TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-001-2024-00038-01 Accionante: Jonnatan Enrique Silva Coley Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar- Hospital Naval de III Cartagena - Dispensario Médico Nivel 1 de Corozal Procedencia: Reparto Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho fundamental a la salud/ transporte intermunicipal.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 20 de marzo de 2024 por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Refiere la parte actora que, está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a SANIDAD MILITRAR en su calidad de militar retirado. Hace alrededor de 6 años (le) diagnosticaron un tumor maligno de la glándula tiroides, el cual le viene siendo tratado por el Dr. Jhonathan Liendo, adscrito al Centro Radio Oncológico del Caribe.
Que el Dr. Liendo le recomendó realizar consulta por primera vez con un especialista en Medicina Nuclear con seguimiento, continuidad y control de su patología; y que esta consulta, según el especialista debe practicársele de forma urgente, por cuanto se va a consultar la gravedad de la patología que presenta y el protocolo médico que se le debe practicar. 1 Páginas 1-2 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digital.
Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-001-2024-00038-01 Jonnatan Enrique Silva Coley Vs Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de III Cartagena - Dispensario Médico Nivel 1 de Corozal La autorización de consulta primera vez por especialista en Medicina Nuclear fue otorgada por la Dra. Irina Margarita Correa Bogallo adscrita al Ministerio de Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar el 2 de Febrero de esta anualidad, para practicársele en Centro Médico NUCLEODIAGNOSTICO LTDA, ubicado en la ciudad de Cartagena.
Manifiesta que, la IPS CLINICA DE LA COSTA LTDA, le otorgó la cita para la práctica del examen médico el día 18 de marzo de 2024 a las 15 horas, por lo que el 12 de febrero de 2024 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar la cancelación de los tiquetes para sí, y para un acompañante, debido a que se le hace imposible sufragar estos gastos.
El día 28 de febrero de 2024 el Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar le responde que no cuentan con la disponibilidad de tiquetes para la fecha requerida, por lo que le autorizan la gestión de estos, por sus propios medios, vulnerando así sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, y seguridad social, tomando en consideración que el protocolo médico necesario para su patología no podría llevarse a cabo, toda vez, que le hace imposible costear los gastos de traslado a la ciudad de Barranquilla - Atlántico (Bogotá ó Barranquilla) para asistir a su examen, y sin este, los médicos tratantes no pueden continuar con los procedimientos pertinentes para su mejoría de salud.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: 1. Derecho a la salud. 2. Derecho a la seguridad social. 3. Derecho a la integridad física. 4. Derecho a la dignidad humana.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 1. Solicita se proteja sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad y a la vida digna y otros cuya vulneración resulte demostrada en este proceso. 2. Que, en tal virtud, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar el pago de los gastos del trasporte interno, trasporte intermunicipal o interdepartamental que se causen para el suscrito y a su acompañante, hasta la culminación del tratamiento. 3.
Y, además a garantizar en lo sucesivo los gastos de viáticos hasta la culminación total del tratamiento, y cuentas veces los médicos lo consideren pertinente.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL 2 Página 02 del 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digital. 3 Página 07 archivo 01DEMANDA.pdf. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-001-2024-00038-01 Jonnatan Enrique Silva Coley Vs Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de III Cartagena - Dispensario Médico Nivel 1 de Corozal Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo 02ActaReparto.pdf, del expediente digital. 07 de marzo de 2024 El Juzgado primero Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Pág. 1-5 del Archivo 04AutoAdmsorio.pdf, del expediente digital. 08 de marzo de 2024 Se notifica vía electrónica a los accionados Pág. 1-3 del Archivo 04NotificacionAdmisorio.pdf, del expediente digital. 08 de marzo de 2024 La entidad demandada rindió informe Pág. 2-18 del Archivo 10InformeTutelaSanidadArmana.pdf, del expediente digital. 12 de marzo de 2024 Auto ordena vinculación de terceros con interés Archivo 08AutoOrdenaVincular.pdf, del expediente digital. 12 de marzo de 2024 Se notifica la vinculación de terceros Pág. 1-2 del Archivo 09NotificacionVinculacion.pdf, del expediente digital. 13 de marzo de 2024 Informe Dispensario Médico N° 1 de Corozal Archivo 10InformeDispensario MédicoN°1deCorozal.pdf, del expediente digital. 13 de marzo de 2024 Sentencia de tutela Pág. 1-21 del Archivo 12Setencia.pdf, del expediente digital. 14 de marzo de 2024 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionada Pág. 2-28 del Archivo 14ImpugnacionFalloDigsa.pdf, del expediente digital. 20 de marzo de 2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 002 ActadeReparto.pdf, del expediente digital. 01 de mayo de 2024 Pasa al Despacho del Magistrad Ponente Pág. 1 del Archivo 002NotaSecretaria.pdf, del expediente digital. 01 de abril de 2024 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-001-2024-00038-01 Jonnatan Enrique Silva Coley Vs Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de III Cartagena - Dispensario Médico Nivel 1 de Corozal
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1 El HOSPITAL NAVAL NIVEL III DE CARTAGENA4. Rindió informe manifestando que al accionante se le han brindado la totalidad de los servicios requeridos y solicitados con criterios de oportunidad, accesibilidad y eficiencia, y que la atención en salud se ha prestado en forma óptima y de manera integral de acuerdo con la prescripción de médicos tratantes.
Explica que, la pretensión encaminada al pago de los gastos de traslado de ida y regreso, estadía y trasporte interno para el cumplimiento de las citas programadas en el Hospital Militar Central para el paciente y su acompañante no está llamada a prosperar, toda vez(,) que, los gastos de trasporte internos o urbanos deben ser asumidos por el accionante directamente, por la imposibilidad de contar con contrato de trasporte que cubra esta necesidad, tomando en consideración que frente a varios pronunciamientos jurisprudenciales y del principio de solidaridad de que habla la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud, los trasportes internos siempre son sufragados por los mismos usuarios, porque guardan total relación al desplazamiento que debe realizar para recibir atención médica de su EPS, llegado por sus propios medios.
Sostiene(,) que, la parte actora no demuestra que cumple con los requisitos establecidos por las altas cortes en sus múltiples pronunciamientos, aunado a que al accionado no se ha negado a prestar algún servicio al paciente de acuerdo a sus patologías, que permitan edificar una presunta vulneración de derechos. Cita las sentencias T-745 de 2009, T-364 de 2009, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012, T-073 de 2013, T-017 de 2017 y T 081 de 2019, en la cuales la H. Corte Constitucional ha establecido que los suministros de gastos de traslado del paciente y su acompañante no son un servicio médico, y que solo le serán suministrados en los eventos en los cuales el servicio de salud dependa de que al usuario le sean financiados los gastos de desplazamientos, casos en los cuales, ni el paciente ni sus familiares cercanos cuenten con los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, circunstancia que no se configura en el presente asunto, teniendo en cuenta que, el señor Silva Coley cuenta con una asignación básica mensual, primas, y adicionales en calidad de militar activo de la Armada Nacional, y que sus familiares tampoco han demostrado que no cuentan con los recursos suficientes para sufragarlos.
6.2. EL DISPENSARIO MÉDICO N° 1 DE COROZAL5, rindió informe en iguales términos que el Hospital Naval Nivel III de Cartagena.
6.3. LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR6, rindió informe solicitando la desvinculación del comando general de las Fuerzas Militares de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que esta dependencia no cuenta con la competencia respecto de la prestación de los servicios asistenciales, ni de ordenar citas a los usuarios, toda vez que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales por lo cual, no tiene competencia para realizar procedimientos médicos, agendar citas, 4 Pág. 2-21 del archivo InformeTutelaSanidadArmada.pdf del expediente digital. 5 Pág. 2-16 del archivo 10OnformeDispensarioMedicoN°1Corozal.pdf, del expediente digital. 6 Pág. 2-5 del archivo 11InformeDigda.pdf, dl expediente digital.
Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-001-2024-00038-01 Jonnatan Enrique Silva Coley Vs Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de III Cartagena - Dispensario Médico Nivel 1 de Corozal autorizar exámenes ni realizar tratamiento integral a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Expresa(,) que, de acuerdo con el manual del Sistema de Referencia y Contra referencia del Sistema de Salud de las fuerzas Militares el proceso de autorización de servicios médicos lo realiza directamente el Establecimiento de Sanidad Militar al que está asignado el afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que para el caso en concreto es el Dispensario Médico Nivel I Corozal, de la cual la suscrita Dirección General no tiene relación directa, por el contrario, la Directa de Sanidad Naval es la entidad a cargo de coordinar sus Establecimientos de Sanidad Militar.
LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 7 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de marzo de 2024 resolvió: Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y a la seguridad social del señor Jhonnatan Enrique Silva Coley, según se expuso. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad Naval y al Dispensario Médico Nivel I de Corozal, para que desde el ámbito de sus competencias y funciones, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realicen el procedimiento administrativo en el que se autorice y entregue al accionante Jhonnatan Enrique Silva Coley, los gastos de transporte intermunicipal (Sincelejo – Bogotá) ida y regreso, que el accionante requiere para cumplir con la cita programada, para el 18 de marzo de 2024 en la ciudad de Bogotá. en el mencionado informe se indicó que las entidades accionadas no le han negado al accionante el pago de sus gastos de transporte, sino que obedeció a que la entidad accionada se encuentra en trámite de proceso contractual de la vigencia actual (2024), por lo que se le comunico que gestionara los tiquetes por sus propios medios y que al finalizar el cumplimiento de la consulta podría realizar la solicitud de reembolso, tal y como se observa en los anexos aportados al escrito de tutela.
Ante esto, se reitera que el accionante no cuenta con los recursos para costear los transportes para acudir a la cita programada para el 18 de marzo de 2024, en la ciudad de Bogotá. Respecto a los gastos de trasporte para un acompañante, expresa que esta debe ser determinada por el medico tratante del paciente, y que, revisando el expediente, no se allegó prueba que demostrara que, para acudir a la cita programada para el 18 de marzo de 2024 en la ciudad de Bogotá, el accionante requiera de un acompañante o cumpla con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para ello, esto es, “ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”. 7 Pág. 1-21 del archivo 12Sentencia.pdf, del expediente digital.
Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-001-2024-00038-01 Jonnatan Enrique Silva Coley Vs Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de III Cartagena - Dispensario Médico Nivel 1 de Corozal 7. LA IMPUGNACIÓN. PARTE ACCIONADA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR8: Sostiene que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales, ni de ordenar citas a los usuarios, habida cuenta que, de conformidad con lo establecido en los articulo 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales por lo cual no tiene competencia para realizar procedimientos médicos, agendar citas, autorizar exámenes, ni realizar tratamiento integral, así como tampoco de autorizar viáticos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Explica que es el Dispensario Medico Nivel I de Corozal el llamado a prestar los servicios que el accionante requiera, para lo cual deberá demostrar que la falta de recursos económicos por su parte y la de sus familiares que no le permitan asumir los mismos, y que de no prestarle tal servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.
8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la dignidad humana del señor Jonnatan Enrique Silva Coley? Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) El derecho fundamental a la salud y los deberes del Estado y de las entidades promotoras de salud (EPS);
(ii) Los servicios de transporte inter e intramunicipal, alojamiento y alimentación para acceder a tratamientos médicos y (iii) caso concreto. 9.2.1. El derecho fundamental a la salud y los deberes del Estado y de las entidades promotoras de salud (EPS) El derecho a salud se caracteriza por ser un derecho fundamental derivado del reconocimiento de la faceta social del Estado social de derecho.
Se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 en donde se indica que tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, en aplicación de los principios de continuidad e integralidad; mientras que, sobre su calidad de servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 8 Pag. 02-28 del archivo 14ImpugnacionFalloDigsa.pdf, del expediente digital.
Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-001-2024-00038-01 Jonnatan Enrique Silva Coley Vs Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de III Cartagena - Dispensario Médico Nivel 1 de Corozal El reconocimiento del carácter fundamental del derecho a la salud, se ha dado de manera paulatina puesto que, en un inicio solo era concebido como “fundamental” si su garantía vía tutela estaba atada a que también se afectaran derechos fundamentales expresamente incluidos dentro del listado de los artículos que se ubican del número 11 al 41 de la Constitución Política de 1991 y que corresponden al capítulo “De los derechos fundamentales”, como la vida o la dignidad humana.9 Posteriormente, la Corte comenzó a reconocer que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, como se evidencia en las sentencias T-859 de 200310, T- 736 de 200411 y T-845 de 200612 y, finalmente, a través de la Sentencia T-760 de 200813, se consolidó su fundamentabilidad autónoma14.
En esa misma línea, en el año 2015 el Legislador consagró expresamente este carácter fundamental autónomo del derecho a la salud en el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015,[55] en la cual se prescribió que el objeto de dicha ley es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.” Así mismo, en la citada Ley 1751 de 2015 se establecieron, entre otros principios, los de accesibilidad, integralidad y continuidad que resultan relevantes para el presente caso y sobre los cuales, se profundizará en las siguientes líneas.
El principio de accesibilidad fijado en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 apunta a que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad en los términos de la ley estatutaria mencionada” y para lograr ello, se compone de cuatro dimensiones identificadas por la Corte en la Sentencia T-122 de 202115, a saber: (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información. Por su parte, la accesibilidad física– relevante para el caso sub examine- tiene por fin que “los establecimientos, bienes y servicios de salud estén al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados” y de otro lado, la accesibilidad económica – también aplicable al presente caso- supone que: “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos.” Vale la pena tener en cuenta que estas dimensiones reflejan la delimitación de las obligaciones de los Estados de cara a la protección del derecho a la salud, expuesta por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General N°14 del año 2000, sobre “el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.” Por su parte, el principio de integralidad, regulado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 se dirige a que los usuarios del sistema de salud tengan una atención “completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.” Como consecuencia de este principio, la Corte Constitucional ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado “de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona.”16 9 Ver Sentencias T-689 de 2001.
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-926 de 1999. M.P. Carlos Gaviria; T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-543 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Sentencia T-859 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencia T- 736 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sentencia T- 845 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencia T- 760 de 2008.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV Alejandro Linares Cantillo. Fundamento 82. 16 Sentencia T- 277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jurídico 29. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-001-2024-00038-01 Jonnatan Enrique Silva Coley Vs Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de III Cartagena - Dispensario Médico Nivel 1 de Corozal Este principio debe leerse en línea con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, en donde se regula el contenido del PBS que reemplazó al anterior Plan Obligatorio de Salud (POS) creado mediante la Ley 100 de 199317.
En esta disposición se determinó que el sistema de salud se compone de los siguientes tres mecanismos de protección, reglamentados en la citada la Ley Estatutaria de salud: (i) protección colectiva, (ii) protección individual y (iii) exclusiones, explicados con detalle en la Sentencia SU-124 de 201818. Estos mecanismos se soportan en una visión integral, en virtud de la cual todas las prestaciones en salud están cubiertas por el nuevo PBS, salvo aquellas que expresamente estén excluidas.[ Igualmente, se resalta que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición, argumentando que el Legislador estableció un sistema de inclusión general, según el cual los servicios excluidos expresamente, constituyen la excepción. En tercer lugar, respecto de la regulación del principio de continuidad previsto en el literal d) del artículo 6 de dicha Ley estatutaria del derecho fundamental a la salud, se estableció que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua (…) y una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.” En esta misma dirección, en la Sentencia T- 017 de 2021, esta Corporación sostuvo que este principio “favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa (…), en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras.
Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.”[71] Incluso, también se ha reconocido que el principio de continuidad hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, toda vez que, de su cumplimiento depende la efectividad de este derecho. 9.2.2 Los servicios de transporte inter e intramunicipal, alojamiento y alimentación para acceder a tratamientos médicos.
La H. Corte Constitucional19 ha señalado que, desde el punto de vista de las prestaciones que componen el Plan de Beneficios en Salud (PBS), es posible identificar dos categorías: los servicios de salud y los mecanismos para su acceso. Los primeros “están dirigidos a brindar una atención directa a la salud de la persona, ya sea mediante el proceso de prevención, diagnóstico o tratamiento de la enfermedad, mientras que los segundos no son propiamente servicios de salud como tratamientos, medicamentos o exámenes, sino que corresponden a medios a través de los cuales se puede acceder a estos.” La inclusión de estos últimos dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS) depende de la categoría que le haya asignado el Ministerio de Salud y Protección Social en la respetiva Resolución que, anualmente, regula estas prestaciones. Servicio de transporte y su tipología El transporte ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional20, como un medio para acceder a los servicios de salud y como una manifestación de los principios de accesibilidad, integridad y continuidad expuestos.
A su vez, según las necesidades del paciente y el lugar en el que se ubique su domicilio y la IPS promotora de servicios, existen dos (2) tipos de 17 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 18 Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo.
AV. José Fernando Reyes Cuartas. Fundamentos jurídicos 55.1 a 55.3. 19 Sentencia T-459 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo. 20 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes. Fundamento jurídico 206. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-001-2024-00038-01 Jonnatan Enrique Silva Coley Vs Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de III Cartagena - Dispensario Médico Nivel 1 de Corozal transporte: intermunicipal (traslado entre municipios) intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio, también conocido como intraurbano);
Estas dos modalidades pueden demandarse de manera conjunta y también puede solicitarse su extensión a un acompañante del paciente que será destinatario de los tratamientos o servicios prescritos. Transporte intermunicipal (entre municipios diferentes) Para el año 2024 en el que ocurrieron los hechos, el transporte intermunicipal (traslado entre municipios), se encontraba cobijado dentro de las prestaciones del Plan de Beneficios de Salud, regulado en la Resolución No. 2292 de 2021[83] del Ministerio de Salud y Protección Social (artículo 107).
Según este acto administrativo, el servicio de transporte intermunicipal se encuentra autorizado para: (i) la movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria; (ii) entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora; y (iii) cuando sea necesario el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe.
A renglón seguido, se dispuso que su reconocimiento se realizará con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión. Sin embargo, la lectura y aplicación de las anteriores hipótesis debe darse de la mano de las reglas fijadas en la Sentencia SU- 508 de 202021 de esta Corporación, en la que, se estableció que el servicio de transporte intermunicipal era procedente en todos los eventos en los que un paciente sea remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio.
Esto, con el fin de evitar la configuración de “una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.” Sobre este punto, se destaca que el reconocimiento de esta prestación aplica sin excepción para todo el territorio nacional, solo que las fuentes para su financiación serán diferentes según el lugar donde se deba prestar el servicio; aspecto que, en todo caso, solo afecta a las Entidades Promotoras de Salud y a las entidades estatales que hacen parte del Sistema de Salud, pero que es transparente para los pacientes.
En concreto, en la citada Sentencia SU-508 de 2020 se fijaron las siguientes dos fuentes: a) con cargo a la prima por dispersión geográfica22, si el transporte es prestado en un área en donde se cancele esta prima adicional o, b) con cargo a la unidad de pago por capitación básica (UPC)23 en los lugares en los que no se reconozca la prima especial por dispersión geográfica.
Aunado a lo anterior, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte decantó las siguientes características del servicio de transporte intermunicipal: a. Para su análisis, no es exigible el requisito de capacidad económica, debido a que este servicio es financiado por el sistema; b. No requiere prescripción médica. 21 Sentencia SU-508 de 2020.
MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes. Fundamento jurídico 209. 22 Esta es definida por el Ministerio de Salud y Protección Social en los siguientes términos: “La UPC-adicional es una prima o valor adicional reconocido por la CRES a diversas zonas geográficas por concepto de dispersión geográfica. Es decir, un valor aplicable para las áreas de algunos departamentos en los cuales hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los sobrecostos de atención en salud derivados entre otros del transporte de pacientes.” (En línea).
Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/UPC_S.aspx. Consultado el 8 de mayo de 2023. 23 l respecto, en la Sentencia SU-508 de 2020, se señaló lo siguiente “La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.
De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.” (Negrillas nuestras). Fundamento jurídico 209 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-001-2024-00038-01 Jonnatan Enrique Silva Coley Vs Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de III Cartagena - Dispensario Médico Nivel 1 de Corozal c. Su reconocimiento es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.
En línea con ello, en la Sentencia T- 122 de 202124, la Corte Constitucional advirtió que “la Sala Plena ha aclarado que la obligación de la EPS de asumir el servicio de transporte intermunicipal se activa en el momento en que autoriza un servicio de salud por fuera del municipio de residencia del usuario, pues el transporte se convierte en una condición necesaria para la prestación efectiva del servicio de salud.” En esta Sentencia se estudió un caso relacionado con el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal a una persona diagnosticada con insuficiencia renal crónica que, había sido negado por el juez de instancia y la respectiva EPS bajo el argumento de que no existía prueba de la solicitud del paciente; sin embargo, la Sala Segunda de Revisión descartó esta justificación y ordenó el reconocimiento del servicio solicitado.
10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró ser quien debe trasladarse a la ciudad de Bogotá el día 18 de marzo de 2024.
En relación con la legitimación por pasiva, la EPS a la que se encuentra afiliado, en este caso la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a todas luces, resulta ser la autoridad llamada a responder con arreglo al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial o al Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con el afiliado que se trata.
Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, es necesario el actuar del juez constitucional para lograr la continuidad de la prestación del servicio de salud. En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;
(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional25 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición (también aplicable en materia de recursos) y debido proceso, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Aunado a lo anterior, la acción de tutela es procedente, por estar frente a un accionante que se encuentra diagnosticado con una enfermedad catastrófica como el cáncer de 24 Sentencia T- 122 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jurídico 122. AV. Alejandro Linares Cantillo. 25 Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-001-2024-00038-01 Jonnatan Enrique Silva Coley Vs Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de III Cartagena - Dispensario Médico Nivel 1 de Corozal tiroides y en aras de precaver un perjuicio irremediable se hace indispensable el actuar del juez de tutela para que se logre la continuidad de la prestación de sus servicios de salud, razón por la cual es a todas luces procedente.
Decantado lo anterior, de las pruebas arrimadas al expediente se vislumbra que el señor Jhonnatan Enrique Silva Coley, padece de cáncer de tiroides, desde hace aproximadamente 6 años (Doc.01 Fls.12, 16) Que el señor Jhonnatan Enrique Silva Coley, se encuentra afiliado al Subsistema de salud de las Fuerzas Militares (doc. 01 fl. 11).
Que el accionante por la enfermedad que padece fue atendido el 29 de enero de 2024, en consulta de medicina nuclear, en la entidad Nucleodiagnostico Limitada ubicada en la ciudad de Cartagena, y en la cual se ordenó remitir a servicio de medicina nuclear que ofrezca hospitalización para terapia a altas dosis (solo administrar dosis ambulatorias bajas (doc.01 fl. 13) Que el accionante, el 31 de enero de 2024, por la enfermedad que sufre: Cáncer de tiroides, solicitó autorización para consulta por especialista en medicina nuclear para terapia con yodo a altas dosis que requiere hospitalización, (doc. 01 fl. 12) Que el accionante, por la enfermedad que sufre: Cáncer de tiroides, le fue autorizada consulta por especialista para el 18 de marzo de 2024 en la ciudad de Bogotá (doc. 01 fl. 10) Que el accionante solicitó ante el Ministerio de Defensa el pago de los gastos de transporte para él y para un acompañante, para acudir a la cita con especialista en medicina nuclear programada para el 18 de marzo de 2024.
(doc 01) Que el 28 de febrero de 2024, el Ministerio de Defensa mediante oficio de fecha resolvió la solicitud presentada por la accionante en los siguientes términos: (doc. 01 fls. 8-9): A partir de los hechos probados, el despacho advierte que el accionante tiene una enfermedad de las catalogadas como catastróficas Tumor maligno de la glándula tiroides, cáncer de tiroides, la cual requiere una atención optima y continúa. Aunado a que dicha enfermedad hace parte de las llamadas enfermedades de interés y prioritaria en materia de salud pública, que requiere atención oportuna y continua, tal y como lo señala el art. 5 de la Ley 1384 de 2010, tal como pasa a mostrarse: Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-001-2024-00038-01 Jonnatan Enrique Silva Coley Vs Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de III Cartagena - Dispensario Médico Nivel 1 de Corozal En ese orden, atendiendo además a las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-508 de 2020 frente al servicio de transporte intermunicipal: i. Para su análisis, no es exigible el requisito de capacidad económica, debido a que este servicio es financiado por el sistema; ii.
No requiere prescripción médica. iii. Su reconocimiento es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. Es claro para esta sala de decisión que, se encuentra en cabeza de la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, el pago de los transportes intermunicipales, puesto que la misma fue quien autorizó dicha consulta en un lugar diferente al de su residencia, con cargo a la prima por dispersión geográfica26, si el transporte es prestado en un área en donde se cancele esta prima adicional o, b) con cargo a la unidad de pago por capitación básica (UPC)27 en los lugares en los que no se reconozca la prima especial por dispersión geográfica.
En este orden de ideas, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, es la autoridad pública que se encarga de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, acorde con el artículo 13 del Decreto 1795 de 2000.
En los siguientes términos:
ARTICULO
13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP.
(…). 26 Esta es definida por el Ministerio de Salud y Protección Social en los siguientes términos: “La UPC-adicional es una prima o valor adicional reconocido por la CRES a diversas zonas geográficas por concepto de dispersión geográfica. Es decir, un valor aplicable para las áreas de algunos departamentos en los cuales hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los sobrecostos de atención en salud derivados entre otros del transporte de pacientes.” (En línea).
Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/UPC_S.aspx. Consultado el 8 de mayo de 2023. 27 l respecto, en la Sentencia SU-508 de 2020, se señaló lo siguiente “La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.
De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.” (Negrillas nuestras). Fundamento jurídico 209 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-001-2024-00038-01 Jonnatan Enrique Silva Coley Vs Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de III Cartagena - Dispensario Médico Nivel 1 de Corozal En ese sentido, queda relevado el argumento del impugnante que no es la autoridad competente y que carece de legitimación en la causa para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia, siendo por mandato legal su obligación y jurisprudencialmente se unificó que es la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD quien debe sufragar dichos gastos de transporte intermunicipal, sumado a que por mandato legal, en tratándose de enfermedades como el cáncer resulta ostensible que la misma debe ser atendida en su fase curativa de manera integral.
Conclusión. Este Tribunal confirmará la providencia de primera instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Primero Oral de este Circuito, según se motivó.
SEGUNDO: NOTIFICAR, por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su Eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 Del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-001-2024-00038-01 Jonnatan Enrique Silva Coley Vs Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de III Cartagena - Dispensario Médico Nivel 1 de Corozal RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY