REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones que se exponen a continuación. CUESTIÓN PREVIA Se advierte que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Acuerdo No. 001 del 19 de enero de 2023 por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 del 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.
PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 1.
ANTECEDENTES CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 111 del 27 de abril de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D- 12 al señor CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.111, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 813-02 del 29 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 111 del 2020”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 111 del 27 de abril de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO” y Resolución No. 813- 02 del 29 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 111 del 2020”.
CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado. QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($508.200 M/CTE).
SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total. PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.
OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.” 1.1.
HECHOS 1º. El 21 de octubre de 2020 le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000027700005 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 consistente en “D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.
Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. 2º. El vehículo de placas IYL 554, fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado desde el 21 de octubre de 2020 hasta el 26 de octubre de 2020 incurriendo en el pago por la suma de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($508.200 M/CTE) por concepto de parqueadero y grúa 3º.
El día 7 de enero de 2021, CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO impugnó el comparendo ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.- SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, rindió versión de los hechos, solicitó el decreto de pruebas y se dio apertura al proceso contravencional No. 111. 4º. El 29 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia de pruebas en donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del señor agente, y se fijó fecha para proferir el fallo correspondiente. 5º.
La SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.- SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES mediante la Resolución No. 111 del 27 de abril de 2021 dictó fallo en el que declaró como contraventor de las normas de tránsito a CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO por la infracción contenida en el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 6º.
La decisión anterior fue objeto de apelación, misma que fue desatada mediante la Resolución No. 813-02 del 29 de marzo de 2022 por medio de la cual se dispuso confirmar la sanción contravencional de las normas de tránsito impuesta a CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO. 1.2.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante alegó que los actos administrativos objeto de demanda son violatorios del siguiente marco normativo: Constitucionales: • Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Nacional. Legales: • Artículo 3 Ley 105 de 1993; artículo 5 Ley 336 de 1996; artículo 2 Ley 769 de 2002; artículo 5 Ley 1310 de 2009; artículo 138 Ley 14 Ley 1437 de 2011; y, artículo 167 Ley 1564 de 2012 Reglamentarias: • Decreto 1079 de 2015 artículo 2.1.2.1. y Resolución 3027 de 2010 artículo 7.
Para desarrollar el concepto de violación conforme al fundamento normativo expuesto formuló los siguientes cargos: 1.2.1. Infracción de las normas en que debía fundarse. Se transgredieron las disposiciones constitucionales, ya que, en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del demandante (art. 15) con el fin de determinar la relación o parentesco existente entre él y su acompañante, aun cuando se encontraban satisfaciendo una necesidad personal (art. 24) amparada expresamente por la Carta Política, la cual en ningún caso estaban obligados a relevar.
PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Esto, sumado a que, pese a que se señalaron dichos errores procedimentales derivados del procedimiento policial, la entidad emitió una decisión sancionatoria, violentando con ello el debido proceso administrativo de mi representado (art. 29).
La intromisión al derecho a la intimidad por parte del agente notificador de la orden de comparendo constituyó una extralimitación de sus funciones como servidor público. Según la normativa vigente, solo los agentes de tránsito están autorizados para ejercer funciones de policía judicial en caso de presenciar un delito, situación que activa automáticamente dichas funciones.
No obstante, en este procedimiento policial específico, no hubo ningún indicio que sugiriera la comisión de un delito. Por lo tanto, la intromisión a la intimidad y la restricción de circulación impuestas a mi representado no estaban justificadas ni por la constitución ni por la ley. Frente a la infracción de las normas en las que debían fundarse los actos administrativos por interpretación errónea, es importante señalar que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD expidió una decisión sancionatoria a través de una lectura individual y aislada, omitiendo su deber de aplicar una lectura sistemática y global de todo el articulado normativo que componen las normas de tránsito.
De este modo, solo basó su decisión en lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D-12, que reza: "Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días".
Esta interpretación errónea y parcial de la normativa llevó a una sanción inapropiada, ya que no se consideraron de manera integral las disposiciones legales y contextuales que podían afectar la aplicación de dicha norma. La entidad debió evaluar de manera exhaustiva y coherente todas las normativas relevantes antes de emitir una decisión sancionatoria.
De la lectura de la referida disposición normativa se deriva la postulación de un tipo contravencional compuesto de varios elementos necesarios para atribuir responsabilidad a un ciudadano por dicha infracción. El elemento más importante es la mención del cambio de la modalidad de un servicio a otro. En este caso, se trata del PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 cambio de un servicio particular, para el cual tenía autorizada la licencia de tránsito el señor CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO, a un servicio no autorizado, es decir, un servicio público.
Esta disposición requiere que se demuestre de manera clara y precisa que se produjo un cambio en la modalidad del servicio. Sin embargo, en el procedimiento que llevó a la sanción de mi representado, no se ofrecieron pruebas suficientes que acreditaran que el vehículo en cuestión fue utilizado para un servicio diferente al autorizado por su licencia de tránsito.
