REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones que se exponen a continuación. CUESTIÓN PREVIA Se advierte que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Acuerdo No. 001 del 19 de enero de 2023 por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 del 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.
PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 1.
ANTECEDENTES ANDRÉS GÓMEZ RUIZ, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10638 del 8 de marzo de 2021“Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor ANDRÉS GÓMEZ RUIZ”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.10638, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 078-02 del 27 de enero de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 10638 del 2019”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 10638 del 8 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor ANDRÉS GÓMEZ RUIZ” y Resolución No. 078-02 del 27 de enero de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 10638 del 2019”.
CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a ANDRÉS GÓMEZ RUIZ en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado. QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor ANDRÉS GÓMEZ RUIZ el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($988.400 M/CTE).
SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a ANDRÉS GÓMEZ RUIZ el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.
SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA. OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.” 1.1.
HECHOS 1º. El 27 de agosto de 2019 le fue impuesta la orden de comparendo No.11001000000023551 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 consistente en “D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.
Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. 2º. El vehículo de placas JDO128, fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 5 de noviembre de 2019 incurriendo en el pago por la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($988.400 M/CTE) por concepto de parqueadero y grúa 3º.
El día 21 de octubre de 2019, ANDRÉS GÓMEZ RUIZ impugnó el comparendo ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.- SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, rindió versión de los hechos, solicitó el decreto de pruebas y se dio apertura al proceso contravencional No. 10638. 4º. El 1 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia de pruebas en donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del señor agente, y se fijó fecha para proferir el fallo correspondiente. 5º.
La SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.- SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES mediante la Resolución No. 8183 del 07 de octubre de 2020 dictó fallo en el que declaró como contraventor de las normas de PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 tránsito a ANDRÉS GÓMEZ RUIZ por la infracción contenida en el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. 6º.
La decisión anterior fue objeto de apelación, misma que fue desatada mediante la Resolución No. 10638 del 8 de marzo de 2021, por medio de la cual se dispuso confirmar la sanción contravencional de las normas de tránsito impuesta a ANDRÉS GÓMEZ RUIZ. 1.2.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante alegó que los actos administrativos objeto de demanda son violatorios del siguiente marco normativo: Constitucionales: • Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Nacional. Legales: • Artículo 3 Ley 105 de 1993; artículo 5 Ley 336 de 1996; artículo 2 Ley 769 de 2002; artículo 5 Ley 1310 de 2009; artículo 138 Ley 14 Ley 1437 de 2011; y, artículo 167 Ley 1564 de 2012 Para desarrollar el concepto de violación conforme al fundamento normativo expuesto formuló los siguientes cargos: 1.2.1.
Infracción de las normas en que debía fundarse. En el presente caso, se argumenta que se transgredieron los artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política de Colombia durante el procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional del demandante. A pesar de que se evidenciaron errores procedimentales en el procedimiento policial, la entidad procedió a emitir una decisión sancionatoria, lo cual constituyó una violación del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 En este caso, se argumenta que la intromisión del agente notificador en la esfera personal del demandante configuró una extralimitación de sus funciones como servidor público.
Esto se sustenta en la premisa de que los agentes de tránsito solo están facultados con funciones de policía judicial en presencia de un hecho punible, circunstancia que no se dio en este procedimiento. Además de las violaciones constitucionales y la extralimitación de funciones ya mencionadas, se argumenta que no se analizaron todos los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12.
Esta infracción implica conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destina a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Un elemento esencial para esta imputación es la existencia de una contraprestación económica, la cual no se presentó en este caso. 1.2.2. Falsa motivación de los actos impugnados.
El demandante argumenta que no existe una base probatoria sólida que justifique la conclusión de desnaturalización del servicio particular de transporte y que la sanción administrativa se basó únicamente en la manifestación de un ciudadano. Este hecho viola los principios de presunción de inocencia y el in dubio pro administrado, fundamentales en el Estado Social de Derecho.
El demandante también impugna el razonamiento del despacho que concluyó que para la prestación de un servicio público de transporte no autorizado no es necesario demostrar el cobro de una tarifa. Este punto es esencial para diferenciar legalmente entre los servicios de transporte particular y público en Colombia. 1.2.3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
El demandante argumenta que la entidad demandada violó el debido proceso del señor ANDRÉS GÓMEZ RUIZ durante la actuación administrativa en su contra. Esta violación incluye la omisión de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos presentados por la defensa, lo cual constituye una falta de motivación y vulnera el derecho de audiencia y defensa del administrado.
PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Que, durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de tránsito, se evidenciaron varias irregularidades y extralimitaciones de funciones.
Estas irregularidades incluyen la realización de preguntas y el recibimiento de declaraciones, prácticas no autorizadas en procedimientos de verificación y control, consolidando una extralimitación de funciones por parte del funcionario. Puntualiza que, no se permitió que tuviera la oportunidad de impugnar y ejercer su garantía a un debido proceso de manera previa a la imposición de la sanción administrativa.
