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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120240001501

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2024-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de impugnación de tutela Radicación: 70001.33.33.001.2024.00015.01 Accionante: Kenna Mendoza Quiroz Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Sanita EPS.

EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre) de fecha 15 febrero del 2024 en el cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Kenna Mendoza Quiroz y su menor hija FGM.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1. Refirió la actora que reside en el municipio de los Palmitos (Sucre); que se inscribió en la convocatoria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que mediante Resolución 654 del 29 junio 2023 fue nombrada para el periodo comprendido entre el 4 y 14 julio de 2023 en el cargo de Auxiliar Administrativo en el municipio de Cereté (Córdoba); que el día 10 julio de 2023, informó estar en estado de embarazo acreditándolo con prueba de laboratorio de la EPS; que la Registraduría negó el reconocimiento del fuero de maternidad y estabilidad laboral reforzada, y por tal razón presentó tutela en la que obtuvo orden a la Registraduría para que continuara realizando los aportes a seguridad social hasta la terminación de la gestación. Manifiesta también que el día 18 de septiembre de 2023 y el 02 de octubre del mismo año radicó solicitud para que la Delegación Departamental de Sucre de la Registraduría Nacional del Estado Civil hiciera el reconocimiento y pago de la respectiva licencia de maternidad; que el 12 de octubre del 2023, la Delegación respondió expresando haber solicitado a la EPS Sanitas aprobar el reconocimiento de la licencia; que en diversas ocasiones insistió en la solicitud recibiendo la misma respuesta.

Finalmente, indicó que a la fecha no se ha efectuado el pago de la licencia. 1Página 1-56 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70001.33.33.001.2024 00015.01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

2. LOS DERECHOS INVOCADOS2. Derecho a la Seguridad Social y mínimo vital.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3. “PRIMERO: Que se tutelen mis Derechos Fundamentales y los de mi menor hija al: Mínimo Vital y Seguridad Social.

SEGUNDO: Se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental de Sucre y/o a SANITAS EPS, que a las siguientes 48 horas después de notificada la respectiva providencia judicial, se me realice el pago de la respectiva licencia de maternidad de manera proporcional, teniendo en cuenta el correspondiente IBC devengando al momento del parto, el cual se evidencia que equivale a $2.663.290 pesos, tal cual como lo indica la ley y con su respectiva fórmula la cual es la siguiente: DÍAS COTIZADOS, 77 (DESDE DE JULIO A SEPTIEMBRE DE 2023) X 126 / 270 TERCERO: Se ordene el pago de dicha licencia de maternidad, según la formula, el resultado indica que tendría derecho al reconocimiento parcial de la licencia de maternidad por 36 días.”.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL: PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado primero Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 1/02/2024 Se admite la demanda 05NotificacionAdmisorio.pdf 2/02/2024 Se notifica a las partes vía Electrónica 05NotificacionAdmisorio.pdf 2/02/2024 La entidad Demandada presentó contestación 06ContestacionSanitas.pdf 07ContestacionRegistraduriaNacional.p df 6/02/2024 5/02/2024 Aclaración de información 08SolicitudAclaracionAccionante.pdf 7/02/2023 Se profiere sentencia, amparando los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital 11Sentencia.pdf 15/02/2024 La accionada presentó impugnación de la sentencia. 13ImpugnacionRegistraduriaFallo.pdf 14AImpugnacionSanitas.pdf 15ImpugnacionRegistraduria.pdf 19/022024 20/02/2024 20/02/2024 Se concede la impugnación 19AutoConcedeImpugnacion.pdf 23/02/2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al magistrado ponente 001ActaRepartoTribunal.pdf 26/02/2024 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 20OficioRemisorioImpugnacion.pdf 26/02/2024 2 Página 1 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital. 3 Página 2 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70001.33.33.001.2024 00015.01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Al despacho del M.P. 20OficioRemisorioImpugnacion.pdf 27/02/2024

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.