Por lo tanto, la interpretación y aplicación de la norma fue errónea y desproporcionada, resultando en una sanción injusta. De la disposición normativa se deriva la postulación de un tipo contravencional compuesto de varios elementos necesarios para atribuir responsabilidad a un ciudadano por dicha infracción. El elemento más importante es la mención del cambio de la modalidad de un servicio a otro.
En este caso, se trata del cambio de un servicio particular, para el cual tenía autorizada la licencia de tránsito el señor CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO, a un servicio no autorizado, es decir, un servicio público. Esta disposición requiere que se demuestre de manera clara y precisa que se produjo un cambio en la modalidad del servicio. Sin embargo, en el procedimiento que llevó a la sanción de mi representado, no se ofrecieron pruebas suficientes que acreditaran que el vehículo en cuestión fue utilizado para un servicio diferente al autorizado por su licencia de tránsito.
Por lo tanto, la interpretación y aplicación de la norma fue errónea y desproporcionada, resultando en una sanción injusta. 1.2.2. Falsa motivación de los actos impugnados. La administración debió verificar si el vehículo en cuestión cumplía con los requisitos establecidos por la ley para ser considerado un vehículo de servicio público.
Esto incluye determinar si el vehículo era utilizado para prestar servicios de transporte a título oneroso y con ánimo de lucro. Sin estas pruebas claras y concluyentes, la decisión de sancionar al hoy demandante carece de fundamento legal y resulta en una aplicación errónea de la normativa. PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Revisada la prueba testimonial que correspondió a la declaración del agente de tránsito Darwin Ospina no entiende la defensa cuál fue el supuesto probatorio sólido que condujo al despacho a concluir que, en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte.
Lo que sí es claro es que existió una manifestación de un ciudadano realizada a un agente policial, la cual no puede sostener el andamiaje de toda una sanción administrativa. Es inexistente en el plenario prueba documental (documento-video) o testimonial (testimonio del acompañante) que pruebe de manera contundente y sin lugar a duda razonable la veracidad de las afirmaciones del ciudadano, en obediencia a la norma probatoria y principios orgánicos del Estado Social de Derecho, como lo son la presunción de inocencia y el in dubio pro administrado.
La veracidad de las afirmaciones de un ciudadano, que son el único cimiento para la imposición de la sanción, no está debidamente respaldada. Es inexistente dentro del plenario el documento que blinde de legalidad la circulación de la información suministrada. Para la defensa no hay claridad si el contenido de la casilla 17 de la orden de comparendo correspondió meramente a lo observado por el agente o a una suposición de éste.
De cualquier modo, es inadmisible que semejante transgresión a la ley de habeas data haya sido auspiciada además por el juzgador de primer y segundo grado con el único objeto visible de sostener la sanción administrativa. Para la defensa, es claro que el trasfondo de ese falso raciocinio es relevar a la administración de la carga de la prueba, desarrollada plenamente en la Sentencia C- 086/16 por la H. Corte Constitucional.
Era la misma administración quien se encontraba en una mejor posición para demostrar que el señor CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO cobró por un servicio público de transporte al supuesto pasajero. Además, sostener una sanción administrativa basada únicamente en la observación y suposición del agente de tránsito sin pruebas adicionales, no cumple con los principios de presunción de inocencia y el in dubio pro administrado, fundamentales en un Estado Social de Derecho.
Por lo tanto, la sanción impuesta carece de fundamento legal y vulnera derechos fundamentales de mi representado. La indebida valoración probatoria por parte del despacho para emitir una condena en contra el ciudadano es evidente. Al analizar los actos administrativos demandados, PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 proferidos en el curso del expediente contravencional No. 111 de 2020, se denota el desconocimiento de la autoridad administrativa respecto a las normas de tránsito y, específicamente, respecto a la no comprobación por parte del agente notificador de la orden de comparendo de la materialización de una remuneración. El agente interpretó erróneamente que solo era suficiente aplicar el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 para emitir una decisión sancionatoria, omitiendo la aplicación de normas complementarias (Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996) que definen de manera expresa tanto el servicio particular de transporte como el servicio público de transporte.
Estas leyes son esenciales para encuadrar adecuadamente la conducta del presunto infractor. La interpretación errada quedó consignada en los actos demandados, donde se señaló que en la descripción de la norma contravencional no es obligación demostrar la existencia de un pago o contraprestación. Sin embargo, la Ley 769 de 2002 en su artículo 131, literal D-12, requiere la comprobación de que un vehículo particular ha sido utilizado para un servicio no autorizado, lo cual implica la existencia de una remuneración o contraprestación económica.
Al omitir esta comprobación, la administración falló en cumplir con la carga probatoria que le correspondía según la Sentencia C-086/16 de la H. Corte Constitucional. La interpretación aislada y errónea de la normativa llevó a una sanción desproporcionada e injusta, vulnerando los derechos fundamentales de mi representado. La falta de pruebas documentales y testimoniales que acrediten la materialización de una remuneración pone en evidencia la falencia en el proceso administrativo y el desconocimiento de los principios legales aplicables. 1.2.3.
Vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Advierte que hubo una violación del debido proceso en la actuación administrativa contra su representado. Esta violación se basa en la omisión grave de la administración de responder a todos los argumentos presentados por la defensa durante el proceso. Esta falta de respuesta puede afectar la imparcialidad y la integridad del procedimiento PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 administrativo, ya que todas las partes tienen derecho a que sus argumentos sean considerados y respondidos adecuadamente.
La administración trasgredió el propósito original de la audiencia de versión libre al convertirla en un interrogatorio directo. La audiencia de versión libre está diseñada para permitir que el presunto infractor exponga libremente su versión de los hechos sin presiones. Sin embargo, en este caso, la administración decidió realizar preguntas que en criterio de la parte demandante pertenecen al ámbito personal y privado del hoy demandante, lo cual interpreta como una dirección arbitraria y hostigadora por parte de la administración durante el debate contravencional.
Esta acción podría ser vista como una violación del debido proceso si no se respetó el derecho del individuo a presentar su versión sin coacción indebida. Durante el procedimiento de verificación y control de tránsito, es común que los agentes no actúen solos, sino que compartan tareas con otros colegas de la institución. Esto implica que el agente que actuó como testigo en el procedimiento también fue un participante activo en la imposición de la orden de comparendo.
Este aspecto se destacó durante el proceso contravencional, pero la administración no respondió a este punto específico. Este detalle es relevante porque podría cuestionar la imparcialidad del testimonio del agente y la objetividad del procedimiento en general. Si la administración no abordó este hecho adecuadamente en su pronunciamiento, podría considerarse una omisión importante que afecta la integridad del proceso administrativo.
Las manifestaciones hechas por el hoy actor durante la versión libre, aunque transformada en un interrogatorio por la administración, fueron incongruentemente negadas por el agente de tránsito durante el proceso contravencional. Esta negación indefinida, no requería ser probada por parte del presunto infractor y la administración tenía la responsabilidad de refutarla, lo cual no sucedió. En el procedimiento policial que llevó a la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito aplicó una sanción anticipada al inmovilizar el vehículo antes de realizar el análisis del juicio de responsabilidad contravencional.
Según su interpretación del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D12, la inmovilización de vehículos infractores constituye una sanción específica del tipo contravencional PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 mencionado en la norma.
Además, que la normativa no otorga la facultad para imponer esta sanción de manera previa al esclarecimiento de los hechos o al juicio de responsabilidad contravencional. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a ser juzgado conforme a las formas propias de cada juicio y la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario.
En el presente caso se argumenta que la inmovilización del vehículo como medida anticipada configuró un juicio anticipado de responsabilidad, ya que se impuso una sanción propia de la infracción D12 sin permitir que el investigado tuviera la oportunidad de impugnar o ejercer su derecho a un debido proceso antes de la imposición de la sanción. En este caso se declaró una responsabilidad contravencional de manera objetiva, a pesar de que la ley prohíbe expresamente tomar decisiones de este tipo en procesos administrativos sancionatorios, a menos que estén expresamente permitidos por el legislador.
En el proceso contravencional bajo la Ley 769 de 2002 y sus modificaciones, no existe una disposición clara por parte del legislador que permita la aplicación de responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva se refiere a la imposición de sanciones sin necesidad de demostrar la culpa o la intención del infractor, lo cual puede ser controvertido en el contexto de los procesos administrativos sancionatorios donde generalmente se requiere demostrar la responsabilidad de manera individualizada.
Si esta interpretación es correcta y deseas impugnar la orden de comparendo basándote en estos argumentos, sería esencial respaldar tu reclamación con una revisión detallada de la normativa pertinente y argumentar cómo la aplicación de responsabilidad objetiva en este caso específico viola los principios legales y constitucionales de debido proceso.
PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11
1.3. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría.
TERCERO: A favor de la parte demandada, fíjense como agencias en derecho el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda al momento de la presentación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA16 – 10554 del Consejo Superior de la Judicatura. (…)” La sentencia impugnada encontró fundamento en los siguientes argumentos: El Juzgado sostiene que no encuentra que los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993 estén destinados a complementar la disposición del literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 en cuanto a la sanción impuesta, pues señala que, el literal D12 es suficiente por sí mismo para tipificar la falta, ya que solo requiere demostrar la conducción de un vehículo para un servicio no autorizado en la licencia de tránsito.
Por lo tanto, para la tipificación de la conducta prevista en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 no se requiere de otro precepto normativo que la complemente o adicione, como erróneamente parece entenderlo el actor. Contrario a lo alegado por el accionante en su demanda resulta, en esencia, consecuente y consistente con lo vertido en la casilla 17 del comparendo en cuestión, cuando el citado agente dejó el día de los hechos la siguiente constancia: “Si transporta a pedro Luis palma cc 17390735 de puerto López Meta el cual cobra pasaje por 17000.
Abordado como transporte informal”. En audiencia del 7 de enero de 2021, el apoderado del actor solo se limitó a solicitar dos pruebas: el testimonio del agente antes referido y el Certificado de Estudio Técnico en Seguridad de dicho uniformado. PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 El actor, en la audiencia de impugnación, del 7 de enero de 2021, aseveró que su acompañante sería un sobrino político.
Por lo que debió pedir la declaración del señor Pedro Luis Palma con miras a respaldar esa hipótesis y de ese modo dejar sin piso y valor la versión dada por el agente de tránsito Ospina Osorio sobre la prestación de un servicio no autorizado. Al demandante no le bastaba con aseverar que las pruebas tenidas en cuenta para decidir el procedimiento contravencional no eran suficientes para acreditar el cambio de la modalidad del servicio de transporte.
Por el contrario, le correspondía aportar y solicitar en vía administrativa y judicial los medios probatorios que desvirtuaran la prueba testimonial del agente de tránsito. Por lo tanto, no se acreditó lo esgrimido en el concepto de violación sobre el cargo de falsa motivación, en relación con la supuesta falta de pruebas para acreditar la conducta reprochada al demandante, la indebida valoración probatoria ni la insuficiencia y contradicción de las pruebas.
El Juzgado ratifica que la decisión sancionatoria fue sustentada en un testimonio del agente que diligenció el citado comparendo que no ofreció duda sobre su credibilidad y que no fue desvirtuado con otra prueba por parte del investigado. Advierte que el demandante compareció al proceso contravencional, solicitó la práctica de pruebas e interpuso los recursos que consideró pertinentes, se sigue que la finalidad del comparendo se cumplió a cabalidad.
Así, un hecho relacionado únicamente con presuntas falencias en el trámite de diligenciamiento del mismo, no tiene el valor suficiente para viciar de nulidad los actos acusados. Precisa que, el actor pretende se declare la nulidad de los actos acusados, al controvertir la legalidad de una actuación previa a la expedición de los mismos, esto es, la aludida medida de inmovilización; circunstancia que de forma alguna sirvió como sustento para la decisión definitiva del proceso administrativo.
La medida de inmovilización en cuestión no tiene la naturaleza de una sanción en sentido estricto, sino que se trata de una medida complementaria, dirigida a evitar que se perpetúe la conducta infractora de ejercer un servicio diferente al que se autoriza en la licencia de tránsito. PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 La imposición de una carga procesal específica, como la exigencia de demostrar que se prestó un servicio no autorizado según la licencia de tránsito, no necesariamente compromete o afecta alguna garantía fundamental que justifique la anulación de los actos demandados.
En principio, esto no parece estar en contradicción con lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, que establece las reglas generales sobre las cargas probatorias en los procedimientos judiciales.
1.4. SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, en primera medida, al analizar lo concerniente al recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia determinó que fue presentado dentro del plazo legal establecido. Posteriormente, con auto del 9 de noviembre de 2023 el Despacho Ponente admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
1.5. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante alega en el escrito de apelación que las Resoluciones No. 111 del 27 de abril de 2021 y 813-02 del 29 de marzo de 2022, expedidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., podrían estar viciadas de nulidad por los siguientes motivos: 1. Por infracción de las normas en que debería fundarse: Se alega que las resoluciones se expidieron sin tener en cuenta lo prescrito en los artículos 2 de esa misma disposición y 3 de la Ley 105 de 1993, que versan sobre los elementos propios del servicio público de transporte. 2.
Por defecto fáctico por indebida valoración probatoria: Se argumenta que hubo una incorrecta valoración de la prueba testimonial del agente de tránsito frente a lo consignado en la orden de comparendo No. 11001000000027700005, lo que podría haber afectado la conclusión del procedimiento. PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 3.
Por indebido diligenciamiento de la orden de comparendo: Se señala que hubo errores en el diligenciamiento de la orden de comparendo, lo que podría invalidar el proceso. Estas presuntas irregularidades serán objeto de análisis, pues podrían constituir razones para declarar la nulidad de las resoluciones mencionadas.
1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 el Ministerio Público podrá emitir concepto desde la admisión del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primer grado y hasta antes del ingreso del expediente al Despacho para sentencia.
1.6.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió informe en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO A partir del escrito de apelación formulado por la parte actora, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las Resoluciones Nos. 111 del 27 de abril de 2021 y 813-02 del 29 de marzo de 2022, expedidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., podrían estar viciadas de nulidad por los motivos expuestos por el extremo demandante en la sede de apelación?
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO En el presente caso, la Sala de Decisión advierte que, no se encuentra probada violación alguna, ya que los actos administrativos objeto de control jurisdiccional no están viciados de nulidad. El procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. se ajustó a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código Nacional de Tránsito. 2 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 Adicionalmente, los fundamentos que llevaron a la imposición de la sanción se basaron en el marco legal vigente, y la valoración de las pruebas permitió una inferencia razonable para aplicar la sanción por infracción a las normas de tránsito.
Se aseguró el derecho de contradicción y defensa, lo cual permitió al infractor impugnar la decisión adversa con garantías de debido proceso tanto en la instancia administrativa como en la judicial.
2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala procede a resolver los cuestionamientos planteados por la apoderada de la parte demandante en el recurso de alzada. Antes de hacerlo, el Magistrado Sustanciador señala que las infracciones de tránsito, como en el presente caso, parten del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, es decir, de protección de la seguridad y salubridad pública.
Por esta razón, no son objeto de control judicial, ya que la multa tiene un efecto puramente disuasivo. Sin embargo, dado que la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos sí son objeto de control judicial, se proferirá una sentencia de fondo para resolver el caso en cuestión. Así las cosas, la Sala procederá a analizar los cargos formulados por la parte demandante en su escrito de recurso de apelación. Sin embargo, por cuestión metodológica los cargos referentes a indebida valoración probatoria e indebido diligenciamiento de la orden de comparendo se resolverán bajo un mismo cargo, en tanto que los argumentos expuestos por el demandante comportan la presunta violación al debido proceso administrativo en el contexto de las infracciones de tránsito objeto de análisis.
Finalmente, la Sala se pronunciará frente a la condena en costas en primera instancia, toda vez que la parte demandante presenta motivos de inconformidad frente a esta. 2.4.1. Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse: 2.4.1.1. Posición del demandante. PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 El actor argumenta que, la Secretaría demandada, interpretó de manera aislada, el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 al imponer una sanción por una infracción, sin considerar las disposiciones de los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993.
El actor sostiene que la interpretación debería haber sido sistemática, integrando todas estas normativas para determinar si realmente se configuró la infracción. 2.4.1.2. Posición de la Sala El expediente administrativo 111 indica que el día 21 de octubre de 2020 se impuso al señor Camargo Franco la orden de comparendo No. 11001000000027700005 por la presunta comisión de la infracción contemplada en el Literal D, Numeral D.12, del Artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
La disposición normativa que sustenta la infracción reza:
ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) D.12.
Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. El Artículo 131 de la Ley 769 de 2002 no establece disposiciones que conduzcan a la aplicación de sanciones bajo responsabilidad objetiva.
Además, menciona este artículo permite al investigado controvertir los hechos imputados y que la medida de inmovilización es complementaria a la sanción principal de multa, con un tiempo limitado que sugiere una naturaleza preventiva. PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 Es importante destacar que el Artículo 131 de la Ley 769 de 2002 establece las infracciones relacionadas con el servicio público de transporte, especificando tanto las sanciones como las medidas complementarias, como la inmovilización. Si bien algunas infracciones pueden tener una naturaleza objetiva, que se sustenta en la constatación del hecho para la imposición de la sanción, el infractor cuenta con el derecho a controvertir los hechos y a presentar pruebas en su defensa, de acuerdo con el debido proceso administrativo.
La conducta infractora en el presente caso se configura cuando el vehículo es destinado a un servicio diferente al autorizado en la licencia de tránsito del infractor. Esto implica que la autoridad de tránsito puede verificar durante el procedimiento administrativo si el conductor o propietario está utilizando el vehículo para propósitos no autorizados por la entidad reguladora.
Si se constata esta situación, se considera que la infracción está configurada. Este tipo de normativa generalmente establece que las infracciones pueden ser constatadas mediante la verificación directa de la autoridad competente. Es decir, basta con la constatación de los hechos por parte de la autoridad para aplicar la sanción correspondiente, que puede incluir tanto multas como medidas adicionales como la inmovilización del vehículo.
Por tanto, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. aplicó de manera correcta el Literal D.12 del Artículo 131 de la Ley 769 de 2002 al imputar la contravención al actor. Según el análisis de la norma, esta disposición no hace referencia a otras normas para complementarse, y específicamente no menciona los Artículos 2 de la Ley 769 de 2002 ni el Artículo 3 de la Ley 105 de 1993 como normativas aplicables.
En otras palabras, sostiene la Sala que la aplicación del Literal D.12 del Artículo 131 se hizo conforme a su texto y alcance, sin requerir la integración o complementación con otras disposiciones legales mencionadas. Esto implica que la Secretaría de Movilidad interpretó y aplicó la ley de manera directa y conforme a sus propios términos, sin necesidad de recurrir a otros artículos o leyes para fundamentar la contravención imputada.
PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 2.4.2. Segundo cargo: Violación al debido proceso por indebida valoración probatoria de la prueba testimonial del Agente de Tránsito e indebido diligenciamiento de la orden de comparendo. 2.4.2.1.
Posición del Demandante El acto administrativo definitivo que estableció la configuración de la infracción contra el demandante se basó en la declaración juramentada proporcionada por el agente de tránsito que emitió la orden de comparendo. A partir de esta declaración, la Secretaría Distrital de Movilidad determinó que se había demostrado adecuadamente lo afirmado por el supuesto ocupante.
A pesar de la declaración juramentada del agente de tránsito afirmando que se realizó un pago, no existen pruebas en el expediente que corroboren este intercambio monetario de manera concluyente. Además, menciona que, durante el contrainterrogatorio, el agente no pudo evidenciar la contraprestación ni presentar pruebas al respecto. Las preguntas realizadas por el agente de tránsito al acompañante del demandante durante el procedimiento constituyen una extralimitación en las funciones asignadas al agente.
Aunque el agente pueda haber presentado este proceso como una conversación informal, en realidad utilizó su autoridad para realizar averiguaciones con el fin de obtener respuestas específicas que luego fueron utilizadas como prueba para emitir una orden de comparendo y continuar con un procedimiento sancionatorio contravencional. La información recolectada por el agente de tránsito durante el procedimiento se considera ilegal debido a una extralimitación en las funciones del servidor policial.
Además, sostiene que esta acción vulnera de manera flagrante el derecho de defensa y contradicción, que son pilares fundamentales del debido proceso. Específicamente, menciona que esta información fue recolectada sin darle la oportunidad al demandante de impugnarla o contrarrestarla. PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Señala que el juzgador pasó por alto el hecho de que la conducta que se imputó y que fue debidamente probada no correspondió con lo expresado y notificado al ciudadano a través de la orden de comparendo No. 11001000000027700005.
En consecuencia, se afirma que esta orden de comparendo no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 3027 de 2010, que adopta el manual de infracciones de tránsito, ni con el procedimiento establecido en la ley 769 de 2002, modificado por la ley 1383 de 2010. La parte demandante sostiene que la única apariencia visible en la decisión sancionadora, que se encuentra en el primer numeral de la sentencia impugnada, es la infracción de las normas en las que debían fundamentarse los actos demandados.
Esto incluye alegatos de falsa motivación o defecto fáctico debido a la indebida valoración probatoria del testimonio del agente de tránsito en comparación con lo registrado por el mismo en la orden de comparendo. Además, advierte un desconocimiento del debido proceso debido por el diligenciamiento incorrecto de la orden de comparendo No. 11001000000027700005. 2.4.2.2.
Posición de la Sala Los procedimientos que llevan a la imposición de comparendos o la inmovilización de vehículos, el material probatorio puede ser limitado debido a las circunstancias específicas en las que ocurren estos eventos (tiempo, modo y lugar). Sin embargo, el propósito del procedimiento administrativo que sigue a estas sanciones es permitir que el ciudadano ejerza su derecho de defensa y contradicción. Esto incluye la oportunidad de aportar pruebas que puedan cuestionar la conducta por la cual se le ha sancionado.
En otras palabras, aunque la imposición inicial de la sanción puede basarse en evidencia limitada o preliminar, el procedimiento administrativo subsiguiente brinda al ciudadano la oportunidad de presentar pruebas y argumentos que puedan contradecir o desvirtuar los hechos imputados. Esto garantiza que se respeten los principios del debido proceso, la defensa adecuada y la contradicción, permitiendo un análisis más completo y justo de la situación antes de emitir una decisión final.
En el caso sometido a examen se encuentra que, el juez de instancia determinó que la demandada probó la comisión de la infracción mediante el testimonio del agente de PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 tránsito que elaboró la orden de comparendo.
En dicho testimonio, se afirmó que el actor transportaba a un acompañante que manifestó haber solicitado un servicio y pagado por él. El juez anotó que la norma expresa claramente que la infracción se configura cuando se destina un vehículo a un servicio diferente del autorizado por la licencia de tránsito. Ahora bien, es importante destacar que la garantía constitucional al debido proceso en materia de infracciones de tránsito, se extiende a todo el procedimiento en sí mismo, y le permite al presunto infractor ejercer su derecho de defensa y contradicción, poder concurrir al proceso con apoderado judicial, solicitar o controvertir las pruebas e interponer los recursos de ley.
La Sentencia C-980 de 2010 de la H. Corte Constitucional aborda las garantías del debido proceso administrativo en el contexto de las infracciones de tránsito. Entre los aspectos destacados por la Corte se encuentran: 1. Derecho de defensa y contradicción: El presunto infractor tiene derecho a ejercer su defensa de manera adecuada, lo cual implica poder controvertir las pruebas presentadas en su contra y presentar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición. 2.
Acceso a la asistencia legal: El procedimiento debe permitir al presunto infractor estar asistido por un apoderado judicial, quien lo representará y defenderá durante todas las etapas del proceso administrativo. 3. Interposición de recursos: Se reconoce el derecho del infractor a interponer los recursos legales pertinentes contra las decisiones administrativas que afecten sus derechos, asegurando así la posibilidad de impugnar las decisiones que considere injustas o erróneas.
Estos principios están enmarcados dentro de la protección más amplia del debido proceso administrativo consagrado en la Constitución que busca garantizar que los procedimientos administrativos sean justos, equitativos y respeten los derechos fundamentales de los ciudadanos involucrados. PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 De acuerdo con los hechos de la demanda se advierte que el 27 de abril de 2021, la autoridad demandada decidió declarar contraventor al señor Camargo Franco, por haber incurrido, el 21 de octubre de 2020, en la infracción prevista en el aludido literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, reformado por el inciso 12 literal d) del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.
A tal conclusión se llegó después de escuchar, con audiencia del actor, la declaración del agente de tránsito, Darwin Andrés Ospina Osorio. La decisión sancionatoria tuvo como fundamento la declaración del agente de tránsito, Ospina Osorio, quien manifestó que extendió la orden de comparendo al demandante, al corroborar que éste habría prestado un servicio público de transporte para conducir al señor, Pedro Luis Palma, a cambio de la suma de $17.000.
Contrario a lo alegado por la parte demandante, el contenido de la casilla 17 del comparendo resulta consecuente y contundente, cuando el citado agente dejó el día de los hechos la siguiente constancia: “Si transporta a pedro Luis palma cc 17390735 de puerto López Meta el cual cobra pasaje por 17000. Abordado como transporte informal”. por lo tanto, se reitera que, según la declaración del agente de tránsito, se pudo corroborar que el actor prestó un servicio público de transporte a personas con las que no tenía relación de parentesco que va acorde a la constancia diligenciada en la salilla 17 como: “abordado como transporte informal”.
Frente a la situación de pago del servicio de transporte, se evidenció directamente y acorde al testimonio del agente de tránsito que realizó el procedimiento contravencional. Aunque el pago del servicio de transporte es un elemento configurador, el que, en algunos eventos, el agente de tránsito no pueda percibir un intercambio monetario en físico, no quiere decir que no estuviera pactado o que no se hubiera realizado, es de conocimiento público, que los pagos que se realizan a vehículos particulares que prestan servicios de transporte no autorizados, pueden pactarse bien sea en efectivo, con tarjeta de crédito, débito o por alguna plataforma digital dispuesta por las entidades bancarias (Tales como: Nequi, Daviplata, entre otras), por ello se deduce que así no pueda probarse el pago del servicio, no implica que este no se haya prestado y que por tanto, no se le pueda endilgar la comisión de la infracción D-12.
Continuando con lo alegado en sede de apelación, se tiene que, en audiencia del 7 de enero de 2021, el apoderado del actor solo se limitó a solicitar dos pruebas: el testimonio PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23 del agente antes referido y el Certificado de Estudio Técnico en Seguridad de dicho uniformado.
Señala que, aun cuando en materia sancionatoria la carga de la prueba pesa sobre la entidad estatal, en virtud de la presunción constitucional de inocencia, a su criterio, ello no releva al investigado de contradecir las pruebas que militan en su contra. El señor César Arturo Camargo Franco, quien estaba directamente involucrado, no aprovechó la oportunidad para cuestionar el testimonio del agente de tránsito, por ejemplo, a través del testimonio de la persona que lo acompañaba en el vehículo en el momento de la presunta infracción. Además, durante la audiencia de impugnación, el actor mencionó la posibilidad de que su acompañante, identificado como Pedro Luis Palma, podría haber proporcionado un testimonio que respaldara su versión de los eventos.
Sin embargo, esta opción no fue ejercida, lo que habría permitido contrarrestar el testimonio del agente de tránsito respecto a la supuesta prestación de un servicio no autorizado. En conclusión, no se identificaron deficiencias significativas en la presentación de pruebas durante la emisión de las resoluciones impugnadas. Además, se afirma que no se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva ni se invirtió la carga de la prueba, y que la decisión sancionatoria se fundamentó adecuadamente en un testimonio consistente y no refutado ni en el ámbito administrativo ni judicial por parte del demandante.
Al demandante no le bastaba simplemente afirmar que las pruebas presentadas durante el procedimiento contravencional no eran suficientes para demostrar el cambio en la modalidad del servicio de transporte. En cambio, le correspondía al demandante aportar y solicitar activamente medios probatorios tanto en la vía administrativa como judicial para refutar el testimonio del agente de tránsito, Ospina Osorio.
Además, el Consejo de Estado ha establecido por vía jurisprudencial que, en los procesos de nulidad administrativa, no basta con demostrar la ausencia de pruebas; también es necesario mostrar que, de haberse presentado esas pruebas y de haber sido valoradas adecuadamente, podrían haber cambiado radicalmente la decisión PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 24 administrativa.
Es decir, la prueba omitida debe ser trascendental y tener suficiente fuerza de convicción como para alterar significativamente el curso de la decisión. Por lo tanto, la Sala concluye que no se ha demostrado lo alegado en el concepto de violación respecto al cargo planteado. No se acreditó la falta de pruebas suficientes para sustentar la conducta reprochada al demandante, ni se demostró una indebida valoración o insuficiencia de las pruebas existentes.
Finalmente, el demandante alega un indebido diligenciamiento de la orden de comparendo, pero tras revisar y analizar la prueba pertinente, no se observa ningún error en dicho diligenciamiento. Se indican claramente los elementos esenciales como la fecha y hora de la infracción, el lugar, la placa del vehículo, el código de la infracción, la clase de servicio, el tipo de vehículo, los datos del infractor y del propietario, entre otros.
Así las cosas, la orden de comparendo proporcionó la información adecuada y suficiente que llevó a la imposición de la sanción por la infracción de las normas de tránsito. Dichas circunstancias fueron objeto de análisis en el proceso contravencional, así como en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encontrándose que la infracción se fundó en las normas vigentes y corresponden a la situación fáctica descrita en la orden de comparendo y se encuentran corroboradas durante el trámite contravencional.
Por tanto, la orden de comparendo contiene los elementos necesarios para fundamentar la sanción impuesta, y la misma fue debidamente considerada y evaluada en todas las etapas del procedimiento administrativo y judicial correspondiente. Por lo señalado a lo largo de la presente providencia, la Sala ratifica la sentencia de primera instancia debido a que los argumentos presentados en el recurso de apelación aducidos por la parte demandante no tuvieron vocación de prosperidad ante esta sede judicial.
2.4.3. CONDENA EN COSTAS PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 25 2.4.3.1. Posición del demandante Frente a la condena en costas señala que no existió quebranto alguno a norma vigente, de igual forma no existió quebranto respecto de algún derecho ajeno, las actuaciones surtidas respecto del presente tramite se realizaron de buena fe desde la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, las mismas actuaciones no fueron temerarias por parte de este extremo procesal, siempre actuando de acuerdo a los parámetros y técnicas jurídicas en pro del desarrollo procesal encaminada en la defensa de los derechos del demandante. que una decisión desfavorable no implica una condena automática frente a la parte vencida, ya que las costas solo pueden decretarse cuando existan pruebas del sustento fáctico que las causaron, y siempre que esas pruebas obren en el expediente, de esta forma la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador.
Manifiesta que la condena en costas implica una valoración de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que en tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo han de tenerse en cuenta tales criterios para determinar tal condena; en el presente caso se encuentra probado que el demandante accedió a la administración de justicia en condiciones de igualdad ello en ejercicio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, motivado por argumentos lógicos hechos valer durante el proceso judicial situación que ventila su buena fe.
Por consiguiente, alega que no es congruente sancionar en costas a la parte demandante. 2.4.3.2. Posición de la Sala Respecto de la condena en costas impuesta por el Juzgado en primera instancia, la parte demandante señaló que encuentra probado que el señor CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO accedió a la administración de justicia en condiciones de PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 26 igualdad, en ejercicio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, motivado por argumentos lógicos y de buena fe, por tanto, considera que no es procedente dicha condena.
Para efectos de la liquidación y ejecución de la condena en costas impuesta en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el trámite debe desarrollarse conforme a las normas procesales civiles, al prescribir: “(…)
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (…)” Negrillas y subrayas fuera de texto- Por su parte, los artículos 365 y 366 del Código General de Proceso regulan la condena en costas, así:
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 27 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 28 6.
Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. Al respecto, la Sala advierte que la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo que, efectuar erogaciones económicas a la parte ganadora, cuando se logre probar su causación. Se tiene que, el Ad quo en el presente asunto, fijó la condena en costas por concepto del 5% del valor de las pretensiones; para la Sala, es necesario aclarar que en las acciones que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el trámite respecto de las costas procesales se realiza conforme a las normas procesales civiles, no obstante, su imposición debe realizarse de manera objetiva, más no automática, y por tanto, al revisar las actuaciones adelantadas dentro del proceso, no hay lugar a imponerla, máxime cuando, las acciones desplegadas son las mínimas que deben realizarse en el curso de cualquier proceso.
En consecuencia de lo señalado, la Sala revocará la condena en constas impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el presente asunto, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la demandante en su condición de parte vencida en el proceso, toda vez que el recurso cuenta con un razonable fundamento fáctico y jurídico, aunque el examen del fondo del asunto conduce a desestimar el mérito de los motivos alegados en la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
PROCESO No.: 110013334002-2022-00463-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO CAMARGO FRANCO DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 29
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en consideración de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - REVÓCASE, el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
TERCERO. - ABSTÉNGASE de condenar en costas a la parte vencida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
QUINTO. - Por Secretaría, DÉJESE INACTIVO en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. C.A.O.C.