los siguientes perjuicios: i) por concepto de daños morales: a) para JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO (víctima directa) 100 SMMLV; b) para DIANA PATRICIA QUINTERO ANGARITA (madre de la víctima directa) 100 SMMLV; c) para VÍCTOR STIVEN y LISBETH FERNANDA BENAVIDES QUINTERO (hermanos de la víctima directa) 50 SMMLV para cada uno; ii) por concepto de daño a la salud para JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO (víctima directa) 300 SMMLV; iii) por concepto de perjuicios por alteraciones en las condiciones de existencia y daño a la vida en relación para JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO (víctima directa) 100 SMMLV; y iv) por concepto de daño emergente para DIANA PATRICIA QUINTERO ANGARITA (madre de la víctima directa) la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), por concepto de gastos médicos, hospitalarios, medicamentos y otros gastos que sobrevinieron con ocasión de las lesiones sufridas por su hijo.

Así mismo, solicitan que las sumas reconocidas en la condena sean actualizadas de conformidad con el artículo 195 del CPACA. 2. Hechos3 Señala la parte demandante que durante un enfrentamiento armado ocurrido el 8 de junio de 2014 entre miembros del Ejército Nacional y la guerrilla en el municipio de El Cerrito, Santander, resultó herido el entonces menor de edad JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, por la explosión de un artefacto de fragmentación detonado durante el enfrentamiento, sufriendo múltiples lesiones en extremidades superiores, inferiores, cabeza, y rostro, además de fracturas y daños físicos permanentes.

Narran los demandantes que el día de los hechos, el joven JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO se encontraba en una finca del sector, cuando en horas de la tarde se le acercó un hombre que lo amenazó y le ordenó llevar un paquete siguiendo sus indicaciones, sin quedarle otra opción, por lo que caminó aproximadamente una hora y veinte minutos hasta llegar a un lugar donde se 3 Folios 5 a 8 del cuaderno principal del expediente físico.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E3 encontraban alrededor de diez personas que lo estaban esperando, le recibieron el paquete y no lo dejaron regresar hasta que recibiera nueva orden.

Refieren que en el lugar empezó un intercambio de disparos y luego una fuerte explosión, que dejó inconsciente al joven JONATAN MAURICIO, quien sólo recobró el sentido en el Hospital Universitario de Santander, lugar al que fue trasladado por miembros del Ejército Nacional. Refiere que el estado de salud del señor JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO con el pasar del tiempo ha ido desmejorando debido a las secuelas de hipoacusia bilateral y epilepsia, generadas por la exposición a la onda explosiva.

Así mismo, indica que antes de ser lesionado gozaba de excelente salud, no tenía ninguna clase de discapacidad física, ni padecía enfermedad alguna. Trabajaba en la finca la Esmeralda y se ganaba por su labor de jornalero un salario mínimo legal, y era el encargado de darle apoyo económico a su mamá y sus hermanos porque su padre había sido asesinado el 25 de abril de 2007, por grupos armados al margen de la ley.

Finalmente, informa que, debido a la discapacidad física derivada de las lesiones sufridas, tiene dificultad para conseguir trabajo y depende económicamente de su señora madre. B. Contestación La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL4, se opone a las pretensiones argumentando, en síntesis, que el uso de la fuerza por parte del Ejército Nacional tiene fundamento en la Constitución Política.

Señala que en el marco del Derecho Internacional Humanitario para el desarrollo de operaciones militares se prohíbe el ataque indiscriminado a los sujetos de protección, principio mediante el cual se permite hacer uso de la fuerza en contra de personas y bienes no protegidos por el DIH, por esta razón, como quiera que el día de los hechos se encontraba el señor JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO portando un uniforme camuflado y en compañía de los miembros del grupo armado que atacó a la tropa militar, el estatus de protección no lo cobijaba, pues era un combatiente y solo fue objeto de protección una vez que quedó fuera de combate brindándole toda la asistencia médica que el DIH exige y prueba de ello es que hoy está vivo. 4 Folios 97 a 125 del cuaderno principal del expediente físico.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E4 Advierte que en el informe de patrullaje se reseñaron las maniobras realizadas para llegar al objetivo militar y cumplir con la operación ofensiva, también del ataque al personal militar, por el que se procedió a disparar en legítima defensa no solo propia sino de los terceros que se encontraban en peligro.

Agrega que las otras personas que participaron directamente del ataque eran blancos legítimos, pues las bajas en el desarrollo de la operación militar, portaban prendas militares, chalecos y armamento de largo alcance con el que atentaron contra la vida del personal militar. Señala que el sector donde sucedieron los hechos no era una zona urbana, era una zona de páramo y despoblada, y que los miembros de las fuerzas militares al responder el ataque, lo hicieron contra quienes les disparaban y no contra población civil.

Concluye que no existe falla en el servicio porque, en su entender, no se violaron derechos humanos ni principios del DIH y se encuentra demostrada la causal eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima quien era combatiente activo de un grupo al margen de la ley. C. La sentencia recurrida5 En sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017, el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones ocasionadas a JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO con ocasión de los hechos ocurridos el día 05 de junio de 2014, en el municipio El Cerrito – Santander.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a las personas JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON TRES CENTAVOS ($201.996.269,3), por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante (Lucro Cesante Consolidado y Lucro Cesante Futuro).

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.), por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño a la Salud. 5 Folios 369 a 382 del cuaderno principal del expediente físico.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E5 CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de Perjuicios Inmateriales en la modalidad de Daños Morales: • Para JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) • Para DIANA PATRICIA QUINTERO ANGARITA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) • Para VÍCTOR STIVEN BENAVIDES QUINTERO, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 S.M.L.M.V.) • Para LISBETH FERNANDA BENAVIDES QUINTERO, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 S.M.L.M.V.)

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y s.s. del CPACA.

SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. (…)”. Como fundamento de su decisión, el señor juez consideró estar probado que las lesiones permanentes sufridas por el señor JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO configuran un daño antijurídico.

También que la parte demandada solo logró demostrar que el demandante se encontraba presente en el lugar de los hechos y que el actuar del Ejército Nacional se ajustó a Derecho frente a la asistencia que se le brindó al herido, pero no probó que el demandante participó del enfrentamiento armado. En respaldo, dice que en ningún momento se logró relacionar plenamente al menor que le llamaban “El Conejo” con JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, y que el testimonio del señor CARLOS ANDRÉS OVIEDO ARIZA, guerrillero desmovilizado del grupo insurgente ELN, no constituyó prueba plena para endilgarle al demandante la calidad de miembro activo de un grupo insurgente, máxime cuando en su declaración afirma no conocer su verdadero nombre.

Advierte que en el fallo disciplinario no se hace mención de su condición de guerrillero ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue herido, RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E6 concluyendo que, si bien es cierto, el señor BENAVIDES QUINTERO se encontraba en la zona en que se presentó un enfrentamiento cruzado entre miembros del grupo guerrillero ELN y la Fuerza Pública, ello no demuestra la condición de guerrillero del demandante y mucho menos que haya participado en el enfrentamiento armado.

Refiere que no se observa la acreditación de la eximente de responsabilidad de culpa o hecho exclusivo de la víctima, porque la única actuación ejercida por JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO fue que se encontraba presente en el lugar y la hora en que ocurrió el enfrentamiento entre el grupo guerrillero ELN y el Ejército Nacional, pero este hecho por sí solo no podría llegar a considerarse como la causa adecuada de los daños que se demandan con el presente proceso.

El A quo dijo que otro aspecto de vital importancia que impide la configuración de la eximente de responsabilidad estudiada es el hecho de que el lesionado para la época del enfrentamiento era menor de edad sin capacidad de auto determinarse y de responder por sus propios actos, haciendo necesario que para el estudio del presente caso sea considerado como sujeto de especial protección en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, dada su condición de indefensión y debilidad con ocasión de su corta edad, siendo deber imperativo del Estado garantizar su bienestar.

Concluye que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, aplicando el fundamento de imputación de daño especial, toda vez que las lesiones de JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO se dieron con ocasión de un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y el grupo guerrillero ELN, lugar y momento en el que estaba presente la víctima sin que quedare plenamente establecida su participación en dicho enfrentamiento, no pudiéndose dejar de lado su condición de menor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos.

D. La apelación 1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL6, solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Centra su inconformidad en que la sentencia adolece por completo de conocimiento frente al derecho operacional y el Derecho Internacional 6 Folios 390 a 406 del cuaderno 1 del expediente físico.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E7 Humanitario, y que los argumentos expuestos por el A quo no son lógicos sino conceptos subjetivos que atribuye a las reglas de la experiencia. Refiere que el A quo, equivocadamente, no valoró otras pruebas que gozaban de plena credibilidad, como los testimonios del personal de soldados que vieron a BENAVIDES QUINTERO uniformado y mientras era atendido por el personal militar amenazó con matarlos a todos, evidencias que muestra que era un menor de edad miembro de la organización sobre la cual se desarrolló la operación y no una víctima.