5.1. LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Rindió informe aduciendo que hay carencia actual del objeto por hecho superado toda vez que procedieron a expedir la Resolución 027 del 06 de febrero de 2024 mediante la cual se ordenó el pago de la licencia de maternidad en favor de la accionante por la suma de $2.396.961 (dos millones trescientos noventa y seis mil novecientos sesenta y un pesos m/cte.) 5.2 SANITAS EPS Refiere Sanitas E.P.S que la acción de tutela es improcedente ya que no existe vulneración de derechos fundamentales, que el juez constitucional no puede ordenar a la E.P.S el cumplimiento de órdenes que hagan efectivo un derecho que no ha sido transgredido; agrega que es necesario acudir ante el responsable de cumplir la obligación. Adiciona que en el presente asunto hay carencia actual objeto por hecho superado por cuanto el pago de la licencia de maternidad se debió efectuar el día 09 de febrero del 2024 mediante giro empresarial en el banco de Bogotá. 5.3 LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo – Sucre, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, ordenó: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Kenna Mendoza Quiroz y su menor hija FGM.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud de los 18 días faltantes para completar los 74 días generados desde el 04 de julio de 2023 hasta el 17 de septiembre de 2023, a favor de la accionante Kenna Mendoza Quiroz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial.

Ordénese a la EPS Sanitas que, una vez efectuada la cotización de los aportes en salud por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de los 18 días de cotización faltantes, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a liquidar los días adicionales de dicha licencia de maternidad y reconozca y pague su valor a la Registraduría para que esta, a su vez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realice el pago respectivo a la accionante.

Tercero Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Si no fuere impugnada esta decisión, por secretaría, remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”. 4 Págs. 1-13 11Sentencia.pdf del archivo del expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70001.33.33.001.2024 00015.01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ El A quo encontró probado que la accionante se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el día 04 de julio de 2023 hasta el 14 de julio de 2023- según Resolución No. 564 de 2023- para un total de 10 días, cuya cotización al SGGP correspondía a la entidad accionada; que posteriormente se profirió sentencia el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en las que se dispuso que la Registraduría bebía pagar cotizaciones a partir del 15 julio 2023 y durante el periodo de gestación, atendiendo a la fecha en la que quedó desprotegida la accionante.

Determinó que los periodos que debieron ser cotizados son: del 04 hasta el 30 de julio de 2023 (27 día), del 01 al 30 de agosto de 2023 (30 días) y del 01 al 17 de septiembre de 2023 (17 días), para un total 74 días; que el parto se dio el 18 septiembre de 2023; que en el informe emitido por Sanitas se evidencia que hay un total de 18 días que dejaron de ser cotizados por la Registraduría en favor de la accionante; que por ello, a la accionante se le debió liquidar la licencia con 35 días en razón tiempo cotizado, existiendo una diferencia de 08 días.

Así, encontró el juzgador que había lugar a amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, y mínimo vital de la accionante. 7. LA IMPUGNACIÓN: 7.1. REGISTRADURIA5.- Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la parte accionada impugnó la decisión de primera instancia, señalando que los 74 días generados desde el 04 de julio de 2023 hasta el 17 de septiembre de 2023 según el fallo la información fue extraída de la contestación que emitió Sanitas EPS donde se afirma que solo fueron recibidos 56 días cotización y que por memorial presentado por la parte actora 07 de febrero 2024 adujo que: “Esta afirmación que es contraria a la realidad puesto que aquí no se incluyen los días del 04 al 14 de julio de 2023 fecha inicial de vinculación con la Registraduría, así mismo tampoco se contabilizan los días desde el 15 de julio al 31 de julio y de agosto de 2023, solo se contabilizan 26 días, haciendo falta un total de 04 días.

Es decir, en el grafico allegado por Sanitas EPS se infiere y presume que la Registraduría, no hizo la cotización a salud respectiva desde el 04 al 31 de julio de 2023 y omitió hacerlo por 4 días faltantes del mes de agosto de 2023, días que están haciendo falta para liquidar durante el periodo de gestación, lo que equivalen a que están haciendo falta un total de aproximadamente 29 días por incluir.” La Registraduría advierte que dichas afirmaciones no son ciertas, ya que la entidad procedió a hacer el pago de los aportes desde el 4 de julio de 2023 y durante el periodo faltante de gestación, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2023, tal como lo se aduce Resolución 685 de 2023 (septiembre 04) “Por la cual se reconoce y ordena un pago de intereses moratorios sobre aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral”, específicamente, de los aportes del 15 de julio de 2023 al 08 de septiembre de la misma anualidad. 5 Págs. 1-22 del archivo 13ImpugnacionRegistraduria.pdf expediente digital.

Págs. 1-10 del archivo 15ImpugnacionRegistraduria.pdf expediente digital Págs. 1-8 del archivo 16CumplimientoFalloRegistraduria.pdf expediente digital Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70001.33.33.001.2024 00015.01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ El impugnante alega indebida valoración probatoria porque a su juicio el juez de primera instancia tomó de base la liquidación de licencia por el tiempo reportado por la EPS sanitas y no verificó los periodos pagados por la Registraduría Nacional del Estado Civil; agrega haber hecho las cotizaciones respectivas habiendo un total de 87 días cotizados y que la diferencia entre lo pagado por la RNEC y lo liquidado por la EPS Sanitas es porque en la liquidación de la licencia no se tuvo en cuenta los pagos realizados en fecha posterior, esto es los 17 días de septiembre pagados el 11 de noviembre del 2023 y los dos días pagados el 10 de noviembre.

En consecuencia, solicita que se revoque y se declare el cumplimento de la sentencia emitida por el juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 7.2 SANITAS Señala que se hace pertinente la integración de la administradora de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud-ADRES, como litisconsorcio necesario,; que la accionante radicó solicitud de licencia de maternidad en el periodo comprendido entre 18 de septiembre de 2023 al 21 de enero de 2024, la cual había sido autorizada en cumplimiento al Decreto 1427 de 2022, dado que había no aporte compensado del mes de inicio de la licencia. Manifiesta que revalidando los aportes hechos por la Registraduría Nacional del Estado Civil la licencia fue tramitada en condición de dependiente; que se expidió licencia en favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil; se liquidó sobre un ingreso base de liquidación $2.663.290 para un valor total de $2.396.961, por ser el salario reportado en el mes de inicio de la licencia. Este trámite se realizó con base en el Decreto 1427 de 2022.

Continúa alegando que la liquidación se hizo de forma proporcional, es decir tomando como base el periodo de cotización de 56 días, tal como se refleja en la página del ADRES sobre el periodo de gestación que equivale: 56(días cotizados)/ 266 (días de gestación) x 126: 27 días a reconocer; solicita que vincule a la administradora de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud-ADRES a fin de que reintegre a la EPS Sanitas el 100% de la licencia que en virtud del fallo de tutela este pago en favor de la accionante.

LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR. 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el ente accionado ha vulnerado los derechos fundamentales a la Seguridad Social y Mínimo Vital de la accionante Kenna Mendoza Quiroz, con su negativa de hacer pago proporcional conforme a la licencia de maternidad Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: I) Procedibilidad de la acción de tutela;

II) Derecho a la Seguridad Social y Mínimo Vital III) pago proporcional de licencia IV) el caso concreto. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70001.33.33.001.2024 00015.01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

8.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Kenna Mendoza Quiroz en nombre propio, quien es mayor de edad, y conforme su alegato, la accionante reclama sus garantías sus fundamentales al Mínimo Vital y a la Seguridad Social vulnerados presuntamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil y Sanitas EPS, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción a nombre propio. 8.3.2 Legitimación por pasiva.

En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Sanitas EPS, entes que con base a los hechos narrados por la accionante han vulnerado sus derechos fundamentales a la Seguridad Social y Mínimo vital. Así, se estima que la parte accionada está legitimada para actuar en la presente tutela. 8.3.3 Inmediatez.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.

En el caso concreto, se evidencia que los hechos que presuntamente originaron la vulneración de los derechos fundamentales citados por la parte accionante, han tenido ocasión desde los meses de octubre y noviembre de 2023, y a la fecha de la presentación de la acción seguían ocurriendo y la acción de tutela fue presentada el día 10 de febrero de 2024 de allí que se pueda inferir que existe inmediatez en el ejercicio de la presente acción constitucional.

Sumado a lo anterior, se tiene que, en lo respecta al requisito de inmediatez de la acción de tutela que tenga como objeto el pago de la licencia de maternidad la corte constitucional ha expuesto lo siguiente: “En tal sentido, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Además, para el pago de licencias de maternidad, esta Corporación ha exigido que la acción de tutela se presente dentro del año siguiente al nacimiento.” (Negrillas por fuera del texto original) 8.3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela. Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70001.33.33.001.2024 00015.01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo que concierne con el requisito de a subsidiariedad de la acción de tutela para el reconocimiento de la licencia de maternidad, la corte constitucional se ha expuesto: “En materia del reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, esta Corporación ha fijado unos criterios específicos en torno al requisito de subsidiariedad[40].

Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar.

En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia[41].

La Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental.

Lo anterior se debe a que se encuentra íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que les permite solventar sus necesidades básicas.” Por consiguiente, según lo precedido por ese despacho el presente asunto va encaminado al pago y reconocimiento de la licencia de maternidad, segundo lo aseverado la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario, pero este resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

En vista de lo antes aducido considera el despacho, que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad. Cumplido los requisitos de procedencia de acción de tutela pasa el despacho a analizar el fondo de este asunto, en el que se establecerá si hubo o vulneración de los derechos de la accionante. 9. CASO CONCRETO: Kenna Mendoza Quiroz, en calidad de accionante reclama la tutela de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social y Mínimo Vital que estima vulnerados por el hecho concreto del no pago proporcional de su licencia de maternidad reclamada a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Sanitas EPS.

El juez de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales alegados. Para ello, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que realice el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud de los 18 días faltantes para completar los 74 días generados desde el 04 de julio de 2023 hasta el 17 de septiembre Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70001.33.33.001.2024 00015.01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ de 2023 a favor de la accionante; a Sanitas EPS le ordenó que una vez efectuada la cotización de los 18 días de aportes en salud por parte de la Registraduría procediera a liquidar los días adicionales de dicha licencia de maternidad y reconozca y pague su valor a la Registraduría para que ésta a su vez dentro de las 48 horas siguientes realice el pago respectivo a la accionante.

El juez de primera instancia encontró probado que a través de Resolución 027 de 06 de febrero de 2024 la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó el pago de la licencia de maternidad a la accionante; que Sanitas EPS autorizó el pago de la licencia de maternidad de la actora por un total de 27 días de manera proporcional al tiempo cotizado como trabajadora independiente.

Sin embargo, evidenció que conforme el cuadro de aportes o cotizaciones efectuadas por la Registraduría se reportaron 56 días cotizados siendo lo correcto cotizar 74 días, existiendo una diferencia de 18 días dejados de cotizar por dicha entidad, ello basado en que la accionante fue vinculada a la Registraduría desde el 04 de julio de 2023 hasta el 14 de julio de 2023, (10) días; que según orden de fallo de tutela de 25 de agosto de 2023 proferida por el juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, la Registraduría debía pagar las cotizaciones al sistema a partir del 15 de julio de 2023 hasta la totalidad del periodo de gestación. Inconforme con la decisión y consideraciones de primera instancia la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo de tutela alegando: 1.- Que hubo una indebida valoración probatoria, puesto que el juez de primera instancia tomó de base la liquidación de licencia por el tiempo que reportó la EPS, y no verificó los periodos pagados por la RNEC. 2.- Que realizó el pago de los aportes efectuados desde 04 de julio de 2023 y durante el periodo faltante de la gestión hasta el 17 de septiembre de 2023, que incluso antes de realizar el pago de los aportes; que el debate de los aportes ya había sido objeto de pronunciamiento mediante anterior fallo de tutela, en la que se presentó incidente de desacato y el juez de conocimiento declaro cumplida la orden judicial.

Que en ese sentido el A quo erró al ordenar a la RNEC el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud de los aparentes 18 días faltantes para completar los 74 días generados desde el 04 de julio de 2023 hasta el 17 de septiembre de 2023; finalmente, alega que en la liquidación efectuada por Sanitas le corresponde a ésta reliquidar los días adicionales de dicha licencia de maternidad contando los periodos efectivamente cotizados, reconocer y pagar su valor a la Registraduría para que ésta a su vez realice el pago respectivo a la accionante.

Con ocasión a la impugnación presentada el expediente fue remitido a este Tribunal Administrativo quien por auto de ponente de fecha 01 de abril de 2024 ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen, en razón a que se evidenció que Sanitas EPS había presentado memorial, conformado por catorce (14) folios, contentivo de solicitud de adición de sentencia sin que ésta fuera atendida por el referido juzgado.

En aquella providencia se señaló: Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70001.33.33.001.2024 00015.01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ “Ahora bien, estando el proceso a Despacho para proferir la correspondiente decisión de segunda instancia, se advierte la siguiente irregularidad de tipo procesal: Sucede que a través de sentencia de 15 de febrero de 2024, el A quo resolvió́ tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Kenna Mendoza Quiroz y su menor hija “FGM”; y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro de los cinco (5) días siguientes realizara el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud de los 18 días faltantes para completar los 74 días generados desde el 04 de julio de 2023 hasta el 17 de septiembre de 2023, a favor de la accionante Kenna Mendoza Quiroz; ordenó a EPS SANITAS que una vez se efectúe la cotización de los aportes en salud por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de los 18 días de cotización faltantes proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a liquidar los días adicionales de dicha licencia de maternidad y reconozca y pague su valor a la Registraduría para que ésta a su vez dentro de las 48 horas siguientes realice el pago respectivo a la accionante.

Luego, el 20 de marzo de 2024, EPS Sanitas mediante memorial -conformado por catorce (14) folios, más anexos-, presentó ante el referido juzgado solicitud de adición de sentencia y en subsidio impugnación. Concretamente solicita que se adicione el numeral segundo de la parte resolutiva. De manera ilustrativa se plasman las páginas 1, 2, 3 y 11, así: (…) Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo profirió auto de 23 de febrero de 2024, concediendo la impugnación y disponiendo el envío del expediente a este Tribunal Administrativo pero nada dijo respecto de la solicitud de adición de sentencia que presentó EPS Sanitas.

Por manera que, estando pendiente el pronunciamiento del juez de primera instancia respecto de la solicitud de adición de sentencia de tutela, resulta necesario devolver el correspondiente expediente al juzgado de origen a fin de que se resuelva la solicitud referida, teniendo en cuenta además que la impugnación se presentó de manera subsidiaria a la petición de adición.” En cumplimiento de lo ordenado el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo profirió providencia el 09 de abril de 2024, a través de la cual negó la solicitud de adición de sentencia formulada por la EPS Sanitas; y ordenó la remisión de la actuación a este Tribunal para surtir la impugnación subsidiaria presentada por esta parte.

Pues bien, para resolver se tiene que con el escrito de impugnación la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó la siguiente documentación: Comprobantes de aportes a Seguridad Social: este documento evidencia que la referida entidad realizó los aportes requeridos al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los siguientes periodos: Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70001.33.33.001.2024 00015.01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Para probar su dicho, se aportaron las siguientes planillas: Lo anterior demuestra: 1.) que ciertamente la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó los aportes correspondientes a favor de la señora Kenna Mendoza Quiróz, y, 2.) que tal prueba fue allegada al plenario en sede de impugnación, por lo que el A quo al momento de proferir la sentencia no conocía la información en ésta contenida, y por ello basó su decisión en el material probatorio que en esa oportunidad procesal se encontraba soportado en el expediente.

En ese contexto, no puede predicarse una indebida valoración probatoria, pues, se insiste, el juicio y valoración del fallador de primera instancia estuvo soportado en los hechos que hasta ese momento encontró probados. Con el escrito de impugnación también se acompañó Auto de fecha 22 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, a través del cual se declaró cumplido el fallo de tutela de fecha 25 de agosto de 2023.

Esta providencia da cuenta que respecto al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió Resolución 685 del 04 de septiembre de 2023, en la que se dispone el referido pago; por ello, y apoyado además en la Planilla Integral de Autoliquidación de Aportes- comprobantes de pago, declaró el cumplimiento de fallo de tutela de fecha 25 de agosto de 2023 que en su momento ordenó el reconocimiento de cotizaciones durante el periodo de gestación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a favor de la accionante.

En este contexto, encuentra la Sala que según los documentos allegados tales como las Planillas Integrada Autoliquidación o comprobantes de aportes a Seguridad Social la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud de los días faltantes en favor de la accionante Kenna Mendoza Quiroz, no existiendo vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante frente al accionar de la entidad Registraduría Nacional del estado Civil.

Si bien la accionante manifiesta que no ha obtenido el pago de su licencia de maternidad de forma íntegra ( pues alega que no le liquidaron la totalidad de días efectivamente cotizados), se estima que tal omisión no es atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto quedó demostrado en esta sede de impugnación que tal entidad cumplió a cabalidad con su obligación de pago de aportes por los periodos señalados en esta providencia. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70001.33.33.001.2024 00015.01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Al efecto, le asiste razón a la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando alega que es a Sanitas EPS a quien le concierne efectuar la respectiva reliquidación de los aportes efectuados a efectos de obtener la debida licencia de maternidad reclamada por la accionante.

Así las cosas, y conforme al análisis realizado en esta oportunidad, la Sala estima que la decisión del A quo estuvo conforme a derecho, sin embargo, como quiera que ahora resultó probado la cotización de los aportes debidos, resulta necesario modificar la orden de primera instancia habida cuenta que el mandato de protección recaerá solo en la EPS Sanitas.

Respecto a los argumentos de impugnación de la EPS Sanitas referidos a integrar el contradictorio con el ADRES como litisconsorcio necesario, y que se ordene a éste el reconocer y pagar a la EPS Sanitas los dineros que se sufraguen de cara al cumplimiento de la orden de tutela encaminada a solventar el pago de la licencia de maternidad a la accionante, se tiene que tal como lo dijo el A quo la EPS Sanitas en su informe inicial presentado no realizó requerimiento de ADRES, ni expuso argumentos que permitieran inferir la necesidad de su vinculación, por lo que tal alegato no constituye aspecto de omisión en la sentencia de tutela; y, por cuanto la obligación impuesta obedece a un mandato legal que se justifica en el tiempo laborado por la accionante.

Así, hay lugar a confirmar la providencia de 09 de abril de 2024, que resolvió no adicionar la sentencia de tutela de primera instancia. En resumen, esta Sala de decisión encontró que existe vulneración a los derechos fundamentales a la Seguridad Social y Mínimo Vital de la accionante Kenna Mendoza Quiroz y su menor hija, pero no a instancia del accionado Registraduría Nacional del Estado Civil, habida cuenta que tal entidad probó en el trámite de impugnación que realizó la totalidad de los aportes correspondientes, sino que la afectación se produce por la liquidación parcial de la licencia de maternidad efectuada por la EPS Sanitas en cuanto no ha incluido la totalidad de los periodos aportes realizados con la Registraduría. En consecuencia, hay lugar a modificar el numeral segundo de la sentencia de tutela de 15 de 2024, e impartir la orden de protección solo a la EPS Sanitas, ya que aquella providencia había ordenado a la Registraduría el aporte de los días faltantes, aspecto que -como ya se indicó -resultó desvirtuado.

Finalmente, se confirmará la negativa de adición de sentencia, conforme a la consideración esbozada en párrafo anterior. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A, PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia del 15 febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Sincelejo, en tal sentido ordénese a la EPS Sanitas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes hacer la respectiva reliquidación de la licencia de maternidad, en favor de la accionante Kenna Mendoza Quiroz que una vez liquidada se reconozca y se pague el respectivo valor a la accionante con base en los periodos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil que se indican en la parte motiva de esta providencia y que se soportan en las correspondientes planillas de pago.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70001.33.33.001.2024 00015.01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ SEGUNDO: Confirmar el amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social y Mínimo Vital de la señora Kenna Mendoza Quiroz y su menor hija FGM, conforme lo descrito en el numeral anterior.

TERCERO: Confirmar la providencia de fecha 09 de abril de 2024, que resolvió negar la solicitud de adición de sentencia de tutela formulada por Sanitas EPS.

CUARTO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY