TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de impugnación de tutela Radicación: 70-001-33-33-007-2024-00025-01 Accionante: Andrea Carolina González Vergara Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia de segunda instancia.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1. 1. La accionante Donelly del Socorro González Vergara narra que tiene una hija de 27 años de edad, víctima del conflicto armando por desplazamiento forzado, la cual se encuentra incluida con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas; que su hija padece parálisis cerebral infantil, epilepsia y retraso mental, y con Diagnóstico de Discapacidad Física Intelectual Múltiple. 2.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Secretaria de Salud de Sincelejo, emitió certificado de discapacidad referida, presentando un nivel de dificultad del 97%. 3. Que el año 2015 solicitó indemnización administrativa acompañada de historia clínica de su hija Andrea Carolina González Vergara, y el certificado de discapacidad múltiple. 4.
Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV mediante Resolución 2895450-13162974 reconoció el derecho a la indemnización administrativa a su núcleo familiar, pero no se ordenó la entrega de los recursos a la joven Andrea Carolina Vergara González por considerar que no halló integrante dentro de los parámetros de urgencia manifiesta y extrema 1 Páginas 01-07 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado.
Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ vulnerabilidad establecido en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, vulnerando así su derecho al debido proceso. 5. Que el 10 de octubre de 2020 radicó ante la UARIV solicitud de priorización de pago de indemnización administrativa, sin obtener respuesta; que insistió con otra petición y tampoco obtuvo respuesta, pero que consultó la plataforma de “Unidad en Línea”, y encontró que el pago de la indemnización de su hija se está tramitando en la ruta general y no priorizada, situación que da continuidad a la violación de los derechos fundamentales invocados. 6.
Que el 15 de febrero de 2024, la UARIV emitió comunicación informando que se allegue nueva petición adjuntando certificado que acredite condición; que frente a ello, la accionante se encuentra en desacuerdo porque tal procedimiento ya fue realizado desde la petición presentada en el año 2020.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: 1. Dignidad humana 2. Petición 3. Debido Proceso Administrativo.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 Con fundamento en los hechos narrados, solicita que se amparen los derechos fundamentales reclamados, y: 1- Que se Ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UARIV a realizar el desembolso de la reparación administrativa ANDREA CAROLINA GONZALEZ VERGARA reconocida en la resolución 2895450-13162974 por encontrarse en situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad al padecer de la enfermedad PARALISIS CEREEBRAL, lo que trajo como consecuencia que sufriera DISCAPACIDAD FISICA, MENTAL. 2.- Que se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UARIV que se priorice el pago de la reparación administrativa a mi hija ANDREA CAROLINA GONZALEZ VERGARA y se le aplique el artículo 4 de la resolución 1049 del año 2019 ya que se encuentra en situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad. 3.- Que se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV a expedir la CARTA CHEQUE de la indemnización administrativa que se le reconoció a mi hija ANDREA CAROLINA GONZALEZ VERGARA.”
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Primera instancia: Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos 2 Página 10 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado. 3 Página 19-20 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 12 febrero de 2024 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela.
Pág. 1-2 del Archivo 04AutoAdmiteAcciondeTutela.pdfdel expediente digital 13 febrero de 2024 Se notifica vía electrónica a la accionante, y a la accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV, a la Agencia de Defensa Jurídica, y la Procuraduría. Pág. 1-8 del Archivo 05OficioNotificaPersonalmenteAcciondeTut ela.pdf del expediente digital 13 febrero de 2024 Contestación de la acción constitucional Pág. 4- 50 del Archivo 08ContestaciónTutela-UARIV.pdf del expediente digital 15 febrero 2024 Sentencia de tutela Pág. 1-19 del Archivo 16SentenciadeTutela.pdf del expediente digital 23 febrero de 2024 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionada Pág. 4-23 del Archivo 19ImpugnaciónTutela- UARIV.pdf del expediente digital 28 febrero 2024 Auto concede impugnación 20AutoConcedeImpugnacionContraLaSente nciadeTutela.pdf del expediente digital 5 marzo 2024 Segunda instancia Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole el conocimiento la magistrada ponente Pág. 01 del Archivo 001ActaReparto.pdf 15 marzo 2024 Pasa al Despacho de la Magistrada Ponente Pág. 01 del Archivo 002NotaSecretarial.pdf 18 marzo 2024
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA. 5.1 La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV4. En escrito de contestación la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV solicita que se nieguen las pretensiones invocadas por la accionante aduciendo que dentro de su sistema de gestión documental no registra petición elevada por la accionante, que no es posible acceder a la petición de esta por medio de acción de tutela, toda vez que la entidad no tuvo oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas en la presente acción constitucional. 4 Pág. 03-50 del archivo 06ContestacionUnidaddeVictimas.pdf, del expediente digitalizado.
Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ Que resulta imperativo que la señora Donelly Del Socorro Vergara González remitiera la solicitud puntual y clara, por medio del canal de atención idóneo para elevar estas reclamaciones: SERVICIOALCIUDADANO@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO Que acceder a las pretensiones incoadas por la accionante implica una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden acceder a la indemnización o atención humanitaria como víctimas del conflicto, y que presentan o elevan peticiones previas a la interposición de la acción de tutela.
Que a pesar de que la accionante no ha elevado derecho de petición previo a interponer acción de tutela, una vez revisado su expediente, se evidenció que la accionante elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 2895450-13162974; que solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-878835 del 25 de noviembre de 2020, en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y;
(ii) aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos. Estableció que aunque la accionante no presentó petición previa a interponer la acción de tutela, este aplico el método de priorización para el caso obteniendo como resultado no favorable es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida.
Con relación a la pretensión de fecha cierta de pago de la indemnización y carta cheque le informamos que no es posible acceder al encontrarse en ruta general, la cual está sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. Adicionó que en cuanto a la discapacidad grave de la joven Andrea Carolina González Vergara la acción de tutela no es el medio idóneo para allegar el certificado médico que soporta su condición, más cuando no se elevó petición previa para poner en conocimiento de esa condición.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 23 de febrero del 2024, decidió: “3.1. Declarar la amenaza sobre el derecho fundamental de la joven Andrea Carolina Vergara González de recibir la indemnización administrativa. 3.2. Para amparar el derecho fundamental a recibir la indemnización administrativa de la joven Andrea Carolina Vergara González, se emiten los siguientes lineamientos: 3.2.1.
Exhortar a la señora Donelly del Socorro Vergara González, para que remita los documentos médicos que acreditan la condición médica de Andrea Carolina Vergara 5 Págs. 1-9 del archivo 06Sentencia.pdf del expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ González al buzón electrónico que se indica en el oficio del 15 de febrero del 2024 No 2024- 0181037-1 código Lex 7855810, esto es, al correo: documentacion@unidadvictimas.gov.co. 3.2.2.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de los documentos antes señalados, la UARIV deberá –sin dilaciones aplicar el Método Técnico de Priorización a Andrea Carolina Vergara González. Para lo anterior, deberá valorar los documentos médicos observando los lineamientos señalados en la T-377 de 2022. 3.2.3. Luego de priorizada, se le indicará a la señora Donelly del Socorro Vergara González, agente oficioso de Andrea Carolina Vergara González, el plazo de cuándo podrá efectuarse el pago de la indemnización administrativa y el orden en el que accederá a dicha medida.” 7.
LA IMPUGNACIÓN6: Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV impugnó la decisión de primera instancia el 28 febrero del 2024, por considerar que dicho fallo judicial resulta violatorio al debido proceso respecto de actuaciones administrativas pues considera que omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos indicó que debe surtirse el tramite reglamentario, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa predeterminando el agotamiento de la actuación administrativa que debe surtir.
Explica la parte accionada que proferido el fallo se configura una violación al derecho a la igualdad que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que la accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos de la accionante sobre el de las demás víctimas; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.
Agrega que el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por la accionante y refiere el accionado que abre una brecha para que las victimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin que se lleve a cabo las etapas administrativas previas para el reconocimientos de los beneficios poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia. 8.1.
LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de las impugnaciones presentadas, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Págs. 3-23 del archivo 19mpugnacionTutela.pdf del expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se encuentra amenazando o vulnerando los derechos reclamados por la accionante al no aplicar el Método de Priorización para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, teniendo en cuenta que es una persona que se encuentra en estado de debilidad y urgencia manifiesta.
En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela y requisitos de procedencia; ii) indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno; y iii) Caso concreto.
8.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. La accionante, Donelly del Socorro Vergara González, es una persona natural que actúa como agente oficioso de su hija Andrea Carolina González Vergara respecto de quien alega padece discapacidad física, intelectual y psicosocial múltiple, y para quien reclama la protección de sus garantías Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ fundamentales a la dignidad humana, petición, y debido proceso administrativo, por ser víctima del conflicto armado.
8.3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. En este caso, la acción de tutela se impetra contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad ante quien se reclama el pago de la indemnización administrativa por víctima de conflicto armado. Por tanto, la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela. 8.3.3.
INMEDIATEZ. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”7 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”8 Igualmente, en la sentencia T-037 de 2013 señaló que la solicitud de amparo es procedente, cuando transcurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En el asunto, se observa que la fecha de reconocimiento de la indemnización administrativa es 25 de noviembre de 2020.
La accionante reclama la no respuesta y atención a varias peticiones que datan de los años 2015 y 2020, mediante la cuales pretende la aplicación del método de priorización por discapacidad. Posteriormente, radicó tutela el 12 de febrero de 2024, procurando la respuesta del petitum. Aun cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de las solicitudes hasta la 7 Ver sentencia T-055 de 2008 8 Ibídem Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ presentación de la tutela se estima que se encuentra suplido el requisito de la inmediatez por cuanto se arguye que la afectación a los derechos fundamentales se ha prolongado en el tiempo, y por tratarse de una persona en estado de discapacidad compleja -como se alega en la tutela. 8.3.4.
SUBSIDIARIEDAD. Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, hay casos en que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones particulares han sido puestas en situación de indefensión o especial protección9. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional10.
Del mismo modo ha sostenido que, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto11. 9 T-429 de 2009 10 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997.
M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento.
Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil;
T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.PÁlvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño;
T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa;
T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional. Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional.
Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T- 327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-602 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez;
T-191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente, esta Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital.
Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sentencias T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ En tal sentido, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, ya que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en señalar que la acción de tutela resulta procedente para proteger la población víctima del conflicto armado, pese a existir otros medios de defensa judicial, ya que estos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población, las cuales los convierten en sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza, por lo que la presente acción, en atención a la situación de víctima del accionante, resulta procedente.
Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
En el caso bajo estudio, la accionante alega su calidad de víctima del conflicto armado para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, entre otros pedimentos que conciernen a la misma problemática de reclamo. En ese sentido, como quiera que se trata de una víctima del conflicto armado quien a su vez tiene condición de discapacitado, sujeto de especial protección constitucional, la tutela se constituye en el principal medio de garantía frente al mismo, por tanto, al encontrarse amenazado su derecho fundamental a la reparación administrativa, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en el caso bajo análisis.
8.4. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. Reiteración de la jurisprudencia. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado12. Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas.
En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”13. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. 12 Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 13 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ Ahora bien, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-254 de 201314 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos15.
Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 201516 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).
En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización17. “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.
Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”18. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado.
Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho. 14 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparación integral.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 En esa oportunidad, la Corte se pronunció in extenso sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación;
(iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos;
(v) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esa Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas. 16 La Sentencia analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 Ver auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la línea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos. 18 Ver Sentencia T-142 de 2017.
M.P. María Victoria Calle Correa. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta.
Para el efecto, señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años).
Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido19, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales20.
La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello21.
8.5. PROTECCIÓN FRENTE A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y EL ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN. La Corte Constitucional en sentencia T-298-20 señala que las personas con discapacidad cuentan con especial protección constitucional por tanto es obligación del Estado y las entidades eliminar barreras y obstáculos que impidan su natural desenvolvimiento en la sociedad a su vez agrega: 23.
Esta Corporación ha destacado respecto de las personas en situación de discapacidad, víctimas del conflicto armado o de la violencia generalizada, que el Estado de adoptar acciones en su favor, eliminando todo aquello que les impide acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios que la ley les otorga[55]. 24. De conformidad lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 47, 90, 209 y 229 de la Constitución Política, existe una obligación de las autoridades públicas de brindar a este grupo de personas un trato especial y preferente “orientado a atender, con alto grado de diligencia y celeridad, todas sus necesidades (…) y a velar por la garantía efectiva de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, reconocidos en el ámbito internacional de protección de los derechos humano”[56]. 25.
La Corte ha advertido que ninguna autoridad judicial o administrativa puede imponer a las personas en situación de discapacidad, víctimas de la violencia “requisitos o condiciones gravosas que impliquen una carga irrazonable o desproporcionada para el acceso efectivo a las prestaciones asistenciales reconocidas en su beneficio, pues de esta manera no solo se vulneran sus garantías fundamentales, sino que también se desconoce la especial protección que el ordenamiento constitucional les confiere”[57].
También ha establecido que a las 19 Sobre el punto ver Sentencia T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Sentencia T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencia T-450-2019 Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ personas en situación de discapacidad se les debe dar “un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa [pues ello] no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales (…); sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron” 66.
También cabe recordar que la Sentencia C-606 de 2012[77] estableció que el principio de libertad probatoria rige para acreditar el estado de debilidad manifiesta a efectos de acceder a la protección que la Constitución les otorga a las personas con discapacidad. De este modo, recordó que el concepto de discapacidad se encuentra en constante construcción y revisión y que en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “se recogió una definición comprensiva de discapacidad y se convino que los destinatarios de las disposiciones del tratado son todas aquellas personas que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.” Bajo tal comprensión, sostuvo que el interesado “puede utilizar cualquier documento que acredite la situación de discapacidad en que se encuentre.
Entre los medios probatorios posibles para ello se encuentran la historia clínica, cualquier documento pertinente de su médico personal, incapacidades debidamente concedidas, concepto del experto en salud ocupacional, recomendaciones del área de medicina laboral de la EPS, informe individual de accidente de trabajo rendido por la ARP, informe de la Junta de invalidez competente, o la calificación de pérdida de capacidad laboral, entre otros.”
9. CASO EN CONCRETO: El Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo mediante sentencia de 23 de febrero de 2024 tuteló los derechos fundamentales de la joven Andrea Carolina González Vergara de recibir la indemnización administrativa. Para ello, exhortó a la señora Donelly del Socorro Vergara González (en su calidad de agente oficioso) para que remita los documentos que acreditan la condición médica de su referida hija; también, ordenó a la UARIV que dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los documentos aplique el Método Técnico de Priorización a Andrea Carolina Vergara González, valorando los documentos médicos y observando los lineamientos señalados en la sentencia T-377 de 2022; y que luego de ser priorizada se le indique el plazo de cuándo podrá efectuarse el pago de la indemnización administrativa y el orden en el que accederá a dicha medida.
La entidad accionada (UARIV) impugnó la decisión alegando que resulta violatorio al debido proceso respecto de actuaciones administrativas ya que omite el proceso administrativo legalmente establecido, pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario. Insiste el impugnante en que “el fallo configura una violación al derecho a la igualdad que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, porque solo bastó con que la accionante elevara su petición de entrega para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos de la accionante sobre el de las demás víctimas; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.” Agrega que “el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por la accionante y abre una brecha para que las victimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin que se lleve a cabo las etapas administrativas previas para el reconocimiento de los beneficios poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.” En el asunto, se encuentra probado: Que la joven Andrea Carolina González Vergara22 tiene diagnóstico de parálisis cerebral infantil, retraso mental, con síndromes de epilepsia, conforme historia clínica 1102878487, expedida por la especialidad de neurología del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez, correspondiente a la EPS COOSALUD, del régimen subsidiado. Que se registró petición ante la UARIV el 10 de diciembre de 2023 a nombre de Andrea Carolina González Vergara por hecho victimizante de desplazamiento forzado, con ruta general, la cual tiene la siguiente observación: “se le reconoció el derecho a la medida de indemnización mediante acto administrativo, posteriormente, se ejecutó el método técnico y la respuesta fue no favorable, se ejecutará nuevamente la medición en la siguiente vigencia y se le comunicará el resultado de dicho proceso en el 2021”, ello conforme consulta en la página web de la referida entidad, captura de pantalla que fue aportada también con el escrito de tutela, hecho que además fue corroborado por el accionado en la presentación de su respectivo informe. Que la joven Andrea Carolina González Vergara cuenta con registro de caracterización y localización de personas en condición de discapacidad víctima, conforme certificado expedido por la referente de Discapacidad del municipio de Sincelejo- Secretaría de Salud y Seguridad Social- Oficina de Fomento Promoción y Prevención, Programa de Discapacidad. Que mediante oficio de fecha 15 de febrero de 2024 dirigido a la señora Donelly del Socorro Vergara González, expedido por la Directora Técnica de Reparaciones de Unidad de Víctimas, manifiesta que la petición de indemnización administrativa fue resuelta a través de Resolución 041002019-878835 del 25 de noviembre de 2020 reconociendo la medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y aplicar Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de recursos; que para el caso concreto aplicó el método a la accionante el 25 de agosto de 2023, obteniendo un resultado no 22 Hija de la señora Donelly del Socorro Vergara González conforme certificado de Registro Civil de Nacimiento adjunto al expediente.
Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada la medida reconocida, y seguidamente señaló: Luego, indicó la UARVI en el mismo oficio de respuesta que no obstante a que la accionante afirma que su hija Andrea Carolina González Vergara se encuentra en discapacidad grave, le comunica que la acción de tutela no es el medio idóneo para aportar certificado médico que soporta su condición, y más aún cuando no ha elevado derecho de petición previo poniendo en conocimiento a la entidad de ello.
Luego, le explica el trámite a seguir para lograr el ingreso a la ruta prioritaria. Y finaliza manifestando que, una vez cuente con el certificado médico en los términos descritos se hace necesario que remita la documentación legible al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co. Que a través de Resolución 04102019-878835 del 25 de noviembre de 2020, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a través del cual se resolvió: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ La anterior resolución fue notificada a la señora Donelly Vergara a través de citación y posterior aviso, tal como en el expediente. Que a través de oficio de 10 de diciembre de 2023, dirigido a la señora Donelly Vergara González se le informó resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización. En este documento se evidencia que el método de priorización se realizó por el hecho concreto victimizante de desplazamiento forzado, y expresó: … Recapitulando se tiene que el agente oficioso afirma que en el año 2015 solicitó ante la UARIV el reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, que aportó para ese momento la historia clínica de la joven Andrea Carolina González Vergara; que el 10 de octubre de 2020 solicitó la aplicación del método de priorización y que en esta oportunidad adjuntó certificado de discapacidad de la referida joven.
No obstante, en el plenario no aparece prueba ni registro alguno que demuestre que con las peticiones referidas se aportaron los documentos relacionados con la condición médica de Andrea Carolina González Vergara, más, se encontró probado que la UARIV Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ accedió a la petición de indemnización a través de Resolución 04102019-878835 del 25 de noviembre de 2020 por desplazamiento, en la cual se indicó que: “Siguiendo con la verificación de los sistemas de información se logró constatar que los destinatarios de la indemnización administrativa no acreditaron alguna situación de las establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 que demuestren que se encuentren en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir, que no se acreditó que contaran con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviesen más de 74 años, por lo que, se dará aplicación al inciso del artículo 14 de esta misma Resolución.”23 (…) También, la citada resolución dispuso la aplicación del Método de Priorización el cual posteriormente por oficio de 10 de diciembre de 2023, suscrito por la Directora Técnica de Reparación se le informó a la accionante el resultado no favorable.
Por manera que, contrario a lo manifestado por la accionante Donelly del Socorro Vergara González en su escrito de tutela, no se encuentra demostrado que aquella presentó solicitud de priorización de pago por razones de discapacidad de su hija Andrea Carolina González Vergara, sino que está acreditado que la entidad luego de haber reconocido la indemnización administrativa realizó el referido estudio por motivo de desplazamiento forzado resultando éste negativo, y que le indicó el trámite a seguir si existieren razones de vulnerabilidad extrema.
Con ocasión al trámite de la presente tutela la entidad accionada –UARIV- tuvo conocimiento del estado de discapacidad de la joven Andrea Carolina González Vergara, y en razón a ello profirió el oficio -descrito en párrafos anteriores- el 15 de febrero de 2024, esto es, dos (2) días después de la admisión de la tutela que data 13 de febrero de 2024), a través del cual le describe a la accionante lo acontecido hasta la fecha con su situación de reclamo de indemnización administrativa.
Por manera que el agente oficioso no demostró de ninguna forma el agotamiento del trámite para lograr el ingreso a la ruta prioritaria por discapacidad pese a que la entidad le informó la vía a seguir mediante oficio de 10 de diciembre de 2023 que comunicó la negativa de priorización dentro del análisis del pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
En ese puntual contexto no es factible afirmar que la entidad ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo reclamados por la actora en la medida en que desconocía la condición de discapacidad de la joven Andrea Carolina González Vergara, y que no existe petición anterior a la presentación de tutela pendiente por resolver ante la entidad. 23 Páginas 3 y 4 de la Resolución 04102019-878835 del 25 de noviembre de 2020.
Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ Ahora bien, como quiera que ante esta Sala de decisión la accionante sí demostró mediante historia clínica, y certificado correspondiente su estado de discapacidad física, intelectual, psicosocial múltiple, resulta pertinente adoptar una medida que proteja su derecho a la vida y dignidad humana los cuales pueden verse menoscabados con la imposición de barreras pues se trata de una persona con especial protección constitucional.
El juez de primera instancia exhortó al agente oficioso para que remita ante la UARIV los documentos que acreditan la condición de Andrea Carolina González Vergara, y, luego, ordenó a la entidad que dentro de los 15 días siguientes aplique el método técnico de priorización con la valoración de dichos documentos y que una vez priorizada se le indique el plazo del pago de la indemnización. Esta Sala estima pertinente modificar la decisión impugnada en el sentido que levantará la carga impuesta al agente oficioso para la aportación de documentación y en su lugar ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV-, que realice el estudio de aplicación del Método de Priorización a la joven Andrea Carolina González Vergara dada su condición de discapacidad, por cuanto la referida entidad ya conoce la condición especial de la accionante y conoce también los documentos que acreditan tal circunstancia porque conforman el material probatorio del presente asunto.
Todo ello, en aras de proteger en forma garantista a la accionante. La orden de realización del estudio tiene por finalidad que la entidad establezca si la accionante cumple con las condiciones para ser priorizada para el pago de la indemnización administrativa como sujeto de especial protección. Ello, teniendo en cuenta que la entidad no ha emitido decisión al respecto, es decir, no ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento, por lo que esta Sala no puede inferir desde ya que su respuesta será negativa.
En orden a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de fecha 23 febrero del 2024. En su lugar, se dispone: 1.- Tutelar el derecho a la vida y dignidad humana de la joven Andrea Carolina González Vergara, conforme lo expuesto. 2.-.
Ordenar a la UARIV, para que dentro de un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el estudio de aplicación del Método de Priorización para el pago de indemnización administrativa valorando la condición de discapacidad de la joven Andrea Carolina González Vergara, Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________ teniendo en cuenta la historia clínica y el certificado de discapacidad aportado, a fin de establecer si cumple con las condiciones fácticas para ser priorizada por ésta razón, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. En concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY