JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2018-00724-00

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2024-04-18

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011, se profiere sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones (Fóls.16 a 18) Busca la demanda, en síntesis: 1.

Declarar la nulidad de los actos administrativos denominados: 1.1 Nota devolutiva del 17.09.2017, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional, mediante la cual se profirió la no inscripción de la Escritura Pública No. 060 del 04.09.2017, aclaratoria de la Escritura Pública originaria No. 102 de 2014, otorgada en la Notaria Única del Círculo de Galán (S) 1.2 Resolución No. 0342 del 18.01.2018, notificada personalmente el 16.02.2018, con la que se confirma el acto identificado en el numeral anterior. 2.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Notarios y Registro, la inscripción y registro de la Escritura Pública No. 060 del 04.09.2017 y, por ende, Radicado Núm. 680012333000-2018-00724-00 Link consulta: En físico Demandante: ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA SAN LUIS en adelante OPV SAN LUIS Correo electrónico: helcomino@defensajuridica.gov.co Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIO Y REGISTRO Correo electrónico: juridica@supernotariado.gov.co notificaciones.juridica@dupernotariado.gov.co julian.santos@supernotariado.gov.co Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nulidad de actos administrativos que devuelven la inscripción de un Escritura Pública aclaratoria, por exigir como requisito, uno que fue suprimido del ordenamiento jurídico. 2 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp.680012333000- 2018-00724-00 la Escritura No. 102 de 2014 y 022 de 2015 y 124 del 10.11.2015, todas de la Notaría Única de Galán. 3. Se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios materiales: 3.1 Doscientos noventa millones, seiscientos veinte mil pesos ($290.620.000), derivados de los contratos de promesa de compraventa resueltos, producto de la nota devolutiva que aquí se demanda. 3.2 Mil sesenta cuatro millones trescientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta pasos con cincuenta y seis centavos ($1.064.379.660,56), por concepto de pérdidas de las utilidades dejadas de percibir por la no venta y construcción de las 83 viviendas del proyecto Villa Yazmin. 3.3 Mil ciento millones, cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($1.005.478,412), por conceptos de gastos en los que ha tenido que incurrir por el no registro, discriminados así: Concepto 2014 2015 2016 2017 Lote y materiales $593.940.036 $135.720.407 $93.177.489 $82.894.326 Gastos de arrendamiento $5.400.000 $5.400.000 $6.000.000 Gastos de administración $6.000.000 $6.000.000 $2.400.000 $12.000.000 Gastos generales (papelería etc) $7.600.000 $4.800.000 $600.000 $14.490.188 Gastos legales y notariales $8.501.118 Mano de obra $20.554.848 Totales $612.940.036 $151.920.407 $96.177.489 $144.440.480 B. Hechos en los que se fundamentan las pretensiones (Fóls.2 a 16) Expone la demanda como hechos que fundamentan las pretensiones que: 1.

El 07.05.2014 la OPV San Luis mediante Escritura Pública No. 275 de la Notaría Única de Puente Nacional, adquirió el predio denominado <<El 3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp.680012333000- 2018-00724-00 Edén>>, ubicado en el municipio de Puente Nacional, e identificado con cédula catastral No. 00000030105000. 2.

El propósito de adquirir el identificado predio era el de destinarlo al desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social denominado <<Urbanización Villa Yazmin>>. 3. Ha realizado las gestiones necesarias con el fin de convertir dicho predio al perímetro urbano; por esto, revisó que el predio contara con el acceso vial y la disponibilidad para la prestación de los servicios público en cumplimiento de los parámetros establecidos por el Decreto 1537 de 2012. 4.

Gestionó ante la empresa de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Puente Nacional – ACUAPUENTE S.A E.S.P., certificado de disponibilidad inmediata de Servicios para el lote de terreno <<El Edén>>, el que fue expedido el 13.05.2014. 5. Con el Decreto No. 050 del 08.08.2014, modificado por el Decreto 058 del 06.10.2014, el municipio modificó PBOT e, incorporó varios predios al perímetro urbano, incluyendo el que aquí se ha referenciado. 6.

El señor Helver Fernando Sánchez Suarez, representante legal de la OPV San Luis, solicitó a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Puente Nacional, la licencia de urbanismo y construcción para la urbanización Villa Yazmin. 7. Con la Resolución No. 002-2014 del 28.08.2014, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, aprueba Licencia de Urbanismo y Construcción para 83 lotes en la urbanización <<Villa Yazmin>>.

Ello por cumplir con los presupuestos del Art. 38 del Decreto 1469 de 2010. 8. Mediante Escritura Pública No. 102 del 23.12.2014, la OPV demandante, protocolizó los actos administrativos correspondientes, referentes a la licencia de urbanismo y construcción, asignación de nomenclatura y certificado para enajenación, emanados todos, de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Puente Nacional. 9.

El 14.01.2015, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del mencionado municipio, emitió nota devolutiva, fundada en el literal d) del Art..3 y 22 de la Ley 1579 de 2012 e inadmite el registro de la Escritura Pública 102 de fecha 23.12.2014. Esta decisión fue notificada el 19.01.2015. 10. Para subsanar lo señalado en la nota devolutiva, elevó la Escritura Púbica No. 022 del 02.03.2015, la cual tenía por acto, la aclaración de la Escritura 102 del 23.12.2014 y, protocolizar los documentos señalados en la nota devolutiva hecha por la Oficina de Instrumentos Públicos. 4 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp.680012333000- 2018-00724-00 11. Presentada la Escritura Pública No. 022 ante la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos, ésta, profirió nueva nota devolutiva del 19.03.2015, fundada en el literal d) de los Arts. 3 y 22 de la Ley 1579 de 2012 e, inadmite el registro de la nueva escritura. 12.

Contra la nueva nota devolutiva, se interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto, confirmando lo decidido, mediante Resolución No. 8590 del 04.08.2015. 13. Mediante la Escritura Pública No. 124 del 10.11.2015, la aquí demandante procede a aclarar las mencionadas escrituras públicas -No. 102 y No. 022-, aún sin registrar. 14. El 23.02.2016, nuevamente fue notificada la nota devolutiva del 18.02.2016, por parte de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos, donde se inadmite y se devuelven sin registrar las mencionadas escrituras. 15.

Ante las negativas de la Oficia de Registro solicita nuevamente a ACUPUENTE S.A E.S.P., la certificación de disponibilidad inmediata de servicios, lo que conllevó a recursos de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ella procediera aclarar sobre si el predio donde se está desarrollando la Urbanización Villa Yazmin, contaba o no, con la disponibilidad técnica e inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. 16.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución No. SSPD-20178400037215 del 31.08.2017 en la que aclaró que, más que contar con disponibilidad técnica e inmediata de los servicios públicos, el hecho que el predio estuviera en el perímetro urbano y, contara con licencias de construcción, la empresa ACUAPUENTE S.A E.S.P., debía garantizar la prestación efectiva de los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. 17.

El pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue elevado a Escritura Pública No. 060 del 04.09.2017, la que a su vez fue presentada ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. 18. El 20.09.2017 se notificó a la OPV San Luis, del contenido de la nueva nota devolutiva del 17.09.2017. Contra esta nota se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en Resolución No. 0342 del 18.01.2018, en la que confirma la no inscripción de la escritura pública para el loteo, urbanismo y construcción., basada en los siguientes argumentos: <<podemos apreciar a primera vista que, nuevamente se reitera, por parte del señor Registrador de Instrumentos Públicos de 5 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp.680012333000- 2018-00724-00 Puente Nacional al momento de calificar el documento radicado en la escritura pública 060 del 04 de septiembre de 2017 (Aclaratoria), de la Notaria Única de Galán Santander, que no se ha subsanado, con el presente documento público lo concerniente a la Licencia de Urbanización del proyecto Villa Yazmin del municipio de Puente Nacional, con la certificación o pronunciamiento respecto a que el predio cuenta con la disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios emitida por la autoridad competente entendida como la Oficina de Planeación y Obras Públicas de Puente Nacional, Santander.

Recordemos que, el Decreto 1469 del 30.04.2010, por medio del cual se reglamentaban disposiciones relativas a las Licencias Urbanísticas, fue derogado de forma integral mediante el Decreto 1077 de 2015 ¨Por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio¨; siendo esta la normatividad que ilustra nuestro caso (…) (aquí cita varios artículos) Es forzoso colegir después de la normatividad citada que todo proyecto de urbanización requiere contar con la disposición de servicios públicos domiciliarios con anterioridad a su construcción y debidamente aprobado por la autoridad Municipal competente.>> 19.

La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro han incurrido en desviación de poder y falsa motivación en el ejercicio abusivo del control de legalidad al entrar a revisar requisitos que no le son de su competencia, máxime cuando el caso en discusión no es de su resorte pues la revisión técnica del proyecto es potestad de los entes territoriales por medio de sus oficinas o secretarías de Planeación Municipal o Curaduría. 20.

Debido a la no inscripción de la Escritura Pública inicial No. 102 del 23.12.2014, el proyecto Villa Yazmin se ha visto afectado en su normal desarrollo constructivo, de inversiones y ventas, así, a la fecha de presentación de la demanda, 32 de 53 beneficiarios compradores, han pedido la devolución de sus dineros, los que, en términos económicos representan $290.620.000. 6 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp.680012333000- 2018-00724-00 21. Por la misma causa, a la fecha de presentación de la demanda, no se han podido negociar 30 cupos de vivienda. 22. El proyecto cuenta con las licencias de construcción para las 83 unidades o viviendas de tipo unifamiliar de 2 pisos, como lo contempla el artículo segundo de la Resolución No. 002-14 del 28 de agosto de 2014 23.

Tras intentar un trámite conciliatorio con la Superintendencia de Servicios Públicos, la entidad manifestó no tener ánimo de conciliar, sosteniendo que, a pesar de que en la actualidad el requisito de poseer certificado de disponibilidad de servicios públicos fue derogado, este sí lo era para la fecha en que se inició el trámite, luego, si era requisitos para registrar las escrituras de protocolización de las licencias.

C. Normas Violadas y Concepto de Violación (Fóls.18 a 26) Cita como tales, los Arts.2, 6, 16, 64, 90, 209, 211 y 229 de la Constitución Política, la Ley 153 de 1887; la Ley 388 de 1997, Decreto 1469 de 2010, Decreto 1077 de 2015m Artículos 88, 104, 140, 155 y 164 de la Ley 1437 de 2011. Centra el concepto de violación en: Violación a las normas en que debería fundarse y falsa motivación. Considera que los actos acusados van en contravía de los preceptos que resalta la Constitución, toda vez que, ha desconocido, en el abuso de su función de verificación para la inscripción o registro, el derecho a una vida en condiciones dignas, vivienda propia, servicios públicos domiciliarios y a que su prestación sea efectiva y, libertad de empresa.

Afirma que no hay sustento real para impedir el registro y, además, asegura, ha realizado todas las modificaciones y adecuaciones señaladas en cada una de las notas devolutivas, sin que a la entidad demandada le agrade o le justifique para registrar, aun, estando fuera de su ámbito la revisión de los documentos que aduce faltantes. Pone de presente que, el lote en cuestión cuenta con la certificación expedida el 13.05.2014, por parte de ACUAPUENTE S.A E.S.P., en la que consta la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, aunado a ello, se tiene la Resolución No. SSPD-20178400037215 del 31.08.2017, en la que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como máxima autoridad, reconoció que el lote donde se desarrolla el proyecto de vivienda Urbanización Villa Yazmin, si cuenta con disponibilidad de servicios y que, debe garantizarse la prestación efectiva de los mismos, realizando las obras necesarias por las entidades territoriales. 7 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp.680012333000- 2018-00724-00 II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Superintendencia de Notariado y Registro (Fóls.177 a 185), niega que, la OPV demandante contara con un certificado que disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio donde pretende desarrollar el proyecto Urbanización Villa Yazmin, por el contrario, refiere que, la certificación expedida por ACUAPUENTE S.A E.S.P., condicionó la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios señalando lo siguiente: <<con base en lo anterior, se concede disponibilidad del servicio de acueducto condicionado a que el peticionario debe ampliar la red primaria desde las siguientes coordenadas: 1044.463 este, 1142.527 norte y, construir la red secundaria de distribución e internas de acueducto, en caso de ser necesario deben construir un tanque de almacenamiento e instalar un sistema de bombeo para que el servicio sea óptimo.

También debe ampliar la red de alcantarillado interna y secundaria con los pozos de inspección proyectados en los planos presentados>> En consecuencia, considera que, al haberse condicionado la disponibilidad de los servicios públicos, esta deja de ser inmediata, supuesto este, el de la inmediatez, que exige la Ley. Por otro lado, dice que, aun cuando el Art. 2.2.6.1.2.1.8 del Decreto 1077 de 2015 fue derogado por el Decreto 1203 de 2017, ello no quiere decir que haya desaparecido el requisito según el cual los predios deben contar con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios, pues su fundamento legal se encuentra en el Art. 91 de la Ley 1753 de 2012 que modificó el Art. 47 de la Ley 1537 de 2012 III.

TRÁMITE PROCESAL La demanda radicada el 21.08.2018 (Fól.163), fue admitida el 13.09.2018 (Fóls.164 a 165). Realizadas las notificaciones, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda (Fóls.177 a 185). El 26.08.2019 se llevó a cabo Audiencia Inicial (Fóls.194 a 196), oportunidad en la que se decide: A. Declarar no existir vicio alguno que impida continuar con el procedimiento.

B. Declarar no existir excepciones que deban ser resueltas en esta etapa. 8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp.680012333000- 2018-00724-00 C. Declarar como hechos relevados del debate probatorio, los que siguen: <<3.1 La existencia y representación legal de la asociación – entidad sin ánimo de lucro denominada OPV SAN LUIS, su objeto social y su representante legal (Fóls.126 a 128) 3.2 La propiedad del inmueble denominado El Edén, la ostenta la referida Asociación desde el 07.05.2014, según certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria No. 315-17616 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional del 28.05.2018 (Fols.122 a 124) 3.3 La concesión de Licencia de Urbanismo para el predio identificado con el ítem anterior, por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Puente Nacional, en la Resolución No. 002-2014 del 28.08.2012 en la que se reseña que <<será loteado o subdividido en 83 lotes constituyéndose así la urbanización Villa Yazmin (Fóls.82 a 91) 3.4 Los actos acusados en este proceso son: a) la nota devolutiva del 17.09.2017 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional.

(Fol.61) b) La Resolución 0342 del 18.01.2018 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro que, confirma la anterior decisión (Fóls.62Vto a 72Vto)>> D. Se fijó el litigio circunscribiéndolo a determinar: <<La p. demandante sostiene que los actos acusados, al negar la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la Escritura 102 del 23.12.2014 y de las que la han aclarado, incurren en: a) Falta de competencia, porque no es la Súper de Notariado y Registro quien debe realizar la revisión técnica del proyecto Villa Yazmin, función que recae en la Secretaría de Planeación Municipal de Puente Nacional; b) Falta motivación, por desconocer que el bien en donde se pretende desarrollar el proyecto denominado Villa Yazmin fue incluido en el perímetro urbano de Puente Nacional y sí cuenta con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios; c) Infracción del Art. 24 del Decreto 1203 del 12.07.2017, que deroga la exigencia de contar con certificado de disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios, sobre la cual se basa la negativa de los actos acusados.

Como consecuencia de la vulneración alegada, afirma la parte demandante que la aquí demandada le debe reparar el daño así: daño emergente: $290.620.000 por concepto de 9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp.680012333000- 2018-00724-00 contratos resueltos y $1.055.478.412 por gastos del proyecto; lucro cesante $1.064.379.660 por ganancias promedio por la no entrega o venta de las viviendas.

La Superintendencia de Notario y Registro, parte demandada sostiene que determinar el uso del suelo es competencia de los Concejos Municipales y no del Alcalde. Se opone a los cargos de nulidad que se le hacen a sus actos, con los siguientes argumentos: a) No incurren en falsa motivación pues el proyecto Villa Yazmin no cuenta con certificado de disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios al estar condicionado por la ESP a la realización de varias obras civiles sin las cuales no se pueden prestar de manera efectiva los servicios públicos domiciliario; b) No incurre en la violación de la norma que se le endilga, pues el requisito de contar los predios con disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios pervive en el Art. 47.1 literal b) de la Ley 1537 de 2012 -modificado por el Art. 91 de la Ley 1753 de 2015-, además de haberse hecho la solicitud de inscripción en el año 2015, cuando se encontraba vigente dicho requisito en el Art. 22.3 del Decreto 1469 de 2010 y que fue compilado en el Art. 2.2.6.1.2.1.8 del Decreto 1077 de 2015 y; c) si tiene competencia para verificar el estricto cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para la inscripción en el registro de instrumentos públicos, pudiendo devolver las solicitudes que no las cumplan.

Con estas bases, dice, no le asiste el deber de indemnizar algún daño>> E. Decreta pruebas F. Fija fecha para realizar la audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas tiene lugar el 20.11.2019 (Fóls.204 a 205), momento en el que se practica el interrogatorio de parte del representante legal de la asociación demandante y, el vicepresidente de la misma; se recaudan pruebas documentales; se cierra el debate probatorio y; se corre traslado para alegar de conclusión. De este trámite se destaca lo que sigue: A. Alegatos de conclusión 10 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp.680012333000- 2018-00724-00 1. La Superintendencia de Notario y Registro (Fóls.207 a 209), sostiene que, los actos administrativos acusados, son absolutamente legales, toda vez que la licencia de urbanización debe contar con la disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios, requisito que exige el ordenamiento jurídico colombiano y que, el lote de la aquí p. demandante no posee. 2.

La p. demandante (Fóls.211 a 213), considera que, la entidad demandada erra, cuando entiende que la disponibilidad inmediata de los servicios públicos es: conexión existente antes de la licencia; para la sociedad demandante, la certificación expedida por la E.S.P de Puente Nacional, es suficiente para darle cabal cumplimiento a los requisitos mínimos que permiten la inscripción de la Escritura Pública.

IV. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 152.5, 156.4 y 157 Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su resolución De cara a la reseña que antecede, la Sala lo plantea y resuelve así: Pj: ¿Son competentes las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos, para exigir la disponibilidad de servicios públicos, previo registro de escritura pública que busca la desagregación o desenglobe de un lote? Tesis: No. Fundamento jurídico: Análisis de las pruebas que hace a continuación, de cara a la normatividad que regula la materia: En el expediente está probado lo que sigue: 1.

El predio de propiedad de la OPV aquí demandante identificado con matrícula inmobiliaria No. 315-17616 y cédula catastral No. 00000030105000, fue incluido en el perímetro urbano del municipio de Puente Nacional, con el Decreto No. 050 del 08.08.2014 <<Por medio del cual se ajusta el esquema de ordenamiento territorial del municipio de puente nacional, incorporando al perímetro urbano predios localizados en el suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana requeridos para el desarrollo y construcción de vivienda de interés y vivienda de interés prioritario en el municipio de puente nacional>> (CD contenido al Fól.201) 11 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp.680012333000- 2018-00724-00 2. La aquí p. demandante, busca urbanizar el predio de su propiedad, dividiéndolo en 83 lotes. El desenglobe y loteo del identificado predio es precisamente el objeto de la Escritura Pública No. 102 del 23.12.2014 (Fóls.29 a 47). 3. La escritura pública No. 102 del 13.12.2014 fue devuelta por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Puente Nacional, mediante Notas Devolutivas No. 2014-315-6-1464 del 14.01.2015 y, 2015-315-6-279 del 19.03.2015, así se reseña en la parte motiva del acto administrativo visible a los Fóls.76 a 81. 4.

La aquí p. demandante interpuso recurso de apelación contra las notas devolutivas antes referidas, el cual fue resuelto en Resolución No. 8590 del 04.04.2015 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, confirmando la devolución de la Escritura Pública No. 102 (Fóls.76 a 81). Es válido precisar que, estos actos administrativos, tanto las notas devolutivas reseñadas al numeral tercero, como, la Resolución 8590, no fueron demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, por ende, quedaron en firme, es decir, gozan de ejecutoriedad y ejecutividad. 5.

La p. demandante realizó la Escritura Pública aclaratoria No. 60 del 04.09.2017, con la que pretendía subsanar las razones que motivaron la Resolución No. 8590 (Fóls.58 a 60) 6. La Escritura Pública No. 60 del 04.09.2017 fue devuelta mediante Nota Devolutiva No. 2017-315-6-953 del 17.09.2017, en la que se exponen los siguientes argumentos: <<Se reitera el contenido de la causal que originó la negativa del registro de este documento asignada en la devolución anterior, toda vez que no se ha subsanado la licencia de urbanización en cuanto a la certificación respecto de la disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el decreto 1469 de 2010 (artículo 22 numeral3), derogado por el decreto compilatorio 1077 de 2015 (artículo 2 2 6 1 2 1 8) igualmente, conforme a lo establecido por el artículo 47 de la ley 1537 de 2012, modificado por el artículo 91 de la ley 1753 de 2015, articulo 91 lo anterior, teniendo en cuenta que la resolución No sspd20178400037215 del 31-08-2017, emitida por el director territorial oriente de la superintendencia de servicios públicos, protocolizada por el presente documento, no subsana este requisito.

Como quiera que contra las devoluciones anteriores se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la subdirección de apoyo jurídico registral de la superintendencia de notariado y registro (resolución #8590 del 04-08-2015), se entiende que la devolución por esa misma causal ha quedado en firme y, por lo tanto, contra esta decisión no procede recurso alguno, en la vía gubernativa. 12 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp.680012333000- 2018-00724-00 Es importante advertir, que la resolución No sspd-20178400037215 del 31-08- 2017, emitida por el director territorial oriente de la superintendencia de servicios públicos, protocolizada con el siguiente documento, no surte efectos, jurídicos para esta oficina de registro, por cuanto en la parte resolutiva dice: "revocar las decisiones administrativas del 17 de mayo de 2016 y la numero 120 del 14 de septiembre del 2016, proferida por la empresa la empresa (sic) de servicios públicos domiciliarios de puente nacional e s p —Acuapuente s a ESP y en por consiguiente ordenar dar cumplimiento al artículo 2 31 2 6 para la prestación efectiva los servicios públicos domiciliarios a la urbanización villa Yazmin en el municipio de puente nacional lo anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva'”.

Por lo anterior, debe subsanar la causal de devolución advertida, aplicando el procedimiento establecido en la ley>> (Fóls.61 a 63) De conformidad con lo expuesto, resulta pertinente precisar que, el parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, señala que, <<En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial.

También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro>>. Así mismo, la norma indica que, efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el estatuto de registro de instrumentos públicos, no establece como requisito para la segregación de un predio, que éste cuente con disponibilidad inmediata de servicios públicos; razón por la cual, no era dable que la entidad demandada exigiera requisitos adicionales a los previstos en la ley para acceder al desenglobe y loteo del predio de propiedad de la OPV aquí demandante identificado con matrícula inmobiliaria No. 315-17616 y cédula catastral No. 00000030105000.

Con base en las consideraciones atrás mencionadas, sin mayores disquisiciones, la Sala encuentra próspero el cargo de nulidad relacionado con la falta de competencia, puesto que, la conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios, que se establece en el Art. 91 de la Ley 1753 de 2015, que modifica el Art. 47 de la Ley 1537 de 2012 -una de las disposiciones normativas en las que se basan los actos acusados- es un requisito que debe ser verificado por los 13 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp.680012333000- 2018-00724-00 representantes legales de los municipios y distritos, puesto que, tal requisito es propio de aquellos predios que, siendo rurales, suburbanos o de expansión urbana, van a ser incorporados al perímetro urbano a iniciativa de los alcaldes municipales o distritales; mas no, es un requisito para la protocolización del loteo de un determinado predio, acto que contiene la Escritura Pública No. 102 del 23.12.2014 y sus sucesivas aclaraciones, como la contenida en la No. 60 del 04.09.2017 (Fóls.29 a 60).

Así mismo, las disposiciones normativas previstas en el Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015, exactamente el artículo 2.2.6.1.2.1.8. del Decreto 1077 de 2015, establece que la certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos es un documento adicional para la licencia de urbanización, pero no para el desenglobe de un inmueble.

De cara a la tesis y, al fundamento jurídico del problema jurídico que aquí se desarrolla, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, cuales son únicamente: la nota devolutiva del 17.09.2017, de la Escritura Pública No. 60 de 2017, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional y, la Resolución 0342 del 18.01.2018 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro que, confirma la anterior decisión, atendiendo a que estos se encuentran viciados por la causal de falta de competencia y de falsa motivación, toda vez que, la entidad accionada no es la competente para exigir la disponibilidad de servicios públicos, previo registro de una escritura pública de desagregación y se fundamentaron o motivaron en normas que no aplican al objeto de las escrituras públicas Nos. 102 del 13.12.2014 y 60 del 04.09.2017.

En consecuencia, impera, declarar la nulidad de los actos acusados, teniendo como única consecuencia, ordenar la inscripción de la Escritura Pública No. 60 del 04.09.2017, pues, enfatiza el Tribunal, es sobre esta que recaen los actos demandados. C. Del restablecimiento del derecho – sobre el no reconocimiento de los perjuicios materiales pretendidos 14 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp.680012333000- 2018-00724-00 De las pretensiones de la demanda se advierte que, la p. demandante busca, el reconocimiento de pago de una serie de perjuicios materiales, que aduce, fueron causados por la no inscripción de la Resolución No. 102 y la consecuente pérdida de intereses o confianza que ello generó en las personas que tenían intensiones o compraron una vivienda en la Urbanización Villa Yazmin; como prueba de los perjuicios pretendidos, la p. demandante allega una serie de comprobantes de devolución de dineros a personas naturales y, una certificación suscrita por un profesional contable, sobre el costo del proyecto y las utilidades dejadas de percibir, sin embargo, la Sala negará el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados, pues considerar que, todos ellos se alegan del infructuoso registro de la Escritura Pública 102 del 2014, situación sobre la que aquí no se hace análisis alguno, toda vez que, como se demostró en el análisis de las pruebas, ésta, quedó ejecutoriada con la firmeza de la Resolución No. 8590 del 04.04.2015, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Aunado a lo dicho, la totalidad de los perjuicios que se alegan fueron causados, tienen como fecha de causación, según las escasas pruebas que obran en el expediente, las que valga decir no se acompasan en términos numéricos con los valores pretendidos, una anterior a la expedición de los actos aquí demandados; en ese sentido, no pueden entenderse, consecuencia de estos, siendo esta otra razón para negar su reconocimiento.

D. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, tanto en la demanda como en la contestación, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costa y, contrario a ello, en las oportunidades referidas, cada una de las partes, expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia, máxime cuando las pretensiones prosperaron de forma parcial (Art. 365 del CGP).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Declarar la nulidad de los actos administrativos: a) nota devolutiva del 17.09.2017, de la Escritura Pública No. 60 de 2017, 15 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp.680012333000- 2018-00724-00 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional y; b) Resolución No. 0342 del 18.01.2018, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que confirma la nota devolutiva; en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, Segundo: Ordenar a la Superintendencia de Notario y Registro registrar la Escritura Pública No. 060 del 04.09.2017.

Tercero: Negar las demás pretensiones. Cuarto: No condenar en constas en esta instancia Quinto: Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI, por Secretaría, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado Sala Virtual Teams. Acta No.08 /2024 Los Magistrados, [Firma electrónica]   LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES   Magistrada Ponente     [Firma electrónica - Con salvamento de voto] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA  Magistrada    [Firma electrónica]   CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE  Magistrada    Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.