RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño a estructura de bien inmueble ocasionado por demolición parcial / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / COSA JUZGADA – Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si en el caso ha operado la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento judicial previo sobre los mismos hechos.
Analizado lo anterior, se pasará a estudiar si la entidad territorial es responsable por los daños ocasionados al inmueble de la demandante, producto de la demolición parcial. También se determinará si es procedente estudiar el cargo formulado en la apelación relacionado con las presuntas irregularidades en el procedimiento de desalojo, en tanto, no se surtió la contradicción en el curso de la primera instancia por no haberse planteado la demanda en esos términos. Extracto: (…) La cosa juzgada ha sido definida como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas», «lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, en el mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto».
De igual forma, dicho fenómeno impide al juez ejercer control judicial sobre una controversia ya resuelta y volver sobre un asunto ya debatido ante la jurisdicción en un proceso judicial anterior. ( ) Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas: una objetiva, relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva, relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.
En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son, por regla general, interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general. ( ) Para la Sala, resulta evidente que, tanto con la demanda como con el recurso de apelación, la parte actora pretendió reabrir el debate de la acción popular, cuando afirma que, el «Tribunal Administrativo de Antioquia erró al relevar al municipio de Bello de la tarea de reforzamiento y demolición total y parcial, asignándosela a Copsocial» y al señalar «que no se resolvió desde el punto de vista de la acción constitucional planteada, la cual sobrepasa las relaciones contractuales entre los particulares».
Sin embargo, esa sentencia que protegió los derechos e intereses colectivos tiene efectos inmutables, vinculantes y definitivos frente al objeto y causa petendi de uno de los puntos que se estudia en el presente caso, relacionado con el otorgamiento de la licencia y los problemas estructurales que presentaron las viviendas de la mencionada urbanización y, por ende, no es posible estudiar nuevamente la responsabilidad del municipio de Bello (Antioquia) por estos hechos, tal y como lo pretende la parte actora, por cuanto la sentencia de segunda instancia que definió la acción popular, se señaló que la entidad territorial omitió su deber legal, al permitir la construcción de una urbanización desconociéndose el estudio técnico inicial y no vigilar su desarrollo, no siendo posible modificar dicha decisión por parte de este Tribunal por los efectos de la cosa juzgada.
En estas condiciones, esta Corporación no puede estudiar nuevamente un caso que ya ha sido resuelto por la vía judicial, respecto de la responsabilidad del municipio de Bello (Antioquia) por las fallas estructurales de la vivienda de la demandante; en consecuencia, se confirmará lo dicho por el A quo, en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Temas desarrollados: Responsabilidad patrimonial del estado por daño a estructura de bien inmueble ocasionado por demolición parcial / Inexistencia de la falla del servicio por omisión / Confirma sentencia. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea Demandado: Municipio de Bello (Antioquia) Providencia: n.° 159 Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: La señora Rosa Angélica Benítez Larrea, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló una demanda de Reparación Directa en contra del municipio de Bello (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2.
Pretensiones: Solicita que se reconozca y pague a la demandante como indemnización (i) la suma de $75.000.000 a título de daño emergente, ocasionado como consecuencia de la destrucción de la vivienda ubicada en la avenida 32A con diagonal 42C, casa 5B de la manzana E, nomenclatura 42C-49, urbanización Los Ciruelos, sector Fontidueño – Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 2 Machado del municipio de Bello, Antioquia, (ii) la suma de $400.000 desde la fecha de desplazamiento de su vivienda hasta que sea indemnizada o restituida a su vivienda en condiciones dignas, a título de lucro cesante, (iii) la suma de 50 SMLMV a título de perjuicios morales derivados de la privación injusta de su vivienda, y (iv) que se actualicen las sumas reconocidas. 1.3.
Hechos: Se narra en la demanda que la señora Luz Marina Flórez es propietaria del bien inmueble ubicado en la avenida 32A con diagonal 42C, casa 5B de la manzana E, nomenclatura 42C-49, urbanización Los Ciruelos, sector Fontidueño – Machado del municipio de Bello (Antioquia). Dice que la demandante junto con otros adquirentes de inmuebles de esa urbanización, una vez ocuparon los inmuebles, se encontraron con que sus viviendas adolecían de inestabilidad debido a fallas estructurales en su diseño. Expone que la anterior situación llevó a que los habitantes presentaran una acción popular que fue tramitada por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín y conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual modificó el fallo de primera instancia en el sentido de relevar al municipio de Bello de las obligaciones de demoler y reparar, imponiendo a Coopsocial la labor de reubicación y de vigilancia al municipio.
Dice que, en el caso de la demandante, se ordenó la demolición parcial del balcón y una plancha adicional, que el municipio contrató un tercero, el cual empleó un procedimiento anti técnico de demolición «que consistió en golpear con almádana la segunda losa hasta partirla, lo mismo que los muros, del segundo nivel, con lo que terminó causando daños más graves consistentes en el agrietado y dilatamiento de la totalidad de los muros cargueros del primer piso y de la losa de la edificación haciéndola totalmente inhabitables», que además el inmueble fue dejado a la intemperie, siendo aprovechado por vándalos para hurtar las instalaciones eléctricas, baños y puertas, entre otros.
Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 3 Sostiene que la anterior situación es de responsabilidad del municipio de Bello, por cuanto asumió como propia la obligación que se le había impuesto a Coopsocial de rehabilitar y reforzar las viviendas afectadas, que además dejó de pagar el arriendo de la vivienda supletoria que ocupaba como consecuencia de la evacuación, obligación que fue asumida por la demandante desde abril de 2013, por un valor de $2.500.000 mensual. 1.4.
La sentencia de primera instancia1: Mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) negó las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Indicó que, en el caso concreto operó el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que no puede plantearse nuevamente el debate en relación al daño que padece el demandante derivado de la inestabilidad de su vivienda por fallas estructurales en su diseño y por problemas de suelos, además de construcciones adicionales sin licencia. Manifestó que en la sentencia de segunda instancia que definió la acción popular, se señaló que la obligación de realizar y sufragar los gastos de las obras necesarias para la rehabilitación de la vivienda correspondía a Coopsocial, por lo que dicha decisión no puede modificarla el Juzgado por los efectos de la cosa juzgada.
Señala que la obligación de reubicar al demandante fue una obligación impuesta a Coopsocial y no al municipio de Bello, por lo que resulta violatorio del principio de cosa juzgada pretender que la entidad territorial entre a reconocer a la demandante la suma de $400.000. De otra parte, frente a la presunta falla por la demolición del inmueble de la demandante, precisó que en la sentencia que definió la acción popular se ordenó a la demandante la demolición de las construcciones adelantadas sin los debidos permisos urbanísticos, por lo que ante el incumplimiento de esta orden le correspondía al municipio de Bello (Antioquia) adelantar la demolición de la parte no autorizada, por lo cual no está probada 1 Expediente físico, folios 291 a 315 Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 4 la falla en la prestación del servicio en el procedimiento de demolición que adelantó el municipio de Bello.
Expone que tampoco incurrió en falla del servicio por desconocimiento de la sentencia del Juzgado Veintisiete, por cuanto no está probado que la entidad haya manejado las ordenes impuestas en la acción popular con «fines politiqueros» y si el fallo de la acción popular no se cumplió de conformidad con la orden impuesta, el procedimiento que debía seguirse es el incidente de desacato ante el mismo juez.
Manifiesta que no está probado que los daños de la vivienda de la demandante se originaron o se agravaron con el proceso de demolición adelantado por el municipio de Bello, porque el dictamen pericial practicado en el proceso determinó el pésimo manejo de las aguas y el hecho de que las casas estén adosadas con muro meridianero, de tal forma que si una casa falla es posible que falle la otra, encontrándose la casa de la demandante en un 60% fisurada la estructura, además de que el perito concluyó que no se puede afirmar que la forma de demolición empleada, golpes con almádana, fue lo que deterioró la vivienda.
Aduce que, frente al hurto de instalaciones eléctricas, baños, sanitarios, entre otros, no es imputable a la demandada, porque esta no tiene, dentro de sus funciones la guarda y protección de bienes de particulares y que, respecto a las funciones de vigilancia e inspección sobre la ejecución del contrato, se demostró que si hubo interventoría. 1.5.
El recurso de apelación2: El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia3, escrito en el que argumentó que la prueba reina del proceso adelantado por el Juzgado Veintisiete Administrativo fue el dictamen pericial de la Universidad Nacional, que se practicó de oficio sin someterlo a contradicción y que asumió como guía de su decisión. 2 Expediente físico, folios 321 a 324 3 Folios 243-262 Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 5 Expresa que el Tribunal Administrativo de Antioquia desvinculó al municipio de Bello de la obligación de indemnizar, reubicar y reparar por consideraciones de orden contractual, sin embargo, consideró al municipio como ente administrativo responsable al conceder licencias de construcción de las manzanas E y F de la urbanización Los Ciruelos, en terrenos no aptos para ello, siendo este fallo una prueba adicional de la responsabilidad administrativa.
Señala que, si bien el municipio de Bello no es responsable contractualmente de las obligaciones surgidas entre Copsocial y el demandante, no releva al municipio de demostrar que había sido diligente y cuidadoso en el otorgamiento de la licencia de construcción de las viviendas en las manzanas C, D, E y F de la urbanización Los Ciruelos, conforme las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, que los usos de suelo son determinados por la autoridad municipal.
Indica que, de acuerdo al fallo proferido por el Juez 27 Administrativo, la orden de demoler total o parcialmente, era selectiva, sin embargo, el Tribunal relevó al municipio de las tareas de reforzamiento y demolición y las asignó al contratista, siendo un error desde el punto de vista de la acción constitucional, pues el asunto sobrepasa las relaciones contractuales entre los particulares.
Afirma que el municipio sí tenía obligaciones constitucionales y legales de intervenir directamente y por ello contrató con un tercero para llevar a cabo la demolición, que no existió un procedimiento de desalojo, el cual hubiese permitido establecer cuál iba a ser la responsabilidad de la demandante una vez abandonaba la vivienda. 1.6.
Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación4 por auto del 2 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, quien presentó alegatos de conclusión5, insistiendo en la omisión del deber de vigilancia y control del municipio en relación con la ejecución de la construcción de la 4 Obra auto en el folio 327 del expediente. 5 Folios 331 a 334 del expediente físico.
Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 6 urbanización Los Ciruelos adelantada por Coopsocial, que el daño ocasionado por un tercero fue permitido por la omisión de la administración. Dice que no hay identidad de objeto para configurar cosas juzgada, porque frente a las acciones populares rige la cosa juzgada relativa y la amenaza o riesgo que se quería evitar con la imposición de la acción popular continuó y se materializó, que en la acción popular la petición era disminuir el riesgo de las edificaciones, vinculando a la constructora y al municipio, que frente a las nuevos hechos ocurridos a la demandante la acción actual es la de reparación directa, buscando resarcir el daño ocasionado por omisiones y negligencia de ambos actores y especialmente el reconocimiento de la responsabilidad del municipio.
La parte demandada no se pronunció en esta etapa. 1.7. Concepto del Ministerio Público El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, presentó un escrito, en el que conceptuó lo siguiente6: «Se concluye entonces, que le asistió razón al Juez A-quo cuando indicó que el daño que padece la demandante con respecto al deterioro de su vivienda tiene su origen en las acciones y omisiones que fueron establecidas desde la acción popular, y el daño de la vivienda de la actora, también fue causado por sus propias acciones, porque adelanto (sic) ampliaciones y adiciones sin tener en cuenta las restricciones y especificaciones consignadas en planos y escrituras, lo cual determinó que se le declarara responsable por violación de los derechos e intereses colectivos plasmados en los literales i) y m) del artículo 40 de la Ley 472 de 1998.
(…) También acierta el Juez de primera instancia cuando afirma que, por el fenómeno de la cosa juzgada, no puede plantearse nuevamente el debate con relación al daño que padece la demandante derivado de la inestabilidad de su vivienda, por fallas estructurales en su diseño y por problemas de suelos, además, de construcciones adicionales sin licencia. Añade el Juez de instancia que la sentencia de segunda instancia que definió la acción popular se señaló que el municipio de Bello "omitió su deber legal, al permitir la construcción de una urbanización desconociéndose el estudio técnico inicial y no vigilar su desarrollo" (folio 121); sin embargo, la obligación de realizar y sufragar los gastos de las obras necesarias para la rehabilitación de la vivienda, se le impuso a la COOPERATIVA PARA LA INVESTIGACIÓN, LA EDUCACIÓN Y EL 6 Folios 335 a 343 Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 7 DESARROLLO SOCIAL - COOPSOCIAL, Y esta decisión del Tribunal no la puede modificar el Juzgado con una condena de reparación para el Municipio de Bello, por los efectos de la cosa juzgada.
(…) En aras de la brevedad, se dirá que se comparte el análisis del Juez Tercero Administrativo de Medellín que lo llevó a afirmar que en este caso se tiene: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes respecto de la acción popular con radicado 050013331027200800366-00. (…) Es claro que en el caso sub judice fue determinante la culpa de la señora demandante en la producción del daño cuya reparación se pretende.
(…) Vale decir que la queja del apoderado demandante en el sentido de que en el trámite adelantado por la Juez 27 Administrativa, las pruebas reinas, como lo fue entre ellas el dictamen de la Universidad Nacional, se practicaron de oficio y que fue el Despacho el que asumió las conclusiones de este dictamen, sin someterlo a una contradicción pues lo decretó y asumió como la guía de sus conclusiones y decisiones; no encuentra fundamento para el caso que nos convoca, pues, en primer lugar, no hay prueba alguna dentro de este proceso de lo alegado por el defensor y, en segundo lugar, en caso de existir tal irregularidad, fue dentro del proceso de la acción popular que debió debatirse la misma, y no ahora en el escenario del proceso de reparación directa.» Conforme a lo anterior, conceptuó que debe confirmarse la decisión de primera instancia. Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes II.
CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 8 apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si en el caso ha operado la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento judicial previo sobre los mismos hechos.
Analizado lo anterior, se pasará a estudiar si la entidad territorial es responsable por los daños ocasionados al inmueble de la demandante, producto de la demolición parcial. También se determinará si es procedente estudiar el cargo formulado en la apelación relacionado con las presuntas irregularidades en el procedimiento de desalojo, en tanto, no se surtió la contradicción en el curso de la primera instancia por no haberse planteado la demanda en esos términos. 2.3.
Cosa Juzgada La cosa juzgada ha sido definida como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas»7, «lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, en el mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto»8.
De igual forma, dicho fenómeno impide al juez ejercer control judicial sobre una controversia ya resuelta y volver sobre un asunto ya debatido ante la jurisdicción en un proceso judicial anterior. 7 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 9 Sobre este particular, el Consejo de Estado9, en reciente sentencia sostuvo que la cosa juzgada busca que los hechos y conductas que han sido dirimidas por un juez no vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior, porque lo decidido es obligatorio para las partes.
Textualmente indicó: «El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.» Por otra parte, el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) dispone que la «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Por ende, para que una decisión judicial tenga alcance de cosa juzgada, se requiere que concurran tres elementos: i) identidad de objeto, la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidido con las presentadas en una nueva demanda; ii) identidad de causa, la cual versa sobre los hechos que sustentan las pretensiones de los procesos estudiados, y iii) identidad de partes, aspecto que se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales que resultaron afectados con una decisión anterior10.
En punto de los elementos para predicar su configuración, la jurisprudencia constitucional ha establecido11: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 9 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación: 05001- 23-33-000-2017-02065-02 (66609) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 2 de julio de 2020, radicación 25000-23-36-000-2017-01074-01(65499)A. 11 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 10 - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas: una objetiva, relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva, relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son, por regla general, interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general12.
Para el caso resulta relevante precisar que la sentencia proferida en el marco de una acción popular produce efectos de cosa juzgada erga omnes13, pues está dirigida a proteger intereses y/o derechos colectivos. Entonces, si bien la acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona, esto no significa que quien haga uso de ella obre en ejercicio de un interés subjetivo, particular y concreto, de donde surge y se explica la relatividad de los efectos de las sentencias en las que se ventilan este tipo de intereses, sino que lo hace en pro de un interés común que se radica en la colectividad a la cual representa, pues supone, de una parte, el restablecimiento del uso y goce, para toda la comunidad, de los derechos e intereses colectivos amenazados o conculcados y, de otra, la cesación de las causas amenazantes o agraviadoras que provengan de cualquier agente, aun cuando unos y otros no hubieran participado propiamente del proceso judicial14. 2.4.
Caso concreto 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00217-01REV. 13 Artículo 35 de la Ley 472 de 1998 que consagra expresamente que los efectos de la sentencia que decide una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 2007 de M.P. Rodrigo Escobar Gil, declaró exequible este artículo, en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior.
En la referida sentencia precisó: «En esos términos, es claro que el propósito del legislador al regular la materia, fue entonces el de reconocerle a todas las sentencias que ponen fin a la acción popular efectos erga omnes, es decir, el alcance de cosa juzgada general o absoluta. Según quedó explicado en el apartado anterior, aun cuando la regla general es que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada relativa, es decir, que sólo producen efectos entre quienes plantearon la litis, es posible que la propia Constitución y la ley le reconozcan a ciertas decisiones efectos de cosa juzgada general o absoluta, lo cual significa que tales decisiones son oponibles no solo a las partes del proceso sino a todas las personas en general». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de marzo de 2021, radicación 19001-23-31-000-2008-0012-01(47207).
Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 11 El recurrente manifiesta que no está de acuerdo con que se haya configurado la cosa juzgada, pues dice que la prueba reina del proceso adelantado por el Juzgado Veintisiete Administrativo, fue el dictamen pericial de la Universidad Nacional que se practicó de oficio y sin someterlo a su contradicción, que el A quo lo asumió como guía de su decisión. Insiste en la responsabilidad del municipio frente al otorgamiento de la licencia de construcción de las viviendas en las manzanas C, D, E y F, que si bien no levantó las edificaciones, sigue siendo un asunto potestativo de dicho ente, conforme a las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, que el fallo popular proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de 1° de noviembre de 2011, el cual consideró al municipio de Bello (Antioquia) como responsable al haber concedido licencias de construcción de las manzanas E y F de la urbanización Los Ciruelos en terrenos no aptos para ello, es una prueba adicional de la responsabilidad administrativa.
Ahora bien, frente a lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la señora Rosa Angélica Benítez Larrea formuló demanda de acción popular radicada bajo el número 05001 3331027200800366 contra el municipio de Bello (Antioquia), Coopsocial, la sociedad Norterval Construcciones S.A. en Liquidación, Empresas Públicas de Medellín ESP, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia-COMFAMA, el Fondo de Empleados AMIGOTEX y el Fondo de Empleados Almacenes ÉXITO, por las fallas constructivas presentadas en la urbanización Los Ciruelos del Municipio de Bello, Antioquia, por la mala calidad de los materiales y la inestabilidad de los suelos.
Dicha controversia fue decidida en primera instancia, a través de la sentencia del 12 de julio de 201115, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el cual amparó la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales i) y m) del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, así: «PRIMERO. Proteger los derechos e intereses colectivos previstos en los literales 1) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, vulnerados por la Cooperativa para la Investigación, la Educación y el Desarrollo Social "COOPSOCIAL", el Municipio de Bello y por (sic) señores Rosa Angélica Benites Larrea;
William Andrés Misas Salazar; 15 Folios 63 a 113. Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 12 Jeannie Molina Lalinde; Carmen Emilia Paneso Higuita; Joni William Jaramillo Medina; Inés Oliva Hincapié Zapata; Gloria M. Carmona Carmona; Julio Cesar Hincapié Vanegas;
Luz Miriam Saldarriaga López; María Ofelia Ramos Jiménez; Alba Doris López; Lina María Correa Mira; Samuel Antonio Gallo Rivera; María Teresa Cardona Cano; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a Coopsocial y al municipio de Bello- Antioquia, que procedan a hacer las reparaciones necesarias en las viviendas de las manzanas C, D, E y F de la Urbanización los Ciruelos, siguiendo los parámetros de rehabilitación indicados en el dictamen pericial elaborado por la Universidad Nacional de Colombia –Sede Medellín, Facultad de Minas- a través del ingeniero civil Orlando Giraldo Bolívar, y que reposa a folios 2252 y siguientes del expediente.
En todo caso, le corresponderá al Ente Territorial demandado, la dirección, control y vigilancia en el cumplimiento de esta decisión; para lo cual dispondrá de: un término no mayor a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia para que proceda a iniciar la correspondiente licitación para la realización de los estudios técnicos que sean necesarios para la realización de las obrar (sic) correspondientes, de acuerdo a las conclusiones y recomendaciones planteadas en el dictamen, sin que el plazo de ejecución de este contrato pueda superar los tres (3) meses; y, un plazo no mayor a dos (2) meses después de realizado el estudio, para iniciar la ejecución de las obras a que haya lugar, de acuerdo a los resultados del estudio y el dictamen pericial, cuya realización no podrá superar el término de seis (6) meses, contados a partir del inicio de obras.
Si por motivos de orden técnico de acuerdo al resultado de los estudios, se llega a la conclusión que alguna o varias viviendas no pueden ser rehabilitadas, se deberá reubicar a sus propietarios que al mismo tiempo hubieren sido habitantes del inmueble, en una vivienda que cumpla con las características estructurales y espaciales, especificadas en los planos iniciales y en la escritura pública de compraventa del inmueble suscrita con Coopsocial.
TERCERO. La medida cautelar de reubicación de las personas que vivían en las casas que debieron ser evacuadas ante el peligro de su derrumbamiento continuará respecto de quienes sean propietarios o poseedores de los bienes que debieron ser evacuados, ampliándose su cobertura a aquellos propietarios o poseedores que deban desocupar los inmuebles con motivo de su rehabilitación - en caso de que por razones técnicas no sea posible adelantar los trabajos, mientras la vivienda esté ocupada.
CUARTO. El municipio de Bello, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, hará cumplir las normas urbanísticas y constructivas en la Urbanización Los Ciruelos - Primera y Segunda Etapa. Para ello, deberá emitir los actos administrativos a que haya lugar, tales como ordenar la demolición de aquellas construcciones que no cumplan con los planos originales y/o cuyas ampliaciones, adiciones o reformas se hubieren realizado sin los correspondientes permisos o licencias.
QUINTO. Los señores Rosa Angélica Benites (sic) Larrea; William Andrés Misas Salazar; Jeannie Molina Lalinde; Carmen Emilia Paneso Higuita; Joni William Jaramillo Medina; Inés Oliva Hincapie Zapata; Gloria M. Carmona Carmona; Julio Cesar Hincapié Vanegas; Luz Miriam Saldarriaga López; María Ofelia Ramos Jiménez; Alba Doris López; Lina María Correa Mira;
Samuel Antonio Gallo Rivera; María Teresa Cardona Cano, dentro del mes (1) siguiente a la ejecutoria de esta decisión demolerán las construcciones que hayan realizado sin los debidos permisos urbanísticos, y que no se ajusten al diseño original. Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 13 (…)».
Como fundamento de su decisión, el Juzgado consideró lo siguiente: «(…) Previo a entrar a resolver el planteamiento jurídico es necesario tener en cuenta, tal como está probado en el sub lite que la Urbanización Los Ciruelos fue construida en dos (2) etapas asi: La primera, conformada por las manzanas A Y B, estuvo a cargo de Norteval Constructores S.A.; y segunda comprendida por las manzanas C-.
D-, E- y F- a cargo de Coopsocial, acorde con la Resolución No 2001-11005 del 1° de noviembre de 2001 de la Curaduría Urbana del Municipio de Bello (fls 1847 a 1850). La segunda etapa, presenta agrietamientos y deficiencias en su estructura, hasta el punto que algunas viviendas podrían colapsar en cualquier momento. (…) Por su parte la Universidad Nacional de Colombia, en el referido informe, previa recopilación y revisión de toda la información relacionada con el proyecto, desde la fase de estudios y diseños", y la realización de pruebas y ensayos técnicos, en lo referente a la revisión de la construcción hizo saber, entre otras: (…).
Al finalizar, se sostuvo en el citado estudio que la construcción de las edificaciones no se ajustó a las especificaciones del diseño estructural plasmado en los planos originales y que las múltiples ampliaciones construidas tampoco se ajustaron al diseño original, puesto que existen ampliaciones de cuatro (4) pisos, correspondiendo el diseño original a dos (2) pisos; y como conclusiones relacionadas con los problemas de la urbanización, se expuso que éstos eran producto de "los graves defectos y omisiones de construcción que generaron deficiencias estructurales de las viviendas y que un factor contribuyente puede haber sido el empuje adicional de tipo hidrostático, puesto que los muros de las viviendas no están en capacidad de soportar las fuerzas horizontales como lo induce el terreno y el agua, debido a los graves errores de construcción detectados (ver numeral 7.5 del informe, folios 755 del expediente) ( ) esto se refleja claramente en la distribución de los daños dentro de la manzana E. de la urbanización. Las casas menos afectadas son aquellas que no tienen diferencias de nivel significativo con sus vecinas.// Si se hubieran construido los filtros recomendados en el estudio inicial, y las viviendas se hubieran construido estrictamente de acuerdo con los planos originales, probablemente la problemática no se hubiera dado con intensidad tan severa o quizá no se hubiera desencadenado.// El que los daños se concentren en la manzana E más que en las otras manzanas de la Urbanización los Ciruelos, muestra que la ubicación de esta manzana muy cerca de un antiguo cauce natural es un factor que tiene influencia directa en el problema.
La infiltración subterránea por este cauce generó empujes hidrostáticos sobre las estructuras que determinaron por desencadenar un fenómeno de inestabilidad evaluado." (fl. 736). (…) De acuerdo a lo anterior, no cabe duda que en La Urbanización Los Ciruelos del Municipio de Bello, mas exactamente en la segunda etapa, correspondiente en las manzanas C, D, E y F, que fue construida por Coopsocial se presentaron graves errores Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 14 al no seguirse con las recomendaciones dadas en los estudios geológicos iniciales, como tampoco la construcción se ajustó a las especificaciones del diseño plasmado en los planos originales.
(…) Derivado de lo anterior es imperioso concluir que las causas de la inestabilidad del terreno y los problemas en la estructura de las viviendas que hacen parte de la segunda etapa de la Urbanización Los Ciruelos ubicada en la Diagonal 42F y la Avenida 34 del sector de Fontidueño - Machado- del Municipio de Bello, no son otras que los graves defectos y omisiones de construcción que generaron deficiencias estructurales en las viviendas, deficiencias que resultaron acentuadas en forma relevante por la sobrecarga impuesta a las estructuras, con ocasión de las reformas Y adiciones llevadas a cabo por los propietarios de los inmuebles, sin atender a los limitantes técnicos definidos en la licencia de construcción, obras que además fueron realizadas sin contar con el permiso o licencia previa expedida por la autoridad competente para el efecto.
(…) En el proceso, se demostró que varios propietarios de inmuebles ubicados en la manzana E, realizaron modificaciones a las unidades de vivienda, ampliaciones y construcciones sin solicitar previamente y por tanto sin contar con los debidos permisos de la Curaduría Urbana, desatendiendo y/o desconociendo las restricciones y especificaciones contempladas en los planos iniciales; tales como estructuras con mampostería no reforzada o no confinada, modificaciones a las fachadas, pisos adicionales con otros sistemas constructivos, los cuales sobrecargaron la estructura, al punto de desencadenar o acentuar los problemas estructurales de las viviendas.
Este Despacho, no encuentra justificada la excusa planteada por estas personas, citadas al proceso en calidad de presuntos infractores de los derechos colectivos, según la cual su actuar contrario al ordenamiento jurídico y causante de daños a ellos mismos, a sus vecinos y a la comunidad en general, se debió a que la sociedad constructora no les informó las restricciones técnicas en materia constructiva, para las ampliaciones o reformas, ni les entregó planos de sus viviendas, ellos (sic) aunado a la escasez de recursos económicos para contratar un ingeniero civil o arquitecto para realizar las actividades referidas, pues tales argumentos aparte de buscar el traslado de responsabilidad a un tercero, no tienen la capacidad o fuerza suficiente para liberarse de la propia responsabilidad ante el desconocimiento flagrante y por lo menos negligente e imprudente de la regulación que en materia urbanística y constructiva, rige en nuestro país. (…) Con base en lo anteriormente expuesto, encuentra este Despacho que aquellas personas que realizaron las adiciones, reformas y construcciones en sus viviendas, sin solicitar ni obtener los correspondientes permisos de la curaduría y sin tener cuenta las restricciones y especificaciones constructivas que tenían sus inmuebles, son igualmente responsables de haber vulnerado los derechos colectivos establecidos en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
(…)». Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 15 La mencionada providencia fue modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia de 1° de noviembre de 201116, en los siguientes términos: «PRIMERO. MODIFICAR el numeral 2º de la providencia proferida el 12 de julio de 2011, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el cual quedará así: "SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que la COOPERATIVA PARA LA INVESTIGACIÓN, LA EDUCACIÓN Y EL DESARROLLO SOCIAL = COOPSOCIAL, realice las recomendaciones descritas en el dictamen pericial, en el término de 6 meses".
Igualmente, si por motivos de orden técnico se llega a la conclusión que alguna o varias viviendas no pueden ser rehabilitadas, dicha Cooperativa deberá reubicar a sus propietarios que al mismo tiempo hubieren sido habitantes del inmueble, en una vivienda que cumpla con características estructurales y espaciales, especificadas en los planos iniciales y en la escritura pública de compraventa del inmueble.
Por su parte, al MUNICIPIO DE BELLO (Ant.) le corresponderá el control y vigilancia en el cumplimiento del anterior orden, para lo cual realizará visitas mensuales a las obras adelantadas por la COOPERATIVA PARA LA INVESTIGACIÓN, LA EDUCACIÓN Y EL DEASROLLO SOCIAL.- COOPSOCIAL.
SEGUNDO: El resto de la providencia quedará igual». Ahora bien, en el proceso de la referencia, el 30 de octubre de 201417 la parte demandante formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Bello (Antioquia), para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales, con ocasión de los daños físicos sufridos en su vivienda ubicada en la avenida 32A con diagonal 42C, casa 5B de la manzana E, nomenclatura 42C-49, urbanización Los Ciruelos, sector Fontidueño (Machado) del municipio de Bello (Antioquia), producto de la demolición parcial llevada a cabo por el municipio de Bello, Antioquia.
Vistas así las cosas y de acuerdo con los argumentos planteados por el recurrente, resulta posible denotar que existe identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y la acción de popular radicada bajo el número 05001 333102720080036600, decidida en la sentencia del 12 de julio de 2011, proferida por el 16 Folios 114 a 125 17 Folio 7 del expediente físico.
Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 16 Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y confirmada parcialmente el 1 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, en ambos procesos, funge como demandante Rosa Angélica Benítez Larrea y como demandado el municipio de Bello, Antioquia.
El objeto y la causa petendi del presente proceso y el identificado con el número único de radicación 05001 333102720080036600 están relacionados con las fallas en la construcción de la segunda etapa de la urbanización Los Ciruelos del municipio de Bello (Antioquia), particularmente, la vivienda ubicada en la avenida 32A con diagonal 42C, casa 5B de la manzana E, de propiedad de la demandante, las cuales obedecieron al incumplimiento de las especificaciones del diseño original por parte del constructor y a la mala calidad de construcción en general.
Valga precisar que la responsabilidad del municipio frente al otorgamiento de la licencia de construcción de la vivienda de la demandante ubicada en la manzana E de la urbanización Los Ciruelos, quedó definida en la sentencia del 1° de noviembre de 201118 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como se lee a continuación: «(…) De lo anterior se puede concluir que el legislador ha resaltado al Alcalde como la máxima autoridad municipal, a quien le corresponde el control acerca del cumplimiento de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y de los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de las licencias urbanísticas y de construcción. En el presente asunto, de los documentos allegados al proceso, se concluye que se omitió por el MUNICIPIO DE BELLO (Ant.), ejercer el control sobre la ejecución de la Il etapa de la Urbanización Los Ciruelos de dicho Municipio, pues como se determinó en el Dictamen Pericial rendido por la Universidad Nacional de Colombia, los daños causados a la viviendas objeto de estudio, se dieron por deficiencias tanto en la coordinación del proyecto como en el diseño estructural, la construcción y el uso que motivaron su bajo desempeño bajo cargas del servicio, igual que la ampliaciones y modificaciones realizadas por los propietarios, que no se ajustaron a las condiciones del diseño estructural especificadas en los proyectos técnicos del proyecto.
De tal forma, la administración municipal no actuó de manera diligente y eficaz para evitar que se adelantara y terminara un proyecto de urbanización contraviniendo lo dispuesto en la ley, a pesar que conocía de la ejecución del proyecto, y de los problemas estructurales que presentaban las viviendas construidas en la etapa II del proyecto urbanístico.
(Fls. 66 y 1127 Vto) 18 Folios 114 a 125 Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 17 En este orden de ideas, las autoridades municipales estaban en la obligación, una vez expedida la licencia de construcción, de hacer seguimiento de los requisitos señalados en la Ley por parte de la Cooperativa COOPSOCIAL y de las recomendaciones dadas en los estudios geológicos iniciales.
De tal forma, el proceso de vigilancia y control no se realizó en debida forma, por lo que se infringió lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1469 del 2010 que dispone que "Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial".
Así, evidentemente el MUNICIPIO DE BELLO (Ant.) omitió su deber legal, al permitir la construcción de una urbanización desconociéndose el estudio técnico inicial y no vigilar su desarrollo.» Para la Sala, resulta evidente que, tanto con la demanda como con el recurso de apelación, la parte actora pretendió reabrir el debate de la acción popular, cuando afirma que, el «Tribunal Administrativo de Antioquia erró al relevar al municipio de Bello de la tarea de reforzamiento y demolición total y parcial, asignándosela a Copsocial» y al señalar «que no se resolvió desde el punto de vista de la acción constitucional planteada, la cual sobrepasa las relaciones contractuales entre los particulares».
Sin embargo, esa sentencia que protegió los derechos e intereses colectivos tiene efectos inmutables, vinculantes y definitivos frente al objeto y causa petendi de uno de los puntos que se estudia en el presente caso, relacionado con el otorgamiento de la licencia y los problemas estructurales que presentaron las viviendas de la mencionada urbanización y, por ende, no es posible estudiar nuevamente la responsabilidad del municipio de Bello (Antioquia) por estos hechos, tal y como lo pretende la parte actora, por cuanto la sentencia de segunda instancia que definió la acción popular, se señaló que la entidad territorial omitió su deber legal, al permitir la construcción de una urbanización desconociéndose el estudio técnico inicial y no vigilar su desarrollo, no siendo posible modificar dicha decisión por parte de este Tribunal por los efectos de la cosa juzgada19. 19 A través de la Sentencia C-622 de 2007 se declaró condicionalmente exequible el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que «las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior».
Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 18 En estas condiciones, esta Corporación no puede estudiar nuevamente un caso que ya ha sido resuelto por la vía judicial, respecto de la responsabilidad del municipio de Bello (Antioquia) por las fallas estructurales de la vivienda de la demandante; en consecuencia, se confirmará lo dicho por el A quo, en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Ahora, cuestión diferente es cuando se presenta desatención e incumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular, ante esta situación, sin que las autoridades competentes hayan cumplido con las órdenes judiciales dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos de los habitantes, el juez, a petición del accionante, tiene la posibilidad de solicitar el cumplimiento del fallo a través del incidente de desacato, que es definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como «un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos constitucionales»20.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, dispone que: “La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.”. El recurrente, con los alegatos insiste y pretende poner en contexto la omisión del deber de vigilancia y control por parte del municipio en relación con la ejecución de la construcción de la urbanización Los Ciruelos adelantada por Coopsocial; frente a esto, se le pone de presente que la acción popular cuenta con las herramientas procesales que posibilitan su efectivo y oportuno cumplimiento, como es el incidente de desacato, por 20 5 Expediente Nº 23001-23-33-000-2013-00361-02(AP) A, C.P. María Elizabeth García González Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 19 lo cual la Sala exhortará a la demandante para que inicie un incidente de desacato por el incumplimiento del numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de julio de 2011, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 1° de noviembre de 2011.
Lo anterior, en atención a que en la mencionada providencia se ordenó al municipio de Bello (Antioquia) el control y vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones impuestas a Coopsocial. Otro punto de reproche tiene que ver con los daños ocasionados a la vivienda de la demandante, producto de la demolición parcial. Dice que, al ser una tragedia colectiva, la responsabilidad municipal no podía limitarse a vigilar el cumplimiento de las tareas entregadas al contratista, por lo que dio la orden de evacuación, demostrando que dicha entidad si tenía obligaciones constitucionales y legales de intervenir directamente y por ello contrató con un tercero para demoler parcial o total las viviendas, que desde entonces tomó el control de la situación de riesgo y asumió la terea de seleccionar las viviendas que demolía parcial o totalmente y que repotenciaba, custodiando cada vivienda y pagando los arriendos de las personas evacuadas.
En relación con este punto, el A quo precisó que frente a la presunta falla por la demolición del inmueble de la demandante, en la sentencia que definió la acción popular se ordenó a la demandante la demolición de las construcciones adelantadas sin los debidos permisos urbanísticos, por lo que ante el incumplimiento de esta orden le correspondía al municipio de Bello (Antioquia) adelantar la demolición de la parte no autorizada, en atención a las competencias dadas por las Leyes 388 de 1998 y 810 de 2003, las cuales establecen los procedimientos administrativos de imposición de sanciones urbanísticas; en todo caso, afirmó que no está probado que los daños se originaron o se agravaron con el proceso de demolición que adelantó el municipio de Bello, con fundamento en los siguientes elementos: «(…) Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 20 a) Desde el proceso de la acción popular se establecieron cuáles son las reales causas de los daños que presentan las viviendas de la Urbanización, incluyendo la propiedad de la actora. b) Para la demolición de la vivienda de la actora, se procedió sólo con la parte que no cumplía con las especificaciones de la licencia, como se ordenó en la sentencia de la acción Popular.
Se contó con el estudio previo y con interventoría. c) En el dictamen que se practicó en este proceso (folios 252 a 245), se señala que la casa de la demandante presenta fisuras "ocasionadas por el socavamiento del terreno". Observó el perito que las viviendas por compartir muros, "se ve claramente que se ha venido presentando el efecto dominó, al estar las casas adosadas una se apoya en la otra y las fisuras y roturas estructurales se tramiten de una vivienda a otra".
Para el perito "el hierro que llevan las casas no es suficiente para soportar las cargas de tracción que sufren las casas". El terreno no se encuentra acompañado de "drenajes y filtros para darle manejo a las aguas que bajan por esa zona". Determinó que "/os daños provenientes en las viviendas ha sido originado por el pésimo manejo que le han dado a las aguas", pues "no existen filtros ni cunetas que evacuen el agua". d) Si bien con referencia a la demolición, señala el perito que "/os métodos empleados no fueron lo suficientemente controlados y que se hicieron de malas maneras ya que para uno demoler ese tipo de estructuras se deben de utilizar en todo momento cortadoras de concreto y de hierro", y en este caso se utilizaron "almádanas pesadas las cuales causan repercusiones severas en la planta de abajo".
Sin embargo, también concluye el perito que si bien se utilizaron almádanas pesadas, éste procedimiento no fue el único elemento de demolición porque también se utilizaron cortadoras de concreto y de hierro. e) En la audiencia de controversia del dictamen pericial, el auxiliar resaltó el pésimo manejo de las aguas y el hecho de que las casas están adosadas, con muro medianero, de tal forma que si una casa falla es posible que falle la otra.
La vivienda de la demandante la encontró fisurada más o menos en un 60% de la estructura. f) El mismo perito también concluyó que no se puede afirmar que la forma de demolición empleada, golpes con almádana, fue lo que deterioró la vivienda de la demandante. g) Hay suficientes elementos probatorios que permite (sic) señalar que (que) problemas de la vivienda de la actora se originaron por fallas estructurales y de suelos, por la mala calidad de los materiales utilizados con la construcción de la Unidad, por fisuras y roturas estructurales que se transmiten de una vivienda a otra, por la falta de drenajes y de filtros, y por la sobrecarga de las adicionales realizadas por los propietarios, por deficiencias en los muros de contención. Y estas fallas probadas en el proceso de la acción popular sirvieron de fundamento para la orden que se impuso a COOPSOCIAL, Y la orden de demolición que se le dio a la demandante, por violación de los derechos e intereses colectivos. h) No está probado (sic) la falla del servicio del municipio de Bello, por la ejecución material de la sentencia en cuanto al proceso de demolición de la vivienda de la demandante.
Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 21 (…)»21. Visto lo anterior, la Sala apoya lo dicho por el A quo, no obstante, el recurrente no presenta argumentos adicionales a los expuestos en la demanda que controviertan lo dicho por el juez para declarar no probado el daño antijurídico originado en la demolición que adelantó el municipio, en este sentido, la apelación no puede limitarse a repetir las consideraciones o argumentos de la demanda, en la medida en que su objetivo es que se revoque una decisión que ya tuvo en cuenta esos mismos argumentos.
Por lo tanto, lo procedente es que, en el recurso, el apelante formule reparos concretos respecto de las consideraciones del juez de primera instancia, es decir, argumentos en los que cuestione las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta por éste para tomar su decisión. El apelante sostiene que, si se desalojó a la demandante mediante un procedimiento policial, su restitución debió ser por medio de este, el cual garantizara los derechos del propietario.
Dice que no existió un procedimiento de desalojo que le permitiera establecer cuál iba a ser su responsabilidad una vez abandonara su vivienda. La referida atribución de responsabilidad claramente implica una modificación de lo pretendido en la demanda, pues, en el libelo inicial se endilgó a la entidad demandada la presunta falla por la demolición del inmueble de la demandante, cuestión distinta a unas irregularidades en el procedimiento de desalojo y frente a la cual no pudo surtirse la contradicción en el curso de la primera instancia por no haberse planteado la demanda en esos términos. De este modo, es importante destacar que el cargo formulado en la alzada supone una variación de la causa petendi, que no resulta legalmente posible en este momento procesal y que violaría los derechos del debido proceso y defensa de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de defenderse frente a ese específico asunto, ni de aportar pruebas para controvertirlo, de suerte que la apelación frente a este punto no está llamada a prosperar. 21 folio 314 fte.
Y vto. Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 22 Finalmente, frente a la responsabilidad por la dejación de la vivienda de la demandante a la intemperie y en estado de abandono, lo que provocó el hurto de las instalaciones eléctricas, baños, sanitarios, celosías, marcos de ventanas y puertas, de baldosín de baños y cocinas, no hay prueba que acredite que el municipio de Bello (Antioquia) en el proceso de demolición hubiese tenido la guarda y/o custodia de la vivienda del que se predique su responsabilidad por pérdida, destrucción o deterioro del bien, así como tampoco existe obligación legal.
En este orden de ideas, como no se encuentra probada la responsabilidad del Municipio de Bello (Antioquia) en el daño causado a la demandante, en tanto no se acreditó el incumplimiento de obligaciones a su cargo, se procederá a confirmar la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas en segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con los numerales 5 y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes en la segunda instancia, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni tampoco consta su demostración. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SE EXHORTA a la demandante para que si a bien lo tiene, inicie un incidente de desacato por el incumplimiento del numeral segundo de la sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 23 proferida el 12 de julio de 2011, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 1° de noviembre de 2011.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 083 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea 24