Además, se procedió a inmovilizar su vehículo de manera inmediata, lo cual afectó sus derechos fundamentales. Finaliza argumentando que, al ejercer su potestad sancionatoria, la administración tiene el deber de demostrar de manera fehaciente que los hechos en los que se basa la acción están probados y que la responsabilidad por la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado.
Esto implica sustentar la sanción de manera razonable y más allá de toda duda. 1.2.4. Caducidad de la facultad sancionatoria. Argumenta que en el caso objeto de estudio, los hechos que motivaron la presente investigación ocurrieron el 27 de agosto de 2019, fecha en la que se impuso la orden de comparendo. Sin embargo, la notificación del fallo de primera instancia se realizó el 07 de octubre de 2020, rebasando así el plazo normativo de un (1) año contado a partir de su debida interposición. Por lo tanto, según el demandante, corresponde que el fallo sea decidido a favor de ANDRÉS GÓMEZ RUIZ debido al incumplimiento del término establecido.
1.3. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió lo siguiente: PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas. (…)” La sentencia impugnada encontró fundamento en los siguientes argumentos: En primera medida advierte que, con base en la fijación del litigio y el concepto de violación presentado, el Juzgado observa que todos los puntos de crítica se refieren a presuntas violaciones al debido proceso cometidas por la Secretaría Distrital de Movilidad contra ANDRÉS GÓMEZ RUIZ.
Frente al caso concreto, la parte demandante argumenta que se llevó a cabo un juicio de responsabilidad contravencional objetiva contra el señor ANDRÉS GÓMEZ RUIZ. Esto se fundamenta en que se le impuso una sanción de multa sin haberse acreditado completamente su culpabilidad en el incidente. Además, se procedió a la inmovilización del vehículo en el que transitaba el día de los hechos, lo que según la parte actora constituye una aplicación anticipada de una sanción por parte de un agente de tránsito sin seguir un procedimiento previo adecuado.
Ahora bien, indica que en el expediente administrativo 10638 se registra que el día 15 de octubre de 2019 se notificó al señor Gómez Ruiz la orden de comparendo No. 11001000000025125519. Este comparendo se emitió debido a la presunta comisión de una infracción descrita en el Literal D, Numeral D.12, del Artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Se advierte que este tipo de notificación es crucial en procedimientos administrativos relacionados con infracciones de tránsito, ya que marca el inicio del proceso formal en el cual el señor Gómez Ruiz tendría la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a las acusaciones presentadas en su contra. Según el análisis del precepto normativo del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que utiliza los verbos rectores "conducir" y "destinar", junto con los elementos que complementan la infracción como "servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito", el juzgado concluye que no hay una interpretación errónea en relación con las definiciones contenidas en el Artículo 2 de la Ley 769 de 2002 y el Artículo 3 de la PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Ley 105 de 1993, específicamente en lo que respecta a la contraprestación en el servicio público.
La apoderada de la parte actora ha introducido en el escrito de demanda elementos como "contraprestación", "tarifa", "tasa" o "pasaje" para intentar imputar la infracción contenida en el Literal D.12 del artículo correspondiente. Sin embargo, el Despacho no encuentra que la normativa que tipifica esta conducta haga mención explícita de estos términos ni que pertenezca a los llamados tipos "de textura abierta".
Estos tipos suelen referirse a disposiciones que requieren la complementación de otros textos normativos para definir completamente su contenido. Según la determinación del legislador, la conducta contemplada se ajusta cuando el vehículo es destinado a un servicio diferente al autorizado en la licencia de tránsito del infractor, o incluso si el vehículo en sí mismo es utilizado para un propósito no permitido.
En otras palabras, basta con que la autoridad de tránsito verifique durante el procedimiento que el conductor y/o propietario está utilizando el vehículo para actividades distintas a las autorizadas por el ente regulador, para que se considere configurada la contravención. Según el análisis realizado, no se observa que la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. haya aplicado de manera incorrecta el Literal D.12 del Artículo 131 de la Ley 769 de 2002 al imputar la contravención al actor.
Esto se debe a que la disposición contenida en el Literal D.12 no requiere referencias a otras normas para complementarse ni hace mención explícita del Artículo 2 de la Ley 769 de 2002 ni del Artículo 3 de la Ley 105 de 1993. En lo que respecta a los cargos por violación al debido proceso y falsa motivación expresa que, desde hace mucho tiempo, se ha sostenido con respecto al debido proceso que no cualquier irregularidad en el trámite de una actuación administrativa es suficiente para que se declare la nulidad de una decisión de la administración. Los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de los administrados deben ser rigurosamente garantizados por las autoridades durante el trámite de procedimientos sancionatorios.
Esto implica que las autoridades administrativas están PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 obligadas a realizar un adecuado recaudo y análisis de las pruebas solicitadas y decretadas, así como estudiar de manera exhaustiva los argumentos de defensa presentados por los involucrados, tanto en aspectos fácticos como jurídicos.
En el caso objeto de análisis, el Juzgado no encuentra que ninguno de los reparos efectuados por la parte actora relacionados con las garantías del debido proceso tenga suficiente gravedad como para justificar una variación en la decisión de declarar contraventor al investigado en el expediente 10638 de 2019. Según la revisión del expediente administrativo en el archivo digital denominado "29Expedienteadministrativo.pdf", específicamente en las páginas 34 a 43, se encuentra que en el Acta de fallo de la audiencia pública del 8 de marzo de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá DC llevó a cabo un estudio detallado de los medios de prueba que motivaron el inicio del procedimiento administrativo.
Durante esta audiencia, el ente de control examinó la Orden de Comparendo No. 11001000000025125519 del 15 de octubre de 2019. En concordancia con la declaración del agente de tránsito que notificó el comparendo, Camilo Andrés Hincapié Mancilla, se logró establecer que ANDRÉS GÓMEZ RUIZ estaba transportando a un pasajero en un vehículo particular mediante una plataforma de servicios de transporte no regulados.
Este hecho fue corroborado cuando fueron abordados en la Carrera 46 con Calle 152 en Bogotá D.C., y quedó evidenciado el acuerdo celebrado a través de la aplicación móvil mencionada. Basándose en la consistencia entre la información consignada en las observaciones del comparendo y el testimonio ofrecido por el funcionario durante la audiencia pública, la entidad territorial determinó que existían suficientes medios de prueba para establecer la responsabilidad del investigado.
Según esta determinación, se concluyó que el señor Gómez Ruiz había destinado el vehículo que conducía a un servicio diferente para el cual tenía autorización en su licencia de tránsito. El cargo presentado en el concepto de violación relacionado con la supuesta carencia de carga de la prueba por parte de la entidad sancionadora para imputar la PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 infracción contemplada en el Literal D.12, se advierte que es claramente infundado, pues se ha establecido que se cumplió con un mínimo de motivación en el acto administrativo principal para determinar tanto la existencia de la infracción cometida como la responsabilidad del investigado en dicho acto.
Tampoco considera que se hayan violado los principios del indubio pro administrado ni de la presunción de inocencia, pues se aduce que la entidad cuenta con suficientes pruebas para imputar una contravención a las normas de tránsito, por lo tanto, es responsabilidad del investigado presentar pruebas adecuadas para refutar esta imputación. No se encontraron en el expediente documentos presentados por la parte demandante durante el proceso administrativo que pudieran rebatir las pruebas presentadas en la audiencia pública de decisión. Según lo establecido en el Artículo 167 del Código General del Proceso, si el investigado no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, es difícil llegar a otra conclusión que no sea declarar la contravención y aplicar las sanciones correspondientes.
En el caso específico, no se demostró que el pasajero haya invocado la garantía constitucional para evitar responder las preguntas del agente, siendo este último el único autorizado para realizar tales interrogatorios. Por el contrario, de manera voluntaria y espontánea, el pasajero informó al funcionario que había tomado el servicio mediante una plataforma tecnológica y que no tenía ningún vínculo personal con el conductor.
En el procedimiento administrativo no se pudo demostrar que existiera una relación de parentesco o personal entre el investigado y su acompañante en el vehículo con placas JDO-128. Por el contrario, como se mencionó anteriormente, el pasajero enfatizó que estaba viajando en el vehículo porque lo había solicitado a través de una aplicación móvil.
Esto indica que se trató de la prestación de un servicio por parte del conductor como particular, y no dentro de las condiciones permitidas por el ente de control correspondiente. En el caso mencionado, se argumenta con la demanda que el agente de tránsito no cumplió con ciertas obligaciones establecidas en el Manual de Infracciones de Tránsito, PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 específicamente al no completar ciertas casillas obligatorias en la Orden de Comparendo número 11001000000025125519.
Sin embargo, no se ha identificado explícitamente cuáles casillas fueron omitidas ni se ha evaluado el impacto de estas omisiones en la decisión de imponer una sanción. Esto es importante para determinar la gravedad del presunto incumplimiento y validar si realmente afectó el proceso sancionatorio. La parte demandante afirma que hubo una indebida notificación de la orden de comparendo porque no fue firmada por el infractor ni por un testigo debidamente identificado que no perteneciera al cuerpo policial.
Sin embargo, sostiene que esta supuesta irregularidad fue subsanada porque el mismo infractor reconoció durante la audiencia de impugnación que fue detenido por la agente de vías en el lugar y momento indicados en la orden de comparendo. Durante esta detención, se le informaron las razones de la inmovilización del vehículo y su vinculación al procedimiento administrativo.
Según lo establecido en el Artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este reconocimiento del infractor en sede administrativa confirma que fue notificado efectivamente en el lugar y momento de los hechos. Por lo tanto, se considera que la orden de comparendo cumplió su propósito al permitir al infractor ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa durante la audiencia pública.
En el contexto descrito, se alega que se vulneraron las garantías del debido proceso porque no se analizaron todos y cada uno de los argumentos de defensa presentados ante la autoridad de movilidad durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, la parte que realiza la alegación no especifica de manera precisa qué fundamentos jurídicos específicos no fueron considerados por el ente de control.
Tampoco se indica cómo estos argumentos podrían haber alterado la decisión final en el expediente administrativo. El Juzgado determinó que los medios de prueba presentados por la entidad Distrital fueron suficientes para establecer que el señor Gómez Ruiz había cometido una contravención. En consecuencia, bajo los principios de sana crítica y libertad probatoria, PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 se considera que la acusación por parte del demandante carece de fundamento al no demostrar mediante pruebas útiles, conducentes y suficientes que hubo una omisión en el análisis probatorio que pudiera haber llevado a una motivación incorrecta de la decisión administrativa.
Es importante destacar que, dado que existe una presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la carga de la prueba recae en el interesado (en este caso, el demandante) para presentar los medios de prueba necesarios y argumentar de manera efectiva contra los hechos que la administración consideró probados. La apoderada judicial no proporcionó documentos o grabaciones de video que respaldaran los hechos que argumentó, ya sea durante el procedimiento administrativo o en el trámite judicial.
Esto significa que no se presentaron pruebas adicionales que pudieran cuestionar el valor probatorio de la Orden de Comparendo número 11001000000025125519 ni el testimonio ofrecido por la agente de tránsito. Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria frente a infracciones de tránsito se ha documentado dentro del expediente 10638, página 2 del archivo digital de los antecedentes, que el día 15 de octubre de 2019 se impuso una orden de comparendo al señor actor por una contravención ocurrida a las 09:00 horas del mismo día. Según el procedimiento administrativo correspondiente, el ente distrital tenía la obligación de decidir y notificar el acto principal del asunto dentro del año siguiente, es decir, antes del 15 de octubre de 2020.
Advierte que durante la emergencia sanitaria nacional declarada en 2020 debido a la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), se suspendieron los términos de todos los procedimientos administrativos en todas las ramas y niveles del poder público en Colombia. Esto se realizó mediante el Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual facultó a las entidades públicas para regular el inicio y levantamiento de estas medidas restrictivas.
En consecuencia, se suspendieron todas las actuaciones y plazos en los trámites sancionatorios a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, según lo establecido por el Decreto Distrital 087 de 18 de marzo de 2020 y las diversas resoluciones mencionadas (Resoluciones 103, 115, 123, 127, 140, 153, 159, 169, 186, 197 de 2020, y Resoluciones 20214210000176, 26387, 27320, 30293, 33722 y 34133 PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 de 2021).
Esta suspensión abarcó el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2020 y el 25 de julio de 2020. Los actos administrativos emitidos por el ente territorial en relación con el expediente 10638 tuvieron como efecto la suspensión del término de caducidad de la facultad sancionatoria durante ciertos períodos. En el año 2020, esta suspensión se aplicó desde el 17 de marzo hasta el 2 de septiembre, lo que equivale a un total de 5 meses y 17 días calendario.
Durante el año 2021, también se realizaron varias suspensiones de términos, principalmente en periodos en los cuales se registraron picos de contagio del virus COVID-19, aunque en ningún caso superaron los 17 días calendario cada uno. Adicional del término de un año con el que contaba la Administración para proferir y notificar la decisión del recurso de apelación (que vencía el 15 de octubre de 2020), se debían sumar los periodos de las suspensiones aplicables según las resoluciones específicas.
Esto implica que, una vez vencido el término inicial el 15 de octubre de 2020, se deben considerar los plazos que afectaron el trámite del recurso, comenzando desde la suspensión establecida en la Resolución SDM 153 del 16 de marzo de 2020, y continuando hasta la suspensión prevista en la Resolución SDM 240 del 1 de septiembre de 2020.
Al contar los meses y días en que no corrieron términos conforme a los actos mencionados, se tiene un total de 5 meses y 17 días calendario, que se deben adicionar al término de un año previsto en el Inciso Segundo del Artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Según lo que se encuentra registrado en las páginas 34 y 43 del archivo digital de los antecedentes administrativos, el acto principal que definió el asunto fue proferido y notificado por estrados el 8 de marzo de 2021, lo cual se realizó dentro del término establecido.
Por lo tanto, la Secretaría Distrital de Movilidad no perdió competencia para decidir sobre la actuación en cuestión, ya que no se superó el plazo de un año para decidir y notificar la decisión de fondo respecto a la infracción ocurrida el 15 de octubre de 2019. PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 Así las cosas, dado que no se evidenció que la autoridad hubiera perdido competencia para resolver el procedimiento administrativo, según lo argumentado en el concepto de violación, el despacho concluye que los cargos relacionados con la supuesta caducidad de la acción sancionatoria carecen de fundamento y, por lo tanto, se declaran infundados.
1.4. SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, en primera medida, al analizar lo concerniente al recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia determinó que fue presentado dentro del plazo legal establecido. Posteriormente, con auto del 16 de abril de 2024 el Despacho Ponente admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
1.5. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante alega en el escrito de apelación que las Resoluciones No. 10638 del 8 de marzo de 2021 y 078-02 del 27 de enero de 2022, expedidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., podrían estar viciadas de nulidad por los siguientes motivos: 1. Por infracción de las normas en que debería fundarse: Se alega que las resoluciones se expidieron sin adherirse correctamente a las normas aplicables. 2.
Por defecto fáctico por indebida valoración probatoria: Se argumenta que hubo una incorrecta valoración de la prueba testimonial del agente de tránsito, lo que podría haber afectado la conclusión del procedimiento. 3. Por indebido diligenciamiento de la orden de comparendo: Se señala que hubo errores en el diligenciamiento de la orden de comparendo, lo que podría invalidar el proceso.
PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 Estas presuntas irregularidades serán objeto de análisis, pues podrían constituir razones para declarar la nulidad de las resoluciones mencionadas.
1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 el Ministerio Público podrá emitir concepto desde la admisión del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primer grado y hasta antes del ingreso del expediente al Despacho para sentencia.
1.6.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió informe en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de 1 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO A partir del escrito de apelación formulado por la parte actora, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las Resoluciones Nos.10638 del 8 de marzo de 2021 y 078-02 del 27 de enero de 2022, expedidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., podrían estar viciadas de nulidad por los motivos expuestos por el extremo demandante en la sede de apelación?
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO En el presente caso, la Sala de Decisión advierte que, no se encuentra probada violación alguna, ya que los actos administrativos objeto de control jurisdiccional no están viciados de nulidad. El procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. se ajustó a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código Nacional de Tránsito.
Adicionalmente, los fundamentos que llevaron a la imposición de la sanción se basaron en el marco legal vigente, y la valoración de las pruebas permitió una inferencia razonable para aplicar la sanción por infracción a las normas de tránsito. Se aseguró el 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 derecho de contradicción y defensa, lo cual permitió al infractor impugnar la decisión adversa con garantías de debido proceso tanto en la instancia administrativa como en la judicial.
Estos puntos son cruciales para sostener que el procedimiento administrativo y judicial se llevó a cabo conforme a la ley, respetando en todo caso los derechos procesales del infractor.
2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala procede a resolver los cuestionamientos planteados por la apoderada de la parte demandante en el recurso de alzada. Antes de hacerlo, el Magistrado Sustanciador señala que las infracciones de tránsito, como en el presente caso, parten del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, es decir, de protección de la seguridad y salubridad pública.
Por esta razón, no son objeto de control judicial, ya que la multa tiene un efecto puramente disuasivo. Sin embargo, dado que la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos sí son objeto de control judicial, se proferirá una sentencia de fondo para resolver el caso en cuestión. Así las cosas, la Sala procederá a analizar los cargos formulados por la parte demandante en su escrito de recurso de apelación. Sin embargo, por cuestión metodológica los cargos referentes a indebida valoración probatoria e indebido diligenciamiento de la orden de comparendo se resolverán bajo un mismo cargo, en tanto que los argumentos expuestos por el demandante comportan la presunta violación al debido proceso administrativo en el contexto de las infracciones de tránsito objeto de análisis. 2.4.1.
Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse: 2.4.1.1. Posición del demandante. PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 El extremo demandante argumenta que las resoluciones se basaron únicamente en una interpretación aislada e individual del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Se alega que no se consideraron adecuadamente los artículos 2 de la misma ley y 3 de la Ley 105 de 1993, que tratan sobre los elementos característicos del servicio público de transporte. 2.4.1.2. Posición de la Sala El expediente administrativo 10638 indica que el día 15 de octubre de 2019 se notificó al señor Gómez Ruiz la orden de comparendo No. 11001000000025125519 por la presunta comisión de la infracción contemplada en el Literal D, Numeral D.12, del Artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
La disposición normativa que sustenta la infracción reza:
ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) D.12.
Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. El Artículo 131 de la Ley 769 de 2002 no establece disposiciones que conduzcan a la aplicación de sanciones bajo responsabilidad objetiva.
Además, menciona este artículo permite al investigado controvertir los hechos imputados y que la medida de inmovilización es complementaria a la sanción principal de multa, con un tiempo limitado que sugiere una naturaleza preventiva. Es importante destacar que el Artículo 131 de la Ley 769 de 2002 establece las infracciones relacionadas con el servicio público de transporte, especificando tanto las sanciones como las medidas complementarias, como la inmovilización. Si bien algunas infracciones pueden tener una naturaleza objetiva, que se sustenta en la constatación PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 del hecho para la imposición de la sanción, el infractor cuenta con el derecho a controvertir los hechos y a presentar pruebas en su defensa, de acuerdo con el debido proceso administrativo.
La conducta infractora en el presente caso se configura cuando el vehículo es destinado a un servicio diferente al autorizado en la licencia de tránsito del infractor. Esto implica que la autoridad de tránsito puede verificar durante el procedimiento administrativo si el conductor o propietario está utilizando el vehículo para propósitos no autorizados por la entidad reguladora.
Si se constata esta situación, se considera que la infracción está configurada. Este tipo de normativa generalmente establece que las infracciones pueden ser constatadas mediante la verificación directa de la autoridad competente. Es decir, basta con la constatación de los hechos por parte de la autoridad para aplicar la sanción correspondiente, que puede incluir tanto multas como medidas adicionales como la inmovilización del vehículo.
Por tanto, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. aplicó de manera correcta el Literal D.12 del Artículo 131 de la Ley 769 de 2002 al imputar la contravención al actor. Según el análisis de la norma, esta disposición no hace referencia a otras normas para complementarse, y específicamente no menciona los Artículos 2 de la Ley 769 de 2002 ni el Artículo 3 de la Ley 105 de 1993 como normativas aplicables.
En otras palabras, sostiene la Sala que la aplicación del Literal D.12 del Artículo 131 se hizo conforme a su texto y alcance, sin requerir la integración o complementación con otras disposiciones legales mencionadas. Esto implica que la Secretaría de Movilidad interpretó y aplicó la ley de manera directa y conforme a sus propios términos, sin necesidad de recurrir a otros artículos o leyes para fundamentar la contravención imputada. 2.4.2.
Segundo cargo: Violación al debido proceso por indebida valoración probatoria de la prueba testimonial del Agente de Tránsito e indebido diligenciamiento de la orden de comparendo. PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 2.4.2.1.
Posición del Demandante La demandante sostiene que, para endilgar la infracción reprochada, debía probarse la existencia de una contraprestación económica, ya que este aspecto es esencial y diferencial entre el servicio particular de transporte y el servicio público. La parte demandante no solo argumentó que las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo y judicial no fueron suficientes para acreditar el pago de una contraprestación económica, sino que también probó y acreditó una discrepancia significativa entre lo dispuesto en la orden de comparendo y la declaración del agente de tránsito.
La declaración de la Agente de Tránsito presenta insuficiencias e incoherencias en la descripción de las circunstancias fácticas y de modo que circunscribieron la comisión de la presunta infracción. Se argumenta que quedó probado que la funcionaria no evidenció de forma directa los hechos que circunscribieron la falta endilgada, tal como fue notificada al presunto infractor en vía. Este punto se pone en evidencia tras un análisis juicioso y necesario de la única prueba testimonial que sustenta la imposición de la sanción. La declaración del agente de tránsito presenta una contradicción significativa que el despacho no admitió adecuadamente.
El agente indicó que el vehículo se encontraba recogiendo a los pasajeros, pero en la casilla 17 de la orden de comparendo se consignó que el trayecto era desde Cantor Norte al centro comercial Mazuren. Esta información no concuerda con el lugar donde se impuso el comparendo, que fue en la carrera 46 con calle 152. Esta discrepancia pone en duda la veracidad del testimonio y la información consignada en la orden de comparendo.
El argumento del Juzgado que sostiene que el contrato de transporte se configura con tan solo la intención de cometer el hecho presenta varias incongruencias y omisiones respecto a las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema de los contratos y sus elementos esenciales. Esto es especialmente PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 relevante en el contexto de la declaración del agente de tránsito, donde indicó que el vehículo estaba recogiendo pasajeros.
Uno de los elementos esenciales para la validez de un contrato de prestación de servicios de transporte es el transporte efectivo de personas desde un punto de origen (A) hasta un destino (B) a cambio de un pago. En el caso específico según la declaración del agente de tránsito, no se evidenció que el vehículo estuviera realizando efectivamente el transporte de personas en el momento de la infracción. Esto es crucial, ya que el verbo rector "transportar" debe estar presente para que se configure el contrato de transporte.
Además, no se demostró la existencia de una contraprestación económica relacionada con el transporte de personas en el vehículo. Este aspecto es fundamental según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-033/2014), que establece que la existencia de un pago es esencial para la formación válida del contrato. El testimonio, como medio de prueba regulado en el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión normativa a actuaciones administrativas según el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT), debe cumplir con ciertas características para ser considerado convincente y suficiente para establecer la responsabilidad del investigado.
En el caso presente, se cuestiona la eficacia del testimonio del funcionario policial y su idoneidad para probar los hechos que fundamentan la imputación de la infracción D12. En conclusión, el agente de policía de tránsito impuso una orden de comparendo basándose únicamente en la sugerencia y la referencia errónea del presunto ocupante del vehículo, quien no fue parte del proceso administrativo ni se le dio la oportunidad de defender sus afirmaciones.
Además, el agente no proporcionó pruebas suficientes para respaldar la acusación contra el investigado ni para desvirtuar los argumentos presentados por este último. la convicción del juez o del juzgador al emitir un pronunciamiento de responsabilidad debe superar cualquier duda razonable. Esto significa que debe existir un grado de certeza suficiente respecto a la culpabilidad o responsabilidad del investigado.
En este PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 caso particular, parece que dicho grado de certeza no está presente, por lo tanto, se argumenta que se debe fallar a favor del recurrente en este aspecto.
Este planteamiento busca garantizar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, establecido tanto en el artículo 29 de la Constitución como en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que regula el proceso contencioso administrativo en Colombia. La presunción de inocencia implica que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario con pruebas suficientes y contundentes.
Por lo tanto, en este contexto, se sostiene que la falta de pruebas concluyentes que respalden la culpabilidad del investigado debe conducir a una decisión que resguarde su presunción de inocencia, rechazando cualquier imputación o sanción basada en dudas o en pruebas insuficientes. 2.4.2.2. Posición de la Sala Los procedimientos que llevan a la imposición de comparendos o la inmovilización de vehículos, el material probatorio puede ser limitado debido a las circunstancias específicas en las que ocurren estos eventos (tiempo, modo y lugar).
Sin embargo, el propósito del procedimiento administrativo que sigue a estas sanciones es permitir que el ciudadano ejerza su derecho de defensa y contradicción. Esto incluye la oportunidad de aportar pruebas que puedan cuestionar la conducta por la cual se le ha sancionado. En otras palabras, aunque la imposición inicial de la sanción puede basarse en evidencia limitada o preliminar, el procedimiento administrativo subsiguiente brinda al ciudadano la oportunidad de presentar pruebas y argumentos que puedan contradecir o desvirtuar los hechos imputados.
Esto garantiza que se respeten los principios del debido proceso, la defensa adecuada y la contradicción, permitiendo un análisis más completo y justo de la situación antes de emitir una decisión final. En el caso sometido a examen se encuentra que, el juez de instancia determinó que la demandada probó la comisión de la infracción mediante el testimonio del agente de tránsito que elaboró la orden de comparendo.
En dicho testimonio, se afirmó que el PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23 actor transportaba a un acompañante que manifestó haber solicitado un servicio y pagado por él. El juez anotó que la norma expresa claramente que la infracción se configura cuando se destina un vehículo a un servicio diferente del autorizado por la licencia de tránsito.
Ahora bien, es importante destacar que la garantía constitucional al debido proceso en materia de infracciones de tránsito, se extiende a todo el procedimiento en sí mismo, y le permite al presunto infractor ejercer su derecho de defensa y contradicción, poder concurrir al proceso con apoderado judicial, solicitar o controvertir las pruebas e interponer los recursos de ley.
La Sentencia C-980 de 2010 de la H. Corte Constitucional aborda las garantías del debido proceso administrativo en el contexto de las infracciones de tránsito. Entre los aspectos destacados por la Corte se encuentran: 1. Derecho de defensa y contradicción: El presunto infractor tiene derecho a ejercer su defensa de manera adecuada, lo cual implica poder controvertir las pruebas presentadas en su contra y presentar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición. 2.
Acceso a la asistencia legal: El procedimiento debe permitir al presunto infractor estar asistido por un apoderado judicial, quien lo representará y defenderá durante todas las etapas del proceso administrativo. 3. Interposición de recursos: Se reconoce el derecho del infractor a interponer los recursos legales pertinentes contra las decisiones administrativas que afecten sus derechos, asegurando así la posibilidad de impugnar las decisiones que considere injustas o erróneas.
Estos principios están enmarcados dentro de la protección más amplia del debido proceso administrativo consagrado en la Constitución Colombiana, que busca garantizar que los procedimientos administrativos sean justos, equitativos y respeten los derechos fundamentales de los ciudadanos involucrados. En el contexto del proceso que se está evaluando, es comprensible que cualquier persona señalada como presunto infractor buscará demostrar que no cometió la PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 24 infracción que se le imputa.
En este sentido, es natural que utilice su declaración personal y cualquier prueba pertinente disponible para intentar demostrar su inocencia. En el caso específico de ANDRÉS GÓMEZ RUIZ, se plantea que no solicitó pruebas específicas para respaldar su afirmación de que no estaba prestando un servicio de transporte. Las pruebas que solicitó, como el interrogatorio del agente de tránsito y el certificado de estudio en técnico en seguridad vial del mismo agente, no fueron consideradas suficientes para demostrar su falta de responsabilidad en la comisión de la infracción. El testimonio de un agente de tránsito, al ser un servidor público, efectivamente goza de presunción de legalidad y veracidad.
Esta presunción implica que, inicialmente, se considera que lo que declara el agente es cierto y válido, salvo que se demuestre lo contrario. Es decir, el testimonio del agente tiene un peso significativo dentro del proceso administrativo y puede ser suficiente para fundamentar una decisión de sanción. Además, se destaca que el agente de tránsito ratificó los hechos consignados en la orden de comparendo a través de su testimonio durante el procedimiento policial.
Esto sugiere que la versión oficial del agente, respaldada por la orden de comparendo, no fue refutada de manera efectiva por las pruebas presentadas por ANDRÉS GÓMEZ RUIZ. En el caso bajo estudio, no se observó ninguna vulneración al debido proceso de ANDRÉS GÓMEZ RUIZ en ninguna instancia administrativa, ni en la imposición de la multa.
A pesar de que el demandante tuvo la oportunidad de rendir su testimonio en audiencia pública decidió no hacerlo, sin embargo, ejerció sus derechos solicitando pruebas y presentando los recursos correspondientes para controvertir las decisiones de la Administración. Esto evidencia un ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción por parte del demandante, y demuestra que la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C. respetó el debido proceso al llevar a cabo el procedimiento impugnado.
Aunadamente, según la declaración del agente de tránsito, se pudo corroborar que el actor, ANDRÉS GÓMEZ RUIZ, prestó un servicio público de transporte a personas con PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 25 las que no tenía relación de parentesco y que dichas personas manifestaron haber pagado por el servicio.
Esta declaración apoya la legitimidad de la multa impuesta y refuerza la postura de la Administración sobre la correcta aplicación de las normativas de tránsito y transporte público. En resumen, aunque es derecho del presunto infractor busca probar la contravención de normas de tránsito, en este caso no se logró desvirtuar de manera suficiente la versión oficial respaldada por el agente de tránsito y la orden de comparendo, lo que llevó al análisis del caso desde esta perspectiva en el proceso judicial o administrativo en cuestión. En este contexto, la carga de la prueba para demostrar la no comisión de la infracción recaía en el demandante, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.
Además, dado que el procedimiento contravencional de tránsito está regulado por el régimen general del derecho administrativo, opera el principio de "justicia rogada". Esto significa que las partes tienen la responsabilidad exclusiva y necesaria de probar los argumentos que presentan sobre los hechos afirmados. Por lo anteriormente expuesto, se encuentra que en el asunto bajo estudio no se logró probar el cargo formulado por el extremo demandante, así como tampoco se probó ninguna irregularidad o algún tipo de actuación censurable por parte de autoridad de tránsito cuestionada durante el trámite contravencional.
Finalmente, el demandante alega un indebido diligenciamiento de la orden de comparendo, pero tras revisar y analizar la prueba pertinente, no se observa ningún error en dicho diligenciamiento. Se indican claramente los elementos esenciales como la fecha y hora de la infracción, el lugar, la placa del vehículo, el código de la infracción, la clase de servicio, el tipo de vehículo, los datos del infractor y del propietario, entre otros.
Así las cosas, la orden de comparendo proporcionó la información adecuada y suficiente que llevó a la imposición de la sanción por la infracción de las normas de tránsito. Dichas circunstancias fueron objeto de análisis en el proceso contravencional, así como en el PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 26 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encontrándose que la infracción se fundó en las normas vigentes y corresponden a la situación fáctica descrita en la orden de comparendo y se encuentran corroboradas durante el trámite contravencional.
Por tanto, la orden de comparendo contiene los elementos necesarios para fundamentar la sanción impuesta, y la misma fue debidamente considerada y evaluada en todas las etapas del procedimiento administrativo y judicial correspondiente. Por lo señalado a lo largo de la presente providencia, la Sala ratifica la sentencia de primera instancia debido a que los argumentos presentados en el recurso de apelación aducidos por la parte demandante no tuvieron vocación de prosperidad ante esta sede judicial.
2.5. COSTAS PROCESALES De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 3654 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 3665. 4 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 5 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 27 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en consideración de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas al demandante ANDRÉS GÓMEZ RUIZ como parte vencida en el proceso.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 28
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. C.A.O.C.