REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” 1 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procede a confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES La sociedad DISEÑOS ANRUDYS LIMITADA HOY GRUPO FRACOTEX S.A.S., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- solicitando se acceda a las siguientes pretensiones: “2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que a continuación se mencionan, que corresponden al expediente: EXPEDIENTE DIAN No. IO 2018 2018 4793.
Resoluciones Nos. 004400 de diciembre 24 de 2020 de la División de Gestión de Fiscalización y 601-001725 de junio 02 de 2021 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 2.2.
Como consecuencia de lo anterior se declare que para la sociedad DISEÑOS ANRUDYS LIMITADA HOY GRUPO FRACOTEX S.A.S., no procede la cancelación de la autorización de levante a las declaraciones de importación, que se relacionarán en el presente escrito, ni tampoco la orden de poner las mercancías en ellas amparadas a disposición de la autoridad aduanera, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por concepto de lo dispuesto en el numeral 1.25, artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en el Decreto 1165 de 2019 artículo 650 y el numeral 3 del mismo artículo, reglamentado por en el artículo 616 de la Resolución 46 de 2019. 2.3.
Sólo en caso de que durante o en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se aprehendan las mercancías, o se efectúe el pago del valor de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación sobre las cuales se ordenó la cancelación de la orden de levante y su entrega a la DIAN, o la imposición y cobro de la multa equivalente al 200% de los bienes; ordenado en los actos administrativos aquí demandados, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad DISEÑOS ANRUDYS LIMITADA HOY GRUPO FRACOTEX S.A.S., por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: 2.3.1.
Por daño emergente: la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE., ($69.422.442.oo); que corresponde al valor de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación sobre las cuales se ordenó la cancelación de la orden de levante y la orden de ponerlas a disposición de a la DIAN por parte de la sociedad DISEÑOS ANRUDYS LIMITADA HOY GRUPO FRACOTEX S.A.S., suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero.
O, la suma que se determine por la DIAN, como puede ser la multa del 200% del valor de las mercancías. Hacemos énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no se ha pagado este valor porque mi poderdante opto por acudir a este medio de control en sede contenciosa para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron. 2.3.2.
Por lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante la suma mencionada en el numeral anterior, durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre la suma pagada, más intereses y actualizaciones. Al momento de ordenarse el pago a favor de mi poderdante, se deberá actualizar la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro a los demandantes.” 1.1.
HECHOS 1º. Con base en el oficio No. 1-03-238-419-0867 de 12 de junio de 2018 se inició el expediente No. IO 2018 2018 4793, y se expidió el Auto de Apertura No. 134-4793 de 15 de noviembre de 2018. EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 2º.
En la mencionada actuación, el GIT Investigaciones Aduaneras II de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá realizó Requerimiento Ordinario de Información (ROI) No. 01-03-238-420-403-1, con radicado No. 001475 de 18 de junio de 2020, solicitando al importador: GRUPO FRACOTEX S.A.S. allegar la documentación soporte que demuestre la legal importación de las mercancías al territorio aduanero nacional. 3º.
La División de Gestión de Fiscalización emitió la Resolución No. 004400 de 24 de diciembre de 2020, ordenando la cancelación de la orden de levante a las declaraciones de importación con Auto Adhesivo Nos. 07839270649431, 07307320006246, 07307320006253 07307320006260 07307320006278, 07307320006285, 07307320006292, 07307320006300, 07307320006318, 07307320006325, 07307320006332, 07307320006341, 07307320006357, 07307320006371, 07307320006389, 07307320006396, 07307320006404, y 07307320006411; así como poner las mercancías en ellas amparadas a disposición de la autoridad aduanera. 4º.
Contra la anterior Resolución la sociedad FRACOTEX S.A.S., interpuso recurso de Reconsideración, el cual se radicó dentro del término legal el día 25 de enero de 2021 con número de radicación 000E2021000822. 5º. A través de la Resolución No. 601-001725 de junio 02 de 2021 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el Recurso de Reconsideración en el cual se confirma en toda la resolución señalada.
1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: • Artículos 28, 29 y 34 de la Constitución Nacional EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 • Declaración Andina del Valor, regulada en el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, desarrollado en la Resolución No. 1684 de 2014 artículo 32. • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 • Decreto 1165 de 2019, artículos 2º, 188 y 659. • Artículos 121, 131 y 504 del Decreto 2685 de 1999, • Decreto 390 de 2016, artículo 575 y ss.
La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1) INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE APREHENSIÓN Y DECOMISO Señaló que, contrario a lo indicado en los actos acusados, la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 no se configuraría, ya que esta se aplica cuando los documentos presentados ante la DIAN no corresponden con la operación de comercio exterior declarada.
Explicó que, en la resolución definitiva, la DIAN hizo referencia a documentos relacionados con la Declaración Andina de Valor que no pueden considerarse como soporte, como una cotización de seguros que ni siquiera forma parte de la declaración mencionada, por ello, no se configuró ninguna causal de aprehensión y decomiso. Aseguró que la cotización mencionada no es un soporte de la declaración o de la Declaración Andina de Valor, por lo que no cumple los requisitos para ser considerada un documento cuya falta configure la causal de aprehensión y decomiso en cuestión. Sostuvo que, durante el procedimiento administrativo, presentó copia de la Póliza 1000768 de AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., que no fue considerada por la autoridad, lo que vicia de falsa motivación los actos acusados al no tener en cuenta todas las pruebas aportadas, las cuales demostrarían que las importaciones contaban con una póliza de seguros a nombre del declarante.
Indicó además que la cotización mencionada en los actos acusados no sería un documento falso, como se indicó en la resolución que ordenó la cancelación del levante de la mercancía, ya que esto no se desprende de lo dicho por LIBERTY SEGUROS EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 S.A. frente al Requerimiento Ordinario de Información, así como tampoco existe prueba alguna de la adulteración del documento. 2) VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA Señaló, que se aplicó en forma indebida la causal del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, al afirmar que la cotización es un documento soporte de la declaración de importación, cuando este no tiene dicha connotación. La condición principal para la configuración de dicha causal es la falta de correspondencia o adulteración de los documentos de soporte mencionados.
Sin embargo, en este caso, la DIAN consideró documentos que no tienen tal calidad, lo que evidencia una violación a las normas por aplicación indebida. 3) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. La demandante argumentó que la autoridad demandada inició una investigación en su contra por una controversia, pero erróneamente decidió archivarla y continuar con el procedimiento dirigido al decomiso de mercancías, basándose en una causal de aprehensión inexistente.
Que lo anterior, configuró una violación al debido proceso, ya que la DIAN emitió una orden de aprehensión basada en una causal inexistente, en lugar de seguir con el procedimiento de liquidación oficial. Agregó que no es optativo para el funcionario escoger el trámite a seguir en un caso específico, pues esto vulnera el debido proceso y el principio de legalidad.
Insistió en que, de haberse seguido el procedimiento de liquidación oficial, el importador habría tenido la oportunidad de defenderse respecto al valor de la mercancía, así como de aportar y controvertir las pruebas relacionadas con el valor de la importación. Estos EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 aspectos no pudieron ser estudiados porque la autoridad optó por crear una causal de aprehensión no contemplada en la norma, vulnerando así su derecho de defensa. 4) LOS PROCESOS DE CONTROL POSTERIOR Y LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Describió que el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a un control posterior de mercancías.
Sin embargo, esta facultad no puede aplicarse indefinidamente, ya que la declaración de importación se consolida tres años después de su aceptación si no se ha notificado un requerimiento especial aduanero, según el artículo 131 de la normativa mencionada. Aseguró que en este caso no existe constancia de la notificación de un requerimiento especial aduanero después de tres años.
Por lo tanto, reiteró que la orden de poner la mercancía a disposición de la DIAN, cancelar el levante y sugerir la imposición de una sanción ocurrió cuando las declaraciones de importación ya estaban en firme.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia emitida el 28 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Indicó que la autoridad aduanera en ejercicio de su facultad de fiscalización puede revisar, entre otras cosas, los documentos soporte de una operación de comercio exterior, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, por tanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no profirió las resoluciones cuya legalidad se impugna, con infracción de lo previsto en los artículos 24 y 38 de la Constitución Política, pues la firmeza de la declaración de importación no era oponible frente a la circunstancia reprochada por la DIAN.
EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Que los documentos soporte de la Declaración Andina de Valor, al mismo tiempo, sirven como soporte de las declaraciones de importación, por manera que resulta obligatorio para el importador conservar los mismos en original, para aportarlos cuando la autoridad aduanera lo requiera.
Señaló que contrario a lo esgrimido en el concepto de violación de la demanda, el documento relativo al seguro, que para el caso bajo examen sería la cotización del mismo, sí es soporte de la operación de importación, pues hace parte de los documentos soporte de la Declaración Andina de Valor, por lo anterior, se acreditó que la falta del documento que respalde la existencia del seguro da lugar a que se configure la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Finalmente, resaltó que la compañía actora no esgrimió ningún razonamiento tendiente a demostrar que el hecho de haberse archivado una investigación y decidido iniciar otro procedimiento, resultaría contrario a derecho, más aún si se tiene en cuenta que cada uno de ellos tiene una finalidad diferente; por un lado, la de verificar el valor real de los tributos a pagar por parte del importador y, de otro, hacer un control posterior para examinar los documentos soportes de la operación de comercio exterior.
1.4. SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención1 el cual fue concedido mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
1.5. LA IMPUGNACIÓN La parte actora en el recurso de apelación reiteró los argumentos esbozados en la demanda, respecto de: i) Inexistencia de la causal de aprehensión y decomiso, ii) 1 Archivo 38EscritoRecursoApelaciónSentencia.pdf EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Violación de los principios de legalidad, tipicidad y prohibición de analogía y iii) Violación al debido proceso.
Argumenta que en materia sancionatoria, se prohíbe la analogía y prevalece el principio de tipicidad, lo que implica que las normas deben aplicarse estrictamente según su texto y con todos los elementos normativos que las componen. Así, el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 regula exclusivamente los documentos soporte.
Que, a pesar de la definición taxativa de los documentos soporte, en la resolución que ordena la cancelación de las órdenes de levante se hace referencia a los documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, sin embargo, no existe ninguna norma que considere una cotización de seguros como documento soporte, incluso dentro de los documentos que conforman esta declaración, considerando que la cotización de seguros es irrelevante y no constituye una causal de aprehensión y decomiso en el caso bajo análisis.
Reiteró que el importador, mediante los radicados Nos. 003E2020020104 del 1 de octubre de 2020 y 003E2020016062 del 20 de agosto de 2020, presentó la póliza original No. 1000768 de AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. y la certificación de cobertura del 18 de agosto de 2016 emitida a nombre del declarante LATINOAMERICANA SUMINISTROS Y CARGA S.A.S, sin embargo, no fue reconocida en su validez en la resolución que ordena la cancelación del levante, lo que constituye una violación al derecho de defensa y una falsa motivación del acto administrativo al no considerar todas las pruebas presentadas, especialmente aquellas favorables al investigado.
Que, la DIAN cometió errores procesales al optar por una causal de aprehensión y decomiso bajo el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685/99, en lugar de seguir el procedimiento adecuado de liquidación oficial de revisión del valor cuando hay dudas sobre el precio de una mercancía importada. Aunque la investigación inició por una controversia de valor, fue archivada erróneamente para proceder con el decomiso de las mercancías, concluyendo que si se hubiera seguido el proceso de liquidación oficial conforme al Estatuto Aduanero, EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 permitiendo al importador defenderse y aportar pruebas sobre el valor de la mercancía, las consecuencias habrían sido diferentes, pues en lugar de la orden de aprehensión y decomiso, se habría terminado con una liquidación a cargo del importador por los derechos dejados de pagar.
1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión. 1.6.1.
Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto sobre el proceso bajo estudio. 2º. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso.3, por 2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011.4 Es, así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, la Sala debe: Determinar si las Resoluciones 004400 de diciembre 24 de 2020 por medio de la cual se cancela un levante y No. 601-001725 de junio 02 de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto frente a la primera, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Aduanas Nacionales – DIAN, adolecen de vicios de nulidad por falsa motivación, violación al debido proceso y los principios de legalidad, tipicidad y prohibición de analogía.
2.3. MARCO NORMATIVO En cuanto a los principios orientadores de la norma estatutaria aduanera (Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999) vigente al momento de los hechos, el artículo 2º establece lo siguiente: “Articulo 2. Principios orientadores. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, los siguientes: a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior. b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende.
También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras. (…)” De igual forma, respecto a la presentación de las declaraciones de importación y los requisitos de estas, el Decreto 2685 de 1999, contempla: Artículo 120.
Presentación de la declaración. La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 121.Documentos soporte de la Declaración de Importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera: (…) h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar …” En cuanto a la autorización del levante de mercancías, dispone: Artículo 128.
Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: (…) 4.Cuando practicada inspección aduanera, se detecten errores u omisiones en la serie, marca, o se advierta descripción parcial o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin pago por concepto de rescatel declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción. (…) 9.
Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma o, …” EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 El artículo 502 reguló las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía, previendo en el numeral 1.25 lo siguiente: “Articulo 502.
Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1.En el Régimen de Importación (…) 1.25 Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.
Inciso adicionado por el artículo 6 del Decreto 3555 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada.” En este mismo sentido, el artículo 508 del Decreto en mención prescribe que la autoridad aduanera “[…] podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor”.
2.4. CASO CONCRETO Se pone de presente que, por técnica jurídica y economía procesal, todos los argumentos del recurso de apelación presentado por la sociedad Grupo Fracotex S.A.S., serán resueltos de manera conjunta por compartir elementos argumentativos, en el sentido que advierte el apelante que, la sociedad censora señaló que la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 no se configuró en su caso, pues la supuesta falta de la cotización general de un seguro no corresponde con un documento soporte de la operación de importación, dado que no harían parte de la Declaración Andina de Valor.
Conforme a los señalado en el reseñado artículo 121, se tiene que el declarante está en la obligación de obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, el EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 original de algunos documentos, entre los cuales se encuentra la declaración andina de valor y documentos soporte cuando a ello hubiere lugar, respecto de lo cual, los artículos 238 y 239 señalan: Artículo 238.
Declaración Andina del Valor. Es un documento soporte de la Declaración de Importación, que debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable. Artículo 239. Documentos soporte de la Declaración Andina del Valor.
Se consideran documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman. En concordancia con lo anterior, el artículo 241 dispone que el importador es responsable de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaración Andina, y de los documentos que se adjuntan con ella, necesarios para determinar el valor de las mercancías.
Para identificar específicamente los documentos a los que hacen referencia las normativas analizadas, es necesario consultar el artículo 2 de la Resolución 1239 del 1 de junio de 2009, emitida por la Comunidad Andina. La decisión entonces se soporta en auto aclarado, que impone que no sea necesaria la consulta previa al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Efectivamente, la Resolución 1239 citada adopta la Declaración Andina de Valor y establece claramente: Artículo 2.-Documentos justificativos La presentación conjunta de la DAV con la Declaración Aduanera de las mercancías importadas debe estar acompañada de los siguientes documentos que servirán como soporte de las acciones de control que emprenda la autoridad aduanera: a) La factura comercial o contrato correspondiente en caso de que exista una compraventa.
Si no se trata de compraventa, el documento que refleje la transacción comercial. EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 b) El documento de transporte. c) El documento que ampare el seguro de la mercancía, de ser el caso. d) Otros documentos de soporte que, de ser el caso, justifiquen los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación En este orden de ideas, resulta pertinente referir lo señalado en la Resolución 4400 de 24 de diciembre de 2020: En tal sentido el Concepto 075 de 2003, señaló: De conformidad con el artículo 239 ibidem, se considera documentos soporte de la declaración Andina de valor, los documentos que justifiquen o acrediten, cualquiera de los conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman.” Según el artículo 183 de la Resolución 4240 de 2000, la certificación del seguro internacional es un documento que sirve para acreditar el pago del seguro, y por ellos se convierte a su vez en soporte de la Declaración Andina de Valor, que es uno de los documentos exigidos por el artículo 121 enunciado.
Por su parte el inicio 2° del artículo 241 del Decreto 2685 de 1999, dispone que el importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaración Andina de Valor, así como los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías.
A su vez, su ultimo inciso establece que aun cuando no exista la obligación de diligenciar la Declaración Andina de Valor, se deberá consignar en la declaración de importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado. Lo anterior significa que el costo del seguro declarado, siempre deberá demostrarse documentalmente con la póliza o la certificación que acredite el importe de dicho seguro y es un documento necesario para la determinación del valor en aduanas de la mercancía importada.
Sobre este asunto la División de Valoración y Origen de la Subdirección Técnica Aduanera mediante oficio 1471 de 2002 y teniendo en cuenta que según los artículos 239 y 241 del Decreto 2685 de 1999, se considera documento soporte de la Declaración Andina de Valor los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los concepto consignados en cada una de las casillas que la conforman; y, que aun cuando no exista la obligación de diligenciar dicha Declaracion se debe demostrar la manera en que fue determinado el valor en aduana consignado en la Declaración de importación y que el costo de seguro declarado siempre tendrá que demostrarse documentalmente, concluyó que la póliza o certificación que acredite el importe del seguro declarado es de obligatoria presentación para obtener el levante de la mercancía.” EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 De acuerdo con lo señalado, para esta Sala es claro que la DAV es un formulario utilizado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas y establece los documentos que deben acompañarla para respaldar dicho valor y se puede inferir que la cotización del seguro de transporte es, efectivamente, un documento respaldatorio válido para la declaración de importación, y que, a su vez, se considera parte integral de la Declaración Andina de Valor.
Es esencial destacar que la presentación de este documento es obligatoria al momento de realizar las declaraciones de importación, pues la inclusión de la cotización del seguro de transporte fortalece la precisión y transparencia en la determinación del valor de las mercancías importadas, lo que contribuye a un proceso aduanero más justo y confiable.
De acuerdo con lo expuesto, la cotización del seguro de transporte sí constituye un documento respaldatorio de la Declaración Andina de Valor (DAV), la cual, a su vez, es un documento respaldatorio de la declaración de importación, el cual es fundamental y debe ser presentado al momento de realizar las declaraciones de importación, como lo establece el concepto 075 de 2003.
Este concepto reitera que la póliza o cotización que demuestre el valor del seguro declarado es de presentación obligatoria para obtener la liberación de la mercancía. Por ende, se convierte en un documento de soporte crucial para respaldar la operación de comercio exterior declarada. Ahora bien, en el trámite administrativo la demandante, aportó la siguiente cotización: EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 No obstante, la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A, no certificó la cotización de Seguro de Transporte antes aportada, como puede observarse en la comunicación suscrita por la señora Neyda Jazmin Ramirez Solano de la mencionada aseguradora, obrante a folio 25 del archivo IO201820184793 TOMO 1 FRACOTEX, del cuaderno “C A Antecedentes” obrante en el expediente, en la cual indicó: “De acuerdo a la validación realizada respecto del documento enviado, se evidencia que Liberty Seguros no otorga cotizaciones de esa manera y tampoco certifica, normalmente cuando se manejan nuestras pólizas se hace es por copia de póliza donde se evidencia una fecha inicial y una fecha fin de cobertura, en este caso para nosotros Liberty Seguros el documento no tiene ninguna validez.” Lo anterior, cuenta con respaldo del oficio fechado a 9 de mayo de 2018, obrante a folio 24 del mismo cuaderno, en la cual la Directora de Transporte y R.C. de la compañía Liberty Seguros, informó: “(…) Acusamos de recibido su comunicación fechada el 30 de abril de 2018 y radicada en nuestras oficinas el 04 de mayo de 2018, con relación a la información suministrada, y en atención a la solicitud elevada por parte de ustedes para la certificación de la cotización de la póliza de transporte de mercancías, dada a nombre de DISEÑOS ANRUDYS LIMITADA con fecha 23 de febrero de 2016.
La Dirección Nacional de Transportes de Liberty Seguros S.A. realizó la diligencia de verificación de los datos suministrados con los registros de dicha razón social, encontrando que este asegurado no ha tenido póliza de transporte de mercancías que ampare ninguna movilización de las mismas. Con respecto a la cotización adjunta, en el momento de expedición de la misma no estaba centralizada la operación de cotización, por lo que no podemos afirmar si fue emitida por Liberty Seguros o no, sin embargo, como el documento que obliga el compromiso de aseguramiento es la póliza o una certificación de que la misma se encuentra en proceso de expedición y como ya se mencionó la empresa no ha contratado pólizas con la compañía, el despacho mencionado no estuvo asegurado con Liberty Seguros.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Esto adquiere relevancia ya que la Autoridad Aduanera identificó que uno de los documentos presentados como soporte no se ajustaba a la operación de comercio exterior declarada, en este caso específico, la ausencia de la cotización del Seguro de Transporte certificada por la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A., lo que conllevó a que las operaciones no contaran con uno de los respaldos necesarios según lo establecido por la normativa pertinente.
EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 Para esta Sala, es importante resaltar que la falta de este documento es significativa porque el seguro de transporte es un elemento fundamental en la declaración de importación, ya que respalda los costos asociados al traslado de la mercancía., y su ausencia puede comprometer la veracidad y precisión de la declaración, lo que a su vez puede afectar la determinación del valor en aduana y, por consiguiente, los impuestos y aranceles correspondientes.
Por lo tanto, la observación de la Autoridad Aduanera y la consecuente acción de retención o decomiso de la mercancía se fundamentó en la falta de cumplimiento de los requisitos legales establecidos para las operaciones de importación, por la ausencia de un documento esencial como la cotización del Seguro de Transporte certificada por la compañía designada.
Así las cosas, es evidente que la mercancía en cuestión incurrió en la medida cautelar de aprehensión conforme al numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la fecha de los hechos, debido a que la mercancía se encontraba en una situación de ilegalidad en el territorio nacional, ya que en el momento de la presentación y aceptación no contaba con todos los documentos de respaldo establecidos en el artículo 121 del mencionado decreto.
Por lo cual, la acción de la DIAN al ordenar el decomiso a favor de la nación no violó el principio de legalidad ni el de tipicidad, pues, la varias veces mencionada normativa prevé explícitamente los documentos necesarios como respaldo de la declaración de importación, y al no cumplirse con dichos documentos en el caso presente, la acción de la DIAN estuvo en consonancia con lo establecido legalmente.
Ahora bien, la sociedad demandante indicó que los actos administrativos demandados se encontrarían viciados de falsa motivación, pues, en ellos no se habría tenido en cuenta que a través de los radicados Nos. 003E2020020104 de 01 de octubre de 2020 y 003E2020016062 de 20 de agosto de 2020, aportó a la presente investigación la póliza original expedida por la compañía AIG No. 1000768 y la certificación de cobertura de fecha 18 de agosto de 2016 emitida por el intermediario AN SEGUROS LTDA, a nombre del declarante LATINOAMERICANA SUMINISTOS Y CARGA S.A.S, sobre lo cual, es importante, acudir al contenido de las resoluciones acusadas de nulidad, en lo EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 relacionado con la mencionada póliza; para lo cual en primer lugar la Resolución 004400 del 24 de diciembre de 2020 se evidencia lo siguiente: “[…] Finalmente, allegan y solicitan, se tenga en cuenta la Póliza de Seguro de Transporte de Mercancías expedida por la sociedad AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.S, con NIT 860.037.707-9 (fls. 127 a 140), para el embarque No. 1000768 y la certificación de cobertura, ya que el documento en cuestión -cotización- o hace parte de los soportes de la importación. […] Conforme lo anterior, es claro en esta etapa de la investigación que los documentos soporte, no contienen la documentación requerida que se ajuste a la operación de comercio exterior declarada, por lo tanto, es de presumir que la causal de aprehensión no está dada solamente para errores que se presenten en los documentos soporte, sino por no haber sido obtenido legalmente con anterioridad a la presentación y aceptación de las declaraciones de importación objeto de estudio, en el caso en concreto se presentó la cotización de seguro de transporte (fl.17), la cual fue objeto de verificación con la compañía de seguros, resultando apócrifa, la cual había sido aportada por la sociedad investigada mediante escrito radicado con el No. 003E2017902770 de fecha 23 de noviembre de 2017 en respuesta al Requerimiento Ordinario de Información No. 1- 03-238-419- 403-1-0005385 del 27 de octubre de 2017, por tanto el Despacho considera improcedente en esta instancia procesal allegar una nueva cotización de seguro de transporte y pretender hacerla valer como documento soporte de las referidas declaraciones de importación, siendo por tanto procedente ordenar la cancelación de la autorización de levante”.
(Negrilla de la Sala) En concordancia con lo anterior, la Resolución No. 601-001725 de 2 de junio de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado, indicó: “ (…) De conformidad con lo anterior, queda claro que los documentos soporte, no contienen la documentación requerida que se ajuste a la operación de comercio exterior declarada, razón por la cual la causal de aprehensión no está dada solamente para errores que se presenten en los documentos soporte, sino que además no se obtienen legalmente con anterioridad a la presentación y aceptación de las declaraciones de importación, en el presente caso, se presentó la cotización de seguro de transporte (fl.17), la misma fue objeto de verificación con la compañía de seguros, resultando apócrifa, cuando la misma fue aportada por la sociedad investigada mediante escrito radicado con el No. 003E2017902770 de fecha 23 de noviembre de 2017 en respuesta al Requerimiento Ordinario de Información No. 1-03-238- 419-403-1- 0005385 del 27 de octubre de 2017, por tanto el Despacho considera improcedente, allegar una nueva cotización de seguro de transporte y pretender hacerla valer como documento soporte de las referidas declaraciones de importación, siendo por tanto pertinente la orden de cancelación de la autorización de levante.(…)” (Negrita de la Sala) EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 Del texto citado, se deduce que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sí consideró la copia de la póliza a la que hizo referencia la parte demandante, cuestión distintita, es que haya determinado que no debía ser tenida en cuenta como documento de respaldo, ya que no fue obtenida con anterioridad a la presentación y aceptación de las declaraciones de importación. Por lo tanto, queda claro que la DIAN examinó el material probatorio proporcionado y fundamentó su decisión en criterios legales válidos, lo que desestima la alegación de falsa motivación por parte de la parte demandante, en el entendido que la autoridad aduanera cumplió con su deber de evaluación y pronunciamiento sobre la evidencia presentada durante el proceso administrativo.
Como último argumento, el demandante señaló que debió haberse emitido una Liquidación Oficial en el caso presente, no obstante dicho proceso no puede llevarse a cabo basándose en documentos de los cuales no se pueda constatar su validez, como la cotización de seguro de transporte sin la debida certificación, ya que, la Liquidación Oficial5 solo procede en caso de errores involuntarios que resulten en una disminución en el pago de los tributos aduaneros, situación que no aplica aquí, dado que se incurrió en la causal de aprehensión y decomiso según el artículo 502 del Decreto 585 de 1999.
En conclusión, la negativa a emitir una Liquidación Oficial se fundamenta en la ausencia de documentos válidos y en el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la normativa aduanera. 5 Artículo 513. Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. Artículo 514. Liquidación Oficial de Revisión de Valor La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera.
EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Por lo tanto, la alegada vulneración del debido proceso, no se encuentra probada, pues durante la actuación administrativa, se respetaron los principios de contradicción y defensa, y se brindaron todas las garantías procesales necesarias.
Además, de que es responsabilidad de la DIAN ejercer los controles posteriores como parte de su función de fiscalización. En conclusión, y dado que ninguno de los argumentos presentados por el demandante en su apelación prospera, se confirmará la sentencia de primera instancia.
2.5. COSTAS PROCESALES De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 3656 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 3667. 6 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 7 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas a la parte vencida en segunda instancia GRUPO FRACOTEX S.A.S.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2022-00098-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRUPO FRACOTEX S.A.S DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.