Tales testimonios, afirma, no fueron controvertidos ni tachados por los demandantes, y se encuentran en las investigaciones penal y disciplinaria. Dice estar en desacuerdo que se valore el video allegado como la única prueba de la participación en las hostilidades del menor, pues, en su criterio, este es tan solo una de las múltiples pruebas que existen frente a ese hecho.

Advierte que la prueba más importante y de la cual el a quo no hace mención, es la declaración del soldado ALMEIDA, enfermero de combate, que le salvó la vida al lesionado y quien afirma que él si estaba uniformado, y que los funcionarios de la Policía Judicial reconocieron de manera inmediata a la víctima en la audiencia de pruebas porque pasaron casi 24 horas con el herido.

Señala que el a quo: i) nunca realizó el análisis de la situación operacional; ii) desconoció el entorno en el cual se desarrolló la operación militar; iii) olvidó las condiciones del terreno, y vi) quienes son considerados participantes directos e indirectos en las hostilidades. Refiere que no se probó que el menor, antes de recibir sus heridas, se dedicara a las labores del campo.

Advierte que todos los testigos fueron de oídas y que solo la mamá era quien hacia esa afirmación, lo que era mentira como ella misma lo reconoció en la audiencia. Finalmente, manifiesta que no se probó que el menor hubiese sido obligado a llevar un paquete o encomienda al lugar del enfrentamiento, ni existe denuncia por parte de la víctima contra quienes lo obligaron.

No comparte las apreciaciones del A quo frente al testimonio de CARLOS ANDRÉS OVIEDO ARIZA, en el sentido que no es válido porque éste manifestó que no conocía a BENAVIDES por el nombre sino por su alias del <<conejo>>. Dice que es un juicio parcializado e injusto. RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E8

2. LA PARTE DEMANDANTE7 solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, en relación con la liquidación del daño a la salud para el demandante JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, aumentando la misma con fundamento en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No. 31172 CP: Olga Mélida Valle de Dela Hoz, pues en su entender, se trata de un caso excepcional porque existen circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, por las secuelas permanentes de: i) sordera bilateral; ii) epilepsia; iii) disminución de la visión; iv) disminución en extremidades inferiores; y v) disminución de la fuerza del brazo derecho; configurándose una incapacidad física permanente y total que no permite pensar en un futuro productivo para él, ni en una vida normal, quedando en adelante bajo el cuidado de sus familiares.

Así mismo, indica que cuando ocurrieron los hechos y quedó lesionado era un menor de 16 años, que tenía todas las posibilidades de elegir por virtud de su autonomía personal el curso y calidad de su vida, pero debido a las lesiones ocasionadas actualmente es una persona enferma, y le fueron lesionados sus derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a constituir una familia.

E. Alegatos de segunda instancia

1. LA PARTE ACTORA8 reitera los argumentos de la apelación, insistiendo en que se confirme la sentencia recurrida modificando el valor reconocido a JONATAN MAURICIO BENAVIDES, respecto de los perjuicios inmateriales por daño en la salud, por tratarse de un caso excepcional. Solicita que se despachen desfavorablemente las razones de descontento plasmadas en el recurso de apelación de la entidad demandada, pues en su entender, las condiciones en que se encontraban los militares no exoneran a la entidad demandada, porque no se configuran los elementos de la legítima defensa y determinante de la víctima en la generación del daño, pero si se encuentra probado en el proceso penal militar que la entidad demandada hizo un uso excesivo, desproporcionado e irracional de la fuerza y fue la causante de las lesiones sufridas por el joven JONATAN BENAVIDES.

Refiere que del video aportado por la entidad demandada en calidad de prueba reservada se desconocía información sobre: i) quien lo grabó; ii) que lugar o parte 7 Folios 408 a 412 del cuaderno principal del expediente físico. 8 Folios 430 a 436 del cuaderno principal del expediente físico. RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E9 del territorio nacional es donde se desarrollan los hechos contenidos; y iii) la fecha en que se realizó. Así mismo, indica que la entidad demandada no pudo dar explicaciones sobre qué funcionario recuperó el documento, en qué lugar, en qué fecha; ni qué persona como primer respondiente lo sometió a cadena de custodia; razones por las cuales se destruyó la presunción de autenticidad del mismo.

Aunado a lo anterior, resalta que del video no se corrió traslado a la parte actora, y que solo en el desarrollo de la primera audiencia el Juez autorizó conocer el contenido, y la parte actora solicitó la exclusión según lo reglado en el artículo 214 de la ley 1437 de 2011. Señala que cuando ocurrieron los hechos JONATAN BENAVIDES era un menor de edad y era importante saber la fecha en la cual fue grabado, por los cambios biológicos de la adolescencia, tales como el crecimiento y el peso.

Argumenta que en el proceso penal militar no hubo una investigación seria e imparcial en relación con las circunstancias y los responsables de las lesiones sufridas por el menor de edad JONATAN MAURICIO BENAVIDES. En su entender, se vulneró flagrantemente su derecho constitucional al debido proceso, pues el único testigo que lo identificó como parte del grupo guerrillero dentro del proceso penal militar sumario 944 fue el señor CARLOS ANDRÉS OVIEDO ARIZA desmovilizado del grupo guerrillero ELN, testimonio rendido el 5 de noviembre de 2014 en Bucaramanga, y que de la revisión del referido testimonio parece indicar que fue un falso testigo, porque es contradictorio con los demás testimonios rendidos en el proceso administrativo, donde los señores FABIO ARTURO BLANCO MOLINA, ANTONIO MARIA LIZCANO RANGEL, y HERNANDO GÓMEZ CASTELLANOS, declaran conocer a JONATAN BENAVIDES desde niño y que a muy temprana edad le tocó trabajar en labores de agricultura en fincas de la región de Arauca y nunca perteneció a un grupo guerrillero, al contrario, siempre huyó del reclutamiento forzado, porque el ELN mató a su papá. Finalmente indica que no existe prueba de la vinculación de JONATAN BENAVIDES como combatiente del grupo guerrillero ELN y su participación en el enfrentamiento, y que de acuerdo con los testimonios de los miembros de la policía judicial que llegaron dos días después al sitio donde ocurrieron los hechos para hacer el respectivo procedimiento de una escena criminal, no le fueron entregados todos los elementos materiales probatorios, entre estos las prendas de ropa que vestía la RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E10 persona herida ni tampoco quedó ningún registro fotográfico, simplemente desapareció la vestimenta usada por JONATAN BENAVIDES el día de los hechos. 2.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL9 reitera los argumentos de la apelación, insistiendo en que la sentencia de primera instancia adolece de un análisis integral de las pruebas, del respeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el acatamiento del Derecho Internacional Humanitario en zonas de conflicto y que no se analizó el video allegado en calidad de prueba reservada como un indicio.

Señala que uno de los principios del DIH es la humanidad, y que el referido principio fue aplicado por los miembros del Ejército Nacional al prestarle al joven JONATAN BENAVIDES los primeros auxilios y dar aplicación a las restricciones de medios y métodos de combate como es la prohibición de atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate, por cuanto era un participante directo de las hostilidades, pero con la condición de persona protegida por el DIH al encontrarse herido.

Advierte que el joven se encontraba alzado en armas para quebrantar el orden constitucional, por cuanto el Estado no le ha dado el uso legítimo de las armas y además de ello se encontraba en un terreno hostil, donde es inminente la presencia de los actores armados ilegales. 3. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. II.

CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 del CPACA, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de reparación directa promovido con ocasión de las lesiones causadas a JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO en los hechos ocurridos el 05 de junio de 2014, en el municipio El Cerrito, Santander. 9 Folios 437 a 439 del cuaderno principal del expediente físico.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E11 B. Presupuestos procesales La Sala se pronunciará de fondo en este caso, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 164.2 literal i) del CPACA10.

En efecto, los hechos ocurrieron el 05 de junio de 201411, la solicitud de conciliación fue presentada el 17 de mayo de 2016, la constancia de no conciliación fue expedida el 7 de julio de 201612 y la demanda fue presentada el 8 de julio de 201613. Además, se cumplió con el requisito de la conciliación prejudicial, según constancia de Procuraduría de fecha 7 de julio de 201614.

C. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: Pj1. ¿Se configura la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación objetiva por daño especial, con ocasión de las lesiones causadas a un menor de edad en un enfrentamiento ocurrido entre el Ejército Nacional y el grupo al margen de la ley ELN, no obstante que, con base en un informe de inteligencia y otras pruebas, la demandada le atribuye la culpa exclusiva del daño por su presunta participación en el combate en calidad de miembro del grupo insurgente? Tesis 1: Si Fundamento jurídico 1: En el presente caso, la Sala observa que el Ejército Nacional obró de manera legítima al repeler el ataque perpetrado por el ELN, para efectos de salvaguardar la vida de los uniformados que hacían parte de la operación militar.

