1 LEGISLACIÓN AMBIENTAL / MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de metales preciosos / FALSA MOTIVACIÓN – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer si procede o no declarar la nulidad de la Resolución N°160HX-1509-7942 de 11 de septiembre de 2015, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia, mediante la cual se negó la solicitud de modificación de la licencia ambiental otorgada a Continental Gold Limited Sucursal Colombia, para lo cual se analizará i) si con la expedición del acto se vulneraron o no normas de superior jerarquía; ii) si se expidió por autoridad competente; iii) si existió o no falsa motivación y; iv) En caso de ser procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, se analizará si hay lugar o no al reconocimiento de perjuicios.
Extracto: (…) La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, determinó que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrían por objeto, la oportuna aplicación de las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente; y en el artículo 49, consagró la obligatoriedad de la Licencia Ambiental para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.
(…) Así mismo, los artículos 50 y 51 de la Ley 99 de 1993 indican que, se entiende por Licencia Ambiental, la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que ésta determine en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada, las cuales serán otorgadas por el hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta ley.
(…) Ahora bien, considera la parte demandante que, Corantioquia transgredió el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015, al haber decidido la solicitud de modificación de licencia, pues de haberse presentado solicitud de desistimiento del trámite, la entidad perdió competencia para pronunciarse de fondo. (…) Por lo anterior, se encuentra plenamente demostrado que el acto administrativo demandado se expidió con anterioridad a la solicitud de desistimiento del trámite de modificación de licencia ambiental, por lo cual no puede decirse que la entidad actuó sin competencia, diferente es que, el acto administrativo no se hubiese notificado antes de la presentación del desistimiento, no obstante, eso no quiere decir que el acto administrativo no exista.
(…) Finalmente, no es procedente exigirle a la entidad demandada que en la motivación del acto administrativo demandado hubiere incluido lo referente a la solicitud de desistimiento, pues como ya se expresó, la Resolución No. 1160HX-1509-7942, se profirió antes de la radicación del escrito de desistimiento. En consecuencia, no hay lugar a concluir que el acto administrativo demandado se expidió contrariando las norma en que debía fundarse o sin competencia. (…) De conformidad con lo anterior, en virtud del principio de precaución, la autoridad ambiental tiene el deber de tomar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, en los eventos en los cuales exista peligro de daño grave o irreversible.
(…) De las pruebas aportadas al proceso, concluye esta Corporación que la sociedad Continental Gold Limited Sucursal Colombia no cumplió con la totalidad de los requerimientos realizados por Corantioquia en el trámite de modificación de la licencia ambiental, de allí que la autoridad ambiental no tuviera la certeza del impacto ambiental que se generaría con la ampliación del proyecto de Buriticá, situación que no se desvirtuó por la sociedad demandante, lo cual, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso le correspondía probar en el proceso de la referencia. 1 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE: CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01122-00 INSTANCIA: PRIMERA PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-136 DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES ASUNTO: MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL Continental Gold Limited Sucursal Colombia, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES “1.
Primera: Solicito que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 130HX-1509-7942 de 2015 (sic)1, dictada por el Jefe de la Oficina Territorial Hevéxicos de Corantioquia, por medio de la cual se niega la solicitud de modificación de la licencia ambiental otorgada a Continental Gold para el proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de metales preciosos, minerales de cobro, minerales de plomo, minerales de zinc y sus concentrados, localizado en el municipio de Buriticá, Antioquia, que fue presentada el 23 de diciembre de 2013. 2.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración judicial de nulidad que se pide en el numeral inmediatamente anterior, siempre con respeto 1 Página 3 Demanda. Expediente híbrido. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia demando que se ordene el restablecimiento del derecho de la actora y, con base en ello, que se condene a la entidad pública demandada a pagar a favor de la demandante la cantidad de cuatro mil setecientos diecisiete millones cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y seis pesos ($4.717.054.866.00) moneda corriente, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente, valor calculado a pesos de febrero de 2016 o, en su defecto, la cantidad que se acredite en el curso del proceso por este mismo concepto de daño emergente. 3.
Tercera: Que las sumas que a título de condena se ordene apagar a favor de la demandante que sean tomadas en su origen, se ajusten en los términos de lo dispuesto por la norma del artículo 187 del CPACA. 4. Cuarta: Que sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia a título de condena a favor de la demandante se reconozca intereses de mora a partir de la ejecutoria del fallo definitivo (art. 192, CPACA) 5.
Quinta: Que se condene en costas a la demandada (…)”2 ANTECEDENTES. El apoderado de la demandante manifestó que Continental Gold Limited Sucursal Colombia es una sucursal de Continental Gold Limited y mediante Escritura Pública No. 1.894, otorgada el 23 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín el 5 de junio de 2007, se protocolizaron los documentos de la fundación, los estatutos de la sociedad extranjera y el acto en el que se acordó la apertura de la sucursal en Colombia.
Indicó que, el objeto de la sociedad consiste en desarrollar actividades relacionadas con la exploración, explotación y aprovechamiento de minerales en el suelo, subsuelo, por lo que, en desarrollo de dicho objeto, la sociedad acometió la estructuración y desarrollo de un proyecto minero en el municipio de Buriticá, Antioquia, donde adquirió varios títulos otorgados por las autoridades competentes con anterioridad al año 2007, en calidad de cesionario.
Expuso que, desde el año 2002 los cedentes de dichos títulos iniciaron los trámites correspondientes a la obtención de los 2 Página3. 001Demanda.Expediente Híbrido Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia permisos de naturaleza ambiental, requeridos para el mencionado proyecto.
Refirió que, con base en la solicitud de licencia ambiental presentada por la compañía Centena S.A. y otros, Corantioquia a través de la Dirección Territorial Hevéxicos, con sede en el municipio de Santa Fe de Antioquia, profirió la Resolución No. N°130HX-1063 del 27 de noviembre de 2002, mediante la cual, impone a Centena S.A. el Plan de Manejo Ambiental -PMA- contenido en el Estudio de Impacto Ambiental, del proyecto “Mina Yaraguá”.
La solicitud de licencia ambiental corresponde a los títulos mineros identificados con las placas No. 12713, 2224, 164, 14278, 535, 752, 165, 14228 y 8133. Afirmó que, mediante la Resolución No. 130HX-3826 del 06 de octubre de 2008, Corantioquia aceptó a Centena S.A. que el Estudio de Impacto Ambiental -EIA- unificado para operaciones mineras integradas (Unidad de Gestión Minero Ambiental), se extendía a los títulos 12713 y 165, cuyo titular es Oroplata SOM y a los 2224, 8133, 6573 y 535 de los cuales es titular Centena S.A.; al 164 del cual es titular Resources Of Amercias Corp; 752 Y 14278 de la sociedad Oroveta SOM y 14228 cuyo titular es CG de Colombia (Hoy Continental Gold).
Informó que, mediante la Resolución No. 130HX-4991 del 11 de octubre de 2010, Corantioquia decidió “(i) Aclarar la Resolución N° 130HX-3826 de 2008 en el sentido de precisar que la autorización ambiental que se otorga corresponde a una licencia ambiental (…) (ii) determina que la licencia ambiental se extiende a los títulos mineros identificados con las placas 165 (Oroplata SOM), 2224, 6573, 535 (Centena S.A.), 164 (Resources or Americas Corp.), 752 14278 (Oroveta SOM) y 14228 (Cg de Colombia);
(iii) se excluye de ese licenciamiento los títulos mineros con placas 12713 (licencia de explotación) y 8133 (contrato de concesión), teniendo en cuenta que las áreas que cubren están en jurisdicción de Corantioquia y Corpurabá y; iv) se autoriza la cesión de la licencia ambiental otorgada en las condiciones que se acaban de expresar, a favor de la compañía CG DE COLOMBIA (…)”3 Refirió que, mediante la Resolución No. 11497 del 7 de abril de 2011, modificada por la Resolución No. 14998 del 16 de mayo de 2011, se aprobó el programa de trabajados y obras unificado para todos los títulos mineros, en el mes de abril de 2011 se celebró un nuevo contrato de concesión integrado bajo radicado No. 7495 (que corresponde a la placa del título minero 3 Página5. 001Demanda.ExpedienteHíbrido Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia más antiguo) y el 20 de marzo de 2013 se perfeccionó bajo el código FHFB-01.
Advirtió que, el contrato de concesión con radicado No. 7495 cubre un área total de 1.893.8991 hectáreas, dividida en dos sectores: i) etapa de exploración que comprende un área de 1.587.10716 hectáreas que corresponde a las zonas que estaban amparadas en los títulos mineros 6573, 14278, 164, 535, 2224, 4792, 5830 y 6518, y ii) etapa de explotación que comprende un área de 306.79094 hectáreas y corresponde a las zonas que estaban amparadas por los títulos mineros 165, 14228/, 752 y 7495.
Señaló que, posteriormente se expidió la Resolución No. 130HX- 5963 del 28 de agosto de 2012, mediante la cual se modificó el artículo primero de la Resolución No. 130 HX-3826 de 2008 y el artículo segundo de la Resolución No. 130HX-4991 de 2010 y dispuso “Otorgar Licencia Ambiental Global…, para el proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de metales preciosos …, el cual se encuentra amparado bajo el contrato de concesión minera integrado No. 7495…”4; también modificó el artículo tercero de las citadas resoluciones y dispuso que la licencia ambiental se otorgaba por la vida útil del proyecto minero, en todas sus fases.
Expresó que, la licencia ambiental se modificó mediante las Resoluciones 130HX-1301-6179 del 3 de enero de 2013 y 130HX- 1311-6886 del 13 de noviembre de 2013 y por resoluciones posteriores. Afirmó que, el 23 de diciembre de 2013 con radicado No. 130HX-1312-1902, Continental Gold presentó ante Corantioquia solicitud de modificación de la licencia ambiental, otorgada mediante la Resolución No. 130HX-3826 de 2008, por lo que mediante la Resolución No. 130HX-1406-7164 del 16 de junio de 2014 la entidad demandada inició el trámite correspondiente, para decidir respecto de i) concesión de agua superficial de la quebrada el Sauzal; ii) concesión de agua subterránea de las aguas de infiltración para uso industrial, iii) permiso de vertimiento de las aguas residuales domésticas e industriales; ocupación del cauce de la quebrada la Bermejal, el Sauzal y El Naranjo; iv) permiso de aprovechamiento forestal único en el área de influencia directa, v) permiso de emisiones atmosféricas 4 Página3. 001Demanda.ExpedienteHíbrido Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia y vi) permiso de vertimiento para manejo de relaves y depósitos temporales.
Explicó que, Corantioquia emitió Informe Técnico No. 130HX- 1412-12958 del 10 de diciembre de 2014, que estableció la necesidad de requerir información adicional, respecto de la solicitud de modificación y mediante acto administrativo No. 160HX-1501-7551 del 27 de enero de 2015 requirió a la sociedad para que allegara información. Continental Gold presentó escrito con radicado No. 160HX-1504-583 del 08 de abril de 2015 allegó la información complementaria.
Puso de presente que, el 09 de junio de 2015 el Congreso de la República aprobó la Ley 1753 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, en cuyo artículo 51 estableció que la Autoridad Nacional de Licencias (ANLA) tramitaría de manera exclusiva los permisos de licencias requeridas en la ejecución de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico (PINE), razón por la cual, el 11 de septiembre de 2015, la sociedad desistió del trámite de modificación de licencia ante Corantioquia, para iniciarlo nuevamente ante la ANLA5 Manifestó que, Corantioquia se abstuvo de dar trámite a la petición de desistimiento y contrario a ello, profirió el Oficio No. 160HX-15-10-03 del 02 de octubre de 2015, recibido por Continental Gold el 5 de octubre de 2015, la cual comunicó la decisión de condicionar la aceptación del desistimiento expreso del trámite a que el representante del trámite se notificara previamente de la Resolución No. 160HX-1509-7942 de 2015, aduciendo que la misma se expidió el 11 de septiembre de 2015.
Frente a esta decisión, la sociedad demandante interpuso acción de tutela, la cual se negó por improcedente. Agregó que, “(…) A pesar de haberse desistido expresa y oportunamente del trámite administrativo indicado para modificar la licencia ambiental por parte de Continental Gold, y en consecuencia, a pesar de la falta de competencia de la referida autoridad para seguir adelante con ese trámite administrativo, Corantioquia decidió continuar con el procedimiento, notificando la Resolución 160HX-1509-7942 de 2015 mediante aviso a través del documento radicado con el N° 160HX-1510-5 recibido el 20 de octubre de 2015, teniéndose por notificada la citada Resolución el día 21 de octubre de 2015 de conformidad con el artículo 69 del CPACA”6 5 Página7.Archivo001Demanda.ExpedienteHíbrido. 6 Página8.Archivo001Demanda.ExpedienteHíbrido.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia Expresó que el 15 de noviembre de 2015, Continental Gold Limited Sucursal Colombia radicó ante Corantioquia un escrito en el cual (i) insiste en el desistimiento expreso y oportuno presentado el 11 de septiembre de 2015, respecto al trámite administrativo de modificación de la licencia ambiental; ii) renuncia en forma expresa a la presentación del recurso de reposición contra la Resolución 160HX-1509-7942 de 2015, notificada por aviso el 21 de octubre de 2015; y iii) finalmente, incluye una constancia de inconformidades técnicas y jurídicas frente a cada una de las razones que justifican la parte resolutiva de la citada Resolución.7 Informó que, mediante oficio No. 160HX-1511-8028 del 18 de noviembre de 2015, notificado el 20 de noviembre del mismo año, Corantioquia declaró terminado el procedimiento administrativo de modificación de la licencia ambiental de Continental Gold y expidió constancia de firmeza.
Expuso que, a la fecha de presentación de la demanda, Corantioquia no se había pronunciado de manera puntual, expresa y clara sobre la petición de desistimiento presentada el 11 de septiembre de 2015. Como consecuencia de lo antes descrito por el apoderado de la parte demandante, manifestó: “Una vez realizado el balance final de los costos en que incurrió Continental Gold Gold (sic) para adelantar ante Corantioquia los trámites de modificación de la licencia ambiental, se obtiene como resultado, a precios de enero de 2016, que los mismos ascienden a la cantidad de cuatro mil setecientos diecisiete millones cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y seis pesos moneda legal colombiana ($4.717.054.866,00 cop), suma que incluye el valor de los contratos celebrados y ejecutados para la realización de los informes y estudios necesario para adelantar el trámite ambiental, así como los salarios y prestaciones pagados a las personas vinculadas laboralmente a Continental Gold Gold a quienes se asignaron tareas requeridas para el mismo propósito”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante expone como normas violadas, las siguientes: artículos 2, 6, 23, 29, 83, 122 y literal a) del 152 de la Constitución Política; artículos 1-6, 29-7, 30, 31-2-9 y 58 de la Ley 99 de 1993; artículo 31 del Decreto 2820 de 2010; artículos 2.2.2.3.7.1. a 2.2.2.3.8.9. del Decreto Único Reglamentario 1076 7 Página9.Archivo001Demanda.ExpedienteHíbrido.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia de 2015 y artículos 3, 4, 18 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), 44, 87 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Manifiesta que el acto administrativo demandado se expidió con infracción de la norma superior, toda vez que artículo 18 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, establece que el desistimiento es una manifestación de disposición del derecho fundamental de petición, por parte de su titular, es su manifestación negativa, en la cual renuncia a la actuación administrativa y su conclusión. Sólo existe la excepción, por razones de interés público, para que se continúe el trámite de oficio, para lo cual la autoridad deberá expedir una resolución motivada.
Indica que el artículo 51 de Ley 1753 de 2015, vigente para el 11 de septiembre de 2015, faculta a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a tramitar exclusivamente licencias ambientales en proyectos de interés estratégicos. En consecuencia, los responsables podrán desistir de los trámites ambientales en curso e iniciarlos nuevamente ante la Autoridad Ambiental.
Considera que se presentó una violación del derecho al debido proceso al no dar aplicación al artículo 18 de la Ley Estatutaria 1755 de 2018 y continuar un procedimiento administrativo ya concluido por el desistimiento. Expone que la Resolución N°160HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015, notificada el 21 de octubre de 2015, desconoció la solicitud de desistimiento tácito que la sociedad Continental Gold Limited Sucursal Colombia radicó el 11 de septiembre de 2015.
Advierte que se desconoció la norma de desconcentración de delegación interna de la Corporación – Acuerdos Corporativos N° 452 de 2014 y 251 de 2007-, debido a que la función de decidir sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental dentro de Corantioquia, se radica en los Jefes de las Oficinas Territoriales de la jurisdicción del proyecto licenciado, y en este caso la decisión fue adoptada entre la Jefe de la Oficina Territorial Hevéxicos y el Subdirector de Regionalización, fungiendo éste último como decisor, revisor y validador de lo Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia actuado por aquélla, razón por la cual tal resolución fue dictada por funcionario incompetente.
Señala que la Resolución objeto de la demanda es extemporánea, en tanto, fue expedida después del 11 de septiembre de 2015, fecha en que se había radicado la petición de desistimiento de la modificación de la licencia ambiental por parte de la sociedad demandante. La decisión no cobró firmeza antes del 11 de septiembre de 2015.
Expresa que la Resolución demandada adolece del vicio de falsa motivación, porque la Corporación había confeccionado el texto de la resolución demandada el 11 de septiembre de 2015, sin haber sido conocida por la sociedad demandante, por ello la Corporación debió haber incorporado dentro de los antecedentes de hecho para decidir el asunto de la nueva situación consolida en virtud del desistimiento expreso de la petición. Precisa que Corantioquia con la expedición de la resolución demandada8 “(i) infringe las normas en las cuales debía fundar la decisión que finalmente se contiene en la misma, (ii) actúo sin competencia (la cual perdió una vez la convocante presentó su derecho de petición de desistimiento del trámite administrativo), (iii) incurre en falsa motivación al exponer supuestos fácticos y jurídicos, a modo de requerimientos, supuestamente no cumplidos por la actora, amén de que (iv) infringe normas superiores que constituyen reglas de derecho de fondo que regulan su objeto, que comportan el incumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, amén de la violación por infracción o por desconocimiento de principios legales y constitucionales que debían aplicarse en la actuación de la administrativa (…)” Indica que refuta los motivos invocados por Corantioquia para negar la modificación de la licencia ambiental, respecto de los siguientes requerimientos: Requerimiento 1: Presentar el “cronograma de actividades incluyendo todas las etapas del proyecto, y el costo total del mismo teniendo en cuenta todas las actividades de exploración y explotación, discriminando por tipos de obra o actividad”.
Corantioquia indica que no es claro por qué se presentó un cronograma para un periodo de 12 años y no lo proyectó para 25 años, sin embargo, Continental Gold cumplió con el requerimiento efectuado, por lo que debió darse por cumplido el requerimiento y de ser necesaria alguna 8 Página17.Archivo007Demanda. ExpedienteHíbrido. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia aclaración, debería haberla solicitado, una vez la modificación de la licencia hubiera sido otorgada.
Requerimiento 2: Presentar el “complemento de la información de la mano de obra requerida, discriminando la mano de obra calificada y no calificada y los lugares (veredas o municipios) de dónde se piensa realizar la contratación”, frente al cual considera que es una cuestión meramente formal susceptible de subsanarse. Requerimiento 3: ‘‘con base en un análisis sistémico, unifique las áreas de influencia directa y unifique las áreas de influencia indirecta para el proyecto en general, los cuales deben ser presentados en mapas individuales (All, AID).
Frente a este requerimiento indicó que la sociedad allegó la unificación de las áreas de influencia directa e indirectas. Requerimiento 4: Presentar “el área de influencia directa- extendida, de que se involucren los ecosistemas acuáticos”. Manifestó que Continental Gold procedió a realizar la caracterización del ecosistema acuático, a través de muestreos realizados en las quebradas Tesorero, Las Peñas, San Agustín, Sauzal, El Inferno, Bermejal y La Mina y afirmó que “Respecto a la quebrada Tesorero en particular, si bien Continental la incluyó dentro de la caracterización del sistema acuático, la misma no se incluyó dentro del área de Influencia directa del proyecto, debido a que no obedece a la realidad del proyecto Buriticá y por consiguiente no se generaron impactos, o los impactos que se llegaren a generar con las actividades desarrolladas dentro del proyecto serán mínimos para esta quebrada.
Así las cosas, contrario a lo que manifiesta Corantioquia, para Continental Gold es claro que la quebrada Tesorero no debe ser incluida dentro del área de influencia directa dada la ausencia de la pérdida del ensamble del ecosistema acuático. De esta forma, se evidencia claramente que no existe información confusa en el documento allegado por la Compañía a CORANTIOQUIA.”9 Aclara que Corantioquia incluyó la quebrada La Tesorero en los monitoreos por reportarse en ella la especie Bricon Henni, se desvirtúa, pues no se afecta la calidad y cantidad de agua de esta quebrada y por lo tanto no se modifica la calidad de hábitat de esta especie.
Requerimiento 5: Presentar “el área de influencia directa teniendo en cuenta para ello lo establecido en el documento con respecto a considerar una distancia aguas abajo de los vertimientos generados y el 9 Folio 21 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia cambio en la dinámica de la quebrada con la construcción del canal de la quebrada La Bermejal.
La evaluación de las afectaciones que puedan ser ocasionadas en la quebrada La Tesorero hasta su desembocadura al río Cauca por las actividades propias del proyecto (construcción de obras y generación de vertimientos) teniendo en cuenta la disponibilidad de hábitat, alimento y distribución de las especies, y con base en la información anterior, determinar si es necesario ampliar el área de influencia directa del proyecto”.
Frente a este requerimiento indica que si otorgó respuesta. Requerimiento 6: Presentar “Un análisis de la vulnerabilidad de los suelos y materiales rocosos /rente a las diferentes exigencias constructivas del proyecto e incorporar dicho análisis a la zonificación geológico- geotécnica del área en estudio”. Manifiesta que la información aportada por Continental Gold fue apropiada en cuanto a la metodología y variables utilizadas para su análisis.
Requerimiento 7: “El análisis de los estudios de métrica del paisaje y entregue el mapa con los parches que corresponden a cada una de las métricas empleadas”. Informa que la sociedad presentó la métrica del paisaje, así como el mapa de conectividad de parches, sin embargo, Corantioquia indicó que el requerimiento se cumplió parcialmente.
Requerimiento 9: “La evaluación de los efectos de los vertimientos y de las obras civiles en la quebrada La Bermejal (canalización), en cuanto a las posibles afectaciones al ecosistema acuático.” Indica que la sociedad demandante dio cumplimiento al requerimiento. Requerimiento 12: “Los sitios destinados a compensar cada uno de los ecosistemas impactados, área y cartografía”.
Expresa que Corantioquia hizo alusión al Convenio Interadministrativo No. 1017 de 2013, suscrito con el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, en donde se indicó que “se definió la zona de vida de bosque seco tropical en la jurisdicción de CORANTIOQUIA (Bioma), con base en información bioclimática y cartografía actualizada sobre uso del suelo y coberturas, donde se delimita el Zonobioma Alternohígrico del río Cauca.
Por lo tanto, los factores de compensación y áreas destinadas a ello no se calcularon adecuadamente.” Indica la sociedad demandante que el proyecto no afecta ecosistemas que correspondan a los criterios ecológicos y biológicos de la categoría de bosque tropical, por lo que no hay lugar a requerir una obligación de compensación de los mismos.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia Requerimiento 14: “1. Realizar un análisis detallado, donde se evidencien procesos de composición, estructura a y función de los ecosistemas terrestres, que permita evaluar patrones de conectividad; 2.
Adjuntar el mapa donde se evidencie el escenario de la ecología del paisaje y que parches corresponden a cada una de esas métricas.”. Afirma que se dio cumplimiento parcial por los que en virtud de los principios de eficiencia y economía, Corantioquia debió hacer uso de las facultades que el ordenamiento le otorga para imponer obligaciones y condicionamientos en la licencia ambiental.
Requerimiento 15: “La zonificación ambiental incluyendo los ecosistemas estratégicos que serán intervenidos con el proyecto.”. Manifiesta que Corantioquia considera que la sociedad no caracterizó el ecosistema de bosque seco tropical como un ecosistema estratégico, no obstante, la demandante reitera que el área de influencia del proyecto no afecta el bosque seco tropical.
Requerimiento 27: “Los estudios hidrogeológicos e hidráulicos (con y sin proyecto), con la respectiva modelación para los diferentes periodos de retorno en la quebrada El Naranjo, Aclaración si es desviación del canal de la quebrada El Naranjo y/o mejoramiento de su capacidad hidráulica. Análisis de la posibilidad que la canalización de la quebrada El Naranjo sea en terreno natural y que la energía la disipen con traviesas o llaves transversales, o de lo contrario determinar que medidas se implementarán para mitigar el impacto generado.” Requerimiento 28: “La modelación hidráulica para la quebrada Sauzal, para los diferentes periodos de retorno, con proyecto (con el canal), e incluyendo el caudal adicional o caudal real que se aporta con las aguas de industriales del túnel de Higabra, con el fin de determinar la capacidad hidráulica del canal de dicha fuente.
Aclaración si es desviación del cana (Sic )natural y/o mejoramiento de la capacidad hidráulica de la quebrada Sauzal. Análisis de la posibilidad que la canalización de la quebrada Sauzal sea en terreno natural y que la energía la disipen con traviesas o llaves transversales, o de lo contrario determinar que medidas se implementarán para mitigar el impacto generado.” Indica que frente a estos dos requerimientos Corantioquia afirmó que se cumplieron de manera parcial, sin embargo, la sociedad demandante no comparte dicha posición pues se puede observar en la Resolución 160HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015 que Corantioquia afirmó que se allegó la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia información correspondiente a los requerimientos, por lo que se transgrede el principio de congruencia. Requerimiento 35: “Actualización del modelo conceptual y numérico del sistema hidrogeológico, con base en la nueva información producto del avance obtenido con las actividades de exploración y explotación del proyecto minero, con fecha de corte del mes de noviembre de 2014 inicialmente, y posteriormente con una periodicidad mínima anual, con el fin de reevaluar los impactos generados y redefinir las medidas de manejo según se requiera.”.
La sociedad demandante indicó que en la obligación impuesta a Continental respecto de las actividades de actualización del modelo hidrogeológico, no existe congruencia alguna entre dicho acto administrativo y la negación de la modificación de la licencia, por considerar incumplido el requerimiento de la referencia dada la implementación de un modelo matemático mal concebido desde su estructura de construcción y agregó que “Por lo anterior, al no haberse solicitado un cambio en la hipótesis del modelo matemático, según lo previsto en el acto administrativo No. 160HX-1501-7551, negar un requerimiento con fundamento en ello, implica una contravención de las instancias del trámite ambiental de licenciamiento normativamente previstas, así como congruencia y debida motivación, según quedó expuesto”10 Requerimiento 40: “La propuesta de compensación, por intervención del cauce y fajas de retiro de la quebrada Bermejal y los dos afluentes derechos de la misma, en la ficha 44 relacionada con el manejo de depósitos de relave y material estéril” La demandante afirma que cumplió con el requerimiento en el Anexo 40.
Requerimiento 41: “Complemento de la Ficha 50 del PMA “Manejo de aguas de escorrentía superficial, intervención de cauce y manejo de aguas Iluvias” en el item “Impacto Ambiental”, teniendo en cuenta que la alteración a la dinámica fluvial, no solo debe estar asociado al aporte de sedimentos, sino también al incremento de los caudales de las quebradas Sauzal y Bermejal, por el aporte de agua de infiltración provenientes del túnel, así como por la intervención de los cauces naturales con la construcción de los canales y zonas de depósito relevantes.”.
Manifiesta que se cumplió con este requerimiento. Requerimiento 45: Rectificar la sumatoria de las áreas que serán afectadas y las que serán para compensar en el Plan de Manejo Ambiental, Apoyo a la conformación de áreas protegidas, ya que se proponen 361 ha y en realidad la sumatoria de la información presentada 10 Folio 43 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia en la Tabla 10-124 corresponde con 389.6 ha.
Incluir en el plan de manejo la propuesta de compensación para el fragmento del bosque seco tropical”. Expresa la demandante que no se cumplió con la obligación impuesta, toda vez que en el Plan de Manejo Ambiental no se incluyó la propuesta de compensación para el fragmento de bosque seco tropical, pues dicho ecosistema no se encuentra dentro del área de influencia del proyecto.
Requerimiento 48: “Los programas de compensación que estén relacionados con compra de predios de manera unificada, especificando a qué impacto corresponde, numero de hectáreas y demos información según el manual por pérdida de biodiversidad, adoptado mediante Resolución 1517 de 2012.” Frente a este requerimiento expresó que la calidad del bosque seco alegado por la entidad demandada no corresponde a las características biológicas de las especies encontradas dentro del área de influencia del proyecto.
Requerimiento 49: “Con respecto a los temas de compensación del componente biológico: 1. Hacer un plan de seguimiento o monitoreo a la pérdida de los ecosistemas para las especies migratorias de aves y pérdida del flujo genético.”. La sociedad indica que el requerimiento se contestó con base en los resultados de los diversos estudios realizados por Continental desde el año 2011 al año 2014.
Requerimiento 50: “En la ficha No. 25 del PMA, “Restauración y Conservación de los retiros de protección de la quebrada el Sauza” la delimitación de los retiros de protección de la cuenca el Sauzal y de Protección de la franja de treinta (30) metros a lado y lado de la quebrada el Sauzal; para esta medida se debe especificar los tiempos de cumplimiento a la meta, toda vez que en campo se evidenció que no se conservan los retiros a dicha fuente en el punto cercano a la bocamina del túnel de Higabra.” Expresó que las consideraciones expuestas en la Resolución No. 160HX-1509-7942 de 2015 respecto del incumplimiento del requerimiento, no sustentan válidamente la aplicación del principio de precaución en materia medioambiental, dado que no existe incertidumbre jurídica alguna para la autoridad respecto del resguardo de las franjas de protección de las quebradas Sauzal y Protección o de la aplicación de indicadores de eficiencia. Requerimiento 59: “Establecer cronograma de ejecución de las metas propuestas como indicador de eficiencia, en el programa Restauración y Conservación de los retiros de protección de la quebrada El Sauzal”.
Indica la sociedad demandante que Corantioquia en uso de sus Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia facultades de control, puede suplir la presunta omisión del interesado en la presentación de la especificación del indicador, esto bajo la adopción de una obligación de compensación del 100%, lo cual elimina cualquier posibilidad de alegar incertidumbre científica para efectos de aplicar el principio de precaución en materia ambiental.
Requerimiento 60: “Implementar el programa para el uso eficiente y ahorro del agua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 373 del 6 de junio de 1997”. Afirma que la información técnica prevista en el numeral 50 resulta plenamente aplicable al requerimiento 60 y en todo caso “aún bajo el presupuesto de omisión de variables ambientales por parte de CONTINENTAL respecto del requerimiento 60 de la referencia, lo cierto es que ello no constituye fundamento valido y suficiente conforme al cual negar la modificación de la licencia ambiental solicitada.”11 Afirma que Corantioquia realizó una indebida interpretación y aplicación del principio de precaución, pues no existe falta de certeza científica verificable conforme a la cual justificar dicho principio.
Indica que la Resolución No. 160HX-1509-7942 de 2015 adolece de una evaluación científica adecuada de los datos disponibles y la información integral presentada por Continental y además, no se demostró de qué manera la presunta ausencia de información implica un potencial riesgo al medio ambiente. En la reforma a la demanda12, indicó que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 establece que la administración puede adoptar decisiones en ejercicio de las denominadas facultades discrecionales, lo cual se desconoció por la entidad demandada toda vez que el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de Proyectos, establece que en caso de existir información pertinente para ello, permite que la autoridad ambiental otorgue la licencia ambiental condicionada para subsanar vicios de la información, concretamente con dos aspectos en este caso, el Bosque Seco y componentes del modelo hidrogeológico, lo cual no se hizo.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 11 Folio 69 12 La cual se admitió mediante auto del 16 de marzo de 2017 –folio 163- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la Resolución No. 160HX-1509-7942 expedida por la entidad, se expidió en virtud de la solicitud de modificación de licencia ambiental presentada por la sociedad Continental Gold Limites Sucursal Colombia el 23 de diciembre de 2013, lo anterior, dentro del proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de metales preciosos, minerales de cobre, minerales de plomo, minerales de zinc y sus concentrados, localizado en el municipio de Buriticá. Informó que a la solicitud de modificación de la licencia se le aplicó el procedimiento establecido en el Decreto 2820 de 2010.
Indicó que es inexistente la infracción a norma superior alegada por la demandante, debido a que la entidad luego de agotar el trámite para la modificación de la licencia ambiental, contemplado en el Decreto 2820 de 2010, radicó bajo el No. 160HX-1509-7942 la resolución negando la modificación de la licencia ambiental. Dicho acto se radicó en el Centro de Administración de Documentos CAD, de la Oficina Territorial Hevéxicos de Corantioquia, el día 11 de septiembre de 2015, a las 4:08 pm y en la página web de la Corporación el mismo día viernes 11 de septiembre de 2015 a las 8:34 pm.
Manifestó que las solicitudes de desistimiento presentadas por la sociedad demandante, mediante el oficio con radicado No. 160HX-1510-503 del 02 de octubre de 2015, en donde se le manifestó que debía notificarse de la Resolución No. 160HX- 1509-7942 del 11 de septiembre de 2015, puesto que previo a que Continental Gold Limites Sucursal Colombia presentara la solicitud de desistimiento, ya la entidad había manifestado su voluntad rengando la modificación de la licencia ambiental.
Expuso que no se presentó violación del debido proceso, pues la entidad resolvió la solicitud de modificación de la licencia, de manera previa a que la sociedad demandante presentara el desistimiento. Expresó que Corantioquia ostentaba la competencia para proferir la Resolución N° 160HX-1509-7942, debido a que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2820 de 2010, estableció la competencia de las Corporaciones Autónomas Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia Regionales para otorgar Licencias Ambientales, por lo que era competente para tramitar la solicitud de modificación presentado el 23 de diciembre de 2013, en el cual agotó cada una de las etapas.
Señaló que, en la decisión adoptada por Corantioquia, nunca se desconoció la desconcentración de funciones establecida en los Acuerdos Corporativos N° 452 de 2014 y 251 de 2007, como lo afirma el apoderado de la sociedad demandante, puesto que quien adoptó la decisión de negar la modificación de la licencia ambiental, fue la Jefe de la Oficina Territorial Hevéxicos, tal como consta en la página 59 de la Resolución N° 160HX-1509- 7942, conforme lo establecido en los Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de Corantioquia.
Resaltó que no se presentó una falsa motivación, puesto que la sustentación fáctica de la Resolución N°160HX-1509-7942, se encuentra en los informes técnicos N°160HX-130HX-1412-12954 del 10 de diciembre de 2014 y N°160HX-1509-13571 del 4 de septiembre de 2015, elaborados por el equipo interdisciplinario, designado por la Corporación, en el que cada uno de los profesionales designados realizó la evaluación desde su perfil, además de reuniones y discusiones conjuntas.
Afirmó que no era procedente que en la resolución objeto de la demanda se tuviera en cuenta el desistimiento, dado que la autoridad ambiental ya había expedido el acto administrativo, para cuando la sociedad demandante presentó la solicitud de desistimiento. Refirió que Corantioquia respetó el procedimiento establecido en el Decreto 2820 de 2010, en los artículos 3, 9.1, 29 y 30.
Informó que una vez iniciado el trámite de modificación de la licencia ambiental, la entidad conformó un equipo evaluador integrado por ingeniero ambiental, sanitario, civil, forestal, geólogo, biólogo y antropólogo, los cuales realizaron el análisis y evaluación de la información contenida en el expediente y la aportada por la sociedad demandante y el resultado de dicha revisión quedó plasmada en el informe técnico No. 130HX-1412- 12954 del 10 de diciembre de 2014, la cual se hizo de conformidad con la Resolución No. 1552 de 2005.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia Agregó que, con base en dicho documento, Corantioquia expidió el acto No. 16HX-1501-7551 del 27 de enero de 2015, en donde se requirió a la sociedad demandante para que en el término de dos meses, presentara complemento o aclaración en 63 puntos.
Este plazo de adicionó un mes, mediante la Resolución No. 160HX-1503-7663 del 17 de marzo de 2015 y la Continental Gold Limited Sucursal Colombia radicó los documentos el 08 de abril de 2015. Refirió que la Corporación procedió a realizar la evaluación técnica del complemento aportado, lo cual se consignó en el informe técnico No. 160HX-1509-13571 del 04 de septiembre de 2015, en donde se concluyó que el proyecto introduciría modificaciones considerables y deterioros graves a los recursos naturales, lo que impide autorizar estas.
Indicó que “(…) luego de que cada uno de los profesionales realizara la evaluación desde su perfil, además de reuniones y discusiones conjuntas, se concluyó que al presentarse una falta de certeza científica absoluta sobre la benignidad de la explotación minera por parte de la sociedad accionante en el “PROYECTO BURITICÁ”, en aplicación del PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN ampliamente referido en esta excepción, la decisión por parte de CORANTIOQUIA debió inclinarse necesariamente a impedirla o al menos restringirla, particularmente la misma, ante la incertidumbre del daño ambiental y la posibilidad de revertir sus consecuencias, puesto que con el proyecto en mención se atentaría gravemente contra unos ecosistemas estratégicos y muy sensibles, y que ni siquiera con la mitigación y la corrección establecida en el Plan de Manejo Ambiental llegarán a preservarse (…)”.13 Aunado a lo anterior, expuso que la sociedad Continental Gold Limited Sucursal Colombia, nunca acreditó ante la Corporación que la misma se encontraba validada, como un Proyecto de Interés Nacional Estratégico – PINE.
Expuso, que: “…, frente a los supuestos perjuicios patrimoniales generados con la negación de la licencia ambiental, que invoca el demandante, no es procedente que prospere esta solicitud, puesto que con las pruebas allegadas no se acreditó tal perjuicio, tal perjuicio, incumpliendo el demandante con la carga de la prueba, en consecuencia, señora Magistrada deberá negarse por el despacho.
Finalmente, podemos afirmar que la actuación administrativa realizada por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, fue conforme a derecho, decisión que se soportó en los 13 Folio 159 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia análisis técnicos y6 jurídicos realizados por los profesionales de la entidad, y en donde se le brindaron todas las garantías a la sociedad demandante”.
Manifestó que la entidad no comparte lo indicado por la sociedad demandante en cuanto a que podía otorgar la modificación de la licencia condicionada, pues luego de realizar el análisis técnico – jurídico de la información presentada, se concluyó que el Proyecto Buriticá introduciría modificaciones considerables y deterioros graves a los recursos naturales, que impedían que se autorizara la misma.
Anotó que la sociedad demandante tiene la posibilidad de volver a presentar la solicitud de modificación de la licencia ambiental, en donde se aporten todos los estudios e información que le permita a la autoridad ambiental adoptar la mejor decisión, tal como ocurrió, pues la sociedad Continental Gold Limited Sucursal Colombia presentó ante la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la modificación a la licencia ambiental, la cual se otorgó mediante la Resolución No. 01443 del 30 de noviembre de 2016.
AUDIENCIA INICIAL El día 27 de noviembre de 201714 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas por las partes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto proferido por este despacho el 27 de febrero de 202015, notificado en estado del 3 de marzo de 2020, se corrió traslado para alegar por 10 días hasta el 17 de marzo de 2020.
Luego el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo 11517 del 15 de marzo de 2020, mediante el cual se suspendieron términos procesales desde el 16 hasta el 20 de marzo de 2020, y del mismo modo en los siguientes meses, hasta que el primero (1) de julio de 2020 se reanudaron los términos procesales. La parte demandante indicó que reitera los argumentos presentados en la demanda e indicó que la fecha en la cual se suscribió la resolución mediante la cual se negó la modificación 14 Folios 290 a 300 15 Folio 401 Cuaderno 2 expediente físico.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia de la licencia ambiental, es posterior a la fecha en la cual se asignó la numeración. Agregó que con el dictamen pericial que se aportó al proceso, se demuestran los cargos de falsa motivación. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, presentó escrito de alegatos de conclusión el 12 de marzo de 202016, en los mismos términos de la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo no presentó concepto alguno. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el día seis (6) de mayo de 201617, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. El día 17 de junio de 2016 se admitió la demanda18. Se admitió reforma de la demanda el 16 de marzo de 2017, se celebró audiencia inicial el 27 de noviembre de 201719; el 19 de junio de 201820 se decidió no darle trámite al escrito presentado por el apoderado de la entidad demandada el 6 de abril de 2018 cuyo asunto correspondía a “Presentación de escrito que sustenta objeción por error grave a dictamen pericial”, obrante a folios 321 a 328 del expediente físico; el 27 de febrero de 2020 se corrió traslado para alegar21 y se ingresó a despacho para fallo el 24 de septiembre de 202022.
C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede o no declarar la nulidad de la Resolución N°160HX-1509-7942 de 11 de septiembre de 2015, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia, mediante la cual se negó la solicitud de modificación de la licencia 16 Folios 404 a 407 Cuaderno 2 expediente físico. 17 Folios 1 al 123 Cuaderno 1 expediente físico. 18 Folios 124 y 125 Cuaderno 1 expediente físico. 19 Folios 290 al 300 Cuaderno 1 expediente físico. 20 Folio 28Archivo017Memorial.
Expediente hibrido. 21 Folio 401 Cuaderno 2 expediente físico. 22 Folio 409 Cuaderno 2 expediente físico. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia ambiental otorgada a Continental Gold Limited Sucursal Colombia, para lo cual se analizará i) si con la expedición del acto se vulneraron o no normas de superior jerarquía; ii) si se expidió por autoridad competente; iii) si existió o no falsa motivación y; iv) En caso de ser procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, se analizará si hay lugar o no al reconocimiento de perjuicios.
Competencia De acuerdo con el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver en primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por el demandante, puesto que la cuantía discutida en el proceso asciende a cuatro mil setecientos diecisiete millones cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y seis pesos ($4.717.054.866) -folio 3-23, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación. Caducidad Con fundamento en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda que se instaure a través del medio de control denominado Nulidad y Restablecimiento del derecho, debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Se observa que la Resolución No. 130HX-1509-7942 del 2015 se notificó por aviso el 21 de octubre de 2015 –folio 123-, por lo que en principio se tenía para presentar la demanda hasta el 22 de febrero de 2015. El 19 de febrero de 2016 se radicó ante la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos, es decir, faltando 4 días para que operara la caducidad.
La constancia se expidió el 04 de mayo de 2016 –folio 113-, por lo que tenía para presentar la 23 Folio 3 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia demanda hasta el 8 de mayo de 2016 y como la demanda se presentó el 06 de mayo de 2016 –folio 77- resulta oportuna.
Normatividad aplicable Legislación ambiental La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, determinó que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrían por objeto, la oportuna aplicación de las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente; y en el artículo 49, consagró la obligatoriedad de la Licencia Ambiental para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.
El artículo 1 numeral 6 de la Ley 99 de 1993 establece que las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
Así mismo, los artículos 50 y 5124 de la Ley 99 de 1993 indican que, se entiende por Licencia Ambiental, la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que ésta determine en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada, las cuales serán otorgadas por el hoy 24 Modificado por el artículo 3 del Decreto 3573 de 2011: “Funciones.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones: 1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos”. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta ley25.
El artículo 9 numeral 1 del Decreto 2820 de 2010 estableció la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales para otorgar licencia ambiental a los proyectos de: “1. En el sector minero. La explotación minera de: c) Minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea menor a 2.000.000 de ton/año”.
El anterior Decreto, fue derogado por el artículo 53 del Decreto 2041 de 2014, y en el artículo 52 se estableció el régimen de transición, así: “1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio.
No obstante, los solicitantes que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental, el establecimiento de un plan manejo ambiental, y cuyo proyecto, obra o actividad no se encuentran dentro del listado de actividades descritos en los artículos 826 y 927 de esta norma, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la terminación del proceso, en lo que le fuera aplicable”.
Luego en el año 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible N°1076 del 26 de mayo, en el cual fueron compilados varios decretos, entre ellos, el Decreto 2041 de 2014. Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 –Colombia. 25 Párrafo 3 de los considerandos del Decreto 2820 de 2010. 26Artículo 8.
“Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: 2. En el sector minero: La explotación minera de: c) Minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea mayor o igual a dos millones (2.000.000) de toneladas/año;”. 27 Artículo 9.
“Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. 1.
En el sector minero. La explotación minera de: c) Minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea menor a dos millones (2.000.000) de toneladas/año;”. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia La Ley 1753 de 2015 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, en cuyo artículo 5128, estableció que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), tramitará de manera integral y exclusiva los permisos y licencias ambientales requeridos en la ejecución de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE); y que los responsables de los proyectos que hayan sido validados como Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), podrán desistir de los trámites ambientales en curso e iniciarlos nuevamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
El anterior artículo de la Ley 1753 de 2015 fue declarado inexequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 035-16 del 8 de febrero de 2016, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, de la cual se extraen algunos apartes: “PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Norma sólo se aplica a víctimas del conflicto cuyos predios van a ser utilizados para dichos proyectos La Corte advierte que la norma se dirige a regular una excepción al procedimiento de expropiación, el cual es la regla general en casos de limitación del derecho de dominio por parte del Estado.
Particularmente, son dos las calidades que debe cumplir un ciudadano para ser sujeto de la norma jurídica, a saber: i) ser víctima del conflicto armado, en el marco de un proceso de restitución y ii) que el predio sobre el cual solicita la restitución sea requerido para la ejecución de un proyecto de interés nacional. (…). 111. La Corte debe anotar que, si bien la Constitución Política no realizó una distribución de competencias en materia de licenciamiento ambiental, lo cierto es que ésta es una de las funciones más importantes a cargo de las autoridades ambientales, pues como ya se dijo, constituye el instrumento más eficiente para darle aplicación al principio de prevención en materia ambiental.
Así, para la Corte es claro que las entidades ambientales locales y regionales mantienen la competencia para otorgar o denegar 28Texto original Artículo 51 Ley 1753 de 2015: “La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), tramitará de manera integral y exclusiva los permisos y licencias ambientales requeridos en la ejecución de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE).
PARÁGRAFO. Los responsables de los proyectos que hayan sido validados como Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), podrán desistir de los trámites ambientales en curso e iniciarlos nuevamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)”. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia licencias ambientales en aquellos casos en que el ámbito del impacto de los proyectos sea local o regional, respectivamente.
De esta manera, si bien la importancia del proyecto para la nación es un criterio válido para determinar si la autoridad ambiental nacional o regional debe efectuar el otorgamiento de licencias, no puede ser el único, toda vez que ello conllevaría un desconocimiento del principio de rigor subsidiario, pues en el presente caso no existe un principio de razón suficiente que justifique una limitación del régimen de autonomía funcional que el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución le atribuye a las CAR, como pasa a explicarse a continuación. (…). 112.
(…). En este sentido, la afectación del principio de autonomía fue excesivamente gravosa e injustificada, especialmente si se advierte que con la medida adoptada por el Legislador no se otorga un mayor nivel de protección a los ecosistemas potencialmente afectados por los PINE. 114. … La Corte advierte también, que la eliminación de la competencia para decidir sobre licencias de proyectos que afectan significativamente el medio ambiente en el orden regional constituye un desconocimiento de la autonomía funcional que les reconoce la Constitución. Al margen de que estos proyectos susciten el interés de la administración en el ámbito nacional debido a su impacto económico o social, estos proyectos producen sus impactos ambientales en el ámbito regional, y deben ser las autoridades ambientales de este ámbito quienes evalúan estos impactos”.
Acervo probatorio Resolución N°160HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015 –solios 79 a 106- Notificación por aviso del 19 de octubre de 2015 –folio 122- Constancia del 19 de noviembre de 2015 expedida por el Jefe Oficina Territorial Hevéxicos –folio 123- Dictamen pericial rendido por Roberto Cárdenas Grajales– folios 174 a 274- 1 USB que contiene los anexos del dictamen –folio 275- 1 Cd que contiene la audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2017 –folio 301- Oficio suscrito por el Secretario General de Corantioquia, con sus respectivos anexos –folios 316 a 320- Testimonio rendido por el señor Guillermo Salgado y Laura Patricia Sepúlveda López –folios 345 a 347- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia 1 Cd que contiene la audiencia de contradicción del dictamen llevada a cabo el día 19 de junio de 2018 –folio 353- Oficio con radicado 160HX-MEM1807-5246 del 05 de julio de 2018 –folios 360 a 364- CASO CONCRETO La sociedad Continental Gold Limited Sucursal Colombia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Corantioquia, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 160HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015 y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de perjuicios.
Del desistimiento de la solicitud de modificación de la licencia ambiental Considera la parte demandante que Corantioquia transgredió el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 y vulneró del debido proceso, toda vez que debió aceptar el desistimiento de la solicitud de modificación de la licencia ambiental, pues el artículo 51 de la Ley 1753 de 2015 faculta a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a tramitar las licencias ambientales en proyectos de interés estratégico.
Así mismo, considera que el acto administrativo demandado se expidió sin competencia, por cuanto Corantioquia decidió continuar una actuación que terminó en virtud del desistimiento presentado por Continental Gold Limited Sucursal Colombia y contrario a ello, condicionó el desistimiento a la notificación de la Resolución No. 160HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015, la cual no se había notificado, siendo esto requisito indispensable para que pueda producir efectos jurídicos.
En consecuencia, consideró que se usurpó la competencia del legislador al establecer requisitos adicionales para el ejercicio del derecho de petición. Finalmente expresó que la Resolución demandada adolece del vicio de falsa motivación, porque la Corporación había confeccionado el texto de la resolución demandada el 11 de septiembre de 2015, sin haber sido conocida por la sociedad demandante, por ello la Corporación debió haber incorporado dentro de los antecedentes de hecho para decidir el asunto de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia la nueva situación consolida en virtud del desistimiento expreso de la petición. Obra en el expediente solicitud del 23 de diciembre de 2013 de modificación de licencia ambiental otorgada mediante Resolución 130HX-3826 del 06 de octubre de 2008, presentada por la sociedad Continental Gold Limites Sucursal Colombia ante la Dirección Territorial Hevéxicos de Corantioquia -folios 27 a 28 Cuaderno antecedentes-.
Se allegó Acto Administrativo No. 130HX-1406-7164 del 16 de junio de 2014, mediante el cual Corantioquia inició el trámite de modificación de licencia ambiental29. Se advierte que, mediante el Acto Administrativo 160HX-1501- 7551 del 27 de enero de 2015, Corantioquia requirió a la sociedad demandante, para que en el término de dos meses aclare o complemente 63 aspectos, con base en el Informe Técnico con Radicado No. 130HX-1412-12954 del 10 de diciembre de 201430 y mediante la Resolución No. 160HX-1503- 7663 del 17 de marzo de 2015, se adicionó un mes el término para contestar el requerimiento31, el cual se respondió el 27 de marzo de 201532 Se encuentra probado que, mediante la Resolución No. 160HX- 1509-7642 del 11 de septiembre de 2015, se negó la solicitud de modificación de licencia ambiental, solicitada por Continental Gold Limited Sucursal Colombia33y por correo electrónico presentado el 11 de septiembre de 2015 a las 8:34 pm, Continental Gold Limited Sucursal Colombia solicitó el desistimiento del trámite de modificación de licencia ambiental “Proyecto Buriticá”34 El 14 de septiembre de 2015, la demandante presentó nuevamente la solicitud de desistimiento el 14 de septiembre de 2015, afirmó: “Obrando como representante legal de la compañía CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA en la actuación administrativa arriba citada, con el respeto debido y apoyado en las normas 29 Folios 32 a 34 Cuaderno Antecedentes Administrativos 30 Folios 70 a 81 Cuaderno Antecedentes Administrativos 31 Folios 119 Cuaderno Antecedentes Administrativos 32 Folio 121 Cuaderno Antecedentes Administrativos 33 Folios 244 a 273 Cuaderno Antecedentes Administrativos 34 Folios 274 y 275 Cuaderno Antecedentes Administrativos Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia jurídicas consagradas en los artículos 18 y 34 del Código de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative - CPACA, aplicables al presente asunto en tanto que la materia que disciplinan no está contenida en el Decreto 2820 de 2010, así como en la norma del artículo 51 de la Ley 1753 de 2015, con el respeto debido de manera expresa manifiesto que desisto de la petición de modificación de la licencia ambiental a que se refiere el trámite del asunto.
Por lo tanto, solicito que se ordene el archive de las diligencias. El presente desistimiento se hace sin perjuicio de poder presentar en el futuro nuevamente la petición ante esa misma Autoridad u, opcionalmente, iniciar una nueva actuación ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en tanto que el proyecto que se involucre en este asunto corresponde a un proyecto de interés nacional (PINES).”35 Los días 18 de septiembre de 201536 y 01 de octubre de 201537, la sociedad demandante reiteró la solicitud de desistimiento y mediante el Oficio No. 160HX-1510-503 del 02 de octubre de 2015, Corantioquia otorgó respuesta a las solicitudes de desistimiento presentadas por Continental Gold, en donde informó: “1.
El día 11 de septiembre del presente año a las 4:08 p.m. CORANTIOQUIA a través de la Oficina Territorial Hevexicos, previo el trámite para la modificación de la licencia ambiental contemplado en el Decreto 2820 de 2010, radico bajo el N°160HX-1509-7942, Resolución negando la modificación de la licencia ambiental otorgada a la sociedad Continental Gold Limited Sucursal Colombia, para el proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de metales preciosos, minerales de cobre, minerales de zinc y sus concentrados, en jurisdicción del Municipio de Buriticá. 2.
El mismo día, siendo las 8:34 p.m., ingresó por medio electrónico al PQR corporativo, solicitud de “Desistimiento Modificación Licencia Ambiental Proyecto Buriticá (…)” radicada bajo el N°090CAD-1509- 11730, indicándose que con fundamento en el artículo 54 del CPACA se desiste de la petición de modificación de licencia ambiental que corresponde a la actuación administrativa del expediente HX3-99-25, en el cual figura como titular CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, antes CG DE COLOMBIA.
(…) Frente a la petición, se considera: 1. La Resolución No. 160HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015, es 35 Folio 276 y 277 del Cuaderno Antecedentes Administrativos 36 Folios 281 y 282 del Cuaderno Antecedentes Administrativos 37 Folios 283 y 284 del Cuaderno Antecedentes Administrativos Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia un acto administrativo que existe y goza de validez.
Al respecto el Consejo de Estado38 se ha pronunciado frente a la existencia, eficacia y fuerza ejecutoria del acto administrativo refiriéndose al artículo 66 del Decreto 01 de 1984, en los siguientes términos; Bajo las condiciones fácticas y jurídicas citadas, resaltando que la Corporación expidió el acto administrative decidiendo la petición de modificación de la licencia ambiental de la empresa, acto administrative que existe y se encuentra vigente antes de presentarse el desistimiento de la misma, se considera necesario que previo a la aceptación del desistimiento, la peticionaria, deberá proceder a notificarse del acto administrativo (…)”39 Esta decisión se notificó el 05 de octubre de 201540 El día 19 de octubre de 2015 se notificó por aviso la Resolución No. 160HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015, y allí se informó que no fue posible realizar la notificación personal41.
El 04 de noviembre de 2015, la sociedad demandante insistió en el desistimiento del trámite de modificación de la licencia, indicó los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con la decisión de la entidad y renunció a la oportunidad de presentar el recurso de reposición en contra del acto que negó la modificación de la licencia ambiental.42 Mediante la Resolución No. 1511-8028 del 18 de noviembre de 2015, Corantioquia declaró terminado el procedimiento de modificación de la licencia ambiental del proyecto Buriticá y ordenó el archivo de las actuaciones.43 Ahora bien, considera la parte demandante que, Corantioquia transgredió el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015, al haber decidido la solicitud de modificación de licencia, pues de haberse presentado solicitud de desistimiento del trámite, la entidad perdió competencia para pronunciarse de fondo. 38 Sentencia C-069/95.
M P.: DR. HERNANDO HERRERA VERGARA, Santa Fe de Bogotá D.C., 23 de febrero de 1995. 39 Folios 285 y 286 del Cuaderno Antecedentes Administrativos 40 Folio 287 Cuaderno de Antecedentes Administrativos 41 Folio 289 del Cuaderno Antecedentes Administrativos 42 Folio 311 a 381 del Cuaderno Antecedentes Administrativos 43 Folios 387 y 388 del Cuaderno Antecedentes Administrativos Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia Dispone el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” que: “Artículo 18.
Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.” De allí que las peticiones pueden desistirse en cualquier tiempo por parte del interesado, no obstante, cuando la entidad considere que la misma es de interés público, podrá continuar de oficio con su trámite.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que la sociedad demandante presentó solicitud de desistimiento del trámite de licencia ambiental el 11 de septiembre de 2015 a las 8:34 pm, sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, se pudo constatar que para esa fecha y hora, ya se había expedido la Resolución No. 160HX-1509-7942, la cual se profirió el 11 de septiembre de 2015 y se radicó en la entidad el 11 de septiembre de 2015 a las 4:08 pm, tal como se observa en en el acto administrativo citado y que fuera aportado por la sociedad demandante al presente proceso44: Asimismo, al otorgar respuesta a requerimiento realizado por el Despacho, el Secretario General de Corantioquia indicó que la entidad cuenta con un sistema de gestión documental eSierna, que permite verificar la trazabilidad de los documentos que se emiten, tanto en la sede central como en las sedes de oficinas 44 Folio 106 vuelto Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia territoriales, el cual cumple con la función de radicación, reparto, notificación y publicación. Agregó que el trámite de la modificación de la licencia se le asignó a la profesional especializada Celina del Socorro Montoya Ramírez, abogada adscrita a la Oficina Territorial Hevéxicos “quien proyecta el acto lo imprime y pasa en documento físico a la Jefe de la Oficina Territorial Mally Martínez Murillo y al Subdirector de Regionalización Carlos Andrés Naranjo B., quienes realizan una revisión de redacción, ortografía y pertinencia de lo proyectado, como la revisión se realiza en físico, no existe trazabilidad en el sistema, pues nuestro sistema no lleva el paso de revisión, solo el de asignación y radicación (…)”45 Y se agregó captura de pantalla en donde se advierte que la Resolución No. 1160HX-1509-7942 se generó el 11 de septiembre de 2015: Por su parte, el Jefe de la Oficina Territorial Hevéxico informó: “El proyecto de acto administrative - Resolución se imprime el día 10 de septiembre de 2011 y se hace entrega física - impresa a la Jefe de Oficina, Mally Martínez Murillo, quien se reúne con el Subdirector de Regionalización Carlos Andrés Naranjo B. y realizan la revisión del proyecto de Resolución, que se ha entregado impresa por la abogada Celina Montoya Ramírez. b.3) El trámite dado por la Jefe de oficina Mally Martínez Murillo, de la que se anexa certificación expedida por la Oficina de Talento Humano, a fin de certificar cuál es su cargo y funciones dentro de la organización Corporativa para el año 2015, fue revisar el documento físico - impreso de proyecto de Resolución, el día 10 de septiembre de 2015 en compañía del Subdirector de Regionalización Carlos Andrés Naranjo B., y luego suscribirlo como Jefe de oficina el día 11 de septiembre de 2015, una vez se realizan los correspondientes 45 Folio 317 vuelto Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia correcciones de ortografía y precisiones técnicas y jurídicas y asignación. b.4) El trámite dado por el Subdirector de Regionalización Carlos Andrés Naranjo B., del que se anexa certificación expedida por la Oficina de Talento Humano, a fin de certificar cuál es su cargo y funciones dentro de la organización Corporativa para el año 2015, fue revisar el documento físico - impreso de proyecto de Resolución, el día 10 de septiembre de 2015 en compañía de la Jefe de oficina Mally Martínez Murillo.”46 Por lo anterior, se encuentra plenamente demostrado que el acto administrativo demandado se expidió con anterioridad a la solicitud de desistimiento del trámite de modificación de licencia ambiental, por lo cual no puede decirse que la entidad actuó sin competencia, diferente es que, el acto administrativo no se hubiese notificado antes de la presentación del desistimiento, no obstante, eso no quiere decir que el acto administrativo no exista.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que un acto administrativo existe desde el mismo momento en que la entidad manifiesta su voluntad: “(…) Doctrinariamente se ha considerado que el acto administrativo tiene como elementos esenciales los de existencia, que han sido ubicados en el órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos.
(…) Frente al tema ha manifestado, la Corte Constitucional ha precisado que: “En lo que respecta a la existencia del Acto Administrativo, la Corte Constitucional ha considerado que está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. De forma que, el Acto Administrativo existe desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz.
De igual manera, la existencia del Acto Administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a su publicación 46 Folio 360 vuelto Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia o notificación del acto, según sea de carácter general o individual”47.
Visto lo anterior, se deduce que la existencia del acto está aparejada a un requisito de tiempo, forma y de efectos. Y es, en este último requisito donde la Corte Constitucional hace recaer la sinonimia de los efectos que produce la existencia a la consideración de ser un acto eficaz, vale decir, que el acto existente es eficaz y vigente si se ha cumplido con la publicación -(en el caso de los actos generales) o se ha cumplido con la notificación (si es acto subjetivo).
En ese orden de ideas, los requisitos de existencia del acto administrativo, conlleva entonces la aparición de elementos subjetivos como objetivos, de tal manera que para que nazca el acto como tal se necesita de un órgano que lo profiera, una declaración de ese sujeto, un objeto sobre el cual recae tal declaración, un motivo por el cual se realiza, la forma que ella tiene y la finalidad que persigue, lo cual, de observarse, resultarían ser comunes a todos los actos jurídicos estatales.
En tal sentido, es un criterio aceptado en el derecho administrativo que para la validez del acto se tienen como requisitos que haya sido expedido por autoridad competente, de conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente, que su expedición sea regular y que se observen los motivos y los fines desde el punto de vista de su licitud.
Además, para que el acto administrativo se considere como existente se requiere de un órgano que lo profiera, de la declaración de voluntad, de que se precise el objeto o contenido del acto, del respeto por las formas y la observancia de los motivos y sus fines48. Así mismo, resulta preciso recabar sobre los elementos que permiten configurar la existencia del acto administrativo (…)”49 -Subrayas fuera del texto- El hecho de que previamente a que Corantioquia decidiera respecto de la solicitud de desistimiento, era necesario que la sociedad Continental Gold Limited Sucursal Colombia se notificara de la Resolución No. 1160HX-1509-7942, que se generó el 11 de septiembre de 2015, lo cual no conlleva a concluir que la entidad adicione requisitos al desistimiento de las solicitudes, sino que, al haberse expedido dicho acto con anterioridad a la solicitud de desistimiento, era procedente su notificación. 47 Sentencia C-069 de 1995.
M.P. Hernando Herrera Vergara. 48 Sentencia 2016-01071 de 17 de mayo de 2018. MP Rafael Francisco Suárez Vargas. 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 11001-03-25-000-2018-01715-00 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia Así mismo, no es de recibo lo afirmado por la demandante, en el sentido de que Corantioquia no era competente para expedir el acto administrativo demandado, dado que el artículo 51 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) la competente para tramitar las licencias ambientales en proyectos de interés estratégico, por lo que pasa a explicarse: Dispone el artículo 51 de la Ley 1753 de 2015, vigente para la fecha de la solicitud de desistimiento, que: “ARTÍCULO 51.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), tramitará de manera integral y exclusiva los permisos y licencias ambientales requeridos en la ejecución de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE).
PARÁGRAFO. Los responsables de los proyectos que hayan sido validados como Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), podrán desistir de los trámites ambientales en curso e iniciarlos nuevamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).”50 Esta norma entró a regir el 09 de junio de 201551, es decir, cuando ya estaba en trámite la solicitud de modificación de licencia ambiental, pues ésta se presentó el 23 de diciembre de 2013 -folios 27 a 28 Cuaderno antecedentes- y dicha norma no impuso la obligación de remitir por competencia los trámites ya iniciados ante las Corporaciones Autónomas Regionales, ni tampoco el deber de desistir de dichos trámites, pues la disposición es clara en establecer que “podrán desistir”, lo cual no es una obligación, sino que es facultativo.
Así pues, para el momento de presentación de la solicitud de modificación de la licencia ambiental del Proyecto Buriticá, la entidad competente para resolver la misma era Corantiquia, tal y como lo dispone el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.”: “ARTÍCULO 31.
FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 50 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-035 de 2016 51 Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia (…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;(…)” Finalmente, no es procedente exigirle a la entidad demandada que en la motivación del acto administrativo demandado hubiere incluido lo referente a la solicitud de desistimiento, pues como ya se expresó, la Resolución No. 1160HX-1509-7942, se profirió antes de la radicación del escrito de desistimiento.
En consecuencia, no hay lugar a concluir que el acto administrativo demandado se expidió contrariando las norma en que debía fundarse o sin competencia. Falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo demandado Considera la sociedad Continental Gold Limited Sucursal Colombia que Corantioquia desconoció la norma de desconcentración de delegación interna establecida en los Acuerdos 452 de 2014 y 251 de 2007, debido a que el competente para decidir respecto de la solicitud de modificación de la licencia ambiental, son los Jefes Territoriales, sin embargo, en el presente caso la decisión la tomó la Jefe de la Oficina Territorial Hevéxicos y el Subdirector de Regionalización, fungiendo éste último como decisor, revisor y validador de lo actuado por aquélla.
Establece el Acuerdo del Consejo Directivo No. 452 del 24 de noviembre de 2014 que: “ARTICULO 13. OBJETIVO Y FUNCIONES DE LAS OFICINAS TERRITORIALES Implementar, articular y monitorear la administración integral del patrimonio ambiental de la jurisdicción de la Corporación, acorde con la Estrategia de Regionalización Corporativa y la normatividad vigente, para fortalecer la atención y presencia integral de la Corporación en el territorio.
Son funciones de las Oficinas Territoriales, las siguientes: 1. Estudiar, evaluar y realizar control y seguimiento a los permisos, registros, concesiones, autorizaciones y licencias, y demás Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia instrumentos de manejo y control ambiental para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables (…)”52 Verificada la Resolución No. 16HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015, se advierte que la suscribió la Jefe Oficina Territorial Hevéxicos, así53: No le asiste razón a la demandante en cuanto a que el acto administrativo demandado se expidió por funcionario incompetente.
Inconformidades respecto a la negativa de la licencia ambiental La sociedad demandante expresó que la Resolución No. 16HX- 1509-7942 del 11 de septiembre de 2015 se invocaron argumentos para negar la modificación de la licencia ambiental e indicó no estar de acuerdo con lo decidido referente a los requerimientos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 15, 27, 28, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 45, 48, 49, 50, 59 y 60. informe técnico No. 130HX-1412-12954 del 10 de diciembre de 201454, con base en el cual, Corantioquia expidió el Acto No. 16HX-1501-7551 del 27 de enero de 2015, en donde se requirió a la sociedad demandante para que en el término de dos meses, presentara complemento o aclaración en 63 puntos.
Este plazo de adicionó un mes, mediante la Resolución No. 160HX-1503- 7663 del 17 de marzo de 2015 y la Continental Gold Limited Sucursal Colombia radicó los documentos el 08 de abril de 2015. 52 Folio 422 del Cuaderno Antecedentes 53 Folio 106 54 Folios 41 a 94 del Cuaderno Antecedentes Administrativos Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia El Informe Técnico 1509-13571 del 04 de septiembre de 201555, con base en el cual, Corantioquia procedió a expedir la Resolución No. 160HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015 señaló: “(…) Que la evaluación articulada da como resultado el desenlace antes expuesto y les permite concluir lo siguiente: Requerimiento 1: Aunque la información presentada en la tabla del cronograma se ajusta al requerimiento realizado, no es claro por qué el cronograma se presenta para un periodo de doce años, dado que en otros temas hacen proyección a 25 años.
Requerimiento 2: No es Clara la información presentada con respecto a la contratación de mano de obra para la etapa de operación del proyecto, toda vez que las cifras presentadas en formato digital y análogo, no coinciden. Requerimiento 3: El usuario presenta las áreas de influencia directa e indirecta del proyecto unificadas, realizando para ello un análisis sistémico en el que se tiene en cuenta los componentes biótico, abiótico y social, y hace entrega de los respectivos mapas individuales para las AID y All.
Sin embargo, desde el punto de vista biótico, específicamente en el tema de fauna, los criterios evaluados por el usuario (fragmentación de hábitats, movilidad de especies, los hábitos alimenticios y reproductivos de la fauna) no son consecuentes con la delimitación propuesta. Requerimiento 4: Las actividades asociadas al proyecto consideran que no habrá perdida del ensamble del ecosistema acuático, las condiciones de disponibilidad de hábitat, y las condiciones física y químicas del agua no serán afectadas por las obras civiles (canalización quebradas Bermeja y Sauzal) y los vertimientos, la quebrada Tesorero mantendrá las condiciones ecosistemitas para sostener las poblaciones peces (Brycon henni), pero en la respuesta a dicho requerimiento se presenta una información confusa ya que la propuesta es desarrollar un programas de monitoreo para documentar la ausencia de pérdida del ensamble del ecosistema acuático de las especies de peces migratorias. pero la proyección de los sitios de estudio no incluyen la quebrada Tesorero (única fuente en el área de la zona donde se ha registrado la especie).
Requerimiento 5: Con respecto al componente hidráulico se da respuesta parcial al requerimiento, pues se hace el análisis para la quebrada Bermejal, pero para la fuente Tesorero no. 55 Folios 177 a Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia (…) Con respecto a la quebrada Tesorero hasta su desembocadura al Rio Cauca, se anota que no se realiza el análisis teniendo en cuenta el aporte de las aguas de infiltración provenientes del túnel y que se descargan a las quebradas Bermejal y Sauzal, los cuales incrementan el caudal medio de las mismas y por consiguiente el de Tesorero, así mismo, en el análisis realizado para dar respuesta al requerimiento, no se tuvo en cuenta el cambio que se pueda presentar en la calidad del agua de dichas quebradas y por consiguiente en Tesorero, debido a la descarga de las aguas de infiltración provenientes del túnel 1155, ya que estas aguas contienen elementos químicos en disolución proveniente de la roca por donde discurren, debido a su tiempo de retención y el aporte.
La construcción de las obras civiles de las quebradas Bermejal y Sauzal, interrumpirán el intercambio de energía entre los ecosistema acuático y terrestre y se perderá de forma permanente la disponibilidad de hábitat para la hidrobiota en los sitios de la canalización. Requerimiento 6; No se presenta un análisis de la vulnerabilidad en concordancia con la zonificación geológico geotécnica que permita apreciar la ubicación de las obras a ejecutar en el proyecto con respecto a la estabilidad del terreno, especialmente para las breas Inestables Recuperables y Estables No Utilizables.
Requerimiento 7: Si bien el usuario, entregó el estudio de la métrica del paisaje y el mapa con cada uno de los parches identificados, es importante el análisis y evaluación de índices de ecotono y hábitat de interior, debido a que se encontraron evidencias de intervención antrópica en las diferentes coberturas vegetales, es de gran relevancia determinar la presencia y mantenimiento de especies de fauna y flora especialistas, más exigentes en sus requerimientos ecológicos o si por el contrario, el paisaje está conformado por hábitats de borde, que facilita la presencia de especies generalistas.
Finalmente, desde el punto de vista funcional, se hace necesario una correcta interpretación de la matriz, donde se determine el elemento dominante, el que ocupa una mayor superficie y está mejor conectado y acaba desempeñando un papel fundamental en la dinámica del paisaje: tocio esto en un escenario antes y después de la intervención del proyecto.
(…) Requerimiento 9: El documento entregado no corresponde al requerimiento realizado. (…) Requerimiento 12: De acuerdo con el manual para la asignación de compensaciones por perdida de la biodiversidad, reglamentado mediante Resolución 1517 de 2012, y con base en los estudios Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia realizados por la Corporación a través del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO N*1017 de 2013 con el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt", además de la información bioclimática y cartografía actualizada sobre uso del suelo y coberturas, donde se delimita el Zonobioma Altemohigrico del rio Cauca, se puede concluir que el usuario, al no delimitar adecuadamente el ecosistema de bosque seco tropical donde se localizan la zona de depósito de relaves convencional, la zona de depósito de relaves filtrados B y parte de las obras a realizar con la canalización de la quebrada Bermejal, no presenta una adecuada propuesta para la compensación de las ciento seis punto setenta y un hectáreas (106,71 ha) de coberturas vegetales a intervenir con el proyecto.
Además de lo anterior, se debe aclarar que dicho manual para la asignación de compensaciones por pérdida de la biodiversidad no contempla las compensaciones a las afectaciones que se causen al medio biótico acuático, por lo que no se evidencia la propuesta de compensación por las afectaciones que serán generados con las obras del canal de la quebrada Bermejal; y que el área denominada zona de recarga potencial que fue aprobada mediante Resolución 130HX- 1405-7222 corresponde a una compensación por pérdida de biodiversidad.
Requerimiento 13: El bosque seco tropical en Colombia, es un conjunto de áreas fragmentadas y disperses entre si, y actualmente se encuentra aproximadamente el 8% de la cobertura original. En la jurisdicción de Corantioquia se delimitaron los remanentes de bosques conservados y el Zonobioma Altemohigrico del Cañón de rio Cauca (ZAT), donde están presentes estos ecosistemas.
Factores antrópicos como la producción agrícola y pecuaria, la minería, el desarrollo urbano y el turismo, han diezmado este ecosistema único que presta una gran cantidad de servicios ambientales. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el usuario no da cumplimiento al requerimiento realizado, puesto que caracteriza la zona de Influencia directa e indirecta del proyecto dentro de las zonas de vida bosque húmedo premontano y bosque muy húmedo premontano, pertenecientes al Orobima bajo de los Andes.
Adicionalmente, se solicitó apoyo a la Subdirección de Ecosistemas de Corantioquia, con el fin de dar un concepto técnico con respecto a los ecosistemas terrestres presentes en el Proyecto Mina Subterránea Buriticá, con lo que se proyecto el Informe técnico 120-1508-25627 del 20 de agosto de 2015, donde se concluye lo siguiente: “Teniendo en cuenta las evidencias consideradas en campo, y los resultados de los estudios realizados en el área donde se pretende construir los depósitos de relave (Ay B) y convencionales, especialmente la zona entre el limite Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia del relave A y B. y la totalidad del B y convencionales, se considera que la flora y la cobertura vegetal presentes. corresponde a la característica de los BOSQUES SECOS TROPICALES.' Dicha conclusión, reitera el análisis realizado con respecto al ecosistema de bosque seco tropical emitido por el grupo evaluador del presente trámite.
Requerimiento 14: Si bien el usuario, entregó el estudio de la métricas del paisaje y el mapa con cada uno de los parches identificados, no realizó el análisis de función del ecosistema en relación a patrones de conectividad, lo que permite hacer una interpretación del ecosistema con los elementos recopilados en campo que relacionen las especies de flora y fauna, los índices de diversidad y las coberturas vegetales.
Finalmente, desde el punto de vista funcional, se hace necesario una correcta interpretación de la matriz, donde se determine el elemento dominante, el que ocupa una mayor superficie y está mejor conectado y acaba desempeñando un papel fundamental en la dinámica del paisaje; todo esto en un escenario antes y después de la intervención del proyecto.
Requerimiento 15: Según el análisis de la información presentada para dar respuesta al requerimiento N°15, se concluye que no se da cumplimiento al requerimiento realizado, por lo anterior, la Corporación considera que la zonificación ambiental debe permanecer como se presentó en el documento con radicado 130HX-1406-1041 del 24 de junio de 2014, además de incluir el área donde se localiza el ecosistema estratégico de bosque seco tropical como un ^rea de restricción ambiental alta.
Teniendo en cuenta que el usuario no caracteriza el ecosistema de bosque seco tropical como un ecosistema estratégico (reconocido como tal por el documento CONPES 3680 de 2010, al cual deben dirigirse estrategias de conservación), no se delimitan adecuadamente las breas de intervención con restricción alta en las zonas de depósito de relaves convencionales, de relaves filtrados B, ni en la margen izquierda de la quebrada Bermejal, asociadas a dicho ecosistema.
(…) Requerimiento 27: Para dar respuesta a este requerimiento se entregan los estudios hidrológicos e hidráulicos (con y sin proyecto), con la respectiva modelación para los diferentes periodos de retorno en la quebrada El Naranjo y se aclara que es desviación del canal natural de la quebrada y mejoramiento de su capacidad hidráulica y se presenta la justificación técnica de porque la canalización es en concrete reforzado, incluyendo el piso del mismo.
Este canal está diseñado para evacuar avenidas de hasta 100 años de periodo de retorno con un borde libre de 0,30 m, y con el fin de evaluar el comportamiento del 160HXcanal con el Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia revestimiento de concrete en vez de terreno natural, se realiza un análisis de velocidades y para todos los cases el nivel de lámina es inferior al de la lámina critica (1,81 m).
De igual forma se puede observar que se alcanzarían velocidades que podrían provocar erosiones y divagaciones del cauce hacia la zona de las instalaciones mineras si este canal no tuviera revestimiento en concreto. Se sustenta que a partir del diseño del canal en concrete se genera un mejoramiento de la capacidad hidráulica. ya que el canal artificial evitara que se sigan presentando desbordamientos sobre los terrenos aluviales.
Además esto generará un cauce estable, que evitara que se sigan presentando comportamientos erráticos del lecho de esta quebrada, al paso por la zona aledaña a las facilidades mineras. Aunque se presenta la justificación técnica de porque la canalización es en concreto reforzado, incluyendo el piso del mismo, lo que generara la impermeabilización y el sello del lecho, impidiendo la infiltración del agua y la interacción entre las aguas subterráneas y superficiales en este tramo a intervenir, no se determine que medidas ambientales se implementaran para mitigar o compensar el impacto generado, por lo que se da respuesta parcialmente al requerimiento.
Se anota que desde el punto de vista técnico, todas las obras propuestas para intervenir el cauce de la quebrada El Naranjo, cuentan con la capacidad hidráulica suficiente para evacuar los caudales asociados al periodo de retorno de los 100 años. Requerimiento 28: (…) Aunque se presenta la justificación técnica de porque la canalización es en concrete reforzado, incluyendo el piso del mismo, lo que generara la impermeabilización y el sello del lecho, impidiendo la infiltración del agua y la interacción entre las aguas subterráneas y superficiales en este tramo a intervenir, no se determina que medidas ambientales se implementaran para mitigar o compensar el impacto generado, por lo que se da respuesta parcialmente al requerimiento.
Se anota que desde el punto de vista técnico, todas las obras propuestas para intervenir el cauce de la quebrada Sauzal, cuentan con la capacidad hidráulica suficiente para evacuar los caudales asociados al periodo de retorno de los 100 años. (…) Requerimiento 35: Se considera que, aunque se dio cumplimiento al requerimiento solicitado dado que se actualiza el modelo hidrogeológico conceptual y numérico con base en la información recopilada a diciembre de 2014 permitiendo obtener un conocimiento más refinado del sistema acuífero objeto de estudio, el modelo disponible del acuífero aun no ofrece un conocimiento suficiente sobre la interrelación de las aguas subterráneas y superficiales, la interacción entre las diferentes unidades hidrogeológicas y el Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia comportamiento hidráulico de las fallas, que permita determinar con mayor certeza los impactos ocasionados sobre las fuentes superficiales y el ecosistema en general a intervenir.
Además, el modelo num6rico utilizado para realizar las estimaciones de los caudales de infiltrado y del área de influencia por el abatimiento del nivel freático no es útil para medios con altos grades de fracturamiento, dado que está diseñado con las ecuaciones de flujo para medios homogéneos e isotrópicos, las cuales son características propias de medios porosos, que no es el caso que se presenta en la zona de interés, por lo tanto esta información se considera que no es representativa de la realidad y no permite tomar decisiones válidas respecto a la identificación y manejo de los impactos ambientales generados.
Requerimiento 36: Se considera que el requerimiento no puede ser adecuadamente cubierto con el análisis realizado a partir de la herramienta de modelación numérica utilizada, pues esta no es útil para medios rocosos altamente fracturados, ya que utiliza las ecuaciones de flujo en medios porosos y opera adecuadamente en medios sedimentarios continuos.
Adicionalmente, no se tuvo en cuenta para el análisis, la totalidad de las captaciones según el requerimiento, es decir, las fuentes abastecedoras del área urbana de Buriticá (fuentes La Trigueña, La Macías y La Encalichada), y de las veredas Los Arados (fuente La Sara) y Pajarito (fuente La Toma). (…) Requerimiento 38: En la matriz de evaluación del impacto, en la que se consignan los criterios, calificación y justificación, no se tuvo en cuenta los impactos causados en la quebrada Tesorero, ocasionados por el aumento del caudal por las descargas de las aguas infiltradas provenientes del túnel y que son permanentes en el tiempo.
Requerimiento 39: Con lo aportado no se responden al requerimiento realizado, dado que el análisis se realiza solo por los efectos ocasionados con la construcción de las obras proyectadas en las quebradas Sauzal, Bermejal y Tesorero, sin tener en cuenta que el aporte de las aguas infiltradas, provenientes del túnel son permanentes en el tiempo y no solo en la fase de construcción; además no se realizó el análisis hidráulico teniendo en cuenta el aumento del caudal, generado por el aporte de las aguas infiltradas. en especial en época de caudales medios.
Requerimiento 40. Es responsabilidad de la empresa la formulación y ejecución de los proyectos de compensación por afectaciones al recurso hídrico. En cada uno de esos proyectos, debe especificarse el área a compensar, localización de fuentes a intervenir, tipo de financiación, cantidades, especies propuestas, tratamientos silviculturales, cronograma de actividades y demás actividades que se consideren pertinentes.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia Se delega la responsabilidad del seguimiento a los proyectos al municipio, por medio de una veeduría; y propone que Continental Gold realice la interventoría de la obra.
Lo anterior no es procedente, toda vez que la responsabilidad de la compensación y el mantenimiento de las mismas están a cargo de la empresa. Requerimiento 41: Se ajusta la ficha 50 del PMA "Manejo de aguas de escorrentía superficial, intervención de cauce y manejo de aguas lluvias". con la inclusión en la ficha del Impacto Ambiental.
Los demás componentes de la ficha siguen iguales, por lo que no se da respuesta satisfactoria al requerimiento. (…) Requerimiento 45: Se rectifica la sumatoria de las áreas propuestas para la compensación por perdida de la biodiversidad, sin embargo, el requerimiento solicitaba incluir en del plan de manejo la propuesta de compensación para el fragmento del bosque seco tropical.
El usuario no presenta el plan de manejo ya que considera que no se encuentra dicho ecosistema en el área de influencia del proyecto. (…) Requerimiento 48: La empresa Continental Gold, con las obras que se realizarán en el Proyecto Mina Subterránea Buriticá, realizara la intervención en un total de sesenta y dos punto veintitrés (62,23 ha) hectáreas de coberturas naturales, correspondientes con bosque ripario y vegetación secundaria alta y baja.
El manual para la asignación de compensaciones por pérdida de la biodiversidad, reglamentado mediante Resolución 1517 de 2012, aborda las compensaciones al medio biótico por pérdida de biodiversidad en los ecosistemas naturales terrestres y vegetación secundaria. Al ser una compensación por pérdida de biodiversidad, como su nombre lo indica, hace referencia a la compensación por afectaciones al componente biótico, que no pudieron ser prevenidas, corregidas o mitigadas.
El área denominada zona de recarga potencial fue aprobada mediante Resolución 130HX-1405-7222 y no corresponde a la compensación por afectaciones al componente biótico sino físico; por lo tanto, no deberán incluirse en este aparte. Las áreas propuestas para compensación por pérdida de biodiversidad que corresponden con el corredor del Tigrillo y el predio La ilusión, no presentan similares condiciones de estructura, composición y función que la haga un área ecológicamente equivalente para destinarse a la compensación por perdida de la biodiversidad.
De igual forma, en el diagrama presentado por el usuario, no queda claro el valor de brea total a compensarla, ya que es de 621,38 ha, lo que difiere con lo que se Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia presenta en la tabla por una cantidad de 983,21 ha.
Las breas y cantidades a compensar siguen siendo confusas. Requerimiento 49: No se cumple con el requisito, la proyección del plan de seguimiento y monitoreo no aclara cual es la metodología a implementar, épocas de migración, tiempos, esfuerzo de muestreo, profesionales a desarrollar el plan y demás acciones a desarrollar. Requerimiento 50: No se da cabal cumplimiento al requerimiento realizado, dado que no se especifican los retiros de protección de 30 metros a la quebrada Sauzal y no se determina el indicador de eficiencia. (…) Requerimiento 59: El programa de restauración y conservación de los retiros de protección de la quebrada Sauzal, se realizará compensando 6.43 Ha; en un término de 20 meses a partir de la aprobación de la modificación. Teniendo en cuenta que no se presenta el indicador de eficiencia, este deberá ser igual al 100% en el momento de la ejecución del programa.
Requerimiento 60: El programa de uso eficiente y ahorro del agua, no cumple con los términos establecidos en la Ley 373 de 1997, en cuanto a: Situación ambiental, Análisis Institucional, Estrategias de desarrollo del servicio para el quinquenio, Programa de inversiones - proyecto de inversiones para el cumplimiento de objetivos y metas, Obras proyectadas, Proyección de costos e ingresos.
(…)” Se indicó además en el citado acto administrativo que el principio de precaución se afirma progresivamente como una regla de aplicación directa y autónoma, en lo referente a las decisiones que deban adoptar las autoridades públicas en un contexto de incertidumbre científica y agregó: “de donde logra establecerse que el '‘proyecto Buriticá", introducirá modificaciones considerables y deterioros graves, que impiden a la autoridad ambiental autorizar éstas, cuando no se tiene un mínimo de certeza o "total claridad en temas específicos como la caracterización de los ecosistemas terrestres presentes en el área de influencia directa del proyecto (bs-T), el componente hidrogeológico y la interacción existente entre las aguas superficiales y subterráneas, la compensación por pérdida de la biodiversidad (ecosistemas terrestres y acuáticos), y la alteración de la dinámica fluvial de las quebradas y su repercusión en el ecosistema acuático", tal y como fue conceptuado por el equipo técnico Corporativo, toda vez, que este mínimo de certeza no nos permite determinar que la prevención y manejo de los efectos ambientales del proyecto Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia que se propone, con posterioridad no nos lleven a lamentar la pérdida de unos ecosistemas estratégicos y muy sensibles, ya que ni siquiera con la mitigación y la corrección llegarán a preservarse; es decir, el asunto que aquí se debate no es posible resolverlo con el hecho de determinar una compensación en otros espacios que no se ajustan a áreas ecológicamente equivalentes, que es posible que requieran de esta compensación, pero que no se traducen en la mejor respuesta para la preservación del medio ambiente y que en este caso, la información allegada por el “proyecto Buriticá” no la da, es por lo que en este momento no se autorizarán las modificaciones a la licencia ambiental”56 Ahora bien, con el fin de controvertir lo manifestado en el acto administrativo demandado, la parte demandante presentó dictamen pericial suscrito por el perito Roberto Cárdenas Grajales, quien al resolver el cuestionario indicó: “PREGUNTA 3, Teniendo como base lo anterior, se pide que el perito determine si Corantioquia tuvo en consideración la totalidad de la información entregada por CNL en el trámite administrativo en cuestión, al hacer el análisis que consta en la parte motiva de la Resolución N° 160HX- 1509-7942, fechada el 11 de septiembre de 2015, con base en el cual se sustenta la decisión contenida en ese mismo acto administrativo.
Es decir, el perito determinar si el análisis que consta en tal resolución se hace respecto de la información presentada por el peticionario el 23 de diciembre de 2013, cuando radico la solicitud de modificación de la licencia ambiental, como cuando atendió el requerimiento formulado por la autoridad ambiental mediante el acto administrativo 160HX-1501- 7551 del 27 de enero de 2015, para aportar información complementaria de la inicial.
SÍNTESIS DE LA RESPUESTA: Se evidencia que Cororantioquia considera y evaluó la totalidad de la información radicada por CGL, según consta en el Acto Administrativo 160HX-1505-7693 referido la Resolución 160HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015, en el cual se declare reunida toda la información requerida para decidir sobre la viabilidad ambiental del proyecto, así como en el informe técnico del equipo evaluador que condujo al sustento del Acto Administrativo 160HX-1501-7551 por el cual se hacen requerimientos de información adicional al estudio de impacto ambiental radicado N° 130HX-1312-1902 del 23 de diciembre de 2013, y del complemento radicado con numero 130HX-1406- 1041 del 24 de junio de 2014.
(…) PREGUNTA 7. Se pide que el perito determine si CNL respondió los 63 puntos objeto de requerimiento por parte de Corantioquia por medio 56 Folio 272 vuelto cuaderno Antecedentes Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia del Acto Administrative 160HX-1501-7551 de fecha 27 de enero de 2015, precisando lo siguiente: 7.1.
Cuáles y cuantos de los puntos objeto de requerimiento fueron respondidos en forma completa y satisfactoria desde el punto de vista ambiental y técnico. 7.2. Cuáles y cuantos de los puntos objeto de requerimiento fueron respondidos en forma parcial, pudiendo ser aprobados sujetos a condición en lo relacionado con los aspectos no atendidos. 7.3.
Cuáles y cuántos de los puntos objeto de requerimiento no fueron respondidos por el peticionario. SÍNTESIS DE LA RESPUESTA: El perito pudo constatar que CGL dio alcance a cada solicitados por Corantioquia mediante Acto Administrativo 160HX-1501 -7551 de fecha 27 de enero de 2015, los cuales clasificó en 3 grupos; los contestados de completa y satisfactoria, los contestados de manera parcial / los no contestados.
Por lo tanto, una vez el perito realice su análisis, determine que 41 de los 63 requerimientos fueron contestados de manera completa, 17 de los 63 requerimientos de manera parcial y 5 de los 63 requerimientos, fueron contestados, pero no le dieron alcance al requerimiento. Respuesta 7.1. En total se respondieron de manera completa y satisfactoria 40 de los 63 requerimientos (63,49%) consignados en Resolución 1 60HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015, los cuales se indican a continuación: Requerimientos 1,2, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31,32, 33, 37, 38, 42, 43, 44, 46, 47, 51,52, 53, 54, 56, 57, 58, 61,62, 63.
Respuesta 7.2. En total se respondieron de manera parcial, pudiendo ser aprobados bajo condicionamiento de los aspectos no atendidos, 18 de los 63 requerimientos (28,57%) consignados en la Resolución 160HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015, los cuales se indican a continuación: Requerimientos, 3, 5, 7, 8, 15, 16, 27, 28, 34, 35, 36, 40, 45, 48, 50, 55, 59, 60 Respuesta 7.3.
En total no se respondieron 5 de los 63 requerimientos (7,93%) consignados Resolución 1 60HX-1 509-7942 del 11 de septiembre de 2015, los cuales se indican continuación: Requerimientos 6, 14, 39, 41,49. (…) PREGUNTA 9. El perito determinara si por causa de interpretar la autoridad ambiental que el ecosistema especificado por CNL en el estudio de impacto ambiental como "Bosque Húmedo" es un "Bosque Seco", origina como resultado que no fueran aprobados algunos de los puntos objeto de requerimiento de informaci6n adicional antes mencionado, especificando cuales fueron esos puntos en caso de ser afirmativa la respuesta.
SÍNTESIS DE LA RESPUESTA: El perito, una vez revisa la interpretación dada Bosque Húmedo" respecto al Bosque Seco" determinó, que, en este contexto, en primera instancia, el hecho de no como tener identificado claramente la zona Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia de vida o formación vegetal donde se establece el proyecto, tuvo repercusiones de fondo en los aspectos del Medio biótico-Ecosistemas terrestres.
En segunda instancia, el anterior hecho repercutió en el desarrollo de la zonificación ambiental, influyendo igualmente en la determinación de los factores de compensación por pérdida de biodiversidad, y por lo tanto, en la no aprobación de algunos puntos objeto de la solicitud de información adicional realizada mediante Acto administrativo 160HX- 1501-7551 de 2015.
Sin embargo, en este caso bien se puede, como es costumbre por parte de las Autoridades Ambientales hacer las correcciones requeridas, basadas en los criterios del evaluador y en la información disponible y emitida por entidades oficiales, imponiendo así la zonificación que para el efecto y el desarrollo del proyecto se debía mantener y que, en la práctica, no siempre coincide con la propuesta del solicitante.
De Igual forma aplica con la determinación de los factores de compensación por pérdida de biodiversidad, en los cuales, la autoridad en su ejercicio de evaluación, generalmente modifica e impone el área total a ser compensada, que no necesariamente coincide con lo que el solicitante plasma en sus estudios. (…) PREGUNTA 10. El perito determinara si en la información presentada por CNL para tramitar ante Corantioquia la solicitud de modificación de la licencia ambiental tantas veces mencionada en los estudios de impacto ambiental se incorpora el componente hidrogeológico y, en caso afirmativo, cual es el modelo implementado para ello, precisando el software aplicado o utilizado.
SÍNTESIS DE LA RESPUESTA: Una vez revisada por parte del perito toda la información allegada por CGL, el perito evidencio que fueron incorporados en hidrogeológico y el modelo hidrogeológico, cuya representación se hizo utilizando el software Modflow, el cual fue empleado a lo largo del proceso para la modificación de la licencia en las siguientes referencias Oficio 130HX- 1312-1902 de 2013, Oficio 130HX-1406-1041 de 2014 y Radicado CNL 160HX-1504-583.
(…) PREGUNTA 16. Se pide que el perito conceptúe si con fundamento en la información entregada por CNL a Corantioquia para la modificación de la licencia ambiental del proyecto Buriticá existe falta de certeza científica en relación con los impactos ambientales en temas como " la caracterización de los ecosistemas terrestres presentes en el área de influencia directa del proyecto (bs-T), el componente hidrogeológico y la interacción existente entre las aguas superficiales y subterráneas, la compensación por perdida de la biodiversidad (ecosistemas terrestres y acuáticos), y la alteración de la dinámica fluvial de las quebradas y su repercusión en el sistema acuático", de tal modo que no sea posible determinar la prevenci6n y el manejo de los impactos ambientales del citado proyecto.
O, si por el contrario, tal falta de certeza científica no existe y la autoridad ambiental tenía disponible la información necesaria para tomar las medidas necesarias encaminadas a evitar un peligro o Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia daño grave al medio ambiente, aplicando tanto las medidas propuestas por el peticionario, como sus facultades propias (medidas y restricciones administrativas) para eliminar cualquier potencial impacto en esos mismos temas.
SÍNTESIS DE LA RESPUESTA: De acuerdo a la información entregada par CGL, el perito evidencia, una vez realizado el análisis a las respuestas de los requerimientos acotados en la presente pregunta del cuestionario, que la autoridad contaba con información suficiente para determinar la validez de las medidas de manejo de los impactos ambientales del presente proyecto y/o para tomar e imponer las medidas necesarias encaminadas a evitar un peligro o daño grave al medio ambiente, aplicando tanto las medidas propuestas por el peticionario, como aquellas que por sus facultades le son propias de adicionar medidas e imponer restricciones.
En este sentido y por la experiencia que se deduce de los evaluadores de la autoridad, que conocen los potenciales impactos que en su análisis requieren por parte del solicitante claridad, profundidad y amplitud, la Corporación pudo haber emitido un pronunciamiento con fundamentos restrictivos, es decir, que la alternativa correspondiente para este tipo de casos a la cual podía acudir al autoridad ambiental, era emplear medidas y restricciones administrativas para eliminar cualquier potencial impacto; o en algunos limitar actividades hasta complementar estudios particulares que orientasen mejor las medidas que se deben implementar.(…)” El día 19 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de contradicción del dictamen rendido por el señor Roberto Cárdenas Grajales, en donde se informó que: “(…) PREGUNTADO: Su actividad, profesión u oficio.
CONTESTÓ: Soy ingeniero de desarrollo ambiental. (…) PREGUNTADO: Usted me dice unos temas que generalmente se aplica en todas las licencias o en todos los estudios, pero ya lleva dos preguntas solicitándole que sea mas concreto en este caso. Sea preciso (…) CONTESTÓ: Bien Doctora entonces, entregada esa información que es como lo pide la metodología de estudio de impacto ambiental, la Corporación hace la respectiva evaluación y empieza a hacer unas observaciones frente a componentes sobre todo muy sensibles al final, como es de la valoración que se hace de la información presentada, hace unos requerimientos de información adicional, la cual aporta Continental y sobre eso la Corporación se pronuncia finalmente básicamente frente al Bosque Seco Tropical y el modelo hidrogeológico empleado, donde lo objeta y dice que efectivamente el Bosque Seco Tropical esta presente en el área de estudio que es afectada, Continental Gold presenta otra caracterización que corresponde a Bosque Húmedo Premontano y Bosque Seco Húmedo Tropical Premontano y en ese sentido ya empieza la diferencia entre lo que se conceptuó y lo que presentó Continental y lo que evalúa la Corporación (…).
El otro componente es el modelo Hidrogeológico empleado, donde lo Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia cuestiona porque el modelo que se usó, es para medios fracturados, ósea se hace una equivalencia del medio poroso y la Corporación reclama que el modelo hidrogeológico es un modelo fracturado y que lo que se está utilizando es un equivalente para poder llegar a esta realidad a través del modelo.
PREGUNTADO: De este análisis a qué conclusión de llega y cuáles son los fundamentos. CONTESTÓ: (…) frente a esto, el perito lo que hace en su revisión de la información, es que cuando uno revisa las bases de información oficial, generadas por entidades del Estado, se encuentra que en la información oficial, allí en el área de influencia directa del proyecto, no se cuenta con un Bosque Seco Tropical, sino que se encuentra el Bosque Húmedo Premontano (…) de la información oficial generada por el Agustín Codazzi (…) donde se muestra esta cartografía y que efectivamente no tenemos ese bosque tropical allí. Se llega a la conclusión de que efectivamente estamos en una transición de bosques, del Bosque Húmedo Premontano hacia el Bosque Seco Tropical, de hecho en las mismas evaluaciones que hace la Corporación se encuentra en su informe técnico que ellos mismos lo dicen y lo afirman que efectivamente definir el bosque seco tropical presenta una gran complejidad porque se va presentando en diferentes altitudes y se mezcla con los diferentes ecosistemas de saba o los bosques húmedos también (…) PREGUNTADO: En respuesta anterior manifestó usted que era complejo el bosque, el hecho de que sea complejo quiere decir que no exista.
CONTESTÓ: No Doctora, no quiere decir que no exista, lo que quiere decir es que en la escala de ecosistemas poderlos definir no están fácil establecer una frontera en la que se diga, hasta aquí llega ese ecosistema y empieza el otro (…). Frente al modelo hidrológico la Corporación objeta el modelo empleado (…)Nosotros encontramos y fueron las preguntas que nos fueron formuladas de si este modelo era válido y podía ser empleado para este tipo de estudios, nosotros encontramos que sí, efectivamente citamos la bibliografía que permite hacer uso (…) en el cual se permite entender la realidad y aproximarse a la realidad de lo que está sucediendo con el acuífero y lo que está sucediendo en términos de aguas subterráneas en relación con el proyecto.
(…) PREGUNTADO: Se considera que se cumplieron todos los requerimientos estipulados y exigidos por la Corporación para acceder a la modificación de licencia ambiental. CONTESTÓ: Si la pregunta es en el sentido de si o no, podemos ver que no se cumplieron los 63 requerimientos (…) PREGUNTADO: Ingeniero de acuerdo a su conocimiento y que usted nos ha mencionado pues que tiene experiencia en el campo de estudio de impacto ambiental, qué se debe decidir en este caso cuando se determina por parte del usuario que existe un impacto severo.
CONTESTÓ: En este caso dado que el impacto está reconocido y calificado como severo y que además se proponen las medidas y que el estudio está corroborando esta valoración de impacto que se hizo, creo que es coherente y en ese sentido también la autoridad es coherente cuando hace la recomendación de cómo alimentar el modelo y qué monitoreos se debían establecer a partir del mismo.
(…) PREGUNTADO: Se manifestó por usted que en el Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia desarrollo de su dictamen no se hicieron visitas en área, entendí también en una de su respuesta que no se hicieron modelos empíricos o aplicaciones empíricas, entonces cuál fue la metodología utilizada en este caso para este dictamen pericia. CONTESTÓ: Es afirmativo lo que dice señor Procurador, a lo que nosotros nos ceñimos fue al cuestionario que nos fue entregado donde efectivamente este alcance no fue previsto por el usuario, en el sentido de validar los modelos desde la literatura y en otras experiencias y por la misma Corporación que lo ha validado, era efectivamente de uso y aceptación por la misma (…)” –Subrayas fuera de texto- Se practicaron los siguientes testimonios: -Guillermo Rafael Salgado Vergara quien manifestó: “(…) PREGUNTADO: Su actividad, profesión u oficio.
CONTESTÓ: Soy ingeniero civil y actualmente me desempeño como vicepresidente ambiental de la sociedad Continental Gold. (…) PREGUNTADO: Recuerda usted en qué consistían esas deficiencias indicadas por Corantioquia. CONTESTÓ: Si, las dos más importante son la que hace referencia al bosque seco tropical, en la que se dice, lo que juega normalmente es que hay que cumplir ciertos parámetros de temperatura, de especímenes que se encuentren en el área, de altitud, varios requisitos como para uno pueda decir si efectivamente se trata de un bosque tropical o no. En el caso nuestro la explicación que estábamos dando nosotros, que fue mas tarde avalada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales al conceder la licencia, es que estábamos en un campo de transición que existían especies no solo de bosque tropical, sino también de bosque húmedo tropical (…) y el otro fue el tema del modelo hidrogeológico y este si nos llamó muchísimo más la atención, porque la autoridad regional lo que hacía énfasis es que el medio donde estábamos era un medio fracturado y o un medio poroso, que fue la premisa en la que nosotros corrimos nuestros modelos (…) PREGUNTADO: Ingeniero sabe usted si dentro de los trámites de los que usted haya participado o de los cuales conozca, adelantados por la Continental ante la ANLA, se ha gestionado tramites en la zona que es objeto de esta demanda con el bosque seco tropical.
CONTESTÓ: ANLA en nuestro proceso de licenciamiento ANLA también trajo el tema del bosque seco tropical, no como un tema de que no hubiese viabilidad por la existencia del bosque seco tropical, mas que todo lo hizo en la audiencia de información complementaria simplemente como para que reforzáramos el hecho de la no existencia del bosque seco tropical, entregando mas argumentos para poder dejar absolutamente sentado su no existencia (…)” -Laura Patricia Sepúlveda López: Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia “PREGUNTADO: Su activad, profesión y oficios CONTESTÓ: Ingeniera geóloga.
Trabajo como profesional especializado en la Corporación Autónoma Regional Corantioquia PREGUNTADO: Desde cuándo trabaja allí. CONTESTÓ: 8 años y medio (…) PREGUNTADO: Usted conoció un caso sobre Continental Gold Limitada que presentó una reforma a una licencia en el municipio de Buriticá en el año 2013 CONTESTÓ: Si señora, en esa época yo trabajaba en la Oficina Territorial de Hevéxicos con sede en Santa Fe de Antioquia y yo fui la coordinadora del grupo evaluador.
PREGUNTADO: Usted nos puede informar todo lo que recuerda respecto de este asunto, de este caso CONTESTÓ: La empresa Continental Gold tiene una licencia que es de las más antiguas que tiene la Corporación desde el año 1999 es el expediente. (…) La ultima solicitud de modificación de licencia fue negada. PREGUNTADO: Sabe las razones por las cuales se le negó. CONTESTÓ: Si señora, básicamente era por no contar con estudios lo suficientemente fuertes o bien elaborados en cuanto a temas de Bosque Seco Tropical y el componente de hidrogeología y también por unos temas bióticos que no tengo muy claro, que tenía que ver con unos ecosistemas acuáticos.
PREGUNTADO: De ese bosque seco tropical y estudios hidrogeológicos y los otros aspectos que usted mencionó fueron previamente relacionados o requeridas a Continental Gold para que ellos los aportaran, o ellos debían haberlo aportado sin necesidad de requerimiento. CONTESTÓ: Para cualquier tema de licencia ambiental o de modificación de licencia existen como unos términos de referencia ya establecidos por el Ministerio donde se debe justificar a través de estudios que es lo que se va a hacer y qué impacto se va a generar con esas obras.
Entonces cuando ellos hicieron la solicitud de modificación de la licencia hicieron entrega de unos estudios relacionados con toda la línea base ambiental y la valoración de impactos ambientales y sus manejos, sin embargo, esos estudios digamos que no fueron recibidos por la Corporación a plena satisfacción y por lo tanto se le hicieron una serie de requerimientos para complementar esa información que ellos posteriormente entregaron y que al evaluar nuevamente esa información dio lugar a que se negara la modificación de la licencia. (…) PREGUNTADO: Yo le pregunto entonces para efectos de claridad cuál fue el criterio que se tuvo en consideración para negar la modificación de la licencia. CONTESTÓ: Bueno ahí surgieron como varios asuntos que fue el componente hidrogeológico, pues de la modelación hidrogeológica, de desconocimiento del bosque seco tropical en ese pedazo del área de influencia del proyecto y otros asuntos relacionados con la parte biótica que no recuerdo muy bien, de unos ecosistemas acuáticos que no cumplieron como a cabalidad, todos los requerimientos solicitados.
Específicamente pues digamos que lo que fue más relevante para nosotros que fue el bosque seco y el componente hidrogeológico, se tuvo básicamente por la incertidumbre tan grande que existía con respecto a la modelación aportada por el usuario, que si bien se realizaron unos estudios serios con una modelación, pues bien realizada, con una empresa sería los resultados obtenidos con esa modelación, no eran Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia acordes a lo que nosotros observamos en la visita, me explico, meses antes de tomar la decisión de fondo sobre este trámite de la modificación de la licencia, la empresa tuvo una contingencia en uno de los túneles de(…) estaban saliendo unos caudales altísimos de aguas subterráneas y esto generó pues o por lo menos eso era las quejas de la comunidad que se secaran algunas fuentes hídricas superficiales, algunas quebraditas en la superficie del túnel, pues que estaban por encima del túnel, no sabemos porque los estudios no, hasta ese momento no eran suficientes para determinar si había una relación directa entre esa sequía de esa quebrada y esa agua que salía que se había filtrado por el túnel, pero lo que si pudimos observar es que en las modelaciones que entregó la empresa a ese momento que se presentó la contingencia, ellos nos estaban modelando que por el túnel de Igara iba a salir un caudal como máximo de 35 litros por segundo, pero posteriormente en la contingencia vimos que estaban saliendo como 120, 126 litros por segundo que eso es 4 veces lo que se había modelado, entonces existe una incertidumbre muy alta, donde si bien es un modelo numérico, por donde se utilizó pues según comprendí a los ingenieros que hicieron la evaluación del componente hidrogeológico, que estaba bien realizada, no era acorde con la realidad del terreno, cierto, de lo que vimos nosotros y de lo que la misma empresa nos había dado a conocer porque cuando se presentó esta contingencia fue la misma empresa la que nos reportaba los volúmenes de agua que salía del túnel.
Entonces había una incertidumbre muy grande donde si la modelación no es acorde a la realidad, nosotros no podíamos garantizar que no hubiera una afectación grave o crítica a los recursos naturales (…) y con respecto al bosque seco, la Corporación tenía la certeza de la existencia de ese bosque seco porque lo vimos en campo, porque se observó en campo y sin embargo se desconoció su existencia en los estudios presentados por la empresa y por ende la compensación para ese bosque seco no era acorde con el ecosistema que se iba a intervenir.(…)” –Subrayas y resaltos fuera del texto- De las pruebas anteriormente relacionadas, se puede concluir que previo a que Corantioquia emitiera pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de modificación de la licencia ambiental realizada por Continental Gold, se realizó el informe técnico No. 130HX-1412-12954 del 10 de diciembre de 2014 por parte de varios profesionales en diferentes áreas y con base en este, Corantioquia expidió el Acto No. 16HX-1501-7551 del 27 de enero de 2015, en donde se realizaron 63 requerimientos a la sociedad demandante.
De lo indicado por el perito tanto en su dictamen pericial, como en la audiencia de contradicción del dictamen, Corantioquia contaba con toda la información que requería para decidir si Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia había lugar a o no conceder la modificación de licencia, lo cual, no está en discusión en el presente proceso, pues la entidad ambiental negó la referida solicitud.
Ahora bien, de los requerimientos con los cuales la sociedad demandante no estuvo de acuerdo en que no hubo cumplimiento, esto es, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 15, 27, 28, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 45, 48, 49, 50, 59 y 60, se pudo concluir que efectivamente, tal y como lo estableció Corantioquia, no se cumplieron a cabalidad, lo cual, conllevó a que se negara la modificación de la licencia ambiental del Proyecto Buriticá, tal como se pasa a analizar.
En cuanto a los requerimientos No. 1, 2, 4, 9, 12, 13 y 38, anteriormente transcritos, si bien el perito indicó que sí se dio cumplimiento57 a este requerimiento, lo cierto es que no se estableció el porqué de su afirmación, sino que se limitó a indicar que se cumplieron, de allí que, no es procedente por parte de esta Corporación darlos por cumplidos, sin contar con los soportes que conlleven a concluir que efectivamente se cumplió con lo solicitado.
En cuanto a los requerimientos No. 3, 5, 7, 15, 27, 28, 35, 36, 40, 45, 48, 50, 59, y 60, el perito indicó en el dictamen que se cumplieron de manera parcial, sin embargo, tampoco se explica cómo llegó a dicha conclusión. Finalmente, en cuanto a los requerimientos 6, 14, 39, 41 y 49, el perito expresó que no se cumplieron. Tal y como lo informó el perito y los testigos que acudieron al proceso, varios de los requerimientos realizados por Corantioquia estaban relacionados con el tema de la existencia del Bosque Seco Tropical, lo anterior, debido a que la sociedad demandante indicó que en la zona de influencia del Proyecto Buriticá no había presencia de Bosque Seco Tropical, mientras que Corantioquia afirmó que si existió. Verificado el dictamen pericial, así como su contradicción del mismo, se observa que el perito realizó su experticia con base en documentos entregados por la demandante y según las bases de la información oficial, generadas por el Estado y de allí 57 Folio 198 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia concluyó que “(…) estamos en una transición de bosques, del Bosque Húmedo Premontano hacia el Bosque Seco Tropical, de hecho en las mismas evaluaciones que hace la Corporación se encuentra en su informe técnico que ellos mismos lo dicen y lo afirman que efectivamente definir el bosque seco tropical presenta una gran complejidad porque se va presentando en diferentes altitudes y se mezcla con los diferentes ecosistemas de saba o los bosques húmedos también58”.
Así mismo, al preguntársele que, si el hecho de que fuera complejo su identificación quería decir que no existiera, el perito contestó que no era que no existiera, sino que es difícil establecer una frontera entre el uno y el otro. Por su parte, la testigo Laura Patricia Sepúlveda López, quien fue la Coordinadora del Grupo Evaluador de la solicitud de modificación de la licencia ambiental del proyecto Buriticá, informó que tuvieron conocimiento de la existencia del bosque seco en la zona de influencia del proyecto, debido a que lo vieron cuando realizaron la visita al lugar del proyecto, situación que no se desvirtuó por parte de la sociedad demandante, pues para la realización del peritaje allegado al proceso no se constató que efectivamente en la zona del proyecto no existiera éste tipo de bosque, sino que el análisis se realizó únicamente con la información otorgada por el demandante y la consulta en las bases de datos oficiales, como ya se indicó. Ahora bien, dispone el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 que “(…) las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente (…)” En relación con el principio de precaución, el Consejo de Estado indicó: “(…)En referencia al principio de precaución en materia ambiental, sostuvo esta Sección en providencia del 25 de enero de 2019 lo siguiente59: “Es un principio de derecho ambiental que ha tomado auge en los últimos años, en la medida en que se ha presentado como una 58 Folio 353 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de enero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 85001-23-33-000- 2014-00218- 02(AP).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia solución a los problemas de incertidumbre que son tan comunes en esta área del derecho. Así, supone la necesidad de que la Administración no tome la falta de certeza científica absoluta como una excusa para impedir o dilatar la adopción de medidas tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales.
Su consagración en el ordenamiento jurídico colombiano la encontramos en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, como sigue a continuación: (…) Es decir, el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe ser excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esto hace que la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga. En este sentido no hay violación del debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución”60 (…)”61 De conformidad con lo anterior, en virtud del principio de precaución, la autoridad ambiental tiene el deber de tomar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, en los eventos en los cuales exista peligro de daño grave o irreversible.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, Corantioquia mediante la Resolución N°160HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015 negó la solicitud de modificación de la licencia ambiental, con fundamento en el principio de precaución, al considerar que el proyecto introduciría modificaciones y deterioros graves a los ecosistemas que hay en la zona del proyecto, por lo que la autoridad ambiental no puede autorizarlas, pues no tiene certeza respecto de los temas de “caracterización de los ecosistemas terrestres presentes en el área de influencia directa del proyecto (bs-T), el componente hidrogeológico y la interacción existente entre las aguas superficiales y subterráneas, la compensación por pérdida de la biodiversidad (ecosistemas terrestres y acuáticos), y la alteración de la dinámica fluvial de las quebradas y su repercusión en el ecosistema acuático", y en consecuencia, no se tiene certeza respecto de si el plan de prevención y manejo de 60 Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2002.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00222-01(AP) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia los efectos ambientales del proyecto, en un futuro no conlleve a la pérdida de ecosistemas.
De las pruebas aportadas al proceso, concluye esta Corporación que la sociedad Continental Gold Limited Sucursal Colombia no cumplió con la totalidad de los requerimientos realizados por Corantioquia en el trámite de modificación de la licencia ambiental, de allí que la autoridad ambiental no tuviera la certeza del impacto ambiental que se generaría con la ampliación del proyecto de Buriticá, situación que no se desvirtuó por la sociedad demandante, lo cual, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso62 le correspondía probar en el proceso de la referencia. Al no desvirtuarse la presunción de legalidad de la Resolución N°160HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015, se denegarán las pretensiones de la demanda.
La condena en costas Conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se concluye que la parte demandante si contaba con un fundamento legal para solicitar se concedieran sus pretensiones, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de legalidad de la Resolución N°160HX-1509-7942 del 11 de septiembre de 2015 propuesta por Corantioquia, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 62 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00 Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Continental Gold Limited Sucursal Colombia en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 078 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS (Ausente con permiso) “Esta providencia se firmó electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”