No obstante, el daño que se causó al demandante JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO en el enfrentamiento ocurrido el 05 de junio de 2014 resulta especial y anormal, toda vez que se produjo un rompimiento en las cargas públicas porque no existen pruebas suficientes dentro del expediente que indiquen que el lesionado realmente pertenecía al grupo subversivo ELN. 10 Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)”. 11 Según informe de los hechos, folios 50 a 51 del cuaderno 1, 2, 3 y 5 cuaderno de pruebas proceso de investigación sumario 944. 12 Folio 83 del cuaderno principal del expediente físico. 13 Según acta de reparto visible a folio 87 del cuaderno principal del expediente físico. 14 Folio 83 del cuaderno principal del expediente físico.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E12 En todo caso, aunque existieran pruebas de que para la fecha de los hechos el demandante JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO era miembro del grupo al margen de la ley ELN, también le asistiría derecho a la reparación solicitada en la demanda, porque era un menor de edad y estaba en contra de su voluntad en las filas del grupo subversivo, convirtiéndose en una víctima del conflicto armado que sufre el país. Debe considerarse para estos casos que la Constitución Política establece un régimen de protección reforzado para los menores de edad que se encuentren en una situación de debilidad y se hace necesario proteger su dignidad humana ante su estado de indefensión o vulnerabilidad.

Sin perjuicio de lo anterior, se insiste, la presunta participación del menor en los enfrentamientos no fue demostrada. Pj2. ¿En el presente caso se configura alguna de las variables establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 que da lugar a incrementar excepcionalmente el quantum indemnizatorio del daño a la salud por presentarse una mayor intensidad y gravedad en el daño causado al menor lesionado? Tesis 2: Si.

Fundamento jurídico 2: La Sala encuentra que el caso del demandante JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO se ajusta a la variable excepcional de la edad, toda vez que para la fecha de los hechos que le generaron las secuelas permanentes, tenía 16 años de edad, razón por la cual deberá padecer el perjuicio causado por un amplio período de su tiempo de vida, generándose una mayor intensidad y gravedad en el daño que se le causó, pues para la fecha de esta providencia aún cuenta con más de 50 años de vida probable según lo establecido en las tablas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En ese orden de ideas, para la liquidación del daño a la salud del demandante JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO se incrementará en 50 SMMLV el quantum ya reconocido en la sentencia de primera instancia por la variable excepcional de la edad; para un total de 150 SMMLV por concepto de daño a la salud. D. Marco jurídico 1. El daño especial como título de imputación de la responsabilidad del Estado cuando el Ejército Nacional actúa de manera legítima para repeler ataques de grupos al margen de la ley RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E13 El daño especial, en términos generales, se configura cuando el Estado, actuando legítimamente en cumplimiento de los fines estatales o en el ejercicio de sus competencias, causa daños especiales y anormales que rompen el equilibrio de las cargas públicas que deben asumir los ciudadanos15.

El H. Consejo de Estado, al analizar el daño especial en un caso similar al que se estudia por la Sala, sostuvo que <<(…) en los casos en los cuales los ataques contra las fuerzas militares son iniciados por los grupos insurgentes, y el Estado lo que hace, de manera legítima, es repeler ese ataque en aras de lograr un beneficio para la comunidad, el daño que se cause resulta especial y anormal, pues finalmente lo que se ha producido es un rompimiento en las cargas públicas cuando ese particular ajeno al conflicto resulta perjudicado (…)>>16.

Así, entonces, para estructurar la responsabilidad administrativa del Estado a partir de este régimen de imputación es necesario que el demandante demuestre que existió un rompimiento en las cargas públicas por ser un particular ajeno al conflicto y habérsele causado un daño anormal que no debía soportar. 2. Los menores de edad como sujetos de especial protección en el marco del conflicto armado interno En relación con la protección de los menores de edad en el marco del conflicto armado interno, el artículo 44 de la Constitución Política17 consagra que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Uno de ellos es el derecho a no sufrir de violencia física o moral y secuestro, el cual se vulnera con el reclutamiento y la utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos subversivos. El H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de julio de 2016, en torno a la participación de los menores de edad en la guerra, indicó lo siguiente: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar, Sentencia del 2 de octubre de 2008, Radicado No. 52001-23-31-000-2004-00605-02.

También puede analizarse la sentencia del 14 de octubre de 2021 de la misma sección, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Radicado No. 05001-23-31-000-2000-02462-01 (45597) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia del 13 de julio de 2022, radicado No. 73001233100020100036701 (47634). 17 Constitución Política.

“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”. Negrilla y subrayado de la Sala. RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E14 <<(…) 12. La participación de los niños en la guerra está proscrita debido a su edad y a la falta de madurez física y mental.

Esta garantía está prescrita en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991, en el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, ratificados por la Ley 171 de 1994 y en el artículo 38 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a su participación en los conflictos armados, ratificado por la Ley 833 de 2003.El Estatuto de Roma, ratificado por Colombia en la Ley 742 de 2002, define el reclutamiento de menores como un crimen de guerra y el artículo 162 de la Ley 599 del 2000, Código Penal Colombiano, tipifica el reclutamiento de menores de 18 años como un delito que atenta contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

(…)>>18 La Corte Constitucional, en sentencia T-506 de 2020, analizó el bloque normativo de protección que dispensa el ordenamiento jurídico colombiano a los menores de edad en el contexto del conflicto armado interno. Se destacan para el caso las siguientes reglas: i) la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia- consagra el principio de protección integral de los menores de edad en virtud del cual deben ser reconocidos como sujetos de derechos y es deber del Estado garantizar que no sean reclutados y utilizados por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley; ii) el artículo 162 del Código penal tipifica como delito reclutar con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a menores de edad y obligarlos a participar directa o indirectamente en hostilidades o en acciones armadas; y iii) el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 201119 incluye como víctimas a los menores de edad que fueron miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley, siempre que hubieren sido desvinculados del referido grupo armado siendo menores de edad20.

De acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial, el juicio de imputación y el análisis de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima que corresponde hacer en esta sentencia debe contener un enfoque diferencial que permita identificar el contexto de vulneración de derechos y el estado de vulnerabilidad en que se encuentran los menores de edad cuando son reclutados ilegalmente por parte de grupos subversivos para que participen en medio del conflicto armado colombiano, de manera que la decisión judicial no se convierta en 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación Número: 20001233100020090029601(42867). 19 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-506-20 del 4 de diciembre de 2020, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E15 una fuente de revictimización al ignorar las realidades que han llevado a que el derecho internacional los proteja y reconozca como víctimas. 3.

Las variables para liquidar el daño a la salud en los casos excepcionales donde se presente una mayor intensidad y gravedad en el daño causado El H. Consejo de Estado21 indicó que, para la reparación del daño a la salud, la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV, y que en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado22, y señaló los parámetros para liquidar el daño a la salud de acuerdo a la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, de la siguiente forma: En la misma sentencia el Consejo de Estado fijó las variables para liquidar el daño a la salud en los casos excepcionales donde se presente una mayor intensidad y gravedad en el daño causado, conforme al acervo probatorio que debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV, según las siguientes subreglas: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. 21 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 expediente 31.170 CP: Enrique Gil Botero 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación Número: 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170).

Gravedad de la lesión Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E16 - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

(…)”23 4. Valor probatorio de los informes de inteligencia, de los videos y fotografías El Consejo de Estado24 ha referido que los informes de inteligencia carecen de valor probatorio, por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen. Esos informes, en todo caso, sirven para orientar la investigación y producir la prueba necesaria con el fin de establecer la realidad y la veracidad de los hechos que se controvierten en el proceso, bajo el entendido que el implicado puede ejercer plenamente el derecho de contradicción frente a los mismos.

Lo que revelan los informes de inteligencia son procedimientos que llevan a una serie de hipótesis que, de confirmarse, pueden establecer la existencia de un delito para el inicio de un proceso penal. Es decir, su valor reside en que se constituyen en un criterio orientador de la investigación penal, pero al mismo tiempo, al tratarse de sospechas, son apreciaciones que no están comprobadas suficientemente y no pueden ser consideradas como pruebas suficientes de un hecho.

En relación con el valor probatorio de los videos que son aportados por las partes para efectos de hacerlos valer como prueba, de acuerdo con la sentencia del H. Consejo de Estado25, para que sean valorados debe existir certeza sobre la persona que realizó las grabaciones, y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron grabados, para que sean considerados auténticos de conformidad con los artículos 244 del C.G.P. norma aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA26 que reza: <<ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de de la Hoz, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación Número: 05001-23-15-000-1999-00326-01 (31172). 24 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013).

Radicación: 08001-23-31-000-1997-12293-01(25822) 25 Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014 proceso 28832. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Radicación No. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO.

En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E17 firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

(…)>> E. Análisis de las pruebas Procede la Sala a verificar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad de acuerdo con los medios de convicción que se encuentran en el expediente. 1.De la existencia del daño Sin discusión por las partes sobre este aspecto, se encuentra acreditado el daño que sufrió el joven JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, consistente en las lesiones padecidas por la explosión de las granadas lanzadas por el Ejército Nacional durante un enfrentamiento con el grupo al margen de la ley ELN.

Al respecto se encuentra la historia clínica27 en la que constan las múltiples heridas por esquirlas metálicas en cuero cabelludo, región occipital derecha, hemicuello, hemitórax derecho, extremidades derechas y en región glútea bilateral. Como consecuencia de las lesiones, el demandante sufre de ataques de epilepsia y perdió gran parte de la visión y audición. También se aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá de fecha 25 de noviembre de 201628, en el que se concluye que el demandante JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, por las lesiones atrás mencionadas, perdió el 69.71% de su capacidad laboral con secuelas de carácter permanente.

Leamos: <<(…) Análisis y conclusiones: Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 19 años. Cesante cargo anterior agricultor quien el 06/08/2014 sufrió accidente por explosión de artefacto explosivo con heridas en cuero cabelludo dejando como secuelas alteración de la visión, de la audición y episodios convulsivos.

En relación con las deficiencias se realiza calificación por Deficiencia de campo visual, Hipoacusia mixta izquierda, Hipoacusia conductiva derecha y síndrome convulsivo. (…)>> 27 Folios 20 a 57 cuaderno principal 28 Folios 152 a 154 del cuaderno principal del expediente físico. RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E18 2.

La imputación El título jurídico de imputación que la Sala estudiará en el presente caso será el de responsabilidad objetiva por daño especial pues se trata de un asunto en el que el Estado, en el uso legítimo de la fuerza para el cumplimiento de los fines estatales y de sus competencias, causó daños a un tercero. Para contextualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que intervino el Ejército de manera legítima y resultó herido el demandante BENAVIDES QUINTERO, y para efectuar el juicio de imputación, la Sala hace el siguiente análisis fáctico y probatorio: 2.1.

La actuación del Ejército fue legítima. El 5 de junio de 2014, en la vereda Plan de Serenos del Municipio del Cerrito – Santander, ocurrió un enfrentamiento entre el grupo al margen de la ley Efraín Pabón Pabón del ELN y el Ejército Nacional, donde resultó herido el demandante JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO menor de edad para la fecha de los hechos29.

Al respecto consta el informe administrativo que suscribió la entidad, en el que se señaló lo siguiente: <<(…) Repelemos el ataque lanzando granadas de mano y abriendo fuego, este intercambio de disparos dura más o menos 20 minutos, ya que desde la parte alta nos seguían disparando. Por lo tanto, avanzamos y aseguramos el lugar al momento de realizar el registro, observamos una persona herida.

De inmediato se informa para que envíen el enfermero de combate para que le preste los primeros auxilios, se continúa con el registro donde se observan dos personas a las cuales se les toma los signos vitales que debido a sus heridas ya habían fallecido, una vez terminado el registro del lugar y de anotar, y puesta la seguridad del mismo se procede a realizar acordonamiento del sitio con el fin de no contaminarlo.

Es de anotar que tuve constante comunicación con mi teniente Goyeneche, quien a su vez informaba todo lo sucedido en el lugar de los hechos al comandante del Batallón Galán. Los hechos antes mencionados sucedieron a las 14:30 H de este mismo día, debido a las condiciones climáticas, en este día no fue posible el ingreso de funcionarios de Policía Judicial al lugar de los hechos, por lo tanto, se ordena continuar con la seguridad el día viernes 6 no fue posible el ingreso de los funcionarios de Policía Judicial por los mismos motivos del -día anterior.

El día sábado 7, siendo más o menos las 6:00 H, nos informan que el tiempo climático ha mejorado y por lo tanto, el personal de Policía Judicial iba a ingresar al lugar de los hechos. 29 Registro Civil de Nacimiento, folio 69 del cuaderno principal del expediente físico. RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E19 (…) Se recibe orden de mi coronel Castillo, comandante del Batallón Galán de trasladar el herido hasta el sitio donde iba a aterrizar el helicóptero.

Esta persona es trasladada en una camilla improvisada en hombros por la tropa. Es de anotar, que el enfermero de combate soldado profesional Almeida siempre permaneció junto al herido (…)>>30. También obra dentro del expediente i) la investigación disciplinaria adelantada a los militares que participaron en el enfrentamiento el 5 de junio de 2014; ii) la investigación penal militar identificada con el radicado 1613; y iii) el proceso de investigación sumario 94431; documentos en los que se concluye que el actuar del Ejército Nacional fue legítimo, pues lo que hizo fue repeler el ataque del grupo al margen de la ley ELN con el fin de salvaguardar la vida de los militares.

También que en cumplimiento de los protocolos propios del Derecho Internacional Humanitario actuó con diligencia para atender a los heridos que resultaron del fuego cruzado, entre ellos el menor demandante. De acuerdo con lo anterior, la Sala tiene como primera conclusión que la actuación del Ejército Nacional fue legítima como quiera que hizo uso de las armas para repeler el ataque del grupo al margen de la ley ELN.

La segunda conclusión es que, en aras de lograr un fin constitucionalmente legítimo como es la seguridad pública, produjo un daño especial y anormal a un menor de edad, causando un rompimiento de las cargas públicas para el lesionado y su familia, por el que surge el deber de reparar. 2.2. Sobre la culpa exclusiva de la víctima por la presunta participación del menor en las filas del grupo al margen de la ley Según la entidad apelante, se configura una causal que la exime de responsabilidad, porque las pruebas allegadas al expediente son suficientes para afirmar con certeza que el menor lesionado era miembro activo del ELN 3 años atrás del ataque y su participación fue decisiva en el hecho dañoso.

Para el análisis de este argumento, lo primero que destaca la Sala es la relevancia que tiene el hecho de que el lesionado fuese un menor de edad en medio de un conflicto armado que convirtió en victimarios forzosos a jóvenes campesinos reclutados en las filas de los grupos insurgentes. Como se dijo en el marco teórico, existe un bloque normativo de protección multinivel que busca visibilizar y reconocer 30 Informe de los hechos, folios 50 a 51 del cuaderno 1, 2, 3, y 5 de pruebas. 31 Cuaderno de pruebas copia de la investigación disciplinaria y cuadernos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de pruebas del expediente físico.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E20 esta sensible realidad que sufren los menores de edad sometidos al reclutamiento forzado en el marco del conflicto armado colombiano, según el cual, los menores son sujetos de especial protección constitucional y su reclutamiento forzado constituye un delito tipificado en las normas penales y vulnera sus derechos a no sufrir de violencia física o moral y secuestro, de manera que deben ser reconocidos como víctimas y no victimarios del conflicto.

Para la Sala, esta tesis por si sola es suficiente para enervar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada, pues la presunta participación del menor en el ataque subversivo no puede valorarse como el hecho determinante del daño, dadas las circunstancias propias del conflicto en el que la participación de los niños y adolescentes está proscrita debido a su edad y a la falta de madurez física y mental.

Sin perjuicio de lo anterior, para ahondar en razones y contrario a lo afirmado por la entidad apelante, la Sala no encuentra demostrado que JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO era miembro del ELN. La parte demandante trajo al proceso medios de prueba con los cuales demuestra la actividad económica ejercida por el joven campesino, quien era contratado como jornalero para la época de los hechos, así como declaraciones de amigos cercanos que bajo juramento aseguran que nunca lo vieron militando en las filas del ELN, y que además fueron testigos del asedio del grupo ilegal para reclutar forzosamente a jóvenes del sector, lo que hace verosímil los hechos narrados en la demanda por JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO para explicar por qué se encontraba en el lugar del enfrentamiento.

Analicemos las pruebas mencionadas. Se encuentran las declaraciones de los señores FABIO ARTURO BLANCO MOLINA, ANTONIO MARÍA LIZCANO RANGEL y HERNANDO GÓMEZ CASTELLANOS32, quienes refirieron que conocen desde que era un niño a JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO y que para la fecha de los hechos se encontraba trabajando en el Municipio del Cerrito.

Relatan que su padre murió a manos del ELN y que, debido a su orfandad económica, el demandante empezó a trabajar desde muy joven para apoyar a su madre y hermanos menores. Advierten de la presencia y frecuente reclutamiento forzado que hacían los grupos al margen de la ley en el sector. Al respecto los testigos manifestaron lo siguiente: FABIO ARTURO BLANCO MOLINA: <<(…) ¿Hace cuantos años conoce a la familia de Jonathan Mauricio Benavides y cómo está compuesta esta familia? La conozco aproximadamente 10 años y estaba conformada por el señor el papá de 32 Testimonios solicitados por la parte demandante.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E21 Jonathan Víctor, la mamá Patricia y obviamente Jonathan y sus dos hermanos menores Steven y Fernanda. ¿Por favor comunique al Despacho qué actividades realizaba Jonathan cuando tenía 14, 15, 16 años? Él trabajaba en fincas.

¿Comuníquele al Despacho en qué región estaban ubicadas las fincas donde trabajó Jonathan? Estaban en el Municipio de Tame vereda Paola no recuerdo muy bien, pero finca “el…” se me olvido el nombre no tengo bien presente en el momento, pero sé que era en el Municipio de Tame finca el Sacrificio. ¿Por favor, infórmele al Juzgado si tiene conocimiento, si en la zona del municipio de Tame y Saravena y sus alrededores operan grupos guerrilleros? Si ocupan esto es lógica que hay bastante, ósea para cualquiera se sabe que aquí hay mucho de eso.

¿Por favor, sírvase informar al juzgado qué consecuencias trae para los pobladores de esta región la presencia de estos grupos insurgentes? La mayoría de extorsiones y enfrentamientos contra el Ejército y muchas veces, pues caen civiles sin querer queriendo. También la de los llevan reclutados a menores de edad o a cualquiera. ¿Comuníquele al despacho porque siendo Jonathan un menor de edad, trabajaba en fincas porque no estaba, por ejemplo, estudiando? Porque hace mucho al papá se lo mataron los del ELN los elenos lo mataron al papá y entonces en el núcleo familiar él era el hijo mayor, entonces por eso a él le tocaba trabajar para poder ayudar a sus hermanos menores para poder estudiar.

¿Explíquele al despacho si le consta hay un presunto miembro del ELN reinsertado, que rindió testimonio diciendo que Jonathan pertenecía a las filas de la guerrilla del ELN desde los 13 años de edad, qué le consta al respecto? No me consta porque se supone que si el ELN le mató al papá, pues obviamente le tenía rabia. Entonces porque tendría que irse para allá, es algo ilógico.

¿Sírvase informar al juzgado si tenían conocimiento, así sea de oídas o le consta que el señor Jonathan Mauricio Benavides pertenecía a un Grupo insurgente y si es afirmativo diga a que Grupo Insurgente Pertenecía? No me consta. ¿Explíquele al Despacho lo que le conste el Ejército Nacional dice que Jonathan al momento de ser herido estaba uniformado con arma uniformado vestido de guerrillero con armas y con ellas atacó a los militares, qué puede decir sobre el particular? No me consta, porque, bueno, por ejemplo, aquí el Ejército llega a agarrar a alguien con armas o con uniforme, pues supuestamente lo tienen vigilado de una vez lo van metiendo a la cárcel apenas sale del hospital, porque entonces a él lo dejaron libre, ósea porque no le pusieron vigilancia y eso, entonces sería algo también ilógico.

(…) ¿Cómo sabe usted que el señor Jonathan Mauricio Benavides se encontraba trabajando en el Cerrito? Porque soy un amigo de la familia y me contaron. ¿Y esa vez que le contaron fue después de sucedidos los hechos en los cuales resultó lesionado? ¿Usted en algún momento fue a visitar al señor Jonathan Mauricio Benavides o le consta de manera presencial que el señor trabajar allá en RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E22 esa vereda, en ese municipio o es solamente por lo que le contaron? Por lo que me contaron.

(…)>>33. ANTONIO MARÍA LIZCANO RANGEL: <<(…) ¿Don Antonio Infórmele a este despacho si usted conoce a Jonathan Mauricio Benavides Quintero y en caso afirmativo, díganos, desde cuántos años hace que lo conoce y por qué lo conoció? Yo a Jonathan lo conozco desde cuando tenía 7 años, el muchachito de ahí en adelante lo conocí. ¿Dígale al despacho si usted conoce la familia del señor Jonathan Mauricio Benavides Quintero y díganos como estaba integrada? Sí la conozco, estaba integrada entre los papás y los 3 niños.

¿Cómo se llamaban los papás? Esta Patricia Quintero es la mamá, y el papá Víctor, los tres hermanos este Jonathan Mauricio que es el mayor y tiene dos muchachitas, no me acuerdo del nombre. ¿Infórmele al Despacho cuándo murió el papá de Jonathan Mauricio Benavides Quintero y cómo murió? él murió en el 2007, en Fortul, lo mataron por decir la guerrilla bueno. ¿Infórmele al Despacho cuántos años tenía Jonathan Mauricio Benavides Quintero, cuando trabajaba como jornalero en Fincas cerca a Fortul y a Tame? En después de que le mataron el papá le tocó salir a trabajar porque quien le ayudaba a la mamá a mantener sus hijos, dejó el estudio que él tenía y en seguidamente, ponerse a trabajar para ayudarle a la mamá para ayudar a sostener los otros dos peladitos.

¿Y cuántos años tenía? Como de los 9 años en adelante empezó a trabajar. ¿Infórmele al Despacho sí en Saravena y en los municipios de Fortul y Tame y en todo Arauca operan u operaban grupos al margen de la ley? Eso sí se sabe que es concreto porque eso la hay quién va a decir que no, hay operativos de distintas formas. ¿Puede informar a este Despacho qué consecuencias trajo o tiene para los pobladores de esta región la presencia de grupos insurgentes o guerrilleros? Llevarse los niños y niñas por allá a la pata de ellos todo lo más, no puede tener uno algo porque le cobran vacuna y de todo.

¿Dijo usted que cuando mataron al papá de Jonathan tenía 9 años? El muchacho yo lo conozco de 7 años y tenía 9 años porque él le tocó salir a trabajar. ¿Por qué a esa edad ese niño le tocó salir a trabajar como jornalero? Porque no tenían recursos y le tocaba que ayudar a la mamita a mantener las otras dos niñas que eran pequeñas. ¿Sabe usted el motivo por el cual Jonathan se encontraba en el Cerrito – Santander, El día que fue lesionado, es decir el 5 de junio del 2014? No Señoría, yo no sabía para dónde andaba, si sabía que se había ido para Bucaramanga, pero más nada.

¿Tuvo usted algún conocimiento si Jonathan perteneció a algún grupo al margen de la ley? Supremamente falso, porque desde que yo lo conocí él era trabajador. ¿Tuvo usted conocimiento si el día que resultó lesionado Jonathan, es decir, el 5 de junio del 2014, se encontraba o pertenecía a algún grupo al margen de la ley? Es imposible porque yo me refiero no si él hubiera estado armado hubiera pertenecido a algún grupo guerrillero, lo tendría la ley.

(…) ¿Cuándo el señor Jonathan David 33 Audio de la audiencia de pruebas del 31 de marzo de 2017. RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E23 resultó herido, hacia cuánto tiempo fue la última vez que usted lo había visto? ¿Cuánto tiempo atrás lo había visto? Ah, no hacía sino poquito tiempo, por ahí más o menos 7 meses 6 meses, sería que se había ido de donde yo lo conocía, de donde lo mire.

(…) ¿Esa residencia que tuvo usted allí en este sector rural fue desde 2010? si siempre fue allá. ¿Y en esa época en que usted estuvo viviendo allá haciendo referencia al año 2010, 2013, 2014 también en ese sector, dijo usted vivía el Joven Jonathan? Si también. (…)>>34. HERNANDO GÓMEZ CASTELLANOS: <<(…) ¿Don Hernando Infórmele a este despacho si usted conoce a Jonathan Mauricio Benavides Quintero, y en caso afirmativo desde cuántos años hace que lo conoce y por qué lo conoció? Yo a él lo conozco hace desde el 2007 que fue cuando en eso él vivía en Fortul, y nosotros teníamos un amigable con el papá que lo mataron ahí en Fortul, entonces nos hicimos conocencia y entonces de ahí para adelante lo conozco hasta la fecha porque todavía no se ha muerto.

¿Infórmele a este despacho cómo estaba integrada la familia del señor Jonathan Mauricio Benavides Quintero? Cuando nosotros nos conocimos, nos distinguimos con esa familia, ellos vivían cuatro, 3 muchachos y ellos los dos en el 2007 fue cuando él lo mataron al papá del muchacho, eso fue el 6 de junio de julio de abril, como que es yo no me acuerdo bien, porque eso hace tiempo.

Yo no tenía bien en el conocimiento, y de ahí quedó la señora con los 3 hijitos, que ellos todavía estaban pequeños porque Jonatán Benavides tenía 9 años cuando él murió. ¿Infórmele al Despacho qué ocurrió con Jonathan después de la muerte de su padre? Como él era el mayorcito entonces él le ayudaba a la mamá a irse a trabajar, le tocó ya jornalear porque no había otras porque ya ella quedó sola.

Entonces, cuando eso fue que ya él se fue, porque ellos del susto ya que los asustaron que tenían que irse, entonces ellos se fueron para el municipio de Tame, en el municipio de Tame, ellos se fueron para una vereda que se nombra, la Florida baja para una finca donde Carlos Oyola, y ellos trabajan allá y cuando eso fue que ellos de allá ya hubo un conflicto, entonces ellos se salieron y se fueron para el Banco Venezuela allá para los bancos de la frontera de Venezuela, ellos se fueron a asistir a una finca, cuando eso nosotros nos distinguimos más allá porque ellos llegaron a mí vereda donde yo vivía. ¿Anteriormente dijo usted que cuando mataron al papá de Jonathan, él tenía 9 años, porque siendo menor de edad se dedicó a trabajar como jornalero?: Ah, por quedar solo porque es que una madre con 3 hijos, ¿qué puede hacer una madre con 3 hijos? de jornaleros viviendo de casa en casa porque ellos no tienen finca, ellos no tenían casa, ellos eran solos, ellos no eran como decir, hoy estaban aquí mañana en otro lado, ellos no han tenido finca ni casa ni propietarios de nada.

¿Sabe usted el motivo por el cual el día que resultó lesionado Jonathan, es decir, el 5 de junio del 2014, se encontraba en el Cerrito, 34 Audiencia de pruebas del 26 de julio de 2017 – Despacho comisorio. RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E24 Santander? No señor, porque yo Sabía que estaba en la zona de Tame, pero él tuvo que irse porque ya la guerrilla lo tenía fichado allá y le tocó irse, pero solamente entre la mamá y él era que sabían dónde estaba, nosotros no sabíamos de todas maneras uno no sabe para dónde cogen las personas, ósea el paradero decían que se había ido para Santander, que se había ido, que no sabían dónde estaba el paradero era lo que la señora nos decía, no sabemos más. ¿Sabe usted o tuvo conocimiento sí Jonathan Mauricio Benavides Quintero perteneció a algún grupo al margen de la ley? No señor, yo hasta donde yo tengo conocimiento con él y nos distinguimos, nunca mire ese muchacho metió en nada, él desde que le mataron el papá él le cogió mucha rabia a la guerrilla, él no quería saber nada de eso, quién vive contento que le maten el papá quién me pregunto.

(…) ¿Usted en dónde vivió en los años 2012, 2013 y 2014? Yo eso sí lo he vivido aquí en Saravena, aquí en la finca yo tengo ya del 2008 que me vine, yo tengo de vivir aquí en Saravena en el municipio. (…) ¿En el 2014, cuando el señor Jonathan David resultó herido, hacía cuánto tiempo usted no lo veía? Cuando el pasó al municipio de Tame otra vez porque ellos salieron y volvieron y entraron, él se fue solo para la finca donde él tuvo trabajando la vez pasada.

Entonces, hacia aproximadamente que con ellos yo había perdido comunicación, ya tenía como dos años que con el muchacho no me encontraba, me encontraba con la señora, pero no con el muchacho. (…) ¿La señora Diana Patricia Quintero manifestó en declaración en el juzgado penal militar que el joven Jonathan Mauricio fue reclutado por grupos armados ilegales, Sabe usted si el señor fue reclutado por grupos armados ilegales? No señor, porque yo hasta la presente, yo sé que él no fue reclutado.

Yo hasta donde yo entendí fue que él se había ido porque le tenía miedo que lo reclutaran o se lo llevaran, bueno le hicieran alguna cosa. (…)>>35. De las anteriores declaraciones la Sala puede concluir de manera indiciaria que el señor JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO en los años previos al 2014 se desempeñaba como jornalero en las labores del campo, según información suministrada por la familia a los declarantes.

También se comprueba su difícil situación socioeconómica con ocasión de la muerte de su padre, teniendo a su cargo la responsabilidad de apoyar a su señora madre para la manutención del núcleo familiar luego del fallecimiento de aquel. Igualmente, los testigos son unánimes en manifestar las presiones que frecuentemente ejercían los grupos armados ilegales en la zona para reclutar menores, entre ellos al demandante, quien se opuso al reclutamiento en distintas oportunidades. 35 Audiencia de pruebas del 26 de julio de 2017 – Despacho comisorio.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E25 Obra certificación laboral autenticada, suscrita por el señor LUIS CARLOS MENDIETA OYOLA, sobre el trabajo que desempeñó el joven Benavides para los años 2011 a 2013.

En el documento se lee: <<(…) El suscrito LUIS CARLOS MENDIETA OYOLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 96.191.908 expedida en Tame, Arauca, por medio del presente hago constar que JONATHAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.116.492.170, laboró en el predio rural de propiedad de mi familia, denominado EL SACRIFICIO, ubicado en la vereda Baja Florida, jurisdicción del municipio de Tame, departamento de Arauca, durante el periodo comprendido entre el 6 de enero del año 2011 hasta el 2 de octubre del año 2013, desempeñando labores de obrero, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000) MCTE., por lo cual puedo dar fe que es una persona honesta, responsable e idónea para el desempeño en su trabajo.

Esta constancia se expide a solicitud del interesado, en Saravena, Arauca a los 28 días del mes de febrero de 2017. (…)>>”36. Con la constancia de trabajo y los testimonios, pruebas que no fueron tachadas ni objetadas, se evidencia que el joven JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO desde años atrás a los hechos se desempeñaba como jornalero, lo que contradice la afirmación del Ejército acerca de que el demandante era miembro del ELN 3 años atrás del combate en el que ocurrió el hecho dañoso.

Finalmente, se escuchó en interrogatorio de parte a la señora DIANA PATRICIA QUINTERO ANGARITA, madre de JONATAN MAURICIO, quien manifestó que, en la declaración que rindió en el proceso penal, dijo que su hijo se había desaparecido porque no quería que la guerrilla supiera donde estaba y temía que lo mataran o lo reclutaran. La demandante declaró lo siguiente: DIANA PATRICIA QUINTERO ANGARITA (mamá de Jonatan Mauricio Benavides Quintero): <<(…) ¿Según su respuesta anterior usted sabía dónde se encontraba su hijo para esa fecha? Sí yo sabía. Yo sabía dónde estaba él, pero yo no le decía a nadie a donde estaba él porque me daba miedo que de pronto la guerrilla lo matara.

¿En declaración rendida por usted en un proceso penal militar Relató que su hijo se perdió un año antes a ser lesionado podría usted explicar esa afirmación conforme a su respuesta anterior? Yo sí dije que él se había desaparecido, pero para que la gente no fuera a presionarme, a decirme allá dónde 36 Folio 341 del cuaderno principal del expediente físico.

Constancia de trabajo autenticada en la Notaria única del Circulo de Saravena el 28 de febrero de 2017. RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E26 está dónde está, yo dije yo no voy a decir que fue que él se desapareció para que la gente me deje de molestar, pero yo si sabía que él no estaba desaparecido porque yo me estaba comunicando con él. (…) ¿Usted dijo anteriormente en otra declaración que su hijo se había desaparecido, entonces la pregunta es qué aclare si efectivamente su hijo se desapareció y usted no sabía de él, o sí- sabía y se comunicaba con él? Yo si sabía dónde estaba él, él no estaba desaparecido yo sabía dónde estaba él y yo me estaba comunicando con él. ¿Por qué razón entonces afirmó en un testimonio que su hijo había desaparecido un año antes? Lo hice porque la gente me presionaba los vecinos y me daba miedo que supieran dónde estaba él entonces por y dijeran donde estaba él y se lo llevaran, yo no quería él mal para él. (…)>>37.

Sobre esta declaración, la entidad apelante centra su inconformidad en que la señora Diana admite haber mentido frente al paradero de su hijo en el último año previo a los hechos de la demanda, sin embargo, ella explicó las razones de la información que suministró en su oportunidad. Todo indica que era para proteger a su hijo, y en todo caso esta prueba no resulta concluyente para demostrar la tesis de la demandada acerca de la participación del menor en las filas del grupo armado ilegal.

Por su parte, el Ejército aporta los siguientes medios de convicción para demostrar la participación del demandante como miembro del grupo armado ilegal: En el expediente penal militar identificado con el radicado No. 1613 reposan las declaraciones rendidas por los uniformados: soldados OLMER EDUARDO CARRASQUILLA CORREA y LUIS ALEJANDRO CAMARGO PICO, comandante de escuadra UVER ALBEIRO BULLA GONZALEZ, comandante de patrulla VÍCTOR ALFONSO GOYENECHE ESTUPIÑAN y soldado enfermero ALEXANDER ALMEIDA NIÑO. Los anteriores miembros del Ejército aseguraron que el demandante JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, al momento de resultar herido en el enfrentamiento armado, vestía uniforme pixelado semejante al del Ejército, y que, cuando fue atendido por el enfermero de la institución, se le cambió la ropa por un uniforme de los que hallaron en los cambuches del ELN, porque, debido a las condiciones del clima se hizo necesario quitarle la ropa mojada.

En sus declaraciones, dijeron lo siguiente: 37 Audiencia de pruebas del 26 de julio de 2017 – Despacho comisorio. RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E27 OLMER EDUARDO CARRASQUILLA CORREA (soldado profesional): <<(…) encontrándonos con un herido que portaba un uniforme pixelado alusivo al del ejército nacional (…)>>38.

LUIS ALEJANDRO CAMARGO PICO (Soldado): <<(…) PREGUNTADO. usted tuvo contacto con el herido. CONTESTADO. no (…) El herido tenía uniforme pixelado (…)>>39. UVER ALBEIRO BULLA GONZALEZ (comandante de escuadra y primer respondiente de los hechos): <<(…) teniendo en cuenta que durante el desplazamiento hubo lluvia fue necesario quitar del cuerpo el uniforme pixelado que portaba el herido y reemplazarlo por un uniforme similar al de la policía nacional que se encontraba en el lugar de los hechos, esto para evitar una posible hipotermia, (…) Quiero dejar constancia que la persona no se le logró notificar los derechos que le asisten como persona capturada toda vez que su estado de salud se encuentra crítico y no se encuentra consciente, (…)>>40.

VÍCTOR ALFONSO GOYENECHE ESTUPIÑAN (Comandante de patrulla): <<(…) PREGUNTADO: USTED VIO AL HERIDO, DESCRIBA COMO ERA EL HERIDO FISICAMENTE CONTESTO: SI, ÉL ESTABA INCONSCIENTE PERO YA HABÍA SIDO ATENDIDO POR EL ENFERMERO YA LO HABÍA CANALIZADO Y LO HABÍA COLOCADO UNOS VENDAJES EN LA CABEZA. ERA DE ESTATURA MEDIANA, DE PIEL COLOR BLANCO, TENÍA CORTE MILITAR, TENÍA DE UN RELOJ NEGRO, TENÍA PRENDAS DE PANTALÓN PIXELADO Y UNA CAMISETA VERDE, BOTAS DE CAUCHO, ERA JOVEN COMO DE 20 O 21 AÑOS.

(…)>>41. ALEXANDER ALMEIDA NIÑO (Soldado Enfermero que atendió al herido): <<(…) me apodere como enfermero del herido, era un señor de tez blanca, alto, joven y vestía prendas militares tipo pixelado, le quite la camisa se la rompí con un machete en busca de las heridas las cuales eran en la cabeza parte posterior y al parecer esquirlas en la parte inferior de la oreja, en el tórax, el glúteo, todo en la parte derecha.

(…) le solicite a mi TE. Goyeneche cambiar de ropa al herido, él autorizó y le pusimos un uniforme de los mismos que se hallaron en los cambuches (uniforme similar a los de la policía) así mismo autorizado por los de la Policía Judicial. (…) estaba vestido con uniforme similar al del Ejército con camiseta de color 38 Folios 107 a109 del cuaderno 1, 2, 3, y 5 de la investigación penal No. 944, cuaderno de pruebas del expediente físico. 39 Folios 7 a 10 del cuaderno 4 de la investigación penal No. 944, cuaderno de pruebas del expediente físico. 40 Folios 89 y 90 del cuaderno 1, 2, 3, y 5 de la investigación penal No. 944, cuaderno de pruebas del expediente físico. 41 Folios 345 a 348 del cuaderno 1, 2, 3, y 5 de la investigación penal No. 944, cuaderno de pruebas del expediente físico.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E28 azul celeste, (…) yo le pregunté sobre su familia y no me respondía nada. Y lo que respondía era incoherente a lo que yo le preguntaba.

(…)>>42. En el curso del proceso se recepcionaron las declaraciones de los señores MILLER QUINTERO BAEZ y BENEDICTO CALDERÓN TOVAR funcionarios de la policía judicial que acudieron al lugar de los hechos para realizar los actos de su competencia referidos a la inspección técnica de cadáveres, recolección de evidencia, inspección al lugar de los hechos y fijación fotográfica.

Dicen que se encontraron con el herido sin posibilidad de lograr comunicación por su estado de inconciencia y, sobre la ropa que le quitaron, afirman que no fue recibida como evidencia. Al respecto, manifestaron lo siguiente: MILLER QUINTERO BAEZ (funcionario policía judicial) “(…) ¿Cuándo usted llegó al lugar de los hechos pudo ver a esa persona que estaba herida? Efectivamente la observé. ¿Habló con él? Intenté entrar en comunicación con ese ciudadano, pero no fue posible, estaba herido y en ese momento desvariaba, no era posible tener una comunicación con él, debido a sus heridas, no era posible entablar comunicación con él. ¿Cuándo usted acude al lado de esta persona que atención se le estaba dando por parte del Ejército? Cuando yo llegué al sitio donde estaba él que no era el lugar de los hechos, el sitio donde estaba él era el sitio donde nos hicieron el helipuerto para que el helicóptero nos pudiera dejar ahí, ahí se encontraba él ciudadano que estaba herido, se encontraba bajo atención médica del Ejército, recuerdo un soldado que era el enfermero el soldado Almeida, lo tenía bajo su cuidado, lo tenía cubierto con cobijas, lo tenía en una camilla improvisada y lo tenía como en un medio cambuche por el terreno, el clima estaba lloviendo.

Además de eso, es un clima demasiado frío, lo tenía bien arropado y lo tenía cubierto para que no se mojara. (…) ¿Pero no me respondió como estaba vestido la persona que estaba herida? Esa persona estaba en el momento que yo llegué se encontraba cubierto con cobijas y estaba vendado la cabeza y se le veía una camisa o guerrera verde oliva, muy similar a las que utiliza la Policía Nacional.

(…) ¿Y usted recuerda que uniforme le manifestaron, tenía la persona, por lo que se ha manifestado antes, o que prenda tenía antes de tener el uniforme verde oliva que se manifiesta similar a la Policía Nacional? Creo que me dijeron que él tenía un camuflado del ejército, pero también creo que él mismo funcionario que lo atendió, el soldado Almeida que era el enfermero hizo anotaciones respecto de esa situación en un informe (…) ¿Por favor, infórmele al Despacho si las prendas que originalmente vestía el herido y que fueron quitadas con permiso por el militar enfermero, fueron entregadas a usted como evidencia, ustedes como Policía Judicial a cualquiera de ustedes si fueron entregados como evidencia, y si estas prendas fueron puestas en cadena de 42 Folios 52 a 56 del cuaderno 1, 2, 3, y 5 de la investigación penal No. 944, cuaderno de pruebas del expediente físico.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E29 custodia? No me las entregaron. ¿Usted dentro de sus entrevistas, no preguntó por qué no se las entregaron? Yo no realice entrevistas.

¿Ósea que de esas prendas originales que él vestía no hay registro fotográfico, ni quedó absolutamente nada? No lo recuerdo. (…)”43. BENEDICTO CALDERÓN TOVAR (funcionario policía judicial): “(…) ahí llegamos al lugar mi jefe el Intendente Miller tomó contacto con un señor Cabo del Ejército Quién era el primer respondiente de esos hechos, donde le indica le menciona todo lo que había trascurrido y hacer entrega del lugar, allí en la información que nos brindan que hay un herido el cual se encuentra allá a unos pocos metros, mi jefe, ahí en presencia de nosotros, trata de entablar conversación con esta persona siendo negativa, ya que esta persona estaba inconsciente, decía cosas incoherentes pero pues ahí vimos esa persona digamos que está un poco delicada de salud, estaba en una camilla improvisada, estaba en compañía del enfermero de combate, quien estuvo ahí todo tiempo.

(…) ¿Bueno, después de ese relato nos podría usted manifestar cómo estaba esa persona que estaba herida y que usted manifestó se encontraba en el sitio donde llegó usted a realizar actos urgentes? En el momento que llegamos esta persona estaba en compañía del enfermero de combate, esta persona había hecho una camilla improvisada, y estaba en esa camilla y le había colocado como una cintela o un plástico para que no se mojara ya que estaba lloviendo, y esa persona estaba cubierta con sábanas con cobijas porque estaba haciendo mucho frio y tenía se le alcanzaba a notar porque las cobijas eran de mitad del cuerpo para abajo, una guerrera verde oliva de las mismas que utilizamos nosotros los policías, también tenía las heridas que presentaba, eran en la cabeza, por lo cual tenía un vendaje hospitalario, un vendaje qué le había practicado el enfermero de combate en la cabeza (…) ¿Sí para salvarle la vida a una persona herida en combate hay que cambiarle las prendas, qué se hace o qué dice el procedimiento que se debe hacer con este tipo de prendas que le quitaron? El procedimiento dice que todo va a cabalidad de Policía Judicial sí de acuerdo a lo estipulado con el código de Policía Judicial que llega al lugar, y pues de acuerdo a este caso, las prendas no tenían ningún tipo de trayectoria y además de eso, cuando llegamos al lugar las prendas ya se las habían cambiado.

¿A la Policía Judicial las personas que estuvieron allá los primeros respondientes, los militares, le entregaron esa vestimenta que inicialmente tenía el herido? No señora. ¿Ustedes no averiguaron qué había pasado con ella? No, porque de igual forma ellos nos manifestaron y nos dimos cuenta de que pues las heridas las tenía en la cabeza, si se iban a recoger estas prendas sería para mirar de pronto trayectorias, orificios ubicados en estas prendas, los cuales obviamente no tenía (…)”44. 43 Audiencia de pruebas del 31 de marzo de 2017. 44 Audiencia de pruebas del 31 de marzo de 2017.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E30 De acuerdo con la situación fáctica descrita, la Sala advierte que, si bien los uniformados en sus testimonios indicaron que al momento de resultar herido el demandante portaba un uniforme pixelado alusivo al del Ejército Nacional, lo cierto es que al cambiarle la ropa para recibir atención médica, las prendas que originalmente vestía el día de los hechos no fueron puestas en cadena de custodia ante los miembros de la Policía Judicial para que sirvieran de evidencia, a efectos de determinar su participación como miembro del ELN.

También se encuentra en el expediente penal la declaración del señor CARLOS ANDRÉS OVIEDO ARIZA, desmovilizado del ELN, que identifica al único herido del combate ocurrido el 5 de junio de 2014 como un miembro del ELN que ingresó a las filas del grupo armado desde hacía 3 años. Veamos lo que dijo: CARLOS ANDRÉS OVIEDO ARIZA (Desmovilizado de la guerrilla del ELN): <<(…) PREGUNTADO: manifieste si el nombre de JONATHAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, lo tiene como conocido o es alguien de las personas que resultaron fallecidas o heridas en el combate con el ejército.

CONTESTADO: no yo no los conozco por sus nombres, los conozco por sus seudónimos de guerra. PREGUNTADO. Supo usted que en el mismo enfrentamiento en el cual fallecieron estos dos sujetos, uno más resulto herido. CONTESTADO. CONEJO, era un muchacho blanco, creo que era menor de edad todavía. Yo pase la escuela de tropas con él. Ósea nos entrenamos juntos.

PREGUNTADO. Cuál era la función de CONEJO. CONTESTADO. Combatiente normal. (…) PREGUNTADO: Conoce la identidad de MAURICIO, y por qué manifestó que era de nacionalidad venezolana. CONTESTADO: porque él vivía en Venezuela, y la manera de hablar era de venezolano, pero la identidad no sé, solo sé que le decían MAURICIO PREGUNTADO: manifieste al despacho cuanto tiempo llevaban las personas fallecidas en la Guerrilla.

CONTESTO: CHAYI llevaba 11 años y MAURICIO 12 años, el más joven era yo que llevaba 5 años PREGUNTADO: Cuánto tiempo llevaba alias CONEJO CONTESTO: llevaba como 3 años (…)>>45. El desmovilizado refiere que el guerrillero herido era apodado con el alias de “CONEJO”, no obstante, no relaciona directamente al joven Jonathan Mauricio Benavides.

El único miembro del grupo insurgente al que logró identificar fue a un hombre llamado “MAURICIO”, quien al parecer era de origen venezolano y miembro del ELN desde hacía 12 años, lo que no corresponde con las particularidades del demandante, quien es colombiano y para la época de los hechos tenía 16 años de j45 Folios 467 a 469 del cuaderno 1, 2, 3, y 5, cuaderno de pruebas del expediente físico.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E31 edad, resultando inverosímil que se hubiese tratado de la misma persona porque tendría que concluirse que su ingreso a las filas de la guerrilla ocurrió cuando tenía 4 años de edad.

También se encuentra en el expediente un video que la parte demandada refiere fue grabado por los mismos miembros del grupo al margen de la ley ELN y que fue suministrado por la Sección de Inteligencia de la Segunda División del Ejército Nacional el cual reposaba en los archivos de la entidad. Para la Sala, no existe certeza sobre la persona que realizó la grabación, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue grabado, de manera que no puede ser considerado auténtico y valorado como prueba dentro del proceso de la referencia. Ahora, si en gracia de discusión se considerara su validez, no se observa que este material de video tenga la fuerza inductiva que pretende darle la entidad demandada.

Allí se observan unas imágenes de jóvenes armados en caminata por un campo abierto, muchos de ellos menores de edad según su contextura física. No hay testigos ni prueba alguna que indique que el joven demandante es efectivamente uno de los que aparece en las imágenes. Tampoco existe prueba que del informe de inteligencia hubiera derivado alguna investigación penal concluyente contra el demandante por ser miembro activo de un grupo al margen de la ley.

En suma, dentro del expediente no obra prueba que arroje la convicción suficiente para afirmar que JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, para la fecha de los hechos, pertenecía al grupo al margen de la ley ELN, de suerte que, en respeto a su dignidad, a su honra y a la verdad que refleja este proceso, no puede hacérsele un señalamiento de tales magnitudes.

Con base en lo anterior, la Sala desestima la eximente de responsabilidad alegada por la entidad demandada y, por el contrario, refuerza la imputación que le hizo por el daño especial que sufrió el joven lesionado y su familia. 2.3. El perjuicio reconocido por daño a la salud a favor de JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO. En relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tendiente a que se aumente el monto indemnizatorio que fue reconocido en suma de 100 SMLMV por daño a la salud a favor del lesionado, la Sala le halla le razón según pasa a explicarse.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E32 De acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca de fecha 25 de noviembre de 201646, con ocasión de las lesiones sufridas, el joven Benavides Quintero perdió el 69,71% de su capacidad laboral, quedándole unas secuelas permanentes de alteración de la visión y de la audición y episodios convulsivos, que no le permiten llevar una vida normal desde la edad de los 16 años.

En ese orden de ideas, y de conformidad con las variables para liquidar el daño a la salud en los casos excepcionales donde se presente una mayor intensidad y gravedad en el daño causado que fueron citadas en el marco jurídico, la Sala encuentra que el caso del demandante JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO se ajusta a la variable excepcional de la edad, toda vez que para la fecha de los hechos que le generaron las secuelas permanentes que sufre tenía 16 años de edad, razón por la cual deberá padecer el perjuicio causado durante largo tiempo generándose una mayor intensidad y gravedad en el daño que se le causó, pues para la fecha de esta providencia aún cuenta con más de 50 años de vida probable según lo establecido en las tablas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia47.

Esta variable no fue tenida en cuenta por el A quo, pues centró su criterio de valoración para la determinación de este perjuicio en la gravedad de la lesión de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, para la liquidación del daño a la salud del demandante JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, se incrementará en 50 SMMLV el quantum ya reconocido en la sentencia de primera instancia por la variable excepcional de la edad; para un total de 150 SMMLV por concepto de daño a la salud.

Respecto a las demás condiciones de intensidad y gravedad alegadas en el recurso de apelación por la parte actora, tales como: i) sordera bilateral; ii) epilepsia; iii) disminución de la visión; iv) disminución en extremidades inferiores; y v) disminución de la fuerza del brazo derecho; la Sala encuentra que ya están valoradas bajo el criterio de la gravedad de la lesión o pérdida de la capacidad laboral. 46 Folios 152 a 154 del cuaderno principal del expediente físico. 47 De conformidad con las tablas de mortalidad establecidas en la Resolución No. 0110 de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E33 En virtud de lo anterior, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, incrementando a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 S.M.M.L.V.) los perjuicios inmateriales reconocidos a JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO a título de daño a la salud.

Las demás decisiones de la sentencia de primera instancia serán confirmadas. F. De la condena en costas Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y porque prosperó parcialmente el recurso de apelación presentado por la parte demandante, las que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, quedando así: “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 S.M.M.L.V.), por concepto de Perjuicios Inmateriales en la modalidad de Daño a la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. RADICADO: 680013333009-2016-00201-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL E34 TERCERO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada, a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia en lo que refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias deberán ser fijadas por el Juzgado de origen en auto separado.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 8 de 2023. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Ausente con permiso] SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada Magistrado